JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300220220020501

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2023-09-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2022-00205-01 Accionante Carolina Pérez Amín Accionada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Departamento de Bolívar – Secretaria de Educación Departamental – Procuraduría Regional de Bolívar – Unidad Nacional de Protección – Defensoría del Pueblo Regional Bolívar – Organización Clínica General del Norte Tema Reubicación de docente oficial por amenazas / indebida notificación de actos administrativos / Evaluación de riesgo por parte de la UNP Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– CUESTIÓN PREVIA 1.

El presente asunto fue repartido para trámite de impugnación de tutela el 24 de agosto de 2023, cuando había transcurrido más de un año en que se profirió la sentencia de primera instancia, esto es, el 25 de julio de 2022, debido a que fue concedido el recurso el 22 de agosto de 2023. 2. En ese sentido, la Sala conminará al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, a efectos de que adelante gestiones eficaces para garantizar la evacuación y/o remisión de los procesos, con el propósito de disminuir los tiempos en los que estos están siendo tramitados, máxime, cuando se trate de acciones constitucionales.

III.– PRONUNCIAMIENTO 3. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, decide la impugnación interpuesta por la parte accionada, la Unidad Nacional de Protección (en adelante, UNP), en contra de la sentencia de primera instancia de 25 de julio de 20222, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo solicitado.

IV.– ANTECEDENTES Contenido: 4.1. Posición de la parte accionante; 4.2. Posición de la parte accionada; 4.3. Fallo de primera instancia; y 4.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 4.1. Posición de la parte accionante 4. La señora Carolina Pérez Amín, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, el Departamento de Bolívar, la Secretaria de Educación Departamental, la Procuraduría Regional de Bolívar, la Unidad Nacional de Protección, la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar, y la Organización Clínica General del Norte.

Para tales efectos, solicitó3: 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “29-SentenciaPrimeraInstancia_2022_00205_CarolinaPerezAmin.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folios 4 – 5, Archivo digital “01DEMANDA_2022_00205.” En carpeta 01primeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2022-00205-01 Accionante Carolina Pérez Amín Accionada Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 “II PRETENSIONES.

PRIMERO: Señor juez, por medio de la presente acción constitucional conceda la protección de los derechos fundamentales al ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la cual se impetra a la protección del DERECHO A LA VIDA, A LA SALUD, SEGURIDAD POR PARTE DEL ESTADO, DERECHO A LA FAMILIA, AL TRABAJO, MINIMO VITAL Y MOVIL como MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PREJUICIO IRREMEDIABLE BAJO EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD, para evitar un PREJUICIO IRREMEDIABLE.

Hasta que la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION, NACION MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL DE BOLIVAR, GOBERNACION DE BOLIVAR, SECRETARIA DE EDUCACION DE BOLIVAR, PROCURADURIA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE BOLIVAR, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION, DEFENSORIA DEL PUEBLO DE CARTAGENA, CLINICA GENERAL DEL NORTE, les preste la seguridad suplicada.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION, NACION MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL DE BOLIVAR, GOBERNACION DE BOLIVAR, SECRETARIA DE EDUCACION DE BOLIVAR, PROCURADURIA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE BOLIVAR, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION, DEFENSORIA DEL PUEBLO DE CARTAGENA, CLINICA GENERAL DEL NORTE, a través de su director o la persona encargada en forma inmediata, brinde toda la seguridad a la vida de mi asistida beneficiaria de esta acción a la señora CAROLINA PEREZ AMIN, Mujer mayor de edad identificada con la cedula de ciudanía No 45.531.418 de Cartagena (bolívar).

Y ay menor hijo.

TERCERO: Ordenar a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, GOBERNACION DE BOLIVAR, SECRETARIA DE EDUCACION DE BOLIVAR, reubicar laboralmente, a la señora CAROLINA PEREZ AMIN, Mujer mayor de edad identificada con la cedula de ciudanía No 45.531.418 de Cartagena (bolívar). Aun municipio cerca del casco urbano y con protección de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION, con el fin de preservar su vida.

CUARTO: Ordenar a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, GOBERNACION DE BOLIVAR, SECRETARIA DE EDUCACION DE BOLIVAR, seguir cancelando su salario, a la señora CAROLINA PEREZ AMIN, Mujer mayor de edad identificada con la cedula de ciudanía No 45.531.418 de Cartagena (bolívar). Para no seguir afectado el mínimo vital y móvil. Y en su efecto suspender el acto administrativo, la resolución No 2022 de 21 de junio del 2022, mediante la cual se le notifica el descuento salarial por la no asistencia.

QUINTO: si durante el estudio de la presente acción constitucional se evidencian vulnerados derechos fundamentales que no fueron invocados por el suscripto, y afectado por la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION, NACION MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL DE BOLIVAR, GOBERNACION DE BOLIVAR, SECRETARIA DE EDUCACION DE BOLIVAR, PROCURADURIA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE BOLIVAR, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION, DEFENSORIA DEL PUEBLO DE CARTAGENA, CLINICA GENERAL DEL NORTE, dele el amparo constitucional.

SEXTO: Prevenir a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION, NACION MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL DE BOLIVAR, GOBERNACION DE BOLIVAR, SECRETARIA DE EDUCACION DE BOLIVAR, PROCURADURIA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE BOLIVAR, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION, DEFENSORIA DEL PUEBLO DE CARTAGENA, CLINICA GENERAL DEL NORTE que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron merito a iniciar esta tutela.” 5.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 6. (1) Manifestó ser madre soltera de un menor de 13 años, quien padece de un trastorno del espectro autista. 7. (2) Mediante Decreto 499 de 26 de octubre de 2021 fue nombrada en provisionalidad como docente de inglés de tiempo completo en la I.E. de Galindo, municipio de San Jacinto del Cauca – Bolívar. 8.

(3) Señaló que el 8 y 9 de abril de 2022, cuando se dirigía a cumplir sus labores, fue interceptada junto con otra compañera por el “Clan del Golfo”, aduciendo que las golpearon, que hubo actos sexuales y amenazas de quitarles la vida; logrando huir en un vehículo con otros dos tripulantes, aprovechando la lluvia y el paso de un camión del ejército. 9.

(4) Indicó que dio aviso de lo ocurrido a las siguientes entidades: Ministerio de Educación Nacional, Fiscalía General de la Nación, Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, Procuraduría Regional, Unidad Nacional de Protección, Defensoría del Pueblo y Clínica General del Norte, pero no ha tenido respuestas efectivas sobre el particular. 4 Folios 2 – 4, Archivo digital “01DEMANDA_2022_00205.” En carpeta 01primeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2022-00205-01 Accionante Carolina Pérez Amín Accionada Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 10.

(5) Manifestó que, desde la fecha de los hechos, viene padeciendo algunos quebrantos de salud, tanto físicos como psiquiátricos, situación que le ha impedido volver a su lugar de trabajo, porque su vida corre peligro. 11. (6) A pesar de que la Secretaria de Educación de Bolívar tiene conocimiento de las razones por las cuales la accionante no ha podido cumplir con su trabajo, el 29 de junio de 2022 le notificación la Resolución No. 2022 de 1 de junio de 2022, mediante la cual se ordena el descuento de sus salarios. 12.

(7) Por último, considera que ninguna de las entidades mencionadas, le ha prestado la seguridad institucional requerida y, para el caso específico, tampoco ha obtenido de la Secretaría de Educación la reubicación en otra área. 4.2. Posición de la parte accionada 13. El Ministerio de Educación Nacional5, rindió informe, en el que solicitó la desvinculación del trámite de tutela, manifestando que no está desconociendo derecho alguno de la parte accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la prestación del servicio educativo se encuentra descentralizado y que la atención de las necesidades propias que genera la prestación del servicio está en cabeza de las entidades territoriales certificadas, a través de sus secretarias de educación o quienes hagan sus veces, tal como lo establece la ley 715 de 2001; y (2) en el presente caso no se da ninguno de los presupuestos para que se conceda la tutela en su contra, pues no hay vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno por parte del Ministerio. 14.

La Procuraduría Regional de Bolívar6, rindió informe en el que señaló: (1) que efectivamente recibió una solicitud por parte de la accionante bajo el radicado No. E- 2022- 291406, razón por la cual, requirió de manera preventiva a la Unidad Nacional de Protección y Fiscalía General de la Nación, con el oficio PRB-2315-2022, para que en el marco de sus competencias adopten las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física de la accionante; e igualmente se active una ruta de protección; y (2) solicitó que se determine que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. 15.

La Unidad Nacional de Protección7, rindió informe en el que solicitó: (1) la desvinculación del trámite de tutela, teniendo en cuenta que las pretensiones elevadas por la accionante no tienen ningún tipo de vinculación con la entidad; además resaltó que es la Secretaría de Educación de Bolívar quien debería pronunciarse frente a los requerimientos efectuados por parte de la actora, debido a que no existe conexidad con las funciones de la Unidad Nacional de Protección;

(2) se logró evidenciar que la accionante remitió el 24 de mayo de 2022 solicitud de protección a la entidad, así las cosas, el 26 de mayo del mismo año se le comunicó al Director de Planta de Establecimientos Educativos de Bolívar la mentada petición, dado que conforme al Decreto 1075 de 2015 es deber de la autoridad nominadora la de reconocer temporalmente y por un plazo máximo de tres meses la condición de amenazado;

(3) aclaro que la entidad se encuentra a la espera que la autoridad nominada remita la 5 Archivo digital, “06-InformeMinisterioEducacionNacional.” 6 Archivo digital, “09InformeProcuraduria.” 7 Archivo digital, “12InformeAgenciaNacionalProteccion.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2022-00205-01 Accionante Carolina Pérez Amín Accionada Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 solicitud de evaluación del nivel de riesgo de la docente Pérez Amín, en los términos que establece el Decreto 4912 de 2011, acompañada de la resolución que emita el estatus de docente amenazado; e (4) igualmente le manifestaron a la accionante que puede solicitar medidas preventivas a la Policía Nacional, no obstante, la señora Carolina descarto la idea, exponiendo que ello la colocaría en un riesgo mayor. 16.

La Organización Clínica General del Norte8, a través de su Director Médico del Programa Magisterio Bolívar, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, manifestando que las pretensiones no son facultad de la misma, sino del ente territorial empleador del docente. 4.3. Fallo de primera instancia 17. Mediante Sentencia de 25 de julio de 20229, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió: “Primero. — AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, seguridad por parte del Estado, la integridad personal, al trabajo, al mínimo vital y móvil y al debido proceso de la señora Carolina Pérez Amín, por los motivos indicados en esta providencia. Segundo. — ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar que, si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas subsiguientes a la notificación de este fallo, proceda a notificar personalmente a la señora Carolina Pérez Amín, conforme a la preceptiva del artículo 67 y subsiguientes del CPACA, los actos administrativos contenidos en (i) la resolución núm. 2103 del 6 de julio de 2022, por medio del cual revocó parcialmente la Resolución 2022 del 21 de junio de 2022 y en su lugar, ordenó el pago del salario de mes de junio de 2022 a la docente mencionada y (ii) la resolución 2102 del 6 de julio de 2022 por la cual reconoció temporalmente la condición de docente amenazado hasta por un plazo máximo de tres (3) meses, mientras se recibe la evaluación de riesgo por parte de la Unidad Nacional de Protección y, le otorgó comisión para que preste sus servicios en la Institución Educativa Técnica Agropecuaria de Chicagua en el municipio de Mompox, Bolívar.

Tercero. — ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que ponga en marcha el conjunto de sus competencias normativas para que, sin exceder el plazo de los tres (3) meses a los que alude el Decreto 1782 de 2013, evalúe el riesgo de la docente Carolina Pérez Amín y, de encontrar necesaria la adopción de medidas de protección, comunique en forma expedida a la entidad nominadora para los fines pertinentes”. 18.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: (1) cualquier docente oficial que considere estar en una situación de amenaza que le impida seguir prestando sus servicios en su sede habitual de trabajo, puede presentar, por cualquier medio idóneo y sin formalidades adicionales, ante la autoridad nominadora la solicitud de protección especial; y (2) el a-quo considero que los actos administrativos que reconocieron la calidad de docente amenazado en forma provisional de la señora Carolina Pérez Amín y dispuso el pago de su salario del mes de junio de 2022, no fueron notificados en debido forma debido a que no se remitieron al correo electrónico de la petición de la actora. 4.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 19. La parte accionada, la UNP impugnó la sentencia de primera instancia10, argumentando que la entidad nominadora de la actora, en este caso la secretaria de Educación de Bolívar, no ha solicitado estudio de riesgo por parte de la UNP para la Docente accionante dentro de esta acción constitucional.

De esta manera, la UNP manifestó que no existe ningún tipo de vulneración a derechos fundamentales de la señora Carolina Perez Amin. 8 Archivo digital, “15.-RESPUESTADETUTELACAROLINAPÉREZAMÍN.” 9 Archivo digital, “29XZ+Sentencia.” En carpeta 01PrimeraInstcncia. 10 Archivo digital “69ImpugnacionTutela” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2022-00205-01 Accionante Carolina Pérez Amín Accionada Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 20.

A través de auto de 22 de agosto de 202311, el Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada, UNP; mediante acta de reparto de 24 de agosto de 202312 se asignó a este despacho el conocimiento del presente tramite. 21. Asimismo, previo a conceder el recurso de impugnación presentado por la parte accionada, en primera instancia se surtió un trámite de incidente de desacato para el cumplimiento de la sentencia de tutela, en el cual mediante providencia de 15 de noviembre de 202213, ordenó declarar el cumplimiento de la sentencia de tutela del 25 de julio de 2022 dictado por esta judicatura en primera instancia, por las siguientes razones: (i) la UNP anexó con el informe rendido durante el trámite incidental, la Resolución No 9027 de 27 de septiembre de 2022, a través de la cual se resolvió la situación de seguridad de la accionante, misma que fue debidamente notificada tanto a la accionante como a la entidad nominadora y (ii) en cuanto a la Secretaria de Educación del Departamento de Bolivar, informó que dio cumplimiento a la sentencia de julio 25 de 2022, dando una respuesta de fondo a la petición de la accionante, para dar cumplimiento de las garantías fundamentales se emitieron las Resoluciones No. 2102 del 06 de julio de 202214;

Resolución 2103 del 06 de julio de 202215; y Resolución 2180 del 26 de julio de 202216. 22. Adicionalmente, la Secretaria de Educación del Departamento de Bolivar señaló que la accionante fue reubicada en otra institución educativa del Departamento de Bolívar por razones de amenaza, de acuerdo a la normatividad vigente y conforme a su solicitud.

V.– Control de legalidad 23. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. VI.– CONSIDERACIONES Contenido: 6.1 Competencia; 6.2. Problema jurídico; 6.3.

Tesis de la Sala; 6.4. Metodología y estructura de la decisión; 6.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 6.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión. 6.1. Competencia 24. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 201517 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202118). 11 Archivo digital, “71AutoConcedeImpugnacion.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 12 Archivo digital, “01ActaReparto.” En carpeta 02SegundaInstancia. 13 Archivo digital “67DecideIncidente” 14 “Por el cual se da un reconocimiento provisional en condición de docente amenazado a un educador y se dictan otras disposiciones” 15 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Perez Amin Carolina contra la resolución 2022 de 2022” 16 “Artículo 1.

Corregir parcialmente la Resolución 2022 del 21 de junio de 2024, en el sentido de dejar sin efectos parcialmente los descuentos por días no laborados del mes de junio de 2022, de PEREZ AMIN CAROLINA identificado(a) con C.C. número 45531418, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución. Parágrafo. Autorizar al Grupo y Nómina y novedades, realizar las gestiones correspondientes para realizar los ajustes para el pago del mes de junio de 2022.” 17 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 18 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2022-00205-01 Accionante Carolina Pérez Amín Accionada Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 6.2.

Problema jurídico de instancia 25. La Sala deberá establecer, si las circunstancias fácticas conducen a determinar, que en el caso bajo estudio se configura carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia del informe rendido por la parte accionada, así como de las pruebas aportadas al expediente. 26. Adicionalmente, teniéndose en cuenta la declaratoria de cumplimiento por el juez de primera instancia dentro del trámite de incidente de desacato. 6.3.

Tesis de la Sala 27. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que concedió el amparo solicitado, comoquiera que la parte actora debía recibir protección y reubicación por las amenazas presentadas por grupos al margen de la ley que se ubicaban en su lugar de trabajo; asimismo, se verificó la indebida notificación de los actos administrativos objeto de controversia; sin embargo, no habrá lugar a una orden de amparo, debido a que tal situación se encuentra superada en esta instancia. 6.4.

Metodología y estructura de la decisión 28. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán los requisitos generales de la acción de tutela (6.5.); posteriormente, a partir del estudio del marco normativo y jurisprudencial aplicable (6.6.), proceder al análisis del caso concreto (6.7.) 6.5.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 29. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, seguridad por parte del estado, derecho a la familia, al trabajo, mínimo vital y móvil;

(2) La señora Carolina Pérez Amín es el titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa19. De igual manera; (3) las entidades accionadas tienen legitimación pasiva en la causa20, porque de estas se predicó vulneración en el presente asunto. (4) Frente al requisito de subsidiariedad21e inmediatez la Sala lo tendrá por superado, tal y como se sustentará en los sucesivos acápites. 6.6.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 6.6.1. Solicitud de traslado de docentes del sector público por razones de seguridad. Reiteración de jurisprudencia 30. El artículo 5 del Decreto 520 de 2010 incluía un numeral segundo que establecía la posibilidad de solicitar el traslado por fuera del proceso ordinario “por razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación fijada por el Ministerio de Educación Nacional”, del mismo modo, el artículo 9 del mismo decreto señalaba: 19 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibidem. 20 Ídem 21 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2022-00205-01 Accionante Carolina Pérez Amín Accionada Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 “Artículo 9.

Reglamentación para traslados por razones de seguridad. La reglamentación de que trata el numeral 2 del artículo 5° de este Decreto, deberá establecer un procedimiento ágil para la realización de los traslados por razones de seguridad en el que se determine: la conformación de un comité especial para la atención de situaciones de amenaza a docentes y directivos docentes al servicio del Estado; las funciones de dicho comité; la definición de los niveles de riesgo y las consecuencias correlativas; los términos perentorios para la adopción de las decisiones; los efectos fiscales para el pago de los servidores trasladados a entidad territorial distinta a la nominadora y los criterios para la definición del lugar de reubicación laboral.” 31.

A partir de ello, se creó un Comité Especial para la Atención de Educadores Estatales Amenazados en cada entidad territorial certificada, con el fin de que el mismo fuera el encargado de determinar el nivel de riesgo del docente independientemente de que el mismo tuviera o no relación con el ejercicio de sus funciones. 32. Después, mediante el Decreto Ley 4065 de 2011, se creó la Unidad Nacional de protección y con él, el “Programa de Prevención y Protección a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de los derechos de personas grupos y comunidades” organizado por el Decreto 4912 de 2011.

Fue así como el Ministerio de Educación Nacional, ante la necesidad de establecer una reglamentación específica sobre el procedimiento y traslado de docentes del sector público por razones de seguridad, expidió el Decreto 1782 de 2013 que además, estableció el principio de causalidad, cuyo contenido se describió así: “la decisión del traslado por razones de seguridad estará fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias.” 33.

En el mismo sentido, los Decretos 4912 de 2011 y 1066 de 2015 en sus artículos 2° y 2.4.1.2.2 respectivamente señalan “la vinculación al Programa de Prevención y Protección, estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias. Los interesados en ser acogidos por el programa deben demostrar, siquiera sumariamente, dicha conexidad.”; sin embargo, como lo señaló en anterior oportunidad esta Corporación en Sentencia T-095 de 2018: “el Decreto 1782 de 2013 de naturaleza reglamentaria no reguló plenamente el artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, pues se limitó a establecer la normativa aplicable al traslado de docentes del sector público por razones de seguridad cuando estas últimas guardan una relación de causalidad con el ejercicio de la función docente”. 34.

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional evidenció un vació normativo, al encontrar que el Decreto 1782 de 2013 no reguló el procedimiento que debe surtirse en aquellos casos en los cuales el riesgo para la vida e integridad de los docentes carece de una conexidad o causalidad con las funciones que los mismos desempeñan. 35.

A partir de dicho criterio, el alto Tribunal Constitucional, concluyó que: (i) “esta norma jurídica no resulta aplicable a los supuestos en que los riesgos se derivan, por ejemplo, de situaciones de violencia intrafamiliar o cuando el docente es víctima de amenazas graves contra su vida o su integridad producto de delitos como el de extorsión y (ii) la ausencia de regulación no implica que sea admisible desconocer la protección de los derechos fundamentales de los educadores que reciban amenazas contra su vida o su integridad por razones que no se derivan del desempeño de sus funciones laborales.

Por el contrario, al existir un vacío normativo en cuanto a la reglamentación de los traslados de docentes del sector público, resulta indispensable que dicha circunstancia no implique la vulneración de sus derechos fundamentales”[67]. (Negrilla fuera del texto original) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2022-00205-01 Accionante Carolina Pérez Amín Accionada Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 36.

Fundamentó su posición en los siguientes argumentos: (i) “el principio de interpretación pro homine, el cual impone aquella lectura de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos. En este asunto concreto, dicho principio implica la imposibilidad de adoptar una lectura restrictiva del artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, es decir, una interpretación que excluya los traslados por razones de seguridad cuando se originan en motivos que no se relacionan directamente con el ejercicio del cargo de los educadores;

(ii) la aplicación de la pauta hermenéutica según la cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, principio que ha sido aplicado por esta Corporación en otras oportunidades de conformidad con el cual si el Legislador dispuso que el traslado de docentes procedía por razones de seguridad debidamente comprobadas, de manera general, no es viable entender que dicho mandato descarta aquellos eventos en los cuales el traslado carece de relación directa con la función desempeñada por el docente”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 37. Con base en ello, la Corte concluyó que la intención del legislador, al no distinguir entre las solicitudes de traslado que se motivan en razones de seguridad conexas con las labores que desempeñan, con aquellas que carecen de dicho factor de causalidad, fue proteger a los docentes que sufrieran amenazas o se encontraran en situaciones de riesgo, sin distinción de dicho factor. 38.

Llegado a este punto, y si bien, no le correspondería a la Unidad Nacional de Protección evaluar el nivel de riesgo de aquellos educadores del sector público cuyas amenazas o riesgo no guardan una relación directa con el ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, según las competencias que le confirió el Decreto 1782 de 2013, la Corte Constitucional señaló que, es la autoridad nominadora la encargada de implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los servidores públicos en situaciones de riesgo o amenaza que no se originen en el desempeño de sus funciones, la cual deberá tener en cuenta los siguientes parámetros: (i) “De conformidad con el artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, las razones de seguridad deben hallarse debidamente comprobadas.

Por consiguiente, se requiere que la decisión de traslado por razones de seguridad se encuentre motivada y plenamente sustentada en pruebas y medios de convicción que permitan concluir que el nivel de riesgo del educador es real. (ii) La valoración de riesgo debe surtirse en el marco de un procedimiento que garantice el debido proceso del docente solicitante.

(iii) Los motivos para solicitar el traslado deben ser serios y objetivos, pues de lo contrario se afectaría desproporcionadamente la continuidad y eficiencia de la prestación del servicio público de educación”. 6.6.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado. 39. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados.

No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido22. 22 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-290 de 2018. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2022-00205-01 Accionante Carolina Pérez Amín Accionada Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 40.

En este supuesto, cualquier orden que el juez pueda dar respecto se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que se creó23. Por ello, en esos casos, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”24.

Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil25. 41. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declarar la “carencia actual de objeto”, la cual se presenta cuando desaparecen los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental.

En este sentido, la Sentencia T-096 de 2006 estableció: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”26 42.

En relación con la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sentencia T-238 de 2017 determinó que deben verificarse ciertos criterios a fin de examinar si se configura o no este supuesto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”. 43.

A partir de los citados parámetros jurisprudenciales y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la Sala determina que, si es posible establecer que en el presente caso se verifican los supuestos del hecho superado desarrollados por la Corte Constitucional. 6.7. Análisis del caso concreto. 6.7.1. Pruebas recaudadas 44.

De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 45. (1) Que la señora Carolina Pérez Amín fue designada por la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar para desempeñar en provisionalidad el cargo de docente de aula en la institución educativa de Galindo, municipio de San Jacinto del Cauca, Bolívar, según consta en el decreto 499 del 26 de octubre de 2021. 23 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-323 de 2013. 24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-096 de 2006. 25 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-703 de 2012. 26 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-096 de 2006.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2022-00205-01 Accionante Carolina Pérez Amín Accionada Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 46.

(2) El 31 de mayo de 2022, la señora Carolina Pérez Amín radicó ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar un memorial con el que ponía en conocimiento a esa entidad la situación de riesgo causada por hechos relacionados con la amenaza contra su vida por parte de grupos al margen de ley cuando se dirigía a su lugar de trabajo y con base en ello pidió el reconocimiento como docente amenazado con situación especial y manifestó quedar a disposición para que, dentro del marco legal se adelanten acciones de reubicación y/o traslado que garantice su derecho a la vida y el cumplimiento de sus funciones como servidor público. 47.

(3) El 11 de mayo de 2022 la señora Pérez Amín presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. 48. (4) El 24 de mayo de 2022, la señora Carolina Pérez Amín solicitó de la UNP una medida de protección individual debido a la situación de amenaza aludida, para lo cual diligenció formulario, declaración y demás documentos exigidos. 49.

(5) El Grupo de Servicio al Ciudadano de la Oficina Asesora de Planeación e Información de la Unidad Nacional de Protección, mediante comunicación del 26 de mayo de 2022 remitió el caso de la señora Pérez Amín al Director de Planta de Establecimientos Educativos de la Secretaría de Educación de Bolívar, a fin de que esta autoridad dé cumplimiento a lo estipulado en el art. 2.4.5.2.2.4, inciso 1 del Decreto 1075 de 2015, como autoridad nominadora, expidiendo el acto administrativo de reconocimiento temporal de la condición de docente amenazado. 50.

(6) Oficio del 29 de junio de 2022, por medio del cual el Jefe de la Oficina de Control Interno de la Unidad Nacional de Protección dio respuesta a la Procuradora Regional de Instrucción de Bolívar sobre el caso de la docente accionante, informándole sobre la documentación pertinente para la activación de la ruta de protección a su vida e integridad personal. 51.

(7) La Procuraduría Regional de Bolívar, a través del oficio PBR2503 del 29 de junio de 2022 dio respuesta a la solicitud formulada por la actora, en relación con las gestiones adelantadas ante la Unidad Nacional de Protección frente a las denuncias por amenazas contra su vida e integridad personal para alcanzar las medidas de protección deprecadas. 52.

(8) Historia Clínica de la Clínica General del Norte, de fecha 2 de julio de 2022, la paciente Carolina Pérez Amín consultó por un diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión. 53. (9) Oficio de 31 de mayo de 2022, por medio del cual la Defensoría del Pueblo, Regional Bolívar, trasladó al conocimiento del comandante de Policía del Departamento de Bolívar, a la Dirección Seccional de Fiscalías, a la Secretaría de Educación de Bolívar y a la Unidad Nacional de Protección la denuncia por amenazas y recomendaciones de implementación de medidas de protección en favor de la docente Carolina Pérez Amín. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2022-00205-01 Accionante Carolina Pérez Amín Accionada Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 54.

(10) Resolución No. 2022 del 21 de junio de 2022, la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar ordenó el descuento del salario por los días no laborados a la docente mencionada. 55. (11) Resolución No. 2103 del 6 de julio de 2022, la Secretaria de Educación del Departamento de Bolívar, al desatar el recurso de reposición formulado, revocó parcialmente la Resolución 2022 del 21 de junio de 2022 y en su lugar, ordenó el pago del salario de mes de junio de 2022 a la docente Carolina Pérez Amín. 56.

(12) Resolución No. 2102 del 6 de julio de 2022 la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar reconoció temporalmente la condición de docente amenazado a la señora Carolina Pérez Amín hasta por un plazo máximo de 3 meses, mientras se recibe la evaluación de riesgo por parte de la Unidad Nacional de Protección y, en el mismo acto administrativo, le otorgó comisión para que preste sus servicios en la Institución Educativa Técnica Agropecuaria de Chicagua en el municipio de Mompox, Bolívar. 57.

(13) El 18 de julio de 2022 la Oficina de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar remitió a la señora Carolina Pérez Amín, vía correo electrónico las resoluciones 2103 y 2102 a través del correo electrónico capemin80@hotmail.com, dándola por notificada de los actos administrativos. 58. (14) Resolución No 9027 de 27 de septiembre de 202227, por medio de la cual la UNP resolvió la situación de seguridad de la accionante, misma que fue debidamente notificada tanto a la accionante como a la entidad nominadora28. 6.7.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 59. La parte accionante, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene la protección transitoria de sus derechos a la vida, integridad personal, debido a las amenazas de que ha sido víctima en inmediaciones de su lugar de trabajo por parte de grupos armados al margen de la ley y que puso en conocimiento de las autoridades competentes. 60.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó su traslado de su sitio de trabajo y dejar sin efectos el acto administrativo que suspendió el pago de sus salarios durante el tiempo en que no ha podido cumplir sus servicios docentes. 61. Al respecto, en el expediente se encuentra acreditado que la Secretaria de Educación Departamental expidió el acto administrativo con el cual le otorgó a la actora la condición provisional de amenazada y la comisionó par que desempeñe sus funciones en un establecimiento ubicado en un municipio diferente de aquel donde sucedieron los hechos. 27 Archivo digital “60InformeUNP” 28 Archivo digital “61TrazabilidadNotificacion” y “62CounicacionResolucion9027de2022” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2022-00205-01 Accionante Carolina Pérez Amín Accionada Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 62.

Del mismo modo, revocó el acto con el cual se descontaron sus salarios, a cambio, se ordenó el pago del mes de junio presente, todo lo cual, notificó al correo electrónico de la demandante; sin embargo, dichos actos aludidos fueron notificados a un correo electrónico de notificaciones distinto al de la actora, siendo el canal digital caritoamin6@gmail.com entre tanto que la entidad encartada remitió los documentos al correo capemin80@hotmail.com, resultando necesario se surta la debida notificación a la señora Carolina Perez Amin, para que pueda cumplirse el principio de publicidad y derechos a la defensa y contradicción. 63.

Ahora bien, el traslado solicitado por la señora Carolina Pérez Amin debía otorgarse en los términos del Decreto 1782 de 2013 que contempla el procedimiento especial para los traslados por razones de seguridad de los educadores oficiales, cuya finalidad sea la protección de «los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de estos educadores y los de su familia, al igual que el derecho al trabajo de los referidos servidores».

Ese traslado se puede dar por la condición de amenazado o de desplazado. 64. Asimismo, en el artículo 10 del Decreto 1782 de 2013, estableció que al reconocer a un docente oficial como amenazado temporalmente, la entidad nominadora debe remitir dentro de los 3 meses siguientes a la UNP para que esta evalué el nivel de riesgo al cual se encuentra sometido el educador oficial y deberá comunicar a la autoridad nominadora el resultado de su estudio. 65.

Por lo anterior, la Sala considera que las ordenes en primera instancia garantizan los derechos fundamentales de la señora Carolina Perez Amin, así como el procedimiento establecido en el Decreto 1782 de 2013; por ello, deberá confirmarse en principio el fallo impugnado. 66. No obstante, comoquiera que el presente asunto fue sometido a incidente judicial para el cumplimiento de la sentencia de primera instancia, se verificó lo siguiente: (i) la UNP anexó con el informe rendido durante el trámite incidental, la Resolución No 9027 de 27 de septiembre de 2022, a través de la cual se resolvió la situación de seguridad de la accionante, misma que fue debidamente notificada tanto a la accionante como a la entidad nominadora y (ii) en cuanto a la Secretaria de Educación del Departamento de Bolivar, informó que dio cumplimiento a la sentencia de julio 25 de 2022, dando una respuesta de fondo a la petición de la accionante, para dar cumplimiento de las garantías fundamentales se emitieron las Resoluciones No. 2102 del 06 de julio de 202229;

Resolución 2103 del 06 de julio de 202230; y Resolución 2180 del 26 de julio de 202231. Lo anterior, correspondiendo al cumplimiento total de las ordenes dadas en sentencia de 25 de julio de 2022. 67. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, sin embargo, no habrá lugar a una orden de amparo, debido a que tal situación se encuentra superada en esta instancia. 29 “Por el cual se da un reconocimiento provisional en condición de docente amenazado a un educador y se dictan otras disposiciones” 30 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Perez Amin Carolina contra la resolución 2022 de 2022” 31 “Artículo 1.

Corregir parcialmente la Resolución 2022 del 21 de junio de 2024, en el sentido de dejar sin efectos parcialmente los descuentos por días no laborados del mes de junio de 2022, de PEREZ AMIN CAROLINA identificado(a) con C.C. número 45531418, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución. Parágrafo. Autorizar al Grupo y Nómina y novedades, realizar las gestiones correspondientes para realizar los ajustes para el pago del mes de junio de 2022.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-002-2022-00205-01 Accionante Carolina Pérez Amín Accionada Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 VI.– DECISIÓN 68.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, declarándose en lo relativo al traslado de institución educativa, declaratoria de docente oficial amenazado, pago de salarios del mes de junio y evaluación del riesgo de la docente Carolina Perez Amin, dicha vulneración advertida en tal sentido, actualmente se tiene por SUPERADA, de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones.

SEGUNDO: CONMINAR al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, a efectos de que adelante gestiones eficaces para garantizar la evacuación y/o remisión de los procesos, con el propósito de disminuir los tiempos en los que estos están siendo tramitados, máxime, cuando se trate de acciones constitucionales.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia. De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado Ausente con incapacidad OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado