SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA ACCIÓN DE TUTELA Medio de control: Tutela Radicación: 23-001-33-33-008-2023-00417-01 Demandante (s): XXXX Demandado (s): Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Se procede a decidir la impugnación de la tutela instaurada por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 14 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del actor.
I. A N T E C E D E N T E S a) Hechos Se relata que el día 05 de mayo de 2023 inició trámite para el reconocimiento de la prestación de pensión de sobreviviente ante Colpensiones en razón al fallecimiento de su padre el señor YYYY ocurrida el día 29 de abril de 2023 encontrándose pensionado. Alude que al momento del fallecimiento de su padre se encontraba estudiando en la Universidad del Sinú en séptimo semestre y dependía económicamente de él. Así mismo, agrega que el 05 de mayo de 2023 fue diagnosticado con CIE-10.
F:
21. TRASTORNO ESQUIZOTIPICO DE LA PERSONALIDAD, ASOCIADO A LEVE ALTERACIÓN EN PROCESOS MNESICOS, lo cual le ha impedido tener un normal desarrollo. Señala que el día 18 de septiembre de 2023 Colpensiones emitió la Resolución No. 2023_6621596 por medio de la cual se resolvió un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, decidiendo reconocer y dejar en suspenso el ingreso a nómina de pensionados del accionante.
Indica, que dado el motivo por el cual se dejó en suspenso la prestación solicitada, allegó el certificado de estudio actualizado a Colpensiones el 21 de septiembre de 2023, frente al cual se dio Numero de radicado 2023_15954503, sin embargo, a la fecha la Entidad no ha dado respuesta del mismo. b) Pretensiones ➢ Solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del actor y en ese sentido se sirva ordenar a Colpensiones a dar cumplimiento a la Resolución No. 2023_6621596 y en consecuencia se le incluya de forma inmediata en la nómina de la mencionada entidad y por ende se proceda con el pago inmediato de la pensión de sobreviviente y el retroactivo pensional al cual tiene derecho.
Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2023-00417-01 2 ➢ Tutelar el derecho a la educación del actor y en ese sentido ordenar a Colpensiones admitir y acreditar validez al certificado de estudio aportado vigente para el periodo 2023 – 02, periodo comprendido del 24 de julio de 2023 al 11 de noviembre de 2023 de la Universidad del Sinú con carga académica de 17 créditos. ➢ Tutelar el derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas del accionante y en ese sentido se sirva ordena a Colpensiones a dar respuesta al derecho de petición elevado el día 21 de septiembre de 2023 y entregado de forma presencial, frente al cual dio Numero de radicado 2023_15954503. c) Derechos invocados como violados Derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital, a la educación y a presentar peticiones respetuosas. d) Fundamentos de Derecho Como sustento jurídico de las pretensiones, el demandante invoco los artículos 11, 23 y 67 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y sentencia SU-975 de 2003. e) Contestación • La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones La entidad accionada allegó respuesta mediante la cual sostiene que revisado el expediente administrativo del accionante es preciso indicar que con ocasión del fallecimiento del señor YYYY, quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía número 6.856.871, ocurrido el 29 de abril de 2023, se presentó la siguiente persona a reclamar la pensión de sobreviviente: XXXX identificado con la cedula de ciudadanía número 1.003.047.118, con fecha de nacimiento 23 de febrero de 2002, en calidad de hijo mayor con estudios, el 5 de mayo de 2023 con radicado número 2023_6621596.
Por lo anterior, se procedió a emitir acto administrativo SUB 251919 del 18 de septiembre de 2023 dentro del cual reconoce y deja en suspenso el ingreso a nómina de pensionados la pensión de sobreviviente por ocasión del fallecimiento del Señor YYYY a XXXX ya identificado, en calidad de hijo mayor con estudios debido que verificado el expediente pensional se evidencia que el causante fue retirado de nómina de pensionados el día 01 de junio de 2023, así que era necesario allegar a la entidad certificado del segundo semestre del año 2023, con el fin de que el mismo sea activado a la nómina de pensionados y se proceda al reconocimiento de valores.
Ahora bien, el accionante interpuso recurso de reposición el 21 de septiembre de 2023 BZ 2023_15954503 contra del acto administrativo SUB 251919 del 18 de septiembre de 2023 en respuesta esta administradora emitió oficio del 21 de septiembre de 2023 dentro del cual se le indicó que se encontraban dándole tramite al recurso de reposición interpuesto.
Finalmente, señala que esta administradora se encuentra adelantando los trámites administrativos internos para dar respuesta a la petición efectuada por el accionante, que una vez valide la información pertinente procederá a emitir respuesta a la petición. f) Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha 14 de diciembre de 2023, decidió tutelar los derechos fundamentales a la Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2023-00417-01 3 seguridad social y al mínimo vital de la parte actora, ordenando a la accionada que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la comunicación de la providencia, proceda a incluir en nómina de pensionados al actor y a pagarle las mesadas pensionales adeudadas.
Advierte, que el actor si bien, diligenció el formato de solicitud de prestaciones sociales en señalando que interponía recurso de reposición contra la Resolución N° SUB 251919 de fecha 18 de septiembre de 2023, es claro que no pretendió interponer recurso alguno sino aportar el certificado de estudios para la Administradora Colombiana de Pensiones lo incluyera en nómina de pensionados y le pagara las mesadas correspondientes.
Señala que luego de un análisis del escrito de la acción de tutela y las pruebas aportadas, se concluye que lo que el joven XXXX pretende con la misma es que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) lo incluya en nómina de pensionados y pague las mesadas pensionales adeudadas. Por lo anterior, alude que no existe otro mecanismo de defensa judicial para lograr que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) incluya en nómina de pensionados al joven XXXX, quien es un sujeto de especial protección constitucional, que carece de recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas y que cumplió con la carga impuesta en la Resolución N° SUB 251919 de fecha 18 de septiembre de 2023, por lo que, se hace necesario tutelar los derechos a la seguridad social y al mínimo vital pues no hacerlo implica dejarlo expuesto a una situación de vulnerabilidad y desprotección, lo que pone en riesgo otros derechos fundamentales como la salud y la vida digna. g) Impugnación Inconforme con la decisión del a-quo la entidad accionada indica que procedió a revisar los archivos, bases de datos y los sistemas de información que tiene Colpensiones, y se encontró solicitud de reconocimiento, petición atendida con resolución N° SUB 251919 del 18/09/2023 en donde se indicó dejar en suspenso el ingreso a nómina de pensionados del actor.
Así las cosas, considera que gestionó en debida forma la petición elevada por el accionante, sin embargo, si este presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no vía acción de tutela ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Hizo referencia al carácter subsidiario de la tutela para discutir acciones u omisiones de la administración, señalando frente al caso objeto de estudio, el ciudadano debe agotar los procedimientos ordinarios. Agrega que el trámite alegado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Finalmente, indica que Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente Colpensiones no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano. II. T R Á M I T E D E S E G U N D A I N S T A N C I A a. Admisión Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2023-00417-01 4 Por auto de fecha 18 de enero de 2024, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela de fecha 14 de diciembre de 2023, notificándose en debida forma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.
Memorial Colpensiones: Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2024 la accionada señaló que mediante Resolución N° SUB 218879 de fecha 25 de enero del 2024, se emitió respuesta al accionante en el sentido de modificar la resolución SUB251919 del 18 de septiembre de 2023 y ordenar el ingreso en la nómina de pensionados de una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de YYYY a partir de 29 de abril de 2023.
Conforme lo anterior, y habiéndose satisfecho por Colpensiones el derecho fundamental invocado como lesionado por el accionante, mediante la expedición del oficio, señala que no queda otro camino que el archivo de las diligencias, teniendo en cuenta que se ha dado cabal cumplimiento al fallo proferido. En relación con los términos para la inclusión en nómina alude que los pagos o inclusión, no pueden hacerse en cualquier momento del mes, por lo que, de ordenarse el pago en un término que no contemple los periodos de liquidación y pago, seria de imposible acatamiento, ya que debido a que se administra una nómina de más de un millón trescientos mil pensionados las gestiones requieren un detalle en la elaboración de la nómina, así como trámites interadministrativos para obtener los recursos que apropia la nación para el pago de la nómina.
III. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L a. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b. Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si la decisión emitida por el Aquo de amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital invocados por el accionante, se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, se debe revocar el fallo de tutela y declarar carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo solicita la parte accionada.
Para desatar lo anterior, la Sala abordará el siguiente estudió: i) procedencia de la acción de tutela, de superar el anterior análisis, se estudiará ii) el caso concreto. c. Procedencia de la Tutela La Acción de Tutela está consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, fue creada para proteger los Derechos Constitucionales Fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2023-00417-01 5 Ahora bien, la tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, esto, según el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, las acciones de tutela han sido tratadas como un mecanismo de protección directa de los derechos fundamentales constitucionales, pero no reemplazan el régimen legal establecido por la constitución y la ley.
Esto significa que toda persona que sienta que se encuentra amenazada o sufriendo por la acción o inacción de una autoridad pública o de un particular, está obligada a ejercer sus derechos constitucionales a través de las acciones y medios contenidos en la Ley. Por ello, se ha reiterado que la tutela sólo procede en los casos en que no existe otro mecanismo en el sistema legal en el que se pueda confiar para proteger el derecho violado por las autoridades, y, además, no está permitida cuando la defensa legal habitual está disponible y es no usada.
Así entonces, se encuentra que existe legitimación en la causa por activa y por pasiva; pues, por un lado, el accionante, alega la afectación de sus derechos fundamentales, en tanto afirma que Colpensiones no ha procedido a incluirlo en nómina de pensionados, a pesar de haber cumplido con el certificado faltante para ello, así como tampoco le ha cancelado el retroactivo pensional a que tiene derecho.
De igual forma, se cumple con el requisito de inmediatez, dado que la actuación administrativa que origina la inconformidad del actor data de 18 de septiembre de 2023 y la presentación de la documentación que se requería para completar la información faltante fue aportada por el accionante el 21 de septiembre de 2023. Por lo que, al haberse presentado la acción el 06 de diciembre 2023, se concluye que la actora acudió a este mecanismo constitucional dentro de un término razonable.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, la Corte constitucional ha analizado la procedencia de la acción de tutela en los casos de inclusión en nómina de pensionados, señalando lo siguiente1: “Particularmente, en el caso de la materialización del derecho a la pensión de vejez y/o jubilación, presuntamente vulnerado por la falta de inclusión en nómina, la Corte en la sentencia T-280 de 2015 señaló: “el pago de las pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusión en nómina de pensionados que constituye un acto de trámite o preparatorio no atacable en vía gubernativa ni susceptible de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de donde surge que el único medio judicial de defensa para la protección del derecho fundamental, es precisamente la acción de tutela[33]”.
En igual sentido, en la sentencia T-686 de 2012 se consideró que en lo referente a la demora en la inclusión de la nómina de pensionados, la acción se torna procedente[34] toda vez que “‘retirar a una persona de su puesto de trabajo, sin haberle garantizado que el salario que deja de devengar, como resultado del retiro, tendrá un sustituto adecuado y eficaz en la pensión de vejez, es atentar contra sus derechos fundamentales al mínimo vital, tal como lo ha entendido la Corte, a la dignidad humana y a la misma vida que puede afectarse si esta prestación social no se le proporciona en forma oportuna y adecuada para afrontar las vicisitudes de la vejez’[35]”. 13.
Como corolario de lo anterior, por regla general, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela restringe el ámbito de procedencia de los asuntos sometidos a escrutinio del juez constitucional, toda vez que el ordenamiento jurídico ofrece diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante autoridades judiciales 1 Sentencia T-426/18 -Referencia: Expediente T-6.732.006 Acción de tutela instaurada por Héctor Raúl Flórez Arias contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2023-00417-01 6 con el fin de salvaguardar derechos fundamentales. Con todo, aun ante la existencia de medios de defensa judiciales, la tutela procederá excepcionalmente si: i) se logra determinar que estos carecen de idoneidad o eficacia concreta, ii) la acción se incoa con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Así mismo, frente a controversias suscitadas por la falta de inclusión en nómina de pensionados la acción de tutela resulta procedente, pues el acto que materializa la inclusión es de trámite y, por tanto, no atacable ante la jurisdicción”. Así las cosas, se torna procedente la presente acción, puesto que la inclusión en nómina de pensionados constituye un acto de trámite no susceptible de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ende, el actor no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana. d. Caso concreto Como se mencionó, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería, decidió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la parte actora, ordenando a la accionada que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la comunicación de la providencia, proceda a incluir en nómina de pensionados al actor y a pagarle las mesadas pensionales adeudadas.
Por su parte, la accionada se opuso a tal decisión, argumentado que gestionó en debida forma petición elevada por la accionante, sin embargo, si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no vía acción de tutela ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, por lo que, consideraba inicialmente que la misma debía ser declarada improcedente, no obstante, en trámite del recurso presentó escrito en el que alude que en el presente caso se cumplió con la orden de la sentencia de primera instancia con la expedición del acto administrativo mediante el cual se ordena la inclusión en nómina y el pago del retroactivo pensional, por lo que, se pasa a analizar si se cumplen los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Conforme lo anterior, se hace necesario hacer mención de lo manifestado en torno al tema por la H. Corte Constitucional2: “ 3.4. Carencia actual de objeto por hecho superado 3.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[9].
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[10].
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo 2 Sentencia T- 085 de 2018 Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2023-00417-01 7 que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[11]. 3.4.3.
Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[12], se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” Ahora bien, del expediente se observa que la accionada aportó la Resolución N° SUB 21879 de 25 de enero de 2024 mediante la cual se ordena modificar la Resolución N° SUB251919 del 18 de septiembre de 2023 y el ingreso en la nómina de pensionados de una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de YYYY a favor de su hijo XXXX a partir de 29 de abril de 2023 con efectos fiscales desde el 01 de mayo de 2023, así como también se ordena el pago de un retroactivo pensional en un solo pago.
En lo atinente al ingreso a nómina señala que el mismo se hará en la correspondiente al periodo 2024-02 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del BANCO BBVA – Calle 30 No. 1-11, así que, si bien con la expedición de este acto administrativo podría entenderse inicialmente el cumplimiento del fallo de tutela impugnado, lo cierto es que en el expediente no obra constancia de la notificación de dicho acto a la parte accionante, puesto que si bien se anexaron unos documentos denominados notificación y constancia de notificación electrónica en la misma no consta el correo electrónico del emisor así como tampoco del receptor de dicho correo, con lo que se pueda verificar que aquellos coincidan con los de las partes dentro de la presente acción. De este modo, ante la omisión señalada no es dable declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que se requiere tener certeza que el accionante tiene conocimiento de la expedición de dicho acto.
De manera que, no se encuentran satisfechas las exigencias señaladas por la jurisprudencia, dado que no se acreditó que el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. Así las cosas, se procederá a confirmar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del joven XXXX.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del joven XXXX.
Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-008-2023-00417-01 8 SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados; LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE