Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D.E.I.P, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVENIENTES.
Radicado 08-001-33-33-004-2021-00250-02 Medio de control o acción Nulidad Demandante VERÓNICA ESTOR DE ZUBIRIA Demandado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Magistrado Sustanciador CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA II.- ASUNTO Procede el Tribunal a pronunciarse en segunda instancia sobre la acción de nulidad instaurada por la ciudadana Verónica Estor de Zubiria actuando en nombre propio contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante Distrito o Distrito de Barranquilla).
III.- ANTECEDENTES DEMANDA1 En el ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Verónica Estor de Zubiria actuando en nombre propio formuló demanda contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario, solicitando la declaratoria de nulidad del parágrafo del artículo 15 del Decreto Distrital de Barranquilla 0119 de 2019, y la 1 Visible folio 2 y 3 del archivo “02.DEMANDA DE NULIDAD – VERONICA ESTOR DE ZUBIRIA” de la carpeta de primera instancia dentro del expediente digital.
Medio de Control: Nulidad Demandante: Verónica Estor de Zubiria. Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Radicación: 08-001-33-33-004-2021-00250-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 2 SC5780-4-2 nulidad del parágrafo del artículo 15 del Decreto Distrital de Barranquilla 924 de 2011 el cual corresponde al Estatuto Tributario Distrital de Barranquilla anterior. El acto demandado establece: “DECRETO 0119 DE 2019 Por medio del cual se compila y renumera el Estatuto Tributario del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (…) LIBRO PRIMERO Parte sustantiva TÍTULO I Impuestos distritales CAPÍTULO I Impuesto Predial Unificado (…) Artículo 15.
Sujeto Pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Responderán solidariamente por el pago del impuesto el propietario y el poseedor del predio. Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.
Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario. Cuando se trate de predios vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos fideicomitentes y/o beneficiarios del respectivo patrimonio. También serán sujetos pasivos del impuesto los particulares ocupantes de las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación o el Distrito.
El pago de este impuesto no genera ningún derecho sobre el terreno ocupado. A partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, son igualmente sujetos pasivos del impuesto predial los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión. ” Hechos Los hechos de la demanda se sintetizan así: Medio de Control: Nulidad Demandante: Verónica Estor de Zubiria.
Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Radicación: 08-001-33-33-004-2021-00250-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 3 SC5780-4-2 Relata que el Distrito de Barranquilla a través del Alcalde expidió el Decreto 0119 de 2019 “Por medio del cual se compila y renumera el Estatuto Tributario del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla”, el cual, afirma, corresponde a una compilación y nueva numeración de las normas tributarias del orden distrital aplicables en el Distrito de Barranquilla y compila las modificaciones realizadas a la normatividad tributaria distrital.
Indica que en el Libro Primero referente a la parte sustantiva del Estatuto Tributario Distrital de Barranquilla en el Título I, Capítulo I se regula lo referente al denominado impuesto predial unificado en los artículos 12 a 34 del Decreto 0119 de 2019. Señala que en el artículo 15 de la regulación aplicable al Impuesto Predial Unificado se determinan los sujetos pasivos del mismo, estipulando que son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión. Expresa que en el artículo aludido se invoca la vigencia de la Ley 1430 de 2010 y, alega, es la norma que determina la condición de sujetos pasivos que tienen los concesionarios de bienes públicos, y que en el mismo sentido el inciso sexto del artículo 15 consagra lo mismo, que luego es reproducido en el Decreto 0119 de 2019.
Cita lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 y con fundamento en ello estima que el artículo 15 del Decreto 0119 de 2019 recoge la norma citada y lo mismo se hizo en su oportunidad por el Decreto Distrital 924 de 2011. Seguidamente indica que el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 fue modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012 y concluye que el precepto relacionado a los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión como sujetos pasivos del Impuesto Predial Unificado desapareció del ordenamiento jurídico.
Reseña que la Ley 2010 de 2019 en su artículo 50, la cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de la demanda, modificó nuevamente el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010. Medio de Control: Nulidad Demandante: Verónica Estor de Zubiria. Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Radicación: 08-001-33-33-004-2021-00250-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 4 SC5780-4-2 Indica que el Estatuto Tributario Distrital de Barranquilla, Decreto 0119 de 2019, se dictó el 21 de febrero de 2019 y se publicó en Gaceta 565-2 del 22 de febrero de 2019, por lo que concluye que al momento de expedirse este Estatuto, el artículo inicial 54 de la Ley 1430 de 2010 no estaba vigente. Afirma que el anterior Estatuto Tributario Distrital de Barranquilla, Decreto Distrital 924 de 2011, artículo 15, inciso sexto, quedó insubsistente en la vida jurídica al ser modificada la Ley que determinó un sujeto pasivo que con la Ley 1607 de 2012 dejó de serlo.
Cita la exposición de motivos contenida en Gaceta del Congreso Nacional 829 de 2012, respecto al trámite que dio origen a la norma modificatoria del artículo 54 del Ley 1430 de 2010 la cual resulta ser donde se incluye el nuevo artículo referente al impuesto predial que quedaría aprobado como artículo 177 de la Ley 1607 de 2012. CONTESTACIÓN Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
El ente territorial actuando por conducto de apoderado judicial contestó la demanda y dentro del mismo se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que las mismas carecen de fundamento fáctico y jurídico, ya que, alega, no existe violación de normas superiores, y que como consecuencia de ello se nieguen las súplicas de la demanda.
Dentro de los fundamentos fácticos y jurídicos de la defensa, el demandado alega que el sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado en el Distrito de Barranquilla se encuentra establecido en el artículo 15 del Decreto 119 de 2019, otrora Decreto 924 de 2011, los cuales han compilado las disposiciones establecidas en los Acuerdos 030 de 2008 y 033 de 2013, en donde estos últimos se han limitado a adoptar las definiciones de sujeto pasivo establecidos en la Ley 1430 de 2010 y 1607 de 2012.
Afirma que no es cierto que el Decreto 119 de 2019 haya incluido una ley (Ley1430 de 2010) que no se encontraba vigente debido a que la misma no ha sido derogada sino que ha sido modificada en los años 2012 y 2019. Alega que estas modificaciones Medio de Control: Nulidad Demandante: Verónica Estor de Zubiria. Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Radicación: 08-001-33-33-004-2021-00250-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 SC5780-4-2 aplican en el Distrito de manera inmediata ya que como ente territorial no puede apartarse de la definición de un elemento sustancial establecido en la ley.
Alega que en virtud de las modificaciones realizadas a la norma aludida, para su aplicación se debe incluir no solo el texto original sino todas las modificaciones que se realicen al artículo. Además, que cuando la ley define un elemento sustancial de la obligación de los tributos de propiedad de los entes territoriales, su aplicación no puede ser omitida por un ente territorial con la excusa de no haberse adoptado en una norma de carácter local, bien sea acuerdo u ordenanza, por el respeto al principio de legalidad en materia tributaria.
Expone que el Distrito de Barranquilla con la definición de sujeto pasivo no hace más que establecer la definición de sujeto pasivo contenido en la Ley a la que se refiere, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 y los actos que se acusan. Asimismo, señala que la Ley con la modificación sufrida reconocen en los contratos de concesión el provecho económico de bienes que aunque sean de uso público están siendo explotados por particulares, y por ende serían sujetos pasivos del impuesto predial.
Fundamenta su postura en jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la potestad de los entes territoriales para gravar las concesiones, y concluye que el Distrito no ha vulnerado ninguna disposición legal o constitucional en la medida que el artículo 15 del Decreto 119 de 2019, que compiló el sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado, tiene consagrado sujetos pasivos que corresponden a los establecidos en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, norma que a la fecha no ha sido derogada sino modificada, manteniendo el sujeto pasivo adoptado por el Distrito de Barranquilla.
Se refirió respecto del principio de legalidad en materia tributaria para exponer que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 119 de 2019, artículo 15, inciso 7º se estaba buscando atar la interpretación que se diera de los sujetos pasivos del impuesto predial en el Distrito a lo que la ley que regulaba la materia ordenaba. Manifiesta que esa interpretación debe aplicarse respecto a todas las modificaciones que el legislador realice a la norma, no siendo válido que se entienda que la norma Medio de Control: Nulidad Demandante: Verónica Estor de Zubiria.
Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Radicación: 08-001-33-33-004-2021-00250-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 6 SC5780-4-2 solo se aplica en una sola versión por el hecho de que el Acuerdo se haya expedido con anterioridad, más cuando la norma fue objeto de modificación y no de derogatoria.
Reitera que el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 no ha sido objeto de derogatoria tácita o expresa, sino que solamente se ha modificado por lo que se permite señalar que lo consagrado en la norma distrital mantiene su aplicabilidad. Propuso excepciones de no demostración de los cargos formulados, inepta demanda y genérica de oficio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia adiada 12 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda de la referencia al considerar que el cargo de nulidad demandado no tiene vocación de prosperidad.
Para referirse al caso en concreto, luego de analizadas las pruebas y la normatividad aplicable, estimó que el ente territorial demandado actuó en uso de las facultades conferidas por el artículo 338 de la Constitución Política regulando uno de los elementos del Impuesto Predial Unificado, como lo es el sujeto pasivo en los acuerdos compilados y renumerados en el Decreto 0119 de 2019 en su artículo 15.
Consideró que la Ley 1430 de 2010 no ha desaparecido del ordenamiento jurídico, sino que ha sido modificada en su artículo 54 por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 150 de la Ley 2010 de 2019. Dispuso, luego de analizar los artículos aludidos, que el tenedor si es sujeto pasivo del impuesto predial en el entendido que dicho tributo es un gravamen real y por ende recae sobre la propiedad o bien inmueble que se encuentre dentro de la jurisdicción territorial determinada, sin considerar el vínculo sustancial que exista entre el bien y la persona que ejerza la propiedad, tenencia o usufructo.
Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, aseveró que el contrato de concesión Medio de Control: Nulidad Demandante: Verónica Estor de Zubiria. Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Radicación: 08-001-33-33-004-2021-00250-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 7 SC5780-4-2 habilita al particular para que explote bienes públicos con sujeción a los términos convenidos dentro del contrato. A su vez estima que los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión son sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado, toda vez que estos bienes son susceptibles de ser gravados por el tributo si son explotados económicamente.
Además, consideró que es clara la intención del legislador de gravar la propiedad privada indistintamente de la calidad de quien ejerza el uso, goce o disposición del bien, advirtiendo que el criterio a tener en cuenta es la explotación del bien. El A quo se pronunció respecto del argumento de la demandante sobre la exposición de motivos de la reforma tributaria contenida en la Ley 1607 de 2012, y se apartó del mismo por considerar que este documento no es la norma tributaria que se encuentra actualmente vigente con relación al sujeto pasivo del impuesto predial.
Concluyó que para el caso en concreto se demostró que la entidad demandada para definir el sujeto pasivo del impuesto utiliza como referencia la Ley 2010 de 2019, artículo 150, esto es, la norma que a nivel nacional fija los parámetros para definir el sujeto pasivo del gravamen, y al compararlo con el estatuto tributario local no se evidencia contradicción, adición o sustitución del sujeto pasivo del impuesto predial en el Distrito de Barranquilla.
RECURSO DE APELACIÓN La parte actora actuando en nombre propio interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y expuso como primer cargo su inconformidad respecto al problema jurídico planteado por la jueza de instancia y alega que el objeto de la demanda no es que se declare la nulidad del artículo 15 del Decreto Distrital de Barranquilla 119 de 2019 sino la nulidad del inciso séptimo del artículo 15 del Estatuto Tributario de Barranquilla adoptado mediante Decreto Distrital 0119 de 2019, en lo que se refiere a “A partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, son igualmente sujetos pasivos del Impuesto Predial los tenedores de inmuebles Públicos a título de concesión.” Lo anterior bajo el argumento de que tal expresión desapareció del ordenamiento legal en virtud de la modificación de la Ley 1430 de 2010 por parte de la Ley 1607 de 2012 Medio de Control: Nulidad Demandante: Verónica Estor de Zubiria.
Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Radicación: 08-001-33-33-004-2021-00250-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780-4-2 y por la Ley 2010 de 2019, siendo esta última la norma vigente al momento en que se expidió el Decreto 119 de 2019.
Sostiene que lo que se discute dentro del caso en concreto es si son sujetos pasivos del impuesto predial los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión con fundamento en las leyes 1607 y 2010, y así establecer si mediante decreto distrital se puede establecer que dichos tenedores son sujetos pasivos del impuesto aludido, aún cuando la norma que así lo determinó fue subrogada en el año 2010.
La apelante comparte los argumentos esbozados por el A quo, pero difiere de la interpretación de los mismos, ya que como el Juzgado estableció con claridad que la norma aplicable es la establecida en la Ley 1430 de 2010 en su artículo 54 pero con la modificación realizada por la Ley 1607 de 2012, debido a que el alcance de la modificación o reforma realizada por esta última norma consiste en dejar sin efectos una parte de ley para reemplazarla por otro texto, lo que señala que es un tipo de derogación que se denomina subrogación de la ley.
Fundamenta su postura en la exposición de motivos citada con la demanda, en la que se observa que es clara la intención del legislador en cuanto al por qué los tenedores de bienes públicos a título de concesión no debían ser considerados como sujetos pasivos del impuesto predial, y a su vez la Ley lo que hizo fue eliminar como sujeto pasivo del impuesto a todos los tenedores de bienes públicos dados en concesión y circunscribir ese sujeto pasivo únicamente a los tenedores de las áreas sujetas a explotación o aprovechamiento comercial en las áreas dadas en concesión correspondientes a puertos aéreos o marítimos.
Difiere con la Juez de Primera instancia y al respecto indica que no es posible concluir que todos los tenedores de bienes públicos dados en concesión sean sujetos pasivos del impuesto ya que la Ley limitó este elemento de la manera en cómo quedó modificada la respectiva norma. Afirma que la sentencia de primera instancia incurre en contradicción al establecer por un lado que el sujeto pasivo quedó circunscrito en virtud del artículo 177 de la Ley 1607 a los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las Medio de Control: Nulidad Demandante: Verónica Estor de Zubiria.
Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Radicación: 08-001-33-33-004-2021-00250-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 9 SC5780-4-2 áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puentes aéreos y marítimos y por otro lado afirma y colige que los tenedores de bienes públicos dados en concesión sí son sujeto pasivo del tributo.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA El recurso interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído adiado 01 de febrero de 2023, el cual fue notificado por Estado electrónico de fecha. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante este Despacho no emitió concepto de fondo dentro del subjudice. PRONUNCIAMIENTO ACERCA DEL RECURSO POR LA PARTE DEMANDADA2 Mediante memorial radicado en fecha 06 de febrero de 2023 presentó escrito pronunciándose sobre el recurso de apelación en el cual reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia, se advierte que no se evidencian vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.
V.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos 2 Visible archivo “06.DemandadoSePronunciaSobreRecursoDeApelación” del expediente digital. Medio de Control: Nulidad Demandante: Verónica Estor de Zubiria.
Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Radicación: 08-001-33-33-004-2021-00250-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 10 SC5780-4-2 en virtud de lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar de conformidad con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, si estuvo acertada o no la decisión de primera instancia en tanto negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad del Decreto 0119 de 2019 artículo 15, inciso séptimo, por medio del cual se compila y renumera el Estatuto Distrital de Barranquilla.
TESIS La Sala se adelanta en señalar que confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, declarando la nulidad únicamente de la expresión “a título de concesión” contenido en el inciso séptimo del artículo 15 del Decreto Distrital 0119 de 2019 ya que conforme a la normativa vigente a la fecha en la que se profirió sendo decreto se estableció que el sujeto pasivo del impuesto predial unificado son los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil de los bienes de uso público, dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondiente a puertos aéreos y marítimos, confirmando en sus demás partes la providencia. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Impuesto Predial Unificado La Constitución Política de Colombia en su artículo 287 otorga a los Departamentos, Distritos y Municipios, calificados como entidades territoriales una autonomía en la gestión de sus asuntos, limitada por la Constitución y la ley.
En desarrollo de esta disposición, el artículo 317 de nuestra Carta Magna establece la exclusividad de los entes territoriales de gravar la propiedad de inmuebles estableciendo: Medio de Control: Nulidad Demandante: Verónica Estor de Zubiria. Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Radicación: 08-001-33-33-004-2021-00250-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 11 SC5780-4-2 “Artículo 317. Gravamen de la propiedad inmueble. Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder el promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del medio ambiente y recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción." (Subrayado fuera del texto) Quiere decir ello que que por mandato constitucional los municipios están facultados para gravar la propiedad inmueble, a través de sus concejos municipales o distritales.
El honorable Consejo de Estado3 se ha referido acerca del sujeto pasivo del impuesto predial unificado y al respecto ha dicho: “ 1.1 La Sala parte de reiterar1 que si bien el artículo 317 de la Carta Política dice expresamente que “Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble (…)”., las leyes que venían rigiendo en lo concerniente al impuesto predial desde antes de la Constitución de 1991 siguen siendo aplicables, pues el Congreso de la República ha sido el que se ha encargado de regularlo mediante la expedición de un sinnúmero de leyes que datan del año de 1887.
(…) 1.3 Con la entrada en vigencia de la Ley 44 de 1990 -norma que cita el Acuerdo demandado-, se reformó nuevamente el citado gravamen sobre la propiedad raíz, al fusionar el impuesto predial con otros tres, a saber: el de parques y arborización, el de estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral, para convertirlo en uno solo que se ha llamado "Impuesto Predial Unificado", estableciéndose como gravamen del orden municipal, cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios. 1.4 De conformidad con la Ley 44 de 1990, el hecho generador del impuesto predial unificado está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto2.
(…) 1.5 Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-876 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, precisó: “[…] El sujeto pasivo del impuesto predial es indeterminado (propietario pleno, poseedor, usufructuario, nudo propietario etc, quien pague el impuesto no puede alegar pago de lo no debido)”. (Resalta la Sala) En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “…es necesario señalar con relación al impuesto predial, que éste no se correlaciona de manera exclusiva con el derecho de dominio, como la misma demanda lo refiere, al indicar que “lo único relevante es la existencia del predio y no las calidades del sujeto que lo posee o que ejerce el dominio”.
Así, es frecuente encontrar en la legislación referencias al poseedor como sujeto pasivo del tributo, como lo reconoce la propia 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicado: 19001-23-31-000-2010- 00005-01. C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 27 de marzo de 2014. Medio de Control: Nulidad Demandante: Verónica Estor de Zubiria.
Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Radicación: 08-001-33-33-004-2021-00250-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 12 SC5780-4-2 demandante y, por lo mismo, el marco dentro del cual se pueden agregar nuevos hechos generadores solo requiere de la existencia del bien inmueble, independientemente de la relación entre el sujeto pasivo y el bien.
Por esta razón, no le está vedada al legislador la imposición de un nuevo elemento del impuesto derivado de la mera tenencia del inmueble. Como se anotó anteriormente, no es la naturaleza de la relación que se establezca con el bien la que activa la facultad tributaria, sino la existencia del predio en relación con un sujeto vinculado económicamente al mismo.
Esto permite el establecimiento de sujetos pasivos y hechos generadores del impuesto predial que no dependan de la situación jurídica de propietario. La doctrina tributaria y algunas jurisdicciones territoriales han acogido esta interpretación, determinando que, por ejemplo, el usufructuario sería un sujeto pasivo del impuesto.”3 (Resalta la Sala)” (…) 1.6 Conviene anotar, para mayor claridad, que la naturaleza de la obligación que surge del impuesto predial, es de las conocidas como propter rem5, es decir, se genera para el contribuyente una prestación de dar, por su vinculación a un derecho real o a un inmueble y sólo en razón de ello.
En otras palabras, la obligación nace para el sujeto pasivo del impuesto en función de un derecho real. (…)” Es así como se puede observar que el Consejo de Estado, ha mantenido que el impuesto predial fue creado para gravar la propiedad privada, en función del derecho real que tiene una persona, natural o jurídica, pública o privada, para usar gozar y disponer de un bien inmueble, conforme a las normas que regulen la materia4.
Ahora bien, frente a los bienes de uso público, existe una diferencia, pues estos pertenecen a la República o a todos los habitantes de un territorio, como son las calles, plazas, puentes y caminos, o como bien lo distingue la Constitución que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico y demás bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables; en tal sentido, teniendo en cuenta que el impuesto predial recae sobre el bien inmueble, quiere ello decir, que la calidad del sujeto no es óbice para que se defina el impuesto, salvo las excepciones que indica la ley.
Así, se encuentra que la Ley 44 de 1990 “por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz y se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias”, fusionó en un solo impuesto los gravámenes que comprenden el Impuesto Predial Unificado, a saber i) el impuesto predial regulado en el Código de Régimen Municipal; ii) el Impuesto de parques y 4 Cfr. Código Civil, artículos 665 y 669.
Medio de Control: Nulidad Demandante: Verónica Estor de Zubiria. Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Radicación: 08-001-33-33-004-2021-00250-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 13 SC5780-4-2 arborización del Decreto 1333 de 1986; iii) el Impuesto de estratificación económica de la Ley 9 de 1989; y iv) la sobretasa de levantamiento catastral. Posteriormente, el inciso primero del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 estableció que podían ser sujetos pasivos de los impuestos municipales y departamentales y, concretamente, respecto del impuesto predial y de la contribución de valorización, los tenedores de los inmuebles públicos a título de concesión, así: "ARTÍCULO 54.
Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión.
PARÁGRAFO. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos. ( )" (Subraya fuera del texto) A su vez, el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012 modificó el citado artículo 54 de la Ley 1430 de 20105 y reiteró que los bienes de uso público seguían excluidos del impuesto predial y de la contribución de valorización, salvo cuando tales bienes se explotaran económicamente, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 177.
Modifíquese el artículo 54 de la Ley 1430 de 2012 <sic>, el cual quedará así: Artículo 54. Sujetos pasivos de los impuestos territoriales. ( ) En materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles.
Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos. En este caso la base gravable se determinará así: a) Para los arrendatarios el valor de la tenencia equivale a un canon de arrendamiento mensual; b) Para los usuarios o usufructuarios el valor del derecho de uso del área objeto de tales derechos será objeto de valoración pericial; c) En los demás casos la base gravable será el avalúo que resulte de la proporción de áreas sujetas a explotación, teniendo en cuenta la información de la base catastral.
PARÁGRAFO 1 o. La remuneración y explotación de los contratos de concesión para la construcción de obras de infraestructura continuará sujeta a todos los impuestos directos 5 Sentencia de la Corte Constitucional en la sentencia C 822 de 2011, donde se realiza un examen de constitucionalidad al artículo 54 de la Ley 1430 de 2011, sintetizando que no es contrario a la Constitución que el legislador, decida imponer un impuesto o contribución cuando aprecie una fuente o indicio de riqueza, incluso cuando se trata de los inmuebles afectos a la actividad económica propia de la concesión, o a las construcciones o mejoras que realicen los particulares sobre bienes de uso público.
Medio de Control: Nulidad Demandante: Verónica Estor de Zubiria. Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Radicación: 08-001-33-33-004-2021-00250-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 14 SC5780-4-2 que tengan como hecho generador los ingresos del contratista, incluidos los provenientes del recaudo de ingresos. ( ).” Posterior a ello se profirió la Ley 2010 de 2019, “por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones” modificó el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, que había sido modificado por el artículo citado de manera precedentemente, y en su artículo 150 respecto de los sujetos pasivos de los impuestos territoriales estableció: “ARTÍCULO 54.
Sujetos pasivos de los impuestos territoriales. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto.
En materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas ocupadas por edificios, parqueaderos, instalaciones, dispuestos para los usuarios internos o externos de los aeropuertos, así como los establecimientos mercantiles y las áreas que proporcionen bienes y servicios relacionados con la explotación comercial de los aeropuertos.
En todo caso, no estarán gravados los aeropuertos y puertos no concesionados, las pistas, calles de rodaje, taxeos, hangares y plataformas, cuyo objeto es facilitar la operación de aeronaves. Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos.
En este caso la base gravable se determinará así: a) Para los arrendatarios el valor de la tenencia equivale a un canon de arrendamiento mensual; b) Para los usuarios o usufructuarios el valor del derecho de uso del área objeto de tales derechos será objeto de valoración pericial; c) En los demás casos la base gravable será el avalúo que resulte de la proporción de áreas sujetas a explotación, teniendo en cuenta la información de la base catastral.
PARÁGRAFO 1. La remuneración y explotación de los contratos de concesión para la construcción de obras de infraestructura continuará sujeta a todos los impuestos directos que tengan como hecho generador los ingresos del contratista, incluidos los provenientes del recaudo de ingresos.
PARÁGRAFO 2. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos. En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o partícipes de los consorcios, uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad Tributaria respectiva de señalar agentes de retención frente a tales ingresos.
PARÁGRAFO 3. Lo dispuesto en este artículo aplicará a los nuevos contratos de concesión y de Asociación Pública Privada de puertos aéreos y marítimos que se suscriban o modifiquen adicionando el plazo inicialmente pactado.” Medio de Control: Nulidad Demandante: Verónica Estor de Zubiria. Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Radicación: 08-001-33-33-004-2021-00250-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 15 SC5780-4-2 En ese orden de ideas, dada la finalidad de las normas que regulan el impuesto predial y que la intención del legislador6, fue precisamente ampliar el espectro de tributación para que los inmuebles de uso público sean gravados atendiendo ciertas condiciones: a) Los bienes de uso público que sean explotados económicamente, se encuentren en concesión y/o estén ocupados por establecimientos mercantiles, en los términos del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por la Ley 2010 de 2019, ya que sobre ellos se ejerce una actividad con ánimo de lucro.
De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial anotado, la finalidad del legislador fue gravar la propiedad raíz o los bienes inmuebles sobre los que se ejerce un derecho de uso y goce. En ese sentido, la tesis morigerada por el Consejo de Estado y de las normas que sobre el caso se encuentran vigentes, es posible interpretar que, en la actualidad, es irrelevante que la titularidad de los bienes del Estado se encuentre en cabeza de la nación, de los distritos, de los departamentos o de los municipios, y si los mismos son fiscales o públicos, pues para el efecto del cobro del impuesto predial, lo determinante es la explotación o uso y usufructo que se le da al bien y la calidad del sujeto que lo tiene a su cargo, y es a partir de allí que recae la tributación, ya que el legislador amplió el espectro tributario.
Entonces, lo que debe entrarse a fijar es, si estos bienes de uso público son explotados económicamente por terceros particulares o concesionarios, pudiendo entonces ser gravados por el ente territorial. De tal suerte que, con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, sobre la sujeción pasiva de los tenedores de bienes públicos a título de concesión, la Corte Constitucional en sentencia C-903 del 30 de noviembre de 2011, señaló: “El impuesto predial no se requiere de manera exclusiva al derecho de dominio, pues lo relevante es la existencia del inmueble y no las calidades del sujeto que lo posee o ejerce ese derecho.
Así, es frecuente encontrar referencias legales al poseedor como sujeto pasivo del tributo. Por esta razón, no le está vedada al legislador la posibilidad de la imposición de un nuevo elemento del impuesto derivado de la mera tenencia del 6 Interpretación teleológica o finalista de la norma, trata de ver cuál es la finalidad máxima de la norma.
J. Guadalupe Jiménez López, Teoría General del Derecho III. Medio de Control: Nulidad Demandante: Verónica Estor de Zubiria. Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Radicación: 08-001-33-33-004-2021-00250-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 16 SC5780-4-2 inmueble. En el presente caso, los nuevos sujetos pasivos son los tenedores de bienes de uso público a título de concesión, de manera que el hecho generador del tributo es determinable, en tanto se deduce del contexto mismo de la norma que alude a la tenencia de dichos bienes, por lo que no se desconoció el principio de legalidad tributaria”.
De la lectura de esta jurisprudencia podría concluirse que el hecho generador del impuesto predial es la existencia del predio y son sujetos pasivos quienes se relacionen con este, en los términos que determine la ley. Ahora bien, la facultad de gravar la propiedad privada consagrado en nuestra carta Magna, se desarrolló en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a través de sus diferentes Estatutos Tributarios y actualmente se encuentra desarrollado en el Decreto 0119 de 2019 “por medio del cual se compila y remunera el Estatuto Tributario del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla”, en el que dentro Libro Primero, Título I, Capítulo I regula lo concerniente al Impuesto Predial unificado, en el cual en su artículo 12 respecto a la autorización legal del tributo se reproduce lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 44 de 1990 disponiendo que el impuesto predial unificado es la fusión de los tres tributos relacionados en líneas anteriores.
El Decreto aludido establece como hecho generador del impuesto predial unificado en el artículo 13 reza: “Artículo 13. Hecho generador. El impuesto predial unificado es un tributo que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y se genera por la existencia del predio.
De igual manera, se gravan con el impuesto predial unificado las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación o el Distrito, cuando estén en manos de particulares.” De conformidad con la norma precitada, el impuesto predial unificado recae sobre los bienes inmuebles ubicados dentro de una determinada jurisdicción y se genera por la existencia del predio, y prevé que se grava con el tributo las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación o el Distrito, cuando estén en manos de particulares.
A su vez el artículo 15 ibidem respecto al sujeto pasivo del tributo en comento dispone: “Artículo 15. Sujeto Pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Medio de Control: Nulidad Demandante: Verónica Estor de Zubiria.
Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Radicación: 08-001-33-33-004-2021-00250-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 17 SC5780-4-2 Responderán solidariamente por el pago del impuesto el propietario y el poseedor del predio.
Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso. Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario. Cuando se trate de predios vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos fideicomitentes y/o beneficiarios del respectivo patrimonio.
También serán sujetos pasivos del impuesto los particulares ocupantes de las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación o el Distrito. El pago de este impuesto no genera ningún derecho sobre el terreno ocupado. A partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, son igualmente sujetos pasivos del impuesto predial los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión. Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil de los bienes de uso público, dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondiente a puertos aéreos y marítimos. ” En virtud de lo anterior es ostensible que el artículo 15 del Decreto 0119 de 2019 respecto a los sujetos pasivos del impuesto predial unificado invoca la vigencia de la Ley 1430 de 2010, y que analizado en su integridad, este artículo incluye como sujetos pasivos lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, la cual modificó el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010.
CASO CONCRETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora actuando en nombre propio contra la sentencia de primera instancia proferida por la Juez Cuarto Administrativo de Barranquilla en fecha 12 de septiembre de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda al encontrarse que dentro de la instancia respectiva no se demostró la ilegalidad del acto demandado.
El problema jurídico establecido por el A quo consistió en determinar si se debía declarar la nulidad del artículo 15 del Decreto 0119 de 2019 expedido por el Alcalde del Distrito Medio de Control: Nulidad Demandante: Verónica Estor de Zubiria. Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Radicación: 08-001-33-33-004-2021-00250-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 18 SC5780-4-2 de Barranquilla, por haber sido expedido en forma contraria a la constitución Política, la Ley 1607 en su artículo 177 y la Ley 2010 de 2019 en su artículo 1507. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y manifestó dentro de su escrito que las pretensiones se encuentran encaminadas a declarar la nulidad del inciso séptimo del artículo 15 del Decreto 0119 de 2019, con fundamento en que la premisa normativa que allí se consagra desapareció del ordenamiento legal en virtud de las modificaciones que ha sufrido el artículo 54 de la ley 1430 de 2010.
Además, sostiene que lo se discute, a su juicio es si los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión son sujetos pasivos del impuesto predial unificado. La parte demandada actuando por conducto de apoderado judicial se pronunció respecto del recurso de apelación presentado y en él reiteró los argumentos previamente esbozados en la contestación de la demanda.
Para resolver, la Sala tomará en cuenta los cargos formulados por la apelante y se contrastarán con las consideraciones esbozadas dentro de la sentencia de primera instancia a efectos de resolver el asunto que nos ocupa en el presente proveído. Para tal fin, la Sala estima que el problema jurídico se contrae en establecer si se debe revocar o no la decisión de primera instancia, determinando si para el caso en concreto se logra demostrar la ilegalidad del inciso séptimo del artículo 15 del Decreto 0119 de 2019 proferido por el Distrito de Barranquilla, en el sentido que allí se consagra como sujeto pasivo del impuesto predial unificado a los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión fundamentado en la vigencia de la Ley 1430 de 2010, aún cuando dicha norma ha sido modificada por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012 y la Ley 2010 de 2019.
Revisado en su integridad el acto del que se pretende su nulidad y analizadas las normas aplicables al caso en concreto, sea lo primero advertir que el Decreto 0119 de 2019 “por medio del cual se compila y remunera el Estatuto Tributario del Distrito 7 Folio 10, archivo “36.2021-00250 SENTENCIA NULIDAD” de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
Medio de Control: Nulidad Demandante: Verónica Estor de Zubiria. Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Radicación: 08-001-33-33-004-2021-00250-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 19 SC5780-4-2 Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla” entró en vigencia el 22 de febrero de 2019, fecha en la que se realizó su publicación la Gaceta Distrital No. 565-2. Por su parte, y tomando en consideración que la norma que se encuentra vigente respecto a la materia es la Ley 2010 de 2019, se observa que la misma entró en vigencia el 28 de diciembre de 2019.
Lo anterior permite concluir que la normativa aplicable vigente a la fecha en la que se profirió el Decreto 0119 de 2010 era la Ley 1607 de 2012, en la modificación realizada por el artículo 177 a la Ley 1430 de 2010 en su artículo 54, debido a que es evidente el interregno de tiempo transcurrido entre la fecha en que se profirió el Decreto Distrital aludido y la fecha en la que se profirió la Ley 2010 de 2019, el cual este último fue posterior a aquel.
En virtud de ello, se hace necesario comparar lo dispuesto tanto en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 – sin la modificación – y la modificación introducida por el artículo 177 de la ley 1607 de 2012 con relación al sujeto pasivo del impuesto predial unificado, sin incluir hasta este punto la modificación realizada por el artículo 150 de la Ley 2010 de 2019.
Veamos: Ley 1430 de 2010, artículo 54. Ley 1607 de 2011, artículo 177 ARTÍCULO 54. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto.
En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión.
PARÁGRAFO. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos. En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de ARTÍCULO 54. <Artículo modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto.
En materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles. Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto Medio de Control: Nulidad Demandante: Verónica Estor de Zubiria.
Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Radicación: 08-001-33-33-004-2021-00250-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 20 SC5780-4-2 declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o participes de los consorcios, uniones temporales, los será el representante de la forma contractual.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria respectiva de señalar agentes de retención frente a tales ingresos. (Resaltado de la Sala) del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos. En este caso la base gravable se determinará así: a) Para los arrendatarios el valor de la tenencia equivale a un canon de arrendamiento mensual; b) Para los usuarios o usufructuarios el valor del derecho de uso del área objeto de tales derechos será objeto de valoración pericial; c) En los demás casos la base gravable será el avalúo que resulte de la proporción de áreas sujetas a explotación, teniendo en cuenta la información de la base catastral.
PARÁGRAFO 1 o. La remuneración y explotación de los contratos de concesión para la construcción de obras de infraestructura continuará sujeta a todos los impuestos directos que tengan como hecho generador los ingresos del contratista, incluidos los provenientes del recaudo de ingresos.
PARÁGRAFO 2 o. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos. En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o partícipes de los consorcios, uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad Tributaria respectiva de señalar agentes de retención frente a tales ingresos. (Resaltado de la Sala) Al analizar la normativa referenciada se evidencia que la modificación que realiza la Ley 1607 de 2012 respecto del sujeto pasivo en el impuesto territorial, se dirige a que, por un lado los bienes de uso público y obra de infraestructura están excluidos de los tributos del impuesto predial y de valorización, aspecto que no se encontraba regulado en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010.
Y por otro lado, se estima que con esta modificación se estableció como sujeto pasivo del impuesto predial a los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga en establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos.
Medio de Control: Nulidad Demandante: Verónica Estor de Zubiria. Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Radicación: 08-001-33-33-004-2021-00250-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 21 SC5780-4-2 Quiere decir ello que bajo la modificación realizada por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, aún se refiere a bienes objeto del contrato de concesión bajo cualquier forma de explotación comercial, pero respecto de puertos aéreos y marítimos. Siendo este el criterio determinante respecto del sujeto pasivo en lo que concierne a los contratos de concesión, esto es, que se hallen bajo cualquier forma de explotación comercial.
Ahora bien, habría lugar a citar lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 0119 de 2019 previamente referenciado, a efectos de confrontarlo con las normas aplicables y que se encuentran en gracia de discusión. Este artículo reza: “Artículo 15. Sujeto Pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Responderán solidariamente por el pago del impuesto el propietario y el poseedor del predio. Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso. Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.
Cuando se trate de predios vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos fideicomitentes y/o beneficiarios del respectivo patrimonio. También serán sujetos pasivos del impuesto los particulares ocupantes de las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación o el Distrito.
El pago de este impuesto no genera ningún derecho sobre el terreno ocupado. A partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, son igualmente sujetos pasivos del impuesto predial los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión. Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil de los bienes de uso público, dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondiente a puertos aéreos y marítimos. ” De la citada norma se observa que en su inciso séptimo se invoca la vigencia de la Ley 1430 de 2010 para referirse a que serán sujetos pasivos del impuesto predial los tenedores de inmueble públicos a título de concesión, premisa normativa propia de la Ley 1430 de 2010, y en el inciso inmediatamente siguiente se establece que serán sujetos pasivos del impuesto de la referencia los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil de los bienes de uso público, dentro de las áreas objeto del Medio de Control: Nulidad Demandante: Verónica Estor de Zubiria.
Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Radicación: 08-001-33-33-004-2021-00250-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 22 SC5780-4-2 contrato de concesión correspondiente a puertos aéreos y marítimos, la cual se reproduce de lo consagrado en la Ley 1607 de 2012.
Quiere decir ello que el artículo demandado invoca la vigencia de una normativa que a la fecha de expedición del Decreto se encontraba vigente, esto es la Ley 1430 de 2010, y dentro de la norma se incluyen los supuestos modificados por la Ley 1607 de 2012. Lo que permite concluir sin dubitación alguna que la norma demandada es fiel y respetuosa del universo jurídico vigente aplicable a la fecha de expedición del Decreto de la referencia, sin embargo conforme a la tesis adoptada por la Sala, se declarará la nulidad de la expresión “a título de concesión” debido a que conforme a la norma vigente a la fecha de expedición del Decreto objeto de la presente demanda el supuesto vigente para determinar el sujeto pasivo de impuesto es el contenido en la Ley 1607 de 2012, este es los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil de los bienes de uso público, dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondiente a puertos aéreos y marítimos, tal y como si se encuentra consignado en el último inciso del artículo 15 del Decreto 0119 de 2019.
Tomando en cuenta las consideraciones esgrimidas hasta este punto, valdría la pena circunscribir los cargos formulados por la apelante dentro del recurso de alzada, ya que en él se argumenta en que se debe declarar la nulidad del inciso séptimo del artículo 15 del Decreto 0119 de 2019, por cuanto mantiene un supuesto jurídico que no se encuentra consagrado en la norma a raíz de la modificación realizada por la Ley 1607 de 2012.
Frente a ello la Sala estima que resulta evidente que aún cuando en el artículo 15 del Decreto 0119 de 2019 se establece que son sujetos pasivos del impuesto predial los tenedores de inmuebles públicos a títulos de concesión, no es menos cierto que en él se esté omitiendo o se estén infringiendo las normas que para la fecha de expedición del Decreto se encontraban vigentes y que resultaban aplicables, ya que en la redacción del inciso demandado se establece “A partir de la vigencia de la Ley1430 de 2010 (…)”.
Asimismo, aún cuando la apelante expone que solo se demanda la nulidad del inciso séptimo del artículo 15 ibidem, la Sala realiza una lectura integral de la norma y se Medio de Control: Nulidad Demandante: Verónica Estor de Zubiria. Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Radicación: 08-001-33-33-004-2021-00250-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 23 SC5780-4-2 evidencia que en el inciso final ibidem se plasma que serán sujetos pasivos del impuesto predial los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil de los bienes de uso público, dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondiente a puertos aéreos y marítimos.
Resultando evidente que dentro del artículo demandado se incluyó la modificación realizada por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012 respecto de los sujetos pasivos del impuesto predial unificado. Por su parte la Sala considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012 que modificó el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, si los bienes de uso público son explotados económicamente por terceros, en las condiciones que disponga la ley, tales bienes son objeto del impuesto predial, y los terceros que los explotan económicamente son los sujetos pasivos del impuesto, en esas condiciones pueden ser gravados por las entidades territoriales.
De conformidad con ello es dable concluir que el Decreto objeto de la presente demanda a pesar de que tuvo en cuenta la modificación incluida por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, en el sentido de que en el inciso final del artículo demandado se hace referencia al sujeto pasivo del impuesto modificado por la Ley 1607 de 2012, la Sala estima que se debe declarar la nulidad de la expresión “a título de concesión” precisamente por la modificación introducida, ya que no resulta aplicable este supuesto para determinar al sujeto pasivo del impuesto.
En tal sentido vale la pena resaltar que la postura de la Sala consiste en que se considera que la norma no se expidió en contravía de las normas aplicables ni en una extralimitación de las funciones del ente territorial que la expide, pero que si se declarará la nulidad de la expresión “a título de concesión” ya que el supuesto para determinar el sujeto pasivo del impuesto es el consignado en el último inciso del artículo 15 del Decreto 0115 de 2019.
De conformidad con lo anterior la Sala comparte los argumentos esgrimidos por el A quo por cuanto para resolver el asunto tuvo en cuenta la naturaleza o esencia del impuesto predial unificado, considerando que se trata de un gravamen real el cual recae sobre bienes inmuebles que se encuentren dentro de esta jurisdicción haciendo énfasis en que, de conformidad con la jurisprudencia que se ha dictado al respecto, Medio de Control: Nulidad Demandante: Verónica Estor de Zubiria.
Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Radicación: 08-001-33-33-004-2021-00250-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 24 SC5780-4-2 es indiferente la calidad del sujeto pasivo.
Además, tuvo en cuenta la naturaleza del contrato de concesión y de esa manera se aplicó a las normas demandadas y sobre las cuales se sustenta la presente demanda. A su vez, el A quo acertadamente dispuso que para el caso que nos ocupa no es admisible hablar de la derogatoria del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, sino de una modificación de la normativa, lo cual mantiene dentro del ordenamiento jurídico la Ley 1430 de 2010 pero circunscrita a la modificación realizada por la Ley 1607 de 2012.
Asimismo el A quo identificó acertadamente el problema jurídico a solventar dentro del asunto en estudio y con base en ello consideró que hay correspondencia entre el Estatuto Distrital de Barranquilla demandado y los elementos definidos por Ley para el impuesto predial unificado. Por lo anterior, es procedente solo declarar la nulidad de la expresión contenida en el artículo 16 del Acuerdo No. 015 de 2009, “a título de concesión”, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, puesto que, al anular tal expresión, la norma quedaría así: “A partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, son igualmente sujetos pasivos del impuesto predial los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión. Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil de los bienes de uso público, dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondiente a puertos aéreos y marítimos.” En conclusión, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia por cuanto se encontró que el inciso séptimo del artículo 15 del Decreto 0119 de 2019 proferido por el Distrito de Barranquilla goza de legalidad, por haberse demostrado que el mismo se profirió bajo la observancia de las leyes y normas de carácter nacional, a saber Ley 1607 de 2012 aplicable a la época en la que se profirió sendo Decreto y que se acompasa con lo dispuesto por la Ley 2010 de 2019 hoy vigente sobre la materia, respecto a los sujetos pasivos del impuesto predial unificado, con excepción de la expresión “a título de concesión” contenida en este.
COSTAS Medio de Control: Nulidad Demandante: Verónica Estor de Zubiria. Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Radicación: 08-001-33-33-004-2021-00250-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 25 SC5780-4-2 El artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, impone al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso; descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas9.
La Sala, advierte que tampoco se evidencian elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo del demandado, pues verificadas las actuaciones surtidas en esta instancia no se observa que la demandada hubiese ejecutado actividad alguna en el trámite del proceso, lo que conlleva a que no se imponga en esta instancia condena por tal concepto.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla de fecha 12 de septiembre de 2022, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, declarando la nulidad de la expresión contenida en el inciso séptimo del artículo 15 del Acuerdo No. 015 de 2009, “a título de concesión”, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, y confirmando en lo demás la sentencia. SEGUNDO.- No condenar en costas. 8 “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 9 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Medio de Control: Nulidad Demandante: Verónica Estor de Zubiria. Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Radicación: 08-001-33-33-004-2021-00250-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 26 SC5780-4-2 TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría remitir el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, previas las anotaciones del caso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. LOS MAGISTRADOS CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA10 Magistrado Sustanciador JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO 10 Nota: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI de los Juzgados y Tribunales, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.