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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302220130090602

Ponente: Martha Nury Velásquez Bedoya

Fecha: 2023-07-12

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Accidente de tránsito / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE PARTICULARES / ACREDITACIÓN DE PERJUICIOS – Tercer y cuarto grado de consanguinidad / LUCRO CESANTE – Procedencia frente a la muerte de menores de edad / APLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si en este caso las demandadas DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, EFITRANS T.C. S.A.S, M.E.C.C. y E.P.O. son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte de la menor L.M.M.M. en un accidente de tránsito en la troncal nordeste, jurisdicción del municipio de Yalí, al chocar con un derrumbe y posteriormente caer al abismo, debido a la omisión de la entidad estatal en el mantenimiento de la vía y remoción de derrumbes.

(…) Extracto: (…) Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

(…) Según lo anterior, los eximentes de responsabilidad evitan que se atribuya jurídicamente el daño al demandado, impidiendo su imputación, sea de forma total cuando es la causa única y determinante del daño o en forma parcial cuando la misma tuvo incidencia junto con el actuar de un tercero. (…) Por consiguiente, se puede inferir, que la entidad no adoptó medidas de prevención, a pesar de que conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales, y que conocía los obstáculos que se encontraban en la vía durante varios meses y el Departamento no adoptó medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía, acreditándose la falla del servicio de la entidad demandada.

(…) Así las cosas, para la Sala también resultan relevantes, para la producción del siniestro, las fallas del servicio acreditadas en el proceso, así como la falta de pericia y de cuidado por parte del conductor y como consecuencia de ello, habrá de repartir las responsabilidades entre la entidad demandada y los particulares vinculados.

Para tal efecto, se concluye que a las partes les asiste responsabilidad en partes iguales, pues su contribución al resultado obtenido fue de igual magnitud; los particulares demandados, por cuanto se acreditó la imprudencia del conductor del vehículo al no transitar con precaución, pese a conocer de la existencia del derrumbe y transitar con mucha frecuencia por esa vía; y el Departamento de Antioquia, por la falta de señalización sobre la existencia de derrumbe y en sí mismo el hecho probado de omitir la remoción de derrumbes de manera oportuna.

(…) Por tal motivo, el reconocimiento del daño moral derivado de la muerte, para los parientes ubicados en el tercer y cuarto grado de consanguinidad, debe ser acreditado por la parte interesada, a través de los medios de prueba contemplados en el ordenamiento procesal, demostrando la existencia de la relación afectiva respecto de la víctima, como fue advertido por el A quo.

Así también lo resaltó recientemente el Consejo de Estado en Sentencia de 1° de marzo de 20237: (…). (…) 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 022 2013 00906 02 DEMANDANTE DAIRO ENRIQUE MIRA GALEANO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito/ Régimen de responsabilidad de falla en el servicio/Responsabilidad de particulares / Acreditación de perjuicios frente a familiares en tercer y cuarto grado de consanguinidad / Procedencia del lucro cesante frente a la muerte de menores de edad / Aplicación de sentencia de unificación DECISIÓN Confirma sentencia apelada SENTENCIA N° 175 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandados, la parte demandante y la llamada en garantía consorcio malla vial Antioquia, contra la sentencia proferida el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores SOCORRO DE JESÚS MESA JIMÉNEZ y DAIRO ENRIQUE MIRA GALEANO, actuando en nombre propio y en representación de la menor YEIDI PAOLA MIRA MESA y los señores DAVID ENRIQUE MIRA MESA, YENNY EDITH MIRA MESA, YUDY MARCELA MIRA MESA, HEIDY VANSSA MIRA MESA, MAIRA ALEJANDRA MIRA MESA, SINDY JOHANNA MIRA MESA y HERSON MIRA GALEANO. I.

ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados a los mismos, con ocasión de la muerte de la menor LINA MARIA MIRA MESA, en los hechos ocurridos el 13 de febrero 2013 en jurisdicción del municipio de Yalí. Por lo anterior, solicita se condene a las demandadas a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de $1.724.289, la suma de $40.308.129 de lucro cesante futuro para los padres de la víctima directa; a su vez solicita como perjuicios 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 3 morales la suma de 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, 200 SMLMV por daño a la vida de relación para cada uno de los demandantes; 200 SMLMV para cada uno de los demandantes por alteración a las condiciones de existencia. 2.- HECHOS 2.1.- Como fundamento fáctico de la demanda la parte actora manifestó que la menor LINA MARIA MESA viajaba desde el municipio de Segovia hacia la ciudad de Medellín para cumplir con una cita, en un vehículo de servicio público tipo camioneta, afiliado a la empresa EFITRANS, de propiedad del señor Martín Emilio Cortés, el cual era conducido por el señor Efráin Panesso Ospina. 2.2.- Señaló que transitaban por la troncal del nordeste antioqueño, cuando transitaban por el sitio conocido como la Bomba de Zeus en jurisdicción del municipio de Yalí, después de la curva, se encontraron con un derrumbe que obstaculizaba el costado derecho de la vía, y el conductor no tuvo tiempo de evitar el impacto y perdió el control del vehículo ocasionando el volcamiento del mismo, el cual rodó por un abismo de más de 50mts ante la falta de baranda de protección, habiéndole causado la muerte a la menor LINA MARIA MIRA MESA, a una bebé de 8 meses de nacida llamada MARIANGEL GARCÍA MONTOYA y graves lesiones a la señora LUZ ADIELA MONTOYA ZAPATA. 2.3.- Aseguró que la vía donde ocurrió el accidente se encuentra a cargo del Departamento de Antioquia, y es a esta entidad a quien le compete el mantenimiento y la administración de la misma, el cual no se realizaba hace más de dos años y se encontraba llena de derrumbes y con las cunetas y canales de desagüe obstruidos por pantano y maleza. 2.4.- Indicó que en la vía donde ocurrió el accidente, desde el lugar conocido como Puente Gavino, La Cortada, Yolombó, Yalí, Vegachí hasta Remedios la vía ha estado en abandono y únicamente son recogidos los derrumbes cuando implican un cierre total de la misma, dejando siempre el tránsito vehicular a un solo carril, sólo hasta el año de presentación de la demanda se realizando las labores de limpieza de derrumbes y cunetas. 2.5.- Refirió que el accidente ocurrió debido a las condiciones de la vía, pues el derrumbe que obstaculizaba llevaba más de 8 meses sin ser recogido y no existían barreras de protección pese a encontrarse un abismo al frente del mismo, así como que no se contaba con la señalización que advirtiera del peligro, ni reductores de velocidad. 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 4 2.6.- Mencionó que LINA MARÍA MIRA MESA nació el 11 de julio de 1995, se dedicaba a estudiar y a trabajar en almacenes en Segovia, era hija de SOCORRO DE JESÚS MESA JIMÉNES y DAIRO ENRIQUE MIRA GALEANO, hermana de YEIDI PAOLA, DAVID ENRIQUE, YENNY EDITH, YUDY MARCELA, HEIDY VANESSA, MAIRA ALEJANDRA y SINDY JOHANNA MIRA MESA y sobrina de HERSON MIRA GALEANO, con quienes existieron fuertes lazos de amor, consideración y apoyo moral y económico, por lo que su temprana partida les generó profunda tristeza, dolor y alteraciones en la salud física y mental. 2.7.

Señaló que era deber mantener la vía en óptimas condiciones, que no pusiera en peligro la vida y la seguridad de quienes la transitan, existiendo una relación de causalidad entre los perjuicios, la falla y los hechos constitutivos de daño. 2.8. Aseguró que, el accidente ocurrió ante la omisión por parte de los encargados de velar por la vía. 2.9.

Refirió que la empresa EFITRANS T.C. S.A.S compromete su responsabilidad en atención al deber de control y vigilancia del vehículo de servicio público, así como el dueño del vehículo MARTÍN EMILIO CORTÉS CORTÉS, quien tiene la responsabilidad de responder por los daños que se presenten con el vehículo y el conductor EFRAIN PANESSO OSPINA, frente a quien indica que se presume la culpa por ser quien ejercía la actividad peligrosa. 2.10.

Indicó que si bien los derrumbes son hechos de la naturaleza, ello no exime a la entidad del deber de mantenimiento y conservación de la vía, así como la instalaciones de señales de prevención, advirtiendo que era de conocimiento del Departamento de Antioquia, la existencia de dichos derrumbes. 3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante señaló como fundamentos de derecho el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que modificó el artículo 42 de la Ley 270 de 1996, así como los artículos 2, 6, 9, 11, 12, 13, 21, 29, 85, 90, 93, 94, 214 y 218 de la Constitución Política de Colombia; artículos 6 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos Humanos,, la Ley 74 de 1968;

Ley 16 de 1972, artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 1 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículos 134B, 140, 192 y ss de la Ley 1437 de 2017, artículo 218, 411, 1613 y sgtes del Código 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 5 Civil, artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887, Decreto 2304 de 1989 y artículo 97 del Código Penal.

II. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 1.- La demandada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA presentó contestación a folios 188 y ss. del expediente en la que solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que no es cierto que no se realizara mantenimiento a la vía, en tanto se celebraron varios contratos con la finalidad de realizar rocería, limpieza de alcantarillas, de cunetas, remoción de derrumbes entre otras, desde el año 2010 y para la fecha de ocurrencia del accidente se encontraba vigente contrato para el mejoramiento de la vía; adicional a ello menciona que el accidente se produjo en tanto el conductor del vehículo iba a una velocidad superior a la permitida y que además transitaba con sobrecupo.

Señaló que el daño no fue producto de la acción u omisión del Departamento de Antioquia y que el señor EFRAÍN PANNESO OSPINA, en calidad de conductor violó las normas de tránsito, al transportar carga con peso superior al autorizado, además que si bien conocía la vía y la existencia del derrumbe no adoptó las medidas necesarias para evitar el accidente, pues el exceso de pasajeros incidió en la merma de posibilidad de reacción del conductor, así como que se hizo referencia a otras circunstancias relacionadas con l planilla de autorización del viaje, entre otros.

Indicó que los perjuicios deberán acreditarse, y propuso como excepciones el hecho de un tercero y la fuerza mayor. 2.- Por su parte la demandada EFITRANS T.C. S.A.S presentó contestación a la demanda a folios 364 y ss. del expediente, en la que señala que la responsabilidad por el accidente ocurrido es atribuible al Departamento de Antioquia y que para el momento de la ocurrencia del accidente la empresa no tenía la guarda material del vehículo y no percibía retribución económica por el mismo.

Propuso como excepciones la inexistencia de las obligaciones demandadas, hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir, ineptitud de la demanda y prescpripción. 3. Martín Emilio Cortés Cortés y Efraín Ospina, presentaron contestación a la demanda (fls. 335 y 336), en la que se indicó que los demandados no están obligados a 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 6 responder por los perjuicios reclamados, al considerar que el responsable es el Departamento de Antioquia. 4.

El Consorcio Malla Vial, quien fue llamado en garantía por el Departamento de Antioquia, presentó contestación a la demanda, indicando que se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que no existe nexo causal entre el hecho dañoso y el Departamento de Antioquia. Propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de fundamento de responsabilidad y de nexo causal respecto del consorcio, el hecho de un tercero, el caso fortuito o fuerza mayor y la improcedencia de perjuicios materiales. 5.

La Equidad Seguros Generales, quien fue llamada en garantía por parte de Efitrans T.C. S.A.S, presentó contestación a la demanda (fls. 494 y sgtes), mediante la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto considera que las mismas no son atribuibles a la empresa de transporte, proponiendo como excepciones la prescripción de la acción frente al contrato de transporte, el hecho de un tercero, carga de la prueba de los perjuicios y la ausencia de requisitos que configuran responsabilidad. 6.

Seguros del Estado S.A, llamada en garantía por parte del Consorcio Malla Vial Antioquia, allegó contestación a la demanda (fls. 602 y sgtes), oponiéndose a las pretensiones de la demanda y presentando como medios defensivos, las excepciones denominadas ausencia de responsabilidad de parte del Departamento de Antioquia, y señalando que se presentó una indebida tasación de los perjuicios.

LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA El Departamento de Antioquia formuló llamamiento en garantía en contra del Consorcio Malla Vial Antioquia, indicando que el referido consorcio adquirió la obligación de responder mancomunadamente y solidariamente por las obligaciones adquiridas en el contrato suscrito, en relación con el mismo, el consorcio contratista presentó contestación a la demanda, sin presentar oposición al llamamiento en garantía formulado.

Por su parte, el Consorcio formuló llamamiento en garantía el consorcio frente a Seguros del Estado S.A en virtud de la póliza adquirida con la aseguradora y frente a la cual se propusieron como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa, la ausencia de cobertura sobre perjuicios extrapatrimoniales, la ausencia de cobertura frente a los hechos acontecidos y el límite de responsabilidad de la póliza. 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 7 La sociedad demandada Efitrans T.C S.A.S llamó en garantía a la Equidad Seguros Generales en virtud de contrato de seguro, quien dio respuesta al mismo oponiéndose a las pretensiones del llamamiento en garantía y proponiendo como excepciones las de Sujeción al contrato de seguros, límite de amparos y coberturas, inexistencia de prueba de responsabilidad frente al asegurado, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de cobertura, límite de valor asegurado, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, no amparo y/o exclusión de cubrimiento de perjuicios extrapatrmoniales y disponibilidad y/o reducción del valor asegurado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y como consecuencia de ello declaró administrativa y extracontractualmente responsable de manera solidaria al Departamento de Antioquia, Efitrans Transportes de Colombia S.A.S, Martín Emilio Cortés Cortés y Efraín Panesso Ospina, por los perjuicios causados, con ocasión de la muerte de la menor Lina María Mira Mesa.

El Juzgado de Instancia señaló que al conductor le asiste responsabilidad por su experiencia en el oficio y el conocimiento de la vía le imponían un especial cuidado en la conducción del vehículo, así como por la infracción de la norma de tránsito en relación con el sobrecupo de pasajeros; en relación con el propietario del vehículo y la empresa transportadora a la que se encontraba afiliado el mismo, consideró el Juzgado que les son aplicables los preceptos normativos contenidos en los artículos 2349 y 2356 del Código Civil, al ser responsables por las acciones u omisiones del conductor.

Frente a la responsabilidad del Departamento de Antioquia se señaló por parte del A- quo sobre la existencia de una omisión en el deber de conservación de la vía en condiciones de transitabilidad, de acuerdo a Jurisprudencia del Consejo de Estado, así como el conocimiento previo por parte de la entidad sobre la existencia del derrumbe y la falta de autorización de la entidad para que el mismo fuera recogido por parte de la entidad.

En relación con los llamamientos en garantía, el Juzgado señaló que el derrumbe ocupaba un carril y no había sido removido, ni señalizado, pues tenía una cinta que lo rodeaba, pero no existía señalización a distancia previa para advertir y cumplir el real función de protección; advirtió además que si bien el Departamento era quien daba la 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 8 instrucción de recolección, ello no exonera de responsabilidad a la concesionaria, por lo que se le impuso restituir al Departamento el 50% de la condena que se le imponga.

En cuanto a al llamamiento en garantía formulado frente a la Equidad Seguros, se dispuso negar el mismo, en tanto el vehículo se encontraba con sobrecupo, la misma suerte que corrió el llamamiento en garantía formulado en contra de Seguros del Estado, en tanto consideró el Juzgado que el hecho generador del año no estaba amparado por la póliza de seguro.

Finalmente se reconocieron los perjuicios morales y fueron negados los perjuicios denominados daño a la salud y alteración a las condiciones de existencia, así como que también fueron negados los perjuicios patrimoniales. III. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, presentó recurso de apelación de folio 1113 a 1115, indicando que los accidentes presentados en la vía en su mayoría son de motociclista y por razones diferentes al estado de la vía, advierte que quedó demostrado que no es cierto que no se realizara mantenimiento a la vía, por lo que considera que no existe razón para afirmar que se presentó una omisión por parte del Departamento de Antioquia, en tanto realizó contrato para la remoción de derrumbes que se dieron con ocasión del invierno. Señala que el Departamento de Antioquia actuó de acuerdo a sus competencias y realizó un contrato para mejorar la transitabilidad de la vía, sin que dicho contrato implique subordinación alguna, por lo que considera que el contratista no puede eludir su responsabilidad.

Advierte que existen elementos de prueba de los que se concluye que el vehículo iba en exceso de velocidad y que el conductor se confió y no adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente. Precisa que el dicho del conductor no fue claro sobre la velocidad a la que transitaba y que de acuerdo al material probatorio el vehículo chocó contra el barranco y dio varias vueltas antes de salir de la vía, acción que considera sólo es posible cuando el vehículo tiene el impulso suficiente.

Indica que se encuentra demostrado que el vehículo iba con un número de pasajeros mayor al permitido y que varios pasajeros no contaban con cinturón de seguridad, considerando que se generó un riesgo considerable que fue la causa del resultado 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 9 dañoso, encuentra así que la conducta del conductor y de los demandantes fue determinante en el resultado.

Concluye que no resulta de recibo para el Departamento de Antioquia que haya sido condenado, dado que se encuentran los elementos para que se configure el hecho de un tercero, en tanto el conductor no tomó ni las más elementales medidas de seguridad y reitera que no son procedentes los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, atendiendo a que se trataba de una menor de edad, respecto de la cual no se acreditó que contara con permiso para laborar y que los perjuicios morales respecto de HERSON no son procedentes por falta de acreditación de los mismos, por lo que solicita se revoque la sentencia. Los demandados – Martín Cortés y Efraín Panesso, interpusieron recurso de apelación (fl. 1116), solicitando que se les exonere de responsabilidad, en atención a que señala que los demandantes en las alegaciones conclusivas solicitan que se declare como único responsable al Departamento de Antioquia, que Seguros del Estado afirmó que el accidente se presentó por causa extraña y por fuerza de la naturaleza, y que Efitrans indicó que el accidente es atribuible al Departamento de Antioquia.

Finalmente, señala que el conductor pudo haber evitado el accidente si hubiera señalización previa, pero las señales estaban sobre el derrumbe, por lo que solicita que se tenga como único responsable el Departamento de Antioquia. La Sociedad demandada Efitrans T.C S.A.S, interpuso recurso de apelación a folios 1117 a 1127, dentro del que indica que el Juzgado de primera instancia no toma en cuenta las excepciones propuestas, indica que difiere de la postura del juzgado en tanto considera que es un contrasentido condenar por responsabilidad extracontractual, cuando medió un contrato de transporte.

Señala que no es posible que exista solidaridad entre la entidad demandada con la sociedad transportadora, el conductor y el propietario del vehículo, al ser regímenes muy diferentes, indica además que sólo existía un mero indicio en relación a que el carro se desplazaba con sobrecupo y que el juez de primera instancia ignora los bebés es permitido llevarlos en brazos, pues no existe ninguna norma que lo prohíba.

Agrega que no se analizan los amparos contratados en la póliza de seguros y tampoco que la empresa transportadora no tiene responsabilidad, porque únicamente es una empresa afiliadora, que no tiene la guarda material del vehículo, además tampoco 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 10 existió remuneración a favor de Efitrans en relación con el contrato de transporte, por lo que no se puede imputar responsabilidad a esta empresa.

La parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia (fls. 1128 a 1137) advirtiendo que, de acuerdo a las pruebas recaudadas dentro del proceso, se logró acreditar que el accidente ocurrió por la presencia del derrumbe en la vía y no por hechos atribuibles al conductor. Hace referencia a las pruebas recaudadas relacionadas con la presencia del derrumbe y lo imprevisible del mismo, en tanto se encuentra inmediatamente después de una curva, indicando que, de acuerdo a la información suministrada por la entidad demandada, Departamento de Antioquia no se realizaron obras de mantenimiento entre julio de 2011 y enero de 2013.

Así mismo, señaló que según se indicó por parte de la concesionaria llamada en garantía, la recolección del derrumbe no era prioritario para el Departamento de Antioquia. Concluye que la responsabilidad por los hechos que se reclaman únicamente es atribuible al Departamento de Antioquia, habiendo sido previsible para la entidad la ocurrencia de los mismos, en tanto se había informado por los Alcaldes sobre el estado de la vía y en la misma se habían presentado otros accidentes anteriores al 13 de febrero de 2013.

En relación con los perjuicios, indica que los mismos fueron acreditados, haciendo énfasis que los hechos ocurridos produjeron afectaciones en la salud de algunos de los demandantes y que se traducen en situaciones relacionadas con depresión, ataques de pánico y otros trastornos, los cuales considera fueron acreditados con la prueba testimonial y pericial.

Así mismo, advierte que se encuentra acreditado que la menor de edad Lina María laboraba y aportaba al sostenimiento de su casa, por lo que considera que debió reconocerse el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. Finalmente manifiesta su desacuerdo con el monto de las agencias en derecho fijada por el fallador de primera instancia, indicando que el proceso tuvo una duración de más de 3 años y que el trámite del proceso ha implicado un trabajo del apoderado, cuyo valor supera el monto fijado. 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 11 El llamado en garantía Consorcio Malla Vial Antioquia, presento recurso de apelación visible de folio 1138 a 1156, mediante el cual indica que al declarar responsable al consorcio se comete un error, en tanto el derrumbe se encontraba en la vía muchos meses antes de haberse adjudicado el contrato al consorcio, los derrumbes se limpiaban de acuerdo a las instrucciones y programación indicada por el Departamento de Antioquia, por lo que para la fecha del accidente el consorcio no tenía conocimiento de la existencia del derrumbe.

Advierte que le corresponde al Departamento de Antioquia priorizar las atenciones y brinda las indicaciones para atenderlas. Indica como sustento de su recurso de alzada que las empresas que conforman el consorcio Malla Vial Antioquia, no hacen parte de la Litis y que además no se les puede imputar falla en el servicio, y/o daño antijurídico y/o daño especial, en tanto el mismo no puede ser atribuible a empresas privadas, señalando además que la única obligación atribuida al contratista era cumplir con el objeto del contrato dentro del plazo estipulado para ello.

Menciona que si bien dentro del cronograma establecido para la ejecución del contrato, en para la fecha del accidente no se había incluido el mismo en el cronograma para su remoción, el mismo si se encontraba señalizado. Advierte que al ser el accidente causado por el comportamiento del señor EFRAÍN PANESSO, como conductor del vehículo se rompe el nexo causal entre la omisión del consorcio y el resultado producido, por lo que se configura la exoneración de la responsabilidad por la existencia del hecho de un tercero. Menciona que los derrumbes se producen por causas naturales, no atribuibles a ninguna persona, concluyendo que son producto de un caso fortuito o fuerza mayor.

En relación con los perjuicios materiales señala que no se cumplían los requisitos para que una menor de edad ejerciera actividades laborales, y en relación con los perjuicios morales, señala que la valoración del mismo es excesiva y se solicita frente a todos los demandantes el mismo monto, sin tener en cuenta las escalas creadas para su reconocimiento, así mismo, indica que no hay evidencia del daño a la vida de relación, ni alteración a las condiciones de existencia o perjuicio del proyecto de vida, sino que por el contrario, considera que se encontró demostrado que cada uno de los demandantes siguió con su vida. 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 12 Frente al llamamiento en garantía formulado a Seguros del Estado, indica que el seguro adquirido consiste en una póliza todo riesgo que contiene todos los riesgos que puedan presentarse en una obra civil.

VI. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en este caso las demandadas DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, EFITRANS T.C. S.A.S, MARTÍN EMILIO CORTÉS CORTÉS y EFRÁN PANESSO OSPINA son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte de la menor LINA MARÍA MIRA MESA en un accidente de tránsito en la troncal nordeste, jurisdicción del municipio de Yalí, al chocar con un derrumbe y posteriormente caer al abismo, debido a la omisión de la entidad estatal en el mantenimiento de la vía y remoción de derrumbes.

Para el efecto, se establecerá si existió por parte del juez de instancia una debida valoración de todo el material probatorio recaudado. Así mismo, en caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad de las demandadas deberá analizarse si se tasaron en debida forma los perjuicios y si proceden los llamamientos en garantía realizados por la parte pasiva. 2.- MARCO JURÍDICO

2.1. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada, esto es, que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico.

En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 13 Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho.

No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo.

Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo: “El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”8 Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y de los títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente: “En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo9.

En efecto, mientras que en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”10.

Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 14 responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial.

Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente: “… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.

“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.

Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”11 Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho.

No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

2.2. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILDIAD APLICABLE. En casos en los que como aquí se demanda la responsabilidad del Estado como consecuencia del incumplimiento del deber legal de la administración de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad de las vías públicas, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio1, situación que ha sido reiterada por el Consejo de Estado.

A su vez, la Constitución Política en el artículo segundo2 preceptúa la obligación de las autoridades de la protección de los administrados y por ello se ha señalado por el Consejo de Estado: “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que 1 Consejo de Estado.

Sección tercera, Subsección A, exp. 175290, sentencia de 21 de febrero de 2.011. 2 Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 15 razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.”3 Por tanto, se precisa para el Estado la utilización de los medios que se encuentran a su alcance para cumplir la obligación constitucional y si el daño ocurre como consecuencia de la falta de los medios exigidos al respecto, deberá entonces indemnizar.

En el sub lite, se acusa que las entidades demandadas son responsables de los daños causados a los actores, puntalmente por el fallecimiento de la menor LINA MARÍA MIRA MESA, cuando al transitar en un vehículo en la ruta Segovia – Medellín, en el sitio conocido como Bomba Zeus, en jurisdicción del municipio de Yalí, el conductor de vehículo perdió el control al colisionar con un derrumbe que se encontraba al costado derecho de la vía y el vehículo rodó por un abismo.

Por tanto, es justamente bajo el régimen de falla del servicio que se evalúa el caso que nos ocupa. 2.3 DE LOS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. Bajo el título de imputación de falla del servicio la administración puede exonerarse de responsabilidad con la configuración de una fuerza mayor, caso fortuito, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho de un tercero, para lo cual deberá demostrarse entonces la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad del mismo o establecerse que su actuar fue diligente y cuidadoso.

Al respecto señaló el Consejo de Estado: “El hecho del tercero será causa extraña que exonere de responsabilidad a la entidad demandada, cuando reúna los siguientes requisitos: (i) Que el hecho del tercero sea a causa exclusiva del daño, porque si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño existirá una solidaridad entre éstos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le dará derecho a éste para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien pague subrogará los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagaren la medida de su intervención. También sobre este aspecto ha dicho la Sala: (…) (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocada por 3 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 16 una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado.

(ii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le será imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. Como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”4 Según lo anterior, los eximentes de responsabilidad evitan que se atribuya jurídicamente el daño al demandado, impidiendo su imputación, sea de forma total cuando es la causa única y determinante del daño o en forma parcial cuando la misma tuvo incidencia junto con el actuar de un tercero.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas: - Copia de los registros civiles de nacimiento de los demandantes (fls. 9 a 11 y 13 a 21) - Copia de registro civil de defunción (fl.12) - Declaración con fines extra-proceso (fl. 26) - Recortes de periódico El Nordestiño (fls. 22 a 31) - Copia de entrevistas realizadas por policía judicial (fls. 32 a 38) - Copia de diligencias adelantadas en la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Yalí (fls. 39 a 89). - Copia de respuesta a derecho de petición ofrecida por el Departamento de Antioquia (fl. 91). - Copia de carnets E.P.S y certificado de afiliación al Sistema de Seguridad Social en salud (fls. 92 a 99 y 127). - Informe pericial Psicológico (fls. 100 a 124). - Ficha de matrícula y certificado de estudios (fls. 125 a 126 y 128) - Copia de tarjeta de identidad y cédula (fl. 129). - Copia de factura de servicios públicos (fl. 130). - Copia de respuesta a oficio 201400010973 (fl. 2). - Copia de respuesta a oficio 20140001471 (fls. 201 a 202). - Copia de contrato de consultoría Nro. 2012-SS-20-8125 (Fl. 203 a 225). - Copia convenio interadministrativo de Cooperación Nro. 2010 –CF-20-196 celebrado entre el Departamento y el Municipio de Yolombó (fls. 226 a 230). 4 Consejo de Estado.

Sentencia del 18 de marzo 2010. Radicado 05000-23-26-000-1998-00668- 01(19287). 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 17 - Copia de contrato Nro. 2010-OO-20-295 para el mejoramiento de la Troncal Nordeste Sector Yolombó – Yalí – Vegachí para el desarrollo Minero de la Región Antioqueña (fls. 231 a 233). - Estudios previos mejoramiento de la transitabilidad de las vías pertenecientes a la malla vial de las diferentes subregiones de Antioquia (fls. 234 a 235). - Acta de inicio y acta de liquidación contrato Nro. 2010-CF-20-196 que tiene por objeto el mantenimiento en la vía La Cortada – Yolombó, Subregión Nordeste del Departamento de Antioquia (fls. 236 a 240). - Contrato Nro. 2012-OO-20-8132, relacionado con el mejoramiento de la vía Yalí – Maceo, La Cortada – Yolombó – Yalí – Vegachí y Puerto Nare – Narices de la Región Nordeste y Magdalena Medio, acta de inicio y acta de terminación (fls. 241 a 284). - Fotografías (fls. 299 a 308). - Respuesta a exhorto Nro. 905 ofrecida por Equidad Seguros (fls. 757 a 762). - Respuesta a exhorto Nro. 897 ofrecida por la Dirección de Desarrollo Físico de la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Antioquia (fls. 763 a 771). - Respuestas a exhortos Nro. 908 y 910 ofrecidas por la Dirección de Asuntos legales de la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Antioquia (fls. 772 a 775). - Respuesta a exhorto Nro. 912 ofrecida por la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Antioquia (fls. 776 a 782). - Copia de libro de población de la Estación de Policía del municipio de Yalí (fls. 864 a 946). - Copia de respuesta a petición ofrecida por el Comandante de Estación de Policía del municipio de Yalí (fls. 947 y 948). - Respuesta a exhorto Nro. 1025 ofrecida por la Dirección de Transporte y Tránsito Departamental (fl. 949). - Respuesta a exhorto Nro. 906 ofrecida por la Dirección de Asuntos Legales de la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia (fls. 783 a 789 y 951 a 964). - Copia de historia clínica y protocolo de necropsia (fls. 790 a 795). - Respuesta a exhorto 907 ofrecida por la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía (fls. 796 a 798). - Respuesta a exhorto 899 ofrecida por la Fiscalía (fls. 799). - Respuesta a exhorto 896 ofrecida por la Policía Nacional (fls. 811 a 947). - Respuesta a exhorto 1026 ofrecida por la Dirección de Transporte y Tránsito del Departamento de Antioquia (fl. 949). - Respuestas a exhorto 1031 y 899 ofrecida por la Fiscalía (fls. 965 y 966). 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 18 - Documentos de accidente de tránsito (fls. 968 a 1027). - Respuesta a exhorto Nro. 18 ofrecida por la Inspección de Policía y Tránsito (fls. 1186 a 1520). - Respuesta a exhorto Nro. 901 ofrecida por el Consorcio Malla Vial Antioquia (Cuaderno respuesta a exhorto 901).

Así mismo, se recepcionaron los testimonios de los señores LUZ ADIELA MONTOYA ZAPATA, ANGEL ANTONIO GARCÍA MARÍN, GUSTAVO ALEXIS IBARRA GÓMEZ, DIANA LUCÍA HERNÁNDEZ, JORGE ECHEVERRY, MARCO ANTONIO GÓMEZ, YITSEL OLARTE GARCÍA, JULIÁN FERNANDO ÁLVAREZ PELAÉZ, JUAN RAÚL GONZÁLEZ, JOHANY PINEDA GAITÁN, LEONEL IBAÑEZ, RUBÉN DARÍO SALADARRIAGA y LUIS FERNANDO ÁLVAREZ MACÍAS y se escuchó el interrogatorio de parte del demandado EFRAÍN OSPINA PANESSO.

4. EL CASO CONCRETO. En el presente proceso pretende la parte actora la reparación de los perjuicios padecidos ocasión de la muerte de la menor LINA MARÍA MIRA MESA en un accidente de tránsito en la troncal nordeste, jurisdicción del municipio de Yalí, al chocar con un derrumbe y posteriormente caer al abismo, debido a la omisión de la entidad estatal en el mantenimiento de la vía y remoción de derrumbes.

La A quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda indicando al conductor le asiste responsabilidad por su experiencia en el oficio y el conocimiento de la vía le imponían un especial cuidado en la conducción del vehículo, así como por la infracción de la norma de tránsito en relación con el sobrecupo de pasajeros; en relación con el propietario del vehículo y la empresa transportadora a la que se encontraba afiliado el mismo, consideró el Juzgado que les son aplicables los preceptos normativos contenidos en los artículos 2349 y 2356 del Código Civil, al ser responsables por las acciones u omisiones del conductor y frente a la responsabilidad del Departamento de Antioquia advirtió una omisión en el deber de conservación de la vía en condiciones de transitabilidad, de acuerdo a Jurisprudencia del Consejo de Estado, así como el conocimiento previo por parte de la entidad sobre la existencia del derrumbe y la falta de autorización de la entidad para que el mismo fuera recogido por parte de la entidad.

La parte actora, las demandadas, y la llamada en garantía Consorcio Malla Vial, impugnaron la decisión. El Departamento de Antioquia argumentó dentro del recurso de apelación que el vehículo transitaba en exceso de velocidad y que el conductor no adoptó las medidas de seguridad para evitar el accidente, además de que transitaba con un número pasajeros superior al autorizado y varios pasajeros no contaban con 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 19 cinturón de seguridad; por lo que considera que se configura el hecho de un tercero. Adicional a ello, señala que no se configuran los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ni se acreditaron los perjuicios morales a favor de Herson.

Por su parte, los demandados Martín Cortés y Efraín Panesso solicitan dentro del recurso se les exonere de responsabilidad, en atención a que no existía señalización o aviso sobre el derrumbe y Efitrans, centra su motivo de disenso frente a la decisión de primera instancia, al considerar que no podía predicarse sobre dicha sociedad una responsabilidad extracontractual, en tanto mediaba contrato de transporte, así como que la empresa no contaba con la guarda material del vehículo accidentado.

La llamada en garantía Consorcio Malla Vial Antioquia, indica que para la fecha del accidente no tenían conocimiento del derrumbe, ello aunado a que el Departamento era quien priorizaba los trabajos a realizar, y dicha remoción de tierra no estaba calificada como tal, advierte además, el derrumbe se encontraba señalizado y que el accidente fue causado por un tercero, lo que rompe el nexo de causalidad y hace que se configure la exoneración de responsabilidad.

La parte actora interpuso recurso de apelación, presentado inconformidad en relación con la decisión de primera instancia de condenar a los particulares vinculados, advirtiendo que la responsabilidad es única y exclusivamente del Departamento de Antioquia, quien no realizó mantenimiento a la vía, habiéndose constituido en un hecho previsible, en razón a que los alcaldes habían puesto en conocimiento de Departamento la situación de la vía. Frente a los perjuicios fueron acreditados, incluso el lucro cesante, en razón a que la menor fallecida laboraba y aportaba económicamente al hogar, finalmente manifiesta desacuerdo con la cuantificación de las agencias en derecho.

Por lo anterior, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, si en este caso las demandadas DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, EFITRANS T.C. S.A.S, MARTÍN EMILIO CORTÉS CORTÉS y EFRÁN PANESSO OSPINA son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte de la menor LINA MARÍA MIRA MESA en un accidente de tránsito en la troncal nordeste, jurisdicción del municipio de Yalí, al chocar con un derrumbe y posteriormente caer al abismo. 4.1.

Del Daño. La Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, habida cuenta de que al proceso se allegó el registro civil de defunción la menor de edad LINA MARIA MIRA MESA, según el cual, aquel falleció el 13 de febrero de 2013 (f. 12). 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 20 Reposa en el plenario historia clínica del 13 de febrero de 2013, en la que se detalla la siguiente información: “Entre las 15:15 y las 15:30 ingresa usuaria niña, quien sufrió accidente de tránsito hace pocos minutos, la ingresaron en camilla, sin signos vitales, que no responde ante la intubación, observando pupilas sin respuesta, ojos opacos, piel fría, flacides muscular.

Que determinan fallecimiento, luego informan que la paciente tiene 27 años, reside en el municipio de Segovia e iba sin acompañante – familiares (…)”5 Además, obra en el expediente el informe pericial de necropsia del 14 de febrero de 2013, en el que se concluyó lo siguiente (f. 73 a 74): “(…) Cadáver de sexo femenino completo, quien en vida respondió al nombre de Lina María Mira Mesa, identificada con tarjeta de identidad No. 95071127010.

Quien falleció por politraumatismo toraco abdominal severo, que provoco un shock hipovolémico, neumotórax derecho e izquierdo y hemoperitoneo total, por múltiples fracturas costales clavículas izquierda, estallido del bazo y estallido del riñón izquierdo. Secundario a accidente de tránsito en la autopista yali vegachí, en el sector de las colinas.

De donde es trasladada al hospital la misericordia, pero llega sin signos vitales. Se trasladó luego a la morgue municipal para el análisis del cadáver quedando en cadena de custodia. (…) VIII. CONCLUSIÓN PERICIAL El deceso de quien en vida respondió al nombre de Lina María Mira Mesa, de 17 años de edad con tarjeta de identidad No. 95071127010.

Procedente de Segovia Antioquia. Fue consecuencia natural y directa de politraumatismo toraco abdominal severo que le provoco un shock hipovolémico y neumotórax. Lesiones cuyo efecto fueron esencialmente mortal.” Por otra parte, con las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento aportados al plenario, se probó que los señores Socorro de Jesús Mesa Jiménez y Dairo Enrique mesa Galeano son los padres de Lina María Mira Mesa (fl. 11); y que los demandantes Yeidi Paola, David Enrique, Yenny Edith, Yudy Marcela, Heidy Vanessa, Maira Alejandra y Sindy Johanna Mira Mesa son sus hermanos (fls. 13 a 19), así como que Herson Mira Galeano es su tío paterno (fl. 21). 5 Folio 792. 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 21 Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el daño alegado por los anteriores demandantes. 4.2.

De la Imputabilidad. Frente a la imputabilidad de este daño ya identificado, corresponderá a esta Sala establecer, de acuerdo a las pruebas aportadas, si existen elementos para imputarle el mismo por acción u omisión a las entidad demandada Departamento de Antioquia, en relación con el mantenimiento de la vía, remoción de derrumbes y señalización, esto de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, o si por el contrario se acreditó el hecho de un tercero, y como consecuencia de ello, es atribuible la responsabilidad por los daños ocasionados al conductor, el dueño del vehículo y la empresa transportadora.

El día 13 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 2:50 de la tarde, en la Troncal Nordeste dirección Medellín, específicamente en jurisdicción de Yalí, en frente del Estadero Las Colinas, la joven Lina María Mira Mesa y 6 persona más se transportaban en un vehículo tipo camioneta doble cabina de palcas SNL 259 que prestaba transporte público.

En el trayecto, el señor Efraín Panesso Ospina, conductor, perdió el control de la camioneta al pasar por un derrumbe que obstaculizaba la vía6. El accidente de tránsito dejó como resultado la muerte de 2 personas, entre ellas, la joven Lina Maria Mira Mesa y varios lesionados (fl. 1362). Al proceso se allegó el “Reporte de accidente de tránsito con lesionado” del 13 de febrero de 2013, en el que se indicó que, a eso de las 2:55 de la tarde, en el sector Tamara del municipio de Yalí se presentó accidente de tránsito donde se vió involucrado vehículo de placas SNL259, marca CHEVROLET LUV de servicio público, en el que resultaron lesionados el conductor EFRAIN PANESSO, LUZ ADIELA MONTOYA ZAPATA, GUSTAVO ALEXIS IBARRA GÓMEZ, ANGEL ANTONIO GARCÍA, y la menor de edad VALENTINA GARCÍA MONTOYA; y fallecieron las menores de edad LINA MARÍA MIRA MESA y MARIANGEL GARCÍA MONTOYA.

Se señaló en el informe que el vehículo rodó aproximadamente 40 metros (fl. 1376). Dentro del informe de accidente de tránsito, se detalló, entre otras cosas, el estado de la carretera y la señalización de esta, así: INFORME DE ACCIDENTES No. 50: CLASE DE ACCIDENTE: Volcamiento LUGAR: Troncal Noroeste kilómetro 63+585 – Municipio de Yalí 6 Así se consignó en el informe Ejecutivo de Policía Judicial fls. 1360 a 1364. 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 22 FECHA Y HORA: 13 de febrero de 2013 – 15:45 18:00 CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR ÁREA: Rural CARACTERÍSTICAS DE LAS VÍAS: GEOMÉTRICAS: Recta MATERIAL: Asfalto ESTADO: Derrumbes CONDICIONES: Seca (…) VEHÍCULO 1: Chevrolet Luv SNL259.

Conductor Efraín Panesso Ospina. (…) TOTAL DE VÍCTIMAS: 02 muertos - 05 heridos. CAUSAS PROBABLES: Le saque dirección izquierda derrumbe. OBSERVACIONES: La vía tiene un obstáculo consistente en un derrumbe del inicio de 17 metros. Vía pavimentada. Buena visibilidad – Entre Yalí – Vegachí 80 metros – Vegachí – Yalí 19 metros. Visibilidad el derrumbe.

El vehículo rodó un promedio de 40 metros en pendiente potrero. (…)”7 El accidente ocurrió en una vía del orden departamental, esto es, la troncal nordeste y, por ello, el Departamento de Antioquia aportó copias de los siguientes contratos:  Convenio 2010-CF-20-196, cuyo objeto es el mantenimiento de la vía la cortada – Yolombó subregión nordeste del Departamento de Antioquia.  Contrato 2010-OO-20-295, cuyo objeto es el mejoramiento de la troncal nordeste sector Yolombó – Yalí – Vegachí para el desarrollo minero de la Región Antioqueña (fls. 231 a 233).  Contrato 2012-OO-20-8132, cuyo objeto es realizar obras de apoyo al mejoramiento de la transitabilidad de las vías Yalí – Maceo, La Cortada – Yolombó – Yalí – Vegachí y Puerto Nare – Narices de la Subregión Nordeste y Magdalena medio del Departamento de Antioquia (fls. 246 a 272).

Ahora bien, para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, por petición de la parte actora, se escuchó el testimonio de los señores Gustavo Alexis Ibarra Gómez, Luz Adiela Montoya Zapata y Ángel Antonio García Marín, así mismo, se recibió interrogatorio de parte de los demandantes. 7 Fls. 46 y 47. 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 23 El señor Gustavo Alexis Ibarra, pasajero, expuso que (i) en el accidente perdieron la vida Lina y Mariangel;

(ii) que se transportaban en el vehículo 6 pasajeros; (iii) Que el señor Efraín era quien conducía el vehículo y se encontraba totalmente lúcido y concentrado en su labor; (iv) que la vía se encontraba en mal estado, no contaba con señalizaciones y que había un derrumbe que tapaba la vía, así como que no había una baranda de contención que pudiera evitar el siniestro y (v) que la causa del accidente fue el derrumbe, porque el carro chocó contra derrumbe y se volcó rodándose por un lugar que no tenía baranda de protección (CD fl. 67 cuaderno comisorio Nro. 025): (…) Lo que recuerdo es que primero había un mal estado de la vía, segundo no había una señalización de ese derrumbe que se encontraba ahí, y tercero no había una baranda de contención donde pudiera como evitar un poco ese siniestro, una velocidad prudente (…) PREGUNTADO: Qué más recuerda del accidente.

RESPONDIÓ: No, que solamente íbamos muy felices todos a cumplir con nuestros destinos en la ciudad de Medellín y que por cosas de la vida pues pasó eso que fue tan feo. PREGUNTADO: Qué causó el accidente, según usted?. RESPONDIÓ: Para mí lo que causó el accidente fue ese derrumbe. El carro chocó contra él y lo volcó, así que nos mandó rodando a ese lado 40 metros creo que fue.

PREGUNTADO: ¿Cuántos venían en la camioneta?. (…) PREGUNTADO: ¿Cuántos?. RESPONDIÓ: Venía mi persona adelante con el chofer y atrás la muchacha Lina que falleció, Adiela con su esposo y la niña que también falleció de 8 meses (…) PREGUNTADO: ¿La vía estaba bien, seca?. RESPONDIÓ: No, siempre tenía, como le dijera, no digamos derrumbes como el que nos voltió, pero so habían bastantes regueros que tapaban las cunetas, así con maleza y todo (…) PREGUNTADO: Informe como era el estado anímico y las condiciones físicas del señor Efraín, el conductor de vehículo, mientras desempeñaba su labor, antes del accidente?.

RESPUESTA: Antes del accidente el señor Efraín manifestaba ser una persona bastante lúcida, descansado, responsable con su trabajo y después de eso ya no sé como será, pero antes de eso el señor manifestaba estar en una buena forma física y mental. PREGUNTADO: ¿ustedes dónde ocuparon el vehículo y antes de ocurrir el accidente, indique cómo o qué percibió usted a la manera como venía el señor Efraín conduciendo dicho vehículo? RESPUESTA: Primero, el vehículo se abordó en nuestros lugares de residencia, nuestras casas ah, en Segovia, para viajar hacia Medellín. Ah no el señor totalmente manejaba como se debía manejar, con todas las normas que debe tener, el carro presentaba buen estado y él también, muy presto a lo que tenía que hacer y era pues garantizarnos nuestra seguridad a nosotros durante todo el viaje (…) RESPONDIÓ: Pues veníamos, lo que recuerdo es que veníamos muy bien, vista al frente como se debe ir siempre, pero al ser una curva para mí algo cerrada, nos tomó por sorpresa a todos ahí y lo único que se pensó en ese momento, bueno fue como encomendarse a Dios y esperar que no pasara mayor cosa, porque lo que recuerdo fue que cuando vimos el derrumbe no hubo tiempo ni de evitarlo ni nada, solamente el carro chocó contra el derrumbe, volcó el carro y rodamos todo ese metraje hasta allá hasta donde el carro terminó (…) PREGUNTADO: Indique al despacho si dicho derrumbe quedaban sobre el costado que le pertenecía al vehículo, teniendo en cuenta la dirección en la que se desplazaba.

RESPONDIÓ: Si señor, exactamente ese derrumbe se encontraba en el lado derecho, por donde transitamos y el derrumbe tapaba toda la vía en la cual debíamos ir nosotros, que era el lado derecho, toda esa vía estaba tapada (…) 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 24 Luz Adiela Montoya Zapata expuso que (i) colisionaron contra un derrumbe que ocupaba todo el carril derecho en una curva y la misma no contaba con señalización;

(ii) la vía no se encontraba limpia, tenía mucha vegetación y (iii) El derrumbe llevaba mucho tiempo en la vía sin ser recogido (CD fl. 2 cuaderno despacho comisorio No. 08): (…) En el vehículo que yo venía chocamos en un derrumbe, el señor que nos conducía, venia pues en estado normal, no venía a alta velocidad, nos elevó pues a un abismo y se me mató una bebé y yo quedé en silla de ruedas, porque se me quebró la columna (…) PREGUNTADA: Usted habla de que en la vía había un derrumbe, explíquele al Despacho las características de este derrumbe.

RESPONDIÓ: Las características de este derrumbe era que no tenía señalización, ni el en el volao (sic) había para choques, cuando el carro inmediatamente dio a la curva ahí estaba el derrumbe. PREGUNTADO: ¿Qué tamaño tenía el derrumbe? RESPONDIÓ: Siempre había mucho alud de tierra, mucho, pues no tengo la densidad, porque no sé cuántos metros tendría, pero si estaba muy grande.

PREGUNTADO: ¿Qué parte de la vía cubría el derrumbe? RESPONDIÓ: Toda la curva, porque el carro dio a la vuelta y ahí mismo chocó. PREGUNTADO: ¿Teniendo en consideración los dos sentidos de la vía indique cuál de los dos sentidos o que margen o qué tanto cubría la vía, teniendo en cuenta que la vía es de doble sentido? RESPONDIÓ: El derrumbe cogía el alud de tierra parte también de la parte del otro carril, el derrumbe estaba en el lado derecho, pero también cubría parte del otro carril que era el lado izquierdo (…) PREGUNTADO: ¿El vehículo en el que usted iba tenía exceso de velocidad? RESPONDIÓ: No, yo soy muy nerviosa para viajar y siempre le digo al vehículo, a mí me gusta es viajar despacio, si llegamos de noche llegamos, pero llegamos bien, el señor iba en un estado bien, no iba corriendo (…) yo soy muy nerviosa para viajar de hecho en moto, en carro, en lo que sea (…) PREGUNTADO: Indique qué personas venían en el vehículo el día del accidente.

RESPONDIÓ: Venía mi esposo Ángel Antonio García Marín, mis dos hijas, de 6 añitos, que en ese momento tenía 6 añitos se llama Valentina García Montoya y Mariangel de 8 meses de nacida Mariangel García Montoya, venía Gustavo, ya se me los nombres, porque yo no sabía quién venía ahí, Gustavo y Lina María y el conductor don Efraín (…) PREGUNTADO: ¿Usted conoció si había señalizaciones en el sector, como de pare, zona de derrumbes, curva peligrosa, algo por el estilo? RESPONDIÓ: No, y es que otra parte es que ya llevaba viajando varias veces, porque a mi niña se le quebró un bracito, hacía años atrás y yo tenía que viajar, desde Segovia desplazarme cada mes, y ese derrumbe siempre ha estado ahí, hacía un mes había bajado y el derrumbe estaba ahí y nunca habían puesto ni una cuerda que lo identificara que el derrumbe estaba ahí, de hecho llegando al derrumbe hay mucha vegetación (…) PREGUNTADO: ¿Díganos, si recuerda, si ustedes adquirieron algún tiquete al momento de abordar el vehículo?.

RESPONDIÓ: No. PREGUNTADO: ¿Cómo fue ese contrato que ustedes hicieron? RESPONDIÓ: El contrato fue que nosotros llamamos al amigo mío que me recomendara la camioneta, porque de hecho que allá se usan los carros puerta a puerta, me dijo que a las 11 salíamos, luego me dijo que a la 1 y arrancamos a la 1:10 desde Segovia (…) El señor Ángel Antonio García Marín, en igual sentido que los otros testigos referidos, contó (i) que el accidente ocurrió por causa del derrumbe que obstaculizaba la totalidad del carril y que ocasionó que el vehículo se volcara y cayera a un abismo;

(ii) que el 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 25 derrumbe llevaba varios días y que no era el único derrumbe que se encontraba en esa vía, además que la misma no se encontraba limpia y tenía muchos huecos y (iii) el derrumbe no contaba con una señalización que indicara la existencia del mismo con antelación. (CD fl. 2 cuaderno despacho comisorio No. 08): (…) RESPONDIÓ: Nosotros veníamos el 13 de febrero de 2013 y en la vía que conduce de Segovia – Medellín, exactamente en Yalí, en la bomba Zeuss había un derrumbe y colisionamos, la camioneta pegó contra ese derrumbe, colisionó y voló hacia un abismo como 40 o 50 metros, algo así, en la parte de adelante iba Efraín como conductor y Gustavo Alexis como copiloto, en la parte de atrás iba yo con mi esposa y mis dos hijas y una muchacha que se llama Lina María, No en ese accidente esa muchacha perdió la vida (…) Lina María perdió la vida y Gustavo tuvo una desviación en la columna y mi esposa tuvo fractura en la columna y una bebe mía también murió ahí, de 8 mesecitos de edad, a mi no me pasó nada, sólo golpes (…) PREGUNTADO: Usted en ese derrumbe y en los otros derrumbes que había en esa vía, como usuario conductor de motocicleta vio que tenían señalización, de ser así indique qué señalización? RESPONDIÓ: No pues es que ahí señalización, una señalización en una carretera cuando hay un derrumbe o alguna cosa, uno la pone anticipadamente y en este derrumbe había una cintica puesta encima del derrumbe, disque puesta encima del derrumbe, entonces esa señalización debiera (sic) de haber sido mucho antes de la curva, hay un derrumbe (…) PREGUNTADO: Usted dice que chocó con el derrumbe, le pido que aclare cómo eran las características del derrumbe (…) RESPONDIÓ: lo que yo percibí fue que la camioneta se subió al derrumbe, o sea digo que chocó, porque obviamente se chocó con el derrumbe, pero se subió al derrumbe dio las primeras vueltas sobre el pedazo de vía que había y voló, calló allá, pero totalmente desbaratada (…) Es un derrumbe alto, porque tapaba todo el carril de nosotros, un barranco bastante alto y cae sobre la vía (…) Ahora bien, se tiene que mediante Resolución Nro. 114 de abril de 20138 la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Yalí, por medio de la cual se resolvió un asunto de tránsito en materia contravencional, se indicó que en la vía existe un derrumbe de varios meses, así como que la vía Yalí – Yolombó tiene constantes derrumbes que han incidido en los accidentes de tránsito, advirtiendo además que la falta de pericia también es un factor importante de accidentalidad, habiéndose finalmente sancionado al conductor del vehículo Efraín Panesso Ospina por encontrarlo responsable de la violación de las normas de tránsito, al sobrepasar el cupo autorizado para el transporte de pasajeros.

Por otra parte, en entrevista realizada por policía judicial al señor Efraín Panesso Ospina, indicó frente al accidente: “Saliendo de una curva me encontré con un derrumbe sobre mi lado derecho, cuando lo vi giré la camioneta al lado izquierdo y la llanta delantera 8 Fls. 84 a 89. 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 26 de la camioneta, se montó sobre el derrumbe y me hizo perder la estabilidad, y me salí rodando de la carretera de unos treinta a cuarenta metros., luego después de que la camioneta paró abajo del precipicio empecé a auxiliar a los pasajeros, así hasta que logramos evacuar todos, los lesionados y por último legué (sic) al hospital para que me revisaran.

PREGUNTADO Sírvase decir si recuerda usted a qué velocidad conducía el vehículo de placas SNL 259 el día del accidente ocurrido en este municipio donde perdieron la vida dos menores de edad, y resultaron varias personas lesionadas. CONTESTÓ A eso de unos cincuenta kilómetros más o menos. PREGUNTADO Sírvase decir cómo era el estado de la vía antes de haberse producido el accidente que se investiga CONTESTÓ La vía estaba bien en todos los sentidos, el tiempo estaba seco.

PREGUNTADO. Cuánto hace que usted conduce por las vías del nordeste, y qué función cumplía usted el día del accidente CONTESTO Hace unos veinte años, la fusión (sic) que ese día cumplía era conductor de servicio público, me encontraba moviendo unos pasajeros para Medellín. PREGUNTADO Sírvase decir cuál pudo haber sido la causa que originó el accidente de tránsito que investiga este despacho.

CONTESTO Solamente se que la causa fue el derrumbe fijamente, y no haber una señalización adecuada (…) Sírvase decir si el vehículo que usted conducía el día del accidente tenía al orden del día todos los documentos de responsabilidad que debe tener un vehículo de servicio público CONTESTO Si los tenía todos a la orden del día (…) PREGUNTADO Sirvase decir a cargo de qué empresa estaba el vehículo que conducía usted el día del accidente de tránsito que se investiga.

CONTESTO Efitrans s.a. PREGUNTADO Sírvase decir a cargo de qué persona o empresa estaban movilizando los pasajeros que resultaron lesionados dentro del vehículo el día del accidente. CONTESTO Ellos me dijeron que si los podía traer eso fue en forma telefónica y yo les dije que si. PREGUNTADO: Sirvase decir en total cuántas personas viajaban en el vehículo accidentado el pasado trece de febrero del año en curso.

CONTESTO Venían seis, siete conmigo (…) PREGUNTADO De la apoderada Sírvase indicarnos si usted observo alguna señal preventiva ubicada metros antes del lugar del accidente que indicara derrumbe en la vía CONTESTO Ninguno, vi en el derrumbe había una cinta de color naranja y negra tapando parte del derrumbe (…) PREGUNTADO Informe que parte de la vía tapaba el derrumbe CONTESTO En ese momento tapaba más de la mitad de la calzada (…) PREGUNTADO Indique al despacho a qué atribuye usted que se haya presentado el accidente si ya como lo manifestó con anterioridad sabía de la existencia del derrumbe CONTESTO Eso fue a un olvido, en ese momento se me olvido que había un derrumbe, y como no hay señalización, y como queda en toda la curva no queda nada por mirar (…)”9 Del mismo modo, el señor Efraín Panesso, quien funge como demandado en el medio de control de la referencia, absolvió interrogatorio de parte, en el que señaló: PREGUNTA: ¿indique al despacho cuánto tiempo hacía que usted desarrollaba la actividad de conducción para el momento de los hechos? 9 Fls. 32 a 34. 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 27 RESPUESTA: para la fecha de los hechos llevaba más o menos 25 años conduciendo servicio público.

PREGUNTA:¿específicamente en cuanto al vehículo con el que tuvo el accidente, hacia cuanto tiempo lo conducía y para la ruta hacia el municipio de Segovia? RESPUESTA: con ese vehículo más o menos llevaba 10 meses conduciéndolo y para Segovia llevaba aproximadamente 5 años conduciendo carro para ese lado. PREGUNTA: ¿usted cuantas veces realizaba ese trayecto o cruzaba por ese trayecto al día? RESPUESTA: ese trayecto lo hacía en la mañana y en la tarde y lo hacía de lunes a sábado, sin incluir el jueves.

PREGUNTA: ¿podría indicar para el momento de los hechos como eran las condiciones ambientales o de visibilidad en la zona? RESPUESTA: en ese momento que yo me desplazaba por el territorio de Yalí, el estado del pavimento estaba seco había buena visibilidad, solo que cuando yo dentro a una curva sobre mi derecha me encuentro con el derrumbe, entonces la llanta delantera de la camioneta logra pegar en una parte del derrumbe y me hace perder la dirección PREGUNTA: ¿ya que en una pregunta anterior señalo que su tránsito por la zona era relativamente frecuente, indique si había advertido usted la presencia del derrumbe, usted ya lo había visto? RESPUESTA: si ya lo había visto en varias ocasiones.

PREGUNTA: ¿Por cuánto tiempo llevaba el derrumbe ahí? RESPUESTA: ese derrumbe llevaba ahí desde el accidente yo lo tuve en marzo más o menos a finales del 2012, el derrumbe ya estaba ahí. PREGUNTA: ¿si usted señala que había transitado tantas veces por la zona, que ya había visto el derrumbe y que las condiciones ambientales eran adecuadas usted porque no tuvo precaución y evito chocar con el derrumbe? RESPUESTA: como mencione antes ya lo había visto, pero en el momento cuando colisionó con el derrumbe yo vengo sobre mi derecha y en el momento cuando yo colisionó con el no recuerdo que en ese momento estuviera ahí, solamente que cuando yo llego y estoy entrando a la curva que es donde está el derrumbe, pego contra el derrumbe en la yanta delantera y eso hace que se ocasione el accidente.

PREGUNTA: ¿en el informe de tránsito se señala que usted llevaba exceso de velocidad, por favor indique que velocidad conducía usted su vehículo en el momento del accidente? RESPUESTA: no, eso no es cierto porque yo me desplazaba por la parte de Yalí hacia Medellín y esa parte donde está el derrumbe es más bien inclinada y a la velocidad que me desplazaba por ahí era más o menos 60 kilómetros.

PREGUNTA: ¿informe al despacho si el vehículo que usted conducía para el momento de los hechos tenía revisión tecno mecánica aprobada? RESPUESTA: claro que sí, tenía la revisión tecno mecánica y yo como conductor del vehículo mantenía muy pendiente su estado mecánico, de el en sentido general. PREGUNTA: ¿Señale si para el momento de los hechos en la zona de ocurrencia de los mismos había señalización? RESPUESTA: había una cinta que estaba colocada, pero en cima del derrumbe ósea no estaba colocada a una distancia prudente que uno pudiera visualizar que al entrar a la curva había el derrumbe.

PREGUNTA: ¿indique si en la vía y en la zona de ocurrencia de los hechos había bermas o barreras o estructuras que eviten caídas al vacío? RESPUESTA: no, no la había porque el espacio desafortunadamente por donde yo caí al vacío no tenía nada que pudiera contener la camioneta, aunque más adelante y más atrás si había barrancos altos, pero desafortunadamente por donde yo me salí estaba casi parejo con la vía. PREGUNTA: en el informe administrativo levantado por el funcionario de tránsito sobre el accidente, este indico que usted llevaba sobre cupo, aclare cuantas personas por encima del límite permitido llevaba usted en su vehículo.

RESPUESTA: lo que dice el informe si es verdad, yo llevaba un sobre cupo de dos niñas, una de 4 o 5 años y la 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 28 otra no tenía el año y como yo llevaba los papás cada uno de ellos llevaba una hija (…)”10 Ahora bien, también fueron escuchadas las declaraciones de los señores Rubén Darío Saldarriaga Molina, Giovanny Pineda y Leonel Ibañez Durán11, quienes se encuentran vinculados en una de las empresas que conforma el consorcio Malla Vial Antioquia, quienes indicaron que no conocieron del accidente, sino con posterioridad, además que durante todo el tramo de vía contratado habían muchos derrumbes por remover que venían de mucho tiempo atrás, siendo el departamento quien indica cuales son las necesidades por atender y que para la remoción de los derrumbes debía solicitarse permiso a la autoridad ambiental, la prioridad de la Gobernación eran los faltantes de banca por el peligro inminente, que el derrumbe tapaba una calzada de la vía. Por su parte quien para la época de los hechos fungió como Inspector de Policía y Tránsito del Municipio de Yalí, Juan Raúl González Tamayo rindió testimonio12 en el que señaló que en la vía existía un derrumbe que se encontraba hacía días, en una curva, entre el sector de Tarama y el lugar del accidente en el carril derecho, advirtió además que una de las consecuencias directas del accidente fue el derrumbe, el que existía hacía mucho tiempo, señalando que se había informado desde el año 2010 a la Gobernación de Antioquia sobre el mal estado de la vía. Advirtió además el testigo que como consecuencia de la cantidad de derrumbes se presentó mucha accidentalidad para el año 2013 y que los derrumbes no tenían señalización, que se colocaba una cinta de peligro, pero que la misma no era reglamentaria, ni suficiente y finalmente señaló que no existía baranda.

De acuerdo con lo expuesto, se puede concluir que la causa principal del accidente fue la existencia del derrumbe sobre la vía, que obstaculizaba el carril derecho, por lo que al montarse sobre el alud de tierra el vehículo perdió el control y rodó por un abismo. En relación con el asunto se observa que, las versiones y testimonios de quienes estuvieron presentes tanto durante el accidente, como quienes estuvieron en el lugar con posterioridad al mismo, indicaron que el derrumbe ocupaba la totalidad del carril de circulación del vehículo accidentado, y que el derrumbe se encontraba en una curva, no siendo visible el mismo con anterioridad, ni encontrándose señalización preventiva en relación con su existencia. 10 CD.

Folio 756. 11 Cd. Folio 756. 12 CD fl. 67 cuaderno comisorio Nro. 025 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 29 Advierte la Sala que los conceptos de los declarantes sobre la causa del accidente no son idóneos para acreditarla, en tanto no derivan del conocimiento particular de una ciencia o técnica que permita otorgarles credibilidad, sin embargo, sus dichos sí son aptos para establecer que el derrumbe existía y ocupaba parte de la vía, así como la ausencia de señalización. No obstante, los ingenieros que hacían parte del equipo de trabajo del Consorcio Malla Vial, quienes eran los encargados del mantenimiento de la vía en virtud de contrato iniciado en el mes de enero de 2013, hicieron referencia a la existencia de múltiples derrumbes en la vía y que los mismos se encontraban en la vía desde antes de la suscripción del contrato.

Aunado a ello, la existencia del derrumbe también se puede constatar con las diligencias adelantadas por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Yalí (Fls. 1340 a 1391), y en las cuales se indica sobre la existencia del alud de tierra. En el presente asunto, el A quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Por una parte, encontró probado que el Departamento de Antioquia omitió su deber de mantenimiento de las vías, entre los que se incluye la remoción de derrumbes y la señalización, y que dicha inobservancia fue determinante en el accidente; por otra parte, consideró que la conducta imprudente del conductor del vehículo, quien infringió varias normas de tránsito, contribuyó causalmente en la producción del daño y, por tanto, era dable atribuirle responsabilidad dentro del asunto de la referencia, así como a la empresa a la cual se encontraba afiliado el vehículo.

En su recurso de apelación, el Departamento de Antioquia manifestó que había lugar a revocar la condena, pues, en su criterio, el daño alegado en la demanda le era atribuible a un tercero. En su impugnación, la parte actora y los particulares demandados pidieron que se atribuyera al Departamento de Antioquia 100% de la condena, por considerar que las infracciones en las que incurrió el conductor del vehículo no se constituyeron como la causa eficiente del daño, así como que la empresa a la cual se encontraba afiliado el mismo no tenía su guarda.

Advierte la Sala que el deber de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces13. El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad. 18.829 [fundamento jurídico 3.3]. 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 30 límites aceptables para la operación vehicular.

El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles14. El artículo 16 de la Ley 105 de 1993 establece las vías que son propiedad de los departamentos y dispone que hacen parte de la infraestructura departamental de transporte. El artículo 19 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad.

En relación con lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones.

Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”15. En atención a lo anterior, el Consejo de Estado desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito.

Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2002, Rad. 12.500 [fundamento jurídico, párrafo 17]. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613. 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 31 no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad16.

La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía -en este caso, un derrumbe- no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.

Así las cosas, el Departamento de Antioquia era la entidad encargada del mantenimiento de la vía conocida como la troncal nordeste en la cual ocurrieron los hechos, por lo cual le es atribuible el accidente en el que falleció la joven Lina Maria Mira Mesa, en tanto derivó de la presencia de un obstáculo sobre la calzada destinada para la circulación, específicamente sobre una curva, por lo que al haberse montado una de las llantas del vehículo al alud de tierra, perdió el control de la camioneta, lo que produjo que rodara por un abismo.

De otro lado, es claro que la presencia del derrumbe no constituye en este caso una causa extraña que rompa el nexo causal, por cuanto, precisamente, la llamada a evitar el daño era la entidad accionada, en tanto, de acuerdo a lo señalado en los artículos 16 y 19 de la ley 105 de 1993, el Departamento de Antioquia tenía el deber de realizar su mantenimiento periódico y rutinario.

Mantenimiento que debía incluir: instalar señalización, remover obstáculos y conservar la vía dentro de límites aceptables para la operación vehicular. Debía, entonces, atender las solicitudes de arreglo, disponer señalización oportuna y eficaz para advertir los riesgos existentes e impedir que vehículos transitaran por la vía cuando no estaban garantizadas condiciones aceptables para su tráfico.

Se observa de las pruebas antes relacionadas que, la presencia de derrumbes en la vía del Municipio de Yalí era una constante, tal como lo indica el acto administrativo proferido en el trámite contravencional, en el que se advierte que la existencia del derrumbe incidió de manera directa y determinante en el accidente, además la vía no contaba con adecuadas señalizaciones, ello aunado a que se aportaron al expediente documentos provenientes de la Inspección de Policía del municipio de Yalí, que dan cuenta de la alta accidentalidad en la vía como consecuencia de la presencia prolongada de derrumbes en la vía; además, el Departamento de Antioquia afirmó que en la vía Yalí se habían adelantado varios trabajos de remoción de derrumbes, mediante diferentes 16 Criterio reiterado por la Subsección en Sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 42492. 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 32 contratos celebrados desde el año 2010 hasta el año 2013; finalmente de los testimonios, se destaca que, el derrumbe que se encontraba en el lugar de los hechos no tenía señalización, y que éste llevaba varios meses obstaculizando la vía. En otros términos, nos encontramos frente a una vía que, para el Departamento de Antioquia, era conocida la presencia de derrumbes, pero que, a pesar de ello, los mismos no eran removidos de manera oportuna, ni eran señalizados, pese a existir un contrato para el mantenimiento de la malla vial.

Por consiguiente, se puede inferir, que la entidad no adoptó medidas de prevención, a pesar de que conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales, y que conocía los obstáculos que se encontraban en la vía durante varios meses y el Departamento no adoptó medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía, acreditándose la falla del servicio de la entidad demandada.

Si bien el Departamento de Antioquia indica que se configura una culpa exclusiva de un tercero, en el presente caso, el conductor del vehículo, advierte la Sala que si bien se advierte del proceso contravencional adelantado como consecuencia del accidente de tránsito en el que se le impuso multa al señor Efraín Panesso por omitir el cumplimiento de la norma de tránsito relacionada con el sobe cupo de pasajeros, no se demostró en el plenario que dicho sobre cupo fuera la causa eficiente y exclusiva para la ocurrencia del accidente, así como que tampoco se logró acreditar que el conductor excediera la velocidad permitida por esa vía. No obstante lo anterior, el a quo consideró que el conductor del vehículo, su dueño y la empresa transportadora a la que se encontraba afiliado estaban llamadas a responder.

En relación con el conductor del vehículo, se tiene que en el interrogatorio de parte que le fue practicado, indicó que acostumbraba viajar por la vía donde se produjo el accidente, por lo que es apenas lógico inferir que conocía cuáles eran sus puntos críticos, lo que exigía de su parte mayor cuidado y diligencia, máxime cuando el trayecto por esa vía lo realizaba dos veces al día y si se tiene en cuenta que el derrumbe se había desprendido meses antes, la existencia del obstáculo ya era conocida por él. De lo anterior se concluye que, si bien el accidente fue causado por la presencia de un derrumbe sin señalización en una curva, el conductor del vehículo no fue lo suficientemente prudente y cuidadoso en el ejercicio de la actividad peligrosa que implica la conducción, pues reconoció que tenía conocimiento previo sobre la existencia 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 33 del deslizamiento de tierra y no adoptó las medidas de seguridad necesarias para el tránsito por ese tramo, pues debió actuar con la máxima pericia y precaución. Así las cosas, para la Sala también resultan relevantes, para la producción del siniestro, las fallas del servicio acreditadas en el proceso, así como la falta de pericia y de cuidado por parte del conductor y como consecuencia de ello, habrá de repartir las responsabilidades entre la entidad demandada y los particulares vinculados.

Para tal efecto, se concluye que a las partes les asiste responsabilidad en partes iguales, pues su contribución al resultado obtenido fue de igual magnitud; los particulares demandados, por cuanto se acreditó la imprudencia del conductor del vehículo al no transitar con precaución, pese a conocer de la existencia del derrumbe y transitar con mucha frecuencia por esa vía; y el Departamento de Antioquia, por la falta de señalización sobre la existencia de derrumbe y en sí mismo el hecho probado de omitir la remoción de derrumbes de manera oportuna.

Ahora bien, en relación con la empresa de transportes a la que se encuentra afiliado el vehículo involucrado en el accidente y a su propietario, se tiene que le asiste razón al juzgador de primera instancia al atribuirles responsabilidad, en virtud de lo señalado en el artículo 2352 del Código Civil. Así mismo, se tiene que el criterio jurisprudencial que ha venido orientando la cuestión de la guarda como elemento de imputación de daños, al respecto El Consejo de Estado ha acogido los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que señala: “El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.

Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario. De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.

O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmase tener. 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 34 Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtado”17 Así las cosas, observa la Sala que de la declaración rendida por la señora Luz Adiela Montoya se desprende que el propietario del vehículo Marín Cortés, tenía conocimiento de viaje, pues fue él mismo quien le recomendó al señor Efraín Panesso para la realización de éste, ello unido a que no se demostró dentro del plenario que se hubiera despojado de la tenencia del vehículo, por lo que se presume era el guardián del mismo.

Ahora bien, respecto a la empresa a la que se encuentra afiliado el vehículo Efitrans S.A, aplican los mismos preceptos que frente al propietario de vehículo, pues si bien afirman dentro de la contestación de la demanda que para ese momento no tenían la guarda del vehículo, ello no fue probado dentro del plenario, y por tanto, le asiste responsabilidad dentro del asunto de la referencia, tal y como lo dispuso el Juzgado de primera instancia. 4.3.

De los perjuicios Así las cosas, la Sala procederá a analizar, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, los porcentajes antes indicados y la impugnación presentada por la parte actora, la indemnización de perjuicios. 4.3.1. PERJUICIOS MORALES. La parte actora en el escrito de la demanda solicitó la suma de 200 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; por su parte el Juez de instancia otorgó por dicho concepto la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes los señores DAIRO ENRIQUE MIRA GALEANO y SOCORRO DE JESÚS MESA JIMÉNES, en calidad de padres; 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de los hermanos YEIDI PAOLA, DAVID ENRIQUE, YENNY EDITH, YUDY MARCELA, HEIDY VANESSA, MAIRA ALEJANDRA y SINDY JOHANNA MIRA MESA; y 35 salarios mínimos para el tío HERSON MIRA GALEANO. Inconforme con el reconocimiento de los perjuicios morales respecto de HERSON MIRA GALEANO, la entidad demandada Departamento de Antioquia, interpone recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia en relación con dichos perjuicios 17 Sentencia del 26 de marzo de 2008.

Expediente No. 16393 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 35 morales, en tanto de las declaraciones rendidas por los señores Jorge Armando Echeverri, Marco Antonio Gómez y Yiset Maritza Olarte, no se logró acreditar el perjuicio inmaterial, en tanto señalaron que Lina maría no tenía preferencias por algún tío en especial, y que a Herson no lo afectó especialmente la muerte de la menor de edad.

Pues bien, lo primero que se advierte es que, como fue señalado por el juzgador de primer grado, según la sentencia de unificación jurisprudencial emitida el 28 de agosto de 20146 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente a los parientes ubicados en el tercer y cuarto grado de consanguinidad, no se presume el daño moral derivado de la muerte imputable a la Administración con la simple acreditación del parentesco, sino que es necesario demostrar también la relación afectiva.

“En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.

Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 36 de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva”.

(Líneas del Consejo de Estado) Por tal motivo, el reconocimiento del daño moral derivado de la muerte, para los parientes ubicados en el tercer y cuarto grado de consanguinidad, debe ser acreditado por la parte interesada, a través de los medios de prueba contemplados en el ordenamiento procesal, demostrando la existencia de la relación afectiva respecto de la víctima, como fue advertido por el A quo.

Así también lo resaltó recientemente el Consejo de Estado en Sentencia de 1° de marzo de 20237: “Respecto de las señoras María Candelaria y María Helena Rodríguez Rodríguez quienes dicen actuar en condición de tías de la víctima, la Sala advierte que las personas que se encuentran en los niveles 3 y 4 deben demostrar la relación afectiva con la víctima, sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna que den cuenta de tal relación; es más, en la demanda ni siquiera se solicitó la práctica de pruebas testimoniales que dieran fe de tales perjuicios”.

(Líneas de la Sala) Pues bien, en la sentencia recurrida, accedió al reconocimiento del daño moral a favor de quien demandó como tío de la menor fallecida, indicando que se aplica la presunción del daño ante la pérdida de los seres queridos. Tal como fue advertido con antelación, dado que en este evento los demandantes se encuentran en el tercer y cuarto grado de consanguinidad respecto de los menores fallecidos, la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado exige la acreditación del parentesco y de la relación afectiva con las víctimas.

Encuentra la Sala que, analizada la prueba testimonial dirigida a la acreditación de los perjuicios morales respecto de HERSON MIRA GALEANO, si bien dan cuenta del parentesco, nada dijeron sobre la afectación causada al consanguíneo en tercer grado, extractándose de sus declaraciones lo siguiente: Marco Antonio señaló frente a Herson únicamente lo siguiente: “(…) PREGUNTA: Indíquele al despacho señor Marcos por favor, quien es Herson y como hace parte la familia.

RESPUESTA: el muchacho Herson es tío de la difunta, él estuvo, me dijeron a mí que estaba en Medellín, que estaba accidentado y él estuvo pendiente de las vueltas de la niña para recogerla y traerla aquí y todo, hasta ahí (…)” Ahora bien, el señor Armando Echeverri, en su declaración indicó: “(…) PREGUNTA: Indique le al despacho señor George quien es Herson para usted. RESPUESTA: Es el tío de la niña. PREGUNTA: Indique don George cual fue la conducta de Herson al momento cuando murió la niña. RESPUESTA: Fue 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 37 el encargado de todas las vueltas cuando murió la niña. PREGUNTA: Señor ndíquele al despacho como afecto la muerte de Lina maría al señor Jerson.

RESPUESTA: No (…)” La señora Gisel Maritza indicó en relación con la afectación de moral de Herson, lo siguiente: “(…) PREGUNTA: ¿Usted conoce a un señor Herson mira Galeano? RESPUESTA: Si señor. PREGUNTA: Él que parentesco tiene con Lina?. RESPUESTA: Él es el tío de Lina. PREGUNTA: ¿Y él que vinculo cercano tenía, usted sabe dónde vive el señor Herson? RESPUESTA: Ese señor yo lo distingo hace muchos años nunca he tenido trato alguno con él, de distinguirlo sé que vive en tal lado si, vive en la manzana, en la madre en la casa materna, no sé si aún vive ahí pero siempre lo he distinguido que es de por ahí. PREGUNTA: Usted sabe si Herson tuvo algo que ver con respecto al accidente que falleció Lina.

RESPUESTA: Si, el señor fue el que se encargó de hacer el sepelio del entierro de la niña, el hizo todo. PREGUNTA: ¿Porque él? RESPUESTA: Porque él estaba en Medellín y le avisaron, entonces él venia y se quedó en Yali, entonces el papá y la mamá no estaban como aptos para hacer eso, eso fue una tragedia que los marco mucho, eso de que vamos a traer como las vamos a traer, él tiene más conocimiento de eso.

PREGUNTA: ¿Usted porque tiene conocimiento de las diligencias que hizo Herson? RESPUESTA: Porque somos vecinos, yo vivo al frente de ellos, y sé que él es hermano de don Dairo yo los distingo mucho (…) PREGUNTA: Díganos si usted nota alguna diferencia con el trato de sus tíos, si los visitaba. RESPUESTA: Casi toda la familia de la mamá y el papá viven por el mismo sector entonces sé que ella iba y las visitaba, pero esa familia es muy grande, como nunca las acompañe no se que decir si tenía una favorita o no (…)” Finalmente, la señora Diana Lucía Hernández Lopera señaló en su declaración: PREGUNTA: Un señor que lo nombran ahí Jerson mira.

RESPUESTA: Él es el tío. PREGUNTA: Frente al accidente que involucró a Lina que papel ocupó, desempeñó ahí? RESPUESTA: Como él estaba en Medellín, aquí el papá y la mamá quedaron pues no tenían la actitud de estar allá él fue el que vino de Medellín, viajo, fue a Yalí, estuvo pendiente de la funeraria estuvo pendiente de ella, amaneció en el hospital para que le dieran el cuerpo de ella, fue el que hizo las vueltas de todo del entierro, él fue el que estuvo pendiente, él tenía más conocimientos de eso (…) PREGUNTA: Indíquele al despacho cual fue la afectación del tío Herson cuando murió la niña en el accidente.

RESPUESTA: Él estuvo muy pendiente y para toda la familia fue afectación para todos los tíos (…)” El demandante Herson Mira logró acreditar el parentesco con la menor, tal y como de desprender del registro civil de nacimiento, no obstante, en lo relacionado con la relación afectiva que exige la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se abra paso el 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 38 reconocimiento del daño moral en caso de muerte, la mismo no logró acreditarse, pues si bien los declarantes indicaron conocer al señor Herson, reconocerlo como tío de la menor Lina María e indicar que fue él quien se encargó de los trámites relacionados con el sepelio de la menor, los testigos no lograron dar cuenta de la relación afectiva y fraternal existente entre la fallecida y el mencionado demandante.

Por tal motivo, la Sala revocará dicho reconocimiento, ante la falta de acreditación de los perjuicios morales. 4.3.2 DAÑO A LA SALUD. Pretendió la parte actora en su demanda la suma de 200 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto a daño en la salud para cada uno de los demandantes, sin embargo, el juzgado de instancia, no accedió al reconocimiento de los mismos al considerar que dicha indemnización únicamente procede a favor de la víctima directa, por lo que la parte demandante apeló dicha decisión. Respecto a dicho perjuicio deberá indicarse que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, anteriormente citada, dispuso: “Frente a la liquidación del daño a la salud, la Sala reitera los lineamientos planteados en sentencia del 28 de agosto del año en curso, Rad. 31.170, MP.

Enrique Gil Botero, en la que se unificó la jurisprudencia en relación a la tasación, en los siguientes términos: “De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación. Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado” Así mismo el Alto Tribunal señaló en relación al mencionado daño: En relación con el daño a la salud, la Sección Tercera estableció que aquella no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirigía a resarcir económicamente “-como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”27, razón por la cual procedía únicamente en favor de la víctima directa del daño, dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión, con base en el porcentaje de disminución de capacidad sicofísica que se hubiere causado, así:    022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 39 Reparación daño a la salud  Gravedad de la lesión  Indemnización en S.M.L.M.V. Igual o superior al 50%  100 S.M.L.M.V. Igual o superior al 40% e inferior al 50%  80 S.M.L.M.V. Igual o superior al 30% e inferior al 40%  60 S.M.L.M.V. Igual o superior al 20% e inferior al 30%  40 S.M.L.M.V. Igual o superior al 10% e inferior al 20%  20 S.M.L.M.V. Igual o superior al 1% e inferior al 10%  10 S.M.L.M.V. No obstante, en casos excepcionales, cuando se pruebe una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, de conformidad con las variables esbozadas por la Sección Tercera en las aludidas sentencias de unificación28, podrá incrementarse la indemnización, la cual no podrá superar los 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.”18 Así las cosas, teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente y atendiendo a que en el presente asunto la víctima directa falleció, encuentra la Sala que tal y como lo dispuso la decisión de primera instancia, no es procedente el reconocimiento del perjuicio inmaterial en la modalidad de daño a la salud.

En tal sentido se confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto. 4.3.3 DAÑO A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA. Se solicita en la demanda el reconocimiento de perjuicios por afectación a las condiciones de existencia, no obstante, advierte la Sala que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales en los siguientes términos: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. 18 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 27001-23-31-000-2011-10226-01(50776) 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 40 el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”19 (Negrilla de la Sala).

Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado20 en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados21”.

Respecto de las características de este último tipo de perjuicio, la Sección Tercera se ha pronunciado en los siguientes términos: “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.

“15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: 19 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011 exps. 19.031 y 38222, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 20 Por ejemplo, perjuicios como “daño en la vida de relación” y “alteración grave a las condiciones de existencia”. 21 En este caso, como se dejó visto, se solicitó indemnización por perjuicios relacionados con “la alteración grave a las condiciones de existencia”. 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 41 “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos.

La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;

(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. “ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. “iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º (sic) de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas 'de crianza', en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.

“iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado”22. De acuerdo a lo anterior, en el presente caso, la Sala considera que las declaraciones y el dictamen pericial psicológico aportado dan cuenta de la congoja y aflicción de la familia a raíz de la pérdida de su ser querido, no obstante, no demuestran la configuración de una vulneración a un bien o derecho constitucionalmente amparado, pues la situación que viven hace parte de lo que se denomina como perjuicio moral, ya que no se demostró la existencia de una situación fáctica temporal o permanente que le impida disfrutar de sus derechos, por tanto, no representa una situación que pueda 22 Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 42 ser reparada mediante una medida tendiente a restituir la situación a un estado de pleno goce de sus derechos.

De acuerdo a lo anterior se confirmará en este aspecto la sentencia dictada en primera instancia. 4.3.4 PERJUICIOS MATERIALES. Solicitó la parte actora los perjuicios correspondientes a lucro cesante consolidado por un valor de $1.724.289 para ambos padres y lucro cesante futuro por un valor de $40.308.129 para ambos padres, perjuicios que fueron negados por el A quo al considerar que la actividad principal de la menor era estudiante y que no se demostró la que la fallecida fuera proveedora del hogar, por lo que la parte actora apeló tal decisión. En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante de menores de edad, el Consejo de Estado unificó la Jurisprudencia en los siguientes términos: “62.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala unificará su jurisprudencia para señalar que, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres. 63.

Para la demostración de estos dos elementos son admisibles todos los medios de prueba; sin embargo, en lo que toca al primer elemento –la capacidad del deudor de la obligación alimentaria– el juez administrativo deberá valorar especialmente todos los hechos que sean indicativos de que el hijo sí ejercía alguna actividad productiva, como son el contexto familiar, cultural, de género y social en el que él y su familia subsistían (…)”23 En el caso concreto, si bien se indicó que al momento de su fallecimiento, la joven Lina María, ejercía ninguna actividad productiva, la misma no constituía su actividad principal, sino que la realizaba al parecer los fines de semana, pues era estudiante del colegio Liborio Bataller (folio 128).

Además, se conoce que su padre no se encontraba desempleado pues los testigos indicaron que ejercía actividades de mototaxista, ello aunado a que la madre no demostró ser titular del derecho a recibir alimentos, en los términos del artículo 411 del Código Civil. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Sala Plena. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. San Antonio, Tolima, seis (6) abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 43 Así las cosas, se concluye que no procede el reconocimiento del lucro cesante solicitado por los padres de la joven Lina María Mira Mesa y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada en lo pertinente. 4.4.

De los llamamientos en garantía. 4.4.1 Llamamiento en garantía formulado por el Departamento de Antioquia frente al Consorcio Malla Vial Antioquia. El Departamento de Antioquia llamó en garantía al Consorcio Malla Vial Antioquia en virtud del contrato No. 2012-OO20-8132, cuyo objeto es la realización de obras de apoyo al mejoramiento de la transitabilidad de las vías Yalí – Maceo, La Cortada – Yolombó – Yalí – Vegachí y Puerto Nare – Narices de la Subregión Nordeste y Magdalena Medio del Departamento de Antioquia.

Por su parte el Consorcio Malla Vial Antioquia, alega que la priorización de las obras era realizada por el Departamento de Antioquia en calidad de contratante y que por fueron ellos los que decidieron no priorizar la recolección de dicho derrumbe, ello aunado a que para el momento de ocurrencia del accidente no había culminado el plazo del contrato.

De las pruebas allegadas al plenario, en especial de los testimonios rendidos por los ingenieros que prestaban sus servicios para el consorcio durante la ejecución del contrato, se desprende que para la época de ocurrencia de los hechos tenían conocimiento de la presencia del montículo de tierra que obstaculizaba el tránsito en el punto donde ocurrió el accidente, sin embargo el mismo no fue priorizado, situación que atribuyen al Departamento de Antioquia, en tanto se indicó por parte de la entidad que la prioridad era la realización de obras donde se presentaba desprendimiento de la banca, no obstante ello, a pesar del conocimiento sobre la cantidad de deslizamientos y por ende el peligro que ellos representaban para la transitabilidad de vehículos, no se realizó la señalización preventiva correspondiente para evitar la ocurrencia de accidentes, mientras se adelantaban las obras de remoción. De acuerdo a lo anterior, se tiene que el accidente en el que perdió la vida la menor de edad Lina María Mira Mesa, con ocasión del derrumbe que obstaculizaba la calzada derecha de la troncal nordeste en jurisdicción del Municipio de Yalí, tal y como se señaló en párrafos anteriores, se encuentra a cargo del Departamento de Antioquia, entidad que aportó los contratos suscritos para el mantenimiento y conservación de la vía, 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 44 encontrándose vigente para la época de ocurrencia de los hechos el Contrato No. 2012- OO-20-8132 celebrado con el Consorcio Malla Vial, en tan sentido, considera la Sala que el consorcio está llamado a reembolsar el 50% de la condena que le corresponde asumir al Departamento de Antioquia, en virtud del mencionado contrato, habida cuenta que la actividad realizada por los contratistas debe ser analizada como si se realizara por el contratante.

Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, de la siguiente manera: “(…) Si bien las obras de mantenimiento y conservación realizadas en dicho corredor vial fueron ejecutadas por terceros, es posible imputar al INVÍAS el daño causado por el hecho de sus contratistas, pues cuando la Administración contrata a un tercero para la realización de una obra a través de la cual va a prestar un servicio público, es tanto como si la entidad la hiciera directamente: [L]a ley y la jurisprudencia han sido claras en indicar que es procedente imputar al Estado el daño padecido por los ejecutores de la obra o por terceros ajenos a ella, en consideración a su condición de dueña de la misma.

Así lo explicó la Sala, con fundamento en que “el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.” Se advierte además que la entidad puede obtener de su contratista o asegurador el reembolso de lo pagado por concepto de la indemnización a terceros, en consideración a que el primero asume esa obligación al contratar con el Estado, como también la de garantizar las indemnizaciones por daños causados al personal utilizado para la ejecución del contrato o a los terceros, conforme lo prevé la ley 80 de 1993, arts. 25 numeral 19 y 60 de la Ley 80 de 1993), en el entendido de que “dicha circunstancia, por sí sola no exime de responsabilidad a la entidad propietaria de la obra pública, sin perjuicio de que pueda obtener el reembolso de las sumas pagadas del contratista o de la compañía de seguros.”24 De acuerdo con lo anterior se accederá a las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por el Departamento de Antioquia, frente al consorcio Malla Vial Antioquia y como consecuencia de ello, el llamado en garantía deberá reembolsar el cincuenta por ciento (50%) de la condena impuesta al Departamento de Antioquia. 24 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00453-03(48254). 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 45 4.4.2. Llamamiento en garantía formulado por el Consorcio Malla Vial Antioquia frente a Seguros del Estado S.A. El CONSORCIO MALLA VIAL ANTIOQUIA a su vez llamó en garantía a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A, en virtud de la póliza todo riesgo en construcción N° 65- 18-101000036, suscrita en virtud del contrato.

Se tiene que en dicha póliza que, el tomador es el Consorcio Malla Vial Antioquia, y el asegurado y beneficiario es la Gobernación de Antioquia, con vigencia del 21 de diciembre de 2012 al 21 de mayo de 2013; en virtud de ello, no puede el consorcio llamado en garantía solicitar el reembolso de la condena a la aseguradora, por cuanto no es el beneficiario del contrato de seguro, sino el Departamento de Antioquia, quien era el legitimado para eventualmente llamar en garantía a Seguros del Estado S.A; es por ello, que el llamamiento en garantía resulta procedente, por lo que no es necesario hacer referencia alguna a las cláusulas generales y específicas del seguro, por cuanto no se acreditó la legitimación y el interés del consorcio para llamar en garantía a la aseguradora, en vista de que su calidad solo es la de tomador del seguro.

Por lo anterior, se negarán las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por el Consorcio Malla Vial Antioquia en contra de Seguros del Estado S.A. 4.4.3. Llamamiento en garantía formulado por Efitrans S.A frente a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo. La empresa de transportes Efitrans S.A llamó en garantía a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo en virtud de la póliza de responsabilidad civil contractual No. AA028795 y la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. AA028795 con vigencia ambas desde el 22 de enero de 2013 hasta el 22 de enero de 2014.

En relación con la póliza de responsabilidad extracontractual se advierte del clausulado de la misma que dentro de las exclusiones se señala: “2. EXCLUSIONES (…) 2.1. MUERTE O LESIONES A OCUPANTES DEL VEHÍCULO ASEGURADO”25 25 Fl. 529 A. 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 46 En tal sentido se observa que la muerte de una ocupante del vehículo, como ocurrió en el proceso de la referencia, se encuentra excluido del clausulado de la póliza y por tanto frente ese contrato de seguro no tiene vocación de prosperidad el llamamiento en garantía formulado.

Ahora bien, en relación con la póliza de responsabilidad civil contractual, si bien dentro de los riesgos amparados se encuentra la muerte de los pasajeros, una vez analizadas las exclusiones contenidas en la misma se encuentra lo siguiente: 2. EXLUSIONES (…)

2.12. CUANDO EL VEHÍCULO ASEGURADO SE ENCUENTRE CON SOBRECUPO DE PASAJEROS O SE EMPLEE PARA USO DISTINTO AL ESTIPULADO EN LA PÓLIZA.”26 De acuerdo a lo anterior, se tiene, que mediante Resolución Nro. 114 de la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de Yalí – Antioquia, por medio de la cual se dicta fallo en asunto contravencional en materia se tránsito, se resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. Sancionar con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes y a favor del tesoro municipal, al señor EFRAIN PANESSO OSPINA, de condiciones civiles conocidas en autos, por encontrarlo responsable de la violación a las normas de tránsito, ley 769 modificado ley 1383 de 2010, sobrepasar con sobrecupo la autorización otorgada en la licencia de tránsito para el vehículo de placas SNL259.

(…)” 27 Por lo anterior, se negarán las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por Efitrans S.A en contra de La Equidad Seguros Generales, en virtud de las exclusiones de las pólizas.

4.5. CONDENA EN CONSTAS DE PRIMERA INSTANCIA La parte demandante dentro de su recurso de alzada manifiesta inconformidad frente la fijación de las agencias en derecho de primera instancia, al considerar que el monto de las mismas no se compadece con los gastos y desgate que implica el proceso judicial. 26 Fl. 539. 27 Folios 84 a 89. 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 47 Cabe aclarar que se indica por parte del apoderado que las agencias en derecho fueron fijadas en la suma de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($539.455.55), no obstante, se observa del numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que las agencias en derecho fijadas a cargo de los demandados equivale al 1% de las pretensiones reconocidas.

El precedente de unificación del Consejo de Estado en relación con las costas procesales, fue fijado en providencia de 6 de agosto de 201942, bajo las siguientes premisas: “72. Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho.

(…) 76. Las costas, tanto en su componente de expensas como de agencias en derecho, son fijadas por el juez de conocimiento bajo los criterios establecidos en la ley, por tanto, no obedecen al arbitrio o discrecionalidad de los sujetos procesales ni tampoco al capricho del fallador. 77. Por el contrario, como el reconocimiento de las costas es un derecho subjetivo, dado el claro carácter indemnizatorio y retributivo que tienen, en ningún caso puede ser fuente de enriquecimiento sin causa, razón por la cual, su condena, es el resultado de aplicar, por parte del juez, los parámetros previamente fijados por el legislador, a efectos de establecer si hay lugar o no a su reconocimiento, con el fin de compensar el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso” (Resaltado del Consejo de Estado - Líneas de la Sala).

Como se desprende de lo anterior, las costas procesales están a cargo de la parte vencida en el proceso, y benefician a la parte vencedora de la Litis. Su tasación debe atender además los criterios y parámetros fijados por el Legislador, y se dirigen exclusivamente a compensar a la parte victoriosa, en función del esfuerzo realizado y del impacto patrimonial que le significó el proceso.

El artículo 188 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso- para la liquidación de las costas. El artículo 365 del CGP señala lo siguiente sobre el particular: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 48 Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. (…)” (Subrayado de la Sala) Sin embargo, aunque en la alzada se solicita el aumento del valor de las agencias en derecho fijadas en primera instancia, lo cierto es que no se predica una conducta por parte de las demandadas, que conduzca a justificar dicho pedido.

Conforme lo ha establecido el precedente del Consejo de Estado, la condena en costas tampoco procede en forma automática a cargo de la parte vencida. En Sentencia de 7 de marzo de 202343 resaltó: “La condena en costas es una figura de derecho procesal que busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso; se encuentra conformadas por las expensas y las agencias en derecho.

(…) […] De lo anterior se colige que, en la jurisdicción contencioso-administrativa, para imponer la condena en costas no es suficiente que se haya vencido a la parte, se requiere que el juez analice el comportamiento que esta asumió durante el curso del proceso con el fin de determinar si su conducta estuvo dirigida a obstaculizar a la contraparte, de tal suerte que pueda calificarse de temeraria o mala fe, como cuando se desatiende deliberadamente el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia44 o incurre en maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer el trámite judicial”.

Dado que en el presente asunto no se vislumbra una conducta reprochable respecto de la parte vencida, que hubiere conducido al entorpecimiento del proceso, al ocultamiento de pruebas o a no coadyuvar en el buen funcionamiento de la administración de justicia, no se accederá a lo solicitado en el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en el sentido de imponer aumentar el monto de las agencias en derecho fijadas a cargo de los sujetos condenados en primera instancia. En conclusión, se confirmará el monto de las agencias en derecho fijadas en primera instancia a cargo de las entidades demandadas, conforme fue analizado en precedencia. 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 49

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Se concluye que se acreditó en el plenario la existencia de una falla en el servicio por la omisión de la entidad de realizar la remoción de derrumbes de manera oportuna y de señalizar los mismos de manera preventiva, así como que se encontró responsables a los particulares demandados en virtud de la falta de pericia y cuidado del conductor del vehículo al transitar por una vía conocida demandado, y como consecuencia de ello, se determinó que le asiste la obligación a los demandados a reconocer los perjuicios morales a los demandantes que acreditaron su causación. Disponiendose la confirmación de la sentencia de primera instancia, salvo en lo relacionado con los perjuicios morales respecto del señor HERSON MIRA GALEANO, al no encontrarse probados los mismos.

6. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el dos (2) junio de dos mil diecisiete (2017) únicamente respecto de los perjuicios morales a favor del señor HERSON MIRA GALEANO.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el dos (2) junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada la decisión. 022-2013-00906-02 REPARACIÓN DIRECTA 50 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MMLG