Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-001-2024-00001-00 Medio de Control Tutela Demandante Esperanza Martinez Rodriguez Demandado Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Otros Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.
PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla de fecha 24 de enero de 2024, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. III.
ANTECEDENTES Esperanza Martinez Rodriguez presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y Salud. DEMANDA Solicita las siguientes pretensiones: Se tutelen los derechos fundamentales referenciados, y, en consecuencia, se ordene a la accionada iniciar las acciones pertinentes a fin de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permita a la Juez Sexta Penal Municipal con Medio de Control: Tutela Demandante: Esperanza Martínez Rodríguez Demandado: Dirección Ejecutiva De La Rama Judicial Seccional Atlántico Radicación: 08-001-33-33-001-2024-00001-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 2 SC5780-4-2 Funciones de Control de Garantías de Barranquilla conceder las vacaciones remuneradas a las que tiene derecho y nombrar el reemplazo. Como sustento fáctico narra: Que pertenece al régimen individual de vacaciones de la Rama Judicial. Que el 4 de diciembre de 2023 solicitó a la Juez Sexta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que le conceda el derecho a disfrutar de las vacaciones.
Que la funcionaria judicial citada solicitó ante la accionada el certificado de disponibilidad presupuestal. Que la solicitada mediante oficio del 27 de diciembre de 2023 manifestó que no cuenta con recursos para amparar costos de reemplazos por vacaciones de empleados, solo con recursos el para el reemplazo de jueces siempre y cuando no exista otro empleado dentro del juzgado que pueda suplirlo.
Que la juez mencionada mediante Resolución del 29 de diciembre de 2023 negó el disfrute de las vacaciones pedidas por razones de necesidad del servicio. INFORMES DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Esta dependencia fue vinculada al presente trámite sumarial por auto del 16 de 2024. Indicó, que la presente tutela resulta improcedente toda vez que el titular del despacho judicial accionado es quien debe cumplir la orden de tutela en caso de favorecer los intereses del accionante.
Reiteró, que es el juez contencioso administrativo el que debe resolver la controversia planteada. Medio de Control: Tutela Demandante: Esperanza Martínez Rodríguez Demandado: Dirección Ejecutiva De La Rama Judicial Seccional Atlántico Radicación: 08-001-33-33-001-2024-00001-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 3 SC5780-4-2 DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL Esta dependencia señaló que no es el nominador de la accionante, como quiera que trabaja como Secretaria en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, por tanto, el competente para otorgar o no las vacaciones, es el juez nominador.
Precisó, que una vez el juez nominador reconoce las vacaciones a los secretarios en propiedad o en provisionalidad, esta entidad procede a través de la Oficina de Recursos Humanos a liquidar la respectiva acreencia laboral para el disfrute de las mismas. Agregó, que es imposible autorizar rubros para nombrar a personas que no hacen parte de la Rama Judicial, mientras, que la accionante disfrute de las vacaciones, circunstancia que solo es viable para los jueces y magistrados.
JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Esta dependencia judicial manifestó que: i) en efecto la accionante pidió vacaciones con anticipación, ii) las vacaciones de las personas vinculadas a los juzgados penales municipales son del régimen individual, iii) solicitó certificado de disponibilidad presupuestal a la Dirección Seccional de Administración Judicial, iv) el certificado fue negado con fundamento en una circular expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y, v) negó las vacaciones pedidas en razón de la necesidad del servicio.
ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela referida fue admitida por auto el 11 de enero de 2024. FALLO IMPUGNADO El a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Medio de Control: Tutela Demandante: Esperanza Martínez Rodríguez Demandado: Dirección Ejecutiva De La Rama Judicial Seccional Atlántico Radicación: 08-001-33-33-001-2024-00001-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 4 SC5780-4-2 En la decisión de primera instancia estableció como problema jurídico determinar ¿si la tutela es procedente o no para amparar los derechos fundamentales invocados? En solución al problema jurídico consideró que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de los actos que negaron a la actora el derecho a disfrutar de sus vacaciones, por lo que, deberá acudir al juez ordinario para lograr lo pretendido por este medio constitucional.
Agregó, que la accionante no demostró por ningún medio el perjuicio irremediable que habilita el estudio de la acción tuitiva como mecanismo transitorio. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN La accionante inconforme con la decisión de primera instancia presentó impugnación que sustentó en los siguientes términos: Precisó, que el fallo impugnado desconoció el derecho al descanso.
Indicó, que de las pruebas allegadas con el escrito de tutela se infiere el perjuicio alegado, pues, trabajar durante 365 días sin vacaciones afecta la salud física y mental. Soslayó, que no debe soportar la carga administrativa aducida para negar el derecho a disfrutar de las vacaciones. Consideró, que no se realizó un análisis crítico de todos de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, lo cual, hubiese permito al juez llegar objetivamente a una decisión teniendo en cuenta razones de justicia y equidad.
Señaló, que el a quo obvió pronunciarse sobre la responsabilidad de la Dirección Seccional de Fiscalías en la resolución de la problemática planteada. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Medio de Control: Tutela Demandante: Esperanza Martínez Rodríguez Demandado: Dirección Ejecutiva De La Rama Judicial Seccional Atlántico Radicación: 08-001-33-33-001-2024-00001-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 5 SC5780-4-2 La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de esta. V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, según lo establecido por los artículos 86 Constitucional, y, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si le asistió o no razón al A quo al declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que no se observó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite su procedencia excepcional como mecanismo subsidiario para el reconocimiento de lo pretendido ante la existencia de otros mecanismos idóneos encaminados para tal fin.
Asimismo, determinar si procede amparar los derechos al descanso, trabajo y dignidad humana. TESIS La Sala se anticipa en señalar que revocará la decisión del A quo que declaró improcedente la presente acción, toda vez, que logró determinar que la falta de expedición del CDP transgrede los derechos fundamentales al descanso, trabajo y dignidad humana de la actora en la medida que las actuaciones administrativas no pueden servir de excusa o justificación para impedirle el goce del derecho referido.
En ese orden, impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deba soportar la suplicante, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal.
Medio de Control: Tutela Demandante: Esperanza Martínez Rodríguez Demandado: Dirección Ejecutiva De La Rama Judicial Seccional Atlántico Radicación: 08-001-33-33-001-2024-00001-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 6 SC5780-4-2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL (i) Generalidades de la Acción de Tutela La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En consecuencia, al evaluar la procedencia de la tutela, el juez debe tener en cuenta, no solamente si existe un mecanismo alternativo para la protección de los derechos afectados, sino también hacer un análisis robusto sobre la idoneidad tal medio respecto a la situación del solicitante, y sobre la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto la Corte ha sostenido que “(…) la existencia de ese otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, obligado a evaluar las circunstancias del caso puesto a su conocimiento, a efectos de determinar si el otro medio judicial resulta eficaz y proporcionado frente a la protección que se le demanda.
Es decir, el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”. En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (ii) Derecho al descanso remunerado Medio de Control: Tutela Demandante: Esperanza Martínez Rodríguez Demandado: Dirección Ejecutiva De La Rama Judicial Seccional Atlántico Radicación: 08-001-33-33-001-2024-00001-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 7 SC5780-4-2 La Corte Constitucional1 ha reconocido el descanso como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 Constitucional, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador. Así como del artículo 25 que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Adicionalmente, existen instrumentos internacionales ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual, en su artículo 7º establece que los Estados reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.
En similar sentido lo indica el Protocolo de San Salvador2. Por su parte, la Corte Constitucional ha sido amplia y reiterativa en señalar que uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga3. La misma Corporación ha entendido el derecho al descanso como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones4.
A su vez, el máximo tribunal constitucional mediante sentencia SU-296 de 2023 amparó el derecho fundamental al descanso individual de empleados y funcionarios judiciales, a quienes sus nominadores les negaron la concesión de las vacaciones a las cuales tenían derecho, para ello, destacó que el tiempo durante el cual el 1 Sentencia C-035 del 25 de enero de 2005, Exp.: D-5290, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Artículo 7º. 3 Sentencia C-710 del 9 de diciembre de 1996, Exp.: D-1292, M.P. Jorge Arango Mejía. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-019 del 20 de enero de 2004, Exp.: D-4689, M.P. Jaime Araujo Rentería. Medio de Control: Tutela Demandante: Esperanza Martínez Rodríguez Demandado: Dirección Ejecutiva De La Rama Judicial Seccional Atlántico Radicación: 08-001-33-33-001-2024-00001-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 8 SC5780-4-2 empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que este descanse, recupere sus energías y, en general, para su propia realización personal y familiar a través de la disposición autónoma de su tiempo libre, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la garantía de la dignidad humana.
De esta manera, la garantía del derecho al descanso no solo implica que se observe su dimensión temporal, sino que responde a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre5. Por ello, el derecho fundamental al descanso se vería afectado si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulación de las mismas al momento de su reincorporación, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud física y mental, así como en su bienestar general.
Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho6. (iii) Vacaciones de los servidores de la Rama Judicial El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 en lo concerniente a las vacaciones de los funcionarios y empleados Rama Judicial prevé que estas serán colectivas salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 5 Corte Constitucional, Sentencia del 17 de agosto de 2023, Exp.: T-8.735.764 (AC), M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección, Sentencia del 28 de febrero de 2023, Rad.: 11001-03-15-000-2022-06181-00, C.P. César Palomino Cortés. Medio de Control: Tutela Demandante: Esperanza Martínez Rodríguez Demandado: Dirección Ejecutiva De La Rama Judicial Seccional Atlántico Radicación: 08-001-33-33-001-2024-00001-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 9 SC5780-4-2 Agregó, la disposición en mención que las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE En el expediente de la demanda obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente litis: - Resolución 008 del 4 de abril de 2022, por medio de la cual, se hace un nombramiento en propiedad. - Acta de posesión de la actora en el cargo de Secretario de Juzgado Municipal Grado Nominado del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. - Solicitud de vacaciones del 4 de diciembre de 2023. - Solicitud de expedición de CDP. - Cédula de ciudadanía. - Fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Barranquilla del 29 de agosto de 2023. - Fallo de tutela proferido por el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla el 17 de febrero de 2023. - Fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla el 21 de marzo de 2023.
ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO Medio de Control: Tutela Demandante: Esperanza Martínez Rodríguez Demandado: Dirección Ejecutiva De La Rama Judicial Seccional Atlántico Radicación: 08-001-33-33-001-2024-00001-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 10 SC5780-4-2 En el caso sub judice la suplicante indica que la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados al negarle la posibilidad de disfrutar del periodo de vacaciones al que por ley tiene derecho. El Juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela de la referencia tras señalar que la accionante tiene a su alcance el medio de control ordinario para lograr pretendido.
Por su parte, la tutelante inconforme con la decisión de primera instancia señaló que: i) el fallo impugnado desconoció el derecho al descanso, ii) de las pruebas allegadas con el escrito de tutela se infiere el perjuicio alegado, pues, trabajar durante 365 días sin vacaciones afecta la salud física y mental, iii) no debe soportar la carga administrativa aducida para negar el derecho a disfrutar de las vacaciones, iv) no se realizó un análisis crítico de todos de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, lo cual, hubiese permito al juez llegar objetivamente a una decisión teniendo en cuenta razones de justicia y equidad, y, v) el a quo obvió pronunciarse sobre la responsabilidad de la Dirección Seccional de Fiscalías en la resolución de la problemática planteada.
La actora reprocha que por la falta de expedición del CDP no se le ha concedido el derecho a disfrutar de las vacaciones, situación que conllevaría a la posible transgresión de los derechos fundamentales al descanso, trabajo y dignidad humana en la medida que las actuaciones administrativas no pueden servir de excusa o justificación para impedirle el goce del derecho referido.
Para efectos de dirimir la controversia planteada en el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: La accionante a través de petición del 4 de diciembre de 2023, elevada ante la Juez Sexta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla solicitó la concesión del pago y disfrute de un período de vacaciones por haber laborado Medio de Control: Tutela Demandante: Esperanza Martínez Rodríguez Demandado: Dirección Ejecutiva De La Rama Judicial Seccional Atlántico Radicación: 08-001-33-33-001-2024-00001-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 11 SC5780-4-2 durante el tiempo comprendido entre el 6 de abril de 2020 y el 5 de abril de 2023, a fin de ser disfrutado del 24 de enero al 15 de febrero del presente año. La funcionaria judicial aludida mediante Oficio 364 del 19 de diciembre de 2023, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, la expedición del CDP para atender el pago del período de vacaciones, la prima de estas y la disponibilidad presupuestal para sufragar el pago del salario para la persona a nombrar en su reemplazo.
La Dirección Seccional no expidió el CDP solicitado argumentando que carece de recursos para amparar costos de reemplazos por vacaciones de empleados. La juez mencionada por Resolución 0004 de 29 de diciembre de 2023, dada la necesidad del servicio negó el disfrute de las vacaciones solicitadas, hasta tanto se cuente con la disponibilidad presupuestal para atender el pago del reemplazo durante el período vacacional.
Así las cosas, en el presente asunto se evidencia que la Juez Sexta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla dio respuesta negativa a la solicitud de vacaciones elevada por la actora, como consecuencia de la no expedición de un CDP para ocupar su plaza durante su ausencia en aras de evitar afectar la prestación del servicio.
Ante la situación fáctica señalada, sea lo primero señalar que la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada a gestiones administrativas, pues la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio y no pueden servir de pretexto para limitar los derechos de los trabajadores, máxime, cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia de la accionante no suponga traumatismos en el lugar que labora.
En ese orden, impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deba soportar la suplicante, puesto que las Medio de Control: Tutela Demandante: Esperanza Martínez Rodríguez Demandado: Dirección Ejecutiva De La Rama Judicial Seccional Atlántico Radicación: 08-001-33-33-001-2024-00001-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 12 SC5780-4-2 vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal7. Por tal razón, se revocará la sentencia impugnada y, en consecuencia, ordenará a la Juez Sexta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, o quien haga sus veces, conceda a la actora las vacaciones solicitadas, y en el mismo término, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, que, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, realice los trámites financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del despacho judicial citado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO- SECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla el 24 de enero de 2024, y en su lugar, se dispone: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al descanso, trabajo y dignidad humana de la actora, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Juez Sexta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, conceda a la actora las vacaciones solicitadas.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, realice los trámites financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 26 de febrero de 2020, Rad.: 11001-03-15-000-2020-00143-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez.
Medio de Control: Tutela Demandante: Esperanza Martínez Rodríguez Demandado: Dirección Ejecutiva De La Rama Judicial Seccional Atlántico Radicación: 08-001-33-33-001-2024-00001-00 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 13 SC5780-4-2 cargo del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla.
CUARTO: COMUNICAR por secretaría la presente providencia al Juzgado de origen.
QUINTO: ENVIAR el expediente al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 789656db6199e5f52ac016e55a0667fe48816fb8b75b7d1337d3a593af5720c1 Documento generado en 16/02/2024 08:36:27 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA