Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla DEIP, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-002-2019-00062-01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante SOFÍA DEL CARMEN FONTALVO CARRILLO Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Magistrado Sustanciador CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
III.
ANTECEDENTES DEMANDA La señora Sofía del Carmen Fontalvo Carrillo, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, solicitando se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 002096 de 08 de enero de 2019, por la cual se niega una pensión gracia;
No. RDP 002768 de 30 de enero de 2019, por la cual se resuelve recurso de reposición contra la resolución que niega la prestación económica; No. RDP 006343 de 26 de febrero de 2019, por la cual se resuelve recurso de apelación contra la primera, confirmándola. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sofía del Carmen Fontalvo Carrillo.
Demandado: U.G.P.P Radicación: 08-001-33-33-002-2019-00062-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 2 SC5780-4-2 A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, junto con los intereses moratorios, indexación y retroactivo a que haya lugar, “desde el momento en que adquirió el derecho”; deprecando, además, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y la condena en costas y agencias en derecho.
HECHOS Se afirma en la demanda, que según Resolución No. 280 de agosto de 1980, emanada de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, la señora Sofía del Carmen Fontalvo Carrillo, se desempeñó “de manera interina” como maestra de segunda categoría por el término de 90 días, en la Escuela No. 2 para niñas de Sabanagrande.
Aduce la actora, que mediante Decreto No. 000804 de 18 de abril de 1997, expedido por el Gobernador y Secretario de Educación del Departamento del Atlántico, fue nombrada como docente del Núcleo de Desarrollo Educativo No. 24 de Sabanagrande, “cuyo salario estaría a cargo del situado fiscal, fondo educativo regional del departamento según indica la parte resolutiva en el numeral 3”.
Señala la peticionaria que alcanzó la edad de 50 años el 28 de enero de 2002, y los 20 años de servicios se cumplieron el 16 de febrero de 2017. Indica la demandante, que según Resolución No. 2203 de 15 de diciembre de 2017, se aceptó la renuncia al cargo, por lo que el 05 de septiembre de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue denegada por la UGPP a través de los actos administrativos acusados de nulidad.
CONTESTACIÓN UGPP: A través de apoderado judicial, esta entidad se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante, especialmente a las encaminadas a obtener la nulidad de los actos acusados. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sofía del Carmen Fontalvo Carrillo. Demandado: U.G.P.P Radicación: 08-001-33-33-002-2019-00062-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 3 SC5780-4-2 La entidad demandada arguye que las resoluciones demandadas se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Específicamente se alega que la parte demandante no cumple con los 20 años de servicio y que además de ello, su vinculación fue de carácter nacional.
Agrega que “no está probado en el proceso que efectivamente la parte demandante prestó sus servicios como docente del 21 de agosto de 1980 al 01 de noviembre de 2011. (…) Apreciamos que su vinculación aparentemente se dio por interinidad, pero allega la copia de una Resolución y no acompaña pruebas que efectivamente den cuenta que haya tomado posesión y ejecutado el encargo encomendado Para dar trámite a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, es necesario que se allegue en su totalidad los elementos de juicio que permitan tomar de fondo una decisión mediante acto administrativo, dicha carga probatoria esta única y exclusivamente en cabeza de la parte demandante (…)”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 23 de mayo de 2023, luego del análisis probatorio del caso, así como la jurisprudencia aplicable al caso concreto, accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró, en síntesis, que la demandante “tiene vinculación por nombramiento hecho por autoridad departamental antes del 31 de diciembre de 1980 y nombramiento por autoridad territorial después del 31 de diciembre de 1980”, y por tanto “cumple los presupuestos que señalan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado”.
Dice la providencia: “(…) la señora SOFIA DEL CARMEN FONTALVO CARRILLO, estuvo vinculada en el cargo de “Interinamente maestra del Departamento, Escuela N° 2 para niñas Policarpa Salavarrieta de Sabanagrande”, mediante Resolución N° 280 de 01 de agosto de 1980, con posesión el día 21 de agosto de 1980, es decir, antes del 31 de diciembre de 1980, la demandante cumple con el requisito establecido en el literal 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (…). 6.4.
Así mismo, se advierte que la demandante se ha desempeñado como docente en propiedad por el término de 20 años, 07 meses y 23 días, hasta el 09 de enero de 2018, según consta en la certificación de tiempo de servicios de la Fiduciaria la Previsora S.A. (anexo 024 expediente digital); por lo que el Despacho encuentra que la señora SOFIA DEL CARMEN FONTALVO CARRILLO, cuenta con más de 20 años de servicios, pues acreditó, como Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sofía del Carmen Fontalvo Carrillo.
Demandado: U.G.P.P Radicación: 08-001-33-33-002-2019-00062-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 4 SC5780-4-2 ya se manifestó, un total de 20 años, 09 meses y 23 días. Observa esta agencia judicial que, también está acreditado que la demandante nació el 28 de enero de 1952 (anexo 24 expediente digital) es decir, que cumplió con el requisito de 50 años de edad, el 28 de enero de 2002. 6.5.
De igual manera observa el Despacho que muy a pesar de señalarse en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por la Fiduciaria La Previsora S.A., que la vinculación de la docente, hoy demandante, señora SOFIA DEL CARMEN FONTALVO CARRILLO, fue de carácter nacional, no es menos cierto que la vinculación de la demandante fue de carácter territorial. 6.6.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la señora SOFIA DEL CARMEN FONTALVO CARRILLO, fue nombrada en la Escuela N° 2 para niñas de Sabanagrande, mediante resolución 280 de 01 de agosto de 1980, desde el 21 de agosto hasta el 01 de noviembre de 1980. 6.7. Así mismo, el Departamento del Atlántico, mediante Decreto N° 000804 de 18 de abril de 1997 designó a la señora SOFIA DEL CARMEN FONTALVO CARRILLO, en el Núcleo de Desarrollo Educativo N° 24 de Sabanagrande – Atlántico, que la señora SOFIA DEL CARMEN FONTALVO CARRILLO estuvo vinculada al sector oficial de la educación hasta el 09 de enero del 2018. 6.8.
En ese orden de ideas, se observa que el Decreto N° 000804 de 18 de abril de 1997 emanado de la Gobernación del Departamento del Atlántico, dispuso lo siguiente: “El docente nombrado devengará el salario de acuerdo al grado que acredite en el Escalafón Nacional Docente, en el momento de su posesión, conforme al decreto 45 de 1997 de la Presidencia de la República, con cargo al Situado Fiscal, Fondo Educativo Regional del Departamento.” 6.9.
En ese contexto, se evidencia que el nombramiento efectuado a la docente SOFIA DEL CARMEN FONTALVO CARRILLO, fue por el Departamento del Atlántico, con cargo al Situado Fiscal - Fondo Educativo Regional del Departamento, lo que indica que, conforme a su nombramiento y posesión, la señora SOFIA DEL CARMEN FONTALVO CARRILLO, es docente del orden nacionalizado y no nacional; pues en este caso la prueba idónea para probar la clase de vinculación, es el acto de nombramiento y posesión (…)”.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada difiere del fallo de primera instancia, resumiendo su disentimiento en los siguientes argumentos: i) La actora no cumple con el requisito de los 20 años de servicios de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizada, pues de conformidad con el Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral, “la vinculación de la demandante es del orden nacional”, por lo que en su sentir, los tiempos laborados con Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sofía del Carmen Fontalvo Carrillo.
Demandado: U.G.P.P Radicación: 08-001-33-33-002-2019-00062-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 SC5780-4-2 posterioridad al 31 de diciembre de 1980 “no debieron ser tenidos en cuenta” a efectos del reconocimiento pensional; ii) En la sentencia se realizó una indebida valoración probatoria del contenido del Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral, toda vez que es tenido en cuenta para avalar los tiempos que indica en que fueron prestados los servicios por la demandante, pero no avala no le da valor a que el mismo indica que la vinculación es nacional”; iii) No se encuentra acreditada en debida forma la vinculación o prestación del servicio de la demandante en el período comprendido desde el 21-08-1980 al 01-11-1980; iv) La demandante recibió recursos del tesoro nacional, en razón a que “las transferencias que la Nación efectuó a las entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968, (desarrollado por la Ley 46 de 1971) y hasta antes de la aplicación de la Ley 60 de 1993, por concepto de situado fiscal, no eran recursos propios de las entidades territoriales, y por ende, no pueden ser calificados como recursos “cedidos” por la nación a las aludidas entidades territoriales.
Y En ese orden, entre el 19 de diciembre de 1968 y hasta el 12 de agosto de 1993, los recursos del Situado Fiscal, en ningún momento dejaron de ser recursos de la nación, por tratarse de una mera distribución de los Ingresos Corrientes de la Nación (ICN) hacia los Fondos Educativos Regionales –FER, para que las entidades territoriales, en calidad de administradoras de dichos Fondos (no como propietarias de los mismos), atendieran con los recursos del situado fiscal, exclusivamente, obligaciones o servicios a cargo de la Nación”.
Con fundamento en las anteriores precisiones, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA Efectuado el reparto de rigor, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto calendado 08 de junio de 2023. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sofía del Carmen Fontalvo Carrillo.
Demandado: U.G.P.P Radicación: 08-001-33-33-002-2019-00062-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 6 SC5780-4-2 El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho Sustanciador no emitió concepto de fondo.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia, se advierte que no se evidencian vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.
V.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si estuvo o no ajustada a derecho la sentencia de primera instancia en tanto concedió las pretensiones de la demanda, por encontrarse acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la actora, o si, por el contrario, tal decisión debe revocarse, toda vez que la vinculación de la demandante fue de carácter nacional, según lo afirma la parte demandada.
TESIS La Sala se anticipa en indicar que la decisión proferida en primera instancia será revocada, toda vez que a la actora no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por no cumplir con los requisitos legales exigidos. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sofía del Carmen Fontalvo Carrillo.
Demandado: U.G.P.P Radicación: 08-001-33-33-002-2019-00062-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 7 SC5780-4-2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La pensión de jubilación gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, acerca de los conceptos de docente “nacional” y “nacionalizado”, preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” (Negrillas fuera de texto) Así mismo, el numeral 2 del artículo 15 de la anterior norma limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al señalar textualmente que: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sofía del Carmen Fontalvo Carrillo.
Demandado: U.G.P.P Radicación: 08-001-33-33-002-2019-00062-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780-4-2 “(…) A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)” (Se destaca) La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado1, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia así: “(…) dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
(…)” (Resalta la Sala) De la misma manera, los requisitos para dicha pensión fueron reiterados en otra sentencia de unificación, en la cual se dijo lo siguiente2: “De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.” (Negrillas fuera de texto).
Finalmente, y a manera de ilustración, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de octubre de 20203, hizo alusión a la diferencia entre los docentes nacionales y aquellos que hicieron parte del proceso de nacionalización. Al respecto, dice la providencia: 1Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 2Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018.
Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 29 de octubre de 2020. Radicación: 25000-23-42-000-2015-03743-01 (578-2018). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Demandado: Gilma Barrera de Martínez y María del Carmen Rojas Torres.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sofía del Carmen Fontalvo Carrillo. Demandado: U.G.P.P Radicación: 08-001-33-33-002-2019-00062-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 9 SC5780-4-2 “37.
Esta Corporación, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos4: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.” 38. De lo anterior, se infiere que la citada prestación se causa únicamente para los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.
Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. 39. Al respecto, esta Subsección en sentencia de 27 de abril de 20165 expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central, así: “2.3.2.
De la vinculación del personal docente. En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y dispuso que: “Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. […] 4 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 5 Con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, dentro del expediente radicado 3075-14.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sofía del Carmen Fontalvo Carrillo. Demandado: U.G.P.P Radicación: 08-001-33-33-002-2019-00062-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 10 SC5780-4-2 Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.
Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.” (…) De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados.
No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.” 40. De lo anterior se concluye que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional.” (Negrillas fuera de texto original).
De acuerdo con lo anterior, para la Sala emerge con claridad que los tiempos de servicio como docente del orden nacional no pueden ser computados para efectos de los requisitos exigidos para adquirir la pensión gracia de jubilación. La sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 Ahora bien, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con el tema específico del reconocimiento de la pensión gracia, procedió en la aludida providencia a explicar la incidencia de los recursos con los que se remunera a los docentes (situado fiscal y sistema general de participaciones); la naturaleza de los fondos educativos regionales (FER); y la prueba de la calidad de quienes tienen derecho a esta prestación, y en consecuencia, fijó las reglas de unificación que a continuación se transcriben: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sofía del Carmen Fontalvo Carrillo.
Demandado: U.G.P.P Radicación: 08-001-33-33-002-2019-00062-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 11 SC5780-4-2 permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.” (Resaltado del Tribunal) La sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sofía del Carmen Fontalvo Carrillo.
Demandado: U.G.P.P Radicación: 08-001-33-33-002-2019-00062-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 12 SC5780-4-2 En esta oportunidad, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ocupó de desarrollar la interpretación que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989, en tanto dispuso que los docentes “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
En tal sentido, la Corporación en cita adoptó como regla jurisprudencial que “los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” Lo anterior significa, que los maestros vinculados a un ente territorial o a la Nación antes del 29 de diciembre de 1980, que cumplan los requisitos para la pensión, contenidos en la Ley 114 de 1913 (y demás normas que la desarrollaron), conservan el derecho, “sin importar el momento en que logre(n) acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga(n) antes o después del 29 de diciembre de 1989”.
Esta modalidad de jubilación permite a los beneficiarios hacerse a una mesada equivalente al 75% de lo devengado en el año previo a la consolidación del estatus pensional. CASO CONCRETO Hechos probados En el expediente se encuentran acreditados los siguientes extremos procesales:.- Que según consta en la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento, la señora Sofía del Carmen Fontalvo Carrillo nació el 28 de enero de 1952 (fls. 31-33 carpeta antecedentes administrativos).
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sofía del Carmen Fontalvo Carrillo. Demandado: U.G.P.P Radicación: 08-001-33-33-002-2019-00062-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 13 SC5780-4-2.- Que a través de Resolución No. 280 de 01 de agosto de 1980, expedida por la Secretaria y Subsecretaria de Educación del Departamento del Atlántico, se determinó, en el artículo 4º “[conceder] la licencia solicitada por: Elvira Fontalvo Carrillo, para separarse del cargo de maestra en la Escuela Policarpa Salavarrieta de Sabanagrande, por el término de noventa (90) días contados del 1º de Agosto al 1º de noviembre del año en curso y nómbrese en su reemplazo interinamente a: Sofía del Carmen Fontalvo Carrillo” (fls. 44-45)..- Que mediante Decreto No. 000804 de 18 de abril de 1997, suscrito por el Gobernador y Secretario de Educación del Departamento del Atlántico, se dispuso nombrar a la docente Sofía del Carmen Fontalvo Carrillo en el Núcleo de Desarrollo Educativo No. 24 del Municipio de Sabanagrande, posesionada el 16 de mayo de 1997, precisándose en el artículo tercero de la parte resolutiva lo siguiente (fls. 37- 39, 46 carpeta antecedentes administrativos):.- Que según el Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral, de fecha 27 de agosto de 2018, suscrito por la Coordinadora de Oficina de Hoja de Vida de la Secretaría de Educación Departamental, se hace constar que la docente Sofía del Carmen Fontalvo Carrillo prestó sus servicios al Departamento del Atlántico por espacio de 20 años, 7 meses, 23 días, con vinculación de carácter nacional, así (fls. 35-36 carpeta antecedentes administrativos): Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sofía del Carmen Fontalvo Carrillo.
Demandado: U.G.P.P Radicación: 08-001-33-33-002-2019-00062-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 14 SC5780-4-2.- Que en declaración extrajuicio rendida ante el Notario Único del Círculo de Santo Tomás (Atlántico), en la fecha del 28 de agosto de 2018, la aquí demandante afirmó que “[laboró] más de veinte (20) años en la Institución Técnica Comercial Francisco Cartusciello del Municipio de Sabanagrande – Atl., igualmente manifiesto que no he sido sancionada en mi actividad como docente, no he tenido investigación ante los entes de control, mi comportamiento ha sido intachable y con buena conducta” (fl. 34 carpeta antecedentes administrativos).
Actuación Administrativa El 05 de septiembre de 2018, la demandante peticionó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia. El 08 de enero de 2019, la UGPP profirió la Resolución RDP 000209 y negó la referida solicitud, toda vez que la actora se vinculó al magisterio oficial en el orden nacional, condición que pugna con la naturaleza y finalidad de dicha prestación (fls. 11-16 carpeta antecedentes administrativos.
El 30 de enero de 2019, la UGPP expidió la Resolución RDP 002768 por la cual desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola (fls. 1-3 carpeta antecedentes administrativos). El 26 de febrero de 2019, la UGPP profirió la Resolución RDP 006343, decisoria del recurso de apelación incoado dentro de la actuación administrativa en comento y reiteró su postura (fls. 4-10 carpeta antecedentes administrativos).
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sofía del Carmen Fontalvo Carrillo. Demandado: U.G.P.P Radicación: 08-001-33-33-002-2019-00062-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 15 SC5780-4-2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En el sub-examine, pretende la parte actora obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 002096 de 08 de enero de 2019, por la cual se niega una pensión gracia;
No. RDP 002768 de 30 de enero de 2019 y No. RDP 006343 de 26 de febrero de 2019, decisorias de los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra aquella, confirmándola. El A-quo, accedió a las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que “el nombramiento efectuado a la docente SOFIA DEL CARMEN FONTALVO CARRILLO, fue por el Departamento del Atlántico, con cargo al Situado Fiscal - Fondo Educativo Regional del Departamento, lo que indica que, conforme a su nombramiento y posesión, la señora SOFIA DEL CARMEN FONTALVO CARRILLO, es docente del orden nacionalizado y no nacional; pues en este caso la prueba idónea para probar la clase de vinculación, es el acto de nombramiento y posesión (…)”.
Contrario sensu, la parte demandada estima que la sentencia proferida por el fallador de primera instancia debe ser revocada, teniendo en cuenta que el tiempo de servicio prestado al Departamento del Atlántico lo fue como docente nacional, tal como se puede apreciar en las pruebas allegadas al expediente y en el trámite administrativo, especialmente el certificado de historia laboral.
Pues bien, revisadas las RDP 002096 de 08 de enero de 2019, RDP 002768 de 30 de enero de 2019 y RDP 006343 de 26 de febrero de 2019, proferidas por la UGPP, se advierte que el derecho al reconocimiento de la pensión gracia le fue negado a la actora por considerar que los tiempos laborados para el Departamento del Atlántico, lo fueron con carácter nacional.
En ese orden, corresponde a la Sala establecer en primera medida si la demandante fungió como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y adicionalmente se deberá determinar el tipo de vinculación de la accionante durante el tiempo de servicio prestado como docente del Departamento del Atlántico. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sofía del Carmen Fontalvo Carrillo.
Demandado: U.G.P.P Radicación: 08-001-33-33-002-2019-00062-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 16 SC5780-4-2 Sobre el particular, recuerda el Tribunal que en la sentencia de unificación por importancia jurídica CE- SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se determinó que, respecto de las controversias relacionas con el reconocimiento de pensión gracia, deben tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes pautas jurisprudenciales: “(…) vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.” (Resaltado del Tribunal) En el presente caso, la actora allegó con la demanda copia de los actos administrativos de vinculación a la docencia oficial, esto es, Resolución No. 280 de 01 de agosto de 1980, expedida por la Secretaria y Subsecretaria de Educación del Departamento del Atlántico, y Decreto No. 000804 de 18 de abril de 1997, suscrito por el Gobernador y el Secretario de Educación de la entidad territorial en mención, documentos a partir de los cuales no es posible “establecer con suficiente claridad que la plaza [ocupada por la hoy actora] sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales”.
De igual modo, la demandante con el libelo introductorio aportó Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral, de fecha 27 de agosto de 2018, expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, suscrito por la Coordinadora de Oficina de Hoja de Vida de la Secretaría de Educación Departamental (autoridad nominadora), a través del cual se hace constar que la docente Sofía del Carmen Fontalvo Carrillo prestó sus servicios al Departamento del Atlántico por espacio de 20 años, 7 meses, 23 días, con vinculación de carácter nacional.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sofía del Carmen Fontalvo Carrillo. Demandado: U.G.P.P Radicación: 08-001-33-33-002-2019-00062-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 17 SC5780-4-2 En el anterior contexto, es posible inferir que la demandante no ostentó la calidad de docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, dado que su vinculación fue de carácter nacional, lo que conllevaría a que la decisión impugnada debería ser revocada en esta instancia, dado que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. Aunado a lo anterior, precisa la Sala que atendiendo los lineamientos consignados en la aludida Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, corresponde al interesado en obtener el reconocimiento de la pensión gracia, demostrar que las plazas a ocupar, sean de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede demostrar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que de cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial, evento primero que no está acreditado en el asunto que nos convoca.
En este punto, el Tribunal desestima el argumento del A-quo, cuando afirma que “la prueba idónea para probar la clase de vinculación, es el acto de nombramiento y posesión”, pues como viene de verse, los actos administrativos no solo deben dar cuenta del vínculo a la docencia oficial, sino que además, a partir de los mismos, “se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales”, lo que no ocurre en el proceso de la referencia. En el caso que nos ocupa, se reitera, que las pruebas que obran en el expediente no resultan ser demostrativas que la plaza ocupada por la señora Sofía del Carmen Fontalvo Carrillo, en la Escuela No. 2 para niñas de Sabanagrande, hoy Institución Educativa Técnica Comercial de Sabanagrande, haya sido creada por el legislador o en forma exclusiva por la entidad territorial, por lo que fuerza concluir que la vinculación de la actora era de carácter nacional.
En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal revocará la sentencia calendada 23 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sofía del Carmen Fontalvo Carrillo. Demandado: U.G.P.P Radicación: 08-001-33-33-002-2019-00062-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 18 SC5780-4-2 Administrativo del Circuito de Barranquilla, a través de la cual se concedieron las súplicas de la demanda, y en su lugar, se dispondrá la denegatoria de las mismas. COSTAS Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 23 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone:
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría remitir el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sofía del Carmen Fontalvo Carrillo. Demandado: U.G.P.P Radicación: 08-001-33-33-002-2019-00062-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 19 SC5780-4-2 LOS MAGISTRADOS, CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA6 Magistrado Sustanciador JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO 6 Nota: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI de los Juzgados y Tribunales, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.