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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-009-2023-00338-02

Ponente: Augusto Morales Valencia

Fecha: 2023-11-14

17001-33-33-009-2023-00338-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, catorce (14) de NOVIEMBRE de dos mil veintitrés (2023) S. 218 El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 9° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor LUIS HUMBERTO BEDOYA ARENAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COOSALUD EPS.

ANTECEDENTES I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan El señor LUIS HUMBERTO BEDOYA ARENAS solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘a la seguridad social, al debido proceso, a la salud, y al habeas data’; en consecuencia, implora ordenar a COLPENSIONES y a COOSALUD EPS que, de manera coordinada realicen los exámenes complementarios requeridos para continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Así mismo, solicitó ordenar a COLPENSIONES, no cerrar el proceso hasta tanto sean aportados los exámenes complementarios requeridos, ni emitir un dictamen hasta tanto se encuentre completa su historia clínica. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora refirió, en síntesis, que tiene 71 años y que padece de múltiples enfermedades que han disminuido 17001-33-33-009-2023-00338-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 218 2 considerablemente su calidad de vida y su capacidad laboral, por lo que el 23 de marzo del año que avanza, presentó ante COLPENSIONES solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, y aportó copia completa de su historia clínica.

Agregó que, en respuesta a ello, mediante oficio datado el 17 de julio último, el fondo de pensiones le informó que dentro del mes siguiente, debía complementar la documentación con las valoraciones de Neurología, Medicina Interna y Fisiatría. Así mismo, adujo el accionante que en razón a tal comunicación, el 31 de julio de 2023 solicitó a COOSALUD EPS y a COLPENSIONES llevar a cabo las valoraciones solicitadas, y específicamente al fondo de pensiones, solicitó mantener abierto el trámite administrativo hasta tanto se encuentre completa su historia clínica.

No obstante, aduce que a la fecha el trámite no ha seguido su curso por situaciones ajenas a su voluntad, pues las citas médicas aún no le han sido asignadas, por lo que corre el riesgo de que se cierre el procedimiento, o de que se emita un dictamen en el cual no se tengan en cuenta la totalidad de las valoraciones médicas que reflejen sus verdaderas condiciones de salud.

II. Derechos invocados como vulnerados La parte actora acusa como vulnerados por las entidades accionadas sus derechos fundamentales ‘a la seguridad social, al debido proceso, a la salud, y al habeas data’, todos ellos consagrados, en su orden, en los artículos 48, 29, 49 y 15 de la Constitución Política. III. Trámite de la demanda Con proveído datado el 21 de septiembre de 2023, el señor Juez 9° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES y COOSALUD EPS, y dispuso las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de las entidades accionadas 17001-33-33-009-2023-00338-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 218 3 Con escrito visible en el PDF Nº 007 del expediente digitalizado, COLPENSIONES solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, por considerar que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela, consagrados en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como declarar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor LUIS HUMBERTO BEDOYA ARENAS.

Como sustento de ello, mencionó que mediante Oficio datado el 13 de julio de 2023, la entidad solicitó al peticionario complementar su historia clínica con valoraciones médicas actualizadas. No obstante, adujo que el requerimiento no fue acatado por el interesado, y que por ello, mediante oficio de 22 de septiembre último, la entidad le informó sobre la imposibilidad de continuar con el proceso de calificación, en tanto, dentro del término concedido, no aportó la documentación solicitada.

Por su parte, COOSALUD EPS /PDF N°08/ informó que con ocasión de la acción de tutela promovida en su contra, procedió a agendar las citas de valoración solicitadas por el señor BEDOYA ARENAS a efectos de cumplir con el requerimiento realizado por el fondo de pensiones. Así mismo, informó que para garantizar la materialización de las consultas, gestionó apoyo logístico para el transporte del usuario a la IPS donde serán realizadas las valoraciones.

En atención a ello, y por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. V. La sentencia de primera instancia Con sentencia datada el 03 de octubre del año que avanza, el señor Juez 9° Administrativo de Manizales decidió negar el amparo de los derechos fundamentales del señor LUIS HUMBERTO BEDOYA ARENAS, de conformidad con los argumentos que a pasan a compendiarse. 17001-33-33-009-2023-00338-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 218 4 Inicialmente, manifestó que tal como lo expuso el demandante, el 23 de marzo de 2023 solicitó ante COLPENSIONES y COOSALUD EPS iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, y que, mediante oficio de 13 de julio de 2023, el fondo público de pensiones le informó que para continuar con el proceso, debía allegar dentro de los 30 días siguientes, conceptos médicos actualizados de valoraciones por especialistas, so pena del cierre del trámite.

Agregó que pese a que el término para complementar fue ampliado hasta el 17 de septiembre por solicitud del interesado, no fueron aportados los documentos necesarios para complementar la historia clínica del señor BEDOYA ARENAS, y que por lo tanto el trámite fue archivado. Así mismo, mencionó que conforme a la respuesta de la EPS COOSALUD, las valoraciones fueron agendadas para el mes de octubre del año que avanza, por lo que nada impide al peticionario iniciar de nuevo del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

VI. Impugnación Con escrito visible en el PDF N°11 del expediente digitalizado, el señor LUIS HUMBERTO BEDOYA ARENAS solicitó revocar el fallo de primer grado por considerar que en el presente asunto sí están siendo vulnerados sus derechos fundamentales. Como sustento de ello, reiteró que desde el momento de la radicación de la solicitud, y con ocasión de la orden de corrección por el fondo de pensiones, ha presentado múltiples peticiones a ambas entidades tendientes al agendamiento de las consultas de valoración con los especialistas, y a evitar el cierre del trámite administrativo, pues afirma que la tardanza no obedece en manera alguna a su negligencia, sino a la falta de agendamiento y realización de las citas médicas necesarias para complementar su solicitud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos 17001-33-33-009-2023-00338-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 218 5 constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMAS JURÍDICOS Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder: • ¿Vulneran COLPENSIONES y COOSALUD EPS los derechos fundamentales del señor LUIS HUMBERTO BEDOYA ARENAS en el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral? LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN • Obra en el expediente copia de la cédula de ciudadanía del señor LUIS HUMBERTO BEDOYA ARENAS, de la cual se extrae que tiene a la fecha 71 años, pues nació el 13 de marzo de 1952.

Así mismo, consta que se encuentra afiliado a la EPS COOSALUD en el régimen subsidiado, a título de “CABEZA DE FAMILIA”. • Mediante Oficio del 22 de marzo de 2023 en el que obran como destinatarios COLPENSIONES y COOSALUD EPS, el señor LUIS HUMBERTO BEDOYA ARENAS solicitó dar inicio al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, y proceder a que, coordinadamente, se agenden las consultas, valoraciones y 17001-33-33-009-2023-00338-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 218 6 procedimientos necesarios a efectos de la actualización de su historia clínica.

Obra constancia de envío a través de la empresa de mensajería SERVIENTREGA, de la cual se extrae que el 23 de marzo de 2023, fue enviado el documento a COLPENSIONES. • Mediante Oficio N° 2023_1157843 datado el 13 de julio de 2023, COLPENSIONES informó al accionante que para continuar con el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, debía complementar su historia clínica con las siguientes valoraciones: Para tal efecto, concedió al peticionario el término de 30 días, prorrogable por un plazo igual, so pena de cierre del trámite por desistimiento tácito. • El 31 de julio de 2023, el señor BEDOYA ARENAS solicitó a COOSALUD EPS agendar las consultas de valoración necesarias para dar continuidad al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, y a COLPENSIONES, mantener abierto el trámite administrativo hasta tanto su EPS realice las gestiones necesarias para garantizar la valoración por especialistas requerida para complementar su historia clínica.

Esta petición fue enviada a través de la página web de la EPS COOSALUD, la cual quedó identificada con el número de radicación 17001-33-33-009-2023-00338-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 218 7 37480577; y a COLPENSIONES fue enviada a través de la empresa de correo certificado ‘ENVÍA’. • El 29 de agosto de 2023, el señor BEDOYA ARENAS reiteró la petición de agendamiento de valoraciones médicas ante COOSALUD EPS, y así mismo, ante COLPENSIONES, mantener abierto el trámite administrativo mientras consigue la actualización de su historia clínica requerida.

Esta petición fue enviada a través de la página web de la EPS COOSALUD, y quedó identificada con el número de radicación 38518103. • Mediante Oficio N°BZ2023_14572279 de 4 de septiembre de 2023, COLPENSIONES informó al señor LUIS HUMBERTO BEDOYA ARENAS que el primer plazo de 30 días concedido para complementar la solicitud, transcurrió entre el 17 de julio y el 17 de agosto del año que avanza, y que, al concederse la ampliación del plazo, únicamente tendría hasta el 18 de septiembre de 2023 para allegar la documentación requerida, so pena del cierre del trámite administrativo. • Finalmente, mediante Oficio N° 2023_16019043 de 22 de septiembre de 2023, COLPENSIONES informó al señor BEDOYA ARENAS sobre el cierre del trámite administrativo, en tanto no complementó la solicitud dentro de los términos concedidos. • En el escrito de contestación de la demanda de tutela, la EPS COOSALUD informó que agendó de las valoraciones médicas solicitadas por el accionante y por el fondo de pensiones, así: 17001-33-33-009-2023-00338-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 218 8 (I) DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL TRÁMITE DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL El Sistema de Seguridad Social prevé un conjunto de prestaciones para contrarrestar las contingencias que puedan presentarse a los asociados, tanto en su enfermedad como en el momento de la vejez, y dentro de las mismas se halla la posibilidad de acceder a ciertas prestaciones, verbi gratia, subsidios por incapacidad o pensión de invalidez a quienes se encuentren en disminución física o psicológica y que deben ser tratados como sujetos de especial protección constitucional.

En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T-250 de 20221 señaló que: “(…) 45. El ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, cualquiera que sea su origen (común o laboral). Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley.

Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en la que se estructuró. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, 1 Corte Constitucional. Sentencia T-250 de 2022, julio 05 de 2022.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Expediente número: T-8.544.082. 17001-33-33-009-2023-00338-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 218 9 dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital. 46. Tanto la Ley 100 de 1993 como los regímenes especiales creados por la Constitución imponen unas obligaciones a cargo de las entidades del Sistema de Seguridad Social.

Entre otras, estas obligaciones se traducen en el deber de garantizar que, en el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez (cualquiera que sea su origen -común o laboral-), el estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de capacidad laboral. Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley. […] 48.

Para definir el estado de invalidez y, por lo tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador ha establecido el procedimiento que se debe cumplir. Este impone la participación del afiliado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación y de los sujetos responsables del reconocimiento y pago de dicha prestación. En consecuencia, se considera inválida la persona que haya sido calificada con el 50% o más de pérdida de la capacidad laboral. 49.

La finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral tiene un doble sentido: médico y económico. Por una parte, un sentido médico porque permite esclarecer la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida. Esto a través de la valoración que realizan los expertos en las diferentes áreas de la medicina.

Asimismo, permite 17001-33-33-009-2023-00338-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 218 10 esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral. Por otro lado, un sentido económico porque clarificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral permite acceder, en algunos casos, a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social (i.e. la pensión de invalidez).

En igual sentido, puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las diferentes entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social. 50.La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de esta valoración para el reconocimiento de las pensiones de invalidez. Este tribunal ha reiterado que: “Tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento.

Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma.

De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional”. 51.La calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su 17001-33-33-009-2023-00338-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 218 11 vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto interesado.

Por ende, sin la calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar”. /Líneas son de la Sala/. Asimismo, ha indicado esa Alta Corporación que la omisión en la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral compromete el derecho a la seguridad social, del cual se desprende el derecho a recibir una pensión si se cumplen los parámetros de ley.

Por lo tanto, ha sido catalogado como un derecho que tienen los usuarios del sistema de salud a recibir una valoración interdisciplinaria sobre sus aptitudes, cualidades y habilidades para desempeñarse en el ámbito laboral, a fin de determinar si requiere un auxilio o, después de determinada contingencia, puede acceder a un trabajo para proveerse su sustento2.

Llevadas estas consideraciones al presente caso, y teniendo en cuenta que el accionante requiere de la calificación de su capacidad laboral para determinar con grado de certeza si es beneficiario o no de una prestación como la pensión de invalidez, se justifica entonces la intervención del juez constitucional para la plena garantía de su derecho fundamental a la seguridad social.

Por esta razón, teniendo en cuenta que la presentación de la solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral fue presentada desde el mes de marzo de 2023, han transcurrido más de 7 meses sin que el trámite haya podido ser adelantado por razones ajenas a la voluntad del interesado, pues depende de la asignación de las citas médicas de valoración requeridas por COLPENSIONES para complementar su historia clínica.

Por lo anterior, para la 2 Sentencia de treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17001-33-33-009-2023-00338-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 218 12 plena garantía de su derecho fundamental a la seguridad social, ha de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, emitir órdenes a las entidades accionadas, conforme a las siguientes consideraciones.

(II) COMPETENCIAS DE LAS EPS EN EL PROCESO DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Ha de recordarse que la parte actora acusa la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la EPS COOSALUD, pues aduce que le compete ordenar, autorizar y practicar los exámenes complementarios requeridos por el fondo de pensiones para continuar con el proceso de calificación. Para examinar la procedencia de disponer tal mandato en garantía de las prerrogativas fundamentales de la parte actora, se hace ineludible recordar que al tenor del canon 48 constitucional “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. /Subraya la Sala/.

De lo anterior, resulta claro que solo la sinergia en el trabajo conjunto de los actores que forman parte del Sistema de Seguridad Social Integral-SSSI permite garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

Bajo tal entendido, y como se anotó líneas atrás, las dilaciones injustificadas en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral someten al usuario a una condición de indefensión en flagrante vulneración de sus derechos. Pues bien; puntualmente sobre el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 142 del Decreto Ley 19 de 2012, dispone: 17001-33-33-009-2023-00338-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 218 13 “ARTÍCULO

41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012>. El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales- ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…)” Quiere significar lo anterior, que en el sub lite la COOSALUD EPS tiene competencias en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante, tendientes a garantizar la actualización de la historia clínica 17001-33-33-009-2023-00338-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 218 14 del afiliado, asunto que ha sido ampliamente abordado por la H. Corte Constitucional3 en los siguientes términos: “(…) En el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, tanto en la fase a cargo del médico laboral como frente a la Junta de Calificación de Invalidez, la normatividad vigente consagró un deber a cargo de las EPS como actor fundamental en el proceso de calificación de la invalidez de remitir la información de carácter médico completa e idónea para sustentar el hecho que motiva el reconocimiento o negación de la pensión de invalidez y si la información enviada no es suficiente y persiste en los calificadores inseguridad o duda debido a que no cuenten con los suficientes elementos de juicio sobre los daños o deterioros sufridos por el solicitante, tales entidades en su deber asistencial deberán practicarle a sus afiliados todos los procedimientos médicos solicitados tales como exámenes, pruebas, valoraciones, revisiones especializadas etc. con el fin de determinar con claridad la incidencia de tal diagnóstico en la pérdida de la capacidad laboral.

(…) Estas obligaciones a cargo de las EPS y en beneficio de sus afiliados son manifestaciones del principio de solidaridad que deben orientar la prestación en los servicios de salud a cargo de tales entidades, sobre todo cuando están en juego bienes jurídicos tutelables, ya que de dichas valoraciones depende la 3Sentencia T-854 del 28 de octubre de 2010.

M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 17001-33-33-009-2023-00338-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 218 15 asignación de prestaciones económicas como la pensión de invalidez que ocasionalmente puede llegar a ser la única garantía del derecho fundamental al mínimo vital. (…)” /Resalta la Sala/ Traídas estas consideraciones al caso concreto, es importante mencionar que conforme a las pruebas que obran en el presente asunto, una vez el accionante fue notificado del requerimiento realizado por COLPENSIONES en procura de actualizar su historia laboral para dar continuidad al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, solicitó en 2 oportunidades a la EPS COOSALUD la autorización y el agendamiento de las valoraciones médicas.

No obstante, solo con ocasión de la presente actuación de tutela, la EPS dio respuesta sobre las consultas médicas requeridas, ya cuando el trámite administrativo había sido cerrado por el fondo público de pensiones. (III) EL DEBIDO PROCESO El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “ARTICULO 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 17001-33-33-009-2023-00338-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 218 16 Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” /Resalta la Sala/. Es así como, en el desarrollo de las actuaciones administrativas, el concepto de debido proceso juega un papel preponderante en el ejercicio de otras prerrogativas, y ha sido definido por la H. Corte Constitucional, haciendo énfasis en su carácter de fundamental, como lo recalcó en la Sentencia T-010 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos): “(…) La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” /Resaltado del Tribunal/. 17001-33-33-009-2023-00338-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 218 17 En este sentido, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” estableció las disposiciones frente a la presentación, radicación, y el debido proceso que debe dársele a las peticiones.

Al respecto señaló: “(…) Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.

Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.

(…) Artículo 16. Contenido de las peticiones. (…)

PARÁGRAFO 1 o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. 17001-33-33-009-2023-00338-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 218 18 PARÁGRAFO 2o.

En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta. (…) Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

(…)” /Resalta el Tribunal/. En virtud de lo anterior, analizando el caso concreto, encuentra este Tribunal que pese a que la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral 17001-33-33-009-2023-00338-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 218 19 fue radicada ante COLPENSIONES desde el mes de marzo de 2023, sólo hasta el mes de julio (casi 4 meses después), fue informado sobre la necesidad de complementar la información contenida en su historia clínica, sobrepasando con creces el término de 10 días consagrado en la ley frente a este tipo de situaciones.

Por lo anterior, toda vez que en el presente asunto los términos para resolver la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral han sido superados, y a que el cierre del trámite administrativo no obedece en manera alguna a la negligencia o inactividad del interesado, sino a las mismas entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social, es que torna necesaria la intervención del juez constitucional para la plena garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

Bajo tal entendido, se revocará la sentencia dictada por el señor Juez 9° Administrativo de Manizales, y en su lugar se ampararán las prerrogativas iusfundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor LUIS HUMBERTO BEDOYA ARENAS, a efectos de evitar que, en adelante, se le asignen cargas desproporcionadas en el marco de la actuación. En consecuencia, pese a que durante el trámite constitucional COOSALUD EPS mencionó que agendó las valoraciones médicas con especialistas para los meses de octubre y noviembre del año que avanza, se mantendrá su vinculación al trámite constitucional a efectos de garantizar la correcta actualización de la historia clínica del señor LUIS HUMBERTO BEDOYA ARENAS, para lo cual se concederá un término de cinco (05) días, contado desde la notificación de la presente providencia. Así mismo, se ordenará a COLPENSIONES mantener abierto el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral presentado por el señor BEDOYA ARENAS desde el mes de marzo de 2023, para que una vez le sean realizadas las valoraciones por parte de COOSALUD EPS y se aporte la complementación de su historia clínica, adopte una decisión sobre el particular. 17001-33-33-009-2023-00338-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 218 20 Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA REVÓCASE la sentencia proferida el 03 de octubre último por el señor Juez 9° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor LUIS HUMBERTO BEDOYA ARENAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COOSALUD EPS.

En su lugar, TUTÉLANSE los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la SEGURIDAD SOCIAL del señor LUIS HUMBERTO BEDOYA ARENAS. En consecuencia, ORDÉNASE a la EPS COOSALUD, que, de no haberlo hecho aún, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de este proveído, garantice la autorización y agendamiento de las citas de valoración por especialistas requeridas por COLPENSIONES para la continuación del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor LUIS HUMBERTO BEDOYA ARENAS.

ORDÉNASE a COLPENSIONES mantener abierto el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral promovido por el señor LUIS HUMBERTO BEDOYA ARENAS, con el fin de permitirle aportar los documentos relativos la complementación de la historia clínica requerida por el fondo, sin necesidad de tener que iniciar nuevamente el trámite administrativo.

REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 17001-33-33-009-2023-00338-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 218 21

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 056 de 2023.