LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – Miembros de la Policía Nacional al momento del retiro del servicio / VACACIONES – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si es procedente la reliquidación de las vacaciones compensadas al señor Javier González Gutiérrez, conforme al salario de Juez Penal Militar ante el Departamento de Policía de Antioquia y si hay lugar a ordenar el reconocimiento de las diferencias entre lo pagado y lo solicitado.
Extracto: (…) En estos términos, la vinculación ordenada en el caso del demandante fue en el cargo de mayor de la Policía Nacional, motivo por el cual mal haría la Sala en ordenar la reliquidación de la compensación por vacaciones con el salario de Juez Penal Militar ante el Departamento de Policía. (…) Conforme a lo anterior, considera la Sala que al momento del retiro del actor, la entidad demandada no incluyó el subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de vacaciones en la liquidación la compensación en dinero por vacaciones, cuando el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 expresamente dispone que, el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo, se le deberán liquidar las prestaciones conforme a las partidas establecidas en el mismo decreto, entre las cuales se encuentran, la doceava (1/12) parte de la prima de navidad y del subsidio familiar.
En resumen, el actor tiene derecho a que, en la liquidación de la compensación en dinero de vacaciones, se le incluya una doceava de la prima de navidad y el subsidio familiar en el porcentaje percibido al momento del retiro del servicio. (…) En este punto, considera la Sala que el actor sí tiene derecho a que se le incluya el subsidio familiar en la liquidación de la compensación de vacaciones, pero no el porcentaje del 43%, toda vez que la solicitud de actualización fue presentada por el actor el 7 de septiembre de 2015, esto es, la misma fecha en la cual se retiró del servicio, según el certificado visible a folio 73 del plenario, dejando claro que antes de esta fecha no existe prueba que indique que hubiera solicitado la inclusión del menor Santiago González Solano, para efectos de modificarse el porcentaje de este subsidio.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01782-00 DEMANDANTE: JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01782-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- DEMANDANTE: JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL SENTENCIA NÚM. 22 TEMA: Liquidación de prestaciones sociales de los miembros de la Policía Nacional al momento del retiro del servicio / CONCEDE PARCIALMENTE Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró el señor Javier González Gutiérrez, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La apoderada del señor Javier González Gutiérrez indicó que el actor estaba vinculado a la Policía Nacional en el cargo de teniente, en el cual fue nombrado mediante Resolución núm. 4877 del 16 de mayo de 2000. Indicó que mediante Resolución núm. 1463 del 2 de octubre de 2000, al señor Javier González Gutiérrez le fue otorgada una comisión permanente del servicio en el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, lugar donde RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01782-00 DEMANDANTE: JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL desempeñó sus funciones como Juez Penal Militar ante el Departamento de Policía de Antioquia con sede en Medellín. Manifestó que el demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional mediante el Decreto 4859 del 30 de diciembre de 2008, en el grado de Mayor y encontrándose desempeñando el cargo de Juez Penal Militar en el Departamento de Policía de Antioquia con sede en Medellín, en uso de comisión permanente del Ministerio de Defensa.
Señaló que mediante fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 21 de junio de 2012 y confirmado posteriormente mediante fallo del 6 de diciembre de 2013, se declaró la nulidad del Decreto 4859 del 30 de diciembre de 2008 y se ordenó el reintegro del demandante sin solución de continuidad en el cargo que ocupaba antes del retiro.
Informó que mediante el Decreto 0987 del 15 de mayo de 2015, la Policía Nacional dio cumplimiento a los fallos citados, ordenando reintegrar al actor al cargo de Juez Penal Militar y en la misma unidad policial a la cual pertenecía antes del retiro. Adujo que, de forma previa a la notificación del reintegro al servicio, el demandante presentó la solicitud de retiro voluntario ante su nominador, petición que fue resuelta mediante la Resolución núm. 7267 del 24 de agosto de 2015, que dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional.
Indicó que el día 6 de abril de 2016, la Policía Nacional le consignó al señor Javier González Gutiérrez la suma de $23.375.630,23, sin informarle el motivo del pago, motivo por el cual tuvo que presentar solicitud a dicha entidad para averiguarlo, solicitud que fue resuelta mediante oficio S-2016-094568/ANOPA-GRULI-37 del 8 de abril de 2016 en el cual le suministraron copia de la Resolución núm. 00980 del 14 de marzo de 2016 “POR LA CUAL SE ORDENA LA COMPENSACIÓN EN DINERO DE VACACIONES PENDIENTES A UN PERSONAL RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL”.
Expresó que la anterior resolución no contenía los soportes de las operaciones matemáticas realizadas ni los artículos o las normas en las que se fundamentaba cada factor tenido en cuenta para liquidar el derecho a las vacaciones del demandante. RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01782-00 DEMANDANTE: JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Señaló que, en la citada resolución y en relación con el factor denominado “subsidio familiar”, la Policía Nacional liquidó el 39% y no el 43% como correspondía, debido a la omisión de la misma entidad para afiliar como beneficiario al menor Santiago González Dorado, a pesar de haber presentado varias solicitudes en ese sentido.
Manifestó que la entidad demandada había liquidado la compensación en dinero de vacaciones del demandante con base en el salario que devengaba como teniente, y no el de Juez Penal Militar, a pesar de que en varios pronunciamientos ya se le había dicho que debía liquidar todas las prestaciones con base en el salario devengado en el último cargo. 2.
Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, la apoderada solicitó: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 00980 del 14 de marzo de 2016 proferida por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante la cual se ordenó la compensación en dinero de vacaciones pendientes a un personal retirado de dicha institución, entre ellos, al demandante, con base en el salario devengado como mayor. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación de la compensación de vacaciones en dinero al demandante, teniendo en cuenta el último cargo desempeñado, esto es, el de Juez Penal Militar ante el Departamento de Policía. Que se ordene la inclusión de todos los factores que se deben tener en cuenta al momento de liquidar la compensación de vacaciones, y que no fueron tenidos en cuenta en debida forma en la resolución demandada, esto es, el subsidio familiar en un 43% (debido a que tiene esposa y tres hijos menores), la doceava parte de la prima de navidad y la prima de antigüedad. Que las sumas adeudadas sean pagadas debidamente indexadas entre la fecha de causación y la fecha de la sentencia. Que se ordene el pago de los honorarios de la apoderada judicial en un 35% sobre la suma reconocida. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y el pago de los intereses moratorios a que haya lugar.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01782-00 DEMANDANTE: JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 3. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante considera que con la expedición del acto administrativo demandado se vulneró el artículo 1º del Decreto 1257 de 2015 y los artículos 65, 66, 77, 71, 81, 82, 140, 141 del Decreto 1212 de 1990.
En el concepto de violación citó varias sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Risaralda en los cuales se resolvieron casos similares al que se ventila en este proceso. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó a través de apoderada judicial quien indicó que el personal uniformado de la institución que se destinaba en comisión para desempeñar cargos de planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa en servicio a la Justicia Penal Militar, implicaba que se delegaba a la persona temporalmente para realizar una determinada tarea, como ocurrió en el caso del demandante, pero que ello no variaba su régimen prestacional de forma total, sino temporalmente.
Señaló que la demandada liquidó las prestaciones del oficial retirado conforme lo dispone el artículo 140 del Decreto Ley 1212 de 1990. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional alegó de conclusión e indicó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que en la Resolución núm. 00980 del 14 de marzo de 2016 se había ordenado la compensación en dinero de las vacaciones pendientes al demandante a la fecha del retiro de la institución, en aplicación de las normas que regían el asunto y con base en el salario que devengaba conforme a su vinculación con la Policía Nacional y no en el recibido debido a la comisión como Juez de Instancia en el Departamento de Policía de Antioquia.
La apoderada de la parte demandante alegó de conclusión y señaló que la Resolución núm. 00980 del 14 de marzo de 2016, era independiente a la Resolución núm. 0714 del 23 RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01782-00 DEMANDANTE: JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de junio de 2017 mediante la cual la Policía Nacional ordenó reconocer los haberes laborales con ocasión del reintegro por orden judicial, pues en este último acto administrativo no se hizo referencia en ningún momento a los 188 días de vacaciones cuyo reajuste se está pidiendo.
Indicó que la liquidación de las vacaciones en favor del demandante se originó en el retiro por solicitud propia, más no por haber sido reintegrado al servicio activo por orden judicial. Reiteró que la compensación de vacaciones fue liquidada de forma irregular, pues se tuvo en cuenta el sueldo que devengaba el demandante como mayor, cuando estas debían ser pagadas con base en el sueldo devengado en el cargo de Juez Penal Militar ante el Departamento de Policía de Antioquia.
IV. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 112 Judicial II Administrativa de Medellín no rindió concepto en el presente asunto. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 152 y los artículos 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor Javier González Gutiérrez en contra de Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.
Problema Jurídico La Sala deberá determinar si es procedente la reliquidación de las vacaciones compensadas al señor Javier González Gutiérrez, conforme al salario de Juez Penal Militar ante el Departamento de Policía de Antioquia y si hay lugar a ordenar el reconocimiento de las diferencias entre lo pagado y lo solicitado. RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01782-00 DEMANDANTE: JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 3.
Las pruebas del proceso Los supuestos fácticos de la demanda se encuentran soportados en las siguientes pruebas allegadas dentro de la oportunidad procesal oportuna: Resolución núm. 00980 del 14 de marzo de 2016 “Por la cual se ordena la compensación en dinero de vacaciones pendientes a un personal retirado del servicio activo de la Policía Nacional” (fol. 13). Extractos bancarios de la cuenta de Bancolombia del demandante (fols. 14 y 15). Resolución núm. 1463 del 2 de octubre de 2000 “Por la cual se designa en comisión permanente del servicio a unos Oficiales de la Policía Nacional y se designan para que se desempeñen en unos cargos de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar en la Policía Nacional” (fols. 19 y 20). Acta de posesión del señor Javier González Gutiérrez en el cargo de “JUEZ PRIMERA INSTANCIA ZONA NUEVE JUPEM” con fecha del 5 de octubre de 2000 (fol. 21). Decreto 4859 del 30 de diciembre de 2008 “Por el cual se retira del servicio a un personal de Oficiales de la Policía Nacional” (fols. 25 y 26). Sentencia del 21 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín en la cual se decidió declarar la nulidad parcial del Decreto 4589 del 30 de diciembre de 2008 y se ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar al demandante los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde cuando fue retirado del servicio y hasta cuando se produjera el reintegro efectivo sin solución de continuidad (fols. 27 a 44). Sentencia del 6 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se adicionó en un aparte la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 21 de junio de 2012 y se confirmó en lo demás la misma providencia (fols. 45 a 61). Resolución núm. 987 del 15 de mayo de 2015 “Por la cual se reintegra al servicio activo a un Oficial de la Policía Nacional en cumplimiento de un fallo judicial” (fols. 63 y 64). Solicitud de retiro activo del servicio activo de la Policía presentada por el señor Javier González Gutiérrez con fecha del 1º de junio de 2015 (fols. 69 a 70).
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01782-00 DEMANDANTE: JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Resolución núm. 7267 del 24 de agosto de 2015 “Por la cual se retira del servicio activo a unos oficiales de la Policía Nacional” (fol. 71). Formato de hoja de servicio con la información laboral del señor Javier González Gutiérrez (fol. 73). Resolución núm. 10826 del 23 de diciembre de 2015 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 74%, al señor (a) MY (r) GONZÁLEZ GUTIÉRREZ JAVIER, con c.c. No. 93370775” (fols. 74 y 75). Sentencia del 8 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante la cual se declaró la nulidad de unos actos administrativos y se ordenó reliquidar la cesantía definitiva que le fue reconocida al demandante, con fundamento en el sueldo básico devengado en el momento del retiro, es decir, el de Juez de Primera Instancia de Antioquia en la Justicia Penal Militar (fols. 76 a 83). Historia laboral del señor Javier González Gutiérrez (fols. 172 a 184). 4.
Normas aplicables al caso concreto Frente a las vacaciones de los miembros de la Policía Nacional y la forma de liquidarse, el Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, estableció: “Artículo 135. VACACIONES. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, tienen derecho a treinta (30) días de vacaciones, incluyendo los días feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.
Parágrafo. Cuando el oficial o suboficial se retire o sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas por cada año de servicio cumplido y proporcionalmente por fracción de año siempre que ésta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales, liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de este estatuto”.
Frente a los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones al momento del retiro, el artículo 140 ibídem señaló: “Artículo 140. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así: 1.
Sueldo básico 2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01782-00 DEMANDANTE: JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 3. Prima de antigüedad 4. Prima de oficial diplomado en academia superior de Policía, en las condiciones indicadas en este estatuto. 5.
Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad 6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto 7. Gastos de representación para oficiales 8. Subsidio familiar. En caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.” Frente al subsidio familiar, el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 82. SUBSIDIO FAMILIAR. <Ver Jurisprudencia Vigencia> A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
PARÁGRAFO 1 o. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
PARÁGRAFO 2 o. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación. En relación con la prima de antigüedad, el artículo 72 del Decreto 1212 de 1990, dispuso: “ARTÍCULO
71. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio, respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a. Oficiales: A los quince (15) años, el (10%) y por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más. b. Suboficiales: A los diez (10) años, el diez por ciento (19%0 y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más.” 5.
Caso Concreto RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01782-00 DEMANDANTE: JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL El señor Javier González Gutiérrez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda pretendiendo que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. 980 del 14 de marzo de 2016 proferida por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante la cual se ordenó la compensación en dinero de unas vacaciones pendientes a un personal retirado, entre ellos, al demandante, toda vez que a juicio de la parte actora, esta compensación fue liquidada con base en el salario devengado por el señor González Gutiérrez como mayor, y no por el del último cargo que tuvo en la entidad, que fue el de Juez Penal Militar ante el Departamento de Policía. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda e indicó que, en aplicación de las normas que regían el asunto, el demandante no tenía derecho a la reliquidación de la compensación en dinero de las vacaciones pendientes a la fecha del retiro de la institución, toda vez que estas debían ser liquidadas conforme al salario que recibía en el cargo que tenía con la Policía Nacional y no en el recibido en desempeño de la comisión como Juez Penal Militar ante el Departamento de Policía de Antioquia.
Como aspecto previo a resolver, se debe indicar que, al momento de fijar el litigio en la audiencia inicial, el Magistrado Ponente advirtió que uno los problemas jurídicos que se debía resolver en la sentencia, era determinar si la Resolución núm. 980 del 14 de marzo de 2016 proferida por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, era un acto demandable.
Al respecto, al verificar que se trata de un acto administrativo diferente al que dispuso el reintegro del actor (Decreto 987 del 15 de mayo de 2015) y al que dispuso el pago de salarios y prestaciones sociales por el periodo de desvinculación (Resolución 0714 del 23 de junio de 2017) y, además, que dicho acto (la resolución demandada) fue proferido una vez el demandante fue reintegrado y le fue aceptado el retiro en la Resolución núm. 7267 del 24 de agosto de 20151, se tiene que es claro que sí es un acto demandable.
Teniendo claro lo anterior, procede la Sala a analizar si hay lugar a ordenar la reliquidación de la compensación de vacaciones pagadas en dinero al señor Javier González Gutiérrez, con ocasión del retiro voluntario de la Policía Nacional, teniendo en cuenta el salario devengado por él como Juez Penal Militar ante el Departamento de Policía. 1 Ver folio 71.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01782-00 DEMANDANTE: JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL En el sentido anotado y, como primer punto a resolver, encuentra la Sala que no hay lugar a ordenar la reliquidación de la compensación de vacaciones con base en el salario devengado por el actor como Juez Penal Militar ante el Departamento de Policía, toda vez que, si bien antes de su desvinculación inicial, el señor Javier González Gutiérrez se encontraba en comisión en ese cargo, las sentencias que ordenaron su reintegro lo hicieron en su calidad de mayor de la Policía Nacional.
Al respecto, en sentencia del 21 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito, en el proceso con radicado 05001-33-31-007-2009- 00167-00, se dispuso: “TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, reintegrar al señor JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.370.775, al cargo de Mayor de dicha Institución”.
Igualmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 6 de diciembre de 2013 en el proceso con radicado 05001-33-31-007-2009-00167-01, en la cual confirmó la orden de reintegro del actor, dispuso lo siguiente: “Encuentra la Sala que la Comisión de Servicios es un acto de autoridad, por lo que mal haría esta Corporación en obligar a la entidad demandada a reintegrar al accionante a un cargo que depende única y exclusivamente de su discrecionalidad.
En cuanto a que se trata de una Comisión Permanente, la norma es clara en disponer que es aquella que dura más de 90 días, lo que no quiere decir que se dé una permanencia total en ese nuevo cargo y se genere una estabilidad. En consideración a lo anterior, esta Sala confirmará la Sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con el reintegro del señor JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ al grado de Mayor de la Policía Nacional, ya que la Comisión de servicios depende la voluntad de la entidad y por tanto pudo determinar en cualquier momento, pues, como ya se dijo, la Comisión es un acto de autoridad”.
En estos términos, la vinculación ordenada en el caso del demandante fue en el cargo de mayor de la Policía Nacional, motivo por el cual mal haría la Sala en ordenar la reliquidación de la compensación por vacaciones con el salario de Juez Penal Militar ante el Departamento de Policía. En segundo lugar, se anota que el demandante pidió también que se reliquidara la prestación con la inclusión del subsidio familiar en cuantía equivalente al 43% con fundamento en los artículos 82 y 140 del Decreto 1212 de 1993 (30% por la esposa y 13% por los tres hijos menores de edad), con la doceava parte de la prima de navidad conforme RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01782-00 DEMANDANTE: JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL los artículos 70 y 140 del Decreto 1212 de 1990 y con la doceava de la prima de antigüedad en un porcentaje del 16% y no del 14%.
Para resolver se tiene que en la Resolución núm. 980 del 14 de marzo de 2016, la entidad demandada liquidó la compensación en dinero de vacaciones con base en los siguientes factores salariales: i) sueldo básico; ii) subsidio de alimentación; iii) prima de actividad; y iv) prima de antigüedad (14%). Ahora, según el formato de hoja de servicio visible a folio 73, se observa que el actor devengó durante la prestación del servicio como policía los siguientes factores salariales y prestacionales: i) sueldo básico; ii) prima de antigüedad (16%); iii) subsidio familiar (39%); iv) prima de actividad; v) subsidio de alimentación; y vi) prima de navidad.
Conforme a lo anterior, considera la Sala que al momento del retiro del actor, la entidad demandada no incluyó el subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de vacaciones en la liquidación la compensación en dinero por vacaciones, cuando el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 expresamente dispone que, el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo, se le deberán liquidar las prestaciones conforme a las partidas establecidas en el mismo decreto, entre las cuales se encuentran, la doceava (1/12) parte de la prima de navidad y del subsidio familiar.
En resumen, el actor tiene derecho a que, en la liquidación de la compensación en dinero de vacaciones, se le incluya una doceava de la prima de navidad y el subsidio familiar en el porcentaje percibido al momento del retiro del servicio. Frente al porcentaje del subsidio familiar, según el certificado visible a folio 73 del expediente, se observa que este le fue reconocido al demandante en un 39% pues en ese mismo documento se indicaba que para la fecha el demandante estaba casado y tenía 2 hijos (Juan Esteban González Revueltas y María José González Zapata).
El apoderado indicó en la demanda que la entidad demandada desconocía que el actor tenía otro hijo llamado Santiago González Solano, lo cual le fue informado mediante oficio recibido por la Policía Nacional el 7 de septiembre de 2015 según se observa a folio 67 del expediente, en el cual se aportó también copia del registro civil de nacimiento.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01782-00 DEMANDANTE: JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL En este punto, considera la Sala que el actor sí tiene derecho a que se le incluya el subsidio familiar en la liquidación de la compensación de vacaciones, pero no el porcentaje del 43%, toda vez que la solicitud de actualización fue presentada por el actor el 7 de septiembre de 2015, esto es, la misma fecha en la cual se retiró del servicio, según el certificado visible a folio 73 del plenario, dejando claro que antes de esta fecha no existe prueba que indique que hubiera solicitado la inclusión del menor Santiago González Solano, para efectos de modificarse el porcentaje de este subsidio.
Dicha negativa al porcentaje del 43% se fundamenta, también, en el parágrafo 2º del artículo 82 del Decreto 1212 de 1990 que establece que la solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive y que las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el demandante presentó la solicitud de modificación del subsidio familiar de forma concomitante con la fecha en la cual se retiró del servicio, lo que quiere decir que antes de esta fecha, no tiene derecho a la inclusión del porcentaje en el 43% como lo pretende.
Por otro lado, en relación con el porcentaje a tener en cuenta frente a la prima de antigüedad, se tiene que en la Resolución 980 del 14 de marzo de 2016 se tuvo en cuenta un 14%; sin embargo, según el artículo 72 del Decreto 1212 de 1990, en el caso de los oficiales de la Policía Nacional, esta prima se liquida sobre el sueldo básico en un porcentaje equivalente al 10% cuando cumplan 15 años, incrementado en 1% por cada año que exceda este tiempo.
En el caso del demandante se tiene que este prestó los servicios para la Policía Nacional por un periodo de 21 años, 1 mes y 4 días, según el certificado visible a folio 73 del expediente, lo que quiere decir que esta prestación debía ser liquidada con un porcentaje del 16%. Cabe resaltar que en la citada certificación visible a folio 73 del expediente, la prima de antigüedad es reconocida en un 16%; sin embargo, en la resolución demandada solo se tuvo en cuenta en un 14%, motivo por el cual, hay lugar a que se reliquide en este aspecto también la compensación por vacaciones.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01782-00 DEMANDANTE: JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL En estos términos, la Sala declarará la nulidad parcial de la Resolución núm. 980 del 14 de marzo de 2016 en relación con la liquidación de la compensación de dinero por las vacaciones dejadas de disfrutar por el señor Javier González Gutiérrez, y se ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que reliquide esta prestación al demandante, con la inclusión del subsidio familiar en un 39% y con la inclusión también de la doceava (1/12) parte de la prima de navidad y de la prima de antigüedad en un 16%, sobre el último salario devengado por el demandante, esto es, el de mayor de la Policía Nacional.
La entidad demandada deberá descontar las sumas pagadas al demandante con ocasión de la Resolución núm. 980 del 14 de marzo de 2016. Las sumas reconocidas a favor de la parte demandante deberán ser ajustadas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. Índice final Índice inicial El valor actual (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la cantidad a pagar, por la suma que resulte de dividir el IPC certificado por el DANE para la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debería haberse efectuado el pago.
Por otro lado, en relación con el fenómeno de la prescripción, considera la Sala que este no se encuentra configurado en el presente caso como se pasa a explicar: El artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, establece: “ARTÍCULO 155. PRESCRIPCIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible2> Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.
El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.” 2 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-298-02 de 24 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, 'en el entendido de que, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, el término de prescripción es aplicable en relación con las prestaciones unitarias de contenido patrimonial y las mesadas pensionales previstas en cada decreto' RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01782-00 DEMANDANTE: JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Así, teniendo en cuenta que la asignación de retiro le fue reconocida al demandante mediante Resolución núm. 980 del 14 de marzo de 20163 y que el señor Javier González Gutiérrez presentó la demanda el 18 de julio de 20164, debe entenderse que desde esa fecha se interrumpió el fenómeno de la prescripción y, entre estas dos fechas no transcurrió un término superior a cuatro (4) años, razón por la cual, no es posible decretar la configuración de este fenómeno. Frente al reconocimiento y pago de intereses moratorios, el Consejo de Estado en sentencia del 2 de febrero de 20235 señaló: “Así mismo, es claro que según lo expresado por las partes, demandante y demandada, las sumas pagadas con ocasión del pluricitado trámite fueron debidamente indexadas, razón por la que se precisa que la indexación y los intereses moratorios no son concomitantes, toda vez que persiguen una misma finalidad, consistente en recuperar el valor perdido por las sumas adeudadas, de manera que, «el reconocimiento de ambos conceptos implicaría un doble pago por la misma causa, que no se compadece con el principio de derecho que censura el enriquecimiento ilícito6», en tal sentido, el argumento de inconformidad no prospera razón por la que se resuelve negativamente el primer problema jurídico.” (Subraya fuera de texto) De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente asunto se ordenó la indexación de las sumas a reconocer, la sala negará el reconocimiento de intereses moratorios pedido por la parte demandante.
Igualmente, frente al reconocimiento y pago de los honorarios en razón de un 35% de la suma reconocida a favor de la apoderada, la Sala negará tal pretensión en atención a que la entidad demandada no está obligada a responder por la relación contractual suscrita entre la abogada y el demandante, debiendo esta hacer uso de los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin. 6.
Condena en costas En aplicación de los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte 3 Ver folio 13. 4 Ver folio 9 vuelto. 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 66001-23-33-000-2016-00453-02 (3600-2022) 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 50001-23-31-000-1998-0159-01 (2757 -03).
Demandante: Nidia Ramírez Díaz Granados. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura. RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01782-00 DEMANDANTE: JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL vencida, las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, según las normas de la Ley 1564 de 2012 y en la medida de su comprobación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo núm. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN -, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución núm. 980 del 14 de marzo de 2016 proferida por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por medio de la cual se ordenó la compensación en dinero de vacaciones pendientes a un personal retirado del servicio activo de la policía, entre ellos, al señor JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a reliquidar y pagar la compensación en dinero de vacaciones al señor JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, con la inclusión del subsidio familiar en un 39%, de la doceava (1/12) parte de la prima de navidad y de la prima de antigüedad en un 16% sobre el último salario devengado por el demandante, esto es, el de mayor de la Policía Nacional.
La entidad deberá descontar los valores ya pagados con ocasión de la Resolución núm. 980 del 14 de marzo de 2016.
TERCERO: Las sumas reconocidas que deberán ser actualizadas de conformidad con la formula indicada en la parte motiva de esta providencia y se le dará cumplimiento a la misma en los términos señalados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01782-00 DEMANDANTE: JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, según las normas de la Ley 1564 de 2012, y en la medida de su comprobación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
SEXTO: Las sumas reconocidas deberán ser actualizadas de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia y se le dará cumplimiento a la misma en los términos señalados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Notifíquese la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta núm. 45 Los Magistrados. JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO SUSANA NELLY ACOSTADA PRADA RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01782-00 DEMANDANTE: JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral DEMANDANTE: Javier González Gutiérrez DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01782-00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.
Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01782-00 DEMANDANTE: JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 20227, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 20168, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).
Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).
En providencia de la misma fecha9, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 13001-23-33- 000-2014-00136-01 (2624-2020) 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas. RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01782-00 DEMANDANTE: JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.
En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.
Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 23001-23- 33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019)