JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300320230033001

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2023-10-26

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-003-2023-00330-01 Accionante Jorge Eliécer Rodriguez Herrera Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Tema Derecho de petición / recurso de reposición en subsidio de apelación pendiente que resolver / Modifica sentencia de primera instancia / debido proceso administrativo Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la impugnación de la parte accionada en contra de la Sentencia de 11 de septiembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena concedió el amparo solicitado. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.4. Fallo de primera instancia; y 3.5. Impugnación. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Jorge Eliecer Rodriguez Sierra, instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y derecho a la defensa en la actuación administrativa.

Para tales efectos, solicitó2: “Solicito de manera respetuosa que se tutele el derecho invocado, y se imponga a COLPENSIONES a dar respuesta de fondo al recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado a través de correo electrónico”. 3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) Señaló que el 21 de abril de 2023, presentó ante Colpensiones solicitud de pago de auxilio funerario, en el cual aportó factura de pago; sin embargo, la entidad negó el reconocimiento con fundamento en que se había iniciado a través de la gerencia de prevención de fraude de la entidad una investigación por la solicitud presentada. 5.

(2) Por lo anterior, el 7 de junio de 2023 presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el acto administrativo de 26 de mayo de 2023, que negó el reconocimiento del pago de auxilio funerario; no obstante, alegó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había sido resuelto por parte de la entidad accionada los recursos presentados. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 3, Archivo Digital “01DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folios 1-3, Archivo Digital “01 DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia”.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2023-00330-01 Accionante Jorge Eliecer Rodríguez Herrera Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 3.2.

Posición de la parte demandada 6. Colpensiones rindió informe4, solicitando se declare la improcedencia de la acción, por las siguientes razones: (1) señaló que el accionante radico la petición por medios no oficiales, pues, la dirección de correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, es de uso exclusivo de los trámites de facturas y comunicaciones oficiales externas a los servicios de la entidad, siendo el canal oficial habilitado para la radicación de trámites, solicitudes y PQRS, el portal web de Colpensiones www.colpensiones.gov.co, las líneas de atención al ciudadano, los Puntos de Atención al Ciudadano PAC y (2) el accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a lo prestación que requiera, para que posterior, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela. 3.4.

Fallo de primera instancia 7. Mediante Sentencia de 11 de septiembre de 20235, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena concedió el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) indicó que revisado el material probatorio, observó que, si bien la petición no fue radicada por los canales enunciados por Colpensiones destinados a PQRS, en su escrito de informe, la parte demandante si acreditó que la radicación de su recurso se dio en unos correos electrónicos de esa entidad, como también lo reconoció en su escrito de informe al no desconocer los buzones de correo sino indicar que están destinados a los trámites de facturas y comunicaciones oficiales externas a los servicios de la entidad;

(2) a entidad estaba en la obligación de darle el trámite correspondiente y remitirlo a la dependencia encargada de resolver el recurso presentado por el accionante, más aún si los buzones a los cuales los remitió permiten la comunicación y trasferencia de datos, por lo que debía dar tramite al recurso de reposición presentado por el actor mediante correo electrónico de 7 de junio de 2023. 3.5.

Impugnación y trámite de segunda instancia 8. La parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia6, solicitando se revoque la decisión, teniendo en cuenta que la petición fue radicada vía correo electrónico: contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, los cuales no son canales autorizados para la radicación de dichas peticiones.

Señaló que para presentar recursos se realiza a través de su página oficial, https://sede.colpensiones.gov.co/publicaciones/294/nuestros-servicios-electronicos/ 4 Archivo Digital “11AnexoColpensiones”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo Digital “13Fallo”. carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo Digital “17Anexo” carpeta “01PrimeraInstancia”.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2023-00330-01 Accionante Jorge Eliecer Rodríguez Herrera Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 9.

A través de auto de 19 de septiembre de 20237, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada. En acta de reparto del 27 de septiembre de 2023 se asignó el asunto a esta corporación y en providencia de la misma fecha, se admitió para trámite de impugnación8. 10.

En el trámite de segunda instancia, presentó informe de cumplimiento en el sentido de aportar copia del acto administrativo de 25 de septiembre de 2023, por medio del cual rechazó por extemporánea los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentado por el actor, teniendo en cuenta la presunta fecha de radicación de la petición de 13 de septiembre de 20239.

Asimismo, aportó constancia de notificación del acto administrativo, dirigido al correo electrónico: jryhabogados@hotmail.com10. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 11. Revisado el expediente, se observa que no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión; por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y, 5.7. Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201511 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 202112) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación13, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto. 5.2.

Problema jurídico 13. La Sala deberá determinar si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y del debido proceso del accionante, al no tramitar un recurso de reposición y en subsidio de apelación para el reconocimiento y pago de un auxilio funerario; o si por el contrario, la entidad accionada no vulneró ningún derecho fundamental del actor, comoquiera que los recursos presentados fueron radicados a través de los correos electrónicos que no están designado para ello. 14.

Asimismo, la Sala deberá determinar si el acto administrativo de 25 de septiembre de 2023, por medio del cual Colpensiones rechazó por extemporánea los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentado por el actor, fue expedido garantizando los derechos fundamentales del señor Jorge Eliecer Rodriguez Herrera. 7 Archivo Digital “19ConcedeImpugnacion” carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnacion”, carpeta “02SegundaInstancia”. 9 Archivo digital “SUB 261766 DE 25 SEP 2023, carpeta “05RespuestaColpensiones”, carpeta “02SegundaInstancia” 10 Archivo digital “OF 27 SEP NOT” carpeta “05RespuestaColpensiones”, carpeta “02SegundaInstancia” 11 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2023-00330-01 Accionante Jorge Eliecer Rodríguez Herrera Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.3.

Tesis de la Sala 15. La Sala modificará la sentencia de primera instancia, por los siguientes razones: (1) se hará extensiva la vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor, teniendo en cuenta que si bien es constitucional y legalmente admisible que las entidades definan canales autorizados para el trámite de solicitudes ciudadanas, lo cierto es que la regulación contenida en el CPACA sobre el derecho de petición permite inferir, que si una entidad hace uso de distintos medios electrónicos para la comunicación con sus usuarios, todos éstos constituirían medio idóneo para el ejercicio del citado derecho y (2) verificando el acto administrativo de 25 de septiembre de 2023, por medio del cual Colpensiones rechazó por extemporánea los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentado por el actor, no tuvo en cuenta la fecha en que se radicó los recursos, esto es, 7 de junio de 2023, vulnerándose el debido proceso administrativo del actor, resultando procedente dejar sin efecto el acto administrativo y retrotraer la actuación administrativa. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 16. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis, la Sala plasmará el marco normativo y jurisprudencial aplicable, los hechos relevantemente probados y, posteriormente, examinará el caso concreto. 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 17.

En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y derecho de defensa en actuación administrativa; (2) el señor Jorge Eliecer Rodriguez Sierra es el titular del derecho presuntamente violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa.

De igual manera; (3) Colpensiones tiene legitimación pasiva en la causa, porque de esta entidad se predicó presuntamente la vulneración en el presente asunto. (4) Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala lo tendrá por superado, por cuanto no existe otro mecanismo para la protección del derecho invocado. (5) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que, la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a un derecho fundamental que se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.20. 5.6.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.6.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencial 18. La Constitución política estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2023-00330-01 Accionante Jorge Eliecer Rodríguez Herrera Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 19.

En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 201514 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho15; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio;

(d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado. 20. La citada ley, señaló además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días. 21.

La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión16. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión;

(b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente17. 28.

De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo18. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”19. 5.6.2.

Los recursos en sede administrativa como una expresión del derecho de petición, reglados por el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011. 29. La Jurisprudencia del Consejo de Estado20 ha señalado que, de conformidad con los artículos 13 y 15 de la Ley 1755 de 2015, los recursos que se interponen en sede administrativa son una manifestación del derecho de petición, si se tiene en cuenta que “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”, por lo anterior, el articulo 13 ibídem, cita la facultad de “interponer recursos” como una modalidad de este derecho. 14 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 15 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 16 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 17 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 19 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 20 Al respecto, ver Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 23 de agosto de 2019 y 26 de septiembre de 2019.

Rad. Nos. 11001-03-15-000-2019-03526-00(AC) y 11001-03-15-000-2019-03670-00(AC), respectivamente. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2023-00330-01 Accionante Jorge Eliecer Rodríguez Herrera Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 30.

En el mismo sentido, en Sentencia T-682 de 2017 la Corte Constitucional concluyó que “se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones”. 31.

Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición. 32.

Sin embargo, aun cuando los recursos comprenden una modalidad o desarrollo del derecho de petición, esta forma de su ejercicio, si bien está atada al núcleo esencial del derecho de petición, se rige por las disposiciones de carácter procesal contenidas en los artículos 74 al 82 de la Ley 1437 de 2011. 33. Precisamente, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-007 de 2017, reconoció que aun cuando “los recursos se guían por los principios del derecho de petición y son una modalidad de su ejercicio, eso no es equivalente a establecer que éstos sean un elemento estructural del mismo” y, por ello, advirtió: “La diferencia entre una petición ordinaria y aquellas contenidas en los recursos administrativos y judiciales se encuentra en el tipo de solicitudes.

En la primera, se trata de cualquier petición, lo cual incluye solicitar la efectividad de un derecho, información, un servicio, documentos, certificaciones, entre muchas otras posibilidades. Mientras que, en la segunda, se trata específicamente de controvertir una decisión de la administración. Así, el objeto de las disposiciones acusadas es reducido frente al del derecho de petición y por ello se trata de una modalidad específica del mismo.

Así pues, si bien las normas acusadas establecen las reglas que rigen una determinada actuación procesal como una forma del derecho de petición, precisamente los recursos en contra de actos administrativos y su agotamiento como requisito para la actuación judicial, éstas no buscan, de manera general, consagrar límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general y los principios del derecho de petición. Estas normas no modifican la Ley 1755 de 2015 en ninguno de los sentidos mencionados.

En esencia una norma de esta naturaleza regula actuaciones administrativas y judiciales que, aun cuando son una forma del ejercicio del derecho de petición, desarrollan las especificidades en una rama del derecho, concretamente, la manera cómo controvertir actuaciones administrativas, pero no buscan definir la esencia del derecho de petición o fijar alcances y limitaciones por fuera de este ámbito” 34.

A su vez, los artículos 79 y 80 del CPACA señalan el trámite de los recursos, lo cual incluye el efecto en el que se tramitan y las condiciones del procedimiento según se requieran, aporten o soliciten pruebas, así como el contenido que debe tener la decisión que efectivamente resuelva las peticiones planteadas. 5.6.3. Ejercicio del derecho de petición a través de medios electrónicos (Sentencia T-230 de 2020) 35.

Los artículos 15 y 521 del CPACA disponen que el derecho de petición podrá canalizarse a través de medios físicos o electrónicos, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Asimismo, el artículo 7 del mismo código, establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos22. 21 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO

5. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: // 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.

(…)” 22 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: // 1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2023-00330-01 Accionante Jorge Eliecer Rodríguez Herrera Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 36.

Por su parte, el artículo 61 ibídem establece que, para la recepción de documentos electrónicos dentro de una actuación administrativa, las autoridades deberán contar con un registro electrónico de documentos, llevando un estricto control y relación de los documentos electrónicos enviados y recibidos en los sistemas de información, a través de los diversos canales, incluyendo la fecha y hora de recepción. 37.

Tratándose de medios electrónicos, la Corte Constitucional en Sentencia T- 230 de 2020 los definió como “herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común”23.

En virtud de lo anterior, se puede concluir que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda tenerse como vía para el ejercicio del derecho de petición24. 38. En cuanto a la obligación de gestionar todas las peticiones que se alleguen por los señalados medios, la Corte concluyó en la citada providencia que las autoridades tienen el deber de garantizar “la atención personal al público y de disponer de medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, incluyendo para ello el uso de medios alternativos.

De esta manera, las autoridades deben contar con vías suficientes que les permitan a las personas elegir entre medios físicos y electrónicos para formular sus solicitudes.” Lo anterior sin perjuicio del artículo 15 del CPACA que habilita a las autoridades para determinar que cierto tipo de peticiones deben ser presentadas por escrito, para lo cual se tendrán que poner a disposición de los usuarios formularios u otros instrumentos estandarizados que faciliten la labor del ciudadano.25 39.

A manera de conclusión la citada providencia señaló que “Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.” 5.6.4.

Debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia26 40. El artículo 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En cuanto a su contenido, la Corte Constitucional ha señalado que, respecto de las actuaciones administrativas, el debido proceso “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”27.

(…) // 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código. (…) // 8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. (…)” 23 Véase Real Academia Española en: https://dle.rae.es/?id=A58xn3c y Gobierno en Línea en: http://centrodeinnovacion.gobiernoenlinea.gov.co/es/investigaciones/los-medios-electronicos-como-herramienta-estrategica-de-la-comunicacion- publica.

Citado en: Sentencia T-230 de 2020. 24 En la Sentencia C-951 de 2014, este Tribunal indicó que cualquier otro medio idóneo para el ejercicio del derecho de petición se determina por su utilidad “para comunicar o trasmitir información con una redacción abierta y dúctil, [lo] que permite que la disposición se actualice con las distintas tecnologías que puedan llegar a crearse para la comunicación y trasferencia de datos y sea válido su uso para ejercer el derecho de petición, sin que esas herramientas innovadoras pero idóneas para el efecto se conviertan en espacios vedados para ejercer el derecho de petición” (se resalta por fuera del original). 25 Sobre dicha posibilidad se pronunció el máximo Tribunal Constitucional en Sentencia C-951 de 2014 señalando que se trata de una medida extraordinaria de la que se pueden valer las entidades públicas, sujeta a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad 26 Para el desarrollo de este acápite se tienen en cuenta, en particular, las consideraciones de la sentencia SU-213 de 2021. 27 Corte Constitucional, sentencias T-465 de 2009, C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2023-00330-01 Accionante Jorge Eliecer Rodríguez Herrera Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 41.

La sentencia SU-213 de 2021 recopiló las subreglas aplicables frente al debido proceso administrativo. Así, dicha providencia resaltó las tres finalidades del mencionado derecho, las cuales consisten en: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”28. 5.7 Análisis del caso concreto 5.7.1 Pruebas relevantes.

Al expediente fueron allegadas las siguientes: 35. (1) Resolución SUB 138295 de 26 de mayo de 2023, por medio de cual Colpensiones negó el reconocimiento de auxilio funerario solicitado por el actor con ocasión al fallecimiento del señor Jorge Eliecer Rodriguez Herrera29, con su respectiva constancia de notificación de la misma fecha al correo electrónico: jryhabogados@hotmail.com31. 36.

(2) Recurso de Reposición presentado por la parte actora contra la resolución No. SUB 138295 del 26 de mayo de 2023, radicado mediante correo electrónico de 7 de junio de 2023 ante: contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co32, así: 22. (3) Resolución SUB 261766 de 25 de septiembre de 2023, por medio del cual Colpensiones rechazó por por extemporánea los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentado por el actor, teniendo en cuenta la presunta fecha de radicación de del recurso fue de 13 de septiembre de 202333.

Asimismo, aportó constancia de notificación del acto administrativo de 27 de septiembre de 2023, dirigido al correo electrónico: jryhabogados@hotmail.com34. 5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable. 37. El señor Jorge Eliecer Rodríguez Herrera, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y derecho a la defensa en la actuación administrativa, debido a que Colpensiones no había resuelto un recurso de reposición en subsidio de apelación contra un acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de un auxilio funerario. 28 Ibidem. 29 Folios 3-5, archivo digital “09InformeColpensiones” 30 Folios 10-11, archivo digital “09InformeColpensiones” 31 Folios 10-11, archivo digital “09InformeColpensiones” 32 Archivo digital “02Anexos”, “03Anexos” 33 Archivo digital “SUB 261766 DE 25 SEP 2023, carpeta “05RespuestaColpensiones”, carpeta “02SegundaInstancia” 34 Archivo digital “OF 27 SEP NOT” carpeta “05RespuestaColpensiones”, carpeta “02SegundaInstancia” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2023-00330-01 Accionante Jorge Eliecer Rodríguez Herrera Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 38.

Por su parte, Colpensiones en su informe de primera instancia alegó que el accionante radicó la petición por medios no oficiales, pues, la dirección de correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, es de uso exclusivo de los trámites de facturas y comunicaciones oficiales externas a los servicios de la entidad, por lo que el actor podía radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a lo prestación que requiera ante la página https://sede.colpensiones.gov.co/publicaciones/294/nuestros-servicioselectronicos/. 39.

No obstante, lo anterior, la juez de primera instancia ordenó a Colpensiones que resolviera el recurso de reposición en subsidio de apelación, debido a que consideró que, aunque la petición no fue radicada por los canales enunciados por Colpensiones destinados a PQRS, en su escrito de informe, la parte demandante si acreditó que la radicación de su recurso se dio en unos correos electrónicos de esa entidad, debió la parte accionada dar trámite a la solicitud presentada. 40.

Al respecto, la Sala comparte la decisión de primera instancia, pues las peticiones pueden ser válidamente remitidas a través de correos electrónicos dispuestos por la entidad, advirtiendo que, en todo caso, deberán ser presentados de manera oportuna y en cumplimiento los requisitos previstos en la normatividad aplicable. 41. En efecto, tal y como se indicó en el marco normativo de esta providencia, la Ley 1437 de 2011 acoge de manera amplia y decidida la posibilidad de que los trámites y actuaciones de este tipo se realicen a través del uso de las TIC.

Así, por ejemplo, el artículo 61 regula la forma como la autoridad administrativa debe recibir los mensajes de datos que se le remitan durante el curso de una actuación administrativa. En ese orden, si bien es constitucional y legalmente admisible que las entidades definan los canales autorizados para el trámite de solicitudes ciudadanas, lo cierto es que, en concordancia con la regulación amplia contenida en el CPACA sobre el derecho de petición, cuando una entidad hace uso de distintos medios electrónicos que permitan una comunicación bidireccional con sus usuarios, éstos constituirían un medio idóneo para el ejercicio del citado derecho. 42.

Así, aun cuando el correo electrónico al cual se remitió la petición o recurso no es de aquellos habilitado para el trámite relativos a la presentación de recursos administrativo, el hecho cierto que surge de la consulta del sitio oficial de la entidad, es que en éste se pueden recibir mensajes de datos, lo que lleva consigo la obligación constitucional de dar respuesta a la misma, o al menos redireccionar internamente el requerimiento o pedido allegado por vía electrónica al área competente para brindar respuesta oportuna. 43.

Bajo tal línea argumentativa, lo procedente para el cumplimiento real y eficaz del mandato normativo que establece el artículo 61 de la Ley 1437 de 2011, es que las entidades dispongan de una infraestructura digital en sus sistemas de información, que les permita, dado el caso, redireccionar las solicitudes recibidas en un canal oficial no dispuesto para una específica petición. Ello en el marco de la seguridad digital del usuario que acude a un medio virtual oficial, a quien se le debe acusar recibido y la remisión al área competente con la radicación asignada a su solicitud.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2023-00330-01 Accionante Jorge Eliecer Rodríguez Herrera Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 44.

De manera que acreditándose que el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por el actor fue remitida el 7 de junio de 2023 a la dirección: contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co35, sin obtener respuesta en tal sentido, se impone concluir que se está en presencia de una vulneración al derecho fundamental del petición, razón por la cual en principio debería confirmarse lo decidido en primera instancia. 45.

Ahora bien, en el trámite de impugnación, Colpensiones remitió copia de la Resolución SUB 261766 de 25 de septiembre de 2023, por medio del cual Colpensiones rechazó por por extemporánea los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentado por el actor, teniendo en cuenta la presunta fecha de radicación de del recurso fue de 13 de septiembre de 202336; sin embargo, la Sala considera que dicho acto administrativo vulnera el debido proceso administrativo del actor, comoquiera que la fecha en que se presentó el recurso fue el 7 de junio de 2023. 46.

Por lo anterior, la Sala considera necesario dejar sin efectos el mencionado acto administrativo, comoquiera que no se tuvo en cuenta la fecha real de presentación del recurso, esto es, el 7 de junio de 2023. Por lo tanto, la parte accionada deberá retrotraer la actuación administrativa y proferir una nueva resolución que resuelva los recursos presentados. 47.

En ese orden, deberá modificarse la sentencia de primera instancia, en el sentido de: (1) extender el amparo al derecho fundamental al debido proceso; (2) dejar sin efectos el acto administrativo SUB 261766 de 25 de septiembre de 2023; (3) Colpensiones deberá retrotraer la actuación administrativo y resolver los recursos presentados por la parte actora, en el que se tenga en cuenta la fecha de presentación, esto es, 7 de junio de 2023.

VI.– DECISIÓN 48. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 11 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, la cual quedará así: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso, del señor JORGE ELIÉCER RODÍGUEZ HERRERA, vulnerados por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, respecto del recurso presentado contra la Resolución No. SUB 138295 del 26 de mayo de 2023, dentro de la actuación administrativo iniciado por este para obtener el reconocimiento de un auxilio funerario, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Dejar sin efectos, la la Resolución SUB 261766 de 25 de septiembre de 2023, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 35 Archivo digital “02Anexos”, “03Anexos” 36 Archivo digital “SUB 261766 DE 25 SEP 2023, carpeta “05RespuestaColpensiones”, carpeta “02SegundaInstancia” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2023-00330-01 Accionante Jorge Eliecer Rodríguez Herrera Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, retrotraer la actuación administrativa surtida por el señor Jorge Eliecer Rodriguez Herrera y expedir un nuevo acto administrativo por medio del cual resuelva los recursos presentados por el actor, teniendo como fecha de presentación de: 7 de junio de 2023”.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado