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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-008-2019-00004-01

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2024-02-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa-Apelación de Sentencia ACTORES: José Manuel Medina Acuña DEMANDADOS: E.S.E. Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua (Cesar) RADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2019-00004-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Narró el apoderado de la parte actora, que su poderdante, el señor José Manuel Medina Acuña suscribió con la E.S.E. HOSPITAL INMACULADA CONCEPCIÓN DE CHIMICHAGUA (CESAR), varios contratos de arrendamiento, identificados con los Nos. 084/2016, 135/2016, 018/2017 y 086/2017, respecto del bien inmueble tipo bodega de propiedad del actor, identificado con cédula catastral No 010200120004000 y matricula inmobiliaria No. 102.38652 de la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Chimichagua (Cesar), para el bodegaje de bienes y equipos médico quirúrgicos.

Refirió, que entre el año 2016 y 2018 se dio la ocupación ininterrumpida del referido inmueble por parte de dicha entidad hospitalaria, por un periodo de tiempo de 251 días, causados entre los días 25 al 27 de septiembre de 2016, 01 al 23 de enero de 2017, 24 de abril al 06 de septiembre de 2017, 08 de noviembre de 2017 al 12 de febrero de 2018, periodos que se encuentran por fuera de los plazos contractuales pactados en dichos contratos de arrendamiento, respectivamente.

Aseguró, que dicha situación conllevó a que la ESE continuara con la ocupación y el disfrute del inmueble sin pagar los cánones de arrendamiento correspondientes, dando lugar a un enriquecimiento en favor del referido hospital y un correlativo empobrecimiento del señor JOSÉ MANUEL MEDINA ACUÑA. Señaló, que el 23 de agosto de 2017, radicó petición ante dicho hospital a fin de obtener la entrega material del inmueble y pago de los cánones adeudados y que, el 15 de septiembre de 2017 la E.S.E. HOSPITAL INMACULADA CONCEPCIÓN DE CHIMICHAGUA (CESAR), dio respuesta informando que por las crisis presupuestal y financiera que atravesaba esa entidad no era posible efectuar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, e instaba a acudir a la conciliación para cancelar las sumas de dinero que se encontraban en mora.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2019-00004-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Sostuvo que, con ocasión a la entrega del inmueble realizada el 12 de febrero de 2018, el arrendador debió asumir el costo de las reparaciones del inmueble debido a los daños causados en el mismo, tales como rotura de láminas de icopor para cielo raso, resane, pintura de paredes y mano de obra, lo cual ascendió a la suma ($200.000).

Finalmente, indicó que, con ocasión al no pago de los cánones de arrendamiento reclamados, la E.S.E. demandada ha desplegado un actuar por fuera del marco legal y contractual aprovechándose de su poder dominante en la relación contractual generando graves perjuicios al actor, puesto que, ha visto menguado su poder adquisitivo producto de la mora en la gestión administrativa contractual y en el pago de los cánones de arrendamiento. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de arrendamiento entre el señor JOSÉ MANUEL MEDINA ACUÑA, en calidad de arrendador, y la E.S.E. HOSPITAL INMACULADA CONCEPCIÓN DE CHIMICHAGUA (CESAR), en calidad de arrendatario, por los siguientes lapsos de tiempo y costo respectivo: - Por tres (3) días, comprendidos entre el 25 y 27 de septiembre de 2016, y con un canon mensual equivalente a un millón quinientos mil pesos (1.500.000), para un total de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), más los intereses causados desde el 27 de septiembre de 2016. - Por veintitrés (23) días, comprendidos entre el 01 y 23 de enero de 2017, y con un canon mensual equivalente a un millón quinientos mil pesos (1.500.000), para un total de un millón ciento cincuenta mil pesos ($1.150.000), más los intereses causados desde el 23 de enero de 2017. - Por ciento treinta y tres (133) días, comprendidos entre el 24 de abril y 06 de septiembre de 2017, y con un canon mensual equivalente a un millón quinientos mil pesos (1.500.000), para un total de seis millones seiscientos cincuenta mil pesos ($6.650.000), más los intereses causados desde el 06 de septiembre de 2017. - Por noventa y cinco (95) días, comprendidos entre el 08 noviembre de 2017 y el 12 de febrero de 2018, y con un canon mensual equivalente a un millón quinientos mil pesos (1.500.000), para un total de cuatro millones setecientos cincuenta mil pesos ($4.750.000), más los intereses causados desde el 12 de febrero de 2018.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, en el sub examine no hubo coacción ni constreñimiento por parte de la E.S.E. HOSPITAL INMACULADA CONCEPCION DE CHIMICHAGUA (CESAR) sobre el demandante para que siguiera prestando el servicio de arriendo cuyo pago Señaló la primera instancia que, el servicio de arrendamiento sin soporte contractual previo no fue impuesto por la E.S.E. HOSPITAL INMACULADA CONCEPCION DE CHIMICHAGUA (CESAR), pues fue el demandante que de manera libre y Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2019-00004-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 espontánea consintió la dinámica en la que – según lo probado - se llevó a cabo la relación negocial con el ente público.

De igual forma, refirió que, la actuación del demandante de impedir el retiro de su inmueble de los bienes y equipos medico quirúrgicos de propiedad del hospital y como tal la entrega efectiva de su inmueble por parte de la institución hospitalaria contratante, encontrándose fenecido el último de los contratos suscritos, resultaba cuando menos indicativa de la ausencia de coacción y/o constreñimiento por parte del ente demandado en la ocupación del inmueble sin respaldo contractual.

Finalmente, se indicó en la sentencia recurrida que la parte actora no acreditó los presupuestos requeridos para la configuración del enriquecimiento sin causa, de conformidad con las hipótesis planteadas por el Consejo de Estado. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – 4.1.- La apoderada de la parte actora, en su escrito de apelación1 indicó lo siguiente: Como primer motivo de inconformidad, manifestó la recurrente que, el juez de primera instancia erró al indicar que los contratos de arrendamiento suscritos por su poderdante y el hospital demandado debían estarse a lo reglado por la Ley 80 de 1993, bajo el argumento que, el manual de la E.S.E Hospital Inmaculada Concepción de Chiriguaná (Cesar), establece lo contrario.

Adujo, además, que, en materia contractual, el régimen jurídico aplicable a las Empresas Sociales de Salud es el d derecho privado dispuesto en el artículo 195 de la ley 100 de 1993 y que, los contratos que celebró su poderdante con el hospital demandado se sujetan a la normatividad civil y comercial. Señaló, que la entidad demandada, era quien tenía la responsabilidad de realizar los tramites internos, por ser el extremo dominante en la relación contractual; y que, además, dicha entidad era la encargada de supervisar el contrato, realizar seguimiento y control al mismo, expedir las disponibilidades presupuestales, pero que, actuó de mala fe, aprovechándose de su supremacía para enriquecerse en detrimento de su poderdante.

Argumentó, además, que su representada actúo de buena fe y confió en que le serían reconocidos y pagados los días en que la E.S.E siguió haciendo uso del inmueble pese a haberse solicitado la entrega del mismo. Como segundo motivo de inconformidad, refirió la apelante que las pretensiones de la demanda no podían ser negadas bajo el argumento que, su prohijado no realizó alguna gestión para conseguir que el inmueble de su propiedad le fuera restituido y menos aún, considerando que este -el propietario del inmueble- fue permisivo, pues asegura, que las llaves de la bodega se encontraban en poder del hospital demandado, por lo que, su poderdante no podía proceder con el lanzamiento de los elementos para la prestación de servicios de salud que se encontraban en dicha bodega.

Por último, sostuvo la apelante que no es cierto que su poderdante no hubiera exigido la celebración de nuevos contratos, el pago de los cánones vencidos y la entrega del inmueble; pero que no es viable que se pretenda que el mismo - 1 Archivo 18ReposicionApelacion.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2019-00004-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 demandante- deba asumir la carga que le corresponde a la entidad estatal dominante en la relación contractual y que aunque no hubiera existido coacción por parte de la demandada, si existía la necesidad de la entidad de salvaguardar y proteger los equipos nuevos que había adquirido dicha institución y que se encontraban en la bodega del poderdante.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1. No se presentaron alegatos en esta instancia. 5.2. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso. VI - CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la procedencia de la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa; tópico respecto del cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio2, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 6.2.- Problema Jurídico.

En esta oportunidad la Sala determinará sí al jub judice le es aplicable o no la ley 80 de 1993, respecto de la exigencia de que los contratos que celebren las entidades públicas -Empresas Sociales del Estado- deben constar por escrito, o si, por el contrario, el régimen aplicable es el de derecho privado y tal solemnidad – la del escrito- no se requiere.

Despejado lo anterior, la Sala estudiará la procedencia de la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa y determinará si la misma resulta procedente. Tesis de la Sala: La Sala confirmará la sentencia apelada, argumentando que, pese que en temas contractuales la demandada se rige por las normas de derecho privado de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la ley 100 de 1993, en el sub judice se persigue la declaratoria de existencia de varios contratos de arrendamiento celebrados por una entidad pública, relaciones contractuales que deben estar 2 Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado – Sección Tercera, proceso con radicado No. 24.897.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2019-00004-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 cobijadas por la observancia de los principios generales de la contratación estatal, de la función administrativa y la gestión fiscal contemplados en los artículos 23 de la Ley 80 de 1993 y el 209 y 267 de la Constitución Política. 6.3.- Fundamentos jurídicos. 6.3.1.- Solemnidad del contrato estatal La ley 80 de 19933, en sus artículos 39 y 41, establece, respecto de la forma del contrato estatal que, todos los contratos que celebren las entidades estatales deberán constar por escrito, sin que sea necesario elevarlos a escritura pública, a excepción de los que la ley disponga que deben cumplir con dicha formalidad.

A su vez, el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, indica que, las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales, lo que implica que, ningún contrato se podrá celebrar sin formalidades plenas. El Consejo de Estado en sentencia de fecha 04 de mayo de 19984 indicó, respecto de las formalidades del contrato estatal, que para entenderse válido y eficaz debe obrar por escrito, pues es requisito de existencia del contrato estatal, y agregó: “Recuérdese, por lo demás, que el contrato celebrado por la administración con los particulares es de carácter solemne, es decir, que para su eficacia, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al cual está sometido, se requiere que se eleve a escrito la manifestación de voluntad, de manera que la ausencia de este conlleva la inexistencia del negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos pretendidos por las partes, toda vez que éstas no tienen libertad de forma, “…pues la solemnidad escrituraría hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en razón a que se trata de una normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”.

Igualmente, por sabido se tiene que esta solemnidad según la cual esta clase de contratos deben constar por escrito, constituye un requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe y, por tanto, carece de efectos en el mundo jurídico; ello implica que la falta del documento que contiene el acto o contrato no pueda suplirse con otra prueba, pues en aquellos negocios jurídicos en los que la ley requiere de esa solemnidad, la ausencia del documento escrito implica a que se miren como no celebrados y su omisión de aportarlos en legal forma dentro de un proceso judicial impide que se puedan hacer valer o reconocer los derechos y obligaciones - efectos jurídicos- que en nombre o a título de él se reclaman.”5 -Énfasis de la Sala- De igual forma, en sentencia del 26 de mayo de 20106 la Sección Tercera reiteró lo señalado por la jurisprudencia de esa Corporación frente a la ausencia de “formalización escrita del convenio y su posterior perfeccionamiento, configura ausencia del contrato, o en otros términos inexistencia del negocio jurídico”; concluyendo lo siguiente respecto a la carga para el administrado que contrata con una entidad estatal: “…Sobre este punto la Sala se ha manifestado en el sentido de que la ausencia de la totalidad de los trámites necesarios para la formalización escrita del convenio y su posterior perfeccionamiento, configura ausencia del contrato, o en otros términos inexistencia del negocio jurídico, categoría ésta que se opone a la pretendida eficacia 3 Estatuto General de Contratación Pública. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 4 de mayo de 1998, C.P. DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, exp. 11.422. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de fecha 02 de mayo de 2007. Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01123-01(16211). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación número: 25000-23- 26-000-2003-00616-01(29402). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2019-00004-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 perseguida por el demandante en el presente asunto, pues se parte de la base que las disposiciones del Código Distrital, aplicables al negocio que pretendieron celebrar las partes, constituyen normas imperativas y en ellas la ausencia de suscripción por escrito del convenio, comportaban una ineficacia negocial, en el entendido de que dicha formalidad contiene la voluntad contractual de las partes y sin ella no puede hablarse, se reitera de la existencia del contrato, pues en este aspecto sabido se tiene que para las partes no opera el principio de la libertad de forma, pues la solemnidad escrituraria hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en atención a que se trata de la disciplina normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”. -Énfasis de la Sala- 6.3.2.- Procedencia de la actio in rem verso por enriquecimiento sin justa causa La actio in rem verso es la figura entendida por la jurisprudencia, para aquellas pretensiones que tienen por fundamento la ejecución de trabajos o la prestación de servicios sin la existencia de un contrato.

La jurisprudencia del Consejo de Estado establece que, la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa no procede en eventos de ejecución de un trabajo o servicio sin contrato escrito, entendiéndose ésta como la regla general. Postura que ha sido reiterada en diferentes pronunciamientos, y en sentencia de unificación de fecha 19 de noviembre de 2012, exp.

(24897)7, donde se concluyó que “… de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º).

En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en esta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta…” Frente a la anterior solemnidad del contrato estatal, en la sentencia de unificación8 se estableció lo siguiente: “No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios” (Subrayas fuera de texto original).

Y, en virtud de esta exigencia, “los destinatarios, es decir los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia”9. (Énfasis de la Sala).

Explica el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada que ante la ausencia de otro medio procesal para demandar la actuación de la administración y buscar la reparación del empobrecimiento sufrido, lo que procede es la actio in rem verso, señalando que esa acción se centra en que el empobrecimiento se produce sin una causa que lo justifique, por lo que, se encuentra explicación a que “…no haya contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito al amparo del cual pueda pretenderse la restitución…” e indicó: “Emerge por consiguiente que la actio de in rem verso, más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado, enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que aunque no exista causa al amparo de la cual pueda 7 Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado – Sección Tercera, proceso con radicado No. 24.897.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 8 Ibídem 9 Ibídem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2019-00004-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohibe enriquecerse a expensas de otro. Luego es en ese ámbito y de esta manera como debe entenderse la autonomía de la actio de in rem verso, lo que en otras palabras significa que su autonomía es más de carácter sustancial que procedimental.

Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración. Y el argumento para negar la viabilidad de la reparación directa para las pretensiones de enriquecimiento sin causa, sosteniendo que aquella es indemnizatoria y esta compensatoria, también se derrumba con sólo considerar que quien se ve empobrecido sin una causa que lo justifique está padeciendo un daño y por ende puede pedir su reparación, pero como de la esencia de una pretensión edificada sobre un enriquecimiento incausado es que la restitución sólo va hasta el monto del enriquecimiento, es esto lo que en ese caso puede pedir y nada más”.

Sin embargo, en ese pronunciamiento de unificación10, se plantearon una serie de excepciones a esta regla general, y por tanto la misma no es absoluta, porque “la misma providencia precisó que hay eventos en los cuales es posible y además justo remunerar el enriquecimiento sin causa que se produzca, pese a la falta de contrato con las formalidades que exige la ley”.

(Subraya fuera de texto). Y continuó: “Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó”11. -Énfasis de la Sala-.

Por tanto, ante la eventualidad de prestación de servicios sin contrato escrito, es posible reconocer el pago si, en efecto, se prestó el servicio porque en tales supuestos es injustificado que una parte se enriquezca y la otra se empobrezca, en los siguientes casos: “a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, 10 Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado – Sección Tercera, proceso con radicado No. 24.897.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 11 Ibídem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2019-00004-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”.

Finalmente, precisó el Consejo de Estado que, por regla general, el enriquecimiento sin justa causa y, en consecuencia, la actio in rem verso, no pueden ser invocados para reclamar el pago de servicios o prestaciones ejecutadas sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justifique. Lo anterior, obedece a que dicha acción requiere, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa de derecho.

Por lo que, dijo la sentencia de unificación: “Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia76 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 83177 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.

Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º).

En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia” La postura jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado, apunta a que todos los particulares o personas jurídicas que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito – solemnidad- para perfeccionarlo, sin que sea admisible obviar tal condición como excusa para su inobservancia. Posición que sería reafirmada, entre otras, en sentencia de 24 de abril de 2017, Exp.

No. 25000-2326-000- 2001-02906- 01(36943), C.P. Danilo Rojas Betancourth. En dicha oportunidad el Consejo de Estado, subrayó: “…Se resalta en la providencia de unificación que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas, es decir, de obligatorio cumplimiento. Y que, en materia de contratación estatal, el principio de la buena fe que debe obrar en el iter contractual, es la buena fe objetiva, consistente en la observancia de un comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2019-00004-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 lealtad y la corrección. Por ello, la creencia de estar actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico no enerva los mandatos imperativos de la ley ni justifica su elusión ” Bajo el anterior marco jurídico, esta Corporación abordará el estudio del fondo del presente asunto. 6.4.- Caso concreto y solución al problema jurídico.

El demandante, persigue la declaratoria de responsabilidad de la demandada - ESE Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua (Cesar)-, por el presunto enriquecimiento sin causa de la misma, al haber omitido pagar a aquel los cánones de arrendamiento de unos periodos de tiempo en que dicho hospital ocupó una bodega de propiedad del demandante, sin que se suscribiera contrato de arrendamiento alguno. El juzgado de primera instancia profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, argumentando que, no se encontraron acreditadas las condiciones exigidas para la procedencia de la denominada actio in rem verso.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada del demandante, interpuso recurso de apelación, manifestado principalmente que el juez de primera instancia erró al indicar que los contratos de arrendamiento suscritos por su poderdante y el hospital demandado debían estarse a lo reglado por la Ley 80 de 1993, bajo el argumento que, el manual de la E.S.E Hospital Inmaculada Concepción de Chiriguaná (Cesar), establece lo contrario, ya que -considera- que en materia contractual, el régimen jurídico aplicable a las Empresas Sociales de Salud es el de derecho privado dispuesto en el artículo 195 de la ley 100 de 1993 y que, los contratos que celebró su poderdante con el hospital demandado se sujetan a la normatividad civil y comercial.

Al plenario se allegaron como pruebas las siguientes: - Copia del Acuerdo 020 de fecha 10 de diciembre de 1993, por medio del cual se creó el Hospital Inmaculada Concepción como Establecimiento Público12 - Copia del Acuerdo No. 07 de fecha 10 de junio de 1998, por medio del cual se derogó el Acuerdo No. 035 de 1995 y se transformó el Hospital la Inmaculada en una Empresa Social del Estado-13 - Copia del Contrato de Arrendamiento N° 084 del 25 de Mayo de 2016, suscrito entre la ese Hospital Inmaculada Concepción del municipio de Chimichagua – Cesar y José Manuel Medina Acuña quien actuó en representación de Melida Rosa Abello de Medina de fecha 25 de mayo de 2016, cuyo objeto fue “CONTRATAR A TITULO DE ARRENDAMIENTO UN BIEN INMUEBLE TIPO BODEGA QUE GARANTICE LA PREVENCION DE AVERIAS, MEDIANTE EL ALMACENAMIENTO DE LOS EQUIPOS ADQUIRIDOS POR LA E.S.E. CON CONTRATO DE COMPRAVENTA No. 056 DE 2016”, y un valor total de “SEIS MILLONES DE PESOS ($6.320.000.)M/L”, y una vigencia de “MESES (4) MESES”14 - Copia del “contrato de arrendamiento No. 135 del 28 de septiembre de 2016, suscrito entre la ese Hospital Inmaculada Concepción de Municipio De Chimichagua – Cesar y Jose Manuel Medina Acuña quien actuó en representación de Melida Rosa Abello De Medina”, de fecha 25 de mayo de 2016, cuyo objeto fue 12 Folios 18 a 20 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf 13 Folios 21 a 27 ibidem. 14 Folios 28 a 32 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2019-00004-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 “CONTRATAR A TITULO DE ARRENDAMIENTO UN BIEN INMUEBLE TIPO BODEGA QUE GARANTICE LA PREVENCION DE AVERIAS, MEDIANTE EL ALMACENAMIENTO DE LOS EQUIPOS ADQUIRIDOS POR LA E.S.E. CON CONTRATO DE COMPRAVENTA No. 056 DE 2016”, y un valor total de “CUATRO MILLONES SETECIENTOS PESOS ($4.700.000.)M/L”, y una vigencia de “TRES MESES (3) CUATRO DIAS.”15 - Copia del Contrato de Arrendamiento No. 018 del 24 de enero de 2017, suscrito entre la ESE Hospital Inmaculada Concepción del Municipio De Chimichagua – Cesar y José Manuel Medina Acuña quien actuó en representación de Melida Rosa Abello De Medina” de fecha 25 de mayo de 2016, cuyo objeto fue “CONTRATAR A TITULO DE ARRENDAMIENTO UN BIEN INMUEBLE TIPO BODEGA QUE GARANTICE LA PREVENCION DE AVERIAS, MEDIANTE EL ALMACENAMIENTO DE LOS EQUIPOS ADQUIRIDOS POR LA E.S.E. CON CONTRATO DE COMPRAVENTA No. 056 DE 2016”, y un valor total de “CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000.)M/L”, y una vigencia de “TRES (3) MESES.”16 - Certificado de disponibilidad presupuestal D2017-01317 - Acta de inicio de actividades del contrato de arrendamiento No. 018 del 24 de enero de 201718. - Copia de la petición “Ref.

Contrato de Arrendamiento No. 018 de 2017”, de fecha 04 de julio de 2017, radicado por el señor José Manuel Medina Acuña ante la E.S.E. Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua (Cesar), por medio del cual, solicitó19 (…) “definir si se suscribirá un nuevo contrato de arrendamiento, puesto que, el anunciado en el asunto finalizó desde el pasado 23 de abril de 2017, así como también, establecer cuál será el mecanismo alternativo para efectuar el pago de los cánones causados” (…) - Copia de la petición de fecha 23 de agosto de 2017, por medio de la cual, el señor José Manuel Medina Acuña solicitó a la ESE demandada20: “Que se realice el pago inmediato de la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($8,650,000) o en su defecto se suscriba un Acuerdo tal y como lo dispone la Cláusula Vigésima Segunda del Contrato como medio alternativo de solución de conflictos y de esta forma se reconozca el pago de los cánones adeudados”. - Copia de la respuesta a la petición de fecha 25 de agosto de 2017, suscrita por el Gerente de la E.S.E. Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua -Cesar, por medio de la cual se informó al peticionario21: “Debido a la crisis presupuestal y financiera por la que ha venido atravesando, la ESE HOSPITAL INMACULADA CONCEPCIÓN, no se ha sido posible cancelarle los servicios prestados.

En la actualidad la entidad tiene sus cuentas embargadas, estamos realizando todos los trámites pertinentes para su desembargo, esperamos contar con los recursos necesarios para cancelarle lo antes posible. Referente al tiempo sin contrato, me permito informarle que se debe adelantar un proceso conciliatorio ante la Procuraduría General de la Republica”. - Copia del contrato de arrendamiento N° 086 de fecha 08 de septiembre de 2017, suscrito entre la ESE Hospital Inmaculada Concepción del municipio de Chimichagua – Cesar y José Manuel Medina acuña quien actuó en representación 15 Folios 33 a 41 ibidem. 16 Folios 42 a 46 ibidem. 17 Folios 48 y 49 ibidem 18 Folios 50 y 51 ibidem. 19 Folios 53 a 54 ibidem. 20 Folios 54 a 57 ibidem 21 Folios 58 y 59 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2019-00004-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 de Melida Rosa Abello De medina”, de fecha 25 de mayo de 2016, cuyo objeto fue “ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE TIPO BODEGA QUE GARANTICE LA PREVENCION DE AVERIAS MEDIANTE EL ALMACENAMIENTO DE LOS EQUIPOS ADQUIRIDOS POR LA E.S.E. CON CONTRATO DE COMPRAVENTA No. 056 DE 2016”, y un valor total de “TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.)M/L”, y una vigencia de “DOS (2) MESES.”22 - Certificado de disponibilidad presupuestal D2017-01423 - Acta de Inicio de Actividades del contrato No. 086 de fecha 08 de septiembre de 201724 - Acta No. 004 del Comité Técnico de Sostenibilidad Contable de la E.S.E. Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua (Cesar), en la cual se decide aprobar la propuesta de negociación y transacción realizada por el demandante, por valor de ($10.000.000), con el fin de transar las pretensiones solicitadas en el presente asunto25. - Testimonio del señor CARLOS ARTURO MENDOZA ARANA, quien fungió como supervisor de los contratos de arrendamiento suscritos por el señor JOSE MANUEL MEDINA ACUÑA y la E.S.E. HOSPITAL INMACULADA CONCEPCION DE CHIMICHAGUA (CESAR).

En su declaración afirmó que la E.S.E. ocupó el inmueble de propiedad del actor para el bodegaje de equipos medico quirúrgicos en la forma indicada en los contratos de arrendamientos anexos a la demanda, y que hubo un lapso de tiempo en que dicho hospital continuó con la ocupación del referido inmueble sin pagar los cánones de arrendamiento correspondientes26.

Ahora bien, teniendo en cuenta el problema jurídico planteado en esta instancia, y, analizadas las pruebas aportadas al proceso, encuentra la Sala que, como lo indicó el a quo, en el presente asunto no hay razón para acceder a las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a exponerse: Para comenzar, la recurrente plantea como primer motivo de inconformidad, que el a quo se equivocó al indicar que los contratos de arrendamiento suscritos por su poderdante y el hospital demandado debían estarse a lo reglado por la Ley 80 de 1993, bajo el argumento que, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, establece que en materia contractual el régimen jurídico aplicable a las Empresas Sociales de Salud es el de derecho privado y que, los contratos que celebró su poderdante con el hospital demandado se sujetan a la normatividad civil y comercial.

Al respecto, debe señalarse que la Ley 100 de 1993, en su artículo 194 refirió que las Empresas Sociales del Estado, tienen naturaleza de entidades públicas descentralizadas, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y están sometidas al régimen previsto en dicha ley (Ley 100 de 1993) y seguidamente, en el numeral 6 del artículo 195 -tal como lo indicó la apelante-dicha ley establece que las Empresas Sociales del Estado en materia contractual se rigen por el derecho privado, pero pueden discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.

Sin perjuicio de lo anterior, recuerda la Sala que la aplicación de un régimen privado a un contrato estatal, en principio significa que este no puede contener mayores requisitos en su celebración, perfeccionamiento y ejecución a los que son exigidos 22 Folios 60 a 64 ibidem 23 Folios 65 a 66 ibidem 24 Folios 67 a 69 ibidem 25 Folios 75 a 88 ibidem 26 09AudienciaPruebas20210427.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2019-00004-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 a los acuerdos entre particulares; sin embargo, ello no puede servir como justificación para el desconocimiento e inaplicación de los principios generales de la contratación estatal, de la función administrativa y la gestión fiscal contemplados en los artículos 23 de la Ley 80 de 1993, y 209 y 267 de la Constitución Política; en tal sentido, aun cuando no sean previstos en las leyes civiles y comerciales correspondientes a cierto tipo de negocios jurídicos, el contrato estatal debe contener elementos que permitan su cumplimiento.

En ese sentido, cuando es evidente que un contrato estatal debe, en todos los casos, cumplir con principios de la función administrativa y fiscal como la publicidad, la economía, la responsabilidad de los funcionarios públicos y, sobre todo, la transparencia en las actuaciones adelantadas, no puede pensarse en la posibilidad de un contrato que sea celebrado de una forma que no permita el cumplimiento de estos principios, como en el caso, que se permita que no medie por escrito.

Así, aunque ni las leyes comerciales ni las civiles prevean la necesidad de la constitución de un documento que contenga los elementos fundamentales de un contrato de este tipo para que se predique su existencia, tratándose de un contrato estatal éste requisito sí es indispensable para el perfeccionamiento del acuerdo, porque de otra forma, con la aceptación de la posibilidad de un contrato estatal de carácter consensual, se hace imposible la aplicación de los principios a los que se hizo referencia previamente.

Refuerza lo anterior, el hecho de que el demandante en diferentes ocasiones (ver pruebas) hubiera suscrito diferentes contratos de arrendamiento con el Hospital demandado y hubiera elevado peticiones buscando la suscripción de nuevo contrato o la formalización de la relación contractual. Además, es importante precisar que, cuando se trata de un contrato como el presente, en el que, por la naturaleza de los recursos públicos que se manejan (por regla general), se hace necesaria la mayor pulcritud, rigurosidad y prolijidad en la contratación de los servicios que directa o indirectamente incidan en la prestación de los servicios de salud, los cuales requieren de las partes una total certeza sobre las obligaciones a su cargo.

Por lo anterior, para esta Sala de decisión el primer argumento del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, referente a que los contratos celebrados entre el demandante y el hospital demandado se rigen única y exclusivamente por las normas de derecho privado, no están llamados a prosperar, pues no resulta viable la existencia de un contrato celebrado por una entidad estatal que no esté, sujeto a la posibilidad de la investigación por parte de un organismo de control que requiera verificar el cumplimiento de mandatos legales en su celebración o ejecución, o que en él se haya producido una correcta ejecución fiscal.

Despejado lo anterior, procede la Sala a verificar si el presente asunto encaja dentro de las excepciones planteadas por la sentencia de unificación referida en párrafos anteriores para la procedencia de la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa. El acervo probatorio da cuenta que, la asociación demandante, en efecto, celebró varios contratos de prestación de arrendamiento con el hospital demandado, así: Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2019-00004-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 TIPO No. FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN DURANCIÓN DE PERIODO DE ARRENDAMIENTO CONTRATO 84 25/05/2016 24/09/2016 4 MESES SIN CONTRATO 25/09/2016 27/09/2016 2 DÍAS CONTRATO 135 28/09/2016 28/12/2016 3 MESES SIN CONTRATO 29/12/2016 23/01/2017 25 DÍAS CONTRATO 18 24/01/2017 24/04/2017 3 MESES SIN CONTRATO 25/04/2017 07/09/2017 136 DÍAS CONTRATO 86 08/09/2017 08/11/2017 2 MESES SIN CONTRATO 09/11/2017 12/02/2018 95 DÍAS Como acaba de indicarse, quedó debidamente demostrado que, el Hospital demandado ocupó el bien inmueble del demandante (Bodega) por 4 periodos de tiempo (arriba señalados) sin que se hubiera suscrito contrato de arrendamiento, tal como lo corroboró el señor Carlos Arturo Mendoza Arana, quien fungió como supervisor de los contratos de arrendamiento suscritos entre el señor JOSE MANUEL MEDINA ACUÑA y la E.S.E. HOSPITAL INMACULADA CONCEPCION DE CHIMICHAGUA (CESAR) y quien en su declaración (ver audiencia de pruebas) afirmó que la E.S.E. ocupó el inmueble de propiedad del actor para el bodegaje de equipos medico quirúrgicos por periodos de tiempo diferentes a los establecidos en los contratos sin que se hubiera realizado el pago de los cánones de arrendamiento.

En relación con lo anterior, recuerda la Sala que, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sido enfático al indicar que la actio in rem verso, no procede en los eventos en que se haya prestado un servicio a una entidad, y no se haya celebrado el contrato (escrito), -como en el sub examine-, por lo que, lo argumentado por la recurrente resulta insuficiente para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, ya que, la misma admite la ausencia de contrato estatal debido a la buena fe con que obró su poderdante.

Sobre este punto (el de la buena fe con que obró el demandante), precisa esta Corporación que, contrario a lo afirmado por la recurrente las actuaciones de aquel no se ciñeron al principio de buena fe objetiva (que es el que aplica en casos como el que ocupa la atención de la sala), ya que – en el sentir de la Colegiatura - el mismo era consciente del incumplimiento de las normas contractuales, pero esperaba que dicha ilegalidad se sorteara exitosamente con la suscripción de un nuevo contrato o un documento que justificara un pago para sus servicios (buena fe subjetiva).

Sobre el particular, indica la sentencia de unificación (arriba citada): “Así que entonces, la buena fe objetiva “que consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”, es la fundamental y relevante en materia negocial y “por lo tanto, en sede contractual no interesa la convicción o creencia de las partes de estar actuando conforme a derecho, esto es la buena fe subjetiva, sino, se repite, el comportamiento que propende por la pronta y plena ejecución del acuerdo contractual”, cuestión esta que desde luego también depende del cumplimiento de Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2019-00004-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 las solemnidades que la ley exige para la formación del negocio.”-Subrayas de la Sala- Ahora bien, es importante precisar que, como lo ha hecho ya en casos similares este Tribunal que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, existen unas circunstancias o situaciones excepcionales, que permiten la procedencia de la actio in rem verso sin que medie contrato estatal, esto es: el constreñimiento al contratista, la afectación a la salud y la urgencia manifiesta.

Conforme a ello, se tiene que, la primera causal de procedencia excepcional de la actio in rem verso, en la que el recurrente justifica la prestación del servicio sin contrato es la siguiente: “a. Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó́ o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.” -Subrayas de la Sala- Así, contrastada la causal -antes referida- con las pruebas que reposan en el expediente y con los argumentos esbozados en el recurso de apelación, no encuentra la Sala que en el sub examine haya existido una imposición en virtud de la supremacía o autoridad de la demandada, ni mucho menos constreñimiento, todo lo contrario, se observa que el demandante celebró 3 contratos más de arrendamiento con la demandada a sabiendas que respecto de algunos periodos anteriores no se habían suscrito los convenios respectivos, ni efectuado los correspondientes pagos.

De igual forma, la Sala no encuentra configuradas las demás excepciones planteadas por la muchas veces referida SU, estas son la afectación a la salud y la urgencia manifiesta, pues, aunque la apelante manifestó que la urgencia o necesidad de ocupación del inmueble se materializó con el hecho de que se requería la bodega para guardar elementos médicos, la jurisprudencia dispone que dicha urgencia y necesidad deben aparecer de manera objetiva y manifiesta, además estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo.

Sin embargo, estas situaciones no se presentaron en el sub examine -o por lo menos no se acreditó su configuración-. En ese orden de ideas, para la Sala, la inexistencia de un acuerdo de voluntades elevado a escrito demuestra que la entidad no contrajo ninguna obligación formal con el demandante en los periodos de tiempo en los que no se suscribió contrato de arrendamiento, por lo que, no puede esta Corporación prohijar la tesis de que en este caso no sea exigible el contrato de arrendamiento por escrito por encontrarse la ESE demandada sometida al régimen de derecho privado, desconociendo que, la misma sigue siendo una entidad pública que ejecuta los contratos con recursos públicos.

Se itera, entonces, que, tratándose de un contrato estatal, deben aplicar aquellos requisitos que procuren la materialización de los principios constitucionales de la función administrativa y la gestión fiscal (artículos 209 y 267 de la Constitución Política), dentro de las cuales se encuentra el de que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2019-00004-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 Destaca la Sala que, la mencionada sentencia de unificación dispone que, las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios, así estos, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia, más aún en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, donde previa y posteriormente a los periodos de tiempo no pagados, demandante había celebrado un contratos de arrendamiento con la entidad demandada.

Colorario de lo expuesto, para este Tribunal de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, quien pretenda que se declare la responsabilidad de un daño a cargo de la Nación, deberá demostrar la ocurrencia del mismo y su imputación al Estado por acción u omisión, situación que no ocurrió en el sub examine; pues, pese a que se al plenario se probó que el hospital demandado ocupó el inmueble del demandante por 4 periodos de tiempo sin celebrar el respectivo contrato de arrendamiento y sin pagar los correspondientes cánones, no acreditó la parte actora encontrarse inmersa en alguna de las circunstancias excepcionales en que procede la reparación, indemnización o compensación por enriquecimiento sin justa causa.

Las consideraciones aquí expuestas se estiman suficientes para confirmar la providencia impugnada, acogiendo los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 26 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.009 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-008-2019-00004-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 275fd0696d022dcd4a618aa51ab038c24d5d4c88a2c196123dcc26645aa71918 Documento generado en 08/02/2024 04:37:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica