PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Marco normativo y jurisprudencial / REQUISITO DE CONVIVENCIA – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si le asiste razón al A quo al considerar que no es procedente reconocer la sustitución pensional por muerte, ni a la cónyuge fallecida ni a quienes aducen haber sido las compañeras permanentes del causante; o si, por el contrario, le asiste razón a las recurrentes al solicitar que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones incoadas por cada una de ellas.
Extracto: ( ) Por sustitución pensional se ha entendido como aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. ( ) De la lectura del artículo anterior, debe decirse que, en el caso de la compañera permanente, para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, se requiere acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y a su vez, que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su defunción. ( ) En el expediente se encuentra acreditado que el señor Marco Tulio Calle Roldán contrajo matrimonio con la señora R.C.G. el 29 de junio de 1957 y que, a pesar de que el vínculo matrimonial se encontraba vigente para el momento del fallecimiento, también lo es que no convivían hacía más de dos décadas; motivo por el cual, el Juez de primera instancia negó el reconocimiento de la prestación. Dicha decisión no fue objeto de impugnación, por lo que, como se advirtió en acápites anteriores de la presente providencia, la Sala se pronunciará únicamente respecto de los motivos de inconformidad planteados por las otras dos litisconsortes.
Con relación a la señora B.E.C., si bien se recibieron algunas declaraciones de testigos, tanto extraprocesales como procesales, que aseguran que la misma convivió con el causante, incluida la declaración de la convivencia realizada por el mismo causante y la demandante ante notaría, en la cual aseguran que para ese momento eran compañeros permanentes hace nueve años, lo cierto es que existen otros medios acreditativos que desvirtúan la misma; de las cuales se extracta que el señor M.T.C. vivía en la casa de la señora C., en calidad de arrendatario de una habitación y que quienes se encargaron de los gastos funerarios y el sepelio del mismo fueron sus sobrinos. Lo anterior indica que para el círculo familiar más cercano con que contaba el causante, la demandante no era la compañera sentimental del mismo, de lo que se deduce que no se acreditó en el proceso la convivencia entre éstos; razón por la cual habrá de confirmarse la decisión del A Quo respecto, mediante la cual se negó la pretensión de reconocimiento incoada por la demandante B.E.C. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL DEMANDANTE: BETTY ELENA CATAÑO TORRES DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA VINCULADAS: MARÍA ROSALBA CADAVID GAVIRIA Y OLGA OSSA GIL RADICADO: 05001 33 33 007 2015 00343 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: Betty Elena Cataño Torres Demandado: Departamento de Antioquia.
Vinculadas: María Rosalba Cadavid Gaviria y Olga Ossa Gil Radicado: 05001-33-33-007-2015-00343-01 Tema: Pensión de sobreviviente – Beneficiarios. Convivencia Decisión: Confirma Sentencia. Instancia: Segunda Link del expediente: 05001333300720150034301HIBRIDO Sentencia No.: 317 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la litisconsorte Olga Ossa Gil, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, el siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES. La señora Betty Elena Cataño Torres, actuando en su propio nombre a través de apoderado, instauró demanda contra el Departamento de Antioquia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES. 1.
Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 12488 del 08 de septiembre de 2014 “Por la cual se resuelve una solicitud de reconocimiento pensional”; 131362 del 07 de noviembre de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” y la Resolución sin número del 03 de febrero de 2015 que MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL DEMANDANTE: BETTY ELENA CATAÑO TORRES DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA VINCULADAS: MARÍA ROSALBA CADAVID GAVIRIA Y OLGA OSSA GIL RADICADO: 05001 33 33 007 2015 00343 01 resuelve el recurso de apelación; a través de los cuales se negó a la señora Betty Elena Castaño Torres el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Marco Tulio Calle Calderón. 2.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca la pensión de sobreviviente en favor de la señora Betty Elena Castaño Torres en calidad de compañera permanente del señor Marco Tulio Calle Calderón. 3. Que se indexen las sumas reconocidas a partir del 2 de enero de 2014.
HECHOS. Se indica que la demandante Betty Elena Cataño y el señor Marco Tulio Calle Calderón sostenían una relación marital, cuya convivencia inició a finales del año 2004 y se prolongó hasta el día de su fallecimiento, el 02 de enero de 2014; siendo que el mismo causante rindió declaración en notaría, en la que daba fe de tal convivencia. Que el 22 de septiembre de 2014, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante la Gobernación de Antioquia, solicitud que también habían elevado las señoras María Rosalba Cadavid Gaviria y Olga Ossa Gil.
Que las peticiones de reconocimiento de las señoras María Betty Cataño y Rosalba Cadavid Gaviria, fueron negadas; por lo que la demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, los mismos que fueron decididos de manera desfavorable. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 07 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, indicando: Respecto a las pretensiones de la demandante María Betty Cataño, que si bien la misma allegó algunos medios de prueba tendientes a demostrar la presunta relación sentimental con el causante, los mismos no fueron suficientemente MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL DEMANDANTE: BETTY ELENA CATAÑO TORRES DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA VINCULADAS: MARÍA ROSALBA CADAVID GAVIRIA Y OLGA OSSA GIL RADICADO: 05001 33 33 007 2015 00343 01 contundentes, puesto que no se encuentra acreditada la convivencia entre ellos dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del mismo.
Con relación a la litisconsorte Olga Ossa Gil, señala que, tanto de sus intervenciones, como de las declaraciones extrajudiciales por ella aportadas, se puede extraer que ésta no tenía clara la fecha de fallecimiento del señor Calle Calderón, lo que denota la falta de comunicación y cuidado del referido señor, por lo que, ante la falta de contundencia de tales medios, no se considera acreditada la convivencia entre ésta y el causante dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento.
Finalmente, en lo que atañe a la litisconsorte María Rosalba Cadavid Gaviria, si bien se acreditó mediante registro civil, que la misma había contraído matrimonio con el señor Marco Tulio el 29 de junio de 1957, lo cierto es que, a pesar del cambio jurisprudencial que indica que, para la cónyuge, el requisito de la convivencia se exige por 5 años en cualquier tiempo, siempre y cuando no exista convivencia simultánea con compañero permanente; también ha dicho que cuando el cónyuge no conviva bajo el mismo techo con el causante hasta el momento de su muerte, éste tendrá derecho a la prestación económica siempre que exista una causa justificada para la separación de cuerpos; la cual no fue acreditada en este proceso y, más aún, lo que puede avizorase es que no había ninguna relación de afecto entre la pareja y por lo tanto no se cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, además de no haber acreditado la dependencia económica ni la justificación para la separación de cuerpos.
RAZONES DE LAS IMPUGNACIONES. La apoderada de la litisconsorte Olga Ossa Gil considera que quedó demostrada la convivencia de su poderdante con el causante, durante 37 años, siendo que siempre tuvieron el propósito de estar juntos y que la litisconsorte siempre estuvo pendiente de éste, enviándole todo lo necesario; por lo que tiene derecho a percibir la pensión de sobreviviente.
Que la convivencia se acredita con las comunicaciones aportadas el 01 de marzo de 1996 y el 21 de noviembre de 2002, en las que el causante designa como beneficiaria de la pensión a la señora Olga Ossa Gil, dirigidas a la Gobernación de Antioquia, por lo que se debe dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1204 de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL DEMANDANTE: BETTY ELENA CATAÑO TORRES DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA VINCULADAS: MARÍA ROSALBA CADAVID GAVIRIA Y OLGA OSSA GIL RADICADO: 05001 33 33 007 2015 00343 01 2008 en la que se indica que el pensionado, al momento de notificarse del acto jurídico que le reconoce la pensión, podrá solicitar por escrito que en caso de su fallecimiento la pensión le sea sustituida de manera provisional a quienes él señale como sus beneficiarios.
Asegura que el pensionado no modificó el nombre de su cónyuge supérstite o compañera permanente, por lo que se presuma que no se había separado de ésta. Por su parte, la apoderada de la demandante Betty Elena Cataño Torres solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, pues asegura que en el proceso quedó probada la convivencia por más de diez años entre ésta y el causante, sobre todo porque el finado era quien sostenía el 100% de los gastos del hogar.
Adicionalmente, considera que el juez de primera instancia vulneró el debido proceso por haber valorado la investigación administrativa realizada por la gobernación de Antioquia, sin haberla ratificado y sin haber cumplido con el derecho de contradicción. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa no emitió concepto en el caso objeto de estudio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. De la prelación que se otorga al presente proceso para proferir sentencia: Es de anotar que si bien en el Despacho sustanciador a la fecha se encuentran en turno para proferir decisión de fondo procesos que fueron ingresados con anterioridad al presente asunto y que el art. 18 de la Ley 446 de 19981, en aras 1 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL DEMANDANTE: BETTY ELENA CATAÑO TORRES DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA VINCULADAS: MARÍA ROSALBA CADAVID GAVIRIA Y OLGA OSSA GIL RADICADO: 05001 33 33 007 2015 00343 01 de efectivizar los postulados constitucionales de igualdad, debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia2, exige que las decisiones se profieran en orden cronológico según hayan ingresado los expedientes al despacho para tal fin; no es menos cierto que el art. 63 A de la Ley 270 de 1996 igualmente prevé la posibilidad para que, en ciertas circunstancias específicas, se otorgue prelación de turno para la emisión del fallo a fin que puedan decidirse anticipadamente ciertos casos sin sujeción al orden cronológico de turnos que le corresponde:
ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
PARÁGRAFO 2 o. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social (…)” Negrillas intencionales. 2 En este sentido: Corte Constitucional Sentencia T – 230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: “(…) Por esta razón, en criterio de este Tribunal, el sistema de turnos ideado por el legislador, “garantiza la igualdad, el debido proceso y la efectividad de acceso a la administración de justicia, al paso que contribuye a racionalizar la prestación del servicio de administrar justicia.” Pese a la importancia de este sistema, el propio legislador consagra excepciones.
Así, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa se podrá modificar el orden de fallo, atendiendo la naturaleza de los asuntos o cuando el Ministerio Público lo solicite, con ocasión de la importancia jurídica y trascendencia social de la decisión. En segundo lugar, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, faculta a los magistrados de las Altas Cortes para que señalen, en ciertos casos excepcionales, que procesos se fallan de manera preferente (…)” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL DEMANDANTE: BETTY ELENA CATAÑO TORRES DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA VINCULADAS: MARÍA ROSALBA CADAVID GAVIRIA Y OLGA OSSA GIL RADICADO: 05001 33 33 007 2015 00343 01 reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.
PARÁGRAFO 3 o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial. De tal suerte, siendo que lo debatido se circunscribe a resolver si debe reconocerse una sustitución pensional por muerte del pensionado causante, se estima que en el presente asunto procede dar prelación al proceso para proferir el fallo. 2.
Competencia. Al tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 3. Límite del superior. El artículo 328 del CGP, aplicable por remisión directa a esta Jurisdicción, indica que el Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.
De tal manera, siendo que en el presente asunto solo presentaron el recurso de alzada las litisconsortes Olga Ossa y Betty Elena Cataño, el análisis de esta instancia se limitará a tales argumentos. 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al A quo al considerar que no es procedente reconocer la sustitución pensional por muerte, ni a la cónyuge fallecida ni a quienes aducen haber sido las compañeras permanentes del causante; o si, por el contrario, le asiste razón a las recurrentes al solicitar que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones incoadas por cada una de ellas. 5.
Análisis legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto 5.1. Pensión de sobrevivientes y sustitución pensional. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL DEMANDANTE: BETTY ELENA CATAÑO TORRES DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA VINCULADAS: MARÍA ROSALBA CADAVID GAVIRIA Y OLGA OSSA GIL RADICADO: 05001 33 33 007 2015 00343 01 Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado o pensionado, al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Por sustitución pensional se ha entendido como aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. Tanto para la sustitución pensional como para la pensión de sobrevivientes, las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante, en este caso, el estudio se realizará a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada a través de la Ley 797 de 2003.
La Sala precisa que lo debatido en el presente asunto es el derecho a la sustitución pensional, a la cual consideran tener derecho las recurrentes, en su calidad de compañeras permanentes y debido a que el causante, señor Marco Tulio Calle Calderón, al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación. Sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2.003, establece: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones” A su vez, el articulo 47 ibídem: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL DEMANDANTE: BETTY ELENA CATAÑO TORRES DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA VINCULADAS: MARÍA ROSALBA CADAVID GAVIRIA Y OLGA OSSA GIL RADICADO: 05001 33 33 007 2015 00343 01 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;” De la lectura del artículo anterior, debe decirse que, en el caso de la compañera permanente, para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, se requiere acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y a su vez, que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su defunción. Con relación al requisito de la convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional por muerte del causante, la Corte Constitucional, en Sentencia SU149 de 2021, reiteró la posición que ha venido MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL DEMANDANTE: BETTY ELENA CATAÑO TORRES DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA VINCULADAS: MARÍA ROSALBA CADAVID GAVIRIA Y OLGA OSSA GIL RADICADO: 05001 33 33 007 2015 00343 01 sosteniendo dicha Corporación, según la cual el propósito de tal exigencia es que sea el grupo familiar el que acceda a la pensión de sobrevivientes y de proteger a este grupo de solicitudes artificiosas o ilegítimas.
Sobre el requisito de la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, el Consejo de Estado ha reiterado 3 que con tal medida, establecida en la Ley 100 de 1993, se busca proteger tanto la sociedad conyugal conformadas en virtud del vínculo matrimonial, como las sociedades patrimoniales de hecho. CASO CONCRETO.
En el presente asunto, las señoras Betty Elena Cataño Torres y Olga Ossa Gil aducen haber sido las compañeras permanentes del señor Marco Tulio Calle Calderón, quien, siendo pensionado del Departamento de Antioquia, falleció el 2 de enero de 2014. Así mismo, ambas aseguran haber convivido de manera ininterrumpida con el causante, durante más de cinco años anteriores a su muerte.
El Departamento de Antioquia resolvió las solicitudes de sustitución pensional presentadas, de la siguiente manera: Resolución 124088 del 08/09/2014, “Por la cual se resuelve una solicitud de reconocimiento pensional”: en dicho acto, la parte demandada deja en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional por muerte, tanto para quien adujo ser la cónyuge supérstite, María Rosalba Cadavid Gaviria, como para quien solicitó la prestación en condición de compañera permanente, Betty Elena Cataño. Resolución No. 131362 del 07/11/2014, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”: En dicho acto se mantiene la decisión impugnada. Resolución S201500002998 del 03/02/2015, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación presentado por las señoras Betty Elena Cataño Torres y María Rosalba Cadavid Gaviria”: En 3 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 2 de marzo de 2023, C.P. César Palomino Cortés. Ex. 19001233300020180001401 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL DEMANDANTE: BETTY ELENA CATAÑO TORRES DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA VINCULADAS: MARÍA ROSALBA CADAVID GAVIRIA Y OLGA OSSA GIL RADICADO: 05001 33 33 007 2015 00343 01 este acto, la entidad demandada confirma en todas sus partes la decisión adoptada.
Como fundamento de tales decisiones, el ente demandado adujo en síntesis que ninguna de las reclamantes había logrado acreditar una convivencia continua con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento. Una vez notificado el auto admisorio de la demanda al ente departamental, se aportaron los antecedentes administrativos de los actos acusados, de los cuales el A Quo evidenció que, además de las señoras María Rosalba Cadavid Gaviria y Betty Elena Cataño Torres, se había presentado a reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional, la señora Olga Ossa Gil, aduciendo la calidad de compañera permanente.
En consecuencia, se dispuso la integración del litisconsorcio necesario por activa con las tres reclamantes. Respecto de la última de las litisconsortes citadas, se tiene que su reclamación fue resuelta mediante Resolución 131474 del 08/11/2014, en el sentido de dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional, con fundamento en que no tenía competencia el ente territorial para zanjar la controversia, en tanto existen varias personas que se reputan beneficiarias.
Surtido el trámite del proceso, el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín profirió sentencia de fecha 07 de diciembre de 2021, negando las pretensiones, tanto para quienes adujeron haber sido las compañeras permanentes del causante, como para su cónyuge, quien había sido representada por curador ad litem en el proceso; quien además acreditó que la misma había fallecido también el 11 de mayo de 2017, por lo que se procedió a emplazar a los herederos determinados e indeterminados de ésta; para luego nombrar al mismo curador para que ejerciera su representación. Inconformes con la decisión, las señoras Olga Ossa Gil y Betty Elena Cataño Torres, a través de apoderado judicial, presentaron recurso de apelación. En el expediente se encuentra acreditado que el señor Marco Tulio Calle Roldán contrajo matrimonio con la señora Rosalba Cadavid Gaviria el 29 de junio de 1957 y que, a pesar de que el vínculo matrimonial se encontraba vigente para el momento del fallecimiento, también lo es que no convivían hacía más de dos MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL DEMANDANTE: BETTY ELENA CATAÑO TORRES DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA VINCULADAS: MARÍA ROSALBA CADAVID GAVIRIA Y OLGA OSSA GIL RADICADO: 05001 33 33 007 2015 00343 01 décadas; motivo por el cual, el Juez de primera instancia negó el reconocimiento de la prestación. Dicha decisión no fue objeto de impugnación, por lo que, como se advirtió en acápites anteriores de la presente providencia, la Sala se pronunciará únicamente respecto de los motivos de inconformidad planteados por las otras dos litisconsortes.
Con relación a la señora Betty Elena Cataño, si bien se recibieron algunas declaraciones de testigos, tanto extraprocesales como procesales, que aseguran que la misma convivió con el causante, incluida la declaración de la convivencia realizada por el mismo causante y la demandante ante notaría, en la cual aseguran que para ese momento eran compañeros permanentes hace nueve años, lo cierto es que existen otros medios acreditativos que desvirtúan la misma4; de las cuales se extracta que el señor Marco Tulio Calle vivía en la casa de la señora Cataño, en calidad de arrendatario de una habitación y que quienes se encargaron de los gastos funerarios y el sepelio del mismo fueron sus sobrinos. Lo anterior indica que para el círculo familiar más cercano con que contaba el causante, la demandante no era la compañera sentimental del mismo, de lo que se deduce que no se acreditó en el proceso la convivencia entre éstos; razón por la cual habrá de confirmarse la decisión del A Quo respecto, mediante la cual se negó la pretensión de reconocimiento incoada por la demandante Betty Elena Cataño. Finalmente, con relación a la reclamante Olga Ossa Gil, en el plenario se desvirtúo la convivencia alegada, pues es claro que el causante, por lo menos desde el año 2004 vivía sólo, en calidad de arrendatario de una habitación en una casa ubicada en el barrio Belén de la ciudad de Medellín, mientras la litisconsorte necesaria vivía en otro Muncipio5; sin que se haya acreditado que, a pesar de no permanecer bajo el mismo techo, se cumplían los demás requisitos que demostraran la convivencia. Adicional a lo anterior, las declaraciones de terceros encaminadas a demostrar tal convivencia, no son suficientes para convencer al Despacho del conocimiento que tenían del causante ni de las circunstancias personales que rodearon la 4 Declaración de Raúl Ignacio Calle Roldán, sobrino del causante.
Ver también informa de visita domiciliaria para la dirección de prestaciones sociales y nómina 5 La Apartada MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL DEMANDANTE: BETTY ELENA CATAÑO TORRES DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA VINCULADAS: MARÍA ROSALBA CADAVID GAVIRIA Y OLGA OSSA GIL RADICADO: 05001 33 33 007 2015 00343 01 presunta relación, en tanto ninguno de ellos tiene clara ni siquiera la fecha de la muerte de éste.
De tal forma, también se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente elevada por la litisconsorte Olga Ossa Gil. Costas y Agencias en derecho. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 20216, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. (Negrilla para resaltar). Si bien, la Ley 2080 de 2021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada.
Teniendo en cuenta que la reforma del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, entró en vigencia desde el 25 de enero de 2.021, se procederá a analizar en el presente asunto, lo relativo a la condena en costas a la luz de dicha norma. De la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal, que dé lugar a la condena en costas.
Contrario a ello, ambas partes, en sus escritos, manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en esta instancia. 6 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– LABORAL DEMANDANTE: BETTY ELENA CATAÑO TORRES DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA VINCULADAS: MARÍA ROSALBA CADAVID GAVIRIA Y OLGA OSSA GIL RADICADO: 05001 33 33 007 2015 00343 01 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, el siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), mediante la cual se negaron las pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO. 115 LOS MAGISTRADOS, SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO ADRIANA BERNAL VÉLEZ ÁLVARO CRUZ RIAÑO SLPH