IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Marco normativo / CONDENA EN COSTAS – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si hay lugar a declarar la NULIDAD de los siguientes apartes del artículo 1° del Acuerdo No. 007 del 27 de agosto de 2021 y del artículo 1° del Acuerdo No. 19 del 29 de noviembre de 2022, expedidos por el Concejo Municipal de Jericó. ( ) Extracto: ( ) Es de aclarar que, las causales de nulidad del acto administrativo demandado, sobre el que la Sala centrará el estudio del caso concreto aun cuando se indicaron en el escrito de reforma, no se nominaron según el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por ello, se hizo uso de la facultad de interpretación que tienen las autoridades judiciales de acuerdo con lo dispuesto en el numeral5 del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto prescribe, que es deber del juez: “interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto”, respetando, en todo caso, “el derecho de contradicción y el principio de congruencia”.( ) De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 287, el numeral 4 del artículo 300 y el numeral4 del artículo 313 de la Constitución Política, conforme a la autonomía atribuible a las entidades territoriales para gestionar sus intereses, las asambleas departamentales y los concejos municipales tiene la atribución Constitucional y legal de decretar tributos y gastos locales.
( ) En tal sentido, conforme a la regla ii) de unificación el hecho generador del impuesto de alumbrado público “es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público”.
( ) De lo expuesto se concluye que, por regla general: i) hay lugar a la condena en costas y fijación de agencias en derecho respecto de la parte que resulte vencida en el proceso, ii) su fijación obedece a criterios objetivos y no a la valoración subjetiva del comportamiento, mala fe o temeridad desplegadas por dicha parte y iii) en procesos que en los que se discute un interés público no habrá lugar a la condena en costas.
( ) En síntesis, no se encuentra demostrada la ilegalidad alegada por la parte actora sobre este punto. Por ello, no se encuentran configuradas las causales de nulidad de infracción a las normasen que debía fundarse, ni falsa motivación. ( ) Así no basta con alegar el derecho, debe demostrarse el mismo a través de los distintos medios probatorios existentes y reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, luego no es suficiente indicar en la demanda que procede la nulidad de un acto administrativo, sino que debe probarse la configuración de las causales sobre las que sustenta la ilegalidad alegada en el libelo introductorio.
Por lo expuesto, sin dubitación alguna la Sala concluye que no se acreditó que los apartes de los actos administrativos demandados estuvieran viciados de nulidad por infracción a las normas en que debían fundarse ni por falsa motivación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Proceso NULIDAD No. 001 Actor JAIME ANDRÉS GIRÓN MEDINA Demandado MUNICIPIO DE JERICÓ Radicado No. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Instancia Primera Providencia Sentencia No. 014 de 2024 Temas y Subtemas Impuesto De Alumbrado Público, hecho generador y tarifa conforme a la Ley 1819 de 2016, y los Acuerdos Nos. 007 de 2021 y 19 de 2022 del Municipio de Jericó Decisión Negar las pretensiones de la demanda La Sala procede a proferir sentencia anticipada dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD promovido por el señor JAIME ANDRÉS GIRÓN MEDINA en contra el MUNICIPIO DE JERICÓ. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. “Que se declare la nulidad de los siguientes apartes del artículo 1 del Acuerdo 007 del 27 de agosto de 2021 expedido por el concejo municipal de Jericó (los apartes demandados se resaltan en fondo oscuro e incluyen 4 tablas)1:
ARTÍCULO 1. Modificar el Capítulo X de la “Sanción de Acuerdo Municipal” del municipio de Jericó, Departamento de Antioquia, el cual quedará así: (…)
ARTÍCULO 128 – ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Son elementos del Impuesto de Alumbrado Público Municipal, según la Ley 1819 de 2016 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los siguientes: (…) 3. Hecho Generador. El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público, es decir, el ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, lo cual se entiende ocurre cuando se tiene establecimiento en el Municipio de Jericó … 5.
Causación (…) 5.4. Clasificación de los sujetos pasivos y tablas de cálculo del tributo: Para efectos de dar cumplimiento al principio constitucional de progresividad, los sujetos pasivos se clasificarán en dos regímenes así: (…) Contribuyentes Del Régimen Especial: Pertenecen a este régimen todos aquellos contribuyentes que por su condición particular de riqueza en el entorno municipal deben realizar un esfuerzo contributivo mayor para garantizar la sostenibilidad del servicio y el cumplimiento de los principios de gradualidad tributaria.
Para el efecto se determinan los siguientes grupos de actividades diferenciadoras: 1 La referencia del inciso 1 del artículo 1 acusado parcialmente no se entiende, pero la transcripción es textual. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 2 REGIMEN ESPECIAL GRUPO A: Todos aquellos contribuyentes que estando en condición de usuarios regulados o no regulados del servicio de energía eléctrica del sector no residencial, desarrollan asociado a su consumo de energía eléctrica, algunas de las actividades económicas específicas: GRUPO A1: Contribuyentes que desarrollan alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicas: • Actividades de operaciones con moneda extranjera - cambios, envíos, recepción, depósito, etc. • Actividades de giros y/o remesas de moneda - local o extranjera. • Servicio de radio o de televisión por cable de orden estrictamente comunitaria. • Cajeros automáticos independientes a la entidad financiera. • Distribución y/o comercialización de GLP - gas licuado de petróleo del nivel departamental o nacional. • Actividades de compraventas y/o ventas con pacto de retroventa. • Alojamiento en hoteles, aparta hoteles, eco hoteles campestres, hostales, actividades de zonas de camping, parques para vehículos recreacionales, otros tipos de hospedaje no permanente. • Centros de recreación, cultura y deporte, construcción o área que invita a la población a recrearse.
Puede contener infraestructura que promueva al ocio. • Establecimiento funerario habilitado para la cremación y/o velatorio de difuntos. • Actividades de producción y/o comercialización de café en el ámbito nacional e internacional. La tabla del factor K y del VMin para estos contribuyentes será la siguiente: CONSUMO BASE GRUPO A1 si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs 0 a 5.000 kWh mes K 0 Vmin 2 UVT K Vmin 0 5.001 a 10.000 kWh mes 0 6 UVT 0 De 10.000 kWh mes en 12% 0 GRUPO A2: Corresponden a este grupo los contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicas: • Actividad de comercialización de semovientes por el sistema de subasta. • Centros de apuestas o juegos de azar - casinos o similares. • Servicio de telefonía fija - por redes o inalámbrica. • Estaciones de Servicio y venta de gas natural o GLP.
Actividad de distribución y/o comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y/o gas natural. • Centros de acopio y/o centros de despacho y/o nodos de atención del servicio de transporte de pasajeros, terrestre o aéreo o fluvial. Se exceptúan terminales de pasajeros, aeropuertos o puertos. • Actividades de grandes superficies y/o comercio al detal y/o comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco. • Terminales de transporte de pasajeros y/o carga terrestre o aéreo o fluvial. • Organismos y entidades que conforman las distintas ramas del poder público en todos los órdenes, sectores y del nivel central y/o órganos o corporaciones autónomas de carácter público, cuando se desarrolle el hecho imponible dentro del municipio. • Sector primario formado por la agricultura, ganadería o pecuario, piscícolas, porcícolas, las avícolas y equinos, responsables por la obtención de recursos naturales para la producción de bienes de consumo y materias primas. • Producción artesanal que elabora objetos mediante la transformación de materias primas naturales básicas a través de procesos de producción no industrial que involucran máquinas y herramientas simples, con predominio del trabajo físico y mental. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 3 • Actividad manufacturera encargada de tratar pieles animales mediante un proceso llamado curtido. • Centros de Salud mental, geriátricos y rehabilitación juvenil. • Sociedades u organizaciones cuyos miembros se dedican a obras sociales, culturales o humanitarias sin finalidad lucrativa. • Servicios relacionados con la logística, aduanas, consultoría de comercio exterior y el transporte de todo tipo de mercancías por diferentes vías y medios. • Prestación remunerada de servicios, los cuales comprenden la protección de bienes muebles o inmuebles.
De personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. • Exportación de todo tipo de productos y especies agropecuarias, pecuarias, piscícolas y porcícolas. • Las actividades de las organizaciones de productores de leche, que comprenden la comercialización, recolección y procesamiento de leche. • Energías renovables que se obtienen a partir de fuentes naturales inagotables y generan electricidad sin contribuir al calentamiento global.
La tabla del factor K y del VMín para estos contribuyentes será la siguiente CONSUMO BASE GRUPO A1 (Sic) si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin 0 a 2.000 kWh mes 0 8 UVT 0 2.001 a 5.000 kWh mes 0 12 UVT 0 De 5.001 kWh mes en adelante 14% 0 GRUPO A3: Hacen parte de este grupo los contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicos: • Producción y/o distribución y/o comercialización de señal de televisión por cable, telecomunicación satelital del orden departamental o nacional. • Recepción y/o amplificación y/o transmisión de señal de radio o de televisión abierta de carácter regional y/o nacional, análoga o digital.
Se excluyen las actividades circunscritas al municipio exclusivamente - emisoras del orden comunitario. • Infraestructura de operación de telefonía móvil - recepción y/o retransmisión y/o enlaces. • Alquiler y/o arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles o intangibles. • Transporte, distribución y/o comercialización de gas natural por redes - empresas de servicios públicos. • Transmisión y/o distribución y/o comercialización de energía eléctrica, empresas de servicios públicos. • Concesiones viales y/o de administración y/o operación de peajes y/o administración de vías del orden nacional. • Actividades financieras sujetas a control de la Superintendencia financiera de Colombia o de quien haga sus veces. • Actividad de transporte y/o distribución y/o comercialización de productos de extracción forestal. • Actividades de explotación o extracción de minerales, acumulados en el suelo o subsuelo, en forma de yacimientos, empleadas como materias primas básicas para la fabricación de variedades de productos industriales • Actividades de cateo, prospección, exploración, explotación, labor general, beneficio, comercialización y transporte minero. • Actividades de transformación para proveer productos semi acabados que generalmente son destinados a una industria de segunda transformación, encargada de fabricar objetos o partes de objetos de consumo. • Cables aéreos o teleféricos con sistemas de transporte aéreo. • Establecimiento destinado a la proyección de películas cinematográficas y/o a la presentación de obras de teatro, musicales, conciertos y similares. • Establecimiento destinado a proporcionar todo tipo de asistencia médica, incluidas operaciones quirúrgicas y estancia durante la recuperación o 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 4 tratamiento, y en el que también se practican la investigación y la enseñanza médica. • Organización que fundamentalmente posee capacidad administrativa para desarrollar y controlar la realización de obras; con capacidad técnica para aplicar procesos y procedimientos de construcción y capital o crédito para financiar sus operaciones.
La tabla del factor K y del VMín para estos contribuyentes será la siguiente: CONSUMO BASE GRUPO A1(Sic) si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin 0 a 3000 kWh mes 0 65 UVT 0 3001 a 5.000 kWh mes 0 85 UVT 0 De 5.001 kWh mes en adelante 16% 0 RÉGIMEN ESPECIAL GRUPO B.- contribuyentes que, pudiendo ser considerados usuarios no regulados del servicio de energía eléctrica, pueden además acceder a este mediante modalidades de autogeneración o cogeneración. La tabla del factor K y del VMín para estos contribuyentes será la siguiente: CONSUMO BASE GRUPO A1 (Sic) si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin 120.000 kWh 0 90 UVT 7% 0 Para este grupo se tomará como precio base del kilovatio hora el valor de referencia del mercado, dentro del cual se halle operando el contribuyente - con o sin conexión a él - y para el nivel de tensión de servicio igual al nivel de generación propio del contribuyente (…)” -Del Acuerdo 19 del 29 de noviembre de 2022: “ARTÍCULO 1.
Modificar los numerales 2°, 4°, 5°, 5.2 y 5.3 del artículo 128 del acuerdo 007 del 27 de agosto de 2021 del Municipio de Jericó, Departamento de Antioquia, los cuales quedarán así:
ARTÍCULO 128 – ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Son elementos del Impuesto de Alumbrado Público Municipal, según la Ley 1819 de 2016 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los siguientes: (…)
5.4. CLASIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PASIVOS Y TABLAS DE CALCULO DEL TRIBUTO: Para efectos de dar complimiento al principio constitucional de progresividad, los sujetos pasivos se clasificarán en dos regímenes así: (…) CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ESPECIAL: Pertenecen a este régimen todos aquellos contribuyentes que, por su condición particular de generación de riqueza en el entorno municipal, deben realizar un esfuerzo contributivo mayor para garantizar la sostenibilidad del servicio y el cumplimiento de los principios de progresividad y gradualidad tributaria.
Para el efecto se determinan los siguientes grupos de actividades diferenciadoras: REGIMEN ESPECIAL GRUPO A: Todos aquellos contribuyentes que estando en condición de usuarios regulados o no regulados del servicio de energía eléctrica del sector no residencial, desarrollan asociado a su consumo, generación, comercialización o distribución de energía eléctrica, algunas de las siguientes actividades específicas: GRUPO A1: 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 5 Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicas: A. Actividades de operaciones con moneda extranjera - cambios, envíos, recepción, depósito, etc.
B. Actividades de giros y/o remesas de moneda - local o extranjera. C. Servicio de radio o de televisión por cable de orden estrictamente municipal. D. Cajeros automáticos independientes a la entidad financiera. E. Distribución y/o comercialización de GLP - gas licuado de petróleo del nivel departamental o nacional. F. Actividades de compraventas y/o ventas con pacto de retroventa.
G. Alojamiento en hoteles, aparta hoteles, eco hoteles campestres, hostales, actividades de zonas de camping, parques para vehículos recreacionales, otros tipos de hospedaje no permanente. H. Centros de recreación, cultura y deporte, construcción o área que invita a la población a recrearse. Puede contener infraestructura que promueva al ocio.
I. Establecimiento funerario habilitado para la cremación y/o velatorio de difuntos. J. Actividades de producción y/o comercialización agrícola, café, cacao y similares, en el ámbito nacional e internacional. La tabla del factor K y del VMin para estos contribuyentes será la siguiente: CONSUMO Y/O GENERACIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN BASE GRUPO A1 si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs 0 a 5.000 kWh/mes K 0 Vmin 2 UVT K Vmin 0 5.001 a 10.000 kWh/mes 0 6 UVT 0 De 10.000 kWh mes en adelante en adelante 12% 0 GRUPO A2: Corresponden a este grupo los contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicas: Actividad de comercialización de semovientes por el sistema de subasta. Centros de apuestas o juegos de azar - casinos o similares. Servicio de telefonía fija - por redes o inalámbrica. Estaciones de Servicio y venta de gas natural o GLP.
Actividad de distribución y/o comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y/o gas natural. Centros de acopio y/o centros de despacho y/o nodos de atención del servicio de transporte de pasajeros, terrestre o aéreo o fluvial. Se exceptúan terminales de pasajeros, aeropuertos o puertos. Actividades de grandes superficies y/o comercio al detal y/o comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco. Terminales de transporte de pasajeros y/o carga terrestre o aéreo o fluvial. Organismos y entidades que conforman las distintas ramas del poder público en todos los órdenes, sectores y del nivel central y/o órganos o corporaciones autónomas de carácter público, cuando se desarrolle el hecho imponible dentro del municipio. Sector primario formado por la agricultura, ganadería o pecuario, piscícolas, porcícolas, las avícolas y equinos, responsables por la obtención de recursos naturales para la producción de bienes de consumo y materias primas. Producción artesanal que elabora objetos mediante la transformación de materias primas naturales básicas a través de procesos de producción no industrial que involucran máquinas y herramientas simples, con predominio del trabajo físico y mental. Actividad manufacturera encargada de tratar pieles animales mediante un proceso llamado curtido Centros de Salud mental, geriátricos y rehabilitación juvenil. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 6 Sociedades u organizaciones cuyos miembros se dedican a obras sociales, culturales o humanitarias sin finalidad lucrativa. Servicios relacionados con la logística, aduanas, consultoría de comercio exterior y el transporte de todo tipo de mercancías por diferentes vías y medios. Prestación remunerada de servicios, los cuales comprenden la protección de bienes muebles o inmuebles.
De personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Exportación de todo tipo de productos y especies agropecuarias, pecuarias, piscícolas y porcícolas. Las actividades de las organizaciones de productores de leche, que comprenden la comercialización, recolección y procesamiento de leche. Energías renovables que se obtienen a partir de fuentes naturales inagotables y generan electricidad sin contribuir al calentamiento global.
La tabla del factor K y del VMín para estos contribuyentes será la siguiente. CONSUMO Y/O GENERACIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN BASE GRUPO A2 si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin 0 a 2.000 kWh mes 0 8 UVT 0 2.001 a 5.000 kWh mes 0 12 UVT 0 De 5.000 kWh mes en adelante 14% 0 GRUPO A3: Hacen parte de este grupo los contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicos: Producción y/o distribución y/o comercialización de señal de televisión por cable, telecomunicación satelital del orden departamental o nacional. Recepción y/o amplificación y/o transmisión de señal de radio o de televisión abierta de carácter regional y/o nacional, análoga o digital.
Se excluyen las actividades circunscritas al municipio exclusivamente -emisoras del orden comunitario. Infraestructura de operación de telefonía móvil - recepción y/o retransmisión y/o enlaces. Alquiler y/o arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles o intangibles. Transporte, distribución y/o comercialización de gas natural por redes -empresas de servicios públicos. Transmisión y/o distribución y/o comercialización de energía eléctrica, empresas de servicios públicos. Concesiones viales y/o de administración y/o operación de peajes y/o administración de vías del orden nacional. Actividades financieras sujetas a control de la Superintendencia financiera de Colombia o de quien haga sus veces. Actividad de transporte y/o distribución y/o comercialización de productos de extracción forestal. Actividades de explotación o extracción de minerales, acumulados en el suelo o subsuelo, en forma de yacimientos, empleadas como materias primas básicas para la fabricación de variedades de productos industriales. Actividades de cateo, prospección, exploración, explotación, labor general, beneficio, comercialización y transporte minero. Actividades de transformación para proveer productos semiacabados que generalmente son destinados a una industria de segunda transformación, encargada de fabricar objetos o partes de objetos de consumo. Cables aéreos o teleféricos con sistemas de transporte aéreo. Establecimiento destinado a la proyección de películas cinematográficas y/o a la presentación de obras de teatro, musicales, conciertos y similares. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 7 Establecimiento destinado a proporcionar todo tipo de asistencia médica, incluidas operaciones quirúrgicas y estancia durante la recuperación o tratamiento, y en el que también se practican la investigación y la enseñanza médica. Organización que fundamentalmente posee capacidad administrativa para desarrollar y controlar la realización de obras; con capacidad técnica para aplicar procesos y procedimientos de construcción y capital o crédito para financiar sus operaciones.
La tabla del factor K y del VMín para estos contribuyentes será la siguiente. CONSUMO Y/O GENERACIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN BASE GRUPO A3 si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin 0 a 3000 kWh mes 0 65 UVT 0 3001 a 5.000 kWh mes 0 85 UVT 0 De 5.001 kWh mes en adelante 16% 0 GRUPO A4: Hacen parte de este grupo los contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicos: Generación de energía eléctrica CONSUMO Y/O GENERACIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN BASE GRUPO A4 si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin 0 a 90000 kWh mes 0 1000 UVT De 90.001 kWh mes en adelante 50% 0 NOTA: “Para este grupo se tomará como precio base del kilovatio hora el mayor valor entre (i) el de referencia del mercado regulado, correspondiente al área de distribución en que se ubique el contribuyente, de acuerdo con el nivel de tensión correspondiente a su carga instalada, (ii) el valor del kilovatio hora generado y/o comercializado por el contribuyente, o (iii) el valor promedio del kilovatio hora, de los tres meses anteriores al del cobro.
Lo anterior, con independiente de si el contribuyente está o no conectado al sistema interconectado nacional. Los valores de referencia aquí indicados se tomarán de los registros públicos disponibles para el efecto y/o de la información que remita el contribuyente y/o de la que se obtenga a partir de visitas o requerimientos, a elección del sujeto activo de la obligación tributaria.” RÉGIMEN ESPECIAL GRUPO B.- contribuyentes que, pudiendo ser considerados usuarios no regulados del servicio de energía eléctrica, pueden además acceder a este mediante modalidades de autogeneración o cogeneración. La tabla del factor K y del VMín para estos contribuyentes será la siguiente: CONSUMO BASE GRUPO B si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin 120.000 kWh 0 90 UVT 7% 0 Para este grupo se tomará como precio base del kilovatio hora el valor de referencia del mercado, dentro del cual se halle operando el contribuyente - con 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 8 o sin conexión a él - y para el nivel de tensión de servicio igual al nivel de generación propio del contribuyente (…)”2. 1.2.
Hechos. Señaló que, la Ley 1819 de 2016 reguló en forma integral el servicio de alumbrado público y lo relativo a las tarifas del mismo se regló a través del Decreto 943 de 2018. Manifestó que, en el municipio de Jericó se expidieron los Acuerdos Nos. 007 del 27 de agosto de 2021 y 019 del 29 de noviembre de 2022, por medio de los cuales, se reguló el impuesto sobre el servicio de alumbrado público.
Pese a ello, los Acuerdos en mención respecto de la fijación de tarifas del impuesto no cumplen las normas referidas. Apuntó que, el ente demandado no realizó estudio técnico que soporte las tarifas del impuesto dispuestas en el acuerdo demandado y por ello, el 31 de octubre de 2022 se radicó derecho de petición. 1.3. Normativa y concepto de violación. 1.3.1.
Constitucionales. Artículos 121, 150-12, 287, 313-4, 338 y 345 de la Constitución Política. 1.3.2. Legales. Ley 1819 de 2016 (artículos 349 y 351); Decreto 943 de 2018 (artículos 5, 9 y 10), la Resolución CREG No. 123 de 2011 (artículo 24) y la Resolución No. 101013 de 2022. 1.3.2. Concepto de violación. La parte demandante consideró que los apartes demandados del artículo 1 del Acuerdo No. 007 del 27 de agosto de 2021 y el Acuerdo No. 019 del 29 de noviembre de 2022, en principio, agregan al elemento del hecho generador una condición que no está prevista en el inciso 2 del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, esto es, el ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, lo que ocurre cuando se tiene establecimiento en el municipio de Jericó. 2 Páginas 1 a 6 del archivo “001Demanda.pdf” y páginas 3 a 8 del archivo “012ReformaDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 9 Aunado a ello, para la determinación de las tarifas del impuesto no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, ya que, el ente accionado no realizó el estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público conforme con la metodología de determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que se haya delegado para ello.
Criterios que se encuentran señalados en el artículo 5 del Decreto 943 de 2018 que subrogó el artículo 2.2.3.6.1.3. del Decreto Único Reglamentario No. 1073 de 2015 del Sector Administrativo de Minas y Energía. Aunado a lo anterior, se tiene que, el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016 dispuso el término de un año para que los entes territoriales adecuaran los acuerdos municipales a las disposiciones dadas en dicha norma.
Para el demandante, el municipio de Jericó desconoció lo señalado, pues no realizó el estudio técnico exigido y no cumplió los requisitos para la elaboración del mismo, lo que denota una falta de objetividad y proporcionalidad de las tarifas del impuesto establecidas en el Acuerdo No. 007 del 27 de agosto de 2021 y el Acuerdo No. 019 del 29 de noviembre de 2022.
Situación que, además, no tuvo en cuenta lo preceptuado en la Resolución CREG No. 121 de 2011 y la Resolución No. 101013 de 2022, en cuanto a que, los costos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público son única y exclusivamente aquellos relacionados con el suministro de energía, los costos de inversión y los costos de administración, operación y mantenimiento.
Conforme con lo expuesto, consideró que los apartes del artículo 1 del Acuerdo No. 007 del 27 de agosto de 2021 y el Acuerdo No. 019 del 29 de noviembre de 2022 deben ser declarados nulos porque: “(…) - Al definir el hecho generador del impuesto se evidencia que este excede el desarrollado en la ley 1819 de 2016 (beneficio [directo] por la prestación del servicio de alumbrado público – inciso 2 del artículo 349), al adicionar como hecho generador el beneficio indirecto (o potencial) que pueda llegar a predicarse respecto del servicio de alumbrado público que preste el municipio. - Y definitivamente las tarifas aplicables en el municipio no están soportadas en el estudio técnico de referencia de determinación de costos que exige la ley 1819 de 2016, y su decreto reglamentario, y de hecho ni siquiera con la resolución CREG 123 de 2011, de manera que en el municipio no hay límite al valor del recaudo que puede perseguirse por este impuesto (…)”3. 3 Página 15 del archivo “001Demanda.pdf” y página 25 del archivo “012ReformaDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 10 Y es que, bajo su criterio: i) Este impuesto no puede fijarse en exceso de lo autorizado en la Ley 1819 de 2016.
Las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, y la jurisprudencia que a su amparo se hubiera dictado, no tiene hoy efecto alguno ya que fueron derogadas tácitamente por la Ley 1819 de 2016. Igualmente, perdieron fundamento los argumentos que en su momento permitieron al Consejo de Estado proferir sentencias relacionadas con las normas derogadas.
Ello, máxime cuando dicha Corporación en Auto del 14 de octubre de 2022 proferido dentro del expediente No. 25942 al hacer referencia a la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019, fue claro en indicar que “(…) la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público no estaba condicionada al hecho de ser usuario efectivo del servicio (…)”.
En tal sentido, en los términos de la Ley 1819 el hecho generador corresponde únicamente al beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público, y no al beneficio potencial del servicio. Agregó que, la sentencia de unificación referida no aplica respecto de las disposiciones contenidas en la Ley 1819 de 2016, puesto que, centró su análisis en lo regulado en la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915. ii) La consecuencia que trae consigo el hecho generador señalado en el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, es que, aquel que no se beneficie directamente del servicio de alumbrado público, no es sujeto pasivo del mismo y por ello, no resulta legítimo cobrarle el impuesto por ausencia de hecho generador del mismo. iii) Se concretó una nulidad por objeto ilícito al contravenir lo preceptuado en el artículo 338 de la Constitución Política, configurándose la excepción por inconstitucionalidad, pues en la fijación de las tarifas del impuesto para contribuyentes el régimen especial, ya que no se determinaron conforme lo exige el artículo 5 del Decreto 943 de 2018, esto es, con fundamento en un estudio técnico previo adecuado de costos y beneficios que respetará principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Al respecto concluyó: “(…) las tarifas creadas por el concejo municipal de Jericó NO son razonables ni proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad, como lo exige el ordenamiento jurídico, pues han sido determinadas conforme a criterios distintos y desligados al costo del servicio de alumbrado 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 11 público.
No existen elementos que conduzcan a pensar que las tarifas del impuesto de alumbrado público atienden a un criterio de proporcionalidad del costo que representa, o que de otro modo permitan inferir que responde a estudios técnicos previos, violando el artículo 338 de la Carta Política. Como consecuencia, esas tarifas fueron establecidas de manera arbitraria y por ello deben ser inaplicadas, también por esta razón. Así, es claro que las tarifas fueron señaladas al azar, sin contar con estudios técnicos sobre los costos y beneficios del servicio de alumbrado público y, a consecuencia de ello, puede afirmarse válidamente que la determinación de la base gravable y de las tarifas fue arbitraria, en el propósito abyecto de recaudar sumas muy superiores a las que se incurren en la prestación del servicio (…)”4.
En el escrito de reforma al analizar los estudios que realizó el ente accionado en julio de 2012 (ETR1) y abril de 2021(ATR2) conforme con el dictamen aportado indicó: “(…) 1) Si bien los datos iniciales relacionados con inventarios, consumo de energía, cantidad de luminarias para expansión, avalúo y AOM son iguales en ambos estudios, los costos finales al modernizar el inventario a tecnología LED, presentan una diferencia de un 102%, siendo el del ETR2 el que presenta mayor valor. 2) En el precio de la UCAP utilizada en los estudios técnicos, se observó que el precio de las luminarias está por encima de los precios del mercado entre un 21 y un 44% y que hay un doble costo en el transporte que no se justifica en la normatividad vigente, lo que evidentemente repercute en un mayor cálculo del costo en la expansión del servicio de alumbrado público previsto en los estudios técnicos, que equivale a un 19%. 3) El cálculo del AOM mensual en ambos estudios técnicos inicialmente se relaciona en valor de $6.954.543, pero posteriormente, sin justificación alguna, al presentar el resumen de costos se relaciona este costo por valor de $12.000.000. 4) El costo de energía en los ETR1 Y ETR2 presenta una diferencia del 74%, no obstante que se tienen las mismas variables de cálculo en ambos. 5) Estiman valores para la iluminación ornamental de 3 millones mensuales en el ETR1 y de 18 millones en el ETR2 para el mismo período, no obstante, no se presenta ningún análisis del cálculo o estimación de dicho valor. 6) Al calcular los costos conforme a la Resolución CREG 123 de 2011 y revisados los ETR1 y ETR2 se obtienen los siguientes resultados: ACTIVIDAD INVENTARIO ACTUAL ETR1 ETR2 VALOR CALCULADO EN EL DICTAMEN ENERGÍA $22.086.608 $22.086.608 $22.086.608 INVERSIÓN 0 0 0 AOM $6.954.539 $6.954.539 $6.085.878 EXPANSIÓN $6.000.000 $6.000.000 $4.809.218 INTERVENTORÍA $5.950.000 $8.000.000 $5.796.141 NAVIDEÑO Y ORNAMENTAL $3.000.000 $18.000.000 0 TOTAL MENSUAL $43.991.147 $61.041.147 $38.777.845 4 Páginas 20 a 21 del archivo “001Demanda.pdf” y página 32 del archivo “012ReformaDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 12 TOTAL ANUAL $527.893.767 $732.493.767 $465.334.138 Al comparar los costos con el inventario actual se encuentra una diferencia del 39% entre el ETR1 y el ETR2, y una diferencia de 13% entre el valor calculado y el ETR1. 7) Al comparar los costos con el inventario modernizado, se encontró una diferencia del 100% entre el ETR1 y el ETR2, y una diferencia de 18% entre el valor calculado en el dictamen pericial y el ETR1. 8) En el ETR1 se estima un recaudo de $90.002.195 y en el ETR2 estiman un recaudo de $182.002.195, no obstante, en respuesta enviada el 25 de noviembre de 2022, se informó que el recaudo para el año 2021 fue de $602 millones y el recaudo del año 2022 (con corte a noviembre) fue de $915 millones. 9) De igual manera, en el dictamen se concluye que ninguno de los estudios técnicos de referencia podría ser el sustento del Acuerdo 19 de 2022, toda vez que los mismos fueron elaborados teniendo en cuenta la Resolución CREG 123 de 2011, y al momento de publicación de dicho acuerdo ya se encontraba vigente la Resolución 101013 de 2022, por medio de la cual se actualizó la metodología de cálculo de los costos relacionados con el servicio de alumbrado público (..)”5 Al respecto concluyó: “(…) las tarifas creadas por el concejo municipal de Jericó NO son razonables ni proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad, como lo exige el ordenamiento jurídico, pues han sido determinadas conforme a criterios distintos y desligados al costo del servicio de alumbrado público.
No existen elementos que conduzcan a pensar que las tarifas del impuesto de alumbrado público atienden a un criterio de proporcionalidad del costo que representa, o que de otro modo permitan inferir que responde a estudios técnicos previos, violando el artículo 338 de la Carta Política. Como consecuencia, esas tarifas fueron establecidas de manera arbitraria y por ello deben ser inaplicadas, también por esta razón. Así, es claro que las tarifas fueron señaladas al azar, sin contar con estudios técnicos sobre los costos y beneficios del servicio de alumbrado público y, a consecuencia de ello, puede afirmarse válidamente que la determinación de la base gravable y de las tarifas fue arbitraria, en el propósito abyecto de recaudar sumas muy superiores a las que se incurren en la prestación del servicio (…)”6. 1.4.
Contestación de la demanda. 1.4.1. Municipio de Jericó. La entidad al contestar la demanda7 y la reforma8, se opuso a las pretensiones e indicó que el Acuerdo acusado fue expedido respetando el procedimiento y las normas aplicables al caso, en especial el artículo 313 de la Constitución Política y sin haberse incurrido en vicio alguno de nulidad o irregularidad que lo haga perder su presunción de legalidad. 5 Páginas 18 a 20 del archivo “012ReformaDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 6 Páginas 20 a 21 del archivo “001Demanda.pdf” y página 32 del archivo “012ReformaDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 7Archivos “008Comunicación.Pdf”, “009ContestacionDemanda.pdf”, “010ContestacionDemandaAntecedentes.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 8 Archivos “018Comunicacion.pdf” y “019ContestacionReformaDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 13 Señaló que, le asiste razón a la parte actora en cuanto a que la Ley 1819 de 2016 regula todo lo atinente a los elementos de la obligación tributaria y le da competencia al Concejo municipal para adoptar el impuesto de alumbrado público y definir entre otros aspectos el hecho generado del mismo.
Apuntó que, los aspectos dispuestos en la norma referida y en el Decreto 943 de 2018, fueron respetados a cabalidad por el ente accionado, ya que, contrario a lo indicado por el actor, no existe ausencia de estudio técnico que exige el Decreto Reglamentario citado. Consideró que, la parte actora hizo una interpretación errada de los apartes demandados y en todo caso, no estableció los cargos que soportan la nulidad deprecada.
En tal sentido, se tiene que, no se logró desvirtuar la legalidad del acto acusado. Explicó que, a través de Acuerdo Municipal 013 del 15 de diciembre de 2017, el municipio de Jericó implementó el código de rentas y estableció los ingresos tributarios y no tributarios que se aplicarían en dicha jurisdicción, quedando regulado lo relativo al impuesto de alumbrado público en el capítulo IV, artículos 126 a 131.
Ahora bien, en razón a que la norma en mención: i) no contemplaba el crecimiento del municipio en cuanto a población, economía e industria, ii) no garantizaba al municipio la recuperación efectiva de los costos de la prestación del servicio, iii) no distribuía las cargas contributivas según renta y riqueza, mayor capacidad económica, mayor capacidad para tributar y, iv) no contemplaba la aplicación de los principios constitucionales de progresividad y suficiencia financiera, se resolvió modificar la misma por medio del Acuerdo No. 007 del 27 de agosto de 2021 y con base en la Ley 1819 de 2016.
Precisó que, en tanto con la modificación referida no se amplió lo relativo a la regulación del sujeto pasivo en relación con las generadoras y comercializadoras de energía, se expidió el Acuerdo No. 019 de noviembre de 2022, por el cual se ajustó la descripción en la estructura tarifa de “CONSUMO BASE” a “CONSUMO Y/O GENERACIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN BASE”, en todos los grupos del régimen general y régimen especial.
Con el Acuerdo No. 019 de noviembre de 2022, se incluyó, además el Grupo A4, el cual, a consideración de la parte accionada: 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 14 “(…) contempla una tarifa para que las generadoras de energía que están haciendo presencia en el municipio de Jericó se le pudiera facturar el impuesto de alumbrado público, es importante dejar claro que este nuevo grupo beneficia a toda la comunidad en general, pues la naturaleza del mismo es proteger un derecho general y no particular, todo lo contrario al sentir del accionante, pues con la solicitud de anular el artículo objeto de este contestación, es evidente que lo que busca es proteger un derecho particular (…) Es importante resaltar al despacho, que esta estructura tarifaria permite que en la actualidad se le pueda dar inicio al cobro de dicho impuesto a dos pequeñas centrales hidroeléctricas, permitiendo contar a futuro con recursos para posibles expansiones u otros procesos en beneficio para comunidad del municipio de Jericó (…)”9.
Aspectos que, no se indicaron por el demandante en la reforma de la demanda, buscando inducir en error a la instancia judicial. Refirió que, las adecuaciones realizadas por el ente territorial se encuentran conforme a derecho ya que, con la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 y en especial lo preceptuado en el artículo 346, el concejo quedó facultado para establecer los elementos del tributo relativos al sujeto pasivo, base gravable y tarifas, ya que dicha norma solo dispuso lo correspondiente respecto del hecho generador el cual definió como el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público.
Sobre el hecho generador, apuntó que, con la sentencia de unificación CE-SUJ- 4-009-2019 que tuvo como fundamento la sentencia del 03 de noviembre de 2010, expediente 16667, las leyes 142 y 143 de 1994, la Resolución CREG 043 de 1995 y el Decreto 2424 de 2006, el Consejo de Estado precisó que: “el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público”, entendiéndose por tal: “(…) todo sujeto que hace parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción municipal, sin que sea necesario que reciba de forma permanente el servicio de alumbrado público, pues este es un servicio en constante proceso de expansión. Indicó que el hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo (…)”10. 9 Páginas 9 a 10 del archivo “019ContestacionReformaDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 10 Página 5 del archivo “009ContestacionDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 15 Igualmente refirió que, el término para actualizar y adecuar los acuerdos municipales respecto del impuesto de alumbrado público de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1819 de 2016, fue de un (1) año. En atención a esto, el municipio ajustó el marco normativo vigente por medio del Acuerdo No. 007 del 27 de agosto de 2021 y el Acuerdo No. 019 del 29 de noviembre de 2022, los que, insistió, se fundamentan a cabalidad con lo regulado en la norma ibídem y, se basaron en el estudio técnico que ordenó realizar el Decreto 943 de 2018, el cual hace parte integral de los acuerdos y fueron publicados en la página web de las empresas públicas de Jericó- ESP, la cual cuenta con la competencia para administrar el servicio pluricitado en el municipio.
Apuntó que, el estudio que aportó la parte actora con la reforma de la demanda no corresponde al que se encuentra publicado en la página web de las empresas públicas de Jericó- ESP, buscando con ello, hacer incurrir en error al Tribunal. Agregó que, los Acuerdos demandados: “(…) cuenta además con la revisión de constitucionalidad y legalidad que ordena la Constitución Política, en el artículo 305 de la carta superior, la cual prescribe como atribución del Gobernador, en el numeral 10: “Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal Competente para que decida sobre su validez”, prescripción está reglamentada mediante el Decreto 1222 de 1986 que preceptúa la atribución del gobernador de demandar por inconstitucionalidad e ilegalidad los acuerdos de los concejos municipales, situación que no aconteció en el presente caso, pues para dicho ente territorial el acuerdo demandado cumplió a cabalidad con la constitución y la ley, contrario a lo esgrimido pero no probado por parte del demandante (…)”11.
Respecto al análisis realizado por la parte actora en el escrito de reforma relativo a las supuestas inconsistencias en los estudios técnicos que soportan los acuerdos acusados y que se sustentó en el dictamen pericial aportado, precisó que, contrario a lo indicado las tarifas entre uno y otro Acuerdo no han sido variadas y por ello, permanecen iguales, sin que lo indicado en la reforma logre desvirtuar en la más mínima forma la ilegalidad de los acuerdos municipales demandados.
Conforme con lo expuesto, propuso las excepciones que denominó: i) falta de integración de litisconsorcio necesario, ii) inexistencia de vicios que acrediten la ilegalidad del acto administrativo y, iii) genérica. Por último, solicitó se 11 Página 7 del archivo “009ContestacionDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 16 denegaran las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte actora. 1.4.
Actuación Procesal. La demanda fue admitida mediante auto del 31 de enero de 202312, ordenándose notificar a la entidad demandada. Con la demanda se presentó solicitud de medida cautelar13 de la cual se corrió traslado el 05 de diciembre de 202214. Dentro del término concedido la accionada presentó oposición a la medida15. Con proveído del 21 de febrero de 202316 se resolvió denegar la misma.
Decisión frente a la cual la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación17 de los cuales se corrió traslado18. Con auto del 21 de febrero de 202319, se dispuso no reponer la decisión recurrida y se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación ante el H. Consejo de Estado, Corporación que, mediante proveído del 06 de julio de 202320, confirmó la decisión adoptada en primera instancia. El 05 de septiembre de 202321 se profirió auto de obedézcase y cúmplase.
Nuevamente la parte actora presentó solicitud de suspensión provisional, la cual fue negada el 09 de mayo de 2023, decisión confirmada por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo el 28 de septiembre de 202322. De la decisión de segunda instancia se ordenó dar cumplimiento el 24 de octubre de 202323. La parte accionada contestó dentro del término legal24.
El 10 de abril de 202325 la parte accionante presentó escrito de reforma de la 12 Archivo “008AdmiteDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 13 Archivo “001Demanda.pdf” del cuaderno “C02Medida” del expediente digital. 14 Archivo “002AutoTRasladoMedida.pdf” del cuaderno “C02Medida” del expediente digital. 15Archivos “006Comunicacion.pdf”, “007PronunciamientoMedida.pdf” y “008PronunciamientoMedidaAnexo01.pdf” del cuaderno “C02Medida” del expediente digital. 16 Archivo “009AutoresuelveMedida.pdf” del cuaderno “C02Medida” del expediente digital. 17 Archivo “012RecursoReposicion.pdf” del cuaderno “C02Medida” del expediente digital. 18 Archivos “013TrasladoSecretarial.pdf” y “014NotificacionTraslado.pdf” del cuaderno “C02Medida” del expediente digital. 19 Archivo “015AutoResuelveReposicion.pdf” del cuaderno “C02Medida” del expediente digital. 20 Archivos “027AutoResuelveApelacionMedida1.pdf” y “028AutoResuelveApelacionAnexo1” del cuaderno “C02Medida” del expediente digital. 21 Archivo “029AutoCumplase.pdf.pdf” del cuaderno “C02Medida” del expediente digital. 22Archivos “032AutoResuelveApelacionMedida2.pdf” y “033AutoResuelveApelacionMedida2Anexo01” del cuaderno “C02Medida” del expediente digital. 23 Archivo “034AutoCumplase.pdf.pdf” del cuaderno “C02Medida” del expediente digital. 24Archivos “008Comunicación.Pdf”, “009ContestacionDemanda.pdf”, “010ContestacionDemandaAntecedentes.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 25Archivos “011Comunicacion.pdf” y “012ReformaDemanda.pdf”, del cuaderno “PrimeraInstancia” del expediente digital. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 17 demanda, del cual se corrió traslado26, siendo admitida por medio del auto del 24 de abril de 202327.
El municipio de Jericó dio contestación de la reforma conforme consta en los archivos “018Comunicacion.pdf” y “019ContestacionReformaDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. De las excepciones propuestas se prescindió del traslado secretarial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021.
Con proveído del 27 de julio de 202328 se resolvió declarar no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario, se incorporaron y decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, la cual se realizó el 27 de julio de 202329. En dicha diligencia, se saneó el proceso; se fijó el litigio y se fijó fecha para efectuar audiencia de pruebas.
El 07 de septiembre de 202330 se efectuó audiencia de pruebas en la que se realizó la contracción del dictamen pericial de parte presentado por el accionante y se escuchó al perito SIGILFREDO BLANCO BALLESTERO. En la diligencia en mención se dio por culminado el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para presentar concepto, respectivamente.
Contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno. El proceso ingresó a despacho para fallo el 18 de octubre de 202331. 1.6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 1.6.1. La parte demandante. Al presentar los alegatos de conclusión32 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y la reforma y solicitó conceder las pretensiones formuladas en el libelo introductorio. 26 Archivo “015AutoResuelveReposicion.pdf” del cuaderno “C02Medida” del expediente digital. 27 Archivo “014AutoAdmiteReforma.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 28 Archivo “020AutoResuelveExcepcionesFijaFecha.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 29 Archivo “036ActaAudienciaInicial.pdf” y carpeta “036GrabacionAudienciaInicial” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 30 Archivo “046ActaAudienciaPreubas.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 31 Archivo “054ConstanciaIngresaDespacho.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 32 Archivos “050Comunicacion.pdf” y “051AlegatosConclusionDemandante.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 18 Reiteró que, aun cuando la entidad elaboró dos estudios técnicos para sustentar la determinación de tarifas del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción de Jericó para los contribuyentes del régimen especial perteneciente a los grupos A1, A2, A3 y B, los mismos no cumplen los parámetros dispuestos en la Ley 1819 de 2016 y lo dispuesto por la CREG sobre el particular.
Así mismo, que los estudios aun cuando se elaboraron en el año 2021 distan entre sí, estableciendo incrementos artificiales del costo susceptible de ser recuperado por vía del impuesto y desconociendo que, al ente territorial solo le corresponde recuperar lo que cuesta el servicio y no como lo pretende, una suma mayor. Los anteriores aspectos, fueron determinados a través de dictamen pericial aportado al proceso.
Respecto del hecho generador que fue fijado en los actos acusados, reiteró que, se excedió lo establecido por el legislador sustentando este actuar en una sentencia de unificación que analizó el contenido de la Ley 97 de 1913, la cual se entiende derogada por la Ley 1819 de 2016, norma que no fue analizada en la referida providencia. 1.6.2.
Municipio de Jericó. Con el escrito de alegatos33 insistió en los argumentos de hecho y derecho, expuestos en la contestación de la demanda y la reforma, así como en las excepciones formuladas, ya que, a su consideración, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. Afirmó que los acuerdos que fijaron las tarifas del impuesto de alumbrado público están debidamente soportados en el estudio técnico que exige la Ley 1819 de 2016 así como en las disposiciones contenidas en dicha norma y la jurisprudencia respecto del hecho generador.
Señaló que, el dictamen pericial aportado por la parte accionante hace un análisis a partir de dos estudios técnicos que denominó ETR1 y ETR2, cuando la realidad conforme se demostró es que, el soporte de los acuerdos acusados solo se da sobre un estudio técnico de referencia. Sobre este punto indicó: “(…) La apreciación que hace el perito en cuanto a las tarifas, se desvirtúa totalmente, pues solo existe un estudio técnico de referencia, por lo que se reitera que las tarifas a contrario censo de lo afirmado por el accionante están acordes con el estudio de referencia que se publicó en la página tanto del MUNICIPIO DE JERICÓ, y en la página de EMPRESAS PÚBLICAS DE JERICÓ S.A. E.S.P, mismo que ha desconocido siempre el accionante (…) Es importante mencionar en este punto y como hecho posterior y sobreviniente 33 Archivos “052Comunicacion.pdf” y “053AlegatosConclusionJericó.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 19 a la presentación y traslado de la demanda, que EMPRESAS PÚBLICAS DE JERICÓ S.A. E.S.P, el día 8 de mayo de 2023 envió comunicado al demandante con el fin de corregir respuesta a petición donde indica que se cometió un error involuntario al adjuntar un estudio técnico de referencia que no correspondía (…) ”34 Aunado a lo anterior, manifestó que el perito que rindió el dictamen no cuenta con la idoneidad, experiencia e imparcialidad que se exige en la elaboración de dicho peritaje, puesto que no se acreditó que contara con conocimiento sobre el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP), ni que tuviera claridad sobre cuál fue el estudio que se tuvo como fundamento para expedir los acuerdos, aspectos que dejan en entredicho las conclusiones a las que arribó. Tampoco se allegó el contrato mediante el cual las partes establecieron las condiciones, obligaciones y pago de honorarios.
Finalmente, solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda y se condenara en costas a la parte actora. 1.6.3. El Agente del Ministerio Público. No presentó concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Presupuestos procesales. Conforme a lo hasta aquí expuesto, es claro que, convergen en este proceso los presupuestos procesales, toda vez que: i) Las partes son capaces jurídica y procesalmente de conformidad con los artículos 53 de la Ley 1564 de 2012 y 137 y 160 de la Ley 1437 de 2011. ii) Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso de la referencia de acuerdo con lo consagrado en el numeral 1 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. iii) En lo que atañe a la caducidad del medio de control de nulidad de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo sin que opere el fenómeno de la caducidad. 34 Páginas 4 del archivo “053AlegatosConclusionJericó.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 20 iv) La parte demandante se encuentra legitimada en la causa por activa en los términos del inciso 1 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Respecto al MUNICIPIO DE JERICÓ se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser la entidad que representa al Concejo Municipal quien expidió el Acuerdo No. 007 de 2021, acto administrativo que se demanda. 2.2. Problema Jurídico. El problema jurídico por resolver en el asunto que nos convoca se concreta en determinar si hay lugar a declarar la NULIDAD de los siguientes apartes del artículo 1° del Acuerdo No. 007 del 27 de agosto de 2021 y del artículo 1° del Acuerdo No. 19 del 29 de noviembre de 2022, expedidos por el Concejo Municipal de Jericó (los apartes demandados se encuentran resaltados en fondo oscuro e incluyen 4 tablas en el caso del acuerdo 007 del 2021 y 5 tablas en el caso del acuerdo 19 del 2022) de conformidad con el pdf. 012ReformaDemanda del expediente digital: 1.
Del Acuerdo No. 007 del 27 de agosto de 2021: “ARTÍCULO 1. Modificar el Capítulo X de la “Sanción de Acuerdo Municipal” del municipio de Jericó, Departamento de Antioquia, el cual quedará así: (…)
ARTÍCULO 128 – ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Son elementos del Impuesto de Alumbrado Público Municipal, según la Ley 1819 de 2016 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los siguientes: (…) 3. Hecho Generador. El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público, es decir, el ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, lo cual se entiende ocurre cuando se tiene establecimiento en el Municipio de Jericó … 5.
Causación (…) 5.4. Clasificación de los sujetos pasivos y tablas de cálculo del tributo: Para efectos de dar cumplimiento al principio constitucional de progresividad, los sujetos pasivos se clasificarán en dos regímenes así: (…) Contribuyentes Del Régimen Especial: Pertenecen a este régimen todos aquellos contribuyentes que por su condición particular de riqueza en el entorno municipal deben realizar un esfuerzo contributivo mayor para garantizar la sostenibilidad del servicio y el cumplimiento de los principios de gradualidad tributaria.
Para el efecto se determinan los siguientes grupos de actividades diferenciadoras: REGIMEN ESPECIAL GRUPO A: Todos aquellos contribuyentes que estando en condición de usuarios regulados o no regulados del servicio de energía eléctrica del sector no residencial, desarrollan asociado a su consumo de energía eléctrica, algunas de las actividades económicas específicas: GRUPO A1: Contribuyentes que desarrollan alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicas: 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 21 • Actividades de operaciones con moneda extranjera - cambios, envíos, recepción, depósito, etc. • Actividades de giros y/o remesas de moneda - local o extranjera. • Servicio de radio o de televisión por cable de orden estrictamente comunitaria. • Cajeros automáticos independientes a la entidad financiera. • Distribución y/o comercialización de GLP - gas licuado de petróleo del nivel departamental o nacional. • Actividades de compraventas y/o ventas con pacto de retroventa. • Alojamiento en hoteles, aparta hoteles, eco hoteles campestres, hostales, actividades de zonas de camping, parques para vehículos recreacionales, otros tipos de hospedaje no permanente. • Centros de recreación, cultura y deporte, construcción o área que invita a la población a recrearse.
Puede contener infraestructura que promueva al ocio. • Establecimiento funerario habilitado para la cremación y/o velatorio de difuntos. • Actividades de producción y/o comercialización de café en el ámbito nacional e internacional. La tabla del factor K y del VMin para estos contribuyentes será la siguiente: CONSUMO BASE GRUPO A1 si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs 0 a 5.000 kWh mes K 0 Vmin 2 UVT K Vmin 0 5.001 a 10.000 kWh mes 0 6 UVT 0 De 10.000 kWh mes en 12% 0 GRUPO A2: Corresponden a este grupo los contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicas: • Actividad de comercialización de semovientes por el sistema de subasta. • Centros de apuestas o juegos de azar - casinos o similares. • Servicio de telefonía fija - por redes o inalámbrica. • Estaciones de Servicio y venta de gas natural o GLP.
Actividad de distribución y/o comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y/o gas natural. • Centros de acopio y/o centros de despacho y/o nodos de atención del servicio de transporte de pasajeros, terrestre o aéreo o fluvial. Se exceptúan terminales de pasajeros, aeropuertos o puertos. • Actividades de grandes superficies y/o comercio al detal y/o comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco. • Terminales de transporte de pasajeros y/o carga terrestre o aéreo o fluvial. • Organismos y entidades que conforman las distintas ramas del poder público en todos los órdenes, sectores y del nivel central y/o órganos o corporaciones autónomas de carácter público, cuando se desarrolle el hecho imponible dentro del municipio. • Sector primario formado por la agricultura, ganadería o pecuario, piscícolas, porcícolas, las avícolas y equinos, responsables por la obtención de recursos naturales para la producción de bienes de consumo y materias primas. • Producción artesanal que elabora objetos mediante la transformación de materias primas naturales básicas a través de procesos de producción no industrial que involucran máquinas y herramientas simples, con predominio del trabajo físico y mental. • Actividad manufacturera encargada de tratar pieles animales mediante un proceso llamado curtido. • Centros de Salud mental, geriátricos y rehabilitación juvenil. • Sociedades u organizaciones cuyos miembros se dedican a obras sociales, culturales o humanitarias sin finalidad lucrativa. • Servicios relacionados con la logística, aduanas, consultoría de comercio exterior y el transporte de todo tipo de mercancías por diferentes vías y medios. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 22 • Prestación remunerada de servicios, los cuales comprenden la protección de bienes muebles o inmuebles.
De personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. • Exportación de todo tipo de productos y especies agropecuarias, pecuarias, piscícolas y porcícolas. • Las actividades de las organizaciones de productores de leche, que comprenden la comercialización, recolección y procesamiento de leche. • Energías renovables que se obtienen a partir de fuentes naturales inagotables y generan electricidad sin contribuir al calentamiento global.
La tabla del factor K y del VMín para estos contribuyentes será la siguiente CONSUMO BASE GRUPO A1 (Sic) si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin 0 a 2.000 kWh mes 0 8 UVT 0 2.001 a 5.000 kWh mes 0 12 UVT 0 De 5.000 kWh mes en 14% 0 GRUPO A3: Hacen parte de este grupo los contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicos: • Producción y/o distribución y/o comercialización de señal de televisión por cable, telecomunicación satelital del orden departamental o nacional. • Recepción y/o amplificación y/o transmisión de señal de radio o de televisión abierta de carácter regional y/o nacional, análoga o digital.
Se excluyen las actividades circunscritas al municipio exclusivamente - emisoras del orden comunitario. • Infraestructura de operación de telefonía móvil - recepción y/o retransmisión y/o enlaces. • Alquiler y/o arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles o intangibles. • Transporte, distribución y/o comercialización de gas natural por redes - empresas de servicios públicos. • Transmisión y/o distribución y/o comercialización de energía eléctrica, empresas de servicios públicos. • Concesiones viales y/o de administración y/o operación de peajes y/o administración de vías del orden nacional. • Actividades financieras sujetas a control de la Superintendencia financiera de Colombia o de quien haga sus veces. • Actividad de transporte y/o distribución y/o comercialización de productos de extracción forestal. • Actividades de explotación o extracción de minerales, acumulados en el suelo o subsuelo, en forma de yacimientos, empleadas como materias primas básicas para la fabricación de variedades de productos industriales. • Actividades de cateo, prospección, exploración, explotación, labor general, beneficio, comercialización y transporte minero. • Actividades de transformación para proveer productos semi acabados que generalmente son destinados a una industria de segunda transformación, encargada de fabricar objetos o partes de objetos de consumo. • Cables aéreos o teleféricos con sistemas de transporte aéreo. • Establecimiento destinado a la proyección de películas cinematográficas y/o a la presentación de obras de teatro, musicales, conciertos y similares. • Establecimiento destinado a proporcionar todo tipo de asistencia médica, incluidas operaciones quirúrgicas y estancia durante la recuperación o tratamiento, y en el que también se practican la investigación y la enseñanza médica. • Organización que fundamentalmente posee capacidad administrativa para desarrollar y controlar la realización de obras; con capacidad técnica para aplicar procesos y procedimientos de construcción y capital o crédito para financiar sus operaciones. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 23 La tabla del factor K y del VMín para estos contribuyentes será la siguiente: CONSUMO BASE GRUPO A1 (Sic) si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin 0 a 3000 kWh mes 0 65 UVT 0 3001 a 5.000 kWh mes 0 85 UVT 0 De 5.000 kWh mes en 16% 0 RÉGIMEN ESPECIAL GRUPO B.- contribuyentes que, pudiendo ser considerados usuarios no regulados del servicio de energía eléctrica, pueden además acceder a este mediante modalidades de autogeneración o cogeneración. La tabla del factor K y del VMín para estos contribuyentes será la siguiente: CONSUMO BASE GRUPO A1 (Sic) si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin 120.000 kWh 0 90 UVT 7% 0 Para este grupo se tomará como precio base del kilovatio hora el valor de referencia del mercado, dentro del cual se halle operando el contribuyente - con o sin conexión a él - y para el nivel de tensión de servicio igual al nivel de generación propio del contribuyente (…)”. -Del Acuerdo No. 19 del 29 de noviembre de 2022: “ARTÍCULO 1.
Modificar los numerales 2°, 4°, 5°, 5.2 y 5.3 del artículo 128 del acuerdo 007 del 27 de agosto de 2021 del Municipio de Jericó, Departamento de Antioquia, los cuales quedarán así:
ARTÍCULO 128 – ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Son elementos del Impuesto de Alumbrado Público Municipal, según la Ley 1819 de 2016 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los siguientes: (…)
5.4. CLASIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PASIVOS Y TABLAS DE CALCULO DEL TRIBUTO: Para efectos de dar complimiento al principio constitucional de progresividad, los sujetos pasivos se clasificarán en dos regímenes así: (…) CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ESPECIAL: Pertenecen a este régimen todos aquellos contribuyentes que, por su condición particular de generación de riqueza en el entorno municipal, deben realizar un esfuerzo contributivo mayor para garantizar la sostenibilidad del servicio y el cumplimiento de los principios de progresividad y gradualidad tributaria.
Para el efecto se determinan los siguientes grupos de actividades diferenciadoras: REGIMEN ESPECIAL GRUPO A: Todos aquellos contribuyentes que estando en condición de usuarios regulados o no regulados del servicio de energía eléctrica del sector no residencial, desarrollan asociado a su consumo, generación, comercialización o distribución de energía eléctrica, algunas de las siguientes actividades específicas: GRUPO A1: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicas: A. Actividades de operaciones con moneda extranjera - cambios, envíos, recepción, depósito, etc.
B. Actividades de giros y/o remesas de moneda - local o extranjera. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 24 C. Servicio de radio o de televisión por cable de orden estrictamente municipal. D. Cajeros automáticos independientes a la entidad financiera. E. Distribución y/o comercialización de GLP - gas licuado de petróleo del nivel departamental o nacional.
F. Actividades de compraventas y/o ventas con pacto de retroventa. G. Alojamiento en hoteles, aparta hoteles, eco hoteles campestres, hostales, actividades de zonas de camping, parques para vehículos recreacionales, otros tipos de hospedaje no permanente. H. Centros de recreación, cultura y deporte, construcción o área que invita a la población a recrearse.
Puede contener infraestructura que promueva al ocio. I. Establecimiento funerario habilitado para la cremación y/o velatorio de difuntos. J. Actividades de producción y/o comercialización agrícola, café, cacao y similares, en el ámbito nacional e internacional. La tabla del factor K y del VMin para estos contribuyentes será la siguiente: CONSUMO Y/O GENERACIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN BASE GRUPO A1 GRUPO A1 CONSUMO Y/O GENERACIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN BASE si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs 5.001 a 10.000 kWh/mes 0 6 UVT 0 De 10.000 kWh mes en adelante en adelante 12% 0 De 10.000 kWh mes en adelante GRUPO A2: Corresponden a este grupo los contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicas: A. Actividad de comercialización de semovientes por el sistema de subasta.
B. Centros de apuestas o juegos de azar - casinos o similares. C. Servicio de telefonía fija - por redes o inalámbrica. D. Estaciones de Servicio y venta de gas natural o GLP. Actividad de distribución y/o comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y/o gas natural. E. Centros de acopio y/o centros de despacho y/o nodos de atención del servicio de transporte de pasajeros, terrestre o aéreo o fluvial.
Se exceptúan terminales de pasajeros, aeropuertos o puertos. F. Actividades de grandes superficies y/o comercio al detal y/o comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco. G. Terminales de transporte de pasajeros y/o carga terrestre o aéreo o fluvial.
H. Servicio de tratamiento y/o distribución y/o comercialización de agua potable, empresas sujetas a control de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios. I. Servicio de recolección y/o transporte y/o disposición final de residuos sólidos. J. Organismos y entidades que conforman las distintas ramas del poder público en todos los órdenes, sectores y del nivel central y/o órganos o corporaciones autónomas de carácter público, cuando se desarrolle el hecho imponible dentro del municipio.
K. Sector primario formado por la agricultura, ganadería o pecuario, porcícolas, piscícolas, avícolas, equinos, ovinos y similares responsables por la obtención de recursos naturales para la producción de bienes de consumo y materias primas. L. Producción artesanal que elabora objetos mediante la transformación de materias primas naturales básicas a través de procesos de producción no industrial que involucran máquinas y herramientas simples, con predominio del trabajo físico y mental. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 25 M. Actividad manufacturera encargada de tratar pieles animales mediante un proceso llamado curtido.
N. Centros de Salud mental, geriátricos y rehabilitación juvenil. O. Sociedades u organizaciones cuyos miembros se dedican a obras sociales, culturales o humanitarias sin finalidad de lucro. P. Servicios relacionados con la logística, aduanas, consultoría de comercio exterior y el transporte de todo tipo de mercancías por diferentes vías y medios.
Q. Prestación remunerada de servicios, los cuales comprenden la protección de bienes muebles o inmuebles. De personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. R. Exportación de todo tipo de productos y especies agropecuarias, pecuarias, piscícolas y porcícolas. S. Actividades de las organizaciones de productores de leche, que comprenden la comercialización, recolección y procesamiento de leche.
T. Energías renovables que se obtienen a partir de fuentes no convencionales de generación de energía en términos de los dispuesto en las Leyes 1715 de 2014 y 2099 de 2021. La tabla del factor K y del VMín para estos contribuyentes será la siguiente. GRUPO A2 CONSUMO Y/O GENERACIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN BASE si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin 0 a 2.000 kWh mes 0 8 UVT 0 2.001 a 5.000 kWh mes 0 12 UVT 0 De 5.000 kWh mes en adelante 14% 0 GRUPO A3: Contribuyentes que desarrollen alguna actividad de las siguientes actividades económicas o de servicios específicas: A. Producción y/o distribución y/o comercialización de señal de televisión por cable, telecomunicación satelital del orden departamental o nacional.
B. Recepción y/o amplificación y/o transmisión de señal de radio o de televisión abierta de carácter regional y/o nacional, análoga o digital. Se excluyen las actividades circunscritas al municipio exclusivamente -emisoras del orden local. C. Infraestructura de operación de telefonía móvil - recepción y/o retransmisión y/o enlaces. D. Alquiler y/o arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles o intangibles.
E. Transporte, distribución y/o comercialización de gas natural por redes -empresas de servicios públicos. F. Transmisión y/o distribución y/o comercialización de energía eléctrica, empresas de servicios públicos. G. Concesiones viales y/o de administración y/o operación de peajes y/o administración de vías del orden nacional. H. Actividades financieras sujetas a control de la Superintendencia financiera de Colombia o de quien haga sus veces incluye las cooperativas.
I. Actividad de transporte y/o distribución y/o comercialización de productos de extracción forestal. J. Actividades de explotación o extracción de minerales, acumulados en el suelo o subsuelo, en forma de yacimientos, empleadas como materias primas básicas para la fabricación de variedades de productos industriales. K. Actividades de cateo, prospección, exploración, explotación, labor general, beneficio, comercialización y transporte minero.
L. Actividades de transformación para proveer productos, semiacabados que generalmente son destinados a una industria de segunda transformación, encargada de fabricar objetos o partes de objetos de consumo. M. Cables aéreos o teleféricos con sistemas de transporte aéreo. N. Establecimiento destinado a la proyección de películas cinematográficas y/o a la presentación de obras de teatro, musicales, conciertos y similares.
O. Establecimiento destinado a proporcionar todo tipo de asistencia médica, incluidas operaciones quirúrgicas y estancia durante la recuperación o tratamiento, y en el que también se practican la investigación y la enseñanza médica. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 26 P. Organización que fundamentalmente posee capacidad administrativa para desarrollar y controlar la realización de obras; con capacidad técnica para aplicar procesos y procedimientos de construcción y capital o crédito para financiar sus operaciones.
La tabla del factor K y del VMín para estos contribuyentes será la siguiente. GRUPO A3 CONSUMO Y/O GENERACIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN BASE si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin 0 a 3000 kWh mes 0 65 UVT 0 3001 a 5.000 kWh mes 0 85 UVT 0 De 5.001 kWh mes en adelante 16% 0 GRUPO A4: Hacen parte de este grupo los contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicos: Generación de energía eléctrica CONSUMO Y/O GENERACIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN BASE GRUPO A4 si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin 0 a 90000 kWh mes 0 1000 UVT De 90.001 kWh mes en adelante 50% 0 NOTA: “Para este grupo se tomará como precio base del kilovatio hora el mayor valor entre (i) el de referencia del mercado regulado, correspondiente al área de distribución en que se ubique el contribuyente, de acuerdo con el nivel de tensión correspondiente a su carga instalada, (ii) el valor del kilovatio hora generado y/o comercializado por el contribuyente, o (iii) el valor promedio del kilovatio hora, de los tres meses anteriores al del cobro.
Lo anterior, con independiente de si el contribuyente está o no conectado al sistema interconectado nacional. Los valores de referencia aquí indicados se tomarán de los registros públicos disponibles para el efecto y/o de la información que remita el contribuyente y/o de la que se obtenga a partir de visitas o requerimientos, a elección del sujeto activo de la obligación tributaria.” RÉGIMEN ESPECIAL GRUPO B.- contribuyentes que, pudiendo ser considerados usuarios no regulados del servicio de energía eléctrica, pueden además acceder a este mediante modalidades de autogeneración o cogeneración. La tabla del factor K y del VMín para estos contribuyentes será la siguiente: GRUPO B CONSUMO Y/O GENERACIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN BASE si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin 0 a 120.000 kWh/mes 0 90 UVT De 120.001 kWh/mes en adelante 7% 0 Para este grupo se tomará como precio base del kilovatio hora el valor de referencia del mercado, dentro del cual se halle operando el contribuyente - con o sin conexión a él - y para el nivel de tensión de servicio igual al nivel de generación propio del contribuyente (…)”.
En consecuencia, corresponderá a esta Corporación determinar si los actos demandados se encuentran viciados de nulidad parcial por infracción a las normas en que debía fundarse y falsa motivación y para ello, se analizará: 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 27 i) Si ser usuario potencial del servicio de alumbrado público encuadra dentro del hecho generador del impuesto de alumbrado público, previsto en el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, esto es, “el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público”. ii) Sobre las tarifas del impuesto, si las normas demandadas desconocen el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, sobre el límite de la tarifa por el impuesto de alumbrado público. iii) Respecto a la nulidad por objeto ilícito al contravenir el artículo 338 de la Constitución Política - Excepción de inconstitucionalidad, si las tarifas se determinaron sin estar soportadas en un estudio técnico previo adecuado de costos y beneficios esto es, de un método sustentado y razonable y por ello, no resultan ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio.
Adicionalmente, se determinará si de acuerdo con los elementos de convicción, resulta demostrado alguno de los medios exceptivos y/o argumentos de defensa propuestos por la parte demandada. Es de aclarar que, las causales de nulidad del acto administrativo demandado, sobre el que la Sala centrará el estudio del caso concreto aun cuando se indicaron en el escrito de reforma, no se nominaron según el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por ello, se hizo uso de la facultad de interpretación que tienen las autoridades judiciales de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto prescribe, que es deber del juez: “interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto”, respetando, en todo caso, “el derecho de contradicción y el principio de congruencia”.
Sobre este punto, el Consejo de Estado indicó: “(…) el deber de interpretación de la demanda tiene como finalidad que las autoridades judiciales determinen lo materialmente pretendido por quien demanda y se establezca la vía idónea para tramitar la controversia. Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Al encargado de administrar justicia se le atribuye, como misión ineludible interpretar los actos procesales, entre ellos la demanda inicial, a fin de desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante al formular sus súplicas, lógicamente sin aislar el petitum de la cusa petendi, buscando siempre una afortunada 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 28 integración y con ello poder precisar el auténtico sentido o aspiración de quien procura una tutela efectiva de sus derechos”35.
La facultad analizada tiene por objeto que, ante la falta de claridad del escrito inicial, se le dé el sentido y el alcance que se derive de la intención real del demandante, sin desconocer o variar abiertamente sus factores esenciales, por ende, se debe atender el daño que el demandante pide indemnizar y la fuente del que proviene. Este deber no solo ha sido desarrollado por la jurisprudencia, pues también fue consagrado en el numeral 5 del artículo 42 del C.G.P., en el sentido de precisar que al juez le corresponde “adoptar las medidas (…) para (…) interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia” (…)”36. (Negrillas y subrayas originales). 2.2. Tesis de la Sala. La Sala sostendrá como hipótesis que habrán de denegarse las pretensiones de la demanda, por cuanto no es procedente declarar la nulidad parcial de los actos administrativos objeto de control, en razón a que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los mismos; ello, como pasa a explicarse en el desarrollo del caso en concreto. 2.3.
Marco Normativo. 2.3.1. Del impuesto de alumbrado público. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 287, el numeral 4 del artículo 300 y el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política, conforme a la autonomía atribuible a las entidades territoriales para gestionar sus intereses, las asambleas departamentales y los concejos municipales tiene la atribución Constitucional y legal de decretar tributos y gastos locales.
En relación con el alumbrado público, a través del artículo 1 de la Ley 97 de 191337, el artículo 1 de la Ley 84 de 191538 y del Decreto 2424 de 200639, se autorizó a dichos órganos para crearlo y organizarlo en sus jurisdicciones. 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 12 de marzo de 2019, expediente SL 960-2019, M.P. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de agosto de 2021.consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.
Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00159-03 (60078). 37 “Que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales”. 38 “Por la cual se reforman y adicionan las Leyes 4a y 97 de 1913”. 39 “Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público”. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 29 La Ley 1819 de 201640 reguló lo relativo al impuesto de alumbrado público en los artículos 349 a 353.
En términos generales dispuso que: i) Dicho impuesto sería adoptado por los municipios y distritos a través de los concejos municipales y distritales, los que además podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial, pero solo en los casos de los predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica. ii) El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público.
Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales respetando el principio de consecutividad, con la definición del hecho generador dada en la ley, así como con los principios de progresividad, equidad y eficiencia. iii) El impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica se destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado.
Ello puede ser adicionado a criterio de los concejos con la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos. iv) Los concejos al determinar el valor del impuesto a recaudar deben considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Para ello, deben realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, que debe seguir la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio. v) Las modificaciones a los acuerdos conforme con lo previsto en la norma analizada, deberán realizarse en n término máximo de un año. El Decreto 943 de 201841 en el artículo 1 modificó entre otras, la definición de servicio de alumbrado público contenida en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto 40 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.” 41 “Por el cual se modifica y adiciona la Sección 1, Capítulo 6 del Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público" 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 30 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015 definió el servicio de alumbrado público así: “Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad· al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades.
El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que aplique.
PARÁGRAFO. No se considera servicio de alumbrado público la semaforización, los relojes digitales y la iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos de uso residencial, comercial, industrial o mixto, sometidos al régimen de propiedad horizontal, la cual estará a cargo de la copropiedad.
Se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no se encuentren a cargo del municipio o distrito, con excepción de aquellos municipios y distritos que presten el servicio de alumbrado público en corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro su perímetro urbano y rural, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la población en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorización de la entidad titular del respectivo corredor vial, acorde a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1682 de 2013.
Tampoco se considera servicio de alumbrado público la iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos, pese a que las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a dichas actividades, de conformidad con el parágrafo del artículo 350 de la Ley 1819 de 2016." El Decreto en mención en el artículo 5 subrogó el artículo 2.2.3.6.1.3 del Decreto 1073 de 2015 y respecto del Estudio Técnico de Referencia dispuso: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, los municipios y distritos deberán realizar, dentro de un plazo razonable, un estudio técnico de referencia de determinación de costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público, que deberá mantenerse público en la página web del ente territorial y contendrá como mínimo lo siguiente: a) Estado actual de la prestación del servicio en materia de infraestructura, cobertura, calidad y eficiencia energética.
Este incluirá el inventario de luminarias y demás activos de uso exclusivo del alumbrado público y los indicadores que miden los niveles de calidad, cobertura y eficiencia energética del servicio de alumbrado público, establecidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.11 del presente decreto. b) Definición de las expansiones del servicio, armonizadas con el Plan de Ordenamiento Territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, así como del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público - RETILAP, al igual que todas aquellas disposiciones técnicas que expida sobre la materia el Ministerio de Minas y Energía. c) Costos desagregados de prestación para las diferentes actividades del servicio de alumbrado público, incluido el pago por uso de activos de terceros para este servicio, conforme con la metodología para la determinación de los costos por la 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 31 prestación del servicio de alumbrado público en los términos del artículo 2.2.3.6.1.8 del presente Decreto. d) Determinación clara del periodo máximo en el que el Estudio Técnico de Referencia será sometido a revisión, ajuste, modificación o sustitución atendiendo las condiciones particulares de cada territorio, sin que este periodo supere cuatro (4) años." Por su parte, el artículo 9, estableció lo criterios técnicos para la determinación del impuesto de alumbrado público así: “(…) 1.
Costos totales y por actividad: se calcularán los costos en los que se incurrirá para realizar todas y cada una de las actividades de la prestación del servicio de alumbrado público según lo establecido en el estudio técnico de referencia. Adicionalmente, como criterio de evaluación del costo de energía, se obtendrá un histórico de precios de energía eléctrica para la demanda regulada y no regulada del país durante los tres años anteriores a la determinación del valor del impuesto, que podrá ser consultado en el portal del Operador del Sistema Interconectado - XM, el cual se comparará con el costo de energía proyectado en el estudio técnico de referencia. Cuando las entidades territoriales complementen la destinación del impuesto con actividades como la iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos, se incluirán en los cálculos los costos asociados a estas actividades. 2.
Clasificación de los usuarios del servicio de alumbrado público: La clasificación de los usuarios del servicio de alumbrado público, al ser una actividad inherente del servicio de energía eléctrica, se realizará de acuerdo con: i) El tipo de usuario (residencial, industrial, comercial, oficial, u otros); ii) el estrato socioeconómico; iii) su ubicación geográfica (urbano o rural); iv) la tarifa del servicio de energía eléctrica aplicable a cada tipo de usuario; y v) Valor del impuesto predial, en el caso de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica. 3.
Consumo del servicio de energía eléctrica domiciliario: Se considerará el consumo del servicio de energía eléctrica individual y por sectores. Para lo anterior se obtendrá el consumo de energía eléctrica promedio mensual de los últimos tres años por cada tipo de usuario, información que podrá ser consultada en el Sistema Único de Información - SUI administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o directamente solicitada al Comercializador de Energía, según la clasificación del numeral anterior, y el porcentaje que este consumo representa del consumo total domiciliario del municipio o distrito. 4.
Consumo de energía eléctrica del sistema de alumbrado público: Se obtendrá el consumo de energía promedio mensual de los últimos tres años del sistema de alumbrado público del municipio o distrito, información que podrá ser consultada con el Comercializador de Energía respectivo, con el fin de establecer el tipo de usuario (regulado o no regulado), que servirá como insumo para la contratación del suministro de energía eléctrica para la prestación del servicio de alumbrado público. 5.
Nivel de cobertura, calidad y eficiencia energética del servicio de alumbrado público: Para la determinación del impuesto de alumbrado público, los concejos municipales y distritales considerarán el establecimiento de metas para los índices de cobertura, calidad y eficiencia del servicio de alumbrado público, de acuerdo con la reglamentación técnica vigente y lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.11 del presente decreto." En cuanto a la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público, el artículo 10 reza: 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 32 “En aplicación de lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, para la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio.
Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos que establezca el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue dicho Ministerio, pudiendo recaer dicha delegación en la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
La determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: 1) Los costos totales y discriminados por unidades constructivas asociados a la inversión, modernización, expansión y reposición del Sistema de Alumbrado Público. Se incluirá la inversión de activos de terceros para el servicio de alumbrado público, excluyendo aquellos que sean entregados en forma gratuita o sean remunerados mediante otro mecanismo. 2) Los costos de referencia asociados a la administración, operación, mantenimiento y desarrollo tecnológico del Sistema de Alumbrado Público, para lo cual se deberán tener en cuenta las diferentes tecnologías en fuentes luminosas y luminarias, así como las condiciones en las cuales opera el sistema (ambientales, geográficas, climatológicas, entre otras).
Se incluirá el pago por uso de activos de terceros para el servicio de alumbrado público, excluyendo aquellos que sean remunerados mediante otro mecanismo. 3) Los costos de las interventorías de los contratos para la prestación del servicio de alumbrado público. 4) Los costos de la actividad de suministro de energía. 5) Los costos asociados a la gestión ambiental de los residuos del Alumbrado público derivados de la aplicación del plan de manejo ambiental de disposición y/o reciclaje de dicho (sic) residuos con el que cuente cada ente territorial en concordancia con la Ley 1672 de 2013.
PARÁGRAFO. Mientras el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que para estos efectos sea delegada, no establezca la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público, se seguirá aplicando la metodología establecida en la Resolución CREG 123 de 2011 y todas aquellas Resoluciones que la modifiquen, adicionen o complementen que para los efectos se entienden vigentes." Por su parte, la Resolución CREG 123 de 201142 en el artículo 7 en relación con los criterios generales de la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público dispuso que se deben seguir los siguientes: “a) Para el suministro de energía con destino al alumbrado público se aplicará el régimen de libertad de precios de acuerdo con las reglas previstas en las Leyes 142 y 143 de 1994, y demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen, según lo previsto en el parágrafo del artículo 10 del Decreto 2424 de 2006 y el último inciso del artículo 29 de la Ley 1150 de 2007. 42 Por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 33 b) Las actividades que los municipios o distritos podrán remunerar a los prestadores del Servicio de Alumbrado Público son: administración, operación y mantenimiento e inversión en infraestructura requerida para el SALP. c) Las características técnicas del suministro de energía eléctrica para el sistema de alumbrado público deben corresponder con lo establecido en los Códigos de Distribución y de Redes o aquellos que la modifiquen, adicionen o complementen, mientras que las características técnicas de los equipos de alumbrado público deben corresponder con las del RETILAP y la Ley 697 de 2001 en lo que corresponda. d) Los costos de administración, operación y mantenimiento del Sistema de Alumbrado Público incluyen la reposición de activos, cuando esta actividad no aumente significativamente el valor del activo y/o la vida útil del mismo. c) En el evento en que la actividad mencionada produzca un aumento significativo del valor y/o la vida útil del activo, se considera inversión. En todo caso, el municipio o distrito tendrá que definir previamente en qué eventos se dará un aumento significativo del valor y/o la vida útil de un activo de alumbrado público. e) Para la modernización del Sistema de Alumbrado Público deben tenerse en cuenta los conceptos de uso racional y eficiente de energía establecidos en el numeral 210.3.3 del RETILAP y aquellos contenidos en la Ley 697 de 2001. f) Los costos máximos anuales por concepto de AOM se determinarán a partir de una fracción del costo de reposición a nuevo de cada UCAP que compone el SALP de un municipio o distrito. g) Para la determinación del consumo de energía eléctrica, los activos de alumbrado público de los municipios o distritos deberán contar con sistemas de medición de acuerdo con las condiciones exigidas en la presente Resolución ”.
En el artículo 8 se estableció la fórmula para determinar la metodología de remuneración de los costos máximos de las actividades del sistema de alumbrado público así: “(…) Donde: RSALP= CSEE+CINV+CAOM RSALP: Remuneración del Alumbrado Público en pesos corrientes CSEE: Costo máximo del suministro de energía eléctrica para el SALP en pesos corrientes.
CINV: Costo máximo de la Actividad de Inversión del SALP en pesos corrientes. CAOM: Costo máximo de la actividad de AOM del SALP en pesos corrientes”. Por su parte, el artículo 24 ejusdem, reguló lo relativo a la remuneración del costo máximo de la actividad de administración, operación y mantenimiento - AOM de la infraestructura propia del SALP e indicó que se determinaría conforme a la siguiente formula: “(…) 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 34 Donde: n: Nivel de tensión 1 o 2.
CAOM: Costos de administración, operación y mantenimiento de la infraestructura en pesos. CRTAn: Costo de reposición a nuevo de todos los activos del SALP del nivel de tensión n. Incluye el costo de la infraestructura entregada por el municipio y/o distrito y aquella resultado de la expansión, modernización y reposición en pesos constantes del mes de presentación de la oferta por parte del prestador del Servicio de Alumbrado Público, o del mes de actualización de precios.
FAOM: Fracción máxima del costo de reposición a nuevo CRTAn que reconoce los gastos de AOM. Su valor es 0,103. FAOMS: Fracción máxima del costo de reposición a nuevo CRTAn que reconoce los gastos AOM adicionales en zonas de contaminación salina. Su valor es 0,005. ID: Índice de disponibilidad de las luminarias del SALP. Sólo se considera la indisponibilidad de aquellas luminarias reportadas al SIAP como prendidas cuando deben estar apagadas.
VCEEIn: Valor en pesos del consumo de energía eléctrica por indisponibilidad de luminarias en el nivel de tensión n. Sólo se consideran aquellas luminarias que están reportadas al SIAP como prendidas cuando deben estar apagadas.
PARÁGRAFO 1 o. El costo de reposición a nuevo de cada activo del SALP del nivel de tensión n, se obtiene como la suma de los costos de reposición a nuevo de cada una de las UC que componen cada activo, en pesos constantes del mes de presentación de la oferta por parte del prestador del Servicio de Alumbrado Público, o del mes de actualización de precios.
PARÁGRAFO 2 o. Los municipios o distritos son libres de pactar con los prestadores del servicio de alumbrado público la periodicidad del pago de la remuneración del costo máximo de esta actividad. 24.1. Valor del consumo de energía eléctrica por indisponibilidad de luminarias El valor del consumo de energía eléctrica debido a indisponibilidad de luminarias en cada nivel de tensión n, se calculará así: Donde: VCEEIn: Valor en pesos del consumo de energía eléctrica debido a indisponibilidad de luminarias del Sistema de Alumbrado Público, en el nivel de tensión n. Sólo se consideran aquellas luminarias que están reportadas al SIAP como prendidas cuando deben estar apagadas. n: Nivel de tensión 1 o 2.
TEEn: Tarifa del suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público en el nivel de tensión n en $/kWh. QIj,n: Carga de la luminaria j en kW, reportada con indisponibilidad en el SIAP de Servicio de Alumbrado Público en el nivel de tensión n. Incluye la carga de la bombilla de la luminaria y de los demás elementos internos para su funcionamiento.
TIj,n: Número total de horas de indisponibilidad de la luminaria j, reportada en el SIAP en el nivel de tensión n. Son las horas desde el momento que se reporta la anomalía, hasta cuando el prestador del Servicio de Alumbrado Público la reporta en servicio normal. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 35 m: Número total de luminarias del nivel de tensión n, reportadas al registro de quejas y reclamos del SIAP, del municipio o distrito durante el periodo de remuneración. (…)”.
Precisa esta Corporación, que la Resolución CREG 123 de 2011 fue derogada por la Resolución No. 101 013 del 29 de abril de 202243, y aun cuando para la expedición del Acuerdo No. 007 de 2021 no estaba vigente, para el momento en que se profirió el Acuerdo No. 019 de 2022 si lo estaba. Los siguientes son los cambios que en relación con la metodología tarifaria trajo la nueva resolución: En lo que respecta a los criterios generales de la metodología para determinar los costos en el artículo 5 dispuso: “La metodología para la determinación de los costos que deberán aplicar los municipios o distritos para remunerar a los prestadores del Servicio de Alumbrado Público, tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 44 de la Ley 143 de 1994 en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.9 del decreto 1073 de 2015 y, adicionalmente los siguientes: a. En la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público se deben considerar, entre otros, los siguientes aspectos: i) costos totales de inversión, modernización, expansión y reposición del sistema de alumbrado público. ii) costos de administración, operación, mantenimiento y desarrollo tecnológico del sistema de alumbrado público. iii) costos de interventoría, iv) costos de suministro de energía, v) costos de gestión ambiental de los residuos de alumbrado público. b. Para el suministro de energía con destino al alumbrado público se aplicará el régimen de libertad de precios de acuerdo con las reglas previstas en las Leyes 142 y 143 de 1994, según lo previsto en el artículo 2.2.3.6.1.5 del Decreto 1073 de 2015, el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 y las resoluciones CREG 156 y 157 de 2011 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. c. Tanto las características técnicas de los equipos, como la modernización del Sistema de Alumbrado Público, deben tener en cuenta los conceptos de uso racional y eficiente de energía establecidos en el numeral 210.3.3 del RETILAP, y aquellos contenidos en la Ley 697 de 2001 o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. d. Para la determinación del consumo de energía eléctrica, los activos de alumbrado público de los municipios o distritos deberán contar con sistemas de medición o de aforo, de acuerdo con las condiciones exigidas en la presente Resolución. e. Los costos de administración, operación y mantenimiento del Sistema de Alumbrado Público incluyen la reposición de activos, cuando esta actividad no aumente significativamente el valor del activo y/o la vida útil del mismo. f. En el evento en que la actividad mencionada produzca un aumento significativo del valor y/o la vida útil del activo, se considera inversión. En todo caso, el municipio o distrito tendrá que definir previamente en que eventos se dará un aumento significativo del valor y/o la vida útil de un activo de alumbrado público, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. 43 ”Por la cual se establece la metodología para la determinación de costos máximos por la prestación del servicio de alumbrado público”. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 36 g. Los sistemas de alumbrado público deberán observar los lineamientos de política para adoptar e implementar modelos de gestión de riesgos de seguridad digital a nivel nacional, establecidos por el colCERT (Computer Emergency Response Team) o Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia, de acuerdo con los criterios que se fijen al respecto por parte del Ministerio de Minas y Energía y la CREG en temas de ciberseguridad, ciberdefensa, interoperabilidad y gobernanza de datos.
Teniendo en cuenta que el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 establece que el hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público, ningún costo diferente a los relacionados con dicho servicio así comparta o emplee la misma infraestructura, podrá ser incluido en los costos de la prestación de este servicio”.
En el artículo 7 se establece la metodología para determinar los costos totales y por actividades del servicio de alumbrado público así: “Los municipios y distritos aplicarán la metodología de costos para la prestación del servicio y el uso de los activos vinculados al Sistema de Alumbrado Público de la siguiente forma: Donde: CAP: Costos máximos por la prestación del Servicio de Alumbrado Público en pesos correspondientes a la fecha de referencia. CSEE: Costo del suministro de energía eléctrica para el Sistema de Alumbrado Público en pesos correspondientes a la fecha de referencia. CINV: Costo de la Inversión del Sistema de Alumbrado Público en pesos correspondientes a la fecha de referencia. CAOM: Costo de la actividad de AOM del Sistema de Alumbrado Público en pesos correspondientes a la fecha de referencia. COTR: Costos asociados a otros costos de la prestación del servicio y el Sistema de Alumbrado Público, cuando estos se causen, en pesos correspondientes a la fecha de referencia”.
En cuanto al costo máximo de la actividad de administración, operación y mantenimiento del sistema de alumbrado público el artículo 35 dispuso: “La remuneración del costo máximo de la actividad de AOM de la infraestructura propia del Sistema de Alumbrado Público, se determinará así: Donde: Costos de administración, operación y mantenimiento de la infraestructura en pesos.
Costo de reposición a nuevo de todos los activos del Sistema de Alumbrado Público del nivel de tensión n. Incluye el costo de la infraestructura entregada por el municipio y/o distrito y aquel resultado de la expansión, modernización y reposición en pesos correspondientes a la fecha de referencia. Costo de reposición a nuevo de los activos diferentes a luminarias del Sistema de Alumbrado Público del nivel de tensión n. Incluye el costo de 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 37 la infraestructura entregada por el municipio y/o distrito y aquel resultado de la expansión, modernización y reposición en pesos correspondientes a la fecha de referencia. Costo de reposición a nuevo de los activos definidos como luminarias del Sistema de Alumbrado Público del nivel de tensión n. Incluye el costo de la infraestructura entregada por el municipio y/o distrito y aquel resultado de la expansión, modernización y reposición en pesos correspondientes a la fecha de referencia. Fracción máxima del costo de reposición a nuevo CRAn que reconoce los costos de AOM para activos diferentes a luminarias.
Su valor es 0,04. Fracción máxima del costo de reposición a nuevo CRAL que reconoce los costos de AOM para luminarias. Su valor se determina según la senda que aparece en el parágrafo 3 de este artículo. Fracción adicional del costo de reposición a nuevo de CRTAn y de CRAL que reconoce los gastos AOM adicionales por condiciones ambientales de los activos que se encuentran ubicados a menos de 30 km de la orilla del mar.
Su valor es 0,005. Índice de disponibilidad de las luminarias del Sistema de Alumbrado Público, calculado según el Artículo 28 de la presente resolución. Nivel de tensión 1 o 2 Valor en pesos del consumo de energía eléctrica por indisponibilidad de luminarias en el nivel de tensión n. Sólo se consideran aquellas luminarias que están reportadas al SIAP como prendidas cuando deben estar apagadas.
( )”. Ahora bien, de acuerdo a las facultades antedichas el Concejo Municipal de Jericó, expidió el Acuerdo No. 013 del 15 de diciembre de 2017, que fue modificado en el capítulo X por el Acuerdo No. 007 del 27 de agosto de 2021 que hoy se demanda. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 06 de noviembre de 2019, radicado No. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) 2019CE-SUJ-4-009, unificó la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público, así: “(…) II.
Los lineamientos generales admitidos para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Reglas de unificación jurisprudencial En materia de facultad impositiva territorial, en asuntos relacionados con este impuesto de carácter municipal, la Sala ha reiterado que mediante sentencia del 9 de julio de 2009 se modificó la jurisprudencia, a partir de la que se ha mantenido una línea jurisprudencial según la cual las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales tienen la facultad de determinar directamente los elementos de la obligación tributaria de su jurisdicción de conformidad con las pautas dadas por el legislador, dentro de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y, por ende, de equidad”. 1.
Sujeto activo 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 38 Como se indicó en el apartado anterior, el legislador autorizó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su jurisdicción y determinar los elementos esenciales, esto es, designó a los municipios como sujetos activos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público.
Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios. 2. Hecho generador (…) Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. 3.
Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público (…) Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.
(…) Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. (…) Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador.
(…) Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
(…) Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. 4. Base gravable 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 39 La Sala considera que la base gravable del impuesto sobre el alumbrado público puede ser fija o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero, o que se comprenda entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable.
(…) De lo anterior, la Sala advierte que para los usuarios del servicio público de energía eléctrica el consumo de energía eléctrica es un parámetro idóneo para determinar la base gravable, porque el servicio de alumbrado público es conexo al de energía eléctrica en tanto se ejecutan y comparten las mismas actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía. Además, la categorización del consumo de energía eléctrica para las empresas que operen o posean cualquier tipo de infraestructura en el municipio es, en principio, un parámetro de medición admisible para establecer la base gravable del impuesto respecto de tales sujetos pasivos, por tener ellos una condición distinta a la de los demás usuarios potenciales receptores del servicio de alumbrado público.
Tratándose de empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, la capacidad instalada es un referente idóneo para determinar la base gravable. En asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha fijado el criterio según el cual, si el administrado cumple varias condiciones para tenerlo como sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición. Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica.
Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica. Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición. 5.
Tarifa Frente a este elemento, la Sala ha considerado que las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos. En todo caso, las tarifas deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo de la prestación de este servicio a la comunidad. Costo que debe determinarse de conformidad con la metodología establecida por la CREG para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.
La determinación de los costos reales del servicio y la redistribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales y, por ello pueden acudir a distintos métodos razonables para calcular las tarifas. Al regular el recaudo, en la Resolución 043 de 1995, la CREG prevé una limitación al señalar que “El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento”.
En cuanto a las tarifas, vale recordar que en el impuesto de alumbrado público la tarifa debe reflejar el costo real de la prestación del servicio y, para el efecto, las entidades territoriales pueden acudir a distintos métodos para calcular las tarifas. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 40 En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de señalar que corresponde al sujeto pasivo del tributo desvirtuar “la razonabilidad y proporcionalidad” de la tarifa.
Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad. Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo (…)”. Sobre la aplicación de la sentencia de unificación en mención aun cuando en dicha providencia se resolvió un asunto originado en vigencia de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, en las cuales el hecho generador del impuesto de alumbrado público (la prestación de servicio de alumbrado, que comprende el concepto de usuario potencial del servicio) difiere al regulado en la Ley 1819 de 2016 (beneficio por la prestación del servicio) el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia44 ha dispuesto: “(…) A la luz de las prescripciones de las Leyes 142 y 143 de 1994, la Resolución CREG nro. 043 de 1995 y el Decreto 2424 de 2006, que definieron el concepto de servicio de alumbrado público, la jurisprudencia de esta Sección45 juzgó que el hecho generador del impuesto «es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público», pues dicho servicio se presta para una colectividad que comprende a todos los sujetos pasivos, quienes reciben de forma permanente el servicio, con lo cual el hecho generador se amplió para incluir a aquellos administrados que haciendo parte de una comunidad determinada se benefician de manera directa o indirecta del servicio46.
En la sentencia de unificación nro. 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019 (exp. 23103, CP: Milton Chaves García), esta Sección precisó que el hecho generador del impuesto «es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público», definición que integró los lineamientos desarrollados jurisprudencialmente por esta judicatura.
Ahora bien, el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, establece que el hecho generador del impuesto de alumbrado público «es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público» y otorgó a las entidades territoriales la facultad para definir los sujetos pasivos, base gravable y la tarifa del tributo. (…) 3.2- En el sub lite, la demandante cuestiona la aplicación de las reglas de unificación del fallo referido, porque en su entendimiento, en dicho caso concreto, se resolvió una Litis surgida en un marco legal específico (i.e. Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915), sin contemplar el cambio legislativo de la Ley 1819 de 2016, aplicable al asunto debatido, regulación que comprende una definición diferente del hecho generador del impuesto, pues mientras las primeras normas sujetaron su configuración al concepto de «prestación del servicio de alumbrado público», 44 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. sentencias del 29 de abril, 27 de agosto, 17 de septiembre de 2020 y 10 de noviembre de 2022 (exps. 24589, 24569, 25022 y 26751.
Consejero Ponente: JULIO ROBERTO PIZA. 45 Sentencia del 03 de noviembre de 2010 (Exp. 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). 46 Sentencias del 02 de agosto de 2012 (Exp. 18562, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y del 07 de mayo de 2014 (Exp. 21801, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 41 la norma vigente al momento de los hechos debatidos limitó su realización a «el beneficio por la prestación del servicio».
Para la Sala, el precedente censurado por la apelante tiene como finalidad zanjar las diferencias existentes entre las diferentes interpretaciones del hecho generador del impuesto de alumbrado público con el objetivo de garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales, precisión que es extensible a la definición del hecho generador del artículo 349 ibídem, pues el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público no solo comprende su disfrute particular, sino también el provecho colectivo, de suerte que todos los sujetos que residan, tengan domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, están obligados a contribuir para garantizar la prestación de un servicio del que se benefician todos en común. De otra parte, la Sala advierte que, en el caso sub examine, el fundamento del tributo municipal (i.e. Acuerdo 010 de 2017) se orientó con base en las precisiones tanto del artículo 349 ejusdem, como en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, por lo tanto, contrario a lo expuesto por la apelante única, el aspecto material del elemento objetivo del hecho generador se encuentra cobijado por el marco jurídico desarrollado por la sentencia de unificación referida.
No prospera el cargo de apelación (…)”.47 (Negrillas y subrayas de la Sala). Así entonces, es claro que las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019 (expediente 23103), aplican tanto para las regulaciones expedidas en vigencia de las Leyes 97 de 1913, 84 de 1915, 142 y 143 de 1994, la Resolución CREG No. 043 de 1995, el Decreto 2424 de 2006, la Resolución CREG 123 de 2011, la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 2018.
En tal sentido, conforme a la regla ii) de unificación el hecho generador del impuesto de alumbrado público “es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público”. 2.3.2.
De la condena en costas y agencias en derecho. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 vigente al momento de proferirse la decisión de primera instancia e interponerse el recurso de apelación, sobre la condena en costas, disponía: “Artículo 188.- Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 10 de noviembre de 2022. Consejero Ponente: JULIO ROBERTO PIZA. Radicación: 47001-23-33-000-2019- 00751-01 (26751). 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 42 liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Por su parte, el artículo 361 de la Ley 1564 de 2012 señala que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
La liquidación de estas, esta reglada en el artículo 366 ibídem, del que se desprende que las agencias en derecho corresponde fijarlas al juez sustanciador aun cuando se litigue sin apoderado, encontrándose a cargo de la secretaría, liquidar los demás gastos procesales. Así entonces se tiene que, el concepto de costas incluye las agencias en derecho, las que atañen a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, y que son reconocidas por el Juez conforme los criterios dispuestos en los numerales 3 y 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, de manera discrecional y a favor de la parte vencedora, sin que obligatoriamente deban coincidir con el monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado, ya que estos se establecen de manera contractual de acuerdo con reglado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Sobre el particular el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha indicado: “(…) a- El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. b- De la lectura del artículo 365 en comento, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye.” (…) d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.
(Negrillas de la Sala) Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 43 una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra (…)”48 (Negrillas propias). En tal sentido, en principio, es claro que la imposición de condena en costas y fijación de agencias en derecho además de corresponder al juez de instancia, es de tipo objetivo, en tanto, no se evalúa el comportamiento de la parte vencida, esto es, no se tiene en cuenta la mala fe o temeridad con la que haya podido actuar, sin embargo, es claro que, el criterio en mención así como la imposición de condena en costas, excepcionalmente es improcedente cuando lo que se ventile sea un interés público, puesto que en dicho caso, está prohibida dicha condena.
Sobre dicha excepción el Consejo de Estado, en sentencia analizada, señaló: “(…) el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala, que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, actualmente por el Código General del Proceso, que en sus artículos 361 y siguientes regula lo correspondiente a las costas del proceso (…)”49.
Específicamente en lo relativo a la condena en costas, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, dispone que: i) la misma se da respecto de la parte vencida en el proceso o de quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, ii) se hará en la sentencia o auto que resuelve a actuación que dio lugar a su imposición, iii) en la providencia del superior que confirme la decisión de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda, iv) si el superior revoca totalmente la decisión del inferior, la parte vencida será condenada a pagar costas en ambas instancias y v) si la demanda prospera parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o condenar parcialmente, justificando su decisión. En cuanto a la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 ibídem, señala: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. William Hernández Gómez.
Sentencia del 07 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01. 49 ibídem. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 44 calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
(…)”. De lo expuesto se concluye que, por regla general: i) hay lugar a la condena en costas y fijación de agencias en derecho respecto de la parte que resulte vencida en el proceso, ii) su fijación obedece a criterios objetivos y no a la valoración subjetiva del comportamiento, mala fe o temeridad desplegadas por dicha parte y iii) en procesos que en los que se discute un interés público no habrá lugar a la condena en costas. 2.4.
De las pruebas allegadas al proceso. Para demostrar los elementos fácticos descritos en la demanda, las partes aportaron como prueba distintos documentos públicos y privados que no fueron tachados en la oportunidad correspondiente, y por ello merecen ser valorados conforme a lo normado en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012. Dentro de las pruebas aportadas al expediente encontramos: 2.4.1.
Documentales. 2.4.1.1. Documentos aportados con la demanda50 y la reforma51, de los que se destacan los siguientes: 2.4.1.1.1. Acuerdo Municipal No. 007 de 202152. 2.4.1.1.2. Sanción del Acuerdo Municipal No. 007 de 202153 suscrita el 06 de septiembre de 2021 por el alcalde de Jericó. 2.4.1.1.3. Derecho de petición con constancia de radicación No. 136831634602 dirigido al Municipio de Jericó y suscrito por la señora NEYLA YISET MEDINA TIRADO54, por el cual se solicitó información relacionada con el sistema de energía para el alumbrado público de los años 2020 a 2022. 50Archivos “001Demanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 51 Archivos “012ReformaDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 52 Páginas 25 a 41 del archivo “001Demanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 53 Páginas 25 a 41 del archivo “001Demanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 54 Páginas 44 a 47 del archivo “001Demanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 45 2.4.1.1.4.
Acuerdo Municipal No. 19 de 202255. 2.4.1.1.5. Sanción del Acuerdo Municipal No. 19 de 202256 suscrita el 06 de diciembre de 2022 por el alcalde de Jericó. 2.4.1.1.6. Escrito del 17 de noviembre de 202257 por el cual se presentó ante el Concejo Municipal de Jericó, trámite de urgencia para el proyecto de acuerdo y exposición de motivos. 2.4.1.1.7.
Respuesta del 25 de noviembre de 202258 a derecho de petición radicado por la señora NEYLA YISETH MEDINA TIRADO. 2.4.1.1.8. Respuesta del 06 de febrero de 202359 a derecho de petición radicado por la señora NEYLA YISETH MEDINA TIRADO. 2.4.1.1.9. Respuesta con radicado No. 0156SE-20230130035132 del 15 de febrero de 202360 suscrita por funcionario de empresas Públicas de Medellín mediante la cual responde la solicitud presentada por la señora NEYLA YISETH MEDINA TIRADO bajo el radicado No. 20230120027204. 2.4.1.1.10.
Contrato No. CT-2013-000879 del 29 de junio de 201361 suscrito entre el representante legal del municipio de Jericó y Empresas Públicas de Medellín EPM-ESP, con el objeto: “Establecer las condiciones administrativas, financieras y comerciales, bajo las cuales LAS EMPRESAS prestaran los servicio de facturación, distribución de facturas y recaudo conjunto de los valores por concepto del impuesto de alumbrado público de manera conjunta con el servicio público domiciliario de energía eléctrica en la modalidad pospago que LAS EMPRESAS prestan en el Municipio de Jericó”. 55 Páginas 38 a 47 del archivo “012ReformaDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 56 Página 48 del archivo “012ReformaDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 57 Páginas 49 a 52 archivo “012ReformaDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 58 Páginas 54 a 58 del archivo “012ReformaDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 59 Páginas 59 a 62 del archivo “012ReformaDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 60 Páginas 63 a 64 del archivo “012ReformaDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 61 Páginas 65 a 76 del archivo “012ReformaDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 46 2.4.1.1.11.
Estudio técnico de referencia del sistema de alumbrado público del municipio de Jericó – Julio de 202162 hasta el acápite de “COSTO DESMONTE ARMADO E INSTALADA” complementado con apartes del Estudio técnico de referencia del sistema de alumbrado público del municipio de Jericó – abril de 2021 a partir del cuadro de relación de “LUMINARIAS DE SODIO 70W EXISTENTE”63 suscrito por SEBASIÁN BOTERO PABÓN, ingeniero en electrónica y telecomunicaciones con TP.
N. VL295-74515. 2.4.1.1.12. Estudio técnico de referencia del sistema de alumbrado público del municipio de Jericó – abril de 2021 suscrito por SEBASIÁN BOTERO PABÓN, ingeniero en electrónica y telecomunicaciones con TP. N. VL295-7451564. 2.4.1.2. Antecedentes administrativos65 aportados por la parte demandada al dar contestación de la demanda. 2.4.1.3.
Escrito del 08 de mayo de 202366 suscrito por la Gerente de Empresas Púbicas de Jericó S.A. E.S.P. en el que indicó: “(…) Una vez revisado (Sic) las respuestas que se le brindo a la petición radicada en la página web del Municipio de Jericó, se evidencia que por parte de Empresas Públicas de Jericó S.A. E.S.P. por un error involuntario se adjuntó un archivo que no corresponde al estudio técnico que sustenta las tarifas del impuesto de alumbrado público, razón por la cual y en vista de lo acontecido, se remite nuevamente el documento correcto.
Anudado a lo anterior, el estudio técnico fue publicado a través de la página web de la Entidad en el siguiente link www.eeppj.com.co/alumbrado-publico/ (…)”67. 2.5.2. Dictamen pericial aportado por la parte accionante con la reforma de la demanda. 62 Páginas 115 a 213 del archivo “012ReformaDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 63 Páginas 214 a 274 y 279 a 438 del archivo “012ReformaDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 64 Páginas 439 a 612 del archivo “012ReformaDemanda.pdf” y páginas 28 a 202 del archivo “009ContestacionDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 65Páginas 10 a 202 del archivo “009ContestacionDemanda.pdf” y archivo “010ContestacionDemandaAnexo01.pdf.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 66 Ver link: https://drive.google.com/file/d/1JSz5frDVuruXXNcyIbDq6VMrB_ZNNhwT/view visible en la página 4 del archivo “053AlegatosConclusionJericó.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 67 Ibídem. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 47 Con el escrito de reforma de la demanda, la parte accionante aportó dictamen pericial68 con anexos69 rendido por los señores SIGILFREDO BLANCO BALLESTERO, ingeniero eléctrico de la Universidad del Norte, con especialización en gestión de proyectos de la Universidad Pontificia Bolivariana.
Con más de 30 años de experiencia en la ejecución de proyectos eléctricos y todo lo relacionado con el sector energético. Actualmente es socio fundador de COLPROJECT. DARLEY GUERRA GARCÍA, Ingeniero Eléctrico de la Universidad del Valle, con experiencia profesional relacionada con reglamento RETIE y regulación energética y, REINALDO ANDRÉS NIETO Ingeniero mecatrónico de la Universidad Autónoma de Occidente, con especialización en gerencia de proyectos de la Universidad Pontificia Bolivariana, cuenta con 9 años de experiencia profesional específica en el sector de alumbrado público.
El dictamen tuvo por objeto: “(…) Rendir un informe técnico en el que se determine si la tarifa del impuesto de alumbrado público, establecidas en las normas locales vigentes en el municipio de Jericó, departamento de Antioquia, está sustentada en un estudio técnico de referencia que cumpla con los requisitos establecidos en la resolución CREG 123 de 2011 y la CREG 101013 de 2022, el artículo 351 de la ley 1819 de 2016, el Decreto 943 de 2018 y en el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP) (…)”70.
Luego de la revisión de dos (2) estudios técnicos de referencia uno de abril de 2021 o el otro de julio de 2021 procedentes de municipio de Jericó, que se denominaron ETR1 y ETR2 respectivamente, los peritos concluyeron: “(…) g. CONCLUSIONES - No hay certeza sobre la estimación de costos del IAP llevada a cabo por el municipio de Jericó, debido a la existencia de dos estudios técnicos de referencia, que a pesar de tener las mismas bases de cálculo generan resultados con una diferencia de 100.2%. - Los ETR1 y 2, presentan diferencias considerables entre ellos, lo cual genera incertidumbre sobre la veracidad de los documentos y estimación de la tarifa del impuesto, pues si no hay certeza acerca de los costos, las cifras proyectadas para la distribución del impuesto carecerían de fundamento. - El ETR2 presenta muchas diferencias a nivel matemático, en el cual las operaciones que realizan generan resultados que no son lógicos, adicionalmente, en el cálculo de energía se encontró alteración del resultado aumentado un digito al primer número. - No se encuentra lógica para que el cuadro resumen presentados en los ETR 1 y 2, presente diferencias de 44% en el ETR1 y 23% en el ETR2 respecto a los mismos cálculos realizados en el ETR. - Teniendo en cuenta que los meses de cálculo son iguales para ambos ETR incluyendo el inventario, no debe existir diferencia de consumo y tarifa para cálculo de energía, lo cual genera una diferencia de 33% entre ambos. - Teniendo en cuenta las conclusiones anteriores y las diferencias obtenidas, se hace necesario esclarecer, cual fue el ETR presentado al concejo municipal y que 68 Páginas 706 a 757 del archivo “012ReformaDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 69 Páginas 276 a 274 y 758 a 836 del archivo “012ReformaDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 70 Página 709 del archivo “012ReformaDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 48 sirvió de soporte para la aprobación de los acuerdos 007 de agosto de 2021 y 019 de noviembre de 2022. - Los precios de UCAP utilizados por el municipio, contienen sobre costos identificadas como cálculo de doble transporte y precio de las luminarias led, por encima de precios de mercado. - Para actualización de tarifas del acuerdo municipal No. 19 de 2022, no es posible utilizar los estudios de referencia presentados por el municipio, toda vez que se encuentran calculados con la resolución CREG 123 de 2011 y al momento de publicación del acuerdo municipal ya se encontraba vigente la resolución 101013 de 2022. - Teniendo en cuenta que en el 2022 fue publicada la resolución CREG 101013, se hace necesario actualizar la metodología de cálculo, para la proyección de un nuevo acuerdo. - La tarifa establecida para la vigencia 2021 de impuesto de alumbrado público y con los inventarios analizados, para el municipio Jericó, no logra cubrir la modernización del sistema de alumbrado público.
(…)”71. En audiencia de pruebas realizada el 07 de septiembre de 202372 se hizo presente el señor SIGILFREDO BLANCO BALLESTERO en calidad de representante legal de COLPROJECT INGENIERIA S.A.S y como uno de los profesionales que suscribió el dictamen pericial aportado por la parte demandante. En la diligencia referida rindió el dictamen y en términos generales indicó: En cuanto a: ¿cuál es el estudio que tuvo en cuenta el municipio de Jericó para proferir los actos acusados? Señaló que, no existe certeza ya que al solicitarse el estudio técnico de referencia se allegaron dos (2) y aun cuando se solicitó aclaración respecto a cuál era el vigente, no se recibió respuesta alguna.
Indicó que, aun cuando en la página oficial de la entidad aparece publicado el estudio de referencia # 1, no tiene certeza de que ese haya sido el utilizado por la entidad, pues técnicamente no hay como establecerlo, porque lo que hacen los acuerdos es determinar las tarifas y los estudios técnicos de referencia los costos. Indicó que, se respetó la metodología dispuesta en la ley para realizar el estudio técnico de referencia # 1, pero no el #2, pues existían diferencias injustificadas de valor entre uno y otro, en tal sentido, la aplicación de formuladas en el estudio #2 no es adecuada.
En cuanto a la incidencia de ingresos adicionales en la determinación de los costos explicó que: “(…) la inclusión de la facturación de las dos plantas está afectando en el ingreso y ese ingreso no ha sido tenido en cuenta en la determinación de los costos. 71 Página 756 del archivo “012ReformaDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 72 Archivo “046ActaAudienciaPruebas.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 49 Precisamente en las fórmulas que hemos analizado nos permiten identificar cuáles son los costos máximos que deben ser facturados para que no haya excedentes y aquí evidentemente hay unos excedentes en el ingreso.
Hay unos excedentes superiores (…) que representan alrededor de 1000 a 1100 millones de pesos aproximadamente que está por encima del valor que está calculado dentro de los costos máximos eficientes indicados en las fórmulas de la 123 (…)”73. Respecto a la incidencia de esos ingresos adicionales en la tarifa, señaló: “(…) el alcance del estudio va encaminado a la revisión de los costos que se deben cobrar.
La inclusión de estos costos lo que implica es una solicitud, o se debería analizar la tarifa que actualmente se está cobrando porque al haber una evidencia de un superávit pues se debería reconsiderar una tarifa, se debería revisar por parte de los encargados (…) que hagan una equivalencia entre los ingresos incluyendo estas dos plantas versus los costos, pues evidentemente hay un valor adicional de ingresos que no está tenido en cuenta.
Las tarifas que se están aplicando, que no fueron determinadas en este estudio, pero evidentemente hay que hacer la devaluación de las tarifas por las partes y revisar en el acuerdo municipal, revisar nuevamente y mirar que sea consecuente y equivalente a que no haya una sola facturación versus los costos que tenemos en este momento y que ya están determinados y que están evaluados en este informe (…)”74.
Manifestó que, es correcto afirmar que, debido a que la base que se tomó para el análisis de los costos de acuerdo al dictamen es errada porque no está soportada, ello, conlleva per se a que la tarifa del impuesto de alumbrado público también sea errada. Refirió que, para la elaboración del dictamen además de la documentación aportada por el demandante, se hizo un estudio de mercado a través del SECOP en la que se revisaron las publicaciones que existen a la fecha de la generación del informe para determinar a partir de un análisis comparativo el valor de las luminarias, de UCAP y con ello, los costos de inversión. Igualmente, se revisaron las respuestas obtenidas de las peticiones presentadas a la empresa de servicios públicos de Jericó, EPM y las dadas por el municipio de Jericó que se obtuvieron a través de la parte demandante.
No hubo trabajo de campo, porque se tomaron como base todos aquellos datos, los cuales se dieron por certeros. Agregó que, lo ideal en este tipo de análisis es contar con un inventario de luminarias para determinar la realidad de existencia y necesidad de las mismas pues ésta es la base de los costos. Entonces debe contarse con una relación de luminarias georreferenciadas. 73 Minuto 06:24 a 07:37 del link https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/995d85fc-4a01-47dc- 8ad9-79b80075ca0d?vcpubtoken=0a4a26b5-d73d-477f-bd04-56f5b6028ec8 74 Minuto 08:07 a 09:21 del link https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/995d85fc-4a01-47dc- 8ad9-79b80075ca0d?vcpubtoken=0a4a26b5-d73d-477f-bd04-56f5b6028ec8 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 50 Indicó que, las necesidades de adecuación o expansión de la infraestructura para la prestación del servicio de alumbrado público pueden variar.
Por eso, cada vez que se elabore un estudio de referencia se debe recalcular este aspecto. Máxime cuando conforme a la norma, los estudios tienen una vigencia de cuatro (4) años75. Apuntó que, el informe pericial solo analizó el estudio de referencia para determinar los costos, no los acuerdos expedidos por el Concejo municipal, ello, en atención a que, lo relativo a las tarifas es un asunto que no fue objeto del peritaje, máxime cuando es el concejo el que con base en los costos que arroja el estudio fija las tarifas del impuesto a través de los acuerdos que profiere76.
Se precisa que las preguntas realizadas por el demandante al perito se encaminaron a establecer las diferencias de valores existentes entre los dos informes analizados en el dictamen, aspectos sobre los que se hizo un análisis profundo en el dictamen rendido, por ello, no se relacionan, pues considera la Sala que, son reiterativas a lo concluido en el peritaje.
3. CASO CONCRETO 3.1. De lo probado en el proceso. De las pruebas allegadas al proceso se encuentra demostrado que el Concejo Municipal de Jericó expidió el Acuerdo Municipal No. 007 de 202177, por medio del cual se modificó el Acuerdo No. 013 del 15 de diciembre de 201778. Dicho acuerdo fue sancionado por el alcalde de Jericó el 06 de septiembre de 202179 Posteriormente, se profirió el Acuerdo Municipal No. 019 de 202280, por medio del cual se modifica el Acuerdo Municipal No. 007 de 2021, que modificó el Acuerdo No. 013 del 15 de diciembre de 2017, que expidió el código de rentas del municipio de Jericó, se estableció un mecanismo de cobro del impuesto de alumbrado público según lo dispuesto en la Ley 1819 de 2016 en toda la 75 Minuto 19:04 a 19:12 del link https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/995d85fc-4a01-47dc- 8ad9-79b80075ca0d?vcpubtoken=0a4a26b5-d73d-477f-bd04-56f5b6028ec8 76 Minuto 22:03 a 22:34 del link https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/995d85fc-4a01-47dc- 8ad9-79b80075ca0d?vcpubtoken=0a4a26b5-d73d-477f-bd04-56f5b6028ec8 77 Páginas 25 a 41 del archivo “001Demanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 78 ”Por el cual se expidió el código de rentas del municipio de Jericó, se establece un mecanismo de cobro del impuesto de alumbrado público según lo dispuesto en la Ley 1819 de 2016 en toda la jurisdicción del municipio de Jericó y se dictan otras disposiciones´ 79 Páginas 25 a 41 del archivo “001Demanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 80 Páginas 38 a 47 del archivo “012ReformaDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 51 jurisdicción del municipio de Jericó y se dictaron otras disposiciones.
Acto que fue sancionado por el representante legal del ente territorial el 06 de diciembre de 202281. El Acuerdo Municipal No. 007 de 2021 en el artículo 1 dispuso (se hace la transcripción parcial y solo en lo relativo a los apartes demandados): “ARTÍCULO 1. Modificar el Capítulo X de la “Sanción de Acuerdo Municipal” del municipio de Jericó, Departamento de Antioquia, el cual quedará así: (…)
ARTÍCULO 128 – ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Son elementos del Impuesto de Alumbrado Público Municipal, según la Ley 1819 de 2016 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los siguientes: (…) 3. Hecho Generador. El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público, es decir, el ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, lo cual se entiende ocurre cuando se tiene establecimiento en el Municipio de Jericó … 5.
Causación (…) 5.4. Clasificación de los sujetos pasivos y tablas de cálculo del tributo: Para efectos de dar cumplimiento al principio constitucional de progresividad, los sujetos pasivos se clasificarán en dos regímenes así: (…) Contribuyentes Del Régimen Especial: Pertenecen a este régimen todos aquellos contribuyentes que por su condición particular de riqueza en el entorno municipal deben realizar un esfuerzo contributivo mayor para garantizar la sostenibilidad del servicio y el cumplimiento de los principios de gradualidad tributaria.
Para el efecto se determinan los siguientes grupos de actividades diferenciadoras: REGIMEN ESPECIAL GRUPO A: Todos aquellos contribuyentes que estando en condición de usuarios regulados o no regulados del servicio de energía eléctrica del sector no residencial, desarrollan asociado a su consumo de energía eléctrica, algunas de las actividades económicas específicas: GRUPO A1: Contribuyentes que desarrollan alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicas: • Actividades de operaciones con moneda extranjera - cambios, envíos, recepción, depósito, etc. • Actividades de giros y/o remesas de moneda - local o extranjera. • Servicio de radio o de televisión por cable de orden estrictamente comunitaria. • Cajeros automáticos independientes a la entidad financiera. • Distribución y/o comercialización de GLP - gas licuado de petróleo del nivel departamental o nacional. • Actividades de compraventas y/o ventas con pacto de retroventa. • Alojamiento en hoteles, aparta hoteles, eco hoteles campestres, hostales, actividades de zonas de camping, parques para vehículos recreacionales, otros tipos de hospedaje no permanente. • Centros de recreación, cultura y deporte, construcción o área que invita a la población a recrearse.
Puede contener infraestructura que promueva al ocio. • Establecimiento funerario habilitado para la cremación y/o velatorio de difuntos. • Actividades de producción y/o comercialización de café en el ámbito nacional e internacional. La tabla del factor K y del VMin para estos contribuyentes será la siguiente: 81 Página 48 del archivo “012ReformaDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 52 CONSUMO BASE GRUPO A1 si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs 0 a 5.000 kWh mes K 0 Vmin 2 UVT K Vmin 0 5.001 a 10.000 kWh mes 0 6 UVT 0 De 10.000 kWh mes en 12% 0 GRUPO A2: Corresponden a este grupo los contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicas: • Actividad de comercialización de semovientes por el sistema de subasta. • Centros de apuestas o juegos de azar - casinos o similares. • Servicio de telefonía fija - por redes o inalámbrica. • Estaciones de Servicio y venta de gas natural o GLP.
Actividad de distribución y/o comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y/o gas natural. • Centros de acopio y/o centros de despacho y/o nodos de atención del servicio de transporte de pasajeros, terrestre o aéreo o fluvial. Se exceptúan terminales de pasajeros, aeropuertos o puertos. • Actividades de grandes superficies y/o comercio al detal y/o comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco. • Terminales de transporte de pasajeros y/o carga terrestre o aéreo o fluvial. • Organismos y entidades que conforman las distintas ramas del poder público en todos los órdenes, sectores y del nivel central y/o órganos o corporaciones autónomas de carácter público, cuando se desarrolle el hecho imponible dentro del municipio. • Sector primario formado por la agricultura, ganadería o pecuario, piscícolas, porcícolas, las avícolas y equinos, responsables por la obtención de recursos naturales para la producción de bienes de consumo y materias primas. • Producción artesanal que elabora objetos mediante la transformación de materias primas naturales básicas a través de procesos de producción no industrial que involucran máquinas y herramientas simples, con predominio del trabajo físico y mental. • Actividad manufacturera encargada de tratar pieles animales mediante un proceso llamado curtido. • Centros de Salud mental, geriátricos y rehabilitación juvenil. • Sociedades u organizaciones cuyos miembros se dedican a obras sociales, culturales o humanitarias sin finalidad lucrativa. • Servicios relacionados con la logística, aduanas, consultoría de comercio exterior y el transporte de todo tipo de mercancías por diferentes vías y medios. • Prestación remunerada de servicios, los cuales comprenden la protección de bienes muebles o inmuebles.
De personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. • Exportación de todo tipo de productos y especies agropecuarias, pecuarias, piscícolas y porcícolas. • Las actividades de las organizaciones de productores de leche, que comprenden la comercialización, recolección y procesamiento de leche. • Energías renovables que se obtienen a partir de fuentes naturales inagotables y generan electricidad sin contribuir al calentamiento global.
La tabla del factor K y del VMín para estos contribuyentes será la siguiente CONSUMO BASE GRUPO A1 (Sic) si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin 0 a 2.000 kWh mes 0 8 UVT 0 2.001 a 5.000 kWh mes 0 12 UVT 0 De 5.000 kWh mes en adelante 14% 0 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 53 GRUPO A3: Hacen parte de este grupo los contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicos: • Producción y/o distribución y/o comercialización de señal de televisión por cable, telecomunicación satelital del orden departamental o nacional. • Recepción y/o amplificación y/o transmisión de señal de radio o de televisión abierta de carácter regional y/o nacional, análoga o digital.
Se excluyen las actividades circunscritas al municipio exclusivamente - emisoras del orden comunitario. • Infraestructura de operación de telefonía móvil - recepción y/o retransmisión y/o enlaces. • Alquiler y/o arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles o intangibles. • Transporte, distribución y/o comercialización de gas natural por redes - empresas de servicios públicos. • Transmisión y/o distribución y/o comercialización de energía eléctrica, empresas de servicios públicos. • Concesiones viales y/o de administración y/o operación de peajes y/o administración de vías del orden nacional. • Actividades financieras sujetas a control de la Superintendencia financiera de Colombia o de quien haga sus veces. • Actividad de transporte y/o distribución y/o comercialización de productos de extracción forestal. • Actividades de explotación o extracción de minerales, acumulados en el suelo o subsuelo, en forma de yacimientos, empleadas como materias primas básicas para la fabricación de variedades de productos industriales • Actividades de cateo, prospección, exploración, explotación, labor general, beneficio, comercialización y transporte minero. • Actividades de transformación para proveer productos semi acabados que generalmente son destinados a una industria de segunda transformación, encargada de fabricar objetos o partes de objetos de consumo. • Cables aéreos o teleféricos con sistemas de transporte aéreo. • Establecimiento destinado a la proyección de películas cinematográficas y/o a la presentación de obras de teatro, musicales, conciertos y similares. • Establecimiento destinado a proporcionar todo tipo de asistencia médica, incluidas operaciones quirúrgicas y estancia durante la recuperación o tratamiento, y en el que también se practican la investigación y la enseñanza médica. • Organización que fundamentalmente posee capacidad administrativa para desarrollar y controlar la realización de obras; con capacidad técnica para aplicar procesos y procedimientos de construcción y capital o crédito para financiar sus operaciones.
La tabla del factor K y del VMín para estos contribuyentes será la siguiente: CONSUMO BASE GRUPO A1 (Sic) si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin 0 a 3000 kWh mes 0 65 UVT 0 3001 a 5.000 kWh mes 0 85 UVT 0 De 5.000 kWh mes en adelante 16% 0 RÉGIMEN ESPECIAL GRUPO B.- contribuyentes que, pudiendo ser considerados usuarios no regulados del servicio de energía eléctrica, pueden además acceder a este mediante modalidades de autogeneración o cogeneración. La tabla del factor K y del VMín para estos contribuyentes será la siguiente: CONSUMO BASE GRUPO A1 (Sic) si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin 120.000 kWh 0 90 UVT 7% 0 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 54 Para este grupo se tomará como precio base del kilovatio hora el valor de referencia del mercado, dentro del cual se halle operando el contribuyente - con o sin conexión a él - y para el nivel de tensión de servicio igual al nivel de generación propio del contribuyente (…)”.
Por su parte, el Acuerdo Municipal No. 19 de 2022 en el artículo 1 dispuso (se hace la transcripción parcial y solo en lo relativo a los apartes demandados): “ARTÍCULO 1. Modificar los numerales 2°, 4°, 5°, 5.2 y 5.3 del artículo 128 del acuerdo 007 del 27 de agosto de 2021 del Municipio de Jericó, Departamento de Antioquia, los cuales quedarán así:
ARTÍCULO 128 – ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Son elementos del Impuesto de Alumbrado Público Municipal, según la Ley 1819 de 2016 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los siguientes: (…)
5.4. CLASIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PASIVOS Y TABLAS DE CALCULO DEL TRIBUTO: Para efectos de dar complimiento al principio constitucional de progresividad, los sujetos pasivos se clasificarán en dos regímenes así: (…) CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ESPECIAL: Pertenecen a este régimen todos aquellos contribuyentes que, por su condición particular de generación de riqueza en el entorno municipal, deben realizar un esfuerzo contributivo mayor para garantizar la sostenibilidad del servicio y el cumplimiento de los principios de progresividad y gradualidad tributaria.
Para el efecto se determinan los siguientes grupos de actividades diferenciadoras: REGIMEN ESPECIAL GRUPO A: Todos aquellos contribuyentes que estando en condición de usuarios regulados o no regulados del servicio de energía eléctrica del sector no residencial, desarrollan asociado a su consumo, generación, comercialización o distribución de energía eléctrica, algunas de las siguientes actividades específicas: GRUPO A1: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicas: A. Actividades de operaciones con moneda extranjera - cambios, envíos, recepción, depósito, etc.
B. Actividades de giros y/o remesas de moneda - local o extranjera. C. Servicio de radio o de televisión por cable de orden estrictamente municipal. D. Cajeros automáticos independientes a la entidad financiera. E. Distribución y/o comercialización de GLP - gas licuado de petróleo del nivel departamental o nacional. F. Actividades de compraventas y/o ventas con pacto de retroventa.
G. Alojamiento en hoteles, aparta hoteles, eco hoteles campestres, hostales, actividades de zonas de camping, parques para vehículos recreacionales, otros tipos de hospedaje no permanente. H. Centros de recreación, cultura y deporte, construcción o área que invita a la población a recrearse. Puede contener infraestructura que promueva al ocio.
I. Establecimiento funerario habilitado para la cremación y/o velatorio de difuntos. J. Actividades de producción y/o comercialización agrícola, café, cacao y similares, en el ámbito nacional e internacional. La tabla del factor K y del VMin para estos contribuyentes será la siguiente: CONSUMO Y/O GENERACIÓN Y/O GRUPO A1 si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 55 COMERCIALIZACIÓN BASE 0 a 5.000 kWh/mes K 0 Vmin 2 UVT K Vmin 0 5.001 a 10.000 kWh/mes 0 6 UVT 0 De 10.000 kWh mes en adelante en adelante 12% 0 GRUPO A2: Corresponden a este grupo los contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicas: Actividad de comercialización de semovientes por el sistema de subasta. Centros de apuestas o juegos de azar - casinos o similares. Servicio de telefonía fija - por redes o inalámbrica. Estaciones de Servicio y venta de gas natural o GLP.
Actividad de distribución y/o comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y/o gas natural. Centros de acopio y/o centros de despacho y/o nodos de atención del servicio de transporte de pasajeros, terrestre o aéreo o fluvial. Se exceptúan terminales de pasajeros, aeropuertos o puertos. Actividades de grandes superficies y/o comercio al detal y/o comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco. Terminales de transporte de pasajeros y/o carga terrestre o aéreo o fluvial. Organismos y entidades que conforman las distintas ramas del poder público en todos los órdenes, sectores y del nivel central y/o órganos o corporaciones autónomas de carácter público, cuando se desarrolle el hecho imponible dentro del municipio. Sector primario formado por la agricultura, ganadería o pecuario, piscícolas, porcícolas, las avícolas y equinos, responsables por la obtención de recursos naturales para la producción de bienes de consumo y materias primas. Producción artesanal que elabora objetos mediante la transformación de materias primas naturales básicas a través de procesos de producción no industrial que involucran máquinas y herramientas simples, con predominio del trabajo físico y mental. Actividad manufacturera encargada de tratar pieles animales mediante un proceso llamado curtido Centros de Salud mental, geriátricos y rehabilitación juvenil. Sociedades u organizaciones cuyos miembros se dedican a obras sociales, culturales o humanitarias sin finalidad lucrativa. Servicios relacionados con la logística, aduanas, consultoría de comercio exterior y el transporte de todo tipo de mercancías por diferentes vías y medios. Prestación remunerada de servicios, los cuales comprenden la protección de bienes muebles o inmuebles.
De personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Exportación de todo tipo de productos y especies agropecuarias, pecuarias, piscícolas y porcícolas. Las actividades de las organizaciones de productores de leche, que comprenden la comercialización, recolección y procesamiento de leche. Energías renovables que se obtienen a partir de fuentes naturales inagotables y generan electricidad sin contribuir al calentamiento global.
La tabla del factor K y del VMín para estos contribuyentes será la siguiente. CONSUMO Y/O GENERACIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN BASE GRUPO A2 si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin 0 a 2.000 kWh mes 0 8 UVT 0 2.001 a 5.000 kWh mes 0 12 UVT 0 De 5.000 kWh mes en adelante 14% 0 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 56 GRUPO A3: Hacen parte de este grupo los contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicos: Producción y/o distribución y/o comercialización de señal de televisión por cable, telecomunicación satelital del orden departamental o nacional. Recepción y/o amplificación y/o transmisión de señal de radio o de televisión abierta de carácter regional y/o nacional, análoga o digital.
Se excluyen las actividades circunscritas al municipio exclusivamente -emisoras del orden comunitario. Infraestructura de operación de telefonía móvil - recepción y/o retransmisión y/o enlaces. Alquiler y/o arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles o intangibles. Transporte, distribución y/o comercialización de gas natural por redes -empresas de servicios públicos. Transmisión y/o distribución y/o comercialización de energía eléctrica, empresas de servicios públicos. Concesiones viales y/o de administración y/o operación de peajes y/o administración de vías del orden nacional. Actividades financieras sujetas a control de la Superintendencia financiera de Colombia o de quien haga sus veces. Actividad de transporte y/o distribución y/o comercialización de productos de extracción forestal. Actividades de explotación o extracción de minerales, acumulados en el suelo o subsuelo, en forma de yacimientos, empleadas como materias primas básicas para la fabricación de variedades de productos industriales. Actividades de cateo, prospección, exploración, explotación, labor general, beneficio, comercialización y transporte minero. Actividades de transformación para proveer productos semiacabados que generalmente son destinados a una industria de segunda transformación, encargada de fabricar objetos o partes de objetos de consumo. Cables aéreos o teleféricos con sistemas de transporte aéreo. Establecimiento destinado a la proyección de películas cinematográficas y/o a la presentación de obras de teatro, musicales, conciertos y similares. Establecimiento destinado a proporcionar todo tipo de asistencia médica, incluidas operaciones quirúrgicas y estancia durante la recuperación o tratamiento, y en el que también se practican la investigación y la enseñanza médica. Organización que fundamentalmente posee capacidad administrativa para desarrollar y controlar la realización de obras; con capacidad técnica para aplicar procesos y procedimientos de construcción y capital o crédito para financiar sus operaciones.
La tabla del factor K y del VMín para estos contribuyentes será la siguiente. CONSUMO Y/O GENERACIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN BASE GRUPO A3 si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin 0 a 3000 kWh mes 0 65 UVT 0 3001 a 5.000 kWh mes 0 85 UVT 0 De 5.001 kWh mes en adelante 16% 0 GRUPO A4: Hacen parte de este grupo los contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicos: Generación de energía eléctrica GRUPO A4 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 57 CONSUMO Y/O GENERACIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN BASE si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin 0 a 90000 kWh mes 0 1000 UVT De 90.001 kWh mes en adelante 50% 0 NOTA: “Para este grupo se tomará como precio base del kilovatio hora el mayor valor entre (i) el de referencia del mercado regulado, correspondiente al área de distribución en que se ubique el contribuyente, de acuerdo con el nivel de tensión correspondiente a su carga instalada, (ii) el valor del kilovatio hora generado y/o comercializado por el contribuyente, o (iii) el valor promedio del kilovatio hora, de los tres meses anteriores al del cobro.
Lo anterior, con independiente de si el contribuyente está o no conectado al sistema interconectado nacional. Los valores de referencia aquí indicados se tomarán de los registros públicos disponibles para el efecto y/o de la información que remita el contribuyente y/o de la que se obtenga a partir de visitas o requerimientos, a elección del sujeto activo de la obligación tributaria.” RÉGIMEN ESPECIAL GRUPO B.- contribuyentes que, pudiendo ser considerados usuarios no regulados del servicio de energía eléctrica, pueden además acceder a este mediante modalidades de autogeneración o cogeneración. La tabla del factor K y del VMín para estos contribuyentes será la siguiente: CONSUMO BASE GRUPO B si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin 120.000 kWh 0 90 UVT 7% 0 Para este grupo se tomará como precio base del kilovatio hora el valor de referencia del mercado, dentro del cual se halle operando el contribuyente - con o sin conexión a él - y para el nivel de tensión de servicio igual al nivel de generación propio del contribuyente (…)”.
Los actos referidos tuvieron como fundamento para su expedición el estudio técnico de referencia del sistema de alumbrado público del municipio de Jericó – abril de 2021 suscrito por SEBASTIÁN BOTERO PABÓN, ingeniero en electrónica y telecomunicaciones con TP. N. VL295-7451582. 3.2. De la nulidad parcial de los Acuerdos Municipales Nos. 007 de 2021 y 19 de 2022.
Previo a abordar el estudio del caso concreto la Sala debe precisar que, contrario a lo indicado por el ente accionado, el hecho de que los Acuerdos acusados hayan sido revisados por el Gobernador de Antioquia sin que se haya demandado su legalidad no impide que en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 cualquier ciudadano pueda pretender la nulidad de los mismos. 82 Páginas 439 a 612 del archivo “012ReformaDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 58 Igualmente, se hace imperioso establecer que el análisis del asunto sub judice se hará con fundamento en las pruebas oportunamente aportadas, decretadas y practicadas y en el dictamen pericial allegado por la parte demandante, el cual, concluye la Sala, cumplió los requisitos dispuestos en el artículo 226 de la Ley 1564 de 2012.
Asimismo, se tiene que con los anexos del dictamen, la presentación, desarrollo y conclusiones contenidas en el mismo, así como lo manifestado por el perito SIGILFREDO BLANCO en la audiencia de pruebas en las que presentó detalladamente el informe realizado y absolvió el interrogatorio que en desarrollo de la contradicción del dictamen efectuaron los apoderados de las partes, se logró determinar idoneidad, experiencia e imparcialidad que se exige en la elaboración de dicho peritaje.
En tal sentido, lo indicado por la parte accionada en cuanto a este punto en el escrito de alegatos, no es de recibo por la Sala. Aclarados estos aspectos, para resolver el problema jurídico planteado y determinar si hay lugar a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, la Sala abordará el análisis de las causales nulidad de: a) infracción a las normas en que debía fundarse y, b) falsa motivación. Para ello, se debe analizar: i) Si ser usuario potencial del servicio de alumbrado público encuadra dentro del hecho generador del impuesto de alumbrado público, previsto en el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, esto es, “el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público”. ii) Sobre las tarifas del impuesto, si las normas demandadas desconocen o no el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, sobre el límite de la tarifa por el impuesto de alumbrado público. iii) Respecto a la nulidad por objeto ilícito al contravenir el artículo 338 de la Constitución Política - Excepción de inconstitucionalidad, si las tarifas se determinaron sin tener en cuenta un método sustentado y razonable y por ello, no resultan ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 59 3.2.1.
De la definición del hecho generador contenida en el numeral 3 del Artículo 128 del Acuerdo No. 013 de 2017 modificado por el Acuerdo No. 007 de 2021. No se encuentra demostrado que al proferirse los actos demandados el ente accionado haya excedido las facultades otorgadas en el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, ya que fue con fundamento en dicha normativa que procedió a regular el impuesto de alumbrado público en la jurisdicción del municipio de Jericó a través de los actos demandados.
En tal sentido, se tenía la competencia legal para expedirlos. Ahora, a consideración de la parte actora, los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por cuanto, al determinar el hecho generador del impuesto de alumbrado público, la parte accionada se extralimitó pues desconoció que en el inciso 2 del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 al definirse el hecho generador del impuesto referido, se dispuso que este correspondía al beneficio directo por la prestación del servicio de alumbrado público y en contravía de ello, en el numeral 3 del artículo 128 del Acuerdo No. 13 de 2017 modificado por el artículo 1 del Acuerdo No. 007 de 2021 adicionó como hecho generador, el beneficio indirecto (o potencial) que pueda llegar a predicarse respecto del servicio de alumbrado público que preste el municipio.
Señaló además, que no hay lugar a ampliar la definición del hecho generador con base en la sentencia de Unificación 2019CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019, radicado No. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103), pues esta fundó su análisis en un marco legal específico, esto es, las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, sin contemplar el cambio legislativo de la Ley 1819 de 2016.
Respecto al hecho generador, observa esta Corporación que, no se demostró que la parte demandada haya faltado a lo dispuesto en la Ley 1819 de 2016, pues como se estableció en el marco normativo en aplicación de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-009 de 2019, el hecho generado del impuesto de alumbrado público es: “ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público”. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 60 En concordancia con lo anterior, el hecho generador definido en el Acuerdo Nos. 007 de 2021 como: “el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público, es decir, el ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, lo cual se entiende ocurre cuando se tiene establecimiento en el municipio de Jericó (…)”, es acorde con la definición de la regla de unificación (ii) de la pluricitada sentencia. En cuanto al análisis que hace la parte actora y que fundamenta en el Auto del 14 de octubre de 2022, proferido por el Consejo de Estado dentro del expediente No. 25942, encuentra la Sala que la interpretación que hace el demandante del contenido de dicho proveído no corresponde a lo allí concluido, pues en ninguna parte del mismo se indicó que el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 estableció que el hecho generador del impuesto es únicamente el relacionado con el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público.
Y es que en dicho auto al referirse a la Ley 1819 de 2016 se precisó que esta disposición normativa: “(…) tiene efectos retroactivos y, por consiguiente, la legalidad de los actos expedidos con anterioridad a su entrada en vigencia está condicionada a la observancia de sus preceptos (…)” y más adelante se indicó: “(…) se destaca que, en interpretación de las normas vigentes para el momento de los hechos en discusión, la Sala precisó, en la sentencia de unificación 2019- CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019, que la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público no estaba condicionada al hecho de ser usuario efectivo del servicio (…)”.
En síntesis, no se encuentra demostrada la ilegalidad alegada por la parte actora sobre este punto. Por ello, no se encuentran configuradas las causales de nulidad de infracción a las normas en que debía fundarse, ni falsa motivación. 3.2.2. De las tarifas del impuesto de alumbrado público fijadas en los actos acusados y si desconocen el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016.
Sobre este punto, de la revisión del estudio técnico de referencia del sistema de alumbrado público del municipio de Jericó de abril de 202183 encuentra la Sala que, en principio dicho documento cumple los elementos mínimos dispuestos en 83 Páginas 28 a 202 del archivo “009ContestaciónDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 61 el artículo 5 del Decreto 943 de 2018 en tanto, en el capítulo 3 numerales 3.1 a 3.384, desarrolla lo relativo a: i) El estado actual de la prestación del servicio en materia de infraestructura, cobertura, calidad y eficiencia energética en donde se incluye el inventario físico del SALP y su estado actual, los indicadores de cobertura y evolución de los últimos años, el plan de expansión vegetativa, excepcional y modernización del servicio de alumbrado público del municipio, la estructura técnica del sistema de alumbrado, requerimientos específicos y propuesto de proyecto de alumbrado público85. ii) Define las expansiones del servicio, armonizadas con el Plan de Ordenamiento Territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos86. iii) Señala los costos desagregados de prestación para las diferentes actividades del servicio de alumbrado público, incluido el pago por uso de activos de terceros para este servicio, conforme con la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público87.
Igualmente, tuvo en cuenta los criterios dispuestos en el artículo 9 ibídem, ello, conforme se desprende de los numerales 3.3 a 3.5 del estudio técnico de referencia citado88. Lo anterior, se encuentra respaldado por el dictamen pericial de parte allegado por el accionante, pues en el mismo al analizar uno a uno los requisitos exigidos para la realización del Estudio Técnico de Referencia, se concluye que sí se cumplieron, aspecto que además fue corroborado por el perito SIGILFREDO BLANCO en audiencia de pruebas89.
Ello, independientemente de las consideraciones que respecto de cada ítem efectuaron los peritos. En lo que atañe a las observaciones y conclusiones dadas en el dictamen pericial, esta Corporación encuentra que: 84 Páginas 59 a 101 del archivo “009ContestaciónDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 85 Páginas 61 a 93 del archivo “009ContestaciónDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 86 Páginas 93 a 94 del archivo “009ContestaciónDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 87 Páginas 94 a 101 del archivo “009ContestaciónDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 88 Páginas 101 a 173 del archivo “009ContestaciónDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 89 Minuto 04:34 a 04:40 del link https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/995d85fc-4a01-47dc- 8ad9-79b80075ca0d?vcpubtoken=0a4a26b5-d73d-477f-bd04-56f5b6028ec8 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 62 Los resultados obtenidos del peritaje se desglosaron del análisis que los peritos hicieron de dos estudios técnicos de referencia uno de abril de 2021 y otro de julio de 2021, los cuales presentaban diferencias de valor en diferentes ítems, sin justificación aparente.
Sin embargo, conforme fue probado por la parte accionada, para la expedición de los acuerdos acusados el ente territorial solo tuvo en cuenta el estudio de abril de 2021, pues fue el que oficialmente se publicó en la página web de la entidad conforme lo exige el artículo 5 del Decreto 943 de 2018 que subrogó el artículo 2.2.3.6.1.3 del Decreto 1073 de 2015.
Así entonces, las diferencias de valor injustificadas que resaltan los peritos no existen puesto que, se reitera, solo hubo un estudio técnico de referencia. Ello, aun cuando en el peritaje se hizo un análisis comparativo respecto de cada estudio técnico aportado. Y es que, se insiste, el estudio que fue publicado en la página web del municipio es el que se identificó en el dictamen como ETR1 y respecto de este, el perito en la contradicción del dictamen indicó que entre los dos analizados era el que cumplía con los criterios normativos.
Aunado a ello, se observa que no existe prueba de que las tarifas del impuesto que se determinaron en los acuerdos demandados sean contrarias y desconozcan el estudio técnico de referencia que sirvió de soporte para su expedición. Ello, en atención a que como lo dijo el perito en audiencia de contradicción, en el dictamen no se analizaron las tarifas incluidas en los acuerdos, solo los estudios de referencia, y sobre estos solo se revisó lo relativo a los costos.
Es de precisar que el perito afirmó que, al ser errada la determinación de los costos, se entiende errada la tarifa, sin embargo, no estableció cuál es la incidencia que, en el caso concreto, los primeros tuvieron sobre la segunda. Conforme con lo anterior, se logra establecer que, aun cuando es exigible la elaboración de un estudio técnico de referencia, según lo manifestado por el perito SIGILFREDO BLANCO BALLESTEROS, los acuerdos determinan las tarifas, mientras que los estudios técnicos de referencia permiten establecer los costos.
Ahora bien, si se analizan los argumentos esgrimidos por los peritos respecto de cada uno de los criterios que contiene el estudio técnico, la Sala encuentra que: En relación con el estado actual de infraestructura, se dictaminó que, de acuerdo a lo reportado en el estudio en este acápite, en el municipio de Jericó existen 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 63 1037 luminarias, las cuales hacen parte del inventario actual.
Respecto de este punto no hay manifestaciones por parte de los peritos que ataquen la veracidad de dicha información. En lo tocante a la definición de la expansión, se hicieron dos observaciones a saber: La primera, relativa a un costo injustificado de un posible doble transporte de materiales, el que a consideración de los peritos no es procedente porque en las condiciones del mercado mayorista se incluye dentro del precio del producto el transporte hasta la bodega.
De acuerdo a esta consideración, en el informe pericial se eliminó el cobro de transporte de herramientas al sitio de trabajo y se calculó la UCAP únicamente con el 2% del subtotal por costos de transporte, lo que arrojó valores diferentes a los establecidos en los estudios de referencia analizados. La segunda, en cuanto al precio de UCAP de las luminarias, pues a criterio de los peritos, los valores relacionados en el estudio técnico son superiores a los que se manejan en el mercado.
Esta conclusión se justificó en la revisión que hicieron en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – 1 SECOP, específicamente en el proceso La Tebaida ID SECOP: CO1.PCCNTR.3026018/ Bucaramanga ID SECOP: SI-SASI-001-2021 / Paipa ID SECOP: CO1PCCNTR.2941714 / Bajo cauca ID SECOP: CONV-357-2021. De acuerdo a ello, procedió a calcular nuevamente las UCAP.
Sobre el primer punto, debe indicar la Sala que, no existe prueba en el plenario que permita establecer con claridad, los términos y condiciones en que se pactó el suministro de las luminarias a las que hace referencia el dictamen y por ello, no existe certeza de si en el valor del precio del producto se incluyó o no el de transporte.
Es una conclusión a la que se arriba en el dictamen sin aportar pruebas que permitan demostrar lo afirmado. En relación con el precio de las UCAP, el dictamen no fue acompañado de los soportes adecuados, como el estudio de mercado indicado en la audiencia de pruebas, que permitan establecer que el precio señalado en el mismo es superior al del mercado.
Ahora, aun cuando se relacionan los procesos de contratación que se dieron en La Tebaida, Paipa y Bajo Cauca, esta no es prueba suficiente de la inflación de 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 64 precios que se indica en el dictamen, pues si se revisa la tabla que se plasmó en el informe pericial90, es claro, que existen diferencias de precios entre unos contratos y otros, lo que permite establecer que no son precios fijos del mercado y que pueden variar.
Tampoco se efectuó un estudio de mercado en el que se analizaran los precios que se manejan en el sector de Jericó o en municipios aledaños. Asimismo, se tiene que, no se realizó un trabajo de campo, ni se solicitó al municipio los soportes que respaldaron el estudio técnico de referencia. En este punto, considera la Sala que es a partir de estos documentos que se puede concluir si la información contenida en el estudio es o no acorde con la realidad y la misma corresponde a un anexo que debe analizarse en conjunto con el estudio.
A esta conclusión se arriba conforme lo indicado por el perito al rendir el informe en audiencia de pruebas91. En lo concerniente a los costos desagregados, los peritos indicaron que en el estudio se discriminaron los costos asociados y se establecieron sobre el porcentaje del 7% el cual se encuentra dentro del rango del 8% de las tarifas fijadas por la Asociación Colombiana de Ingenieros (ACIEM).
La inconformidad se basó en la diferencia de valores entre los dos estudios aun cuando los datos de cálculos y meses son iguales. En lo inherente a la iluminación ornamental y expansión se dijo que, el valor relacionado en el estudio no tenía ningún análisis de cálculo o estimación de valor y se insistió en la falta de relación entre los valores consignados en los dos estudios revisados.
Sobre estos aspectos, la Sala encuentra que no hay lugar dar valor a dichas conclusiones, por cuanto, como se planteó en párrafos anteriores, solo existe un estudio técnico de referencia que sirvió de fundamento para la expedición de los actos acusados. Y en lo que atañe a la falta de análisis de cálculo o estimación de valor de la iluminación ornamental y expansión, no se aportó sustento probatorio que acredite que los valores dispuestos en el estudio técnico de referencia – abril 2021 no corresponden a la realidad del mercado.
En el análisis de costos de actividades se discriminaron los costos por unidades constructivas-UCAP, por el suministro de energía, el costo máximo de la 90 Página 730 del archivo “012ReformaDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 91 Minuto 14:58 a 16:28 del link https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/995d85fc-4a01-47dc- 8ad9-79b80075ca0d?vcpubtoken=0a4a26b5-d73d-477f-bd04-56f5b6028ec8 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 65 actividad de administración, operación y mantenimiento, el costo máximo de la actividad de inversión, otros costos y el resumen de costos.
Sobre las UCAP en el dictamen se insistió en que dichos valores incluían un sobrecosto por concepto de transporte de materiales y herramientas, lo que no tiene justificación porque las condiciones del mercado mayorista incluyen dentro del precio del producto el transporte hasta la bodega del cliente. Se reitera al respecto que, no existe prueba en el plenario que permita establecer con claridad, los términos y condiciones en que se pactaron los suministros y en tal sentido, no hay evidencia de si en el valor del precio del producto se incluyó o no el de transporte, qué tipo de envío y como se pactó el mismo.
Respecto del suministro de energía refirió que, aun cuando los valores se calcularon conforme a la fórmula establecida en la Resolución CREG 123 de 2011, los mismos difieren entre un estudio y otro. Si bien es cierto que, en este aspecto, en el dictamen se analizó por separado cada estudio y en la audiencia se explicó el valor establecido en la CREG y la inadecuada aplicación de la fórmula de manera independiente, como se ha señalado de manera reiterativa, aun cuando los valores contenidos en un informe y otro son diferentes solo existe un estudio técnico que sirvió de soporte para la expedición de los Acuerdos Nos. 07 de 2021 y 19 de 2022.
Y, sobre el estudio que se tuvo en cuenta para la elaboración de los actos acusados, no se demostró la incidencia que los costos allí determinados tuvieron al establecer las tarifas de los apartes demandados. En el análisis del costo máximo de la actividad de administración, operación y mantenimiento se indicó que del valor no se descontó el relativo a las luminarias encendidas en el día. A esta conclusión se arribó sin tener en cuenta que en la respuesta al derecho de petición presentada por la señora NEYLA YISETH MEDINA TIRADO que data del 25 de noviembre de 202292 al resolver la pregunta 12 en la que se indicaba “(…) ¿se verifica actualmente el índice de luminarias que están encendidas en el día? En caso afirmativo, sírvase remitir el indicador para los años 2020, 2021 y 2022, con el tiempo de atención del reporte (…)”93 se manifestó que: “(…) Las 92 Páginas 54 a 58 del archivo “012ReformaDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 93 Página 55 del archivo “012ReformaDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 66 luminarias solo funcionan de 6 de la tarde a las 6 de la mañana, no hay ninguna luminaria que funcione en el día (…)”94.
Por lo anterior, el análisis efectuado en el informe sobre este punto no tiene justificación probatoria. Igualmente, en este punto, se hizo mención de la diferencia de valores entre los dos estudios. Aspecto que resuelve la Sala en igual sentido al ya mencionado en el ítem anterior. En cuanto al costo máximo de la actividad de inversión se indicó que no era posible determinar el cálculo de CINV por cuanto el avalúo del inventario led no se encuentra costeado y resaltó la diferencia de valor por este concepto en los dos estudios, punto este que también se expuso al revisar los otros costos y el resumen de costos.
Estos aspectos, conforme a lo ya señalado reiteradamente, no tienen fundamento pues solo existe un estudio técnico de referencia. En lo que corresponde a la tarifa del impuesto de alumbrado público, el dictamen concluyó que las indicadas en los estudios técnicos de 2021 no son aplicables al Acuerdo No. 19 de 2022 por cuanto para el año 2022 no se encontraba vigente la Resolución CREG 123 de 2011 sino la Resolución No. 1010 013 de 2022.
Al respecto debe aclararse que el estudio técnico de referencia que sirvió de base para la expedición de los acuerdos demandados se elaboró y aprobó en el año 2021, y para esa fecha la Resolución de la CREG que se encontraban vigente y sobre la que se debía sustentar la metodología aplicada en dicho estudio era la Resolución CREG 123 de 2011.
No existe disposición normativa que exija que el estudio debe expedirse en el mismo año en que se profiere el acto administrativo que regula lo relativo al impuesto de alumbrado público, máxime cuando en los numerales del artículo 9 del Decreto 943 de 2018 se establece con claridad que los criterios a tener en cuenta para la determinación del impuesto de alumbrado público se obtiene del histórico de precios de los últimos 3 años.
Aspecto que fue corroborado por el perito en la audiencia de pruebas, al indicar que el estudio de referencia tiene una vigencia de 4 años95. 94 Página 55 del archivo “012ReformaDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” del expediente digital. 95 Minuto 19:04 a 19:12 del link https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/995d85fc-4a01-47dc- 8ad9-79b80075ca0d?vcpubtoken=0a4a26b5-d73d-477f-bd04-56f5b6028ec8 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 67 Así, no existe entonces fundamento para exigir la actualización del estudio conforme a una regulación, Resolución No. 1010 013 de 2022, que no se encontraba vigente al momento de su elaboración. Lo hasta aquí desarrollado permite, tener por resuelto lo relativo a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 338 Superior que alegó la parte demandante, ya que no se logró demostrar el desconocimiento de dicha disposición, ni se desvirtuó la legalidad de los actos acusados por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 943 de 2018.
De lo expuesto, se puede establecer que, con el dictamen no es posible determinar si las tarifas fijadas en los Acuerdos Municipales Nos. 007 de 2021 y 19 de 2022 son razonables y proporcionales; y así lo aclaró el perito96 al indicar que el informe pericial solo analizó el estudio de referencia para determinar los costos, lo relativo a las tarifas es un asunto que no fue objeto del peritaje, más aún cuando es el concejo el que con base en los costos que arroja el estudio, fija las tarifas del impuesto.
Igualmente, se tiene que, la tarifa no solo se determina con base en los costos que arroja el estudio técnico de referencia. Para establecer la misma se debe aplicar la fórmula que dispone el numeral 5.2 del artículo 128 del Acuerdo No. 013 de 2017 modificado por los acuerdos acusados, la que, a su vez, también depende de la aplicación de otras fórmulas para establecer el VIAP (Valor de Impuesto de alumbrado público a cargo del contribuyente), el K (factor de ponderación), el LCEU (consumo liquidado de energía eléctrica al contribuyente en el periodo de facturación y/o energía cogeneracional) y el Vmin (valor mínimo del impuesto a cargo del contribuyente).
Luego, con la prueba que obra en el plenario, no puede tenerse certeza sobre la indebida estimación de las tarifas para los sujetos pasivos conforme con las tablas de cálculo dispuestas en el numeral 5.4 del artículo 128 del Acuerdo No. 013 de 2017 modificado por los acuerdos Nos. 007 de 2021 y 019 de 2022 objeto de la Litis. En tal sentido, de acuerdo con los argumentos expuestos, concluye la Sala que la parte demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados ya que no demostró la configuración de la infracción a las normas en que debía fundarse entendida por el Consejo de Estado como: “(…) la violación de normas superiores i) por su falta de aplicación, ii) por aplicación indebida o iii) por 96 Minuto 22:03 a 22:34 del link https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/995d85fc-4a01-47dc- 8ad9-79b80075ca0d?vcpubtoken=0a4a26b5-d73d-477f-bd04-56f5b6028ec8 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 68 interpretación errónea (…)”97 y, la falsa motivación que se caracteriza fundamentalmente por una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública.
Aquí vale la pena recordar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran un efecto jurídico que ellas persiguen”, luego es precisamente a la parte accionada, en el caso que nos ocupa a quien le correspondía demostrar que la actuación por ella desplegada fue acorde a la ley y en tal sentido, que no se configuraron las causales de nulidad por infracción a las normas en que debía fundarse y falsa motivación alegadas por la parte accionante.
Sobre la carga de la prueba, ha dicho el Consejo de Estado: “(…) La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que les indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.
Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. El contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento (…)”98.
Específicamente en el tema tributario, respecto a la carga de la prueba el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha precisado: “( ) “la determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquéllos”, premisa que debe atenderse en el marco del principio de necesidad de la prueba establecido en el artículo 164 del CGP, y lo previsto al efecto en la normativa municipal, en cuanto a que «la idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del 97 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 29 de julio de 2021. Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. Radicación número: 11001-03- 27-000-2020-00017-00(25346). 98 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Exp. No. 25000-23-26-000-1994-00297-01(17760). 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 69 valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( )”99. Así no basta con alegar el derecho, debe demostrarse el mismo a través de los distintos medios probatorios existentes y reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, luego no es suficiente indicar en la demanda que procede la nulidad de un acto administrativo, sino que debe probarse la configuración de las causales sobre las que sustenta la ilegalidad alegada en el libelo introductorio.
Por lo expuesto, sin dubitación alguna la Sala concluye que no se acreditó que los apartes de los actos administrativos demandados estuvieran viciados de nulidad por infracción a las normas en que debían fundarse ni por falsa motivación. 4. DECISIÓN Por lo expuesto, habrán de DENEGARSE las pretensiones de la demanda.
5. OTRAS DECISIONES Se aceptará la renuncia presentada por la profesional JULIANA RESTREPO FRANCO en escrito electrónico que obra en los archivos “055omunicacion.pdf” y “056RenunciaPoder.pdf” del cuaderno “C01Principal” quien ha venido actuando como apoderada del MUNICIPIO DE JERICÓ, ello, conforme con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012.
Como consecuencia de lo anterior, se habrá de requerir al MUNICIPIO DE JERICÓ para que designe apoderado judicial que lo represente en el asunto de la referencia. 6. COSTAS El numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. 99 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 14 de marzo de 2019. C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Radicación número: 05001-23-33-000-2016- 00230-01(23097). 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 70 Ahora bien, el Consejo de Estado100, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Realizado el análisis de la imposición de condena en costas bajo el criterio objetivo valorativo que sigue esta Sala, no habrá lugar a condenar en costas, ya que estas no se causaron y, por cuanto se dio el trámite de sentencia anticipada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda promovido por el señor JAIME ANDRÉS GIRÓN MEDINA en contra el MUNICIPIO DE JERICÓ, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NO CONDENAR en costas y agencias en derecho de primera instancia de acuerdo con lo indicado en el acápite respectivo.
TERCERO. ACEPTAR la renuncia presentada por la profesional JULIANA RESTREPO FRANCO quien actuó como apoderada del MUNICIPIO DE JERICÓ conforme con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012.
CUARTO. REQUERIR al MUNICIPIO DE JERICÓ para que designe apoderado judicial que lo represente en el asunto de la referencia.
QUINTO. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, indicando que contra la misma procede el recurso de apelación de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 247 ibídem Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 100 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de diciembre de 2018.
C.P. William Hernández Gómez. Radicado Nº 11001-03-15-000- 2018-04317-00(AC). 05001 23 33 000 2023 00045 00 Sentencia 71 La remisión de los recursos se efectuará a través de medios digitales, utilizando algún mecanismo que permita identificar al autor del documento, dar certeza de su participación en el acto y asociarlo con el contenido del documento, en formato PDF y con la identificación del número de radicado del proceso, para tal fin según lo preceptuado en la Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se establece como canal digital para la recepción de memoriales la Ventanilla Virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ - botón de "Memoriales y/o escritos".
En los términos del inciso 2 del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el Artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, los recursos también deberán remitirse con copia a todas las partes, terceros intervinientes y al Agente del Ministerio Público.
SEXTO. ARCHÍVESE el expediente una vez en firme la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 013 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66e6993154d270ace9ba369341a90333926672441f0ea60739cd275bfc8b4913 Documento generado en 29/01/2024 10:40:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica