TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANA AGUSTINA CASTRO MARTÍNEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE BOSCONIA – CESAR RADICADO: 20-001-23-39-002-2017-00026-00 MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido a través de apoderado judicial, por ANA AGUSTINA CASTRO MARTÍNEZ contra el MUNICIPIO DE BOSCONIA - CESAR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
II.
ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. – Se resumen de la siguiente manera: Relata el apoderado de la señora ANA AGUSTINA CASTRO MARTÍNEZ, que ésta fue vinculada al Municipio de Bosconia mediante Decreto 023 del 13 de enero de 1998, nombrada en provisionalidad en el cargo de secretaria digitadora, habiéndose posesionado en la misma fecha.
Continúa narrando, que el 12 de octubre del año 2005, la mencionada señora suscribió acta de posesión en el cargo de secretario asignado al despacho del señor alcalde, siendo incorporada a través de Decretos 167 y 169 de la misma anualidad. Agrega, que por medio de las Resoluciones Nos. 236 del 20 de marzo de 2009, 082 del 23 de febrero de 2011 y 427 del 4 de julio de 2013, el Municipio de Bosconia ordenó reconocer y liquidar parcialmente las prestaciones sociales a su prohijada, dentro de las cuales supuestamente estaban incluidas las cesantías, basándose para ello en una indebida interpretación normativa.
Pone de presente, que desde la fecha de la vinculación, la entidad demandada no afilió a su poderdante al Fondo Nacional del Ahorro, o a un fondo privado de cesantías, es decir, que no consignó de manera completa y oportuna, a más tardar Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00026-00 Fallo primera instancia 2 el día 14 de febrero de los años 1999 y sucesivamente, las cesantías a favor de aquella, efectuando pagos irregulares a través de diferentes resoluciones, transgrediendo principios constitucionales, según él, como el de la protección y estabilidad económica del trabajador, generando por su omisión la obligación de reconocer intereses, indemnización y sanción moratoria.
Finalmente indica, que la señora CASTRO MARTÍNEZ en múltiples oportunidades ha presentado ante el ente demandado, solicitudes de pago de sus cesantías, junto con sus intereses e indemnización moratoria, siendo formulada la última en tal sentido el 2 de septiembre de 2015, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, no había obtenido respuesta alguna. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 236 del 20 de marzo de 2009, 082 del 23 de febrero de 2011 y 427 del 4 de julio de 2013, así como la nulidad del acto ficto presunto negativo generado por la no contestación a la solicitud incoada el día 2 de septiembre de 2015.
Como consecuencia de lo anterior solicita, que se ordene a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar a la demandante, la liquidación de las cesantías en legal forma, anualizadas desde el año 1998 hasta 2015, así como la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías en debida forma, y, los intereses legales, la indexación, así como los perjuicios morales y materiales causados.
Adicionalmente pretende, en cuanto a los abonos parciales de las cesantías efectuadas por la administración, que se tenga en cuenta lo señalado en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia del Consejo de Estado sobre la imputación de pago. Finalmente solicita, que los valores sean actualizados, que se ordene el pago de los intereses comerciales y moratorios, y, que la sentencia se cumpla dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA. 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. - Sostiene el apoderado de la parte actora, que los actos acusados van en contravía de los artículos 2, 6, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, el CCA modificado por el CPACA, los artículos 42 y 45 del Decreto 1042 de 1978, artículo 1° del Decreto 1919 de 2002, el Acuerdo 01 del 14 de enero de 2002, el artículo 1° de la Ley 4 de 1992, el artículo 43 del Decreto 01 de 1984, la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y demás normas concordantes.
Arguye la demanda, que el municipio demandado quebrantó las normas supra legales y legales, al desconocer el derecho de la demandante a afiliarla a un fondo de cesantías, y consignar las mismas cada 15 de febrero de la anualidad previamente laborada, desmejorándose los derechos de ésta. Menciona, que la norma para la liquidación de las cesantías de los empleados del nivel territorial, es el Decreto 2712 de 1999, en donde se estipulan los factores salariales que deben ser incluidos en ésta, además, la Ley 50 de 1990 establece las Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00026-00 Fallo primera instancia 3 sanciones para la entidad, en caso de que incumplan con el pago de las cesantías o las cancelen de manera parcial, por lo tanto, para las cesantías de la demandante, como quiera que éstas no fueron consignadas de manera completa y oportuna, desde el inicio de su vinculación, en el Fondo Nacional del Ahorro o en cualquier fondo privado, la demandada debe cancelar los intereses de las mismas, junto con las indemnizaciones y la sanción moratoria generada, al tenor de lo consignado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por remisión del Decreto 1582 de 1998, que reglamentó la Ley 344 de 1996. 2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – El apoderado del ente municipal demandado indica, que no es cierto lo relacionado con los supuestos pagos irregulares, toda vez que el régimen con que se le liquidaron a la demandante las cesantías era el de retroactividad, con base al último salario que ampara la depreciación del poder adquisitivo del dinero, y fue así como cuando se tuvo conocimiento de la voluntad de la accionante de su vinculación a un fondo de cesantías escogido por ella, se procedió con tal cometido, previo el pago de sus derechos laborales por el sistema indicado.
Expone, que en atención al régimen de cesantías que la cobija, ésta no tiene derecho al pago de los intereses a las mismas, aunado al hecho de que su reclamo está sometido al fenómeno de la caducidad y a la prescripción de los derechos. Propuso como excepciones: “Pago e inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción.” 2.5.- TRÁMITE PROCESAL. - La demanda inicialmente fue repartida a los juzgados administrativo, no obstante, fue remitida por competencia a este Tribunal, habiéndose admitido la demanda mediante auto de fecha 23 de febrero de 20171.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017, se señaló fecha para celebrar audiencia inicial2, pero, por solicitud incoada por las partes de manera conjunta, mediante providencia de fecha 26 de octubre de 20173, se ordenó la suspensión del proceso por el término de 6 meses, de conformidad con lo señalado en el artículo 161, numeral segundo, del Código General del Proceso, y, con auto del 18 de octubre de 2018, se ordenó la reactivación del mismo por vencimiento del plazo anterior4.
El día 5 de marzo de 20195, se llevó a cabo la audiencia inicial en donde se resolvieron las excepciones previas formuladas, declarando la prosperidad de la de caducidad, contra cuya decisión se interpuso recurso de apelación, pero, el Consejo de Estado revocó la decisión a través de la providencia de fecha 23 de julio de 2020.6 1 Folios 52 y 53 expediente físico 2 Ver folio 114 expediente físico 3 Ver folio 126 expediente físico 4 Ver folio 132 expediente físico 5 Ver folios 144 a 147 del expediente físico 6 Ver folios 171 a 178 expediente físico Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00026-00 Fallo primera instancia 4 La continuación de la audiencia inicial se llevó a cabo el día 1° de octubre de 2021, en donde, entre otras actuaciones, se fijó el litigio7 y se citó a la audiencia de pruebas, la cual se realizó el día 5 de noviembre de 20218, pero fue suspendida.
Seguidamente, mediante auto de fecha 17 de marzo de 20229, se corrió traslado a las partes de la documentación aportada, y, mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2022, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.10 2.8.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.8.1 La parte demandada presenta sus alegaciones finales reiterando su oposición a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que las pruebas aportadas demuestran que esa entidad canceló oportunamente a la demandante, las cesantías correspondientes a los años 1998 a 2012, y, respecto a las cesantías de los años 2013, 2014 y 2015, éstas fueron consignadas en el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección. En cuanto a la petición de la sanción moratoria indica, luego de realizar un análisis normativo, que las cesantías anualizadas están sometidas a un término de prescripción consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y la obligación de pago no surge a partir de la cancelación efectiva de la prestación, sino que se causa a partir del día siguiente en que se incumple con el deber de consignar el valor a la cuenta individual del trabajador, por lo que concluye que teniendo en cuenta que la sanción moratoria reclamada corresponde a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y la reclamación administrativa sólo fue presentada el 2 de septiembre de 2015, como consta en el expediente, ello significa que la sanción moratoria se encuentra prescrita. 2.8.2 La parte demandante no presentó alegatos.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo. IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El litigio se circunscribe en determinar, si es procedente la reliquidación de las cesantías a favor de la señora ANA AGUSTINA CRUZ MARTÍNEZ, durante los años 1998 a 2015, con base en el régimen anualizado, y si como consecuencia de la 7 Archivo 72 OneDrive 8 Archivo 83 OneDrive. 9 Archivo 86 OneDrive 10 Archivo 97 OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00026-00 Fallo primera instancia 5 indebida liquidación, tiene derecho al pago de los intereses, sanción e indemnización moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y en la Ley 344 de 1996, artículo 13.11 4.3.- REGLAMENTACIÓN DEL SISTEMA DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL. – Sobre el auxilio de cesantía se tiene, que es una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social en beneficio del trabajador.
Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva; y parcial, la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley.
Con esas precisiones es claro, que para que un empleado público, cuyo ingreso al servicio se dio a través de una relación legal y reglamentaria, tenga derecho al auxilio de cesantía, basta que exista un vínculo laboral, el cual puede darse bajo un nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o, en periodicidad. Ahora bien, con la expedición de la Ley 65 de 1946, se ordenó que: “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro.”.
Lo anterior, fue reiterado a través del Decreto 1160 de 1947, para los empleados y obreros al servicio de la Nación. Seguidamente, se emitió el Decreto 3118 de 1968, a través del cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro, en cuya normativa se dispuso que cada año calendario, contado a partir del 1° de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarían la cesantía que anualmente se cause a favor de sus trabajadores o empleados.
Se resalta, que fue sólo hasta la expedición de este decreto, que empezó para el sector público, especialmente para la Rama Ejecutiva, la eliminación del sistema retroactivo de las cesantías, para dar paso al sistema anualizado de las mismas. Así las cosas, en el orden territorial, el auxilio de la cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6 de 1945, del Decreto 2767 de 1945, de la Ley 65 de 1946 y del Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva.
Por otra parte, con la expedición de la Ley 50 de 1990, se cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99, así: “1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 11 Así lo estableció el Consejo de Estado en providencia de fecha 23 de julio de 2020, al momento de resolver el recurso de apelación incoado en contra de la providencia dictada por este Tribunal que había declaro probada la caducidad del medio de control.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00026-00 Fallo primera instancia 6 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” (Sic, subrayas fuera) Seguidamente, la expedición de la Ley 344 de 1996, extendió el régimen de liquidación anual de las cesantías establecido en la Ley 50 de 1990, aplicable a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital), consagrando en su artículo 13, lo siguiente: “ARTÍCULO 13.- Reglamentado parcialmente por el Decreto 1582 de 1998.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;(…)” La ley previamente nombrada, fue reglamentada parcialmente por el Decreto 1582 de 1998, rigiendo para los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías, a quienes se les aplican los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, consagrando en el artículo 1° lo siguiente: “Artículo 1°.- El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998.
Parágrafo. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6° de la ley 432 de 1998.” (Resaltado fuera) En otras palabras, existen dos regímenes de cesantías, las retroactivas que se aplican a quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996, y, las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado, pero que con posterioridad fue extendida a través de la Ley 344 de 1996, a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996).
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00026-00 Fallo primera instancia 7 En consecuencia, aquellos empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996, el régimen de cesantías que los rige es el anualizado regulado por la Ley 50 de 1990, por lo tanto, sus cesantías deben ser consignadas anualmente en el respectivo fondo de cesantías, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo.
Por su parte, con la expedición de la Ley 244 de 1995, se fijó los términos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado, estipulando una sanción en caso de mora en el cumplimiento de dicha obligación, en el siguiente sentido: “Artículo 1.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Subrayas fuera). La anterior ley, fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, en cuanto al pago de las cesantías definitivas y parciales de los servidores públicos, destacándose lo siguiente: “Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
(…) Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00026-00 Fallo primera instancia 8 el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayas fuera del texto) Sobre el sistema de liquidación de cesantías que rige para los empleados del nivel territorial, el Consejo de Estado12 ha recalcado lo siguiente: “De igual manera, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes.
Así lo determinó: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
(Se resalta). No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores.” (El resaltado es nuestro) Como recuento de lo anterior puede decirse, que existen en el sector público tres sistemas de liquidación de cesantías: a) El de liquidación retroactiva, regido por la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la reglamentan, aplicable a los servidores públicos territoriales y a algunos 12 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 4 de mayo de 2023, radicado 76001 23 33 000 2013 00758 01 (5969-19), M.P Rafael Francisco Suárez Vargas Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00026-00 Fallo primera instancia 9 nacionales vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; para este grupo, las cesantías se liquidan con el último sueldo devengado, sin lugar a intereses; b) El de liquidación anual y manejo e inversión a través de los fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, aplicable al sector público de acuerdo con la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, cobija a las personas vinculadas a partir del 31 de diciembre de 1996, y, en esta liquidación se incluye el pago de intereses por parte del empleador; c) El de liquidación anual y manejo e inversión por el Fondo Nacional del Ahorro, establecido en el Decreto 432 de 1998, artículo 5 y demás normas pertinentes, aplicable a los servidores que se afilien al fondo, encargándose el fondo de la liquidación anual de las cesantías y el pago de intereses. 4.4.- CASO CONCRETO. – Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un resumen de las pruebas relevantes que obran en el proceso, así: ➢ Decreto13 023 de 13 de enero de 1998 y acta de posesión14 016 de 13 de enero de 1998, por medio del cual el Alcalde Municipal de Bosconia, nombró y posesionó en provisionalidad a la señora ANA AGUSTINA CASTRO MARTÍNEZ en el cargo de secretaria digitadora adscrita a la Secretaría de Gobierno. ➢ Resolución 107 del 21 de marzo de 200215, emitida por la Alcaldía Municipal de Bosconia, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales de la demandante. ➢ Resolución 060 del 20 de marzo de 200916, expedida por la Alcaldía Municipal de Bosconia, Cesar, a través de la cual se liquidó, reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales parciales a la actora, de la siguiente forma: “(…)
CONSIDERANDO
1. Que la señora ANA AGUSTINA CASTRO MARTINEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.443.808 de Barranquilla, Atlántico, viene desempeñando el cargo de Secretaria, cargo que hace parte de la Planta Global de cargos del Municipio de Bosconia. 2. Que efectivamente la señora ANA AGUSTINA CASTRO MARTINEZ, presta sus servicios desde el 13 de enero de 1998 hasta el día de hoy 7 de marzo de 2006. 3.
Que es un derecho legal y reglamentario de los funcionarios que al momento de solicitar su liquidación parcial, se les reconozca y cancelen las prestaciones sociales que han devengado con ocasión de la prestación de sus servicios de la Administración y en consecuencia una obligación de la Administración liquidarlas, reconocerlas y pagarlas. 13 Folio 48. 14 Folio 49. 15 Archivo 77 OneDrive 16 Folios 86 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00026-00 Fallo primera instancia 10 4.
Que la Oficina de Personal efectúo la liquidación de prestaciones y cesantías durante el tiempo laborado la cual asciende a la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILSEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($2.833.698).
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Liquidar y reconocer a la señora ANA AGUSTINA CASTRO MARTINEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.443.808 quien viene desempeñando el cargo de Secretaria, sus prestaciones sociales. El auxilio de cesantía definitiva se aplicaran todas las normas que deben observarse para los empleados públicos del orden municipal, especialmente el Decreto 2767 de 1945 artículo 1, 2 y 6 Decreto 2567 de 1946, Decreto No. 2712 de 1999 y demás normas vigentes y concordantes. […]” (Sic para todo lo transcrito) ➢ Resolución 23617 del 20 de marzo de 2009, expedida por la Alcaldía Municipal de Bosconia, Cesar, por medio de la cual se liquidó, reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales a la actora de la siguiente forma: «[…]
CONSIDERANDO
5. Que la señora ANA AGUSTINA CASTRO MARTINEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.443.808 de Barranquilla, Atlántico, viene desempeñando el cargo de Secretaria, cargo que hace parte de la Planta Global de cargos del Municipio de Bosconia. 6. Que efectivamente la señora ANA AGUSTINA CASTRO MARTINEZ, presta sus servicios desde el 13 de enero de 1998 hasta el día de hoy 20 de marzo de 2009. 7.
Que es un derecho legal y reglamentario de los funcionarios que al momento de solicitar su liquidación parcial, se les reconozca y cancelen las prestaciones sociales que han devengado con ocasión de la prestación de sus servicios de la Administración y en consecuencia una obligación de la Administración liquidarlas, reconocerlas y pagarlas. 8.
Que la Oficina de Personal efectúo la liquidación de prestaciones y cesantías durante el tiempo laborado la cual asciende a la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS ($3.853.131).
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Liquidar y reconocer a la señora ANA AGUSTINA CASTRO MARTINEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.443.808 quien viene desempeñando el cargo de Secretaria, sus prestaciones sociales. El auxilio de cesantía definitiva se aplicaran todas las normas que deben observarse para los empleados públicos del orden municipal, especialmente el Decreto 2767 17 Folios 64-65.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00026-00 Fallo primera instancia 11 de 1945 artículo 1, 2 y 6 Decreto 2567 de 1946, Decreto No. 2712 de 1999 y demás normas vigentes y concordantes. […]” (Sic para todo lo transcrito) ➢ Registro presupuestal de compromisos No. 462 de fecha 20 de marzo de 200918, para el reconocimiento y pago de la suma anterior. ➢ Resolución 08219 de 23 de febrero de 2011, expedida por el Alcalde Municipal de Bosconia, Cesar, a través de la cual se liquidó, reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales a la demandante, así: «[…]
CONSIDERANDO
1. Que la señora ANA AGUSTINA CASTRO MARTINEZ, identificada con cédula No. 22.443.808 de Barranquilla, Atlántico, viene desempeñando el cargo de Secretaria, cargo que hace parte de la Planta Global de cargos del Municipio de Bosconia. 2. Que efectivamente la señora ANA AGUSTINA CASTRO MARTINEZ, presta sus servicios desde el 13 de enero de 1998 hasta la actualidad y se liquida parcialmente hasta el 23 de febrero de 2011. […]
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Liquidar y reconocer a la señora ANA AGUSTINA CASTRO MARTINEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 22.44.808 quien viene desempeñando el cargo de Secretaria, sus prestaciones sociales. El (sic) auxilio de cesantía definitiva se aplicaran (sic) todas las normas que deben observarse para los empleados públicos del orden municipal, especialmente el Decreto 2767 de 1945 artículos 1, 2 y 6 Decreto 2567 de 1946, Decreto No. 2712 de 1999 y demás normas vigentes y concordantes. […] 18 Folio 90 19 Folios 66-67.
FECHA DE INGRESO FECHA DE LIQUIDACION DIAS NO REMUNERADOS TOTAL DIAS LABORADOS PROMEDIO ASIGNACION MENSUAL PRIMA DE NAVIDAD DEVENGADA EN EL 2002 PROPORCION MENSUAL FACTOR SALARIAL DIARIO PARA CESANTIAS AVANCE DE CESANTIAS CESANTIAS QUE SE RECONOCEN 13/01/1998 20/03/2009 0 4027 786.003 65.500 26.200 4.939.185 3.853.131 FECHA DE INGRESO FECHA DE LIQUIDACION DIAS NO REMUNERADOS TOTAL DIAS LABORADOS PROMEDIO ASIGNACION MENSUAL PRIMA DE NAVIDAD DEVENGADA EN EL 2002 PROPORCION MENSUAL FACTOR SALARIAL DIARIO PARA CESANTIAS AVANCE DE CESANTIAS CESANTIAS QUE SE RECONOCEN 13/01/1998 23/01/2011 0 4720 924.580 77.048 30.819 8.792.316 3.329.955 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00026-00 Fallo primera instancia 12 ARTICULO TERCERO: Notificar personalmente al interesado del contenido de la presente Resolución, haciéndole entrega de copia y advirtiéndole que contra ella procede el recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la diligencia de notificación ante el Alcalde Municipal, en los términos contenidos en el Código Contencioso Administrativo.[…]».
(Sic para todo lo transcrito) ➢ Registro presupuestal de compromisos No. 193 de fecha 25 de febrero de 201120, para el reconocimiento y pago de la suma anterior. ➢ Resolución 42721 de 4 de julio de 2013, expedida por el Alcalde Municipal de Bosconia, Cesar, mediante la cual se liquidó, reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales a la actora en los siguientes términos: «[…]
CONSIDERANDO
[…] 3. Que efectivamente la señora ANA AGUSTINA CASTRO MARTINEZ, presta sus servicios desde el 13 de enero de 1998 hasta la actualidad y se liquidan parcialmente hasta el 13 de agosto de 2011. […]
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Liquidar y reconocer a la señora ANA AGUSTINA CASTRO MARTINEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.443.808 quien viene desempeñando el cargo de Secretaria, sus prestaciones sociales. […] […]
ARTICULO TERCERO: Notificar personalmente al interesado del contenido de la presente Resolución, haciéndole entrega de copia y advirtiéndole que contra ella procede el recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la diligencia de notificación ante el Alcalde Municipal, en los términos contenidos en el Código Contencioso Administrativo.[…]».
(Sic para lo transcrito) ➢ Constancia laboral22 de 16 de diciembre de 2013, suscrita por el auxiliar administrativo de la Alcaldía Municipal de Bosconia que refiere, que la demandante se encuentra laborando con ese ente territorial desde el 14 de enero de 1998 en el 20 Folio 93 21 Folios 68-69. 22 Folio
46. FECHA DE INGRESO FECHA DE LIQUIDACION DIAS NO REMUNERADOS TOTAL DIAS LABORADOS PROMEDIO ASIGNACION MENSUAL PRIMA DE NAVIDAD DEVENGADA EN EL 2011 PROPORCION MENSUAL FACTOR SALARIAL DIARIO PARA CESANTIAS AVANCE DE CESANTIAS CESANTIAS QUE SE RECONOCEN 13/01/1998 13/08/2011 0 4.890 1.004.313 83.692 33.477 12.122.271 1.519.647 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00026-00 Fallo primera instancia 13 cargo de secretaria en la oficina de tesorería municipal y se encuentra inscrita en el escalafón de carrera administrativa. ➢ Derecho de petición23 radicado el 2 de septiembre de 2015, por la señora ANA AGUSTINA CASTRO MARTÍNEZ ante la Alcaldía Municipal de Bosconia, mediante el cual solicitó: «[…]
HECHOS 1. Estoy vinculado (sic) laboralmente con EL MUNICIPIO DE BOSCONIA CESAR, desde El dia 13 de Enero del año 1998 2. La vinculación se realizó mediante Decreto 023 del 13 de Enero del año 1998, emanado del ALCALDE MUNICIPAL. 3. La prestación del servicio laboral se inició en fecha 13 de Enero de 1998 y en la fecha de esta solicitud, aún se encuentra vigente. 4.
El cargo desempeñado inicialmente por la suscrita es de SECRETARIA digitadora adscrita a la Secretaría de Gobierno del municipio, En la actualidad desempeño el cargo de SECRETARIA, Código 440 Grado -05, asignado a la oficina de Tesorería Municipal 5. La convocada no consignaron de manera completa y oportuna, a mi favor Las cesantías correspondientes a los periodos laborados de los años 1998,1999,2000,2001,2002,2003,2004,2005,2006,2007,2008,2009,2010,2011,201 2,2013 y 2014, en un Fondo Administrador, pues las Administraciones del Municipio hasta la fecha de esta solicitud no lo ha realizado en legal forma así como lo ordenan las leyes que rigen la materia, para la consignación de cesantías respectivas de cada año. (…) PETICIONES Solicito el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos laborales: a) Liquidación de las Cesantías en legal forma anualizadas desde el año 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. b) Indemnización por mora en el pago de la Cesantías anual, procede por la no consignación completa y oportuna de las cesantías de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 (Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y Artículo 13 de la Ley 344 de 1996 durante la vigencia laboral. c) Pago de la Sanción Moratoria por no pago oportuno de las cesantías ley 244 de 1995 d) Intereses legales, indexación, daño moral, lucro cesante y daño emergente. […]».
(Sic para lo transcrito) 23 Folios 38-40. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00026-00 Fallo primera instancia 14 ➢ Decreto No. 167 de 23 de septiembre de 200524, por medio del cual se asimilan la denominación, clasificación y codificación de los cargos del Municipio de Bosconia, a la nomenclatura y clasificación prevista en el Decreto 785 del 2005. ➢ Decreto 169 del 27 de septiembre de 200525, por el cual se establece la planta de personal del Municipio de Bosconia. ➢ Decreto 176 del 12 de octubre de 200526, por medio del cual se incorporaron unos funcionarios a la nueva planta de personal de la administración central del Municipio de Bosconia, Cesar. ➢ Planillas de relación de afiliado del Fondo de Cesantías Protección, listados de nómina para la consignación de cesantías a un fondo y comprobantes de pago al Fondo de Cesantías Protección, del período 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, en donde se observa el nombre de la demandante.27 ➢ Solicitud presentada por la demandante el 25 de junio de 201328, ante el Alcalde Municipal de Bosconia, en donde solicitaba la liquidación parcial de sus cesantías por el período 13 de enero de 1998 a 31 de diciembre de 2011, para mejora de vivienda. ➢ Certificación emitida por el Fondo de Cesantías Protección, acerca de la afiliación de la demandante a éste, desde el día 11 de febrero de 201429. ➢ Hoja de vida de la demandante.30 ➢ Constancia de movimientos de la cuenta de cesantías a nombre de la demandante, desde fecha de apertura por parte del Municipio de Bosconia (15 de febrero de 2013 hasta el 19 de noviembre de 2021) hasta el 19 de noviembre de 2021, expedida por Protección Pensiones y Cesantías,31 de donde se observan las consignaciones efectuadas a la cuenta de ahorro individual de cesantías de la accionante, así: 24 Folios 51 a 53 25 Folios 54 a 56 26 Folios 57 a 67 27 Folios 96 a 108 y archivo 77 OneDrive 28 Se puede visualizar en el archivo 77, folio 31 OneDrive 29 Archivo 77, folio 51 OneDrive 30 Archivos 77 y 78 OneDrive 31 Archivo 84 OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00026-00 Fallo primera instancia 15 De la relación probatoria transcrita, se colige que la señora ANA AGUSTINA CASTRO MARTÍNEZ labora para el Municipio de Bosconia, Cesar desde el 13 de enero de 1998, según la certificación expedida por el auxiliar administrativo de la Alcaldía Municipal de Bosconia allegada al expediente32; fue afiliada por el ente territorial al Fondo de Cesantías Protección desde el 15 de febrero de 2013, como se aprecia del estado de cuenta allegado por el fondo en el archivo 84 de OneDrive; y, el 2 de septiembre de 2015 deprecó de la Administración la correcta liquidación de sus cesantías desde su fecha de vinculación, año 1998 hasta el 2015, en virtud del régimen anualizado, así como también, el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes a dichos períodos, petición que no fue respondida y que se convierte junto con las resoluciones sobre la liquidación y pago de sus cesantías parciales efectuadas, en los actos administrativos objeto de este proceso.
Lo anterior quiere decir, que el régimen de cesantías que le resulta aplicable a la actora, sí era el sistema anualizado establecido en la Ley 50 de 1990, extendido por la Ley 344 de 1996, norma que amplió su aplicación a los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, como quiera que su fecha de vinculación al ente territorial, data del 13 de enero de 1998, fecha para la cual, se encontraba vigente el régimen anualizado de cesantías.
Por lo tanto, sus cesantías sí debieron ser consignadas anualmente en el respectivo fondo de cesantías, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador fuera sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo. Contrario de lo anterior, la Sala vislumbra que las cesantías de la demandante, correspondientes a los años 1998 a 2011, le fueron canceladas a ésta por parte de la entidad territorial, bajo el sistema de retroactividad, y, sólo las equivalentes a los años 2012 a 2015, fueron consignadas en legal forma, esto es, bajo el sistema anualizado al Fondo de Cesantías Protección, consignaciones éstas que fueron efectuadas dentro del término legal, como se observa del estado de cuenta aportado por el fondo privado al plenario, en el archivo 84 del expediente digital.
En ese orden de ideas, le asiste derecho a la señora ANA AGUSTINA CASTRO MARTÍNEZ, a la reliquidación del auxilio de sus cesantías bajo el régimen anualizado, únicamente para los períodos 1998 a 2011, pues se itera, para los años 2012 a 2015, lo que se pudo comprobar, es que la entidad liquidó correctamente la prestación bajo el sistema anualizado, por lo que no le asiste el derecho que reclama para este último lapso.
Valga advertir, que como las cesantías de los años a los cuales tiene derecho, tienen la condición de ser prestación periódica, bajo el entendido de que como se mencionó, la relación laboral no ha terminado,33 lo que permite concluir que éstas no están afectadas por el fenómeno prescriptivo. 32 La vigencia de la vinculación de la actora, fue un tema tratado por el Consejo de Estado al momento de resolver el recurso de apelación contra el auto emitido por este Tribunal, que había decretado la caducidad del medio de control, llegando a la conclusión que la demandante, tenía vinculación vigente con el ente municipal.
(Folio 177) 33 En el expediente no existe ningún acto administrativo en donde se deduzca que la relación laboral finiquitó, por el contrario, tanto en los hechos de la demanda, como al momento de contestar, la parte demandante hace énfasis en que actualmente sigue laborando, además, al tenor de la certificación ya mencionada con anterioridad, el vinculo por lo menos estaba vigente para cuando se presentó la demanda, lo que fue así mismo analizado por el Consejo de Estado en el auto de fecha 23 de julio de 2020, folios 171 a 178 del expediente físico.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00026-00 Fallo primera instancia 16 Lo anterior, de conformidad con lo señalado por la Sección Segunda, del Consejo de Estado en la Sentencia CE–SUJ004 de 2016, según la cual «1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible», de modo que no prospera, en ese aspecto, el planteamiento de prescripción invocado por la entidad demandada.”.
Esta posición, ha sido ratificada recientemente por la máxima Corporación, en la providencia de fecha 4 de mayo de 2023, radicado 76001 23 33 000 2013 00758 01 (5969-19), M.P Rafael Francisco Suárez Vargas. En consecuencia, es procedente declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 236 del 20 de marzo de 2009, 082 del 23 de febrero de 2011, 427 del 4 de julio de 2013, en cuanto éstas liquidaron de manera incorrecta, las cesantías de la señora ANA AGUSTINA CASTRO MARTÍNEZ, durante el período 1998 a 2011, así como la nulidad parcial del acto ficto presunto negativo, en cuanto negó la reliquidación de sus cesantías bajo el régimen anualizado de la Ley 50 de 1990 por dicho interregno. Por lo expuesto, se ordenará que el Municipio de Bosconia reliquide las cesantías de la señora ANA AGUSTINA CASTRO MARTÍNEZ, correspondiente a los años 1998 a 2011, bajo el sistema anualizado que la rige, al tenor de la fecha de su vinculación al servicio, esto es, la Ley 50 de 1990, reglamentada parcialmente por el Decreto 1582 de 1998.
En cuanto a la pretensión tendiente al reconocimiento de sanción moratoria, vale la pena resaltar que la misma, se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción trienal, tal como pasa a explicarse. Así las cosas, en principio, se debe recalcar que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas y extinguir las acciones o derechos ajenos, es decir, es una figura jurídica que se presenta como un modo de crear o extinguir obligaciones.34 Se resalta, que el Código Civil señala, que cuando se trata de extinguir acciones, solamente se exige que trascurra un lapso durante el cual no se hayan ejercido aquellas, contado desde que la obligación se hace exigible, así pues, la prescripción es una institución jurídica de orden público que permite concretar o delimitar el ejercicio de un derecho o de una acción, cuando aquél o ésta no se reclaman o ejercen dentro del término establecido por el legislador.
Al respecto, la Corte Constitucional, en torno a la distinción entre las figuras caducidad y prescripción, señaló en la sentencia C-091 de 2018, lo siguiente: “A pesar de las dificultades teóricas para diferenciar la caducidad de la prescripción extintiva, ya que ambas figuras conducen a resultados prácticos equivalentes, por la imposibilidad de hacer efectiva la obligación o el derecho, esta Corte ha establecido que la prescripción extintiva se diferencia de la caducidad por su naturaleza y por sus efectos.
La caducidad es un fenómeno de orden público que extingue la acción correspondiente, cierra la posibilidad de acceder a la justicia y genera, por consiguiente, el rechazo de la demanda, en razón de su no presentación oportuna o, si no fue preliminarmente advertida, la adopción de una sentencia inhibitoria, por tratarse de un defecto insaneable del proceso.
Por su parte, la 34 Ver auto del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 7 de septiembre de 2015. Expediente 270012333000201300346 01. (0327-2014). Actor: Sandra Patricia Mena Martínez. - Demandada: Departamento Del Chocó - Da salud. - Ver también sentencia del Consejo de Estado del 26 de marzo de 2009, actor José Luis Acuña Henríquez, radicado 1134-2007.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00026-00 Fallo primera instancia 17 prescripción extintiva suprime los derechos o las obligaciones'' y, por lo tanto, no cierra el acceso al juez, no impide que el mismo profiera una sentencia de fondo, respecto de las pretensiones formuladas ya que, al lado del pago, son asuntos relativos al objeto mismo de la litis”.
(Resaltado fuera de texto) Por su parte, el Consejo de Estado, al establecer la diferencia entre estas dos figuras, precisó: “El silencio administrativo negativo no interrumpe indefinidamente el término de prescripción Tal como se indicó, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia al considerar que el a quo no tuvo en cuenta las consecuencias jurídicas del silencio administrativo negativo, de lo que se puede inferir que, por tratarse de actos presuntos que pueden ser demandados en cualquier tiempo no había lugar al rechazo de las pretensiones por prescripción. En ese sentido, la subsección debe precisar que si bien la ley permite que ante el silencio de la administración no opere la caducidad, es decir, que no se limite la posibilidad de acudir ante el juez en un término perentorio para obtener su pronunciamiento sobre la existencia o no de un derecho en cabeza del interesado, dicha situación no se puede traducir en la inoperancia de la prescripción, esto es, que el derecho que reclama se pierda por la inactividad del administrado en el transcurso del tiempo.
Al respecto, esta Corporación sostuvo recientemente en un caso similar35 que: «[…] si bien, la parte actora alega que el fenómeno prescriptivo no le resulta aplicable por cuanto lo que se pretende en el sub júdice es la nulidad de un acto ficto el cual se puede demandar en cualquier momento, esta Sala, le señala que no encuentra de recibo dicho argumento, por cuanto el legislador al contemplar en el literal d) numeral 1 del artículo 164 del CPACA que la demanda se puede interponer en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos productos del silencio administrativo, se refiere al lapso con el que cuenta el interesado para incoar acción ante esta jurisdicción, lo que se traduce, en que en el evento en que la administración no se pronuncie de manera expresa sobre una petición, no existe término perentorio alguno que dé cabida al fenómeno de la caducidad, lo que en nada se relaciona con la obligación que le asiste al interesado de reclamar dentro de la oportunidad legal el derecho que pretende adquirir a fin de que no le opere el fenómeno extintivo. 34.
En efecto, como se expuso en el acápite precedente, la caducidad de la acción y la prescripción del derecho al ser conceptos diferentes con consecuencias distintas, la ocurrencia de uno de ellos no se encuentra supeditado al acaecimiento del otro, de manera que el hecho de que la parte actora al pretender la nulidad de un acto ficto pudiera interponer la respectiva acción en cualquier tiempo, no quiere decir que no se encontraba obligada a ejercer dentro de la oportunidad legal la reclamación de su derecho ante esta jurisdicción; máxime cuando la norma que regula el plazo extintivo en materia de sanción moratoria, no prevé su suspensión indefinida por la configuración del silencio administrativo, y toda vez que dicha figura fue creada con la finalidad de que en el evento en que la administración no 35 Sentencia del 19 de julio de 2019, radicación 76001233300020160048301 (2063-18), demandante Clara Inés Córdoba contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. y Municipio de Cali.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00026-00 Fallo primera instancia 18 se pronuncie de manera expresa sobre una petición, el interesado pueda adquirir su derecho por vía judicial. 35. Ahora si bien es cierto, la actora interrumpió el término de prescripción de la sanción moratoria al efectuar reclamación el 1 de abril de 2009 frente a la cual se configuró el acto ficto acusado, también lo es, que permitió que se extinguiera la oportunidad para exigir la aludida penalidad en sede judicial, acarreando con ello la prescripción total de su derecho. […]» (Subrayado y negrita del original) De acuerdo con lo anterior, se reitera que la caducidad y la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, y que el hecho de que no exista un término de caducidad cuando se ha configurado el silencio administrativo no significa que la prescripción se interrumpa indefinidamente hasta obtener respuesta efectiva por parte de la administración. En ese orden de ideas, el interesado en el reconocimiento de un derecho de carácter laboral que no constituya prestación periódica, reclamado en debida forma ante la administración y frente al cual se hubiese configurado el silencio administrativo negativo, debe acudir al juez administrativo antes de que finalice el término de interrupción del fenómeno prescriptivo, so pena de que el derecho se extinga por el paso del tiempo.”36 (Subrayas fuera) En cuanto a la prescripción extintiva de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas consagradas en la Ley 50 de 1990, se debe precisar que ello fue motivo de unificación por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la providencia de fecha 6 de agosto de 2020 (CE-SUJ-SII-022-2020), estableciéndose las siguientes reglas: “(i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa debe presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva y, (ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de tres años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.” (Sic, el resaltado es nuestro) Se hace la claridad, que en la sentencia de unificación transcrita, se dejó claro que “2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral”37 por ende, es procedente, en el sub lite, acoger ese criterio en torno al fenómeno extintivo, pues con las decisiones de unificación citadas, se hizo énfasis en que el criterio a utilizar, en asuntos de esta naturaleza, es el de prescripción extintiva, por lo tanto, “la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes” so pena de que se extinga el 36 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 17 de octubre de 2019, radicado 20001233300020140001501 (4447-2016), M.P William Hernández Gómez. 37 “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” (Sic) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00026-00 Fallo primera instancia 19 derecho. En el caso que nos ocupa, se advierte que la sanción moratoria pretendida, se repite, durante el período en el cual las cesantías fueron liquidadas bajo el régimen de retroactividad, es decir, del año 1998 a 201138, está afectado por el fenómeno de la prescripción, como quiera que la obligación de cancelar las cesantías se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar su pago (15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio), avizorándose que la demandante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años, sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria, tal como pasa a explicarse.
En efecto, observa esta Corporación, que la señora ANA AGUSTINA CASTRO MARTÍNEZ, el día 2 de septiembre de 201539, presentó la reclamación administrativa solicitando el pago de la sanción moratoria por la indebida e inoportuna consignación de sus cesantías, no obstante, las fechas en que se causó la mora y se generó el derecho ocurrieron en la siguiente forma: Período de cesantías debido Fecha en la que surgió la mora y el derecho a reclamar la indemnización Fecha en que se extinguió el derecho por prescripción 1998 15 de febrero de 1999 15 de febrero de 2002 1999 15 de febrero de 2000 15 de febrero de 2003 2000 15 de febrero de 2001 15 de febrero de 2004 2001 15 de febrero de 2002 15 de febrero de 2005 2002 15 de febrero de 2003 15 de febrero de 2006 2003 15 de febrero de 2004 15 de febrero de 2007 2004 15 de febrero de 2005 15 de febrero de 2008 2005 15 de febrero de 2006 15 de febrero de 2009 2006 15 de febrero de 2007 15 de febrero de 2010 2007 15 de febrero de 2008 15 de febrero de 2011 2008 15 de febrero de 2009 15 de febrero de 2012 2009 15 de febrero de 2010 15 de febrero de 2013 2010 15 de febrero de 2011 15 de febrero de 2014 2011 15 de febrero de 2012 15 de febrero de 2015 En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria el día 2 de septiembre de 2015, ante la 38 Pues los años posteriores (2012 a 2015) estuvieron cobijadas por el sistema anualizado, y, se comprobó que la consignación fue en tiempo. 39 Folios 38 a 40 del expediente físico.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00026-00 Fallo primera instancia 20 entidad territorial, resulta indiscutible que en este caso operó el fenómeno de prescripción. En suma, se declarará probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demanda, en los términos señalados con anterioridad. 4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho40, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado41en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no condenará en costas, al revisar que las mismas no se han comprobado. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 40 Artículo 361 del Código General del Proceso. 41 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00026-00 Fallo primera instancia 21 F A L L A PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 236 del 20 de marzo de 2009, 082 del 23 de febrero de 2011, 427 del 4 de julio de 2013, en cuanto éstas liquidaron de manera incorrecta, las cesantías de la señora ANA AGUSTINA CASTRO MARTÍNEZ, durante el período 1998 a 2011, así como la nulidad parcial del acto ficto presunto negativo, en cuanto negó la reliquidación de sus cesantías bajo el régimen anualizado de la Ley 50 de 1990, por dicho interregno.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al Municipio de Bosconia, Cesar, que reliquide las cesantías de la señora ANA AGUSTINA CASTRO MARTÍNEZ, correspondiente a los años 1998 a 2011, bajo el sistema anualizado que la rige, esto es, teniendo en cuenta la Ley 50 de 1990, reglamentada parcialmente por el Decreto 1582 de 1998.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción extintiva, propuesta por el Municipio de Bosconia, Cesar, respecto de la sanción moratoria producto de la tardanza en el pago de las cesantías anuales causadas entre el período 1998 a 2011, según lo expuesto en las consideraciones.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue discutido y aprobado en reunión de Sala de Decisión No. 011, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a73edd40f15e275b62fb223e63d6266491e4c7d735094633e0219b8c5397fbad Documento generado en 08/02/2024 10:36:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica