TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL- APELACIÓN SENTENCÍA. EXP. DIGITAL ACTORA: GRACIELA EDITH JIMÉNEZ LÓPEZ DEMANDADOS: LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2021-00106-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, propuesta por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – El apoderado de la parte demandante manifiesta que, el día 28 de octubre de 2016, solicitó ante la Secretaría de Educación Territorial respectiva el reconocimiento y pago de unas cesantías a las que tenía derecho su poderdante, la cual fue reconocida mediante Resolución 00020 del 26 de enero de 2017.
Afirma, que estas solo fueron canceladas hasta el día 24 de marzo de 2017 por intermedio de entidad bancaria, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establece la ley, transcurriendo 43 días de mora contados, toda vez que el día máximo para cancelarlas era el día 9 de febrero de 2017. Indica que finalmente, el día 25 de abril de 2020 eleva solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad demandada, sin tener respuesta alguna, configurándose de esta forma un acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo de la entidad demandada. 2.2.- PRETENSIONES. – Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto negativo de fecha 25 de julio de 2020, frente a la petición presentada el día 25 de abril de 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora en consecuencia al pago tardío de unas cesantías.
Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada, a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalentes a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles después de haber sido radicada la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2021-00106-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Insta que, sobre las sumas adeudadas se pague el reajuste de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía y, asimismo, que se reconozca y pague los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia. Finalmente solicita, que se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2022, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. El a quo manifestó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, para que se aplique la sanción moratoria, debe contarse desde la fecha en que el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria, esto es, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles correspondiente a la ejecutoria, conforme al artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y, más cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente en que quedó en firme la resolución, para un total 70 días hábiles, desde los cuales se comenzará a ocasionar la sanción moratoria.
Así mismo, el H. Consejo de Estado ha optado por reconocer la sanción moratoria a los docentes sin distingo alguno al régimen de cesantías aplicables, por lo que se procede a imponer la sanción moratoria cuando se evidencie mora en el pago de las cesantías que reclame el docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Así las cosas, una vez revisado los documentos allegados a la demanda, se pudo constatar que evidentemente la entidad demandada incurrió en mora, toda vez que al momento en que se realizó el pago de las cesantía ya había transcurrido más de los 70 días hábiles que establece la norma, causando mora al actor desde el 10 de febrero de 2017 hasta el 23 de marzo de 2017, día anterior al que se puso a disposición de la actora el dinero del pago de las cesantías parciales.
Ahora bien, el a quo al momento de entrar a resolver la excepción de prescripción extintiva al pago de la sanción moratoria, propuesta por la entidad demandada, encontró que el término transcurrió sin interrupción alguna hasta el día 10 febrero de 2020, no obstante, hasta el día 25 de abril de 2020, la actora eleva la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad demandada, esto, cuando ya habían transcurrido tres años, un mes y quince días desde la exigibilidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2021-00106-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 del derecho reclamado, es decir, que operó la prescripción trienal de la que se ocupa el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.
En razón de lo expuesto, el despacho declaró probada la excepción anteriormente planteada, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - La Parte demandante solicita que se revoque lo decidido en primera instancia, en lo referente a la declaratoria de prescripción y, en su lugar, se ordene la cancelación de la sanción moratoria solicitada en la demanda, dado que todo se encuentra dentro de los términos perentorios.
Así mismo, trae a colación consideraciones realizadas por el H. Consejo de Estado en lo referente a la prescripción al derecho de reclamar la sanción moratoria de las cesantías, en las que manifiesta que a las cesantías parciales se le debía aplicar el mismo término de prescripción de la cesantía definitiva que es de 10 años, conforme a lo consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, toda vez que ni las cesantías, ni la sanción por mora se encuentran consagrados en el Decreto Ley 3135 de 1968, ni en el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, por tanto, lo que emane de las mismas, no le pueden ser aplicables.
Argumenta que en ocasión de la solicitud de la sanción por mora, solo nace a la vida jurídica el derecho reclamado, cuando se determina a partir de qué momento se debe calcular la sanción, lo que imposibilita poder determinar la cuantía sin conocer la sentencia que declara el momento desde el cual se debe comenzar a contabilizar la misma, es decir, que una vez se tenga conocimiento, solo a partir de ese momento es que puede nacer el derecho a la vida jurídica, el valor que se le debe reconocer a la parte demandante, antes no. Indica, que al tratarse de una sanción por el no pago de una prestación, pero que una vez haya sido cancelada la obligación principal, esta desaparece del mundo laboral a convertirse en una obligación de carácter civil a cargo de la entidad, quedando al arbitrio de su reconocimiento previa declaratoria judicial, la cual no se debe ligar como un derecho laboral.
Al mismo tiempo, cuando se trata de la prescripción de las cesantías con la sanción por mora, se tiene que una vez reconocidas la primera, ella no prescribe puesto que ya fueron reconocidas, por lo tanto, la sanción tampoco podría prescribir. Aduce finalmente, que conforme a lo expuesto por la jurisprudencia y la Ley 1071 de 2006, las pretensiones de la demanda están llamadas plenamente a prosperar, toda vez que con la sola demostración de la no cancelación de las cesantías dentro del término previsto por el artículo 5° de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, esto es, en el término de 70 días hábiles, queda debidamente probada la situación objeto de la litis, por medio de la cual se busca la nulidad del acto ficto, y en consecuencia, la cancelación de la sanción moratoria por el retardo del pago de las cesantías parciales solicitadas.
V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN En esta oportunidad, la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicita al Tribunal no revocar la sentencia de primera instancia que tuvo por probada la excepción y, en consecuencia, condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia a la parte demandante, según corresponda.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2021-00106-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Reitera que en el momento en que la parte actora realiza la reclamación por vía administrativa de la sanción moratoria ya había operado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, esto debido a que dicha reclamación se realizó por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria (9 de febrero de 2017) y hasta la radicación de la solicitud de la mora (25 de abril de 2020), por estos motivos se debe aplicar la prescripción para el presente caso.
Razón por la cual no es viable que en esa instancia se declarara por parte del a quo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, toda vez que ya se encontraba prescrito el derecho. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Respecto al tema antes referido, el Consejo de Estado1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 6.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si a la demandante le asiste el derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le haga el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías definitivas.
Para resolver el anterior planteamiento, es necesario precisar que, en este proceso no es menester entrar a dilucidar si a los docentes oficiales les asiste el derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio les reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de que tratan las Leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006, pues además de las prolíficas elucubraciones que ya se han efectuado en procesos de similares ribetes jurídicos, ya es absolutamente pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado2 y de la Corte Constitucional3 sobre este tópico. 1 Sentencia de unificación Radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, y Consejo de Estado- Sentencia CE- SU- SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Consejo de Estado- Sentencia CE- SU- SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15). 3 SU-336/2017.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2021-00106-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Más pacífico resulta el tema si se tiene en cuenta que el mismo Fondo de Prestaciones del Magisterio cuyo vocero es el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Fiduciaria encargada de su administración han sido convocados a gran cantidad de procesos judiciales en esta jurisdicción que ha decidido en forma favorable a los docentes demandantes pretensiones similares a las que en este proceso se plantean e inclusive ha asumido en etapa de conciliación la obligación de cancelar la sanción moratoria.
Ahora, el asunto sometido al escrutinio de la Sala tiene que ver con el descontento que manifiesta la parte demandante porque el fallador de la primera instancia resolvió el asunto de manera desfavorable a las pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción de prescripción del derecho laboral reclamado, propuesta por entidad demandada, cuando en consideración del apelante no es cierto que haya ocurrido tal prescripción. 6.3.
De la prescripción de la sanción moratoria. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, con ponencia del Consejero Dr. Luís Rafael Vergara Quintero4, determinó lo siguiente respecto de la prescripción de la sanción moratoria: “(…) Los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles (…)”.
Así mismo, se indicó que la norma aplicable en materia de prescripción frente a la sanción moratoria es el artículo 151 de Código del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala: «[…] Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestacional debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual […]» 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente. Luís Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14, demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2021-00106-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Si bien la sentencia de unificación jurisprudencial a la que se hace referencia se pronuncia frente a la sanción moratoria en el caso de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, en criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado5, por analogía dicha tesis resulta también aplicable respecto a la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
En efecto, la Ley 50 de 1990 regula la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas anualmente en el fondo elegido por el empleado, mientras que la Ley 244 de 1995 trajo consigo la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, es decir, aquellas causadas por el año o fracción laborado al momento del retiro o finalización del vínculo laboral.
De acuerdo con ello, tratándose de las sanciones contempladas por las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, pese a que en estas se regulen dos situaciones diferentes, a saber: i) la no consignación de las cesantías causadas año a año y, ii) el pago del auxilio de cesantía originado al momento de terminar la relación laboral, las dos son normas sancionatorias de carácter laboral.
En ese sentido, el término de prescripción para ambas es el mismo, que como se señaló, no es otro que el regulado en el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las acciones laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. La sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres años siguientes contados a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible, es decir, al momento en que se causó la mora.
Ello, so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción. Ahora, en la citada sentencia se analizó la forma y tiempo para reclamar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. Para el efecto, se precisó lo siguiente: «[…] Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. […]» Si bien como se señaló en líneas atrás, la providencia citada realiza un análisis de la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las 5 Sentencia de 5 de abril de 2018, Rad. 08001-23-33-000-2014-00069-01 (2268-15).
C.P. Dr. William Hernández Gómez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2021-00106-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 cesantías anualizadas, la Subsección considera que la misma tesis es aplicable para el caso del no pago o pago tardío de las cesantías definitivas, por cuanto la indemnización surge desde el día que venció el término que tenía la administración para pagarlas, es decir, el derecho a dicha indemnización no está supeditado al pago efectivo de las cesantías definitivas; por lo tanto, se debe reclamar desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. En dicho sentido se pronunció la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2017, con ponencia de la Consejera: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la cual sostuvo que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, empieza a causarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantía definitiva6.
En dicha providencia se indicó: «[…] Por su parte, la obligación prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantías definitivas y su causación se prolonga hasta que se haga efectivo el pago parcial o definitivo, según el caso, de las cesantías […]».
De otra parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia de unificación por importancia jurídica identificada CESUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 expedida el 18 de julio de 2018, en el expediente con Radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01 No. Interno 4961-2015, actor Jorge Luis Ospina Cardona, decidió: "SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago ".
Posteriormente, la Sección Segunda, Subsección "B" en auto del 26 de noviembre 2018, C.P. Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, en el proceso 08001-23-33-000-2014- 01606- 01 precisó: "(..) De lo anterior se colige que la sanción moratoria se constituye en un derecho autónomo, de cuya naturaleza claramente se evidencia que es una prestación de carácter periódico, ya que se causa por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas hasta cuando se efectúe la cancelación de estas, por lo que solo se perderá el derecho a obtenerla cuando una vez sufragado el aludido auxilio, transcurran más de 3 años sin reclamarla.
Por lo tanto, carece de asidero jurídico el criterio del a quo al determinar que la sanción prescribió al no deprecarse dentro de los 3 años siguientes al 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación 08001233300020130016801 (2981-14). Walter Arcesio Guevara Rodríguez, contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2021-00106-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 vencimiento del plazo de la cancelación de las cesantías definitivas, pues, se insiste, lo determinante en el caso de la sanción moratoria es el pago efectivo de aquellas; aceptar tal posición sería como limitar dicha sanción a tres años en eventos en los que sean pagadas las cesantías mucho tiempo después".
En casos como el presente, habrá de estudiarse la existencia del retardo en el pago de las cesantías definitivas y luego determinar qué porciones diarias de sanción no prescribieron, dentro del término de los 3 años anteriores a la formulación de la correspondiente petición ". A juicio de la Sala, una lectura sistemática de la jurisprudencia acabada de reseñar permite las siguientes conclusiones: i) La sanción moratoria, está sujeta a prescripción total o parcial, que ocurre si no se reclama dentro de los tres años siguientes al momento en que se cumple el plazo para el pago de las cesantías. ii) La sanción moratoria tiene carácter periódico, en tanto se causa día a día, hasta tanto se satisfaga el pago de la cesantía. iii) La prescripción puede ser total o parcial dependiendo del momento en que la cesantía sea pagada. iv) Cuando la cesantía se paga luego de tres años, ello no implica que cese la sanción legal. v) En el anterior evento, la petición de reconocimiento de la sanción, suspende la prescripción, a la luz del artículo 151 del CPT, sin perjuicio de la porción prescrita. 6.4.
Del caso en concreto. Previo a abordar el fondo del asunto, debe precisar la Sala que en el presente asunto el acto acusado, corresponde al acto ficto o presunto resultante del silencio negativo, respecto a la solicitud radicada por la señora GRACIELA EDITH JIMÉNEZ LÓPEZ, ante la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, el 25 de abril de 2020, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía definitivas.
De esta manera, debe indicarse que el material probatorio obrante en el plenario en el aplicativo OneDrive nos permite establecer: • Que según se extrae de la parte considerativa de la Resolución No. 00020 de 26 de enero de 2017, la señora GRACIELA EDITH JIMÉNEZ LÓPEZ, el 28 de octubre de 2016, solicitó el reconocimiento de unas cesantías parciales para reparaciones locativas, por los servicios prestados como docente de vinculación municipal, fuente de recurso sistema general de participación, en la institución educativa Antonio Enrique Díaz del municipio de Valledupar. • Que mediante Resolución No. No. 00020 de 26 de enero de 2017, el Secretario de Educación del Municipio de Valledupar, en nombre y representación de la Nación, reconoció una cesantía parcial a la señora GRACIELA EDITH JIMÉNEZ LÓPEZ, por la suma de $15.627.924.
Este acto fue notificado a la mencionada señora el día 21 de febrero de 2017. • Según certificación de la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fiduprevisora S.A. el pago del valor de la anterior cesantía quedó a disposición a partir del 24 de marzo de 2017, a través del Banco BBVA Colombia por ventanilla en la sucursal Valledupar.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2021-00106-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 • Que mediante solicitud radicada el 25 de abril de 2020 la demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, el reconocimiento y pago la indemnización moratoria. • No hay prueba de que la entidad demandada haya emitido respuesta a la anterior petición elevada por la actora.
En ese sentido, para determinar el momento en que se hizo exigible la sanción moratoria reclamada en este proceso, encuentra la Sala que desde la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha en que se emitió el acto administrativo que reconoce las cesantías definitivas al demandante, transcurrieron más de los 15 días hábiles (vencían el 22 de noviembre de 2016) con los que contaba legalmente la entidad para pronunciarse acerca de dicha solicitud, lo que traduce que el acto de reconocimiento fue expedido de forma extemporánea (26 de enero de 2017).
Aunque la notificación fue realizada el 21 de febrero de 2017, no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago. Por tanto, ha de darse aplicación a la hipótesis relativa a la “existencia del acto escrito extemporáneo” y en tal sentido la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas por parte de la entidad demandada, se empezaría a contar pasados setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, es decir desde el 10 de febrero de 2017- día hábil siguiente al vencimiento de los 70 días siguientes a la fecha de presentación de la petición-, y hasta la fecha de comprobación de pago, que lo fue el 24 de marzo de 2017.
Luego, a partir del 10 de febrero de 2017 se hizo exigible la sanción moratoria, por lo que el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social fenecía el 10 de febrero de 2020, y debido a que la petición reclamando el pago de dicha sanción solo se radicó hasta el 25 de abril de 2020, esto es, 2 meses y 15 días después de trascurridos los tres (3) años concedidos legalmente, se tiene que el derecho a dicha penalidad se extinguió, por lo tanto, se confirmará la sentencia recurrida.
Finalmente, no se dispondrá condena en costas en esta instancia, porque el recurso no sale avante, y la actuación de la parte demandada, se limitó a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, de donde se infiere que no le exigió un mayor despliegue de acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 16 de septiembre de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de acuerdo a las motivaciones precedentes.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2021-00106-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 009. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45182063dbec01871709a898435e518e9010871b1400fbfc19413fad845a3277 Documento generado en 08/02/2024 10:45:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica