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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-003-2018-00231-01

Ponente: Doris Pinzón Amado

Fecha: 2024-02-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 20001-33-33-003-2018-00231-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 22 de enero de 2021, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. -1 Se afirma en la demanda que el señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ se desempeñó como docente oficial por más de 20 años y al cumplir con los requisitos exigidos por la ley, le fue reconocida pensión de jubilación, sin embargo, en la base de liquidación de la mesada pensional solo fue incluida la asignación básica mensual, omitiéndose la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición de su estatus pensional.

Por lo anterior, se señala que la demandada debe restablecer los derechos del actor. 2.2.- PRETENSIONES. - 2 1 Primera Instancia – documento “03Demanda(.pdf) NroActua 25” folios 2 - 3 del Índice 00025 del expediente en el aplicativo SAMAI 2 Primera Instancia – documento “03Demanda(.pdf) NroActua 25” folios 1 - 2 del Índice 00025 del expediente en el aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00231-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “DECLARATIVAS: 1.

Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0259 DEL 29 DE MAYO DEL 2014, suscrita por el (la) Doctor (a) ASDRUBAL II ROCHA LENGUA, Secretario (a) de Educación Municipal de Valledupar en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado. 2.

Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 14 DE ENERO DEL 201 4, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE: 1. Condenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 14 DE ENERO DEL 2014, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado. 2.

Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución No. 0259 DEL 29 DE MAYO DEL 2014, suscrita por el (la) Doctor (a) ASDRUBAL II ROCHA LENGUA, Secretario (a) de Educación Municipal de Valledupar, que reconoció la pensión de jubilación a mi representado. 3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley. 4.

Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. 5.

Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

C.P.A.C.A.) 6. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor. 7.

Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorias a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00231-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 8.

Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – de conformidad con el artículo 188 del Código de conformidad con lo estipulado de Procedimiento Administrativo.” -Sic- 2.2.1.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- 3 Se afirma en la demanda que con la expedición del acto administrativo demandado se ha incurrido en desconocimiento de lo previsto en las siguientes normas: artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 1° de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y el Decreto Nacional 1045 de 1978.

Asegura el extremo actor, que el régimen prestacional de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), se establece tomando como referencia la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio educativo estatal, es decir, si su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta esta fecha, pero si su vinculación laboral fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812, estos docentes estarán bajo el régimen pensional regulado por la ley 100 de 1993.

Para el caso del señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ, se asegura que tiene derecho a la aplicación del régimen pensional establecido en Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978, el cual se debe tener en cuenta al momento de liquidar, tanto las cesantías como las pensiones, y en ese sentido, advierte que la demandada excluyó algunos de los factores salariales que devengó el accionante en el último año de prestación del servicio docente al momento de definir el valor de su mesada pensional. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 19 de julio de 2018,4 en providencia del 14 de febrero de 2019,5 se le concedió a la parte actora el término de 15 días para cancelar los gastos del proceso y en auto del 6 de mayo de 2019,6 se decretó el desistimiento tácito de la demanda.

A través de memorial del 9 de mayo de 2019,7 la parte actora acreditó el pago de los gastos procesales, por lo cual, en proveído del 13 de mayo de 2019,8 se dejó sin efectos el auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda, y en consecuencia, se procedió a la notificación personal de la demanda. Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2020,9 se incorporaron al plenario las pruebas documentales allegadas y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión. 3 Primera Instancia – documento “03Demanda(.pdf) NroActua 25” folios 3 - 11 del Índice 00025 del expediente en el aplicativo SAMAI 4 Primera Instancia – documento “07AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 25” del Índice 00025 del expediente en el aplicativo SAMAI 5 Primera Instancia – documento “11AutoRequerimiento(.pdf) NroActua 25” del Índice 00025 del expediente en el aplicativo SAMAI 6 Primera Instancia – documento “12AutoDecretaDesistimiento(.pdf) NroActua 25” del Índice 00025 del expediente en el aplicativo SAMAI 7 Primera Instancia – documento “13MemorialPagoGastos(.pdf) NroActua 25” del Índice 00025 del expediente en el aplicativo SAMAI 8 Primera Instancia – documento “14AutoDejaSinEfectoProvidencia(.pdf) NroActua 25” del Índice 00025 del expediente en el aplicativo SAMAI 9 Primera Instancia – documento “22AutoAOrdenaAlegatos(.pdf) NroActua 25” del Índice 00025 del expediente en el aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00231-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – Dentro de la oportunidad otorgada para el efecto, se registraron las siguientes intervenciones: 2.3.2.1.- NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO10: Manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expresó que la parte accionante desconoce con sus pretensiones la postura unificada del Consejo de Estado, adoptada mediante sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, respecto del ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes, argumentos a partir de los cuales pretende desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, que por el contrario se acompasa por completo con los lineamientos brindados por la corte de cierre de esta jurisdicción y la H. Corte Constitucional.

Propuso como excepciones, (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; (ii) factores salariales que integran el ingreso base de liquidación -sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado; (iii) improcedencia de condena en costas; (iv) prescripción y (v) excepción genérica. 2.3.3.- INTERVENCIÓN AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO11: El Director de Defensa Jurídica Nacional, señaló que el fallador debe negar la liquidación o reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte o cotización, de conformidad con lo expuesto por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, en la que se determinó que cualquiera que sea el régimen prestacional que regule el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio, para su liquidación solamente se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.

Expresó, que al estar ya definido por el Consejo de Estado el objeto de la litis debe proferirse sentencia anticipada. 2.3.4.- PRUEBAS: Fueron allegadas a la actuación, copias de los documentos que se relacionan a continuación:  Resolución 0259 del 29 de mayo de 2014, “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA UN PAGO DE UNA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN” al señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ proferida por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar.12  Copia de la cédula de ciudadanía del señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ, en la cual consta que nació el 14 de enero de 1958 y a la fecha cuenta con 66 años de edad.13  Formato único para la expedición de certificado de salarios, consecutivo No. 342 a nombre del señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ, en el cual constan los valores devengados por el demandante para el periodo comprendido 10 Primera Instancia – documentos “18ContestacionFiduprevisora(.pdf) NroActua 25” y “19PoderFiduprevisora(.pdf) NroActua 25” del Índice 00025 del expediente en el aplicativo SAMAI 11 Primera Instancia – documentos “20IntervencionDefensaJuridica(.pdf) NroActua 25” del Índice 00025 del expediente en el aplicativo SAMAI 12 Primera Instancia – documento “02Anexos(.pdf) NroActua 25” folios 1 – 2 del Índice 00025 del expediente en el aplicativo SAMAI 13 Primera Instancia – documento “02Anexos(.pdf) NroActua 25” folio 3 del Índice 00025 del expediente en el aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00231-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 entre el 1º de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, esto es, la asignación básica mensual, la prima de antigüedad, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad.14  Derecho de petición presentado el 8 de junio de 2023, por la apoderada judicial del actor, recibido con el código VAL2023ER007004, en el cual se solicitó al Secretario de Educación Municipal de Valledupar, certificación de los descuentos efectuados por concepto de Seguridad Social en Pensión, sobre el factor salarial prima de antigüedad.15  Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, consecutivo No. 245, expedido a nombre del señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ, en el cual consta que fue nombrado en la docencia oficial a través del Decreto 009 del 25 de mayo de 1990 y desde el día 8 de junio de 1990 prestó sus servicios en la Secretaria de Educación Municipal de Valledupar.16  Certificación del pago de la prima de antigüedad al señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ y los descuentos realizados sobre la misma, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar.17 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Dentro de la oportunidad concedida tan sólo intervino la apoderada de la parte actora, quien señaló que a su representado se le debe liquidar el monto de su pensión, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio. 2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- No emitió concepto de fondo.

III.- SENTENCIA APELADA.- El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 22 de enero de 2021, desestimó las pretensiones de la demanda,18 con fundamento en los siguientes argumentos: “… Se encuentra acreditado en el proceso, que el señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ, adquirió una pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución No. 0259 del 29 de mayo de 2014, estableciendo como factores salariales: SUELDO BÁSICO, HORAS EXTRAS Y PRIMA DE VACACIONES (fls.4-5).

De igual manera, se encuentra probado que el señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ, en el último año de servicios, previo a la adquisición del estatus de pensionado (2013-2014 ), devengó los siguientes factores salariales: SUELDO BÁSICO, SUELDO DE VACACIONES, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS Y HORAS EXTRAS, tal como se verifica en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 27-28).

Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta que la vinculación del señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ, fue antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que permite establecer que para el reconocimiento pensional la norma aplicable es la Ley 33 de 1985 con sus respectivas modificaciones. 14 Primera Instancia – documento “08MemorialAportaDocumentos(.pdf) NroActua 25” folios 3 - 10 del Índice 00025 y Segunda Instancia – folios 11 - 13 del Índice 00010, expediente en el aplicativo SAMAI 15 Segunda Instancia – folios 2- 5 del Índice 00010 del expediente en el aplicativo SAMAI 16 Segunda Instancia – folios 6 - 10 del Índice 00010 del expediente en el aplicativo SAMAI 17 Segunda Instancia – folio 14 del Índice 00010 del expediente en el aplicativo SAMAI 18 Primera Instancia – documentos “23Sentencia(.pdf) NroActua 25” del Índice 00025 del expediente en el aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00231-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 Aclarado lo anterior, en este caso la discusión radica en establecer si le asiste el derecho o no, a que su pensión sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior, previo a la adquisición del estatus de pensionado, en este caso SUELDO DE VACACIONES, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE SERVICIOS, o si por el contrario, la liquidación efectuada por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en representación de la Nación, se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien, en cuanto a los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión del demandante, se tiene que la Ley 33 de 1985 en su artículo 1 º, dispuso que las pensiones de los empleados oficiales debían ser liquidadas sobre los mismos factores que hubiesen servido de base para calcular los aportes, y enlistó en su artículo 3° los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes, dentro de los que se encuentran LA ASIGNACIÓN BÁSICA, LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN, LA PRIMA TÉCNICA, DOMINICALES Y FERIADOS, LAS HORAS EXTRAS, LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, Y EL TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN LA JORNADA NOCTURNA O EN DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO.[…] Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que mediante la Resolución No.0259 del 29 de mayo de 2014 (fls. 4-5), la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en nombre y representación de la Nación, reconoció la pensión vitalicia de jubilación al señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ, equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios previo a la adquisición del estatus de pensionado, incluyendo como factores salariales: SUELDO BÁSICO, HORAS EXTRAS Y PRIMA DE VACACIONES (fls. 4-5), es claro que bajo los parámetros fijados por las recientes sentencias de unificación del Consejo de Estado (sentencia del 28 de agosto de 2018, dentro del proceso radicado bajo el número 52001-23-33-000-2012-00143-01 y sentencia de fecha 25 de abril de 2019, dentro del proceso radicado bajo el número 680012333000201500569-01), al demandante no le asiste el derecho a que se le reliquide su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez, que si bien se acreditó que en el mismo (año) devengó otros factores salariales que no fueron tenidos en cuenta, esto es, SUELDO DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE SERVICIOS, no pueden ser incluidos en la base de su liquidación prestacional, como quiera que no se encuentran enlistados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, que fue modificado por el artículo 1 º de la Ley 62 de 1985.

En cuanto al factor PRIMA DE ANTIGÜEDAD, el cual se encuentra enlistado en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, no se ordenará su inclusión prestacional, pues la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido de manera reiterada que los factores salariales (como la prima de antigüedad), que tengan como fuente de reconocimiento un acto de una entidad territorial, no podrán ser incluidos en el IBL de la pensión de jubilación, en razón a que la autoridad carecía de competencia para crear este tipo de emolumentos, pues es el Congreso quien tiene dicha función, conforme el artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la Carta Política.

Por lo expuesto anteriormente, considera el Despacho que NO hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación al señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ. [...]” IV.- RECURSO INTERPUESTO. - Mediante memorial de 8 de febrero de 2021,19 la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 19 Primera Instancia – índice 00021 y documento “25RecepcionRecursoApelacion(.pdf) NroActua 25” del Índice 00025 del expediente en el aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00231-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 22 de enero de 2021, por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, manifestando que la decisión del a quo omitió el derecho de su poderdante a reclamar, como lo hicieron miles de docentes en Colombia basados en la confianza legítima en la administración de justicia para con sus usuarios y abogados, que conforme a los parámetros sentados han presentado demandas basados en el precedente jurisprudencial, que estima se debe respetar en asuntos aún no definidos en sede judicial, tomando en cuenta que han sido varias las interpretaciones que se han realizado de manera pacífica en tratándose de la integración del ingreso base de liquidación de los docentes oficiales y los factores salariales que pueden integrarlos.

En razón a lo anterior, sostiene que el ad quem debe revocar la sentencia en primera instancia, y analizar cuál es la jurisprudencia que corresponde aplicar en el presente asunto, toda vez que al momento de radicación del presente medio de control se tenía la confianza legítima de que la pensión de jubilación del actor fuera reliquidada conforme lo establece la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, no obstante, con la expedición de la sentencia SUJ – 014 -CE- S2-2019 de 25 de abril de 2019 varió la postura del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, afectando la seguridad jurídica de las personas que se encontraban a la espera de que la administración de justicia decidiera sus procesos.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.- Ingresado el expediente por reparto el 15 de agosto de 2023,20 mediante auto de fecha 24 de agosto de 2023, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Publico y por estado a las demás partes. En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingreso para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El 29 de agosto de 2023, 21 la apoderada judicial de la parte actora allegó pruebas.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- En el trámite de la segunda instancia, el Agente Delegado ante la Corporación se abstuvo de emitir concepto de fondo en este proceso. VII.- CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 22 de enero de 2021, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones. 7.1.- COMPETENCIA.- 20 Segunda Instancia – índice 00004 del expediente en el aplicativo SAMAI 21 Segunda Instancia – índice 00004 del expediente en el aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00231-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida el 22 de enero de 2021, por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.22 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte actora, corresponde a la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada el 22 de enero de 2021 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, o por el contrario, la referida decisión debe revocarse al encontrarse acreditado que el señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ percibió durante el último año de servicios sueldo de vacaciones, la prima de antigüedad, prima de navidad y prima de servicios como “factores salariales” y por ende han debido computarse en el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor, respetándose la línea jurisprudencial trazada por el H. Consejo de Estado en forma previa a la adopción de la sentencia de unificación SUJ – 014 -CE- S2-2019 de 25 de abril de 2019. 7.3.- CUESTIÓN PREVIA.- El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia23, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo. Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. 22 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 23 “ARTÍCULO 16.

Adiciona el Artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...]” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00231-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos seguridad social en pensiones, se procederá a emitir la sentencia correspondiente. 7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.- El análisis que debe realizar la Sala se centra en determinar la forma en que se ha debido integrar el ingreso base de liquidación de la mesada pensional reconocida al señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ, en tanto en la Resolución No. 0259 del 29 de mayo de 2014, proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar solamente se incluyó lo devengado durante el último año de servicio por concepto de salario básico promedio y prima de vacaciones, quedando pendiente la inclusión de lo percibido por el demandante por concepto de prima de navidad, antigüedad y servicios, los cuales considera tienen el carácter salarial a la luz de lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y el Decreto 1045 de 1978, así como en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, en la cual se admitió que todos esos conceptos debían integrar el IBL de los docentes.

Como ya quedó precisado, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR denegó las pretensiones incoadas en la demanda, partiendo de la consideración que a la luz de los parámetros sentados por la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, sólo pueden hacer parte del IBL de los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, aquellos valores previstos por la ley como factores salariales y siempre que se encuentre acreditado que sobre los mismos se practicaron las deducciones por concepto de aportes.

En el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia, se cuestiona que se haya dado aplicación al precedente invocado en ella, habida consideración que la demanda fue presentada con apoyo en la línea jurisprudencial trazada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, y el derecho de la demandante no puede quedar supeditado a los cambios de jurisprudencia, pues es evidente que ello conllevaría un desconocimiento al principio de confianza legítima y al debido proceso.

Para efectos de adoptar una posición frente al recurso de apelación, debe la Sala empezar por hacer mención a los elementos de prueba que reposan en el expediente, para una vez identificados los conceptos devengados que no fueron incluidos en el IBL del señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ, establecer si es posible acoger los argumentos que sustentan el recurso.

Lo primero a destacarse es lo consignado en la Resolución 0294 del 9 de junio de 2014,24 proferida por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar,25 pues en esta se deja constancia de los valores devengados por el demandante incluidos dentro del ingreso de la base de liquidación, así: “… Que según registro civil de nacimiento, se establece que el docente nació el 14 de Enero de 1958 y Cuenta con 56 años de edad. - Que de acuerdo con los certificados de tiempo de servicio allegado, se establece que el educador prestó y ha venido prestando sus servicios así: 24 Primera Instancia – documento “02Anexos(.pdf) NroActua 25” folios 1 – 2 del Índice 00025 del expediente en el aplicativo SAMAI 25 Primera Instancia – documento “22_RADICACIONDEPROCESO_01DEMANDAANEXO” folios 22 – 23 del Índice 00001 del expediente en el aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00231-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 Que él docente tuvo las siguientes licencias, en los periodos comprendidos del 21- 07-2006 al 12-07-2006; del 13-07-2006 al 26-06-2007; del 27-06-2007 al 24-06- 2008; del 25-06-2008 al 31 -08-2008: del 01 -09-2008 al 31-12-2008; del 25-06-2009 al 19-07-2009; del 20-07-2009 al 03-08-2009, para un total de 2 años, 8 meses y 23 días Entidad Nominadora Desde Hasta Años Meses Días Total Días M/pio de Valledupar 03-07-90 14-01-14 20 10 13 7.513 Total 7.513 - Que el docente adquirió el status de jubilado el 14 de Enero del 2014, fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - Que los factores que sirvieron como base de liquidación son: FACTOR VALOR Sueldo Básico Promedio $ 2.637.497 Horas Extras $ 224.063 Prima de Vacaciones $142.243 Total salario base de liquidación $ 3.003.803 Valor de la mesada pensional $ 2.250.377 - Que la mesada pensional corresponde al 75% del promedio de salariales devengados en el último año de servicio anterior al status.

Efectiva a partir del 15-01-2014. - Que son disposiciones aplicables entre otras, Ley 33 de 1985; Ley 91/89, Ley 1151 de 2.007, Ley 1250 del 2.008 […] -Sic- Ahora bien, del contenido del acto se deduce que hicieron parte del IBL de la mesada reconocida al demandante, no sólo lo percibido por concepto de asignación básica, sino adicionalmente lo devengado por concepto de prima de vacaciones y horas extras, lo que impone remitirse a lo certificado por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar como conceptos devengados por el señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, que corresponde al período comprendido entre el 14 de enero de 2013 y el 14 de enero de 2014,26 tal como se aprecia en la siguiente imagen: 26 Primera Instancia – documento “08MemorialAportaDocumentos(.pdf) NroActua 25” folios 3 - 10 del Índice 00025 y Segunda Instancia – folios 11 - 13 del Índice 00010, expediente en el aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00231-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 Atendiendo el contenido de la certificación emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, es posible establecer que de los valores devengados por el señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ, los únicos conceptos que no fueron incluidos dentro del IBL utilizado para determinar el valor de su mesada pensional corresponden al sueldo de vacaciones, la prima de antigüedad de empleados municipales, la prima de servicios y la prima de navidad.

Al respecto, la Sala coincide con el análisis realizado por la primera instancia cuando afirma que dentro del ingreso base de liquidación de las mesadas pensionales de los docentes oficiales, tan sólo pueden incluirse aquellos factores salariales admitidos por la ley, siempre que estos hayan servido de base para la liquidación de los respectivos aportes, atendiendo los parámetros que en esta materia sentó el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, Consejero Ponente: doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Expediente 2012-00143- 01, Demandante: GLADIS DEL CARMEN GUERRERO DE MONTENEGRO, en la cual puntualmente se puntualizó: “… Y concluyó que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe garantizar el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. Con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado;

(ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. En este punto es importante precisar que la Sala Plena dejó establecido que la regla jurisprudencial referida anteriormente, así como la primera subregla, referida al periodo que debe tomarse para efectuar la liquidación, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. En tal sentido, advirtió que solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que no es procedente la reliquidación de la pensión de la señora María Victoria Bustamante García, tomando como ingreso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00231-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, como lo dispuso el a quo.” (Sic para lo transcrito) Más aún, en reciente sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado27 dejó establecido cuáles son los factores salariales que deben ser reconocidos en las pensiones a los docentes, señalando claramente que sólo aquellos que hubieren sido devengados en el último año, siempre y cuando estén enlistados en la ley y se hubieren efectuado aportes, así: “...

En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 1.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 3.

La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 4.

Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.

Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 5. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:  Edad: 55 años  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75% 27 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia SUJ-014-CE-S2- 2019 de fecha 25 de abril de 2019. Expediente No. 68001233300020150056, No. Interno: 0935-2017. M.P Cesar Palomino Cortés. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00231-01 Sentencia de Segunda Instancia 13  Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.. [ ]” -Se sombrea y se subraya.

De acuerdo con lo anterior, las normas que definen la forma de integrar el IBL del demandante corresponden al artículo 3º de la Ley 33 de 1985, en los términos en que fue modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. [... ]”- -Se sombrea y se subraya Se infiere de la redacción de la norma transcrita que, el sueldo de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios no fueron consideradas por el legislador como factor salarial para efectos de la liquidación de las mesadas pensionales de jubilación, y en la medida en que esta norma modificó lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, es esta la que rige la forma en que se ha debido integrar el IBL del demandante, sin perjuicio de lo que en normas posteriores lo hubiere señalado el legislador, interpretación que encuentra fundamento en la normatividad aplicable al docente, en virtud de que se trata de persona vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, y fue asumida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2019, que sirvió de fundamento a la decisión de primera instancia y resulta vinculante para la definición de asuntos como la controversia que se analiza en esta oportunidad, pues como bien lo precisó la alta Corporación en la sentencia de unificación: … v. Efectos de la presente decisión 73.

Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00231-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. [...]” -Se subraya- De donde se infiere que no corresponde a la liberalidad del juez administrativo dar aplicación a uno y otro precedente cuando se está ante sentencias de unificación como la proferida por el Consejo de Estado en esta materia, que por decisión expresa contenida en ella, es de obligatorio cumplimiento y estricta aplicación en los casos análogos.

De acuerdo con lo anterior, sólo resta pronunciarse frente a la prima de antigüedad de empleados municipales, tema frente al cual debe precisar la Sala que en oportunidades anteriores la posición de esta Corporación era no incluir la prima de antigüedad en la liquidación pensional, pues pese a que estaba enlistada en la Ley 62 de 1985, y se demostraba, como en este asunto, que sobre él se había efectuado aportes a pensión, la creación de ese factor para los docentes municipales no era de carácter legal sino extralegal28, motivo por el cual invocando un precedente del Consejo de Estado según el cual cuando un factor tiene como fuente un acto de una entidad colegiada del orden territorial, éste no puede ser tenido en cuenta como factor salarial, como quiera que la autoridad territorial se arrogó competencias que están destinadas para el Congreso de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política.29 Pese al pronunciamiento anterior, el H. Consejo de Estado ha venido admitiendo la inclusión de la prima de antigüedad creada en el nivel municipal como factor salarial para la liquidación de la mesada pensional de los docentes municipales, atendiendo, entre otras, las siguientes consideraciones: “...

En lo concerniente al factor de prima de antigüedad de empleados municipales, el a quo determinó que la misma no podía ser tenida en cuenta, toda vez que el Ministerio de Educación Nacional, en representación de la Nación, presentó demanda de nulidad simple contra el Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983, proceso que culminó con la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por lo que, por tratarse de una prima que fue creada de manera irregular no podía hacer parte de los factores que integran el ingreso base de liquidación. Sin embargo, obra en el proceso la certificación denominada “PRIMA DE ANTIGÜEDAD DOCENTES” (folio 284), emanada de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar a solicitud del accionante, en la que consta que sobre aquella le fueron realizados los respectivos descuentos al demandante con destino a pensión… Así las cosas, con independencia de las consideraciones que se realizaron respecto al Acuerdo que dio origen a la “prima de antigüedad”, está acreditado en el plenario que el accionante recibió dicho factor durante el año anterior a su retiro del servicio y, según el documento relacionado ut supra, sobre aquel efectuó cotizaciones con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por consiguiente, pese a que el Tribunal determinó que los factores salariales que se deben incluir para efectos de calcular la mesada del señor Rubén Manuel Villazón Bolaño eran el sueldo básico promedio y la prima de vacaciones –incluida por la administración–, omitió que el accionante sí efectuó cotizaciones sobre la prima de antigüedad, motivo por el cual negó todas la pretensiones de la demanda. 28 Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983, proceso que culminó con la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 29 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 8 de septiembre de 2016, radicado: 080012333000201400018 01, radicado interno 4840-2015, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00231-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 En ese orden de ideas, la Sala considera que, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 300 del 9 de junio de 2014, la entidad demandada deberá adicionar a los factores que ya incluyó –salario básico y prima de vacaciones– la prima de antigüedad, ya que de esta forma se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado.” [ ]” -Se sombrea y se subraya.

Lo anterior, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual dispuso que “[ ] para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones[ ]”. De este modo, en virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriores, se hizo necesario cambiar la postura que esta Sala de Decisión venía adoptando sobre la inclusión del factor prima de antigüedad para los docentes municipales que solicitan la reliquidación pensional, pues independientemente del acto de creación de la misma, al tenor de los análisis realizados por el H. Consejo de Estado, lo que se debe analizar en cada caso concreto, es que la prima de antigüedad haya sido percibida en el último año de servicios del docente y además esté probado que sobre ella se efectuó aportes, para que sea procedente su inclusión en la mesada pensional.

Ahora, en el trámite de la segunda instancia fue allegada copia de la certificación que acredita, tanto el monto de la prima de antigüedad percibida por el demandante durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, como su inclusión en la base de liquidación de los aportes a pensión, la cual fue catalogada por el extremo actor como “prueba sobreviniente” en la medida en que fue emanada en el año 202330 y se aportó en desarrollo de la apelación, calificativo que no puede ser admitido por la Sala por cuanto no corresponde a un elemento probatorio que haya surgido con posterioridad a la presentación de la demanda, toda vez que esa información estuvo y ha estado a disposición de la parte interesada aún desde la fecha de presentación de la demanda.

Pese a la fecha de emisión de la certificación y el momento procesal en que esta fue aportada que resultan palmariamente extemporáneo, la Sala la admitirá como prueba, atendiendo que en el asunto se discute un derecho pensional que compromete derechos fundamentales del accionante y ese medio de prueba ha debido hacer parte de los antecedentes administrativos del reconocimiento pensional, cuya declaratoria de nulidad parcial se persigue en cuanto omitió incluir la totalidad de factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios previo a la adquisición del estatus pensional En relación con este aspecto de destaca que, en el auto admisorio de la demanda, que data de 19 de julio de 2018, se requirió a la demandada “... [a]llegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto de estudio y que se encuentren en su poder.

(Artículo 175 parágrafo 1º de la Ley 1437 de 2011).”, y que esa obligación fue desatendida durante el trámite de la primera y segunda instancia, lo que le impidió a la primera instancia contar con la totalidad de medios de prueba y exigiría de esta Corporación proferir un auto para mejor proveer, que se estima innecesario en la medida en que reposa el documento mencionado en el proceso y este resulta útil para definir la controversia planteada en la apelación, por lo que será utilizado para adoptar la decisión en segunda instancia. 30 Segunda Instancia – folio 14 del Índice 00010 del expediente en el aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00231-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 Cabe destacar que por vía de tutela a esta Corporación ya se le había cuestionado el haberse negado a valorar prueba aportada en segunda instancia, cuando quiera que de ella dependa la realización y garantía de los derechos fundamentales de una persona, situación en la cual se enmarca el asunto bajo examen.

Ahora, en la pluricitada certificación, se constata: De la certificación anterior, es claro que la prima de antigüedad reconocida a favor de los empleados municipales si sirvió de base para la liquidación de los aportes a pensiones del actor, argumento que permite acceder a lo reclamado en el recurso de apelación, pero sólo en lo que se refiere a la orden de incluir lo devengado por este concepto durante el último año de servicios por el señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ, y en consecuencia, se procederá a revocar la sentencia proferida en primera instancia. Así pues, la Sala de decisión considera que es procedente declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0259 del 29 de mayo de 2014, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al actor, y en consecuencia, se ordenará que se efectúe la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor, incluyendo como ingreso base de liquidación, además del sueldo básico, horas extras y la prima de vacaciones, el 75% del promedio de la prima de antigüedad empleados municipales devengada durante el último año de servicios.

Por otra parte, se advierte que si bien en el acto de reconocimiento pensional la entidad incluyó como factor salarial en la base de liquidación, la prima de vacaciones, este factor no está incluido en la Ley 62 de 1985 dentro de los que sirven de base para calcular los aportes, lo cierto es que el acto administrativo conserva su validez, puesto que NO es dable afectar el derecho reconocido al demandante, máxime cuando su pretensión va encaminada a que se incluyeran factores adicionales a los reconocidos por la entidad, y el juez administrativo no Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00231-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 puede desbordar el objeto del litigio planteado, en salvaguarda del debido proceso, la confianza legítima y la tutela efectiva de los derechos.

Las diferencias que por concepto de la reliquidación de la pensión resulten a favor del demandante, deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: R= R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente al momento en que se causó cada mesada.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula deberá aplicarse separadamente mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La fórmula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en el artículo 192 del CPACA.

Ahora, en este escenario, se hace necesario pronunciarse respecto de lo atinente al fenómeno jurídico de la prescripción, para lo cual pone de presente la Sala que si bien el derecho a la pensión y a pedir su reliquidación es imprescriptible, tal característica no se predica de las mesadas o del reajuste de cada una de ellas, lo cual debe ser reclamado dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de su causación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, so pena de perderse por prescripción extintiva del derecho.

En el sublite, se tiene que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación el día 29 de mayo del 2014, y este presentó la demanda en aras de obtener su reliquidación, el 28 de junio de 2018,31 en razón a ello, se declararán prescritos los derechos causados con anterioridad al 28 de junio de 2015 por prescripción trienal. 7.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.- Por las razones que anteceden, esta Corporación REVOCARÁ la sentencia proferida el 22 de enero de 2021 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la que se desestimaron las pretensiones propuestas por la parte actora. 7.6.- CONDENA EN COSTAS. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho32, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los 31 Primera Instancia – documento “05ActaReparto(.pdf) NroActua 25” Índice 00025 del expediente en el aplicativo SAMAI 32 Artículo 361 del Código General del Proceso.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00231-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación; no obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado33 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, más aún cuando se ha decidido acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala se abstendrá de imponerlas en segunda instancia. 7.7.- DECISIÓN. - Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proderida 22 de enero de 2021 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0259 del 29 de mayo de 2014, proferida por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar, mediante la cual se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA HERNÁNDEZ, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordena la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reliquidar y pagar a favor del señor MIGUEL ÁNGEL BANDERA 33 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021.

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00231-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 HERNÁNDEZ, la pensión de jubilación reconocida, incluyendo dentro del ingreso base de liquidación la prima de antigüedad percibida por el demandante durante el último año de servicio.

Las diferencias que resulten en las mesadas retroactivas, como consecuencia de la reliquidación pensional ordenada, serán pagadas junto con la debida actualización, a partir del 28 de junio de 2015, por prescripción trienal, actualización que se hará de conformidad con la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Dese cumplimiento a la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 016 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b6f117f47e698581245cc8aead9781385810b47b575d76c239f210fced08f42 Documento generado en 08/02/2024 11:10:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica