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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333300320230000401

Ponente: Jorge Herna Sanchez Felizzola

Fecha: 2024-02-13

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN “C” Barranquilla, trece (13) de febrero dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 08001-33-33-003-2024-00004-01 MEDIO DE CONTROL TUTELA - IMPUGNACIÓN ACCIONANTE LILIANA BARRANTE OSPINA ACCIONADAS SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS MAGISTRADO PONENTE JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA I.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala, a resolver la impugnación presentada por la parte accionada, en contra de la sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que amparó el derecho constitucional fundamental de petición. II.- ANTECEDENTES La accionante, LILIANA BARRANTE OSPINA, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, al debido proceso y petición, solicitando, se tutelen los derechos alegados y en consecuencia, se ordene a la dicha entidad, resuelva de fondo, el recurso de apelación radicado bajo el No. 27946130, interpuesto contra la decisión con consecutivo No. 202390799361 del 21 de septiembre de 2023.

Radicación: 08001-33-33-003-2024-00004-01 Accionante: LILIANA BARRANTE OSPINA Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 La parte actora, como fundamento de sus pretensiones, expuso, los siguientes supuestos fácticos: Narró, que presentó una reclamación ante AIR-E, al no estar de acuerdo, con el consumo de energía del mes de agosto de 2023. Indicó, que mediante el consecutivo No. 202390855200 del 6 de octubre de 2023, AIR-E, resolvió el recurso de reposición interpuso y concedió el recurso de apelación ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Explicó, que el 9 de octubre de 2023, AIR-E, remitió el expediente a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, siéndole asignado el radicado 20238203805512, el 11 de octubre del mismo año. Refirió, que el 27 de diciembre de 2023, mediante correo electrónico solicitó a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, diera celeridad al recurso, pues habían pasado mas de 2 meses desde su recepción y no había sido resuelto, Expuso que el 11 de enero de 2024, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, le informó que dado el alto número de recursos que se gestionan, no había sido posible resolver de fondo su apelación. Concluyó, que hasta la fecha de presentación de la tutela, han transcurrido 3 meses y 4 días, sin que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, resuelva su recurso de apelación, lo cual se traduce, en una vulneración de sus derechos fundamentales, al debido proceso administrativo y petición. CONTESTACIÓN SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Radicación: 08001-33-33-003-2024-00004-01 Accionante: LILIANA BARRANTE OSPINA Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 3 SC5780-4-2 La apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, expuso, que mediante el radicado número 20238203805512, recibió el expediente contentivo de la apelación contra la decisión empresarial 202390799361 del 21 de septiembre de 2023, concedida por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. mediante la decisión empresarial No. 202390855200 del 6 de octubre de 2023, suscriptor o usuario, con número único de identificación o NIC 7907934.

Adujo, que se puede presentar, el evento de ser necesario decretar pruebas, razón por la cual, dispondría de un mes más, o que la empresa haya incurrido en una respuesta extemporánea, proceda la suspensión del recurso de apelación por investigación por presunto silencio administrativo positivo, caso este último, en que se hace necesario adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio dispuesto en la Ley 1437 y que da un término de tres años para resolver.

Explicó, que se debe verificar que el mencionado recurso de apelación, cumpla con los requisitos de Ley, para resolverlo, según corresponda. Concluyó, que los recursos, deben tramitarse en orden de llegada y que dado el alto volumen de trámites que tienen, frente al poco personal contratado y de planta, en estos momentos, se deben resolver reclamaciones radicadas con anterioridad y en estricto orden de llegada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, amparó el derecho constitucional fundamental de petición y en consecuencia, ordenó, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que dentro del término de veinticuatro (24) horas, contado a partir de la notificación de la sentencia, resolviera de fondo, el recurso de apelación radicado en dicha entidad, con el número 20238203805512, el cual fue interpuesto contra la decisión empresarial No. 202390799361 del 21 de septiembre de 2023, concedida por la Radicación: 08001-33-33-003-2024-00004-01 Accionante: LILIANA BARRANTE OSPINA Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 4 SC5780-4-2 empresa AIR-E SAS ESP, mediante la decisión empresarial 2023390855200, el 6 de octubre de 2023, al suscriptor o usuario con número único de identificación o NIC 7907934.

Para arribar a la anterior decisión, el A - quo, consideró lo siguiente: “En el caso que ocupa, señora Liliana Barrante Ospina, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el consecutivo No. 202390799361 del 21 de septiembre de 2023 emitida por la Empresa de energía Aire SAS ESP. La Empresa de energía Aire SAS ESP, mediante consecutivo No. 22390855200 de 6 de octubre de 2023 no repuso su decisión y en su defecto concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La parte actora manifiesta que ha transcurrido 3 meses sin que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se haya pronunciado respecto del recurso de apelación, considerando que esa omisión vulnera sus derechos de petición y debido proceso. En su respuesta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señala que mediante el radicado número 20238203805512, recibió el expediente contentivo de la apelación contra la decisión empresarial 202390799361 del 21 de septiembre de 2023, concedida por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. mediante la decisión empresarial 202390855200 del 6 de octubre de 2023, suscriptor o usuario con número único de identificación o NIC 7907934.

De igual forma manifestó que a la fecha de presentación de esta tutela, el mismo se encuentra en trámite de estudio y sustanciación, para resolver el caso sometido a recurso de apelación, no obstante, señaló que podía presentar el evento en que sea necesario decretar a pruebas para lo cual disponía hasta de un mes más o en el evento que la empresa haya incurrido en una respuesta extemporánea, procediendo a la suspensión del recurso de apelación por investigación por presunto silencio administrativo positivo, caso este último en que se hace necesario adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio dispuesto en la Ley 1437 y que da un término de tres años para resolver.

Revisada la prueba documental, para la esta agencia judicial está claro la fecha en que la parte actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación ante la Empresa la Empresa de energía Aire SAS ESP, esto fue el 21 de septiembre de 2023, quien no repuso su decisión el 6 de octubre de 2023 y procedió a remitir el recurso de apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 11 de octubre de 2023 el cual fue radicado con No. 20238203805512.

Como quiera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuenta con los documentos que se acaban de mencionar porque obran en el expediente administrativo que recibió de parte de la Empresa de energía Aire SAS ESP, se Radicación: 08001-33-33-003-2024-00004-01 Accionante: LILIANA BARRANTE OSPINA Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 SC5780-4-2 advierte que existe una violación al derecho de petición de la actora, por cuanto el recurso de apelación no ha sido resuelto, a pesar de que han transcurrido 3 meses y conforme a la normatividad aplicable al caso se ha excedido el término concedido para resolver de fondo el recurso.

Vistas así las cosas y, las razones anotadas llevan a concluir que se tutelará el derecho de petición de la señora Liliana Barrante Ospina, en el sentido de ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de que en el término 24 horas siguientes a la notificación del presente fallo con el fin de que resuelva de fondo el recurso de apelación radicado en dicha entidad con el número 20238203805512, el cual fue interpuesto contra la decisión empresarial No 202390799361 del 21 de septiembre de 2023, concedida por la empresa AIR-E SAS ESP mediante la decisión empresarial 2023390855200 el 6 de octubre de 2023, al suscriptor o usuario con número único de identificación o NIC 7907934”.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, la impugnó y presentó memorial de cumplimiento de fallo, manifestando, que desde antes de proferir la decisión arriba relacionada, ya había resuelto y notificado la Resolución No. SSPD - 20248200021385 del 17 del enero de 2024, mediante la cual, resolvió el recurso de apelación ampliamente referenciado, para lo cual remitió, copia del mencionado acto administrativo y de la constancia de notificación. En virtud de lo anterior, solicita, se declare la inexistencia de la violación de los derechos fundamentales o la improcedencia de la acción. III.- CONTROL DE LEGALIDAD Examinado el expediente, así como las actuaciones surtidas en el mismo, no se advierte, la existencia de irregularidades constitutivas de nulidad o que ameriten saneamiento, razón por la cual, se continúa con el trámite.

IV.- CONSIDERACIONES. COMPETENCIA Radicación: 08001-33-33-003-2024-00004-01 Accionante: LILIANA BARRANTE OSPINA Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 Esta Corporación, es competente para conocer la impugnación de la acción constitucional, de conformidad con lo establecido, en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, referente a las reglas de reparto, de la mencionada acción. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si se debe confirmar la sentencia de primera instancia, que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, o si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en el trámite de la acción de tutela, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante, que dio origen a la solicitud de amparo.

TESIS La Sala sostendrá la tesis, que en el caso sub - examine, se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, pues en el curso de la presente tutela, la autoridad accionada, profirió y notificó el recurso de apelación interpuesto por la accionante, lo cual constituía el pedimento de la acción de tutela.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La acción de tutela Existe unanimidad en la Doctrina constitucional comparada, en reconocer, que la transformación más importante del constitucionalismo, en la segunda mitad del Siglo XX, fue reconocer el carácter normativo de la constitución, y consagrar un mecanismo breve y eficaz, en defensa de los derechos fundamentales constitucionales.

Radicación: 08001-33-33-003-2024-00004-01 Accionante: LILIANA BARRANTE OSPINA Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 Es así como, en todos los sistemas constitucionales con perfil democrático, ha existido la preocupación, de establecer un mecanismo ágil y sencillo, para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, tal y como se plasmó en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991. La tutela se concibe, como una acción residual y subsidiaria, cuyo propósito, es proteger de manera inmediata, el derecho o derechos fundamentales de la persona, vulnerados o amenazados con la acción u omisión de una autoridad, que finaliza con una orden, para que en un término prudencial, dicha autoridad, actúe o deje de actuar en determinada forma.

Vistas, así las cosas, es claro, que esta acción, se enmarca dentro del movimiento mucho más amplio, de la lucha por el acceso a la administración de justicia, del que hablara el Doctrinante Mauro Cappelletti y que se considera, como la respuesta del Estado Social de Derecho, frente a los excesos de las economías de mercado y las economías planificadas.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Es necesario puntualizar, el alcance del derecho constitucional fundamental al debido proceso, se trata de una garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, que dispone que “… se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. El debido proceso en actuaciones administrativas, hace relación, a la facultad que le concede la Constitución y la Ley a las personas, para ser escuchadas por los entes estatales y el correlativo deber para la Administración, de atender a los interesados y dar respuesta a sus inquietudes, conforme a los lineamientos o formalismos reglados y de los cuales, se desprende, su observancia por parte de las autoridades, sin que puedan apartarse a los postulados legales, de una manera caprichosa o arbitraria.

En este sentido la Jurisprudencia ha manifestado: Radicación: 08001-33-33-003-2024-00004-01 Accionante: LILIANA BARRANTE OSPINA Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 “El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Colombia como estado de derecho, se caracteriza porque todas sus competencias son regladas. Por estado de derecho se debe entender el sistema de principios y reglas procesales según los cuales se crea y perfecciona el ordenamiento jurídico, se limita y controla el poder estatal y se protegen y realizan los derechos del individuo, por disposición de una norma.

Todo proceso consiste en el desarrollo de particulares relaciones jurídicas entre el órgano sancionador y el procesado o demandado, para buscar la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que en él intervienen. La situación conflictiva que surge de cualquier tipo de proceso exige una regulación jurídica y una limitación de los poderes estatales, así como un respeto de los derechos y obligaciones de los individuos o partes procesales”1.

Es por ello, que toda actuación administrativa, deberá ser el resultado, de un proceso, en el que la persona, tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones, así como de presentar las pruebas que demuestren su derecho, con plena observancia de las disposiciones procesales que lo regulen, por parte de las autoridades. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

Verificada la procedencia de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Constitucional, como un mecanismo para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales, que se encuentren vulnerados o amenazados por las autoridades, corresponde al Juez constitucional, impartir órdenes, destinadas a que se realicen, actividades tendientes a superar o salvaguardar, los derechos fundamentales. 1 Corte Constitucional, sentencia T-521-92 de 19 de septiembre de 1992, expediente 2868, demandante: Gloria Beatriz Barrios de Armenta, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Radicación: 08001-33-33-003-2024-00004-01 Accionante: LILIANA BARRANTE OSPINA Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 Sin embargo, en el evento de que el Juez de tutela, encuentre que la amenaza o vulneración de los derechos del accionante, ha sido corregido o cesado el riesgo, se considera, que el hecho ha sido superado, circunstancia que imposibilita al Juez, de impartir orden de protección alguna del derecho fundamental invocado, perdiendo sentido el amparo a través de la tutela.2 La Corte Constitucional, ha precisado, que el Juez de tutela, carecerá de competencia sobre la materia, cuando no exista un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse.

Esta situación, se logra evidenciar en tres circunstancias, a saber: i) Hecho sobreviniente, ii) Hecho superado y iii) Daño consumado. La carencia actual de objeto, por hecho superado, obedece, a aquellas situaciones, donde las pretensiones de los accionantes, pierden vigencia, puesto que se cumplió lo requerido, por parte del sujeto accionado.

Se configura, cuando entre la interposición de la acción constitucional y el fallo, se satisface por completo, el objeto del amparo. En estos casos, desaparece la causa que originó la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, por razones ajenas a la intervención del Juez constitucional. Se colige, de lo anterior, que el hecho superado, se origina, cuando la afectación al derecho fundamental que se invoca desaparece.

Al respecto, la Corte Constitucional,3 citando la sentencia SU-540/07, señaló: “(…) Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-146 del 2 de marzo de 2012, Exp.: T- 3.265.201, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1237 del 11 de diciembre de 2008, Exp.: T-2’071.780, M.P.: Marco Geraldo Monroy Cabra.

Radicación: 08001-33-33-003-2024-00004-01 Accionante: LILIANA BARRANTE OSPINA Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha reiterado,4 que en el evento que se esté frente a una carencia actual del objeto, no es perentorio para los Jueces de instancia, determinar el alcance de los derechos fundamentales, cuya protección se solicita, e incluir, en la argumentación de su fallo, el análisis sobre la vulneración de los derechos planteados en la demanda.

CASO CONCRETO Tal y como fue dilucidado en precedencia, la accionante, LILIANA BARRANTE OSPINA, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, por cuanto la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, no había resuelto el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión empresarial No. 202390799361.

El A - quo, accedió al amparo deprecado, toda vez, que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, no acreditó haber resuelto el mencionado recurso de apelación, habiéndose vencido el término para resolverlo. La accionada impugnó, acreditando haber resuelto y notificado el recurso de apelación interpuesto por la accionante Hechos relevantes probados - El 21 de septiembre de 2023, la accionante LILIANA BARRANTE OSPINA, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la decisión empresarial No. 202390799361 del 21 de septiembre de 2023 4 Ver, entre otras, la sentencia SU-225/13.

Radicación: 08001-33-33-003-2024-00004-01 Accionante: LILIANA BARRANTE OSPINA Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 Mediante consecutivo No. 202390855200 del 6 de octubre de 2023, el Profesional de Calidad, Juan Carlos Hernández López, de la Empresa AIR.E, resolvió el recurso de reposición arriba relacionado y concedió el recurso de apelación ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. El 9 de octubre de 2023, la Empresa AIR.E, remitió a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, el expediente del contrato No. 7907934 radicado No. 28832689-27946130, para que se surtiera el recurso de apelación, interpuesto por la usuaria LILIANA BARRANTE OSPINA.

Mediante la Resolución No. SSPD-20248200021385 del 17 de enero de 2024, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la usuaria LILIANA BARRANTE OSPINA, contra la decisión empresarial No. 202390799361 del 21 de septiembre de 2023. La anterior decisión, fue notificada el 22 de enero de 2024, a la hoy accionante LILIANA BARRANTE OSPINA, al correo electrónico gdocumentosesp@gmail.com.

ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO NORMATIVO En el caso que nos ocupa, se acusa a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, de vulnerar los derechos constitucionales fundamentes al debido proceso y petición de la accionante, en atención, a que no se había resuelto el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión empresarial No. 202390799361 del 21 de septiembre de 2023.

En virtud de lo anterior, el A - quo, ordenó a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del fallo proferido en primera instancia, se resolviera de fondo el recurso interpuesto. Radicación: 08001-33-33-003-2024-00004-01 Accionante: LILIANA BARRANTE OSPINA Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 12 SC5780-4-2 Inconforme con lo anterior, la apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, impugnó la decisión y allegó constancia, de haber resuelto el recurso de apelación en comento, mediante la Resolución No. SSPD - 20248200021385 del 17 de enero de 2024, que fuera notificada el 22 de enero de 2024, esto es, antes de proferirse el fallo de tutela de 24 de enero de 2024.

En virtud de lo anterior, atendiendo la jurisprudencia constitucional expuesta en el marco normativo, es claro, que en el curso de la acción constitucional y antes de proferirse el fallo de primera instancia, se satisfizo la situación que dio origen a la presente tutela, configurándose así, el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que entre la presentación de la tutela de autos y el momento de proferirse la presente sentencia, se resolvió el recurso de apelación reclamado, el cual fue debidamente notificado al correo electrónico indicado por la hoy accionante en su recurso, razón por la cual, así habrá de declararse.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.- FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que amparó el derecho constitucional fundamental de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar se dispone: Radicación: 08001-33-33-003-2024-00004-01 Accionante: LILIANA BARRANTE OSPINA Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Medio de control: Acción de Tutela Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 13 SC5780-4-2 SEGUNDO: DECLARAR que en el presente asunto, se configuró, la carencia actual de objeto por hecho superado, con relación al recurso de apelación interpuesto por la accionante LILIANA BARRANTE OSPINA, en contra la decisión empresarial No. 202390799361 del 21 de septiembre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión y de no ser seleccionadas las sentencias para revisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, sin necesidad de auto que lo ordene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta sentencia, fue estudiado y decidido en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA Magistrado JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA Magistrado Magistrado Firmado Por: Jorge Hernan Sanchez Felizzola Magistrado 007 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d22c0172111253a1389cedc0a2153634f92dbe934f16cbf56359d39b96726a5 Documento generado en 14/02/2024 09:42:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica