TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D.T. y C. treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023). I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2020-00692-00 Demandante Sociedad Soenergy International Colombia SAS1 Demandado UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Tema Aduanero / Importación temporal a largo plazo / Incumplimiento finalización régimen.
Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar2 dicta sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Sociedad Soenergy International Colombia SAS, en contra de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. trámite de primera instancia; 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público; y 3.5 Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 6 de octubre de 20203, la sociedad Soenergy International Colombia SAS presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN).
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones4: “6.1. Declárese la Nulidad de la Resolución No. 00944 de 2 de mayo de 2019, Resolución No. 001968 de 11 de octubre de 2019 y Requerimiento Especial Aduanero No. 00087 de 5 de febrero de 20195, actos administrativos expedidos por la DIAN. 6.1. Como consecuencia de la anterior declaración, en caso de que el demandante haya pagado algún valor a la DIAN, por la responsabilidad a ella endilgada en lo referente a pago de la sanción y el IVA en los montos establecidos en las Resoluciones demandadas, se ordene que los mismos sean devueltos a la sociedad. 6.2.
Para efectos del restablecimiento del derecho, si al momento de proferirse sentencia, el demandante ha cancelado la multa y/o el IVA impuesto en la Resolución Sanción No. 000944 de 2 de mayo de 2019, confirmada por Resolución No. 001968 de 11 de octubre de 2019, solicitamos se ordene que dicho valor sea devuelto. 6.3. Así mismo, si con ocasión de la sanción y el IVA impuesto contra el demandante se encuentra en curso algún proceso de cobro coactivo y/o se ha impuesto alguna medida cautelar, solicitamos sea revocada y el proceso de cobro archivado.”. 1 Al momento de los hechos descritos en la demanda: Sociedad Termo Llanos SAS 2 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 Archivo digital “02AutoAdmisorioDemanda” Se deja expresa constancia de la citada fecha, precisándose además que el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la falta de competencia a través de auto de 15 de septiembre de 2020. 4 Folio 31 Archivo digital “01ActuacionesD01” 5 Con auto de 17 de septiembre de 2021 se rechazó la pretensión de nulidad del requerimiento especial aduanero en cita, por tratarse de un acto preparatorio no pasible de control jurisdiccional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00692-00 Accionante Soenergy SAS Accionados UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 3.
La parte demandante expuso, en resumen, los siguientes hechos relevantes6: (1) Importó al país equipos que hacían parte de una planta de generación de energía eléctrica, bajo la modalidad de importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, la cual se presentó y declaró ante la DIAN; (2) con la citada modalidad de importación, los equipos podían permanecer en Colombia por un plazo inicial de 5 años, donde el gravamen arancelario se paga en 10 cuotas semestrales liquidadas inicialmente en dólares (USD); sin que en este lapso se cause IVA, a menos que se decida dejar la mercancía en el país, modificando la modalidad a importación ordinaria, en cuyo caso, se debe pagar la totalidad de dicho impuesto;
(3) la sociedad realizó el correspondiente pago de cuotas por importación temporal dentro del plazo legal para ello, esto es, por el término de 5 años con un valor aproximado de $70.300.000 y una vez decidió finalizar la modalidad a través de modificación de la importación a modalidad ordinaria, pagó por concepto de IVA la suma de $298.270.000, para un total de tributos aduaneros de $368.570.000;
(4) antes que finalizaran los 5 años del plazo para importaciones temporales, la compañía presentó declaración de importación tipo modificación a efectos de pasar a modalidad ordinaria; sin embargo, la DIAN no otorgó el levante al considerar que hizo falta un pago por concepto de gravamen arancelario – específicamente en la cuota 9-, el cual se pagó con posterioridad y correspondió a tan solo el 0,02% del valor de los tributos;
(5) este pago faltante se debió a un error involuntario por parte de la agencia de aduanas, quien utilizó una taza de cambio equivocada; sin embargo, la sociedad se allanó a una sanción por una conducta que no cometió, a efectos de obtener el levante pretendido, debiendo presentar una nueva declaración de legalización; y para su sorpresa, la DIAN abrió proceso millonario sancionatorio que culminó con los actos administrativos acusados. 4.
Como normas violadas7 citó las siguientes: (1) artículo 29 de la Constitución Política; (2) artículos 1, 146, 150, 156, 235 y 482 numeral 2.2 y 482 numeral 1.3 y 513 del Decreto 2685 de 1999; (3) artículo 2 literales f, g y 24.4 del Decreto 390 de 2016; (4) artículos 428 literal e, 420 y 429 del Decreto 624 de 1989; (6) artículo 113 de la Ley 1943 de 2018;
(5) Artículo 20 Decreto 4048 de 2008; (6) Conceptos de la DIAN 100208221-001433 de 24 de agosto de 2018, 018147 de 27 de marzo de 2013 y 100208221-001657 de 13 de octubre de 2017. 5. En el concepto de violación se refirió a la improcedencia de la sanción; a la violación al principio de tipicidad, a la interpretación extensiva de la ley y al desconocimiento de conceptos DIAN que son sus propios referentes. 3.2.
Posición de la demandada 6. La UAE DIAN8 Indicó en su contestación, que se opone a las pretensiones de la demanda; proponiendo como argumentos de defensa los siguientes: (1) la sociedad Soenergy SAS no finalizó el régimen dentro término de vigencia de la importación temporal; (2) existió un saldo pendiente por pagar por concepto de arancel en la modalidad a la que se acogió la demandante, el cual ciertamente se saldó, pero ya vencido el término para importación temporal a largo plazo, 6 Folios 2 a 6 Archivo digital “01ActuacionesD01”. 7 Folio 5 Archivo Digital “01ExpedienteDigitalizado”. 8 Archivo digital: “05ContestaciónDemanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00692-00 Accionante Soenergy SAS Accionados UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 razón por lo cual, la única alternativa con la que contaba el importador era una declaración de tipo legalización;
(3) finalmente se refirió a los actos administrativos acusados, afirmando que la decisiones que allí se determinaron fueron por el incumplimiento del importador en relación con el trámite establecido por la DIAN para el pago de tributos aduaneros y finalización de la modalidad de importación temporal a largo plazo, conducta descrita y prevista en el numeral 1.1 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999. 3.3.
Trámite del proceso. 7. Mediante providencia de 10 de diciembre de 20209 se admitió la demanda; seguidamente, el 14 de septiembre del 2022 (luego de surtirse las notificaciones y traslados propios del trámite secretarial correspondiente), se dispuso dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada de que trata el artículo 182A del CPACA; prescindir de la realización de audiencia inicial y correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo10. 3.5.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 8. Dentro de la oportunidad concedida, las partes, demandante11 y demandada12 presentaron alegatos de conclusión, mientras el Agente del Ministerio Público guardó silencio, tal y como dio cuenta la secretaria de la corporación en informe secretarial que antecede13. 9. En resumen, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente.
La parte demandante destacó el argumento de la desproporcionalidad de la sanción, pues implicaría pagar múltiples veces la suma faltante; y que la DIAN lo que hace es confundir un pago extemporáneo con un pago incompleto por error involuntario, refiriéndose al alcance de la noción: oportunidad. Por su parte, la entidad demandada aludió en sus alegaciones a las obligaciones del importador temporal a largo plazo y las consecuencias legales derivadas del incumplimiento de estas. 10.
El Procurador 130 Judicial II, delegado ante este despacho, no rindió concepto. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 12. Revisado el expediente, se observa que en desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la cuestión litigiosa en cuestión. V.– CONSIDERACIONES 9 Archivo Digital “02AutoAdmisorioDemanda”. 10 Archivo Digital “13AutoPrescindeAudienciaInicial” 11 Archivo Digital “16AlegatosConclusionDemandante.” 12 Archivo Digital “17AlegatosConclusiónDemandado” 13 Archivo digital “18InformeSecretarial” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00692-00 Accionante Soenergy SAS Accionados UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 Contenido: 5.1.
Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco Normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7 Costas. 5.1. Competencia. 13. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA). 5.2.
Problema jurídico de instancia 14. Determinar si los actos administrativos contenidos en los actos acusados expedidos por la DIAN adolecen de causal de invalidez; o si por el contrario, la decisión de la entidad se ajusta a las prescripciones legales aplicables. 5.3. Tesis de la Sala 15. La Sala negará las pretensiones de la demanda, comoquiera que la valoración que realizó la DIAN en sede administrativa y que dio lugar a la sanción impuesta, se ajusta a las previsiones de ley que rigen la modalidad de importación a la que se encontraba sometido el usuario aduanero. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6). 5.5 Marco normativo y jurisprudencial aplicable 5.5.1.
De la modalidad de importación temporal. 17. Los artículos 142 y 145 del Decreto 2685 de 1999, referente a la modalidad de importación temporal disponen: "ARTICULO 142. IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida. …ARTICULO 143.
CLASES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser: a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más o, b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque.
El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará, conforme a los parámetros señalados en este artículo, las mercancías que podrán ser objeto de importación temporal de corto o de largo plazo.
PARAGRAFO. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera; de igual manera, podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00692-00 Accionante Soenergy SAS Accionados UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital.
En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente. …ARTICULO 145. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO. En la Declaración de Importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.
Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago”. 18.
De otro lado, en lo referente a las importaciones temporales que no causan impuestos de acuerdo con el Estatuto Tributario, encontramos: "ARTICULO 428. IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN IMPUESTO. …importaciones no causan el impuesto sobre las ventas: (...) e. La importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. El concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal.
" 19. Del contenido de dicha norma se tiene que, cuando se trata de importación de determinada maquinaria que no se produce en el país, para las industrias de la minería, hidrocarburos, química pesada, siderúrgica, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno, no causa impuesto sobre las ventas. 20.
Como quiera que la presente Litis gira en torno a la forma correcta de terminación del régimen de importación temporal a largo plazo, el Decreto 2685 de 1999, en su artículo 156, establece las causales, así: "ARTICULO 156. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL. La importación temporal se termina con: a) La reexportación de la mercancía; b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar; c) La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 150 del presente decreto; d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera; e) La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar.” 21.
En cuanto a la modificación de la modalidad, el mismo estatuto en su artículo 150, consagra: "ARTICULO 150. MODIFICACIÓN DE LA MODALIDAD. Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.
Ante el incumplimiento de esta obligación, tratándose de importaciones temporales a corto plazo se aprehenderá la mercancía y, se hará efectiva la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 482-1 del presente decreto en el procedimiento administrativo previsto para imponer sanciones….
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00692-00 Accionante Soenergy SAS Accionados UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 …En caso de importaciones temporales a largo plazo, se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 482-1 del presente decreto, dentro del proceso administrativo previsto para imponer sanciones.
Ejecutoriado el acto administrativo, copia del mismo se remitirá a la jurisdicción de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial para que proceda a proferir de oficio la modificación a la Declaración de importación temporal a importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía." 22.
En lo relativo a la autorización de levante que expide la DIAN, y a las declaraciones que no producen efectos, encontramos en el mismo E.A: “ARTICULO 128. AUTORIZACIÓN DE LEVANTE. La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos: 1. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del sistema informático aduanero así lo determine. 2.
Cuando practicada la inspección aduanera documental, se establezca la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte. …3. Cuando practicada la inspección aduanera física, se establezca la conformidad entre lo declarado, la información contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado.”
ARTICULO 132. DECLARACIONES QUE NO PRODUCEN EFECTO. No producirá efecto alguno la Declaración de Importación cuando: a) No se haga constar en ella la autorización del levante de la mercancía; b) La Declaración Anticipada se haya presentado con una antelación a la llegada de la mercancía, superior a la prevista en este Decreto o, c) La Declaración de Corrección modifique la cantidad de las mercancías, subsane la omisión total o parcial de descripción o la modifique amparando mercancías diferentes, o cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros”. 23.
Ahora bien, en cuanto a la sanción que se impuso al demandante, nos remitimos a lo normado en el artículo 482-1 ibídem, que dispone: “ARTÍCULO 482-1. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. 1.1 No terminar la modalidad de Importación Temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de la mercancía convertido a la tasa de cambio representativa del mercado del día del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importación temporal, más el cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida. 1.2 No pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, aun cuando se hubiese modificado la declaración de importación o reexportado la mercancía antes del vencimiento del plazo de la importación temporal.
La sanción aplicable será del cinco por 5% del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida. 1.3 No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes.
La sanción aplicable será de 7 salarios mínimos legales mensuales. Las infracciones y sanciones de este artículo serán aplicables únicamente al importador.” 5.6. Caso Concreto: análisis crítico de las pruebas relevantes: 24. (1) La Sociedad Soenergy (antes Termo Llanos SAS) presentó declaración de importación de mercancía (equipo / planta para generación de energía eléctrica para base petrolera), de 16 de mayo de 2013, la cual se presentó bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo; permaneciendo la mercancía en Colombia con pagos o cuotas de gravamen arancelario que se causaban semestralmente y cuyo plazo límite para dicha modalidad eran 5 años14. 25.
(2) A través de acta de inspección manual realizada por la DIAN, se dejó constancia que la fecha límite para finalización de la modalidad era mayo 3 de 2018; sin embargo, llegada dicha anualidad, no se evidenciaba el pago de las 14 Folios 59 a 61 Archivo digital: “01Actuaciones” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00692-00 Accionante Soenergy SAS Accionados UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 cuotas 2 y 9; presentando saldos pendientes por concepto de arancel e intereses, y que el pago del IVA se encontraba diferido15. 26.
(3) Soenergy presentó declaración de importación de tipo modificación e13 de febrero de 2018, cambiando la modalidad de importación temporal a largo plazo16. 27. (4) El 21 de Junio de 2018, Soenergy presentó declaración de importación con trámite de legalización voluntaria, conforme al artículo 482-1 numeral 1.3, señalando acogerse a la reducción de la sanción del 20%, según el artículo 521.1 del Decreto 2685 de 1999 y da por terminado el régimen de importación temporal a largo plazo, señalando además acogerse al artículo 150 y 156 de la misma normativa en cita17. 28.
(5) La DIAN seccional Cartagena certificó que para el mes de junio de 2018 el trámite se encontraba al día en cuanto a las cuotas correspondientes; sin embargo, la suma que se debió cancelar de sanción debió ser la correspondiente al 5% del valor FOB18 de la mercancía, contemplada en el numeral 1.1 del artículo 482.1 del decreto 2685 de 1999; toda vez que la cuota 2 y 9 no fueron canceladas en su totalidad dentro del plazo establecido.
De igual manera se alude a la suspensión de la diligencia por 5 días, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128.6 del EA.19. 29. (6) Recibos oficiales de pagos presentados por Soenergy (antes Termo Llanos SAS), entre octubre de 2013 y mayo de 201820. 30. (7) Emplazamiento de 28 de noviembre de 2018, por medio del cual la DIAN le solicita a la parte demandante pago de cuotas causadas en el marco de importación temporal a largo plazo y se anuncia finalización del régimen de manera extemporánea21. 31.
(8) Requerimiento Especial Aduanero de 5 de febrero de 2019, seguido de los actos acusados22 32. De conformidad con el análisis de las actuaciones desplegadas en la operación aduanera objeto de controversia y en sede administrativa, la Sala advierte que la DIAN actuó apegada a las normas que rigen la materia. Razón por la cual, esta colegiatura no advierte una transgresión a la legalidad.
Para resolver se considera: 33. La aplicación de las normas aduaneras relativas al IVA deben armonizarse con las disposiciones tributarias que son las que, en principio, definen la 15 Folios 66 a 83 Archivo digital: “01ActuacionesD01” 16 Folios 62 Archivo digital: “ActuacionesD01” 17 Folios 84 a 87 Archivo digital “ActuacionesD01” 18 Valor FOB (fre onboard): corresponde al precio de venta de los bienes embarcados a otros países, en el medio de transporte, sin incluir valor de seguro y fletes. 19 Folio 91 Archivo digital: “ActuacionesD01” 20 Folios 96 108 Archivo digital “ActuacionesD01” 21 Folios 116 a 118 Archivo digital: “ActuacionesD01” 22 Folios 122 a 190 Archivo digital: “ActuacionesD01” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00692-00 Accionante Soenergy SAS Accionados UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 importación al territorio nacional de bienes muebles como hechos generadores del impuesto. 34.
En importaciones temporales según se trate de corto o largo plazo, se difiere la causación del tributo por cuotas semestrales, como en el particular. En el evento de cambio de modalidad en la importación y sus efectos en el IVA, concretamente a las importaciones que se realicen al amparo del literal e) del artículo 428 del E.T; al cambiar la modalidad de importación de la maquinaria de temporal a ordinaria, la consecuencia tributaria inmediata es la pérdida de la condición de excluida de la importación y el nacimiento de la obligación de pagar el IVA. 35.
En el caso concreto, Termo Llanos SAS (hoy Soenergy) tenía a su cargo la obligación legal de pagar cuotas semestrales por concepto de importación temporal a largo plazo, de modo que, indistintamente de la modificación de la modalidad a importación ordinaria; estas debían asumirse a cabalidad de manera oportuna y por el tiempo en que se generaron. 36.
Del material probatorio se advierte que la sociedad demandante presentó declaración de modificación de modalidad de importación ante la DIAN; sin embargo, la citada entidad no otorgó levante de la mercancía por existir saldos tributarios pendientes por cancelar al momento de la diligencia de inspección oficial realizada; saldos que a su vez se remontaban a las cuotas semestrales en el marco de la modalidad a largo plazo con la cual se ingresó la maquinaria a territorio nacional. 37.
De igual manera se advierte que son dos situaciones las que confluyeron: (1) por una parte el saldo parcial insoluto (cuota 2 y 9 de la modalidad temporal); y por la otra, (2) la cancelación de la misma por fuera del término del régimen de importación hasta ese momento escogido por el importador, sobre quien recae la responsabilidad ante la DIAN.
Aseguradoras y agentes aduaneros quedan ubicadas en el ámbito contractual privado, sin que la intervención de estos en el trámite aduanero tenga la virtualidad de exonerar al importador. 38. En ese orden, la Sala se ve enfrentada a una controversia en la que basta acudir a los supuestos fácticos acreditados, siendo claro de acuerdo a lo ya consignado en precedencia, que la declaración de modificación de la modalidad de importación (frente a la cual no se otorgó levante) en nada afectó que el pago total de la cuota 9 se realizase el día 23 de mayo de 2018, esto es, cuando ya se había vencido el término para finalizar el régimen de importación temporal a largo plazo, razón por la cual la sociedad demandante debió asumir la consecuencia prevista en el mismo ordenamiento. 39.
De hecho, a la luz de las normas aplicables se configura un incumplimiento al régimen, quedando la sociedad con la única opción de la legalización, pues, como se vio, no era posible intentar finalizar el régimen, mutando la operación aduanera a una importación ordinaria, pues lo cierto es que para el momento en que se procedió con el cumplimiento de la obligación, ya el régimen a largo plazo no se encontraba vigente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00692-00 Accionante Soenergy SAS Accionados UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 40.
De igual manera cabe destacar, que la DIAN procedió a la suspensión de la diligencia de inspección donde se advirtieron saldos insolutos y que tal suspensión operó por el término de 5 días, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128.6 del EA. 41. Sobre esta línea de pensamiento debe destacarse entonces, que contrario a lo afirmado por la parte demandante, si era procedente la imposición de la sanción señalada en el numeral 1.1. del artículo 482-1 del decreto 2685 de 1999, pues además de no haberse finalizado el régimen dentro término de vigencia de la importación temporal (5 años a partir del levante), existía un saldo pendiente por pagar por concepto de cuota semestral en la modalidad de importación temporal a largo plazo. 42.
Así, la configuración de la conducta infractora prevista en el mismo ordenamiento, trae como como consecuencia la aplicación de las sanciones establecidas en este, y que en el caso concreto se enlistan en el Decreto 2685 de 1999. De hecho, el levante de la declaración inicial fue el 20 de mayo de 2013, fecha que se analiza en el particular a la luz del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, que señala: “Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar….”. 43.
Igualmente se advirtió que con el fin de finalizar el régimen de importación temporal, el importador presentó declaración de importación de tipo modificación, para pasar de importación temporal a importación ordinaria; sin embargo, la misma no obtuvo levante; pues llegada dicha fecha no se habían cancelado los saldos señalados dentro del término de vigencia del régimen, dejando transcurrir un lapso que superó la fecha límite de la modalidad inicialmente escogida; aun conociéndose previamente de las resultas de una diligencia oficial que así lo advertían. 44.
Finalmente, en lo atinente al argumento de la proporcionalidad y los límites en cuanto a las facultades de la DIAN, la Sala ha de señalar, que no se verifica un actuar que desatienda el ordenamiento aplicable, el cual, si bien se advierte riguroso, no prevé la alternativa de imponer la sanción a discrecionalidad, -ante circunstancias como las descritas por la parte accionante (bajo el entendido que el saldo insoluto fue parcial frente a una de las cuotas semestrales generadas)- 45.
El supuesto previsto en la ley es entonces: que no terminar la modalidad de Importación Temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros; en otras palabras, existen tributos aduaneros (entre esos el IVA), pendientes por pagar excediéndose el término previsto por la misma normativa, procede la imposición de la sanción prevista en el numeral 1.1. del Articulo 482-1 del decreto 2685 de 1999, es decir 5% del valor FOB de la mercancía más el 5% del valor de la cuota incumplida.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00692-00 Accionante Soenergy SAS Accionados UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 46.
En síntesis, los cargos de nulidad propuestos en la demanda no tienen vocación de prosperar ya que las pretensiones son contrarias a la normatividad aplicable y al material probatorio que obra en el proceso; por ende, no se desvirtuó la presunción de legalidad por el que están cobijados los actos administrativos demandados, sin poderse llegar a otra conclusión distinta que la de negar los pedidos del actor. 5.7 Costas 47.
En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, procede la Sala de Decisión a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso, que en el numeral 1º del artículo 365 dispone que estarán a cargo de la parte vencida en el proceso cuando objetivamente se cumpla con la regla de no haber salido avante en sus pretensiones y de conformidad con el numeral 8 del mismo artículo, según el cual solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron. 48.
Así las cosas, se condenará a la parte demandante al pago de costas que efectivamente se hayan causado, ordenando a la Secretaría General de esta Corporación su liquidación conforme lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P., incluyéndose en las mismas las agencias en derecho que procederá a fijar dando aplicación al Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.
VIII. DECISIÓN 49. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante, dando aplicación a los artículos 365 y 366 del CGP. En firme esta sentencia, archívese el expediente previas anotaciones en el sistema Web SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha.