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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300220170012401

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2023-11-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2017-00124-01 DEMANDANTE: PEDRO VICENTE PARRA HENDE DEMANDADO: MUNICIPIO DE COROZAL - IMTRAC MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones. El señor PEDRO VICENTE PARRA HENDE, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el MUNICIPIO DE COROZAL - INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE COROZAL (IMTRAC), para que se declare la nulidad del comparendo COR066058 del 15 de noviembre de 2016 y de la Resolución CORF2017000298 del 11 de enero de 2017, mediante la cual, se le impone una multa por exceso de velocidad.

Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-002-2017-00124-01 A título de establecimiento del derecho, solicita el demandante, se ordene a las entidades accionadas a borrar de los registros del RUNT y del SIMIT, la foto multa impuesta; a reintegrarle la suma de $346.921.oo, con sus respectivos intereses y a pagarle la suma de $14.741.434.oo, equivalente a 20 s.m.l.m.v., por concepto de perjuicios materiales.

Adicionalmente, solicita el demandante se ordene a las entidades demandadas a retirar las cámaras de fotomulta, que se encuentran ubicadas en vías nacionales, por carecer de competencia y jurisdicción para ejercer autoridad de tránsito en el área de la troncal de occidente. 1.2.- Hechos. Manifiesta el demandante Pedro Vicente Parra Hende, que el día 17 de enero de 2017 consultó la página web del SIMIT y encontró que tenía una foto-multa o comparendo, aparentemente porque su vehículo de placas CYB-584, había excedido el límite de velocidad en el KM 10+550 de la vía troncal de occidente vía nacional.

Señala, que en dicha página se determina que es un comparendo electrónico, supuestamente notificado el 25 de noviembre de 2016. Reporta que no tiene la fuente del comparendo e informa, que se desconoce la Secretaria de tránsito u organismo de tránsito que emite “foto multa”. Sostiene, que la entidad que tiene la competencia para fijar los limites máximos de velocidad en el tramo KM 10+550 de la vía troncal de occidente - vía nacional-, es la Agenda Nacional de Infraestructura ANI, Antes Instituto Nacional de Concesiones -INCO.

Indica, que en ninguna de los apartes de lo que se detalla en el RUNT y en SIMIT, se probó que él era la persona que iba conduciendo el vehículo CYB584. Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-002-2017-00124-01 Que en el detalle del comparendo dice que la fecha de notificación de la foto multa fue el 25 de noviembre de 2016, lo cual no es cierto, como se puede comprobar en los reportes de estado de notificaciones de foto multas que expidió la página web del Instituto Municipal de Transporte y Transito de Corozal IMTRAC, el día 17 de enero de 2017.

Refiere, que dentro del procedimiento administrativo que dio origen a la Resolución CORF2017000298 o, COR0066058, no tuvo derecho a conocer a tiempo la infracción, para acceder al beneficio de reducción de la multa hasta en un 50%, que establece el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito y no tuvo derecho a un debido proceso, en el cual se le permitiera presentar los recursos de ley.

Relata, que el día 17 de enero de 2017 ingresó a la página web del Instituto Municipal de Transporte y Transito de Corozal IMTRAC y constató, que en dicha página no se registró notificación alguna de foto multa en su contra. En sentir del demandante, es “inaudito” que si la supuesta infracción de tránsito fue cometida el día 15 de noviembre de 2016, sea publicada en el RUNT justo en la fecha que vence, tanto el SOAT, como la revisión técnico- mecánica; peor aún, que la foto multa sea subida al SIMIT solo hasta el 11 de enero de 2017, sin surtir el debido proceso y sin existir notificación en el organismo municipal de tránsito de los actos administrativos demandados.

Argumenta, que la inscripción de la multa en las bases de datos del RUNT y SIMIT, le está causando perjuicios, ya que no puede utilizar su vehículo, no puede pagar el SOAT y no puedo hacer la revisión técnico mecánica; además, su vehículo lo necesita para sus desplazamientos y cumplimiento de sus obligaciones laborales como Abogado, desde el Municipio de San Gil, Santander a la Ciudad de Bogotá D.C. y Bucaramanga.

Como normas violadas, invoca las siguientes: artículos 6, 15 y 29 de la Constitución Política; artículos 3, numeral 1; artículos 47 al 51 y 53 al 81 de la Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-002-2017-00124-01 Ley 1437 de 2011; artículo 6, literal "c" y parágrafos 1°, 2° y 3°, y los artículos 129, 134, 135 y 136 de la Ley 769 de 2002.

En su concepto de violación, el demandante manifiesta que se transgrede su derecho al debido proceso administrativo con la imposición de la multa, la cual es inconstitucional e ilegal, porque no fue notificado en su momento de la foto multa y cuando se hizo. no podía acogerse al beneficio del descuento del 50% - art. 136 Ley 769 de 2002-.

Sostiene. que no tuvo derecho a ser parte de un proceso y ejercer su defensa, lo cual lo lleva a desconfiar de la administración municipal de Corozal y a solicitar la revocatoria de los actos demandados. También señala. que es abiertamente inconstitucional e ilegal, la inscripción de la referida foto multa en las bases de datos del RUNT y del SIMIT, transgrediendo su derecho al buen nombre, ya que no puede hacer los trámites de refrendación del SOAT y de la revisión técnico-mecánica, lo cual le ocasiona perjuicios en sus desplazamientos de tipo laboral desde el municipio de San Gil a la Ciudad de Bogotá y a la Ciudad de Bucaramanga.

Reitera, que las entidades demandadas abusan de su autoridad, pues, sin jurisdicción, ni competencia, imponen una foto multa en una vía nacional - troncal de occidente - km-10+550-, que es de jurisdicción y competencia de la Policía, concretamente de la Dirección de Tránsito y Transportes - DITRA-, de la Policía Nacional de Colombia. 1.4.- Contestación de la demanda. -.

El Municipio de Corozal, contestó la demanda extemporáneamente. -. Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal (IMTRAC), contesta la demanda oponiéndose a sus pretensiones, pues, dice, no hubo violación Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-002-2017-00124-01 al debido proceso del demandante, como quiera que la orden de comparendo fue notificada en debida forma.

Señala en su defensa, que como el señor Pedro Vicente Parra Hende no compareció, por lo que, se llevó a cabo el respectivo procedimiento dentro del cual se expidió la Resolución No. COR0066058 de 2016-11-15, con la que se le sancionó por la comisión de la infracción de tránsito, la cual fue notificada por estrados, dándole fin al proceso contravencional, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 769 de 2002.

Menciona, que en caso de que el usuario haya efectuado cambio de domicilio, es su deber mantenerlo actualizado ante las entidades de tránsito, tal como lo establece la Resolución número 003027 del 2010, por la cual, se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010. Propone las siguientes excepciones: -.

Asunción de la obligación: el día 1 de febrero de 2017, el señor Pedro Vicente Parra canceló la orden de comparendo No. COR0066058 del 2016- 11-15, lo que puso fin al proceso contravencional. -. Caducidad: la Resolución No. CORF2017000298 de 2017-01-11 fue notificada en estrado el 11 de enero de 2017, el demandante presenta solicitud de conciliación 4 meses después, lo que indica que el medio de control se encuentra caduco. 1.5.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, considerando lo siguiente: Nulidad y Restablecimiento Exp.

No. 70-001-33-33-002-2017-00124-01 “En este orden de ideas, es claro que en el caso que nos ocupa que la autoridad de tránsito debe acudir a efectos de la notificación de los comparendos generados por medios electrónicos, a la dirección registrada en el RUNT con el propósito de salvaguardar el debido proceso del contraventor (la cual debe estar actualizada en virtud de la auto declaración que deben hacer los ciudadanos en el RUNT), para lo cual revisado dicho documento aportado en la contestación de la demanda registra como dirección de residencia del demandante la CR 69F 2 51 PPS 3 (la misma a la que le fue enviada la notificación del comparendo) y en la que aparece el acuse de recibo por parte de la empresa transportadora como entregada, por lo cual no se evidencia vulneración a su debido proceso o derecho de defensa, pues le fue comunicada la evidencia del comparendo y el comparendo mismo, explicándole en debidas forma, según es visible a folio 82-83, todos los derechos que le asisten para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Así pues, no es cierta la afirmación del demandante cuando asevera que no le fue permitido interponer los recursos y solicitar las pruebas porque existió una vulneración ene el debido proceso administrativo, por cuanto, la carga de concurrir al proceso contravencional, luego de ser debidamente notificado se encuentra en cabeza de quien es sujeto de la contravención y justo, en esta sede administrativa poder demostrar todo lo que a su juicio considere necesario para ser absuelto.

Por otra parte, frente a la posibilidad de presentar los recursos que considera el demandante no le fueron permitidos, debemos remitirnos al artículo 142 del CNT … /…/ De este modo, es claro que la asistencia a la audiencia permite interponer los recursos contra las decisiones en esa etapa procesal tomada, máxime si su notificación es en estados, según lo establece el artículo 139 de la misma norma, por lo que tampoco podría predicarse de una vulneración al debido proceso en este punto.

Para finalizar, en lo concerniente a la competencia para seguir el proceso contravencional por parte del INTRAC, tenemos que la ley 769 de 2002 en su ARTÍCULO 134. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Establecido: Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con Nulidad y Restablecimiento Exp.

No. 70-001-33-33-002-2017-00124-01 suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico. En ese orden de ideas, es claro que el INTRAC estaba legitimado para iniciar y culminar el proceso contravencional seguido contra el señor pedro Vicente Parra Hende, de todo lo dicho se desprende la nugatoria de las suplicas de la demanda” 1.6.- El recurso.

El demandante recurrió la sentencia en mención, señalando, que para la fecha de entrega del comparendo efectuado por Servientrega, ya no vivía en esa dirección, por lo que podía ser notificado por correo electrónico. Además, que para la fecha 20 de enero de 2017, ya había presentado petición en la Alcaldía de Corozal, relacionada con los hechos del comparendo y autorizó ser notificado a través de su correo electrónico.

Que lo procedente por dicha alcaldía, era dar traslado de su petición y que el IMTRAC le hubiese respondido y notificado a su correo del oficio persuasivo de cobro coactivo; actuación ésta que nunca se dio. También argumenta, que la demandada no allegó al proceso la autorización expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura que permitiera para el año 2016 a la Alcaldía de Corozal y su organismo de tránsito, operar cámaras de foto multa en la “vía troncal de occidente - Km 10 +550”, la cual, estaba para la época bajo responsabilidad de la Dirección de Tránsito y Transportes de la Policía Nacional.

Sostiene, que se vulneran sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, toda vez que, con el envío del acto sancionatorio, no se cumple con lo determinado por la Corte Constitucional sobre el principio de publicidad y debida notificación, incurriendo el A-quo, en indebida interpretación de la Sentencia C-980 de 2010. Nulidad y Restablecimiento Exp.

No. 70-001-33-33-002-2017-00124-01 Arguye, que la Juez de primera instancia se refiere al inciso 3º del artículo 137 del CNT para referirse al debido proceso de descargos, pero no estudia el debido proceso de notificación; tampoco se pronuncia sobre las pruebas aportadas por la accionada, que hacen referencia a las actuaciones surtidas dentro del proceso administrativo sancionatorio, pruebas que no pudo controvertir, ya que el IMTRAC le negó el acceso a ellas, por lo que se permite controvertir en sede de segunda instancia. Finalmente, solicita que se oficie al IMTRAC para que aporte al proceso, las pruebas decretadas en audiencia inicial del 4 de abril de 2019, referentes a i) los citatorios a las audiencias que se hubieren podido efectuar y ii) la certificación de la notificación por correo físico.

Que en caso no tenerlas que así lo informe a este Tribunal. 1.7. Trámite de segunda instancia. Mediante auto de fecha 22 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.- CONSIDERACIONES 2.1. Problema Jurídico De los extremos de la litis y específicamente del recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe en establecer: ¿Se vulneró el derecho al debido proceso del demandante, dentro de la actuación adelantada por Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal (IMTRAC), que culminó con la imposición de multa por una infracción de tránsito, de conformidad con los supuestos indicados por el apelante? Nulidad y Restablecimiento Exp.

No. 70-001-33-33-002-2017-00124-01 2.2.- Análisis de la Sala. 2.2.1. Derecho fundamental al debido proceso administrativo. Conforme lo dispone el artículo 29 de la Carta Política, las actuaciones de la administración, deben regirse por los principios del debido proceso. En esa medida, las actuaciones administrativas, al igual que las judiciales, deben ser el resultado de un proceso, en el cual, se garantice a los administrados su derecho a participar en igualdad de condiciones, de manera que se les dé la oportunidad de pedir y controvertir pruebas, ejercer con plenitud su derecho de defensa, conocer los actos y las decisiones que se profieran, así como poder impugnarlos y en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio1.

Así mismo, una vez quede notificado en debida forma el administrado, surge en cabeza de éste la posibilidad de utilizar todos los medios procesales que la ley le otorga, como ejercer su derecho de defensa, de contradicción y de impugnación, so pena de que si no hace uso de ellos o deja vencer esa oportunidad, se produzcan consecuencias desfavorables a sus pretensiones.

Apreciaciones que se aplican a trámites administrativos, como el que resulta del policivo por infracciones a la normatividad de tránsito. 2.2.2. Autoridades de tránsito - Potestad sancionatoria de la administración para la imposición de multas. Conforme el artículo 3° de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002, modificado por el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010, son autoridades de tránsito; a saber: 1 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-442 del 3 de julio de 1992 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez), T-020 del 10 de febrero de 1998 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-386 del 30 de julio de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-1013 del 10 de diciembre de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-009 del 18 de enero de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-1021 del 22 de noviembre de 2002 y T-262 del 26 de marzo de 2003.

Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-002-2017-00124-01 “ARTÍCULO 2º. El artículo 3o de la Ley 769 de 2002, quedará así: Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital.

La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo.

Los Agentes de Tránsito y Transporte.

PARÁGRAFO 1 o. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.

PARÁGRAFO 2 o. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO 3 o. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

PARÁGRAFO 4 o. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención.

PARÁGRAFO 5 o. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito”2 A su turno, el artículo 6º de la Ley 769 de 2002 dispone que son organismos de tránsito “en su respectiva jurisdicción”: a) Los departamentos 2 Esta enumeración ha sido reiterada por el artículo 2° de la ley 1310 de 2010, conforme al cual es Autoridad de Tránsito y Transporte “Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3° de la Ley 769 de 2002.” Nulidad y Restablecimiento Exp.

No. 70-001-33-33-002-2017-00124-01 administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito, dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.

Como puede apreciarse, en resumen, esta norma describe los organismos y entes públicos especializados de los niveles municipal, distrital y departamental. En concordancia con lo anterior, el artículo 2° de la Ley 1310 de 2009, define como organismos de tránsito y transporte las “entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción”.

En este orden de ideas, un organismo de tránsito es una entidad pública del orden municipal, distrital o departamental, que puede corresponder a una de las diferentes modalidades de organización administrativa indicadas en el artículo 6º de la Ley 769 de 2002, con el fin de ejecutar en su respectiva jurisdicción la legislación de tránsito y transporte.

Igualmente son autoridades de tránsito, entre otras, la Policía Nacional a través de su cuerpo especializado de Carreteras. A su vez, el artículo 134 de la citada ley, dispuso: “Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico” (Resaltado fuera de texto).

Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-002-2017-00124-01 El procedimiento administrativo de contravención regulado en el art. 135 de la Ley 769 de 2002, solo puede ser adelantado por la autoridad de tránsito “competente”, esto es, la que tiene jurisdicción en el lugar donde ocurre la falta o el hecho y de conformidad con la estructura administrativa de la autoridad misma.

Ahora bien, es obligación de peatones y conductores respetar las señales de tránsito, so pena de que le sean impuestas las sanciones previstas en la Ley 769 de 2002- Código Nacional de Tránsito-, modificada por la Ley 1383 de 2010. De acuerdo con dicha normatividad, cuando las autoridades competentes advierten la presunta comisión de infracciones de tránsito, les corresponde librar una orden de comparendo; imposición que da inicio a un proceso administrativo denominado Procedimiento Contravencional.

Dicho comparendo, debe ser notificado al presunto contraventor o implicado para que se presente ante la autoridad de tránsito, con el fin de rendir sus descargos y solicitar las pruebas que requiera o pueda aportar en audiencia pública si así lo solicita o en su defecto, podrá cancelar el 50% del valor de la multa, asistiendo obligatoriamente al curso sobre normas de tránsito, como indica el art. 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

En caso contrario, esto es, si el presunto contraventor o no comparece a hacer uso de su derecho de defensa y contradicción o se agota el trámite descrito con su presencia, el proceso contravencional seguirá su curso y en caso tal, se determinará si es procedente la respectiva sanción, debiendo asumir la obligación que se le imponga o si por el contrario, se le absuelve de sanción alguna.

En todo caso, como se señaló anteriormente, el trámite contravencional se sujetará a las reglas del debido proceso, las que a su vez, requieren de la eficaz participación del interesado, pues, debe cumplir ciertas cargas procesales, iniciando por una adecuada argumentación en sus intervenciones. Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-002-2017-00124-01 3.

Caso concreto En el presente asunto, se tiene que mediante uso de ayudas técnicas o tecnológicas, al señor Pedro Vicente Parra Hende le fue impuesto el comparendo No. COR0066058 de fecha 15 de noviembre de 2016, por “conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida”; vehículo identificado con placas CYB-584 en el KM 10+550, en la vía troncal de occidente KM 10+5503.

EL día 21 de noviembre de 2016, le fue enviada para efectos de notificación, la evidencia de la infracción de tránsito con liquidación del comparendo por valor de $344.727.oo4 y la orden de comparendo único Nacional No. COR0066058 del 15 de noviembre de 20165, siendo entregadas a través de la empresa Servientrega con la guía No. 10570283548, el 25 de noviembre de 2016, en la dirección CR 69F 2 51 PS 36, por ser la indicada en el Registro Único Nacional de Transito-RUNT7.

El día 11 de enero de 2017, se llevó a cabo audiencia pública8 con ocasión a la orden de comparendo referenciada, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010. En dicha audiencia se deja constancia que el citado no atendió la orden, ni aportó excusa que justificara su no concurrencia, ni rindió descargos o solicitó pruebas que desvirtuaran la comisión de la infracción y ante su inasistencia y las pruebas que daban cuenta de la comisión de la infracción, 3 Folio 23 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 82 5 Folio 83 6 Folio 84 7 Folios 85 - 86 8 Folios 47 - 49 Nulidad y Restablecimiento Exp.

No. 70-001-33-33-002-2017-00124-01 se profirió la Resolución No. CORF2017000298 de fecha 11 de enero de 2017, en la que se consideró: “Que el día 2016-11-15, el conductor del vehículo mencionado incurrió en la presunta comisión de la infracción de tránsito contemplada en el artículo 131 literal C29 de la Ley 769 de 2002, modificada por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, tal como consta en el comparendo No. COR0066058, de fecha 2016-11-15 el cual contiene un anexo consistente en la imagen que demuestra que la comisión de la infracción en VIA TRONCAL DE OCCIDENTE - KM 10+550 del municipio de Corozal.

Que la orden de comparendo referenciada fue debidamente enviada y notificada al señor (a) PEDRO VICENTE PARRA HENDE, en calidad de conductor del automotor, en el que se le informaron los términos de que disponía para ejercer su derecho a Id defensa. /…/ Que transcurridos 12 días desde la notificación del aviso de comparendo al propietario, este despacho, en respeto a las garantías procesales y constitucionales, lo vinculo al proceso contravencional de tránsito que se sigue con respecto a la orden de comparendo referenciada.

Que transcurridos treinta y un (31) días hábiles desde la notificación del aviso de comparendo, el citado propietario del vehículo mencionado, no se presentó en este Despacho, ni justificó su inasistencia, ni desvirtuó la comisión de la infracción. /…/ Que del análisis del pronunciamiento de la Honorable Corte se evidencia que al propietario le corresponde desvirtuar su responsabilidad en la comisión de la infracción de tránsito detectada mediante ayudas tecnológicas, pues por su condición es posible presumir su responsabilidad en la comisión de la infracción, hecho este que bien puede ser desvirtuado haciendo uso del derecho a la defensa que concede el legislador en las normas antes citadas.

Que habiéndosele concedido las oportunidades procesales para hace uso de su derecho a la defensa y contradicción, a fin de desvirtuar su responsabilidad eh los hechos que se investigan, este hizo caso omiso a los llamados de la autoridad, por lo que se concluye que no existe rechazo de la comisión de la infracción, ≪teniendo en cuenta que la norma impone la carga a quien la Nulidad y Restablecimiento Exp.

No. 70-001-33-33-002-2017-00124-01 rechace, de comparecer ante el funcionario competente y manifestar su inconformidad con la imputación. Que en merito a lo expuesto este despacho.

PRIMERO: Declarar contraventor de la norma de tránsito al señor PEDRO VICENTE PARRA HENDE…, por la comisión de la infracción de tránsito de que trata el articulo 131 literal C29 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010.

SEGUNDO: Sancionar al señor(a) PEDRO VICENTE PARRA HENDE… con multa de $344730 pesos.

TERCERO: Contra la presente Resolución no procede recurso de la vía gubernativa de conformidad a lo normado en el artículo 134 del Código Nacional de Tránsito.

CUARTO: Remitir el presente expediente a la Oficina de Cobro Coactivo para lo de su competencia.

QUINTO: El presente acto queda notificado en estrados, de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Nacional de Transito” Mediante oficio de fecha 20 de enero de 2017, suscrito por el Director de Transporte y Tránsito Municipal de Corozal, Sucre (IMTRAC), se le informa al señor Pedro Vicente Parra Hende que “tiene con la Oficina de Tránsito y Transporte de Corozal una obligación pendiente de pago correspondiente a la multa de la referencia, infracción de tránsito cometida en el vehículo de placa CYB584 por valor de $344730, por lo que le solicitamos que a la mayor brevedad posible se acerque a nuestras oficinas con el fin de efectuar el pago correspondiente, evitando así el inicio del proceso de cobro coactivo, el cual podría generar el embargo de sus cuentas bancarias y/o de sus bienes y el cobro de intereses moratorios y costas procesales.

La cuantía señalada no incluye el valor a cancelar por concepto de intereses moratorios…”9. 9 Folio 50 Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-002-2017-00124-01 La citada comunicación fue enviada al señor Pedro Vicente Parra Hende, a través de la empresa Servientrega, a la dirección CRA 69F#2-51 PISO 3, siendo devuelto por no residir en esa dirección10.

Pues bien, verificado el caso puesto a consideración, esta Sala considera que la decisión de primera instancia, debe ser confirmada, en atención a las siguientes razones: De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, considera la Sala, que la actuación administrativa adelantada en virtud de las órdenes de comparendo se realizó conforme el marco normativo pertinente, señalado en la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito y la notificación y anexos del comparendo digital le fueron enviados a la dirección que figuraba en la base de datos del RUNT, tal y como lo señalaba ya para entonces el art. 137 del Código Nacional de Tránsito, al decir, que “en los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo”.

De igual forma, se indica, que si bien es cierto la administración debe implementar todos los mecanismos que estén a su alcance para lograr la debida notificación y publicación de sus actuaciones, no es menos cierto, que es un deber de los administrados mantener la actualización de los datos personales a fin de evitar este tipo de controversias, de ahí que no se pueda alegar a favor una falencia propia, cuando se sabe que constituye un deber normativo que debe ser atendido, deber que surge de la norma antes citada, pues, si la notificación debía remitirse a la última dirección registrada, quien debe velar porque tal dirección sea conteste con la realidad es el propio propietario del vehículo. 10 Folio 51.

Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-002-2017-00124-01 El deber en comento no puede relativizarse, pues, además de existir una norma que es clara en su contenido (art. 137 ya mencionado), el mismo no tiene excepciones, pues, se trata del registro efectuado a instancias del propietario del vehículo, no de otra persona y en sus actuaciones debe obrar de buena fe.

Y en este caso, se sabe que, en el RUNT, para el momento de efectuarse la notificación del comparendo aparecía registrada como dirección de notificaciones la que se indicó anteriormente, esto es, CR 69F 2 51 PS 3 y a la que finalmente fue evidencia de la infracción y del comparando, tal como dan cuenta las siguientes imágenes: Nulidad y Restablecimiento Exp.

No. 70-001-33-33-002-2017-00124-01 Aunado a lo anterior, se precisa, el demandante no allegó al plenario prueba en la que se demuestre que tenía registrado el correo electrónico en el RUNT para la fecha de los hechos demandados, ya sea allegando un pantallazo de tal registro, en donde se identifique la fecha de este o una certificación de la entidad competente que soportara tal aspecto.

Debe tenerse en cuenta que la prueba, debe ser conteste con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde ocurrieron los hechos que sustentan la demanda. Conforme a lo anterior, considera la Sala que en el presente caso, se cumplió con el principio de publicidad y por consiguiente, no se observa vulneración al debido proceso del accionante.

Siguiendo con el estudio del caso, también sostiene el demandante, que la entidad demandada no prueba que él era quien conducía el vehículo para la fecha y hora de los hechos demandados. Frente a lo anterior, se anota, que la orden de comparendo le fue impuesta a la persona inscrita en el Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT, como propietaria del vehículo, esto es, el señor Pedro Vicente Parra, por ende, correspondía a esta persona, en sede administrativa, demostrar que no era quien conducía el vehículo, lo cual no hizo, pese a que como se dijo, se hallaba debidamente notificado del comparendo.

De otra parte, aduce el demandante que la entidad demandada no allegó al proceso la autorización expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura que permitiera para el año 2016 a la Alcaldía de Corozal y su organismo de tránsito, operar cámaras de foto multa en la “vía troncal de occidente - Km 10 +550”, la cual, estaba para la época bajo responsabilidad de la Dirección de Tránsito y Transportes de la Policía Nacional.

Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-002-2017-00124-01 Respecto a este cargo de falta de autorización para operar cámaras, se advierte que el Instituto Municipal de Transporte y Transito de Corozal IMTRAC, en la contestación de la demanda, sostiene: “Así mismo este organismo ejerce el control y la vigilancia de las infracciones de tránsito en su territorio y en el marco de dichas competencias y con el fin de reducir los índices de accidentalidad, por lo que se ha implementado el sistema de detección de infracciones de tránsito para controlar las vías dentro de su jurisdicción verificando con dicho sistema el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte, me permito manifestarle que mediante la Resolución 942 de julio 11 de 2014, del Ministerio de Transporte- Agenda Nacional de Infraestructura, autorizó la implementación de uso de cameras para la detección electrónica y autorizó la instalación de las cameras.- En este orden de Ideas, se cuenta con la debida autorización a través de la Resolución 942 del 11 de julio del 2014 del Ministerio de Transporte Agenda Nacional de infraestructura, autoriza instalación de las cámaras de fiscalización electrónica y modificación de la velocidad de tránsito por el lugar, previo a estudios realizados que determinaron la necesidad de su instalación, mismas cámaras que están dotadas de tecnología y precisión, los cuales cuentan con la debida calibración para su buen funcionamiento e instaladas teniendo cuenta varies factores técnicos, que cuentan con el aval y acomodación a las especificaciones requeridas” La anterior manifestación no fue desvirtuada por la parte demandante, quien insiste, sin probar, en la falta de autorización de la entidad demandada para operar cámaras en la “vía troncal de occidente - Km 10 +550”; afirmación que por sí sola no es suficiente para darla por cierta, pues, para ello debía establecer que lo afirmado por la demandada no era cierto, cosa que en el legajo no ocurrió. De ahí que, al no haberse acreditado en este proceso, que las citadas cámaras carecían del aval respectivo, la presunción en comento opera en contra de los intereses del demandante.

Finalmente aduce el demandante, que el IMTRAC le negó el acceso a las pruebas aportadas por la accionada, que hacen referencia a las Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-002-2017-00124-01 actuaciones surtidas dentro del proceso administrativo sancionatorio, por lo tanto, no las pudo controvertir en su momento. Así mismo, solicita que se oficie al IMTRAC para que aporte al proceso, las pruebas decretadas en audiencia inicial del 4 de abril de 2019, referentes a i) los citatorios a las audiencias que se hubieren podido efectuar y ii) la certificación de la notificación por correo físico.

Que en caso no tenerlas que así lo informe a este Tribunal. Pues bien, se señala al respecto, que solo en los precisos momentos indicados en la norma procesal, es que se pueden traer de forma oportuna los elementos de convicción de los cuales se pretenden valer cada una de las partes, para lograr llevar al juez administrativo la certeza de los hechos en que funda su pretensión, dado el principio dispositivo que de forma preponderante regula la actividad probatoria en la jurisdicción contenciosa administrativa.

En cuanto a su solicitud probatoria en sede de segunda instancia, el artículo 212 del CPACA, señala como oportunidad aquella que “no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento”.

Conforme lo citado, se advierte en el presente asunto, en la audiencia de pruebas celebrada el día 21 de junio de 2019 se dispuso el cierre del periodo probatorio, sin que la parte demandante hubiere hecho objeción alguna, por lo que mal podría ordenarse su evacuación en esta instancia. Así las cosas y en resumen de lo que se viene diciendo, este Tribunal es del concepto que la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda debe ser confirmada, conforme lo antes expuesto.

Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-002-2017-00124-01 3.- Condena en costas - Segunda instancia. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Nulidad y Restablecimiento Exp. No. 70-001-33-33-002-2017-00124-01 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS