TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: NAYIBI DE JESÚS ÁLVAREZ REDONDO DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 20001-33-33-008-2022-00024-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2023, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. -1 Se afirma en la demanda que la señora NAYIBI DE JESÚS ÁLVAREZ REDONDO se desempeñó como docente oficial por más de 20 años y al cumplir con los requisitos exigidos por la ley, le fue reconocida pensión de jubilación, sin embargo, en la base de liquidación de la mesada pensional solo fue incluida la asignación básica mensual, omitiéndose la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición de su estatus pensional.
Por lo anterior, se señala que la demandada debe restablecer los derechos de la actora. 2.2.- PRETENSIONES. -2 1 Primera Instancia – documento “22_RADICACIONDEPROCESO_01DEMANDAANEXOS” folio 3 del Índice 00001 del expediente en el aplicativo SAMAI. 2 Primera Instancia – documento “22_RADICACIONDEPROCESO_01DEMANDAANEXOS” folios 1 - 2 del Índice 00001 del expediente en el aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “DECLARATIVAS: 1.
Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 294 DEL 09 DE JUNIO DE 2014, suscrita por el (la) Doctor(a) ASDRUBAL ROCHA LENGUA, Secretario (a) de Educación Municipal de Valledupar, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado. 2.
Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 17 DE ABRIL DE 2014, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE: 1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 17 DE ABRIL DE 2014, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado. 2.
Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución No. 294 DEL 09 DE JUNIO DE 2014, suscrita por el (la) Doctor(a) ASDRUBAL ROCHA LENGUA, Secretario (a) de Educación Municipal de Valledupar que reconoció la pensión de jubilación a mi representado. 3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley. 4.
Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. 5.
Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
C.P.A.C.A). 6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 7. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena. 8.
Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.” -Sic- 2.2.1.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 3- Se afirma en la demanda que con la expedición del acto administrativo demandado se ha incurrido en desconocimiento de lo previsto en las siguientes normas: artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 1° de la Ley 33 de 1985;
Ley 62 de 1985 y Decreto Nacional 1045 de 1978. Asegura el extremo actor, que el régimen prestacional de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se establece tomando como referencia la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio educativo estatal, es decir, si su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta esta fecha, pero si su vinculación laboral fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812, estos docentes estarán bajo el régimen pensional regulado por la Ley 100 de 1993.
Para el caso de la señora NAYIBI DE JESÚS ÁLVAREZ REDONDO, se asegura que tiene derecho a la aplicación del régimen pensional establecido en Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978 respecto a los factores salariales que se deben incluir dentro de la base de liquidación de las cesantías y las pensiones, y en ese sentido, advierte que la demandada excluyó algunos de los factores salariales que devengó la accionante en el último año de prestación del servicio docente, lo que incidió en que se le reconociera un menor valor al que tenía derecho por concepto de mesada pensional, lo que motiva esta reclamación en sede judicial. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 11 de mayo de 2022, y en la misma providencia dispuso oficiar a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, con el objetivo de que allegara información.4 La demanda fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad otorgada para el efecto, la apoderada judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG)5, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y solicitó se condenara en costas a la parte actora.
Precisó que atendiendo la fecha de vinculación de la señora NAYIBI DE JESÚS ÁLVAREZ REDONDO, los factores a tener en cuenta al momento de determinar 3 Primera Instancia – documento “22_RADICACIONDEPROCESO_01DEMANDAANEXOS” folios 3 - 14 del Índice 00001 del expediente en el aplicativo SAMAI 4 Primera Instancia –Índice 00004 del expediente en el aplicativo SAMAI 5 Primera Instancia –Índice 00008 del expediente en el aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 el ingreso base de su liquidación, eran los contenidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre que sobre los mismos hubiera realizado los respectivos aportes, destacando que a la luz de esos parámetros se reconoció la pensión de jubilación a la demandante.
Así mismo, puntualizó que, para el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación e invalidez de los docentes, el fallador deberá atender las pautas interpretativas fijadas en la Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 - del 25 de abril de 2019, pues allí se delimitaron claramente los factores que debían incluirse en la liquidación de las pensiones, sin poder adicionarse un factor distinto a los expresamente señalados.
Propuso como excepción previa la “falta de integración de litisconsorcio necesario – responsabilidad del ente territorial”, recordando que en el trámite administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes, participan diferentes actores, de una parte el ente nominador o la entidad territorial, y con posterioridad, la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual, el reconocimiento de la prestaciones sociales, se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación del ente territorial, mientras que el estudio y pago está a cargo de la FIDUCIARIA Así mismo, propuso como excepciones de fondo: (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, al considerar que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho;
(ii) ineptitud de la demanda, para lo cual precisó que las pretensiones de la demanda no tienen sustento jurídico, pues, para la liquidación de las pensiones sólo se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales hubiere efectuado las cotizaciones, ya que el legislador enlistó los conceptos que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base;
(iii) cobro de lo no debido, para lo cual alega que el reconocimiento del derecho pensional de la actora se ajustó a derecho; (iv) prescripción, expresando que el derecho a desarrollar el medio de control puede extinguirse por el paso del tiempo; (v) sostenibilidad financiera, pues, todos los órganos y ramas del poder público deben orientar sus actividades dentro de un marco de sostenibilidad fiscal;
(vi) improcedencia de la condena en costas, pues la demandada no realizó actos dilatorios, ni temerarios, habiéndose limitado a realizar solo actos de defensa judicial y, (vii) excepción genérica, cualquiera que encuentre probada el fallador. 2.3.3. Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2022, el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, reiteró el requerimiento probatorio realizado a la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar en el auto admisorio de la demanda, en el sentido, de que se allegara al plenario certificación de los factores salariales devengados por la accionante en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, indicando además, los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.6 2.3.4.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2023, el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó la prosperidad de la excepción previa denominada “falta de integración del 6 Primera Instancia –Índice 00011 del expediente en el aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 litisconsorcio necesario”, propuesta por la parte demandada; incorporó al plenario las pruebas allegadas por las partes y la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar; realizó la fijación del litigio, corrió traslado para alegar de conclusión y reconoció personería jurídica a nuevos apoderados de la parte demandada. 7 2.3.5.- PRUEBAS: Fueron allegadas a la actuación, los documentos que se relacionan a continuación: Resolución 0294 del 9 de junio de 2014, “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA UN PAGO DE UNA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN” a la señora NAYIBI DE JESÚS ÁLVAREZ REDONDO, proferida por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar.8 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora NAYIBI DE JESÚS ÁLVAREZ REDONDO, en la cual consta que nació el 26 de noviembre de 1957 y a la fecha cuenta con 66 años de edad. 9 Certificación del pago de la prima de antigüedad a la señora NAYIBI DE JESÚS ÁLVAREZ REDONDO y los descuentos realizados sobre la misma, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar. 10 Formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido a nombre de la señora NAYIBI DE JESÚS ÁLVAREZ REDONDO, en el cual consta que fue nombrada por primera vez en la docencia oficial a través de la Resolución 0413 del 18 de febrero de 1994 y desde el día 22 del mismo mes y año, prestó sus servicios en la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar. 11 Formato único para la expedición de certificado de salarios a nombre de la señora NAYIBI DE JESÚS ÁLVAREZ REDONDO, en el cual constan los valores devengados por la demandante para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, esto es, la asignación básica mensual, la prima de antigüedad, la prima de vacaciones y la prima de navidad.12 Certificado de fecha 6 de julio de 2022, proferido por el Profesional Universitario de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en el cual hace constar los factores salariales devengados por la señora NAYIBI DE JESÚS ÁLVAREZ REDONDO y los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes.13 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - Dentro de la oportunidad concedida tan sólo intervino la apoderada judicial del extremo actor, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo demandatorio y allegó jurisprudencia con el objetivo de 7 Primera Instancia –Índice 00015 del expediente en el aplicativo SAMAI 8 Primera Instancia – documento “22_RADICACIONDEPROCESO_01DEMANDAANEXO” folios 22 – 23 del Índice 00001 del expediente en el aplicativo SAMAI 9 Primera Instancia – documento “22_RADICACIONDEPROCESO_01DEMANDAANEXO” folio 24 del Índice 00001 del expediente en el aplicativo SAMAI 10 Primera Instancia – documento “22_RADICACIONDEPROCESO_01DEMANDAANEXO” folio 25 del Índice 00001 del expediente en el aplicativo SAMAI 11 Primera Instancia – documento “27_RECEPCIONDEMEMORIAL_06CERTIFICACION” folios 2 - 5 del Índice 00003 y documento “5_RECEPCIONDEMEMORIAL_21ANEXO” folio 1 del Índice 00014 del expediente en el aplicativo SAMAI. 12 Primera Instancia – documento “27_RECEPCIONDEMEMORIAL_06CERTIFICACION” folios 6 - 7 del Índice 00003 y documento “5_RECEPCIONDEMEMORIAL_21ANEXO” folios 6 -7 del Índice 00014 del expediente en el aplicativo SAMAI. 13 Primera Instancia – documento “5_RECEPCIONDEMEMORIAL_21ANEXO” folio 1 del Índice 00014 del expediente en el aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 acreditar la procedencia de las pretensiones de la demanda. 2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - No emitió concepto de fondo.
III.- SENTENCIA APELADA. -14 El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2023, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “… [s]e tiene probado en el plenario que entre el 17 de abril de 2013 y el 17 de abril de 2014 (fecha en que adquirió el estatus pensional), la actora devengó valores por concepto de asignación básica, pago sueldo de vacaciones, prima de Antigüedad Empleados Municipales, prima de navidad, prima de vacaciones docentes y pago de incapacidad común ambulatoria, conforme a lo consignado en el formato único para expedición de certificado de salarios obrante en el expediente electrónico (archivo “21Anexo”, folios 6-7 del expediente electrónico).
Finalmente, se tiene acreditado que de los factores salariales devengados por la actora entre los años 2013 y 2014, se efectuaron aportes prestacionales sobre el sueldo básico, Incapacidad Común Ambulatoria, sueldo en vacaciones y prima de antigüedad, tal como consta en la Certificación de fecha 06 de julio de 2022, expedida por el Profesional Universitario de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, visible a folio 1 del archivo “21Anexo” del expediente electrónico.
No obstante, en la precitada se certificación, se aclara que sobre la prima de antigüedad no se hacían aportes para efectos prestacionales en los años 2012 y 2013. Al respecto, se debe precisar que el presente asunto deberá regirse por los parámetros establecidos por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, que se rige por lo previsto en la Ley 33 de 1985, y los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sin que se pueda incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Al efecto, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 consagra como base de liquidación los siguientes factores salariales: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En ese sentido, tenemos que de conformidad con la parte considerativa del acto administrativo acusado, para la liquidación de la pensión de jubilación de la actora sólo se tuvieron en cuenta la sueldo básico y prima de vacaciones, no obstante, la actora en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional (el 17 de abril de 2014), también devengó valores por concepto de prima de Antigüedad Empleados Municipales, que NO fueron tenidos en cuenta en la liquidación de su pensión, factor sobre el cual se efectuaron aportes en el año 2014, tal como se desprende de la Certificación de fecha 06 de julio de 2022, expedida por el Profesional Universitario de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, visible a folio 1 del archivo “21Anexo” del expediente electrónico. […] … [e]n el sub examine está acreditado que sobre Prima de Antigüedad Empleados 14 Primera Instancia –Índice 00019 del expediente en el aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 Municipales se efectuaron los aportes con destino a pensión en el año 2014 (ver folio 1 del archivo “21Anexo” del expediente electrónico), tal como lo exige el criterio fijado recientemente por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019.
Así pues, este Despacho considera que es procedente declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0294 del 09 de junio de 2014 (folios 22-23 del archivo “01DemandaAnexos” del expediente electrónico), mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a la actora, y en consecuencia, se ordenará que se efectúe la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora NAYIBI DE JESUS ALVAREZ REDONDO, incluyendo como ingreso base de liquidación, además del sueldo básico y la prima de vacaciones, el 75% del promedio de la Prima de Antigüedad Empleados Municipales devengada entre el 01 de enero y el 17 de abril de 2014, fecha en que adquirió el estatus de pensionada, pues en dicho interregno se efectuaron aportes con destino a pensión. […] … En el presente caso, se tiene que a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación el día 09 de junio del 2014, y esta presentó la demanda en aras de obtener su reliquidación, el 16 de diciembre de 2021 (archivo “03CorreoReparto20220203” del expediente electrónico), y en razón a ello, se declararán prescritos los derechos causados con anterioridad al 16 de diciembre de 2018 por prescripción trienal. [...]”- Sic IV.- RECURSO INTERPUESTO. -15 Mediante memorial del 31 de mayo de 2023, la apoderada judicial del FOMAG interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, insistiendo en que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, es el previsto en la Ley 33 de 1985, por lo cual, a la demandante se le debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, y la base de liquidación, estará constituida por asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados, quedando en evidencia que la prima de antigüedad no se encuentra enunciada taxativamente dentro de los factores enunciados en la norma, y por ende, no debe ser tenida en cuenta a la hora de liquidar las pensiones de los docentes y en este caso, para reliquidar la pensión reconocida a la demandante.
Afirma la recurrente, que la jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, concluyó que la base de liquidación debía incluir todos los factores salariales que emergieran de las prestaciones devengadas por la parte actora, interpretación que fue desestimada en la sentencia del 28 de agosto de 2018 y en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
De igual manera, señaló que, conforme al régimen legal de la prima de antigüedad, los docentes están excluidos de esta disposición salarial, la cual es propia de los empleados vinculados en los órganos de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, por lo cual, si bien la demandante devengó la prima de antigüedad, esta no se encuentra enmarcada en la Ley 62 de 1985, argumentos con apoyo en los cuales solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda. 15 Primera Instancia –Índice 00021 del expediente en el aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.16- Ingresado el expediente por reparto el 25 de julio de 2023, mediante auto de fecha 3 de agosto de la misma anualidad, quien funge como ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ordenando notificar dicha decisión personalmente al Ministerio Publico y por estado a las demás partes.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingreso para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - En el trámite de la segunda instancia, el Procurador 123 Judicial II para Asuntos Administrativos, en su condición de Agente Delegado ante la Corporación se abstuvo de emitir concepto de fondo en este proceso. VII.- CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2023, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones. 7.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.17 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, debe la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada el 19 de mayo de 2023 por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda y se ordenó incluir dentro de la base de liquidación de la pensión de jubilación de la señora NAYIBI DE JESÚS ÁLVAREZ REDONDO, lo percibido por concepto de “prima de antigüedad” durante algunos meses de 2014, pese a que ese concepto no aparece enlistado como factor salarial a ser tenido en cuenta en la liquidación de la prestación, y en consecuencia, procede revocar la sentencia apelada y en su lugar desestimar las pretensiones incoadas en la demanda. 16 Segunda Instancia –Índices 00001 a 00004 del expediente en el aplicativo SAMAI. 17 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 7.3.- CUESTIÓN PREVIA. - El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia18, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo. Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos seguridad social en pensiones y que existe sentencia de unificación que define parámetros a aplicar para dar solución a esta controversia19, se procederá a emitir la sentencia correspondiente. 7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. - El análisis que debe realizar la Sala se centra en la forma en que ha debido integrarse el ingreso base de liquidación de la mesada pensional reconocida a la señora NAYIBI DE JESÚS ÁLVAREZ REDONDO en la Resolución 0294 del 9 de junio de 2014, al excluir lo percibido por la demandante por concepto de prima de antigüedad durante el último año de servicios prestados.
Ahora, para adoptar una posición frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del extremo demandado, debe la Sala de decisión hacer mención a los elementos de prueba que reposan en el expediente así: Lo primero a destacarse, es lo consignado en la Resolución 0294 del 9 de junio de 2014, proferida por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar,20 pues en esta se deja constancia de los valores devengados por la demandante incluidos 18 “ARTÍCULO 16.
Adiciona el Artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...]” 19 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia SUJ-014-CE-S2- 2019 de fecha 25 de abril de 2019.
Expediente No. 68001233300020150056, No. Interno: 0935-2017. M.P Cesar Palomino Cortés. 20 Primera Instancia – documento “22_RADICACIONDEPROCESO_01DEMANDAANEXO” folios 22 – 23 del Índice 00001 del expediente en el aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 dentro del ingreso de la base de liquidación, así: “… Que según registro civil de nacimiento, se establece que el docente nació el 26 de Noviembre de 1957 y cuenta con 56 años de edad. - Que de acuerdo con los certificados de tiempo de servicio allegado, se establece que el educador prestó y ha venido prestando sus servicios así: Entidad Nominadora Desde Hasta Años Meses Días Total Días M/pio de Valledupar 22-02-94 22-02-14 20 0 0 7.200 Total 7.200 - Que la docente NAYIBI DE JESUS ALVAREZ REDONDO, identificada con la C.C. Nro. 22.454.848 de Baranoa, tuvo licencias no remuneradas en los periodos comprendidos del 08-04-2010 al 21-04-2010 y 14-09-2010, para un total de 56 días. - Que el docente adquirió el status de jubilado el 17 de Abril de 2014, fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - Que los factores que sirvieron como base de liquidación son: FACTOR VALOR Sueldo Básico Promedio $ 2.449.556 Prima de Vacaciones $109.770 Total salario base de liquidación $2.559.326 Valor de la mesada pensional $1.919.495 - Que la mesada pensional corresponde al 75% del promedio de salariales devengados en el último año de servicio anterior al status.
Efectiva a partir del 18-04-2014. - Que son disposiciones aplicables entre otras, Ley 33 de 1985; Ley 91/89, Ley 1151 de 2.007, Ley 1250 del 2.008 […]” -Sic- Ahora bien, del contenido del precitado acto administrativo se deduce que hizo parte del IBL de la mesada reconocida a la demandante, no sólo lo percibido por concepto de asignación básica, sino adicionalmente lo devengado por concepto de prima de vacaciones, lo que impone remitirse a lo certificado por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar como factores salariales devengados por la señora NAYIBI DE JESÚS ÁLVAREZ REDONDO durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional,21 y los factores sobres los cuales se realizaron aportes para efectos prestacionales, así: “… Que los factores salariales devengados por la señora NAYIBI DE JESÚS ÁLVAREZ REDONDO, identificada con Cédula de Ciudadanía N° 22.454.848 durante los años 2013-2014 son: Sueldo Básico Sueldo en vacaciones Pago incapacidad común ambulatoria (2014) Prima de vacaciones Prima de Navidad y 21 Primera Instancia – documento “5_RECEPCIONDEMEMORIAL_21ANEXO” folio 1 del Índice 00014 del expediente en el aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 Prima de antigüedad (A partir del año 2008-2017).
Pero no hacían aporte para efectos prestacionales en los años 2012 y 2013 Los factores salariales sobre los cuales afectaron aportes para efectos prestacionales, fueron: Sueldo básico Incapacidad común ambulatoria (2014-) Sueldo en Vacaciones Prima de antigüedad […] – Se subraya Esta certificación se desprende que la prima de antigüedad reconocida a favor de los empleados municipales sirvió de base para la liquidación de los aportes a pensiones.
Ahora, la Sala procede a realizar el análisis sobre el ingreso base de liquidación de las mesadas pensionales de los docentes oficiales, atendiendo los parámetros que en esta materia sentó el H. Consejo de Estado. Así pues, en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, emitida con ponencia del doctor César Palomino Cortés,22 puntualizó: “…[e]l tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe garantizar el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. Con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado;
(ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. En este punto es importante precisar que la Sala Plena dejó establecido que la regla jurisprudencial referida anteriormente, así como la primera subregla, referida al periodo que debe tomarse para efectuar la liquidación, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.
Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. En tal sentido, advirtió que solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que no es procedente la reliquidación de la pensión de la señora María Victoria Bustamante García, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, como lo dispuso el a quo.[...]” (Sic para lo transcrito) 22 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 28 de agosto de 2018. Expediente No. 52001-23-33-000-2012- 00143-01. M.P. César Palomino Cortés. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 Más aún, en reciente sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado23 dejó establecido cuáles son los factores salariales que deben ser reconocidos en las pensiones a los docentes, señalando claramente que sólo aquellos que hubieren sido devengados en el último año, siempre y cuando estén enlistados en la ley y se hubieren efectuado aportes, así: “...
En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 1.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 3.
La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 4.
Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.
Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 5. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% 23 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia SUJ-014-CE-S2- 2019 de fecha 25 de abril de 2019. Expediente No. 68001233300020150056, No. Interno: 0935-2017. M.P Cesar Palomino Cortés. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. … v. Efectos de la presente decisión 73.
Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C- 816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.
Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” -Se subraya- De acuerdo con lo anterior, las normas que definen la forma de integrar el IBL del demandante corresponden al artículo 3º de la Ley 33 de 1985, en los términos en que fue modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 1°.
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. [ ]” -Se sombrea y se subraya-. Precisa la Sala que en oportunidades anteriores esta Corporación asumía la posición de no incluir la prima de antigüedad en la base de liquidación pensional de los docentes, pues pese a que estaba enlistada en la Ley 62 de 1985, y se demostraba, como en este asunto, que sobre esta se había efectuado aportes a pensión, la creación de ese factor para los docentes municipales no tenía carácter legal sino extralegal.
Así lo había concluido este Tribunal en sentencia proferida el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 14 de marzo de 201324, en la que al estudiar la legalidad del acto de creación de la prima de antigüedad en el nivel municipal por solicitud de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, concluyó que ese beneficio laboral había sido creado por el Concejo Municipal de Valledupar sin contar con competencia para ello de acuerdo a lo dispuesto en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política25, decisión que quedó en firme por no haberse interpuesto recurso de apelación en su contra.
Pese a ello, el H. Consejo de Estado ha venido admitiendo la inclusión de la prima de antigüedad creada en el nivel municipal como factor salarial para la liquidación de la mesada pensional de los docentes municipales, partiendo, entre otras, las siguientes consideraciones: “... En lo concerniente al factor de prima de antigüedad de empleados municipales, el a quo determinó que la misma no podía ser tenida en cuenta, toda vez que el Ministerio de Educación Nacional, en representación de la Nación, presentó demanda de nulidad simple contra el Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983, proceso que culminó con la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por lo que, por tratarse de una prima que fue creada de manera irregular no podía hacer parte de los factores que integran el ingreso base de liquidación. Sin embargo, obra en el proceso la certificación denominada “PRIMA DE ANTIGÜEDAD DOCENTES” (folio 284), emanada de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar a solicitud del accionante, en la que consta que sobre aquella le fueron realizados los respectivos descuentos al demandante con destino a pensión… Así las cosas, con independencia de las consideraciones que se realizaron respecto al Acuerdo que dio origen a la “prima de antigüedad”, está acreditado en el plenario que el accionante recibió dicho factor durante el año anterior a su retiro del servicio y, según el documento relacionado ut supra, sobre aquel efectuó cotizaciones con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por consiguiente, pese a que el Tribunal determinó que los factores salariales que se deben incluir para efectos de calcular la mesada del señor Rubén Manuel Villazón Bolaño eran el sueldo básico promedio y la prima de vacaciones –incluida por la administración–, omitió que el accionante sí efectuó cotizaciones sobre la prima de antigüedad, motivo por el cual negó todas la pretensiones de la demanda.
En ese orden de ideas, la Sala considera que, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 300 del 9 de junio de 2014, la entidad demandada deberá adicionar a los factores que ya incluyó –salario básico y prima de vacaciones– la prima de antigüedad, ya que de esta forma se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado.” [ ]” -Se sombrea y se subraya.
Lo anterior, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual dispuso que “ [p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones[ ]”. Esta interpretación impuso cambiar la posición que frente a este aspecto puntual del recurso se venía asumiendo en esta Corporación, y acoger el planteamiento reiterado por vía de tutela, sobre la procedencia de incluir la prima de antigüedad del nivel municipal siempre que se encuentre demostrado que fue percibida 24 Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983, proceso que culminó con la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 25 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda.Sentencia de 8 de septiembre de 2016. Expediente No. 080012333000201400018 01, radicado interno 4840-2015, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 durante el año inmediatamente anterior y sirvió de base para la liquidación de los aportes a pensiones.
En consecuencia, tal como consideró el a quo, en el asunto de marras es procedente incluir en la resolución que reconoció el derecho pensional, esto es, la Resolución No. 0294 del 9 de junio de 2014, además de los factores reconocidos por concepto de salario básico y prima de vacaciones, la prima de antigüedad, al haberse comprobado que este factor sí fue devengado por la señora NAYIBI DE JESÚS ÁLVAREZ REDONDO y sobre él se realizaron deducciones a pensión durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.
Al ser este el único reparo hecho a la sentencia de primera instancia, en la parte resolutiva se desestimarán los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - Por las razones que anteceden, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la que se concedieron parcialmente las suplicas deprecadas por la parte actora. 7.6.- CONDENA EN COSTAS. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho26, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Ahora bien, se advierte que en este caso la parte apelante resultó vencida, sin embargo, no habrá lugar a la condena en costas en esta instancia en tanto la demandada no adelantaron ninguna gestión en el curso de ella y además no evidencia esta Corporación que los extremos judiciales hayan actuado con temeridad, mala fe o dilación del proceso. 7.7.- DECISIÓN. - Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 26 Artículo 361 del Código General del Proceso.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00024-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 19 de mayo de 2023 proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 016 DORIS PINZÓN AMADO JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrada Magistrado MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fdb794ac1e0b7ffd154ad8467904f55d91e41f532b8e7adf125c0017509dbb6 Documento generado en 08/02/2024 11:11:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica