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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

Radicado: 81-001 -3333-002-2013-00021-01

Ponente: Gladys Teresa Herrera Monsalve

Fecha: 2023-11-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA MAGISTRADA PONENTE: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Arauca, Arauca, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: 81-001 -3333-002-2013-00021-01 Medio de control: Reparación Directa Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia Decide el Tribunal Administrativo de Arauca el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes en contra de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Los señores José Mauricio Yustre Alvarado, Juana Bautista Alvarado, José Ángel Yustre, Carlos Albelardo Yustre Alvarado, Angel Asdrubal Yustre Alvarado, Oscar Andrés López Uribe, éste último quien actúa en nombre propio y del menor Andrés Felipe López León, a través de apoderado instauraron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (en adelante Ejército Nacional) (fl. 1-15), en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, en el que elevaron las siguientes, 1.1. pretensiones: “PRIMERA: Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es responsable administrativa y extracontractualmente de todos los daños y perjuicios morales, materiales y por daño a la vida en relación sufridos por el señor JOSE MAURICIO YUSTRE ALVARADO, sus padres, derivados de la negligencia administrativa y falta de atención médica especializada de un síndrome convulsivo, consecuencia de las lesiones sufridas por el señor YUSTRE ALVARADO, cuando prestaba servicio militar obligatorio como soldado campesino adscrito al Batallón Rafael Navas Pardo de Tame Arauca.

SEGUNDA: CONDENAR.(sic) En consecuencia a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes o a quien represente sus derechos los daños y perjuicios morales, materiales y por alteración a las condiciones de existencia que se les ha ocasionado. TERCERA: Dichos perjuicios se estimarán conforme a lo que resulte probado en el proceso y equivaldrán a una suma líquida en pesos colombianos, incluyendo la liquidación de las correspondientes cantidades en salarios mínimos al momento de quedar en firme la sentencia, como de los otros valores a indemnizar, debidamente actualizados a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, así: 2 Proceso: 81-001 -3333-002-2013-00021-01 Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional PERJUICIOS MATERIALES A) INDEMNIZACION DEBIDA Se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar al señor JOSE MAURICIO YUSTRE ALVARADO la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL NOVECIETOS OCHENTA Y SEIS PESOS MCTE ($34.502.332,91), valor conseguido de tomar como base para la liquidación el salario mínimo vigente para la fecha en que el soldado YUSTRE ALVARADO fue incapacitado sin que se le resolviera si (sic) situación médica y militar (19 de mayo de 2009) … (…) INDEMNIZACION FUTURA Teniendo en cuenta que para la fecha de presentación de la presente solicitud no se tiene certeza de la incapacidad laboral del señor JOSE MAURICIO YUSTRE ALVARADO, la indemnización futura se calculará con base en la expectativa de vida del citado señor según las tablas de mortalidad de la Superintendencia Financiera, teniendo en cuenta que la víctima directa nació el 21 de noviembre de 1986, y que para la fecha de su accidente (19 de mayo de 2009) contaba con 22,497 años.

Siendo su expectativa de vida 57.1 años, es decir 685,20 meses. (…) SON: CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS MCTE. PERJUICIOS MORALES • Por el dolor y el sufrimiento físico y síquicos, causado al señor JOSE MAURICIO YUSTRE ALVARADO en su calidad de lesionado y víctima directa la cantidad de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. • A la señora JUANA BAUTISTA ALVARADO y al señor JOSE ANGEL YUSTRE en su calidad de padres del lesionado y víctima directa la cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a cada uno. • A los señores CARLOS ABELARDO YUSTRE ALVARADO y JOSE ANGEL YUSTRE ALVARADO en su calidad de hermanos del lesionado y víctima directa la cantidad de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a cada uno. • Al menor ANDRES FELIPE LÓPEZ URIBE, representado legalmente por su padre OSCAR ANDRES LÓPEZ URIBE la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

DAÑO EMERGENTE La entidad demanda (sic) deberá cancelar al señor JOSÉ MAURICIO YUSTRE ALVARADO la suma de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS PESOS MCTE ($817.900), por concepto de tiquetes aéreos a la ciudad de Bogotá con el objeto de ser valorado por los médicos especialistas, valor que deberá ser debidamente actualizado al momento de la sentencia. ALTERACION A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA En el caso concreto y teniendo en cuenta que el señor JOSÉ MAURICIO YUSTRE ALVARADO a raíz de las frecuentes convulsiones que sufre desde el día que sufrió la caída de un caballo mientras prestaba el servicio 3 Proceso: 81-001 -3333-002-2013-00021-01 Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional militar obligatorio como soldado campesino y que le han disminuido tanto su capacidad física como síquica, al punto que no es capaz de relacionarse normalmente en sociedad, se le debe reconocer la suma (sic) DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

CUARTA: Las sumas que resulten de las condenas impuestas a la entidad demandada deberán ser actualizado (sic) conforme con lo dispuesto en el artículo 187 inciso 4 del C.P.A.C.A., utilizando la fórmula (o la que se deba aplicar): VP= VH X IF, II DONDE VP= VALOR PRESENTE; VH= VALOR HISTÓRICO; If = INDICE FINAL E Ii= INDICE INICIAL SEXTA (sic): Se condene a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL a reconocer y pagar al señor JOSÉ MAURICIO YUSTRE la pensión de invalidez o su respectiva indemnización sustitutiva, conforme lo estipulado en el decreto 1796 de 2000.” 1.2.

Fundamentos fácticos: Para soportar los pedimentos elevados, en la demanda se puso de presente la situación fáctica, cuyo resumen al momento de la fijación del litigio por el juzgador de primera instancia, se condensó de la siguiente manera: - Que JOSE MAURICIO YUSTRE ALVARADO, fue incorporado el 9 de noviembre de 2008 al Ejército Nacional como soldado campesino, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio en el Departamento de Arauca. - Que en cumplimiento de una operación militar campestre, el día 19 de mayo de 2009, fue tirado al suelo por un semoviente en el que se transportaba, lo que le dejó lesiones en su cabeza, y como consecuencia, una pérdida de conciencia y contusiones cerebrales. - Que el lesionado fue atendido inicialmente en el hospital del municipio de Puerto Rondón y posteriormente remitido al Hospital San Vicente de Arauca, ingresando con un diagnóstico de tétanos atípicos y síndromes epilépticos generalizados. 1.3.

Fundamentos de derecho de las pretensiones: En respaldo de las pretensiones, presenta como sustento normativo el artículo 90 de la Constitución Política, así como los artículos 8 y 24 de la Ley 1706 de 2000 y el artículo 4 de la Ley 352 de 1997. Conforme se consignó en el acta de audiencia inicial, pretende la parte demandante que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada por las lesiones sufridas por JOSE 4 Proceso: 81-001 -3333-002-2013-00021-01 Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional MAURICIO YUSTRE ALVARADO en hechos ocurridos en el municipio de Puerto Rondón el 19 de mayo de 2009, por negligencia administrativa y falta de atención por parte de la entidad demandada, por causa de la enfermedad padecida, y como consecuencia de lo anterior la condene por los daños, perjuicios morales, materiales y por alteración a las condiciones de existencia sufridos por los demandantes, a título de falla del servicio. 2.

Contestación de la demanda En su escrito, la entidad demandada señaló que se opone a todas las pretensiones teniendo en cuenta que no existe prueba del daño, así como tampoco el material probatorio obrante permite su cuantificación. Al respecto, pone de presente, que la parte actora debe demostrar las imputaciones realizadas en la demanda, circunstancia que no ocurre en el caso, en la medida que no se demuestra que la entidad no haya prestado los servicios médicos en el momento en que se requirieron; por el contrario, la historia clínica allegada, da cuenta de la prestación del servicio aludido. 3.

La sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, en sentencia del 24 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, considerando, en síntesis, que el daño, en el caso concreto se consolida en el hecho “que José Mauricio Yustre Alvarado, mientras se encontraba en servicio en el Ejército Nacional, (sic) consistente en convulsiones por epilepsia, y lesiones en la parte izquierda del cerebro, que conllevaron a que fuera hospitalizado” Para sustentar la imputación del daño a la entidad demandada, consideró entre otros aspectos, los siguientes: “…Lo anterior pone de presente que cuando fue desacuartelado el 22 de mayo de 2010, el soldado Yustre Alvarado, presentaba síndromes convulsivos, con hemiparesia derecha, en regulares condiciones generales causadas por trauma craneoencefálico severo.

Es decir, su salud se encontraba sustancialmente afectada, y, por ende, requería tratamiento médico especializado, de lo cual el Ejército era conocedor… A pesar del resultado de las objeciones y el dictamen en si mismo no revisten la relevancia suficiente para decidir en este caso, porque la reparación del daño que se persigue tiene su origen en los perjuicios morales y materiales derivados de la vulneración del derecho a la salud de Yustre Alvarado por la no prestación del servicio de salud frente a su patología, como más adelante se detallara (sic).

De ahí que no funde la demanda la causación de las patologías con ocasión de la actividad militar o prestación del servicio militar obligatorio Por tal razón, no resulta relevante determinar si las patologías que padeció el soldado fueron ocasionadas por el ejercicio de la actividad militar o con ocasión de ella. Lo que resulta relevante es establecer si el Ejército cumplió con su obligación de garantizarle asistencia en salud en el tiempo que estuvo al servicio de la institución y después de ser 5 Proceso: 81-001 -3333-002-2013-00021-01 Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional desacuartelado, y si ello le causo (sic) los perjuicios reclamados a los actores.

Es importante la anterior aclaración en consideración a que, el daño que se invoca no es propiamente las lesiones y afecciones sufridas, sino la falta de atención médica especializada a las mismas. Es ese el motivo por el cual, no se centró el despacho en determinar cuál fue la causa de las patologías. Sobre tal aspecto hay 2 versiones que encuentran respaldo en diferentes pruebas.

Una de ellas es que el actor sufrió una caída de un caballo mientras se encontraba en una misión de servicio; y la otra se refiere a que un teniente del Ejército le echó un valde de agua cuando él se encontraba acalorado y con dolor de cabeza. Las 2 versiones anteriores subsisten en todo el acervo probatorio, aunque en la demanda se esgrime la primera, mientras que en las valoraciones médicas se registraba la segunda versión por cuenta del mismo demandante, así como también lo dijo en la declaración rendida ante el Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar (fl. 568-572 Cdno 03).

Pero, de acuerdo a los registros de las historias clínicas, a lo declarado por la ST. Mauren del Carmen Payares Cuttha jefe del dispensario del batallón de ingenieros RAFAEL NAVAS PARDO en el tiempo de los hechos, y la literatura médica que señala como una de las causas de epilepsia los traumatismos craneoencefálicos, la versión que más tiene asidero para el despacho es la de un trauma craneoencefálico severo.

Pese a ello, aunque pudo ser por la caída del caballo, no quedaron penamente (sic) demostradas las circunstancias en que se produjo dicha lesión. Hecha la anterior digresión, continua el despacho con las conclusiones del caso. - Quedó demostrado que, al ingresar al Ejército Nacional no se registró ninguna patología que padeciera José Mauricio relacionada con síndromes epilépticos, y ninguna otra.

De hecho, fue declarado apto. Pero durante el tiempo en que estuvo en servicio, desde el 22 de mayo de 2009 desarrolló afecciones en su salud consistentes en: epilepsia focal, hemiparesia derecha, lesión fronto parieto temporal izquierda con asimetría ventricular. Pero, han sido las dos primeras las que se les ha prolongado en el tiempo. -Recién aparecieron las patologías, el actor fue tratado de forma inmediata a cargo del Ejército Nacional, con médicos especialistas, tanto en Arauca como en Bogotá, en donde estuvo hospitalizado por varios días, incluso con tratamiento en Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Militar.

Es así como el Ejército le garantizó la prestación del servicio de salud a José Mauricio Yustre Alvarado desde el 22 de mayo hasta el 07 de junio de 2009. También se la garantizó entre el 27 de septiembre y el 18 de octubre de 2013, ya cuando se encontraba retirado del servicio. En esa ocasión estuvo hospitalizado nuevamente en el Hospital Militar por presentar evento convulsivo.

Sin embargo, no se puede perder de vista que en enero de 2012 Yustre Alvarado instauró acción de tutela en contra del Ejército precisamente por la no prestación del servicio de salud, en cuya sentencia del 31 de enero de 2012 se le ordenó a la institución que le suministrara la atención médica requerida hasta su posible recuperación. De ahí que, es apenas consecuente que cualquier atención médica recibida por el 6 Proceso: 81-001 -3333-002-2013-00021-01 Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional actor después de esa fecha, la cubriera la institución militar en cumplimiento del fallo aludido.

Ello quiere decir que después del 07 de junio de 2009 hasta enero de 2012 cuando se presentó la acción constitucional, el ex soldado no había sido tratado medicamente con cargo al Ejército Nacional. Fue necesaria la presentación de una acción de tutela para ello… Al no haberle provisto de manera continua atención médica al soldado Yustre Alvarado, y en vez de ello, haberle concedido vacaciones cuando era evidente la necesidad de ser tratado medicamente por sus episodios de epilepsia dentro del Batallón. Y posteriormente haberlo desacuartelado sin la realización de los exámenes médicos y en consecuencia, dejarlo sin asistencia en salud cuando la requería, hasta el momento en que decidió en enero de 2012 instaurar tutela para que el ejército le concediera el servicio de salud que necesitaba y le realizara los exámenes médicos para definir su situación militar, fueron claramente conductas omisivas que transgredieron no solo el debido proceso del actor, sino su derecho a la salud como bien jurídico tutelado… Queda claro entonces que, José Mauricio Yustre Alvarado una vez dado de alta en junio de 2009 del Hospital Militar, regresó a sus labores como soldado campesino a la base de Puerto Rondón. Allí se le volvieron a repetir los episodios epilépticos de forma diaria durante 20 días, según lo narró también el declarante en la pregunta 15.

Y esa fue la razón por la que decidió asignarle otras funciones diferentes a las militares y remitirlo posteriormente al Batallón Navas Pardo, donde finalmente le otorgaron vacaciones desde el 18 de noviembre de 2010, sin brindarle ninguna atención médica. Este último hecho y la falta de atención médica suministrada por parte del Ejército Nacional después de desacuartelado, por cuanto no se le definió su situación de salud al salir a través de los exámenes médicos que por ley eran obligatorio, constituyeron fallas en el servicio ostensibles, que vulneraron el derecho de José Mauricio Yustre Alvarado de recibir tratamiento y en general asistencia en salud para tratar sus patologías de forma eficiente y oportuna, lo cual resulta imputable al Ejército Nacional y da lugar a que se declare su responsabilidad patrimonial… En consideración a que, lo que se deprecó en la demanda y se probó en el proceso fue la vulneración del derecho de Jose Mauricio Yustre Alvarado a recibir tratamiento y, en general, asistencia en salud para tratar su patología (Síndromes epilépticos) de forma eficiente y oportuna mientras estuvo en servicio y después de salir de el, sin que se le realizara ningún examen de evacuación y el consecuente padecimiento moral; mas no las afecciones de salud en si mismas aparecidas durante la prestación del servicio militar, solo se condenará a la Nación a pagar como indemnización de perjuicios el daño moral causado… Finalmente, el daño moral es el único que se prueba.

En efecto, a partir de los hechos probados tales como el continuo padecimiento (diario) de episodios convulsivos durante 20 días en un unidad militar, sin recibir asistencia médica; sacarlo a vacaciones en ese estado y padecer dichos síndromes en su hogar, con lo cual se le trasladó la obligación de asistencia en salud a sus familiares, cuando correspondía por ley al Ejército Nacional, permite colegir el padecimiento de angustias, preocupación y sufrimiento tanto para José Mauricio Yustre que era quien padecía las convulsiones sin recibir atención médica oportuna; 7 Proceso: 81-001 -3333-002-2013-00021-01 Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional como para sus padres y hermanos, de quienes se presume, por su grado de consanguinidad, su incertidumbre y preocupación por el deterioro de salud de José Mauricio en el Ejercito Nacional y su falta de atención medica requerida.

Por lo anterior, y con fundamento en el principio de equidad se condenará al Ejército Nacional al pago de 30 smlmv a José Mauricio Yustre Alvarado, Juana Bautista Alvarado (madre) y José Ángel Yustre (padre) a cada uno, y 15 smlmv a Carlos Abelardo y Ángel Asdrúbal Yustre Alvarado (hermanos) a cada uno…” 4. Los recursos de apelación 4.1.

Por la parte demandante: En tiempo interpuso recurso de apelación en el que solicita revocar y/o modificar la sentencia de primera instancia. En tal sentido argumenta que no es de recibo las afirmaciones del fallador de primera instancia, frente a que lo pretendido en la demanda hacer relación únicamente al daño derivado de la ausencia en la prestación de servicios de salud que requería el joven José Mauricio Yustre Alvarado; lo anterior, por cuanto desde la demanda y al momento de la fijación del litigio se indicó que el daño se derivaba de las lesiones sufridas por el citado en hechos ocurridos en el municipio de Puerto Rondón el día 19 de mayo de 2009, por negligencia administrativa y falta de atención por parte de la entidad demandada, por causa de la enfermedad padecida.

De lo anterior deduce, que resulta importante determinar si las patologías que padeció el soldado Yustre Alvarado fueron ocasionadas por las lesiones acaecidas en hechos referidos. Pone de presente que el citado señor al momento del ingreso a la prestación del servicio se encontraba en condiciones de salud totalmente aptas, situación que se prueba con el examen de ingreso; enfatiza que mientras prestaba el servicio militar obligatorio sufrió accidente consistente en caída de un caballo, lo que quedó consignado en el Informe Administrativo del 21 de enero del 2012, el que consigna que la lesión ocurrió en el servicio y por causa y razón del mismo.

Estima que en el caso, el daño reclamado deviene en antijurídico, porque el señor José Mauricio Yustre Alvarado, ingresó en condición de apto al servicio y al ser retirado del mismo o dado de baja, sale con un padecimiento que, sumado al abandono de la institución, le generó una pérdida de su capacidad laboral, tanto que se le califica su estado de pérdida de aptitud laboral, en el porcentaje del 50.84%, adicionando que el mismo es imputable a la entidad demandada, por cuanto incumplieron con su obligación de resultado de devolver una vez terminara su servicio militar obligatorio y cumplir con el deber constitucional establecido en el artículo 216 de la C. CP., al soldado regular, en las mismas condiciones en que entró a la institución castrense. 8 Proceso: 81-001 -3333-002-2013-00021-01 Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional De lo anterior, deduce que resulta evidente que los daños de salud que actualmente padece el demandante son imputables a la entidad demandada, pues los mismos, son secuelas del accidente al caerse de un caballo cuando cumplía con actividades propias del servicio militar, sumado a la negligencia en la atención médica que por más de tres años tuvo que enfrentar, de allí que dichas secuelas se agravaron con el tiempo, siendo necesaria la intervención del juez constitucional, a fin de lograr la realización de los trámites administrativos que permitieran la prestación continua de los servicios de salud, la definición de la situación militar y la valoración por parte de la Junta de la entidad, la cual a la fecha, precisa, no se ha llevado a cabo.

Por lo anterior, considera se deben reconocer los perjuicios materiales y morales reclamados, éstos últimos en la cuantía establecida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de fecha 28 de agosto de 2014. 4.2. Por la parte demandada: A través de apoderado, presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que argumenta una indebida valoración probatoria, poniendo de presente que el demandante Yustre Alvarado, para el momento en que es atendido en el hospital de Arauca, el día 20 de mayo de 2009, refiere como antecedente padecer epilepsia, lo que aunado a la conclusión presentada en el informe de Medicina Legal y Ciencias Forenses, permite concluir que las dos situaciones médicas relativas al Tétano y la Epilepsia, no fueron adquiridas durante la prestación del servicio de salud, sino con anterioridad al mismo.

En segundo lugar, cuestiona el hecho relativo a la caída del caballo como causante de la epilepsia, en tanto, informa que el paciente no relató ningún tipo de laceración como consecuencia de la velocidad y el impacto del cuerpo al caer al piso, de allí que no se pueda deducir que la causa de la epilepsia haya sido la mentada caída. Finalmente, argumenta que no es posible endilgarle a la entidad, la falta de asistencia médica por razones atribuibles al propio demandante, refiriendo que se le informó a los familiares que remitieran al soldado al dispensario; sin embargo, no tiene claro que ello se hubiere hecho, igual situación aconteció en lo relativo a las valoraciones médicas producto de la tutela, las que indica, tampoco fueron realizadas. 5.

Trámite procesal en la segunda instancia Recibido el expediente, por auto del 20 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación, precisándose que en su trámite se daría aplicación a los numerales 4 y del artículo 247 del C.P.A.C.A., sin que en el término en mención se hubieren pronunciado los sujetos procesales. El expediente para para sentencia de segunda instancia, el 05 de julio de 2022. 9 Proceso: 81-001 -3333-002-2013-00021-01 Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 6.

De los alegatos de conclusión y del Concepto del Ministerio Público Tanto las partes como el señor delegado del Ministerio Público ante la Corporación, guardaron silencio en esta fase procesal. II. CONSIDERACIONES Siendo competente, conforme lo normado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial, una vez cumplidos los trámites propios de la segunda instancia. 1.

Cuestión previa Sea lo primero indicar que dentro del expediente consta que varias decisiones, entre ellas las propias de la audiencia inicial; la citación a audiencia de pruebas; la realización de la misma hasta etapa de prescindir de audiencia de alegaciones y fallo, ordenando la presentación de los mismos por escrito; el traslado del dictamen pericial; el auto que ordena traslado a las objeciones al dictamen, fueron proferidas y presididas en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca, por la hoy Magistrada Yenitza Mariana López Blanco.

En vista de ello, y por su incidencia procesal, se declara fundado el impedimento que radicó, y así quedará consignado en la parte resolutiva de esta providencia 2. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala resolver, en atención a los recursos de apelación presentados por las partes, el siguiente interrogante: ¿Procede revocar y/o modificar la sentencia apelada, en atención a los argumentos presentados en los recursos interpuestos por la parte demandante y la parte demandada? Para resolver dicho interrogante, la Sala inicialmente verificará los hechos probados, seguidamente presentará el marco normativo y jurisprudencial que rige el asunto, para finalmente abordar el estudio del caso concreto. 3.

Fundamentos fácticos: Para resolver la cuestión que concita la atención de la Sala, se tendrá en consideración los siguientes hechos probados: 3.1. Que mediante acta No. 0477 del 06 de febrero de 2012, el Batallón de Ingenieros No. 18 General Rafael Navas Pardo, ordenó desacuartelar al SLC YUSTRE ALVARADO JOSÉ MAURICIO CM 1116775310, por tiempo de servicio militar cumplido.

En dicho documento se lee: 10 Proceso: 81-001 -3333-002-2013-00021-01 Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional “2. Proceder al examen médico de evacuación por parte del Oficial de Sanidad del Dispensario Médico del BIRAN…” (FL. 36 del DOC 01 ExpJuzgado02Adm) 3.2.

Que el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 18 General Rafael Navas Pardo, hace constar que el soldado campesino YUSTRE ALVARADO JOSÉ MAURICIO CM. 1116775310, fue incorporado el 09 de noviembre de 2008, para integrar el 10C-2008 y fue dado de alta como soldado campesino mediante orden del día 228 del Comando del Batallón, adiada el 28 de noviembre de 2008, y es desacuartelado de acuerdo a Orden Administrativa de Personal No. 1863 del 22 de mayo de 2011, por tiempo de servicio militar cumplido en la unidad, permaneciendo en fila 12 meses y 16 días, tal y como se lee en constancia de desacuartelamiento y la orden administrativa de personal, vistas a folios 38 al 44 del DOC 01 ExpJuzgado02Adm. 3.3.

Que la Dirección de Personal del Ejército, hace constar que el soldado campesino Yustre Alvarado José Mauricio, se retiró en el grado de soldado campesino mediante DIRTRA No. 238 de 20071012 con novedad fiscal 20081122 POR TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO Y HAB DEF SIT JU mediante OAP-EJC No. 1863 del 01 de noviembre de 2011, con efectos fiscales del 22 de mayo de 2010, con un tiempo de servicio prestado a las fuerzas militares de 1 año, 6 meses y 0 días, hasta el 22 de mayo de 2010.

(Fl. 46 del DOC 01 ExpJuzgado02Adm). 3.4. Que en informativo administrativo por lesión No. 001, fechado el 21 de febrero de 2012, se consignó: “…CON BASE EN EL INFORME RENDIDO POR EL SEÑOR SOLDADO REGULAR JOSE MAURICIO YUSTRE ALVARADO…DONDE NARRA LOS HECHOS OCURRIDOS EL DIA 22 DE MAYO DE 2009, CUANDO SE DIRIGIAN EN UNA OPERACIÓN ECUESTRE HACIA EL SECTOR DE MARREROS EN LA VIA PUERTO RONDON – CRAVO NORTE, SIENDO LAS 18:00 HORAS, ESTANDO EN MOVIMIENTO… EL CABALLO QUE MONTABA SE PARO EN DOS PATAS LO TUMBO Y CAYO SOBRE EL SOLDADO REGULAR QUEDANDO ESTE INCONSCIENTE DE ACUERDO A LO SOPORTADO Y NARRADO POR EL SEÑOR TENIENTE PEÑA GRANADA OCTAVIO COMANDANTE EN EL INFORME DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2011 DONDE AGREGA QUE MENCIONADO SOLDADO COMENZÓ A MANIFESTAR DOLOR DE CABEZA, SENTIRSE ENFERMO Y SINTOMAS DE UN POSIBLE GOLPE DE CALOR.

EL SOLDADO FUE VALORADO EN EL HOSPITAL DE PUERTO RONDON Y POSTERIORMENTE EVACUADO A LA CIUDAD DE ARAUCA DONDE LO ATENDIERON Y DE ALLI FUE REMITIDO EN AVION AMBULANCIA AL HOSPITAL MILITAR EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ. 11 Proceso: 81-001 -3333-002-2013-00021-01 Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional C. IMPUTABILIDAD: DE ACUERDO AL ARTICULO 24 DECRETO 1796 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2.000 LA LESIÓN OCURRIÓ: (…) LITERAL B __X____ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO.

ACCIDENTE DE TRABAJO (…)” Folio 47 del DOC 01 ExpJuzgado02Adm 3.5. Que el Teniente Peña Granada Jaime Octavio Jefe de la Sección Décima BR 11, el día 29 de septiembre de 2011, rinde informe de hechos ocurridos al soldado campesino Yustre Alvarado, en el que narra: “…me permito informar a mi Coronel los hechos ocurridos en el municipio de Puerto Rondón Arauca vereda el martillo (sic), cuando nos encontrábamos en una operación de recuperación de un ganado robado…mencionada operación fue ecuestre para poder movilizar de la mejor manera el ganado recuperado…el movimiento se debía hacer en horas del día… debido al fuerte sol del día y luego de llegar a una finca donde nos permitieron guardar el ganado en el corral, mencionado soldado comenzó a manifestar dolor de cabeza y manifestar que se sentía enfermo y presentar síntomas fuertes de un posible golpe de calor, procedí a colocarle paños de agua fría para tratar de bajar la temperatura y procedimos a llamar a la base para que pudiesen enviar la ambulancia del hospital y así evacuar al soldado a que recibiera la atención médica requerida, de acuerdo a la información recibida el soldado fue atendido en el hospital de Puerto Rondón y posteriormente evacuado a la ciudad de Arauca capital, sin tener más conocimiento de la situación médica…” (fls 5 y 6 del DOC 06 ExpJuzgado02Adm) 3.6.

Sobre los mismos hechos rinde informe el soldado Yustre Alvarado el día 22 de mayo de 2009, así: “…Asunto: Informe sobre la caída de un caballo Al Sr St Peña Comandante del pelotón Heroe 2 (Dos) Respetuosamente me permito informar al señor ST: Peña Comandante del Pelotón Heroe 2 los hechos ocurridos el día 22 de mayo de 2009 cuando nos dirigians en una operación hacia el citio (sic) marreros en la vía Rondón Cravo Norte hacia las 18:00 hr estábamos en movimiento con la contraguerrilla Heroe 2 (Dos) cuando el caballo que yo montaba se levanto (sic) en 2 patas y cayo (sic) sobre mi (sic) que dando (sic) inconciente (sic)” (fls 14 y 15 del DOC 06 ExpJuzgado02Adm) 3.7.

El día 06 de febrero de 2012, se realiza acta de evaluación médica al SLC YUSTRE ALVARADO JOSE MAURICIO, de acuerdo a OAP 1863 del 22 de marzo de 2011, en el cual se consigna en el cuadro de observaciones: “Paciente con ant de trauma cráneo encefálico, con síndrome convulsivo hemiparesia derecha. Requiere val por Neurología y Neurocirugía” (folio 51 del DOC 01 ExpJuzgado02Adm). 12 Proceso: 81-001 -3333-002-2013-00021-01 Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 3.8.

En Certificado Médico de Evacuación, suscrito el 06 de febrero de 2012, se registró por los médicos evaluadores, en el cuadro referente al “CONCEPTO GENERAL DEL ESTADO MEDICO: Paciente en malas condiciones generales con secuelas TCE Severo… ESTADO DE SALUD DIA DE LA EVALUACION: Malo, en regulares condiciones de salud…” (Folio 52 del DOC 01 ExpJuzgado02Adm). 3.9.

En la ficha médica unificada realizada al soldado Yustre Alvarado José Mauricio, se lee en la parte observaciones: “Trauma cráneo Encefálico Severo hace + - 2 años”. El mismo documento da cuenta en el apartado correspondiente a Examen Clínico, de lo siguiente: “Presenta Hemiparesia derecha con limitación marcada … (ilegible) del MSD… (ilegible) disminución de fuerza muscular derecha.

En la nota “Paciente masculino con porte y actitud regular… con dificultad para caminar, anímicamente decaído con tendencia a aislarse socialmente, usualmente presenta convulsiones por las noches con una frecuencia de 2 a 3 veces, los cual se convierte en el principal estresor para el paciente, presenta problemas para recordar datos concretos.

Su área afectiva se encuentra afectada al igual que su auto estima, sus movimientos son limitados, lo que dificulta su aseo personal… se requiere psicoterapia para mejorar su auto estima, socialización y afianzar las conductas de afianzamiento.” (Folio 53 - 60 del DOC 01 ExpJuzgado02Adm). 3.10. En sentencia del 31 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Arauca, tuteló el derecho a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana, del joven José Mauricio Yustre Alvarado, ordenando al Ejército Nacional, garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud al tutelante, otorgando la atención médica y tratamiento requerido, hasta lograr en lo posible su recuperación, así mismo se le ordenó disponer la valoración médica y sicológica a fin de determinar el grado de incapacidad y le sea definida su situación militar (Folio 62 - 71 del DOC 01 ExpJuzgado02Adm). 3.11.

Por auto del 30 de noviembre de 2012, se requirió el cumplimiento de la sentencia del 31 de enero de 2012, ordenando abrir en contra del responsable, el respectivo procedimiento disciplinario. (Folio 258 - 262 del DOC 01 ExpJuzgado02Adm). 3.12. El día 20 de mayo de 2009, el joven Yustre Alvarado, fue atendido por el servicio de urgencias del Hospital Departamental de Villavicencio, en cuya epicrisis se lee: “ DEL INGRESO Motivo de la solicitud del servicio PACIENTE SOLDADO REMITIDO DE PUERTO RONDON MEDICINA INTERNA SOLICITA CUIDADOS INTENSIVOS POR IRESGO (sic) FALLA VENTILATORIA SECUNDARIO A TETANOS… 13 Proceso: 81-001 -3333-002-2013-00021-01 Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE SOLDADO REMITIDO DE PUERTO RONDON, POR CUADRO CLÍNICO QUE INICIO EL DIA DE AYER HACIA LAS 7 PM, CONSISTENTE EN EPISODIO DE PERDIDA DE CONCIENCIA (SINCOPE?) ASOCIADO A CEFALEA FRONTAL Y POSTERIOR APARICIÓN DE MOVIMIENTOS CLÓNICOS VS FASCILACIONES A NIVEL DE CUELLO Y BRAZO DERECHO, MOVIMIENTOS NO CEDEN CON LA ADMINISTRACIÓN DE ANTICONVULSIONANTES, NO HAY ALTERACIÓN DEL ESTADO DE CONCIENCIA… NO SIGNOS MENINGEOS REMITEN COMO TRANSTORNO HIDROELECTRÓLITICO A ESTUDIO CRISIS PARCIAL MIOCLONICA, QUE NO CEDEN CON ADMINISTRACIÓN DE ANTICONVULSIOVANETES, NO HAY ALTERACIÓN DEL GRADO DE CONCIENCIA, ANTECEDENTES DE EPILEPSIA EN TRATAMIENTO FENITOINA Antecedentes: PATOLOGICOS EPILESIA EN TTO FENÍTOINA … Revisión por sistemas: FIEBRE DESDE AYER NO CUANTIFICADA Diagnóstico de ingreso: R568 OTRAS CONVULSIONES Y LAS NO ESPECIFICADAS Conducta: OBSERVACION VALORACION POR NEUROCIRUGIA Y MEDICINA INTERNA SOPORTE HEMODINAMICO Y METABOLICO, MANEJO DE TETANOS, CUIDADOS PROPIOS DE UCI… Justificación de indicaciones Terapéuticas: (…) PACIENTE EN REGULAR CONDICION GENERLA (sic) CON CUADRO DE ESPASMOS MUSCULARES ATIPICOS …(ilegible)

ANTECEDENTES NO CLAROS DE EPILEPSIA SE CONSIDERA CUADRO DE TETANOS ATÍPICO POR LO QUE SE ORDENA TRASLADO A CUIDADOS INTENSIVOS PARA MONITOREO HEMODINÁMICO Y MANEJO. EN UCI ES VAL POR NEUROCX QUIEN CONSIDERA CO COMPATIBLE EN ESTADO CONVULSIVO ORDENO SEDACION COMA BARBITURICO INTUBACION OROTRAQUEAL VENTILACION MECANICA Y CONSIDERA QUE AMERITA TAC CEREBRAL SERVICIO CON EL CUAL NO CONTAMOS POR LO CUAL SE DECIDE REMITIR DURANTE SU ESTANCIA EN UCI Y A PESAR DE COMA BARITURICO EL PACIENTE PERSISTE CON… (ilegible) (Folio 72 - 74 del DOC 01 ExpJuzgado02Adm)” 3.13.

En la nota de remisión del paciente del 21 de mayo de 2009, elaborada por el médico internista del Hospital San Vicente de Arauca, se lee en el acápite de análisis: “PACIENTE CON EVOLUCION TORPIDA QUIEN REQUIRIO DE INTUBACION AYER POR PERSISTENCIA DE MOVIMIENTOS CLONICOS CON ESTADO DE CONCIENCIA ALERTA CON LESIONES IMPORTANTE A NIVELINTERDIGITAL (sic) SE CONTINUA MANEJO ANTIBIOTICO VENTILACION MECANICA, 14 Proceso: 81-001 -3333-002-2013-00021-01 Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional SE CONSIDERA CUADRO DE TETANOS, PENDIENTE ADMINISTRACIÓN DE INFUSION DE ANTITOXINA TETANICA, AL MOMENTO NO HAY EN LA INSTITUCION, SE SOLICITA MEDICAMENTO A DISPENSARIO BRIGADA XVIII, SE ORDENA REMISION PARA TOMA DE TAC CEREBRAL Y MANEJO POR NEUROCIRUGIA DIAGNOSTICO DE INGRESO

1. TETANOS ATÍPICO 2. EPILEPSIA Y SINDROMES EPILEPTICOS IDIOPATICOS GENERALIZADOS PLAN: REMISION TERCER NIVEL CUIDADOS INTENSIVOS – NEUROLOGÍA.” (Folio 77 - 78 del DOC 01 ExpJuzgado02Adm)” 3.14. El paciente José Mauricio Yustre Alvarado, fue atendido en el Hospital Militar Central de Bogotá, con fecha de ingreso el 21 de mayo de 2009, conforme se lee en su historia clínica: “ MOTIVO DE CONSULTA remitido por estados convulsivo ENFERMEDAD ACTUAL paciente con cuadro de 24 horas de evolución consistente en perdida (sic) de la conciencia asociado a cefalea frontal, y movimientos clónicos de miembro superior derecho y cuello, que no cedió (sic) a anticonvulsionantes por lo cual remitieron a nivel de mayor complejidad, en donde intuban por riesgo de falla ventilatoria e interrogan tétanos, no se logra realización de tac cerebral por lo que remiten a esta onstitución (sic).

(…) DIAGNOSTICOS ESTADO DE GRAN MAL EPILEPTICO EPILEPSIA POR HC. DESCARTAR LOE FRONTAL IZQ. (…) ANALISIS (…) Paciente con lesión ocupante de espacio, la cual en contexto de paciente puede estar en correlación con proceso neoplásico, infeccioso. Se documentan SIRS, por lo cual se decide realizar hemocultivos, cultivo de punta de CVC extrainstitucional, cultivo de secreciones OT.

Se decide inicio de antibioticoterapia, además se cambia manejo anticonvulsionante a Ac Valproico…” El día 25 de mayo, el servicio de neurología anota: “…ANALISIS: Paciente con masa en región anotada de etiología no establecida en manejo antibiótico empírico para absceso cerebral sin respuesta. Con la nueva imagen que se realizo (sic) no es posible sacar datos concluyentes acerca del tipo de la lesión del paciente.

Persiste en muy mal estado neurológico, sin respuesta luego de más de 48 horas si (sic) sedación, pero con reflejo de tallo conservados. Se considera solicitar RM cerebral simple y gadolinio con anestesia general. Por el momento se deja igual manejo …” El 8 de junio de 2009, se da salida, por orden de neurología ” (Folios 81 - 254 del DOC 01 ExpJuzgado02Adm y pág. 89 del DOC 02 ExpJuzgado02Adm) 15 Proceso: 81-001 -3333-002-2013-00021-01 Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 3.15.

En las notas de evolución de la historia clínica, correspondientes a terapia física de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se consignó (Folios 30 y 31 del DOC 06 ExpJuzgado02Adm): 12-06-09 13-06-2009 Pte de 23 Años Masculino ingresa al servicio con secuelas de una caída en caballo presentando debilidad muscular marcada en brazo derecho 2- Pierna izquierda 3- Desequilibrio arcos de movimiento disminuidos dolor para realizar flexión de brazo, hombro y codo igualmente para la ABD y extensión, en ocasiones temblor en brazo derecho el cual cede en reposo.

Se inicia tratamiento fortalecimiento muscular, ejercicios de (ilegible) presenta síndrome de rueda dentada en brazo derecho… Pte continua con temblor en brazo derecho inestabilidad, dolor en rodilla izquierda y codo derecho, se trabaja terapia sedativa, masaje, ejercicios de coordinación, caminadora, fortalecimiento muscular… 3.16.

Que conforme se extrae del acta No. 00386 del 24 de enero de 2009, al soldado Yustre Alvarado, se le realizó el Tercer Examen Médico por incorporación, el cual fue practicado al personal de soldados campesinos integrantes del décimo contingente del 2008 (10-C-2008), en la que se enlista como apto al soldado Yustre Alvarado José Mauricio (Folios 57 - 64 del DOC 02 ExpJuzgado02Adm). 3.17.

El día 24 de febrero de 2012, el paciente es remitido a exámenes especiales por parte del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. 3.18. El día 01 de junio de 2012 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicita concepto médico por el servicio de neurología para el demandante, indicando como observaciones “SX CONVULSIVO POR ANT TCE” (Folio 68 del DOC 06 ExpJuzgado02Adm). 3.19.

El Informe Técnico Médico Legal practicado el 16 de noviembre de 2010, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Oriente – Seccional Arauca, realizado al señor José Mauricio Yustre Alvarado, por orden del Juzgado 46 de Instrucción Penal Militar, da cuenta que el examinado, al momento del “EXAMEN FÍSICO: [se encontraba] consciente, desorientado en tiempo, espacio, con pérdida de la memoria selectiva, conjuntivas pálidas, mucosa oral húmeda, hidratado, arido pulmonar, ruidos cardiacos rítmicos sin soplos, pulmones ventilados sin sobreagregados, abdomen blando no doloroso, extremidades eutróficas, dolor intenso en hemicuerpo derecho, con incapacidad para la movilización, pérdida de la fuerza…CONCLUSIÓN: Examinado adulto…quien presenta al examen físico disminución de la fuerza en hemicuerpo derecho, asociado a dolor, con historia clínica de epilepsia asociado a enfermedad de Tetanos atípica… paciente hoy refiere continuar con episodios 16 Proceso: 81-001 -3333-002-2013-00021-01 Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional convulsivos, no trae historia clínica actual, ni copia del hospital donde fue tratado en la ciudad de Bogotá; se considera por antecedente en el momento podría presentar clínica correspondiente a EPILEPSIA segundario a CRISIS CONVULSIVAS E DIFICIL MANEJO VS ENFERMEDADD DE TETANO a definir con resultados de nueva valoración por neurocirugía y psiquiatría…” (Folios 8 - 10 del DOC 07 ExpJuzgado02Adm). 3.20.

La señora Mauren del Carmen Cuttha, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Jefe del Dispensario del Batallón de Ingenieros Rafael Navas Pardo, en declaración rendida ante comisionado, en el curso de investigación penal, sumario 315, adelantado en contra de Yustre Alvarado por el Juzgado 95 de instrucción Penal Militar, la cual se allegó como prueba trasladada al presente, manifestó en relación con lo acaecido al soldado Yustre, lo siguiente: “…si lo conocí porque el estaba prestando el servicio militar en el batallón y tengo conocimiento que presto (sic) una caída de un caballo y fue remitido a la ciudad de Bogotá D.C… no recuerdo la fecha el soldado supe que tuvo un accidente en un caballo trayéndole como consecuencia un trauma craneoencefálico severo por lo que fue traslado inmediatamente en helicóptero para la ciudad de Arauca donde fue atendido en el hospital de Arauca requiriendo según los especialistas tratamiento en la unidad de cuidados intensivos, por tal motivo fue remitido en avión medicalizado a la ciudad de Bogotá en el hospital militar donde estuvo como hospitalizado varios días con evolución hacia la mejoría siendo remitido al batallón de sanidad en Bogotá, donde después de la evolución satisfactoria decidieron que podía terminar el tratamiento en su ciudad, enviándolo así a la ciudad de Tame, al soldado durante el viaje al parecer tuvo lagunas mentales que le impidieron llegar a la unidad militar, un ciudadano encuentra al soldado y se lo llevó a su casa y llamo al comandante de la unidad mi TC.

HERRERA y le dijo que tenía un soldado del batallón que no se acordaba quien era…inmediatamente recibo la orden de ir a buscarlo a la casa del ciudadano y al llegar nos dimos cuenta que era el soldado enviado por el batallón de sanidad que estábamos esperando, el ciudadano manifiesta que había convulsionado lo llevamos al dispensario médico donde fue valorado y tratado y al no tener especialista en la localidad, se decidió remitir a la ciudad de Arauca para que recibiera tratamiento especializado informándole a los familiares quienes se apersonaron de él, y lo acompaña hasta la ciudad de Arauca de donde tengo conocimiento era el soldado…solo sé que él tuvo trauma craneoencefálico severo con ocasión a un accidente en un caballo y que estuvo inconsciente por varios días y requirió atención en la unidad de cuidados intensivos…”(Folios 83 - 84 del DOC 07 ExpJuzgado02Adm) 3.21.

Que al señor José Mauricio Yustre Alvarado, se le calificó pérdida de capacidad laboral del 50,86% de origen común, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, el día 04 de mayo de 2015, consignando como origen de la misma: “ENFERMEDAD 17 Proceso: 81-001 -3333-002-2013-00021-01 Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional COMUN FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 18 10 2013 EGRESO HOSPITALARIO”, registrando como diagnóstico o motivo de la calificación “EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILEPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES) Y CON ATAQUES PARCIALES SIMPLES” y “HEMIPLEJIA ESPASTICA”.

Aunado a ello, dicho dictamen consigna: “No existe en el expediente evidencia de reporte de accidente caída de caballo por parte de las FF.MM, tampoco en la descripción de la remisión del Hospital de Arauca, en la cual dan impresión diagnóstica de Tétanos, Alteración Hidroelectrolítica, crisis parcial mioclónica y antecedente de Epilepsia en Tratamiento con Fenitoína; excepto por versión a Neurología del 29 05 2009 que al interrogatorio menciona caída de caballo con pérdida de conocimiento, la descripción es incompleta y no conclusa.

En los reportes de atención en el HOSMIL no diagnostican trauma cráneo encefálico ni en los hallazgos de imagenología tampoco. Al existir antecedente de epilepsia en tratamiento con Fenitoína en la remisión de Hospital de Arauca a HOSMIL del día 20 02 2009, podemos considerar que ya existía un síndrome convulsivo anterior el cual se considera de origen por enfermedad común.” (Folios 164 - 170 del DOC 09 ExpJuzgado02Adm) 4.

Fundamentos normativos Para dirimir el asunto objeto de litigio, el Despacho partirá del análisis de la existencia del daño, el cual ha sido considerado jurisprudencial y doctrinariamente, como el primer elemento estructural y punto de partida de los procesos de responsabilidad, pues es ante la existencia de éste que se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional con miras a buscar la reparación de la víctima, siendo definido el daño como aquella afrenta, lesión o alteración del goce pacifico de los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no pecuniarios, individuales o colectivos1.

El segundo elemento de la responsabilidad a estudiar, es el denominado “imputación” que corresponde a la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y por consiguiente del sujeto, suceso o cosa que lo produjo, al respecto se precisa que si bien en la teoría tradicional de la responsabilidad, al hacer referencia al elemento imputación, se hablaba de Nexo Causal, entendido como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañino; sin embargo, en la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, entendiéndose que, al ser un criterio naturalístico de relación causa-efecto, el mismo puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación, por lo que se hace necesario, analizar el contenido de dicho nexo causal con un componente fáctico y un componente jurídico, los cuales deben ser satisfechos en la construcción del juicio de responsabilidad. 1 Por el tratadista Dr. JUAN CARLOS HENAO. 18 Proceso: 81-001 -3333-002-2013-00021-01 Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Luego se pasa a analizar el tercer elemento del juicio de responsabilidad, consistente en el fundamento del deber de reparar, en cuyo estudio debe determinarse si en la entidad demandada se encuentra el deber de reparar el daño que le fue imputado y de resultar ello cierto, bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable.

Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, de manera general, la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos: “Art. 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado.

En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas).

Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”2.

En consecuencia, respecto de las situaciones enunciadas en el acápite jurisprudencial transcrito, se tiene que el régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado, será diferente dependiendo del origen del daño, pues en la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo, mientras que en la segunda (Riesgo excepcional) se hará bajo el régimen objetivo, regímenes que como lo ha sostenido el Consejo de Estado3, son coexistentes y no excluyentes, correspondiendo su determinación, al juez 2 Consejo de Estado;

Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 3 Tal como lo indicó el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 28 de mayo de 2012, expediente No. 18.893, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. 19 Proceso: 81-001 -3333-002-2013-00021-01 Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional que conoce el caso particular tal como lo establece el principio iura novit curia4. 3.

En relación con la responsabilidad estatal frente a los conscriptos, el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2012, radicado No. 17001- 23-31-000-1998-00786-01(22537), precisó lo siguiente: “…Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto5, es decir, a quien se vincula al Ejercito Nacional en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la C.P. en una de las modalidades indicadas en precedencia, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de: (i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas;

(ii) el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o (iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios6. De este modo, se entiende que el Estado, “frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción7 que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos8”…” En este mismo hilo, en reciente sentencia, la alta corporación de lo contencioso administrativo precisó: “Por lo anterior, se ha considerado que en tanto las personas tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica; en ese sentido, si aquellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar “los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar”.

Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, la Sección, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un 4 Principio que en su literalidad significa que el juez conoce el derecho. 5 Sobre las diferencias entre el soldado conscripto y el soldado voluntario, en la sentencia de 10 de agosto de 2005, expediente 16205, C.P. María Elena Giraldo Gómez, se indicó: “[e]n primer término es preciso diferenciar la clase de vínculo que se crea para el Estado, frente al soldado conscripto y en relación con el soldado voluntario o profesional; en el primero de los mencionados (soldado conscripto) el vínculo surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y las instituciones públicas y no detenta carácter laboral, en tanto que en el segundo vínculo (soldado profesional) surge de la relación legal y reglamentaria consolidada a través del acto de nombramiento y la posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. || El deber constitucional que se enuncia en relación con los conscriptos está contenido en los artículos 216 a 227 Capítulo VII del Título VII, cánones que después de referirse a la conformación, finalidad y regulación de la Fuerza Pública como cuerpo no deliberante, prevé que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones patrias y defiere a la ley la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas para la prestación del mismo”. 6 Cfr. sentencia de Sección de 14 de septiembre de 2011, expediente 19031, C.P. Enrique Gil Botero. 7 Sentencia de 9 de junio de 2010, expediente 19849.

C.P. Enrique Gil Botero. 8 Supra 6. 20 Proceso: 81-001 -3333-002-2013-00021-01 Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal.”9 5. Del Caso concreto En el asunto de la referencia, corresponde a la Sala resolver sobre los reparos formulados por las partes, en sus respectivos recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando responsable a la entidad demandada de los perjuicios morales que se encontraron causados a favor de los accionantes, los que fueron tasados al arbitrio juris, en aplicación del principio de equidad.

Por metodología, en primer lugar, se analizarán los disensos presentados por los actores y seguidamente los elevados por la entidad condenada. En tal sentido, el primer reparo que se presenta frente a la sentencia de instancia se eleva en lo referente al daño reclamado. Cuestiona el apoderado de los actores que el decisor haya considerado que este se circunscribía únicamente a la ausencia en la prestación de servicios de salud que requería José Mauricio Yustre Alvarado.

Para fundamentar su postura, expone el togado recurrente que desde la demanda y al momento de la fijación del litigio se indicó que el daño se derivaba de las lesiones sufridas por el soldado Yustre, en hechos ocurridos en el municipio de Puerto Rondón el día 19 de mayo de 2009, por negligencia administrativa y falta de atención por parte de la entidad demandada, por causa de la enfermedad padecida, de allí que, indique, se torna necesario determinar si las patologías que padeció el referido soldado se desencadenaron como consecuencia de los hechos referidos.

Al punto, enfatiza que al momento del ingreso a la prestación del servicio, el soldado se encontraba en condiciones de salud totalmente aptas, situación que se prueba con el examen de ingreso y que mientras prestaba el servicio militar obligatorio sufrió el accidente (caída de caballo), lo que quedó consignado en el Informe Administrativo del 21 de enero del 2012, que refiere que la lesión ocurrió en el servicio y por causa y razón del mismo.

Así las cosas, siendo el daño el primer elemento necesario para hablar de responsabilidad extracontractual del Estado, en casos como el presente, resulta imperioso precisar lo reclamado en la respectiva demanda, en aras de establecer si en efecto se trata únicamente, como se dijo en la sentencia, de la negligencia administrativa en la prestación de los servicios de salud que requería el directo afectado, así como la consecuente falta de atención médica especializada que se indica en sentencia frente al síndrome convulsivo. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. C.P. Dra. María Adriana Marin, Bogotpa D.C. 23 de abril de 2021.

Radicado: 52001-23-31-000-2011-00164-02 (55363). 21 Proceso: 81-001 -3333-002-2013-00021-01 Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Al efecto, encontramos que en las pretensiones de la demanda inicial y en la adición a la misma, se pide se declare la responsabilidad de la entidad demandada y la condena al pago de los perjuicios reclamados “derivados de la negligencia administrativa del Ejército Nacional y falta de atención de una enfermedad y tratamiento médico de un síndrome convulsivo, consecuencia de la caída de un caballo cuando prestaba el servicio militar obligatorio como Soldado Campesino adscrito al Batallón Navas Pardo de Tame Arauca” También, en el acápite denominado fundamentos de derecho, sobre el elemento objeto de estudio, se expresó: “ Siendo el daño el primer elemento para estructurar la responsabilidad de estado, con certeza podría afirmarse que se encuentra más que acreditado en la presente solicitud, como quiera que del certificado médico de evacuación y de la historia clínica de mi poderdante se desprende con claridad que al momento del ingreso a las filas del ejercito (sic) nacional el señor JOSE MAURICIO YUSTRE ALVARADO se encontraba en excelentes condiciones de salud, pues de no haber sido así no se hubiera permitido su incorporación a la entidad castrense; pero al momento de haber sido retirado de las filas su estado de salud se encontraba y se encuentra claramente deteriorado, con los que se da más por sentado que el daño por el que se reclaman los perjuicios en la presente existió y existe en la actualidad ” Ahora, en la sentencia objeto de reparo, se indicó que el daño, en el caso concreto se consolida en el hecho de “que José Mauricio Yustre Alvarado, mientras se encontraba en servicio en el Ejército Nacional, (sic) consistente en convulsiones por epilepsia, y lesiones en la parte izquierda del cerebro, que conllevaron a que fuera hospitalizado”.

Revisado lo acontecido en la audiencia inicial, el acta refiere en el acápite de fijación del litigio, lo siguiente: “Pretende la parte demandante se declare administrativa y extracontractualmente responsable la entidad demandada por las lesiones sufridas a (sic) JOSE MAURICIO YUSTRE ALVARADO en hechos ocurridos en el Municipio de Puerto Rondón el día 19 de mayo de 2009, por negligencia administrativa y falta de atención por parte de la entidad demandada, por causa de la enfermedad padecida, y como consecuencia de lo anterior la condene por los daños, perjuicios morales, materiales y por alteración a las condiciones de existencia sufridos por los demandantes Con base en lo anterior el Despacho procederá a plantear el problema jurídico, el cual está encaminado a establecer si la entidad demandada es responsable de la lesión sufrida por JOSE MAURICIO YUSTRE ALVARADO en hechos ocurridos en el Municipio de Puerto Rondón el 19 de mayo de 2009, cuando YUSTRE ALVARADO prestaba su servicio militar obligatorio.” Del recuento realizado, se deduce que tal y como se indicó al momento de la fijación del litigio, el daño reclamado en el presente caso, no consiste únicamente en la negligencia administrativa en la prestación del servicio 22 Proceso: 81-001 -3333-002-2013-00021-01 Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional médico de las patologías que afectan la salud del demandante José Mauricio Yustre, sino que este tiene un alcance mayor, al estar enfocado, a establecer si la entidad demandada es responsable de la lesión sufrida por el citado joven, el día 19 de mayo de 2009, en el municipio de Puerto Rondón, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, de allí que le asista razón al recurrente en este sentido.

Entonces, de acuerdo con los hechos debidamente probados, los fundamentos jurídicos enunciados y las argumentaciones de las partes, se desprende la acreditación del daño padecido por José Mauricio Yustre Alvarado, consistente en el padecimiento de epilepsia y hemiplejia espástica, que mengua su estado de salud desde el día 19 de mayo de 2009, que le ocasionó a la postre, una disminución de su capacidad laboral equivalente a un 50,86%, conforme se acreditó con el Acta de Junta Médico Laboral practicada el 04 de mayo de 2015.

Resuelto lo atinente a la primera razón en que fundamenta la inconformidad la parte demandante, procede la Sala a establecer si el daño padecido por los demandantes es o no imputable a la entidad accionada, siendo esta la cuestión sobre la que versa el segundo reparo de los demandantes y también el disenso de la parte demandada para con la sentencia. Al respecto, enuncian los demandantes que el daño reclamado deviene en antijurídico, porque el señor José Mauricio Yustre Alvarado, ingresó en condición de apto al servicio y al ser retirado del mismo o dado de baja, sale con un padecimientos de salud, daño que es imputable a la entidad demandada, por cuanto esta incumplió con su obligación de resultado de devolverlo, una vez terminara su servicio militar obligatorio y cumplir con el deber constitucional establecido en el artículo 216 de la C. CP., en las mismas condiciones en que entró a la institución castrense.

Agregan que resulta evidente que los daños de salud que actualmente padece el actor son imputables a la demandada, pues los mismos, corresponden a secuelas de la caída de un caballo cuando cumplía con actividades propias del servicio militar, sumado a la negligencia en la atención médica que por más de tres años tuvo que enfrentar, de allí que dichas secuelas se agravaron con el tiempo, siendo necesaria la intervención del juez constitucional, a fin de lograr la realización de los trámites administrativos que permitieran la prestación continua de los servicios de salud, la definición de la situación militar y la valoración por parte de la Junta de la entidad, la cual a la fecha, precisa, no se ha llevado a cabo.

Por su parte, la entidad accionada argumenta en su recurso, que al momento de la primera atención de Yustre Alvarado en el Hospital San Vicente de Arauca, se refiere como antecedente la epilepsia en tratamiento, lo que lo lleva a concluir que tanto este padecimiento como el de Tétanos eran preexistentes al ingreso a la institución. A su vez cuestiona el hecho consistente en la caída 23 Proceso: 81-001 -3333-002-2013-00021-01 Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de un caballo como generador de los padecimientos de salud que persisten al desacuartelamiento.

En lo concerniente a la falta de asistencia médica, dice que ello ocurrió por razones atribuibles al mismo demandante. En este punto, corresponde a la Sala, como ya se dijo, definir si el daño es imputable a la entidad demandada. Al respecto, las pruebas allegadas al proceso, dan cuenta que el joven José Mauricio Yustre Alvarado, fue incorporado al Ejército Nacional como soldado campesino el día 09 de noviembre de 2008, siendo declarado apto para la prestación del servicio militar en el décimo contingente del 2008, de acuerdo al tercer examen médico por incorporación y el acta No. 00386 del 24 de enero de 2009, de lo que se desprende que el aludido soldado, para ese momento, no contaba con antecedentes de tipo médico que impidieran el ingreso al servicio militar obligatorio, pruebas que llevan a descartar las razones en que se funda la apelación presentada por la entidad demandada, relativas a que las dolencias del soldado recién incorporado eran preexistentes a su ingreso, pues nótese que ninguna prueba soporta tal afirmación; por el contrario, las documentales aludidas llevan a concluir su buen estado de salud al ingreso a la prestación del servicio militar obligatorio También se acreditó que durante su permanencia en la institución, el uniformado es ingresado al servicio de urgencias del Hospital Departamental de Arauca el día 20 de mayo de 2009, en cuya historia clínica se consigna “PACIENTE SOLDADO REMITIDO DE PUERTO RONDÓN, POR CUADRO CLÍNICO QUE INICIO EL DIA DE AYER A LAS 7 PM, CONSISTENTE EN EPISODIO DE PÉRDIDA DE CONCIENCIA (SINCOPE?) ASOCIADO A CEFALEA FRONTAL Y POSTERIOR APARICION DE MOVIMIENTOS CLÓNICOS VS FASCICULACIONES A NIVEL DE CUELLO Y BRAZO DERECHO ANTECEDENTES DE EPILEPSIA EN TRATAMIENTO FENITOINA ”, pese a lo cual en las diligencias no obra prueba de la atención primaria que fue recibida en el mencionado centro de atención local.

La historia clínica del paciente, también anota la necesidad de ser trasladado al servicio de UCI, dado su regular estado de salud, registrando en dicho momento que no es claro el antecedente de epilepsia, de allí que se haya considerado cuadro de tétanos atípico, veamos el tenor: “PACIENTE EN REGULAR CONDICION GENERLA (sic) CON CUADRO DE ESPASMOS MUSCULARES ATIPICOS …(ilegible)

ANTECEDENTES NO CLAROS DE EPILEPSIA SE CONSIDERA CUADRO DE TETANOS ATÍPICO POR LO QUE SE ORDENA TRASLADO A CUIDADOS INTENSIVOS PARA MONITOREO HEMODINÁMICO Y MANEJO”, a la postre el paciente requirió remisión a un mayor nivel de complejidad a fin de ser manejado por neurocirugía, tal y como se consignó en la historia clínica, el 21 de mayo de 2009.

En la data anteriormente referida se constata que es atendido en el Hospital Central Militar de la ciudad de Bogotá, el documento médico establece como motivo de consulta “remitido por estado convulsivo”, anotando como 24 Proceso: 81-001 -3333-002-2013-00021-01 Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional diagnósticos los siguientes: (i) estado de gran mal epiléptico;

(ii) epilepsia por HC. Descartar LOE frontal izquierdo. Luego, el día 25 de mayo, se consigna: “…ANALISIS: Paciente con masa en región anotada de etiología no establecida en manejo antibiótico empírico para absceso cerebral sin respuesta. Con la nueva imagen que se realizo (sic) no es posible sacar datos concluyentes acerca del tipo de la lesión del paciente.

Persiste en muy mal estado neurológico, sin respuesta luego de más de 48 horas si (sic) sedación, pero con reflejo de tallo conservados ”, finalmente se le da de alta por el servicio de neurología, el día 08 de junio de 2009. Igualmente quedaron probadas las condiciones en que sale de la institución castrense, desacuartelamiento ordenado mediante OAP No. 1863 del 01 de noviembre de 2011, con novedad fiscal del 22 de mayo de 2010 y posteriormente mediante acta No. 0477 del 06 de febrero de 2012, junto con los respectivos exámenes de evacuación por parte del oficial de sanidad que le realiza acta de evaluación, documentos que dan cuanta de tal situación, en especial el último documento referido da cuenta de su estado así: “Paciente con ant de trauma cráneo encefálico, con síndrome convulsivo hemiparesia derecha.

Requiere val por Neurología y Neurocirugía”, de igual manera el certificado de evacuación de la misma data, refiere: “CONCEPTO GENERAL DEL ESTADO MEDICO: Paciente en malas condiciones generales con secuelas TCE Severo… ESTADO DE SALUD DIA DE LA EVALUACION: Malo, en regulares condiciones de salud…”. Lo anterior, permite evidenciar que el soldado Yustre Alvarado, al su desacuartelamiento presentaba los quebrantos de salud anotados.

Ahora bien, sobre los hechos ocurridos a Yustre Alvarado, durante la prestación del servicio militar obligatorio, declaró la señora Mauren del Carmen Cuttha, -cuyo testimonio fue allegado como prueba trasladada a estas diligencias-, quien narró haber tenido conocimiento del accidente consistente en caída de un caballo y su posterior remisión a los centros hospitalarios de Puerto Rondón, Arauca y Bogotá, así como sobre su estado de salud para cuando es recibido en el Batallón Navas Pardo, lo que conllevó a que fuera nuevamente remitido hacia el Hospital de Arauca debido a la persistencia de su sintomatología. De igual manera, el Informe Administrativo por Lesión No. 001 del 21 de febrero de 2012, narra los hechos acaecidos al soldado regular Yustre Alvarado, en cuyo cuerpo se consigna que el caballo que montaba se paró en dos patas lo tumbó y cayó sobre el soldado regular quedando este inconsciente de acuerdo a lo soportado y narrado por el señor teniente Peña Granada Octavio comandante en el que agrega que el mencionado soldado comenzó “A MANIFESTAR DOLOR DE CABEZA, SENTIRSE ENFERMO Y SINTOMAS DE UN POSIBLE GOLPE DE CALOR.

EL SOLDADO FUE VALORADO EN EL HOSPITAL DE PUERTO RONDON Y POSTERIORMENTE EVACUADO A LA CIUDAD DE ARAUCA DONDE LO ATENDIERON Y DE ALLI FUE REMITIDO EN AVION AMBULANCIA AL HOSPITAL MILITAR EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ ”, de allí que en este documento se consideró que la lesión ocurrió en el servicio por 25 Proceso: 81-001 -3333-002-2013-00021-01 Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional causa y razón del mismo.

En este punto ha de precisarse que si bien el dictamen de Medicina Legal, allegado como prueba trasladada y el rendido por la Junta de Calificación de Invalidez, no son conclusivos en lo relativo a las razones que desencadenan el síndrome convulsivo; no es menos cierto, que está acreditado el accidente que sufrió el demandante el 19 de mayo de 2009 y su inmediata atención médica producto del mismo.

De lo anterior, da cuenta la historia clínica en la que se apuntó como diagnóstico otras convulsiones y las no especificadas con Tétanos atípicos. Sin embargo, pese a que se consignó como antecedentes al momento de su ingreso al Hospital San de Vicente de Arauca, epilepsia en tratamiento con Fenitoina, el médico que lo atendió al momento de justificar las indicaciones terapéuticas, consigna: “PACIENTE EN REGULAR CONDICION GENERLA (sic) CON CUADRO DE ESPASMOS MUSCULARES ATIPICOS …(ilegible)

ANTECEDENTES NO CLAROS DE EPILEPSIA SE CONSIDERA CUADRO DE TETANOS ATÍPICO POR LO QUE SE ORDENA TRASLADO A CUIDADOS INTENSIVOS PARA MONITOREO HEMODINÁMICO Y MANEJO ” Finalmente, se constató que el citado joven fue valorado por la Junta de Calificación de Invalidez de Norte de Santander el día 04 de mayo de 2015, siéndole determinada una pérdida de capacidad laboral del 50,86% como consecuencia de los padecimientos ya referidos.

Del análisis en conjunto de los medios probatorios, la Sala concluye que el daño padecido por el joven José Mauricio Yustre Alvarado, en los términos en que fue precisado con anterioridad, es imputable a la entidad accionada, en tanto: i) este ingresó al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio sin que se dejara constancia al momento del mismo del padecimiento de enfermedad alguna, de allí que se infiera lo hizo en óptimas condiciones de salud; ii) Durante la prestación del servicio el citado joven presentó pérdida de conciencia, cefalea frontal y posterior aparición de movimientos ciclónicos Vs fasciculaciones a nivel de cuello y brazo derecho, que posteriormente desencadenaron en síndrome convulsivo y hemiplejia espástica, que le trajo como consecuencia una pérdida de capacidad laboral del 50,86%, conforme fue catalogado por la Junta de Calificación de Invalidez; iii) Que los referidos quebrantos de salud estaban presentes al momento de su desacuartelamiento.

Ahora bien, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, las pruebas recaudadas llevan a inferir que el padecimiento de salud del ex soldado campesino obedeció a situaciones generadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, en razón a que: i) Los síntomas comenzaron en el mes de mayo de 2009, esto es, cinco meses después de su incorporación a la fuerza pública y luego de la realización de una actividad propia del servicio; ii) Que sufrió accidente el día 19 de mayo de 2009 consistente en caída de caballo, cuando realizaba una misión oficial de 26 Proceso: 81-001 -3333-002-2013-00021-01 Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional traslado de un ganado; iii) Que antes del accidente relatado no había presentado episodio semejante al que dio lugar a su traslado de urgencias a centro hospitalario y posterior tratamiento; y iv) al momento de su desacuartelamiento de la institución castrense su estado de salud había empeorado.

Así las cosas, como se anotó en el fallo de primera instancia; si bien, no se logró clarificar cual fue la causa directa de la epilepsia que empezó a padecer el soldado campesino a partir del día 19 de mayo de 2009, en razón de no tener una prueba conclusiva que así lo indique, es claro que el daño padecido por el citado joven se produjo con ocasión del servicio y durante la prestación del mismo, siendo imputable a la entidad accionada, tal y como se indicó en el informativo administrativo por lesión y se constata con los demás medios probatorios allegados.

De esta manera, queda evidenciado que la entidad demandada no cumplió con su posición de garante, pues no devolvió al joven José Mauricio Yustre Alvarado en las mismas condiciones que lo incorporó, así como también que fue negligente en la prestación de los servicios médicos que requería al momento de su desacuartelamiento como consecuencia de su condición médica, por lo que al no haber probado la ocurrencia de una causal de exoneración de la responsabilidad, el daño le es imputable, a título de daño especial, siendo necesario declarar la responsabilidad del Estado, conforme a las razones dadas en precedente.

De esta manera, la respuesta al problema jurídico planteado, consiste en que debe modificarse la sentencia recurrida, en razón a que lo dicho hasta este momento, por lo que se procederá a verificar la cuantificación de los perjuicios causados. III. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS. a). Perjuicios materiales Lucro cesante: Se solicita en la demanda el reconocimiento y pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del joven José Mauricio Yustre Alvarado, pretensión a la que se accederá, indicando que si bien no se demostró en el proceso la actividad productiva que este realizaba antes de su incorporación al Ejército Nacional, ni los ingresos que percibía, se aplicará la presunción conforme a la cual se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente. - Indemnización debida o consolidada: Se tomará como período indemnizable el comprendido entre la fecha en la cual el señor José Mauricio Yustre Alvarado culminó la prestación del servicio militar, esto es, el 22 de mayo de 2010 pues a partir de esa fecha se entiende 27 Proceso: 81-001 -3333-002-2013-00021-01 Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional que empezaría a desarrollar algún tipo de actividad productiva, y la fecha de la presente providencia -10 de noviembre de 2023-, correspondientes a 161.63 meses, para lo cual se liquidará a favor del citado demandante el perjuicio material por el ingreso que dejó de percibir a raíz de la invalidez que le produjo los quebrantos de salud referidos en esta sentencia, los cuales le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 50,86%.

Así pues, se liquidará dicho perjuicio material teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023, comoquiera que el que regía para el momento en que culminó la prestación del servicio militar actualizado resulta menor, es decir que para la liquidación, se tendrá en cuenta $1.160.000, valor que será adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($ 1.450.000) y de este valor sólo se tendrá en cuenta el 50,86% correspondiente a la discapacidad sufrida por el señor Yustre Alvarado, lo cual equivale a $737.470.

Entonces: Ra = $ 737.470 i = Interés puro o técnico: 0.004867 n = 161.63 meses (1+i) n -1 S = RA x ------------- I (1.004867) 161,63-1 S = $737.470 --------------------- 0.004867 S = $ 180’594.253 - Indemnización futura o anticipada: Se tomará como período indemnizable el comprendido entre el día siguiente a la fecha de la presente providencia -11 de noviembre de 2023- hasta la vida probable del joven José Mauricio Yustre Alvarado, para lo cual tendrá en cuenta el valor de $737.470, como se expuso en precedencia. Ahora bien, para la fecha en que terminó de prestar el servicio militar, el actor tenía 23 años y, por ende, una probabilidad de vida de 52.97 años, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 0497 de 1997, equivalentes a 635.64 meses, de los cuales se descontará el período consolidado (161.63 meses), lo cual arroja un total de 474.01 meses.

La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula: S = Ra (1+i)n – 1 ____________ i (1+i)n s = Es la indemnización a obtener. 28 Proceso: 81-001 -3333-002-2013-00021-01 Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Ra = Es la renta o base de liquidación que equivale a $737.470 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde el día siguiente a la fecha de la presente providencia, hasta la vida probable del señor Yustre Alvarado, equivalente a 474.01 meses.

S = $737.470 (1+0.004867)474.01 - 1 ___________________ 0.004867 (1.004867)474.01 S = $ 136’354.292,70 Total, perjuicios materiales para el señor José Mauricio Yustre Alvarado: TRESCIENTOS DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($316’948.546). b). Daño a la salud. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido el daño a la salud, como aquel que comprende toda la órbita psicofísica del sujeto y que se constituye en una categoría autónoma, que ha desplazado otras denominaciones o tipos de perjuicios abiertos, que permite la reparación efectiva y objetiva del perjuicio que proviene de una lesión que afecta el derecho fundamental a la salud.

Ahora bien, en sentencia de unificación jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, fechada el 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, con ponencia de la Magistrado Enrique Gil Botero, se precisó que la tasación del daño a la salud, dependerá de la gravedad o levedad de la lesión padecida. Veamos: REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión Víctima directa S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 De esta manera, teniendo en cuenta que la disminución de la capacidad laboral del joven Yustre Alvarado es del 50,86% se ordenará a su favor por daño a la salud el pago de cien (100) smlmv. 29 Proceso: 81-001 -3333-002-2013-00021-01 Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Perjuicios morales Atendiendo a lo dispuesto por la jurisprudencia vigente del Honorable Consejo de Estado, sobre el reconocimiento y liquidación del perjuicio moral, el cual ha sido definido como el dolor, la angustia, la aflicción, etc., padecidos por las víctimas directas o indirectas.

En relación con este tipo de perjuicios, el Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación Jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, fechada el 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, con ponencia de la Magistrada Olga Mélida Valle de la Hoz, precisó que la tasación de los daños causados por las lesiones sufridas por una persona dependerá de la gravedad o levedad de las mismas; así mismo, indicó que a las víctimas indirectas se asignará un porcentaje del máximo a reconocer de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado.

Veamos: Igualmente, la jurisprudencia ha señalado que el daño moral se presume en los grados de parentesco cercanos, por lo que el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral, disponiendo para ello que en relación con los niveles 1º y 2º, los cuales se deducen del grado de parentesco, sólo se requerirá la prueba del estado civil, mientras que para el nivel 3 (tíos, sobrinos), se requerirá además de la prueba del estado civil, aquella atinente a la relación afectiva.

En el presente asunto está acreditado, con los registros civiles de nacimiento aportados al plenario, que los señores Juana Bautista Alvarado y José Ángel Yustre son los padres del joven José Mauricio Yustre Alvarado y que Ángel Asdrúbal y Carlos Abelardo Yustre Alvarado, son sus hermanos. Ahora bien, estando probado que el joven José Mauricio Yustre Alvarado, es el directamente afectado, como también lo fueron sus familiares, se dará aplicación a la subregla jurisprudencial antes descrita y por tanto se reconocerá este tipo de perjuicios teniendo en cuenta que la disminución de la capacidad del actor corresponde a un 50,86%, por lo que se ordenará pagar a NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES 30 Proceso: 81-001 -3333-002-2013-00021-01 Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional favor de los señores Juana Bautista Alvarado y José Ángel Yustre, la suma equivalente a cien (100) smlmv para cada uno de ellos y a favor del joven José Mauricio Yustre Alvarado la suma equivalente a cien (100) smlmv, en tanto, que a favor de Ángel Asdrúbal y Carlos Abelardo Yustre Alvarado la suma de cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos.

No se reconocen perjuicios a favor de los demandantes Oscar Andrés López Uribe y Andrés Felipe López León, en la medida que no se probó la relación que los une con el directamente afectado. IV. Costas El artículo 188 del C.P.A.C.A, indica que salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del C.G.P. Sobre este punto, recientemente el Consejo de Estado en sentencia del 10 de julio de 2020, emitida dentro del expediente N°. 50001-23-33-000-2014 00249- 01 (3783-18), indicó que a diferencia de lo que sucede en otras jurisdicciones, donde la responsabilidad en materia de costas es siempre objetiva, en esta jurisdicción le corresponde al juez elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, antes de imponer la condena en costas, juicio que supone que el reproche hacía la parte vencida.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indica que salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. A su turno, el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., establece que solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En relación con el asunto, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de julio de 2020, expediente No. 50001 23 33 000 2014 00249 01 (3783-18), haciendo mención de lo expuesto en sentencia del 1º de diciembre de 2016, expediente No. 1908-2014, indicó que a diferencia de lo que sucede en otras jurisdicciones, donde la responsabilidad en materia de costas es siempre objetiva, en esta jurisdicción le corresponde al juez elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, ante de imponer la condena en costas, juicio que supone que el reproche hacía la parte vencida, se encuentre revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, tal y como sucedería por ejemplo, cuando “…sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se 31 Proceso: 81-001 -3333-002-2013-00021-01 Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)”.

Atendiendo a la subregla en comento, considera el Despacho que en este evento no es procedente condenar en costas a la parte vencida, en tanto, no aparece acreditado que hubiere desplegado a lo largo de la instancia acciones temerarias o dilatorias que dificultaran el curso normal de las etapas procesales. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por la Doctora Yenitza Mariana López Blanco, para conocer del presente asunto, en consecuencia, separarla del conocimiento de la decisión del mismo.

SEGUNDO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021, dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la que quedará así: “PRIMERO: Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de los perjuicios causados a los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a favor de José Mauricio Yustre Alvarado, la suma de TRESCIENTOS DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($316’948.546), por concepto de perjuicios materiales, de acuerdo a lo expuesto en la motiva.

TERCERO: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a favor de José Mauricio Yustre Alvarado, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud, de acuerdo a lo expuesto en la motiva.

CUARTO: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: 32 Proceso: 81-001 -3333-002-2013-00021-01 Demandantes: José Mauricio Yustre Alvarado y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - A favor de José Mauricio Yustre Alvarado, la suma de equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de Juana Bautista Alvarado y José Ángel Yustre, la suma de equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. - A favor de Ángel Asdrúbal y Carlos Abelardo Yustre Alvarado, la suma de equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

QUINTO: DECLARAR que no hay condena en costas, por lo expuesto.

SEXTO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se devuelva el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada