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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300420160078301

Ponente: Martha Nury Velásquez Bedoya

Fecha: 2023-08-15

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por privación injusta de la libertad / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto.

Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien señaló que sí existió privación injusta de la libertad y por tanto un daño antijurídico, ya que no existían elementos para privar de la libertar al actor, en consideración a la declaratoria de preclusión. En caso entonces de establecerse responsabilidad de Estado, se deberá analizar lo pertinente al reconocimiento de los perjuicios solicitados en el texto de la demanda.

Extracto: (…) De manera que la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad. (…) De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales.

(…) Aplicando la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y actual del Consejo de Estado en la materia, en supuestos de privación de la libertad debe hacerse un análisis de la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento. En este caso, precisándose que las conductas objeto de análisis son las desplegadas por las entidades demandadas.

También es importante precisar bajo qué circunstancias se dio la preclusión, pues unas u otras serán las consideraciones del caso, según si la misma se dio porque el hecho no existió, la conducta era atípica, por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, o por la certeza de no comisión de la conducta del acusado. (…) De manera que la carga de la prueba en supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad recae en la parte actora, quien pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado, sin que pueda trasladarse dicha obligación a las demandadas o al Juez, máxime si la parte actora no solicitó las pruebas en las etapas procesales oportunas y la falta de prueba es imputable a ella.

(…) Dada la insuficiencia probatoria no es posible hacer la valoración de la medida restrictiva de la libertad, y así poder determinar, si la misma puede calificarse como desproporcionada, arbitraria o ilegal, requisito necesario de acuerdo a la posición jurisprudencial unificada para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta.

Para el caso la parte actora no cumplió con el principio de la carga de la prueba y no es tampoco factible aplicar la responsabilidad objetiva, según los lineamientos del órgano de cierre. 004-2016-00783-01 REPARACIÓN DIRECTA 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 004 2016 00783 01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE ANDRÉS BEDOYA BEDOYA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Regímenes de responsabilidad. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA N° 210 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores ANDRÉS BEDOYA BEDOYA, GILBERTO DE JESÚS BEDOYA GARCÉS, MAGOLA DE JESÚS BEDOYA ARAQUE, AURA ALICIA ARAQUE DE BEDOYA, CÉSAR AUGUSTO BEDOYA BEDOYA, LEIDY JOHANA BEDOYA BEDOYA y NATALIA BEDOYA BEDOYA, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación arbitraria e injusta del señor ANDRÉS BEDOYA BEDOYA.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los señores ANDRÉS BEDOYA BEDOYA, GILBERTO DE JESÚS BEDOYA GARCÉS y MAGOLA DE JESÚS BEDOYA ARAQUE; igualmente, para la señora AURA ALICIA ARAQUE DE BEDOYA, la suma de 80 SMLMV; y para cada uno de los señores CÉSAR AUGUSTO BEDOYA, LEIDY JOHANA BEDOYA y NATALIA BEDOYA, la suma de 50 SMLMV. 004-2016-00783-01 REPARACIÓN DIRECTA 3 Igualmente, solicita se condene a las demandadas a cancelar la suma de 100 SMLMV al señor ANDRÉS BEDOYA, por concepto de daños a la vida de relación; así como la suma de $4.136.724 al mismo por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro.

Finalmente, pretende que se condene a las entidades demandadas al pago de las costas. 2.

HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, manifiesta que el señor ANDRÉS BEDOYA es un joven de 20 años de edad dedicado al oficio de taxista en el municipio de Itagüí; además, que se encontraba prestando estos servicios en la empresa TAX INDIVIDUAL S.A desde el mes de febrero del año 2015. Indica que, a principios del mes de septiembre del año 2015, el señor ANDRÉS BEDOYA recogió un pasajero en el municipio de Itagüí, llevándolo al municipio de Medellín, y que, durante el trayecto, el pasajero le solicitó que le suministrara su número de teléfono de celular para utilizar el vehículo en ocasiones posteriores, ya que había quedado muy conforme con el servicio.

Precisa que, ese pasajero efectivamente días después contactó al señor ANDRÉS BEDOYA y le solicitó que en el vehículo tipo taxi de placas SVO 275, transportara unos alimentos y una ropa a la parcelación El Limonar ubicada en el Municipio de Girardota – Antioquia; por lo que efectivamente cuenta que, citó al joven ANDRÉS para que recogiera la encomienda en determinada dirección y la llevara a un lugar conocido como “Kokorollo”, y que la persona que lo llamó para contratar el servicio, le dijo que siguiera el vehículo tipo AVEO que se encontraba en ese lugar, donde descargarían los paquetes que traía en el taxi.

Señala que, una vez llegaron ambos vehículos hasta la parcelación El Limonar, el AVEO ingresa hasta una de las fincas de ese centro recreativo y el señor ANDRÉS BEDOYA se quedó esperando en la portería mientras las personas que descendieron de ese vehículo bajaban los paquetes que el taxista llevaba por encargo; además indica que, una de las personas que descargaba las bolsas que este llevaba, le preguntó que si podría regresar por ellos cuando decidieran regresarse a la ciudad de Medellín, a lo que el taxista respondió sin problemas, siendo efectivamente contactado cerca de una semana después por uno de ellos nuevamente a su celular, quién le solicitó que los recogiera lo más pronto posible porque les habían pedido que devolvieran la finca que estaban ocupando y necesitaban salir rápido del lugar. 004-2016-00783-01 REPARACIÓN DIRECTA 4 Expone que el día 19 de septiembre de 2015, efectivamente el taxista ANDRÉS BEDOYA se dirigió nuevamente a la parcelación El Limonar en el Municipio de Girardota – Antioquia, estacionando nuevamente en la portería de dicho lugar, y sin ingresar a la finca lo abordaron tres personas que conversaban entre ellas, pasadas de tragos y con olor a vicio, solicitándole que los llevara a algún hotel; y que a su vez el vehículo AVEO que distinguía de la ocasión anterior en la que estuvo en ese lugar, se transportaban otras tres personas.

Relata que, saliendo de la parcelación, en la vía hacia Medellín, el señor ANDRÉS BEDOYA por desconocimiento de la Zona pasó en dos ocasiones consecutivas por un retén de policía que se encontraba ubicado en la Glorieta La Balvanera en el Municipio de Girardota – Antioquia, siendo detenido efectivamente en esa segunda oportunidad por los agentes de policía quienes le pidieron la documentación del vehículo; y que inmediatamente se detuvo en el retén, uno de los pasajeros que se encontraban en la parte de atrás del vehículo se lanzó del mismo pidiendo auxilio y manifestando que se encontraba secuestrado y que a su compañero lo llevaban en otro vehículo más adelante, por lo que en ese momento es detenido el señor ANDRÉS BEDOYA en compañía de los otros pasajeros.

Manifiesta que el día 20 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, declaró legal la captura del señor ANDRÉS BEDOYA y los demás detenidos, y avaló la imputación que se les realizó a título de dolo en concurso homogéneo y sucesivo de dos secuestros extorsivos agravados; además que, la Fiscalía 34 Especializada de Medellín presentó escrito de acusación por este delito en contra del joven ANDRÉS BEDOYA, quién estuvo privado de la libertad desde ese día 19 de septiembre de año 2015, siendo trasladado al Centro Carcelario Héctor Abad Gómez del Municipio de Barbosa – Antioquia.

Indica que, el día 24 de febrero de 2016, la Fiscalía 34 Especializada de Medellín en audiencia celebrada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, solicitó preclusión de la investigación adelantada en contra del señor ANDRÉS BEDOYA, petición que fue acogida por el Juzgado que adelantaba la diligencia quien, además, ordenó la libertad inmediata del acusado quien hasta ese día permaneció privado de su libertad.

Relata que, en la citada diligencia pública se dio traslado a la decisión para efectos de interponer los recursos de Ley, no habiendo hecho uso de los mismos ninguno de los apoderados, por lo que dicha decisión quedó en firme y cobró ejecutoria ese mismo día 24 de febrero de 2016. Así pues, precisa que el señor ANDRÉS BEDOYA como 004-2016-00783-01 REPARACIÓN DIRECTA 5 consecuencia de estas imputaciones, y mientras avanzaban las investigaciones, estuvo detenido 5 meses y 5 días en establecimiento carcelario desde el 21 de septiembre de 2015 y hasta el 24 de febrero de 2016; y que mientras dicha detención se perpetuaba en el tiempo, el grupo familiar del señor ANDRÉS BEDOYA sufría llevando el estigma en su círculo social de tener una persona detenida, acusada por dicho delito. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. Cita como fundamentos de derecho los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 93, 94, 116, 217 y 218 de la Constitución Nacional; artículos 86, 132, 135, 170, 206 217 del CCA; artículos 40 y 44 de la Ley 446 de 1998, y Ley 1437 de 2011. Igualmente, cita el artículo 1613 del Código Civil; las Leyes 153 de 1887, 23 de 1991, 65 de 1993, 446 de 1998, 559 de 2000, 640 de 2001, 270 de 1996 y 1285 de 2009; así como los Decretos 2347 de 1971, 1835 de 1979 y 2561 de 1991.

4. POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, allegó contestación a la demanda tal y como consta a folios 138 a 150 del expediente, solicitando rechazar las pretensiones de la parte actora, teniendo en cuenta como primera medida que el daño alegado por el demandante fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero y de la misma víctima; además, porque del análisis de los hechos de la demanda, se desprende que fue la Fiscalía General de la Nación quien como titular de la acción punitiva del Estado, fue quien vinculó al proceso penal al hoy demandante y posteriormente ante su ineficiencia en el recaudo probatorio, se ve abocado a solicitar la preclusión de la investigación que se adelantaba en contra del señor ANDRÉS BEDOYA, lo que equivale al retiro de la acusación, que de cara al contenido del artículo 448 de la Ley 906, obliga en términos absolutos al fallador, con lo que se deduce una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

Considera que no se reúnen los presupuestos exigidos para que se configure una responsabilidad estatal, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 90 de la Constitución Política, y que no se presenta nexo causal entre la conducta imputable al Consejo Superior de la Judicatura y el daño alegado; por tanto, solicita dicha parte desatender las pretensiones del actor frente a esta entidad.

Por su parte, la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó contestación a la demanda visible a folios 153 a 171 del expediente, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda con fundamento en que 004-2016-00783-01 REPARACIÓN DIRECTA 6 las actuaciones de la Fiscalía se enmarcaron siempre en las descritas en el artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales, dentro de estas el estatuto orgánico de la misma entidad y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos; además recalca que, no existe prueba aducida por el demandante, que demuestre la causalidad entre los perjuicios reclamados con los hechos, constitutivos de falla en el servicio y/o responsabilidad objetiva que amerite responsabilidad administrativa por parte de la Fiscalía General de la Nación. Indica que si lo que pretende el actor es que la solicitud de la medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía General de la Nación deba constituirse como causal automática de resarcimiento de perjuicios a su favor, debe considerarse que tal decisión correspondió a una inferencia razonable, sustentada de acuerdo con los elementos que tenía en su poder y la gravedad de los hechos denunciados que demostraban que era necesaria, medida que se hizo efectiva cuando en audiencia, donde es obligatoria la presencia del defensor, el señor Juez de Control de Garantías escuchó al Fiscal, al Ministerio Público y a la Defensa, y allí tomó inmediatamente la decisión, y que dada su connotación de afectación de derecho fundamental pudo y debió ser apelada cuando no se tratara de una medida justa o proporcional.

Por lo anterior, solicita que se profiera un fallo en el cual se señale, que en el presente asunto no concurrieron los elementos de responsabilidad administrativa por la privación de la libertad del señor ANDRÉS BEDOYA en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, y en consecuencia, se denieguen todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, puesto que la solicitud de la misma fue realizada en el marco de sus competencias y en cumplimiento de los parámetros legales establecidos para tal fin, en tanto que su materialización, esto es la imposición, que es la causa eficiente del daño antijurídico reclamado, no está prescrita en sus acciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) negó las pretensiones de la demanda, manifestando que es cierto que el actor fue sujeto de privación de la libertad cuyo objeto era establecer su presunta participación en el delito de secuestro extorsivo agravado, no obstante, precisó que su presunción de inocencia quedó intacta pues el Estado a través de sus órganos de investigación penal, no logró desvirtuarla; sin embargo consideró que par que dicho daño sea antijurídico e imputable al Estado, debe superar al menos dos condiciones, la primera que durante el proceso penal se hayan desconocido los preceptos jurídicos encaminados a demostrar la conducta punible, tanto los consagrados 004-2016-00783-01 REPARACIÓN DIRECTA 7 en el ordenamiento procesal penal, como aquello que hacen parte del bloque de constitucionalidad de cara a la aplicación del principio de convencionalidad, y la segunda, que se debe superar que el mismo detenido no haya dado origen a su propia detención. Señala que las pruebas obrantes en el plenario, dan cuenta que el señor ANDRÉS BEDOYA se desempeñaba como conductor del vehículo de servicio público, y como tal fue contratado el día 19 de septiembre de 2015 para prestar un servicio en el Municipio de Girardota – Antioquia, estando ubicado un retén de la Policía en la Glorieta la Balvanera de la referida municipalidad, donde tuvo que detenerse, y que para ese momento uno de los pasajeros desciende del automotor, pidiendo auxilio afirmando ser víctima de un secuestro.

Expone que los hechos anteriormente narrados, dieron lugar a la captura del demandante y demás ocupantes del vehículo, y dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de la captura, que al parecer era en flagrancia, fue en audiencia preliminar realizada el día 20 de septiembre de 2015, cuando se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por solicitud de la Fiscalía; además, que el ente acusador el día 9 de diciembre de 2015, presentó escrito de acusación en contra del señor ANDRÉS BEDOYA y demás detenidos, no obstante, el recaudo probatorio posterior, dio cuenta de la no participación del joven en la comisión de ilícito, y que por el contrario, en efecto se trataba de una persona ajena a los delincuentes, que se desempeñaba como conductor de un vehículo de servicio público y que en razón de su ocupación fue contratado para prestar un servicio de transporte, siendo ajeno a los hechos delictivos.

El Juez de Primera Instancia realiza un recuento de todo el material probatorio, donde se da cuenta lo afirmado anteriormente; y por ello, precisó que, dichas pruebas fueron suficientes para que la Fiscalía solicitara la preclusión de la investigación según lo establecido en el artículo 331 y siguientes del Código de Procedimiento Penal – Numeral 5° del artículo 332, que se refiere a la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

Precisa que la decisión proferida por el Juez de Conocimiento, se tomó con base en la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía el día 24 de febrero de 2016, sustentada en que el procesado no cometió la conducta punible. Así las cosas, el Juez de Primera Instancia manifiesta que en el presente proceso como al interior del proceso penal, quedó suficientemente probado que el detenido y luego procesado penalmente, no incurrió en conducta que diera lugar a la iniciación de la actuación penal, de ahí que el elemento relacionado con la participación del condenado en su propia detención – culpa exclusiva 004-2016-00783-01 REPARACIÓN DIRECTA 8 de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad, no se presentó en el asunto de la referencia. Expone que, el señor ANDRÉS BEDOYA en momento alguno incurrió en conducta reprochable que diera lugar a ser incluido en el sistema penal, y menos aún a ser sujeto de medida de aseguramiento, de ahí que aseguró que, desde ese punto de vista, en principio la privación de su libertad no se encuentra justificada; sin embargo, relata que se hace necesario el cumplimiento del segundo elemento para efectos de que se dé la antijuridicidad del daño. Al respecto, manifiesta que se siguieron los preceptos penales en relación con la diligencia policía – captura, que en principio pareciera en flagrancia; vinculación del presunto responsable en la conducta punible, audiencias respectivas, providencia de preclusión fundamentada en la solicitud de la Fiscalía con base en la correspondiente valoración probatoria; por lo que no hay reparos en este punto por la parte actora en la demanda.

Señala que el proceso penal se llevó con la plena observancia de las reglas del debido proceso, siendo la misma Fiscalía la que después de la efectiva comprobación de la no participación del procesado en el ilícito, solicitó la preclusión de la investigación; además, resalta que si bien el procesado no incurrió en conducta reprochable, ello no quiere decir que la privación de la libertad no sea una carga que deba asumir este en el caso concreto, máxime si se tiene en cuenta que en principio las circunstancias en que ocurrieron los hechos, dieron para considerar que se trataba de una captura en flagrancia, y fue el acervo probatorio, y básicamente la declaratoria de los implicados, lo que dio lugar a pedir la preclusión de la investigación, solicitud que se elevó tan solo un día después de que los indiciados declararan sobre la no participación del señor ANDRÉS BEDOYA en el ilícito.

Considera el Juzgado de Primera Instancia que al haberse rituado el proceso penal con todas las garantías legales y constitucionales, e incluso convencionales, a pesar que el procesado fue declarado inocente, constituye un daño que en todo caso está llamado a asumir el administrado, conforme a la posición reciente del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues debe verificarse tanto la conducta del procesado, que en su actuar no haya incurrido en culpa grave o dolo, como la de la administración, que el proceso penal se haya rituado con las garantías plenas del debido proceso, y si bien en el caso bajo análisis el procesado no desplegó conducta reprochable alguna desde el punto de vista penal, no obstante, la actuación desplegada por las demandadas dentro del proceso, se encuentra conforme al ordenamiento jurídico, razón por la cual el daño derivado de la privación de la libertad de que fue objeto el actor no es antijurídico, porque no se verifican los elementos exigidos por la Jurisprudencia para que sea procedente la declaratoria de antijuridicidad del año. 004-2016-00783-01 REPARACIÓN DIRECTA 9 Concluye precisando que, si bien hubo privación de la libertad por el hecho que se censura, esta no fue injusta por cuanto si bien el actor no tuvo injerencia, es una carga de debió asumir dadas las circunstancias en que se dio la captura; motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda.

III. RECURSO DE APELACIÓN La PARTE ACTORA, interpuso recurso de apelación tal y como consta a folios 205 a 270 del expediente, manifestando que el Juez de Primera Instancia llega a una conclusión errada partiendo de la transcripción y análisis de la sentencia de unificación expedida por el H. Consejo de Estado en agosto de 2018, la cual no señala la existencia de dos requisitos para que se configure la antijuridicidad del daño, como lo hace que el a-quo en el presente evento.

Así pues, considera que si el Juez no encuentra en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a responder por el daño. Indica que el Juez está agregando requisitos que la misma sentencia de unificación de Jurisprudencia en torno a la privación injusta de la libertad, no trae ni siquiera de modo tácito.

Así pues, expone que al reconocer el juzgado que no existió un actuar del joven ANDRÉS BEDOYA que lo pusiera en situación de ser merecedor de estar privado de su libertad, lo procedente entonces es revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda. IV. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto.

Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien señaló que sí existió privación injusta de la libertad y por tanto un daño antijurídico, ya que no existían elementos para privar de la libertar al actor, en consideración a la declaratoria de preclusión. En caso entonces de establecerse responsabilidad de Estado, se deberá analizar lo pertinente al reconocimiento de los perjuicios solicitados en el texto de la demanda. 2.- DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada 004-2016-00783-01 REPARACIÓN DIRECTA 10 en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991. En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado.

Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba: “ARTICULO 414.

Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial.

Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1. 1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección B) Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) 004-2016-00783-01 REPARACIÓN DIRECTA 11 En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2.

En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Pese a que tal disposición fue derogada por la Ley 600 de 2000 y que ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados en tal disposición tiene el carácter de injusta, y, por tanto, la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política.

Al respecto, la mencionada Corporación en un pronunciamiento reciente concluyó: “Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por vía jurisprudencial en una perspectiva objetiva de responsabilidad.

En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por las sub reglas de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación atractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo.

No se quiere significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma.

Lo anterior, se itera, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias, refuerza la idea de que ante esas premisas rige un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.”3 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05868-01(23414) 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). 004-2016-00783-01 REPARACIÓN DIRECTA 12 Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial.

Lo expuesto fue definido en forma diferente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación4, en la cual sostuvo que para el caso donde las personas sean absueltas por el indubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados” Con este pronunciamiento, se estableció que el ordenamiento no establece un régimen de responsabilidad específico en la materia y que le corresponde al Juez evaluar en cada caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

Con posterioridad a esta sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha venido adoptando esta postura en diferentes pronunciamientos. Recientemente sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, 4 Sentencia SU072/18. 004-2016-00783-01 REPARACIÓN DIRECTA 13 por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 5.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma6 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”7 En un pronunciamiento reciente, en sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado modificó la jurisprudencia señalando: “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”5 De manera que la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad. 5 Ibídem.

Acápite 105. 6 Ibídem. Acápite 106. 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-31-000-2007-00211-01(56372) 004-2016-00783-01 REPARACIÓN DIRECTA 14

3. DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. El derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, al siguiente tenor: “ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales.

4. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales: - Registros Civiles de Nacimiento y cédulas de ciudadanía de los demandantes (fls. 18 a 30). - Petición del 31 de mayo de 2016 elevada al Centro Carcelario Héctor Abad Gómez (fl. 31). - Respuesta a petición emitida por el Técnico Operativo Centro Carcelario Héctor Abad Gómez (fl. 32). - Copia del proceso penal adelantado con código único de investigación 050016000000201600106 (fls. 36 a 118 y cuaderno 2 – Respuesta a exhorto).

5. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, la parte demandante pretende que se declare administrativamente responsables a las demandadas NACIÓN – FISCALÍA 004-2016-00783-01 REPARACIÓN DIRECTA 15 GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los perjuicios derivados de la privación de la libertad del señor ANDRÉS BEDOYA BEDOYA, la cual califican como injusta.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda manifestando que la decisión proferida por el Juez de Conocimiento, se tomó con base en la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía el día 24 de febrero de 2016, sustentada en que el procesado no cometió la conducta punible. Por ello, indicó que en el presente proceso como al interior del proceso penal, quedó suficientemente probado que el detenido y luego procesado penalmente, no incurrió en conducta que diera lugar a la iniciación de la actuación penal, de ahí que el elemento relacionado con la participación del condenado en su propia detención – culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad, no se presentó en el asunto de la referencia. Expuso que, el señor ANDRÉS BEDOYA en momento alguno incurrió en conducta reprochable que diera lugar a ser incluido en el sistema penal, y menos aún a ser sujeto de medida de aseguramiento, de ahí que aseguró que, desde ese punto de vista, en principio la privación de su libertad no se encuentra justificada; sin embargo, relata que se siguieron los preceptos penales en relación con la diligencia policial – captura, que en principio pareciera en flagrancia; se dio la vinculación del presunto responsable en la conducta punible, se realizaron las audiencias respectivas, se profirió providencia de preclusión fundamentada en la solicitud de la Fiscalía con base en la correspondiente valoración probatoria; por lo que no hay reparos en este punto por la parte actora en la demanda.

Ahora, precisó que lo anterior no quiere decir que la privación de la libertad no sea una carga que deba asumir este en el caso concreto, máxime si se tiene en cuenta que en principio las circunstancias en que ocurrieron los hechos, dieron para considerar que se trataba de una captura en flagrancia, y fue el acervo probatorio, y básicamente la declaratoria de los implicados, lo que dio lugar a pedir la preclusión de la investigación, solicitud que se elevó tan solo un día después de que los indiciados declararan sobre la no participación del señor ANDRÉS BEDOYA en el ilícito; además que, si bien el actor en el caso bajo análisis no desplegó conducta reprochable alguna desde el punto de vista penal, no obstante, la actuación desplegada por las demandadas dentro del proceso, se encuentra conforme al ordenamiento jurídico, razón por la cual el daño derivado de la privación de la libertad de que fue objeto el actor no es antijurídico, porque no se verifican los elementos exigidos por la Jurisprudencia para que sea procedente la declaratoria de antijuridicidad del año. 004-2016-00783-01 REPARACIÓN DIRECTA 16 Inconforme con la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia, la PARTE ACTORA, interpuso recurso de apelación manifestando que el Juez de Primera Instancia se encuentra agregando requisitos que la misma sentencia de unificación de Jurisprudencia en torno a la privación injusta de la libertad, no trae ni siquiera de modo tácito.

Así pues, expone que al reconocer el juzgado que no existió un actuar del joven ANDRÉS BEDOYA que lo pusiera en situación de ser merecedor de estar privado de su libertad, lo procedente entonces es revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda. Aplicando la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y actual del Consejo de Estado en la materia, en supuestos de privación de la libertad debe hacerse un análisis de la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento.

En este caso, precisándose que las conductas objeto de análisis son las desplegadas por las entidades demandadas. También es importante precisar bajo qué circunstancias se dio la preclusión, pues unas u otras serán las consideraciones del caso, según si la misma se dio porque el hecho no existió, la conducta era atípica, por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, o por la certeza de no comisión de la conducta del acusado.

Tal como ya se indicó en el marco jurídico de esta providencia, para poder determinar el régimen de responsabilidad aplicable debe efectuarse un análisis de las circunstancias del caso concreto a efectos de señalar si la responsabilidad es subjetiva, caso en el cual corresponde demostrar la falla en el servicio. Para ello, no puede esta Sala de decisión pasar por alto la postura asumida por la H. Corte Constitucional en la sentencia de unificación anteriormente citada, en la cual el Máximo Órgano de lo Constitucional señaló que el Juez Administrativo debe establecer en estos casos el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, exponiendo que en caso de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia corresponde analizar las conductas asumidas por las autoridades judiciales y de investigación para efectos de determinar si la medida fue desproporcionada y arbitraria, caso en el cual, genera responsabilidad de las autoridades del Estado.

En el material probatorio allegado se encuentra: i) Obra a folio 1 del cuaderno – Respuesta Exhorto, el informe ejecutivo – FPJ-3- del 19 de septiembre de 2015, del cual se extrae lo siguiente: 004-2016-00783-01 REPARACIÓN DIRECTA 17 “Teniendo en cuenta que el día 15 de septiembre de presente año se acerca a las instalaciones del Gaula de la Policía el señor JOSÉ ELIECER GUARÍN MURILLO con el fin de instaurar denuncia por la desaparición de su hermano así: Mi nombre es como lo indiqué al comienzo del relato, mi hermano EDWIN ALBERTO GUARÍN MURILLO, tiene un negocio de fábrica de muebles rústicos en sociedad con mi papá, este negocio está ubicado en (…).

Mi hermano también trabaja en la compra y venta de ropa, hace como ocho años vivimos en Bogotá y el viene en ocasiones a Medellín y compra ropa, la lleva para Bogotá y allá la vende. El día viernes 11 de septiembre un amigo de mi hermano que se llama ALEJANDRO PADILLA vino a Bogotá para Medellín y se reunió con unas personas que le ofrecieron una madera, rumbearon, tomaron trago y ALEJANDRO llamó a mi hermano a Bogotá y le dijo que había visto la Madera y que el negocio estaba bueno, que se viniera para Medellín y así poder negociar esa madera.

Ya el día Domingo en horas de la tarde nos vinimos de Bogotá mi hermano EDWIN, DAVID que es otro amigo de mi hermano y yo, viajamos como a las 11 de la noche y llegamos como a las 5:00 de la mañana, el viaje lo hicimos en una camioneta que tiene mi hermano, es una KIA SPORTAGE, color negro, modelo 2012 (…). Cuando llegamos a Medellín nos hospedamos en el hotel PARQUE 70, ubicado sobre la carrera 70, ya para el día lunes ALEJANDRO llegó al hotel como a las 9:00, como al medio día salimos a almorzar, porque ALEJANDRO nos dijo que habíamos que esperar la llamada de los señores de la madera, en la tardecita ALEJANDRO recibió una llamada de los señores de la madera y de inmediato le pasó el teléfono a mi hermano, EDWIN habló con ellos y quedaron que se veían a las 5:30 de la tarde, que lo llamaban antes para confirmar el lugar de la cita.

Ellos lo llamaron a las 5:30 y fue ya como entre las 7:30 y 8:00 de la noche que estas personas volvieron a llamar al celular de ALEJANDRO, el habló con ellos y quedaron que se encontraban en la estación de servicio TEXACO que está en la carrera 70 con calle 44, mi hermano me dijo que él iba a hablar con los señores, que él iba con ALEJANDRO y que no lo esperara en el hotel, entonces yo me quedé en el hotel con DAVID, y efectivamente mi hermano se fue con ALEJANDRO a cumplir la cita.

A las 08:27 mi hermano me envió un mensaje por WhatsApp y me dicho: “Acá voy a verme con el señor a Girardota”, más tarde siendo las 9:11 le escribió al celular de mi hermano (…) y le pregunté que como estaba, me contestó “Mijo estoy ocupado, me desocupo y voy para allá”, yo le contesto que listo. Ya sobre las 11:00 de la noche mi hermano EDWIN no había llegado entonces le marqué a sus dos celulares y estaban apagados, intenté llamar al amigo que iba con él ALEJANDRO pero también estaba apagado, a las 11:20 de la noche mi hermano me hizo una llamada perdida de su otro celular (…) yo enseguida le marqué y me contestó mi hermano EDWIN, me dijo que estaba bien que no me preocupara y colgó, me devolvió la llamada del mismo número y me dijo que estaba bien que no me fuera a preocupar por él, que por la mañana me llamaba y me colgó, yo traté de volverle a marcar y ya el teléfono estaba apagado, insistí hasta muy tarde pero nunca prendieron el celular durante la noche.

Teniendo en cuenta que esta unidad de policía judicial adelanta investigación bajo noticia criminal (…), se comenzaron a realizar actividades investigativas de campo con el propósito de esclarecer la ocurrencia de los hechos materia de investigación logrando realizar varias entrevistas (…). (…) De acuerdo a las actividades investigativas y trabajo de campo del día 19/09/2015, se recibió reporte por parte de la central de radio 123 de policía nacional, en la cual manifestaban que en el Municipio de Barbosa Antioquia dos patrullas de vigilancia habían capturado en situación de flagrancia a cinco ciudadanos, quienes 004-2016-00783-01 REPARACIÓN DIRECTA 18 transportaban a dos ciudadanos en dos vehículos a los señores Edwin Alberto Guarín Murillo y Alejandro Manuel Padilla Contreras, se anexa la parte del informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia suscrito por el señor subintendente MANUEL JOSÉ JIMÉNEZ PADILLA así: “los hechos ocurrieron cuando la patrulla conduce del municipio de Barbosa a la ciudad de Medellín, observan a un vehículo tipo taxi de placas SVO-275 el cual se desplazaba sentido sur – norte, se le realiza la señal de pare, el conductor del vehículo se nota un poco nervioso desenfundamos el arma de dotación y al notar esto el vehículo para y de manera inmediata del vehículo se lanza una persona gritando ayúdenme me van a matar me tienen secuestrado, esta persona vestía camisa azul oscura jean azul y zapatos marrones, inmediatamente de la parte delantera del vehículo de la parte copiloto, se baja un sujeto vestido con chaqueta de color negro y jean azul corriendo sentido sur – norte, por lo que el compañero de la patrulla empieza la persecución y logra alcanzarlo unos 50 metros más adelante…” ii) A folio 15 del cuaderno respuesta exhorto, obra acta de derechos del capturado del señor ANDRÉS BEDOYA. iii) Se encuentra igualmente a folios 112 a 113 del cuaderno previamente referenciado, la solicitud de audiencia preliminar del 19 de septiembre de 2015 elevada por la Fiscalía 194 Secciona; además a folios 115 a 116 del mismo, el acta del 20 de septiembre de 2015 suscrita por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y de la cual se desprende lo siguiente: 004-2016-00783-01 REPARACIÓN DIRECTA 19 004-2016-00783-01 REPARACIÓN DIRECTA 20 iv) A folios 101 a 102 del expediente – cuaderno principal, obra acta de audiencia celebrada el día 24 de febrero de 2016 por el Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado, en la cual se dispuso lo siguiente: 004-2016-00783-01 REPARACIÓN DIRECTA 21 004-2016-00783-01 REPARACIÓN DIRECTA 22 Además, obra dentro del expediente audio de la audiencia indicada con antelación. v) Finalmente, se evidencia a folio 32, respuesta a petición elevada el 31 de mayo de 2016 por la apoderada del señor ANDRÉS BEDOYA, en la cual se indica por parte del Técnico Operativo del Centro Carcelario Héctor Abad Gómez, lo siguiente: “Una vez revisados los respectivos libros de ingreso de detenidos del centro carcelario Héctor Abad Gómez del municipio de Barbosa (ant) en el folio 486, efectivamente aparecen los datos de ingreso el día 21/09/2015 a las 13:05 hrs de la persona se filia a continuación: ANDRÉS BEDOYA BEDOYA (…) El antes mencionado registra su salid de este centro carcelario según anotación plasmada en el folio 487 del libro de detenidos por orden del distrito judicial de Medellín sistema acusatorio penal, juez LUZ ÁNGELA POSADA, mediante boleta de libertad número 001”. 004-2016-00783-01 REPARACIÓN DIRECTA 23 En consonancia con lo anterior, obra igualmente a folio 100 del expediente, la boleta de libertad No. 001, así: La Sala reitera que resulta necesario evaluar el carácter razonable, proporcional y legal de la medida restrictiva de la libertad impuesta, con independencia de la causal de exoneración de responsabilidad, en tanto, de cara a la jurisprudencia reiterada actual la decisión de preclusión no conlleva necesariamente a la responsabilidad del Estado, debiendo preferirse en estos asuntos el régimen de responsabilidad subjetiva.

Sobre la carga de la prueba, el artículo 167 del CGP señala: 004-2016-00783-01 REPARACIÓN DIRECTA 24 “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” Sobre la carga de la prueba en estos asuntos, el H. Consejo de Estado ha indicado: “Por otro lado, en cuanto a la carga de la prueba, si bien el artículo 175 del CCA, establece que “con la contestación [de la demanda] se acompañarán los documentos que se pretendan hacer valer como prueba y que se encuentren en su poder”, dicho mandato no implica que sea la entidad demandada la que deba probar los hechos que sirvieron de fundamento de la demanda, pues en virtud del principio onus probandi incumbit actori, la carga de la prueba frente a las decisiones que ordenaron la privación de la libertad le correspondía a la parte demandante, pues como lo advirtió la autoridad judicial demandada, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C, la carga de la prueba está en cabeza de la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte.

Así mismo, tampoco es dable afirmar que el juez natural debió ordenar dicha prueba oficiosamente, máxime se tiene en cuenta que el demandante no la solicitó en el momento procesal idóneo.”8 En un proceso reciente y similar al aquí debatido, el Consejo de Estado afirmó: “Con la demanda solo se allegó la copia de la sentencia penal absolutoria dictada a favor de (…) no se aportó, por ejemplo, la resolución de definición de situación jurídica-.

Con esta prueba se advierte que, en efecto, la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra de (…) a la que fue vinculado formalmente y que concluyó con sentencia absolutoria a su favor. No obstante, ese hecho solo constituiría un daño antijurídico e imputable a la entidad demandada, si se llegara a comprobar que medió una falla del servicio por un presunto error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) Con los elementos de juicio que reposan en el expediente, no es posible establecer si la vinculación o trámite del proceso penal en contra de (…) se concretó debido a la expedición de una providencia judicial contraria al ordenamiento jurídico -vgr. el auto de apertura de investigación formal- o a ciertas actuaciones u omisiones de la entidad demandada, que revelan un funcionamiento anormal o inadecuado de la función judicial.

(…) Precisamente, a partir de la copia de la sentencia penal absolutoria, solo es posible conocer algunos antecedentes procesales que no revelan el fundamento de algunas decisiones judiciales o su contenido y tampoco las circunstancias concretas como transcurrió el proceso penal.”9 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03761-01(AC) 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Cinco (5) de marzo de dos mil veintinuno (2021). C.P. Alberto Montaña Plata.

Radicación Nª 51685. 004-2016-00783-01 REPARACIÓN DIRECTA 25 De manera que la carga de la prueba en supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad recae en la parte actora, quien pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado, sin que pueda trasladarse dicha obligación a las demandadas o al Juez, máxime si la parte actora no solicitó las pruebas en las etapas procesales oportunas y la falta de prueba es imputable a ella.

Del análisis del material probatorio existente en el presente proceso, no puede derivarse las razones de la imposición de la medida de aseguramiento, si la misma desconoció criterios de proporcionalidad, legalidad y razonabilidad, aspectos sin los cuales no puede determinarse la responsabilidad del Estado. La Sala advierte que del material probatorio allegado queda probado que ANDRÉS BEDOYA BEDOYA estuvo privado de la libertad desde el 19 de septiembre de 2015 y hasta el día 24 de febrero de 2016 en establecimiento carcelario.

No obstante, no se allegó la sustentación presentada por la Fiscalía para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, ni la sustentación de la decisión por medio de la cual se impone la medida de aseguramiento. De esta manera, no puede evaluarse con base en los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, legalidad la medida de aseguramiento, en aras de determinar una posible falla del servicio.

En este caso, dado que no puede analizarse los fundamentos de la medida restrictiva de la libertad, no procede la declaratoria de responsabilidad del Estado, en tanto, la sola decisión de preclusión no es suficiente para entender como injusta una medida restrictiva de la libertad. De manera que, ante la insuficiencia probatoria lo que corresponde es negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta (i) que la carga de la prueba recae en el demandante, con base en el artículo 167 del CGP, así como de la jurisprudencia sentada sobre responsabilidad del Estado, (ii) que no estamos ante una situación excepcional que permita la alteración de la carga probatoria y (iii) que resulta absolutamente determinante el análisis de la imposición de la medida, sus fundamentos y límites.

La Sala entonces estima que, el análisis de la medida resulta necesario en cualquier título de imputación, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional. De cara a estos lineamientos, no encuentra la Sala razones para declarar la responsabilidad del Estado en este caso. Bajo tales consideraciones, esta Sala de decisión confirmará la decisión de primera instancia. 004-2016-00783-01 REPARACIÓN DIRECTA 26

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Dada la insuficiencia probatoria no es posible hacer la valoración de la medida restrictiva de la libertad, y así poder determinar, si la misma puede calificarse como desproporcionada, arbitraria o ilegal, requisito necesario de acuerdo a la posición jurisprudencial unificada para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta.

Para el caso la parte actora no cumplió con el principio de la carga de la prueba y no es tampoco factible aplicar la responsabilidad objetiva, según los lineamientos del órgano de cierre.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO JGV