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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020170059100

Ponente: Verónica Gutiérrez Tobón

Fecha: 2023-12-06

1 PENSIÓN DE ALTO RIESGO - Régimen pensional aplicable a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional / TIEMPO DE SERVICIO – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si, los actos administrativos acusados – Resoluciones GNR 337476 del 16 de noviembre 2016 y VPB 46162 del 29 de diciembre de 2016-, se encuentran viciados de nulidad según los argumentos expuesto en la demanda.

Lo que se extrae en determinar si es procedente reconocerle el tiempo que prestó servicio militar obligatorio para efectos de liquidar la pensión especial contenida en la Ley 32 de 1986. ( ) Extracto: ( ) Entonces, de acuerdo con la transición contemplada en el parágrafo 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, para el personal de custodia y vigilancia vinculado al INPEC, antes del 28 de julio de 2003, esto es, la fecha de publicación del Decreto2090 de 2003, resulta aplicable en materia pensional, el artículo96 de la Ley 32 de 1986, con todas sus particularidades.

Resalta la Sala, que estos trabajadores no se benefician con la transición del artículo 36 de la Ley 100, porque para su vigencia, las pensiones de alto riesgo formaban parte, en sentido estricto del sistema general de pensiones. ( ) Así, la Sala concluye que la situación pensional del personal de custodia y vigilancia vinculado al INPEC, antes del 28 de julio de 2003, viene dado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, a quienes, no aplica la transición del artículo 36 de la Ley 100, sino, la garantía de salvaguarda contemplada en el parágrafo 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, frente a las bases normativas sustanciales para la causación de la prestación. ( ) Además, no es aplicable para el personal del INPEC las regulaciones del régimen de transición dispuestas en el artículo36 de la Ley 100 de 1993, pues como se indicó en los antecedentes normativos y jurisprudenciales, se les ha dado un tratamiento especial bajo regulaciones propias, además el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso sobre la transición del régimen especial de dichos servidores.

( ) De acuerdo con lo anterior, el tiempo prestado en el servicio militar obligatorio puede ser computado como base para acceder al beneficio pensional, esto es pensión de vejez, pensión de invalidez, o asignación de retiro. ( ) En este sentido, no le asiste razón a la entidad demandada para negar la pensión de alto riesgo solicitada por el demandante, aduciendo que, no se encuentran en la historia laboral cotizaciones de parte del empleador por varios periodos al sistema de pensiones, cuando, tanto en sede administrativa como judicial, se acreditó de forma clara y sin ninguna objeción o tacha, que el demandante efectivamente prestó los servicios al INPEC de forma ininterrumpida del 28 de agosto de 1995 al 3 de noviembre de 2011, y que además, es la entidad administradora de pensiones, en este caso Colpensiones, quien está en la obligación de iniciar las respectivas acciones legales en contra de la Entidad empleadora, en el evento de comprobarse que no cumplió con los aportes respectivos al sistema, y no trasladarle dicha carga a la parte más débil de la relación, en este caso al empleado, quien está viendo vulnerado su derecho institucional a la seguridad social y mínimo vital, al no contar con la pensión a la cual tiene derecho por haber cumplido los requisitos que ley dispone. 2 TEMA: Régimen pensional aplicable a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional / El derecho pensional se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994 / La prima de riesgo no constituyen factor salarial / Tiempo de servicio militar obligatorio debe ser tenido en cuenta para efectos pensionales.

Accede a las Pretensiones Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de Decisión Magistrada Ponente: Verónica Gutiérrez Tobón Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: WILDER HERNÁN VARGAS GRISALES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) LLAMADO EN GARANTIA INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- RADICADO: 05001 23 33 000 2017 00591 00 INSTANCIA: PRIMERA SENTENCIA No. 169 Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso instaurado por el señor Wilder Hernán Vargas Grisales por conducto de apoderado judicial, en el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Hechos RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 3 Se relata, que el demandante prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, en calidad de soldado bachiller del 10 de enero al 5 de diciembre de 1991. El 28 de agosto de 1995, ingresó a la carrera penitenciaria y carcelaria, desempeñándose como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia al servicio del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC -, hasta el 3 de noviembre de 2014, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia. Señala que en la Resolución No. VPB 46162 del 29 de diciembre de 2016, Colpensiones, señaló un lapso de tiempo diferente al efectivamente laborado en el INPEC, saliendo de contexto fáctico lo registrado en la historia laboral.

Afirma que el total de tiempo laborado al INPC fue de 19 años 2 meses y 6 días, el cual ha sido reconocido en la Resoluciones VPB 46162 del 29 de diciembre de 2016, VPB 36397 del 19 de septiembre de 2016, GNR 169037 del 10 de junio de 2016 y VPB 18108 del 19 de abril de 2016-. Que, durante el tiempo laborado, el demandante se desempeñó con honradez y consagración, y no ha recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional, encontrándose dentro del límite temporal y legal para el reconocimiento de la prestación económica, consistente en la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo.

Que desde el 3 de noviembre de 2014 cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, porque se desempeñó como servidor público de Cuerpo de Custodia y Vigilancia, dentro del régimen especial del INPEC, sumándose el tiempo del servicio militar obligatorio. En diversas oportunidades solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión por vejez especial por actividades de alto riesgo, el último requerimiento se presentó el 30 de septiembre de 2016.

RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 4 Colpensiones, mediante la Resolución No. GNR 337476 del 16 de noviembre de 2016, negó el reconocimiento de la pensión bajo el argumento de no acreditar los 20 años de servicio continuos al INPEC. Mediante la Resolución VPB del 46162 del 29 de diciembre de 2016 resolvió el recurso de apelación de forma negativa. 1.2 Pretensiones Pretende la parte actora la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. GNR 337476 del 16 de noviembre 2016 y VPB 46162 del 29 de diciembre de 2016, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de pensión de sobreviviente por actividades de alto riesgo.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la entidad demandada a: - Reconocer y pagar de la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo a partir de la fecha en que cumplió los requisitos legales para acceder a la prestación económica, esto es, el 4 de noviembre de 2014, con las mesadas ordinarias y adicionales, en virtud legal aplicable. - Que el reconocimiento de la pensión se liquide con un equivalente al 75% del promedio de sueldos y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios como son “asignación básica, prima de riesgo, prima de coordinación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad”, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, el Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordante, debidamente actualizados de acuerdo con el IPC de cada año transcurrido a partir de la desvinculación. - Reconocer y pagar los incrementos legales de cada año en la misma cuantía que se determine para los demás pensionados, a partir de RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 5 la fecha en que cumplió los requisitos legales para acceder a la prestación económica – 4 de noviembre de 2014-. - Reconocer y pagar los demás perjuicios patrimoniales que se estén reconociendo jurisprudencialmente al momento de la sentencia. - Liquidar la condena conforme a la Ley 1437 de 2011, a fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, con el respectivo pago de los intereses a que hubiera lugar. - Pago de las costas en los términos de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 y ss. del Código General del Proceso. 1.3 Normas Violadas y Concepto de Transgresión Indica que las normas vulneradas por la entidad demandado fueron las siguientes: artículos 2, 53, 123, 216 de la Constitución Política; artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, y demás normas sustanciales y procesales concordantes o complementarias.

Como fundamento de violación expone, que los actos administrativos demandados vulneran el principio de legalidad y falsa motivación, como quiera que debe tenerse en cuenta los tiempos como soldado al servicio del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional -, que corresponde para el caso concreto, la prestación del servicio militar obligatorio, cumpliendo con ello los requisitos para acceder a la prestación económica.

Señala que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica, consistente en la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, toda vez que cumplió con los requisitos exigidos para ello, puesto que no reconocer el tiempo de servicio militar para efectos pensionales, supondría una violación de los derechos a la interpretación y aplicación de las normas en materia administrativa laboral, el derecho a la igualdad y favorabilidad, entre otros; ya que se estaría otorgando un trato diferencial negativo, sin una razón objetiva y razonable que así lo RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 6 justifique, lo cual va en contravía de los postulados constitucionales y jurisprudenciales.

Señala que, según el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, dispone que el tiempo en que se preste el servicio militar obligatorio debe ser computado para efectos de pensión de jubilación, entre otras prestaciones; privilegio que tiene sustento en el artículo 216 de la Constitución Política, 1.4 Respuesta a la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y legal.

Señala que al demandante no le asiste el derecho a la pensión especial por actividad de alto riesgo, puesto que no acredita el total de tiempo establecido en la norma, pues los tiempos como solado bachiller que aduce el demandante no deben ser sumados para el reconocimiento de dicha prestación, obedeciendo a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 32 de 1986.

Aducen que, los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPC, que gozaban del régimen pensional consagrado en la Ley 32 de 1986 estaban exceptuados del régimen general de pensiones establecido para los servidores públicos del orden nacional (Ley 33 de 1985). Pero como dicho régimen especial no contemplaba los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de las pensiones de vejez y/o jubilación, por remisión de los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, se debía acudir al régimen vigente para tales servidores en el Decreto 1045 de 1978, toda vez que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 excluyó de su ámbito de aplicación a los servidores públicos cobijados por un régimen especial, como son, entre otros, los trabajadores del INPEC.

Como excepciones propuso: i) Inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez de acuerdo al régimen especial de alto riesgo; ii) Inexistencia de la obligación de conceder la pensión de vejez; iii) RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 7 inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio del último año de servicios. iv) Inexistencia de la obligación de reliquidar pensión con factores salariales no reportados; v) cobro de lo no debido; vi) improcedencia de la indexación de las condenas; vii) buena fe; vii) imposibilidad de condena en costas. 1.5.

Llamamiento en garantía La entidad demandada llamó en garantía al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC-, bajo el argumento de que, en el evento de un fallo favorable al demandante, en el sentido de ordenar incluir el IBL todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, se deberá condenar al empleador - INPC -, por ser el ente encargado de pagar los valores que no fueron objeto de aportes al Régimen General de Pensiones.

Mediante auto del 13 de octubre de 2017 se admitió el llamamiento en garantía1. 1.5.1 Pronunciamiento del INPEC Señala que, el INPEC no es una administradora de pensiones, por lo que no cuenta con facultades para expedir un acto administrativo de reconocimiento o reliquidación pensional; tampoco está dentro de sus funciones el pago de las mesadas pensionales o reajuste de las mismas a las personas que laboraron en la institución. Dice que es Colpensiones en calidad de administradora del fondo de pensiones, la encargada de administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, por ende, es la entidad encargada de realizar los reconocimientos de los derechos pensionales de las prestaciones económicas a que tienen derecho los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 1 F. 4 Cd.

Llamamiento RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 8 Señala que se atiene a lo que se encuentre probado dentro del proceso, y que conforme al parágrafo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen derecho a que se les reconozca una pensión acorde como lo establece el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

Como excepción propone la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6 Audiencia inicial Mediante auto del 9 de abril de 20182 se estableció como fecha para realizar la diligencia el 21 de junio de 2018, la cual se surtió de acuerdo con el trámite establecido en el artículo 180 del CPACA3. En la diligencia se decidió sobre el saneamiento del trámite, las excepciones – se dispuso diferir la falta de legitimación en la causa por pasiva para cuando se dicte sentencia -, la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, las medidas cautelares y el decreto de pruebas.

Haciendo uso de las facultades previstas en el inciso final del artículo 179, en concordancia con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la audiencia de pruebas, y dispuso la presentación de los alegatos de conclusión por escrito dentro del términos de 10 días siguientes. 1.7 Alegatos de conclusión - De parte del INPEC Insiste con el argumento de que el INPEC no es la entidad que debe suplir las obligaciones que se encuentran en cabeza de Colpensiones, en caso de decretarse la nulidad de los actos administrativos que se demandan, y se ordene el reconocimiento de la pensión del demandante. 2 F. 112 3 F. 114 RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 9 Señala que no se probó por parte de Colpensiones, cuáles son los factores salariales sobre los cuales no se han hecho aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Sobre el reconocimiento del tiempo de servicio militar como tiempo valido para el reconocimiento de la pensión, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, ha emitido múltiples pronunciamientos, en los que enfatizan que el tiempo de servicio militar deber tenerse en cuenta como tiempo útil para el reconocimiento de la pensión. Que el INPEC dio cumplimiento a lo ordenado en el decreto 691 de 1994 “Mediante el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 6°, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, determinó cuales eran los factores salariales sobre los cuales se deberían realizar aportes a pensión, lo cual se mantuvo hasta el mes de junio de 2014, fecha en la cual, a partir del mes siguiente se empezaron a realizar aportes sobre los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. - De la parte demandante Ratifica las pretensiones, hechos y fundamentos esbozados dentro del escrito de la demanda, los cuales dan cuenta de que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión por actividad de alto riesgo prevista en la Ley 32 de 1986.

Reitera que la entidad demandada con la expedición de los actos administrativos está incurriendo en vicios como son la violación al principio de legalidad y una falsa motivación, debido a que deben tenerse en cuenta los tiempos como soldados al servicio del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – para acceder a la pensión que aquí se reclama.

Precisa que, el régimen aplicable no está en discusión toda vez que la entidad demandada ha venido señalando que se aplica el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, y el parágrafo 5º transitorio del artículo 1 del acto RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 10 legislativo No. 01 de 2005 por lo cual se concluye que la pensión a reconocer no es otra que la establecida por el régimen especial – ley 32 de 1986-; por lo que el fundamento legal para que a los colombianos que hayan prestado el servicio militar obligatorio, tengan derecho a que las entidades del Estado de cualquier orden les computen ese tiempo para efectos de la pensión de jubilación, está regulado por el artículo 40 de la Ley 48 de 1993. - De la parte demandada No presentó alegatos de conclusión 1.8 Posición del Ministerio Público Trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con los artículos 152 numeral 2º, 156 numeral 3º del CPACA originario, vigente a la fecha de radicación de la demanda4, esta Corporación es competente para decidir la primera instancia. 2.2 Problema Jurídico Consiste en determinar si, los actos administrativos acusados – Resoluciones GNR 337476 del 16 de noviembre 2016 y VPB 46162 del 29 de diciembre de 2016-, se encuentran viciados de nulidad según los argumentos expuesto en la demanda.

Lo que se extrae en determinar si es procedente reconocerle el tiempo que prestó servicio militar obligatorio para efectos de liquidar la pensión especial contenida en la Ley 32 de 1986. 4 28 de febrero de 2017 f. 14. RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 11 De igual forma, en el evento de declarase la nulidad de los actos administrativos demandados, se deberá establecer en qué términos procede el restablecimiento del derecho, determinando si el INPEC, tiene alguna responsabilidad o debe concurrir al pago de la pensión del demandante.

Al respecto la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, como quiera que al demandante le asiste el derecho a reconocerle su pensión contenida en el régimen especial del de la Ley 32 de 1986, en tanto se acreditó que servicios por más de 20 años prestados al INPEC y en Servicio Militar Obligatorio, y que su vinculación se dio antes del 28 de julio de 2003, según la garantía de salvaguarda contemplada en el parágrafo 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, frente a las bases normativas sustanciales para la causación de la prestación. 2.3 Marco Jurídico 2.3.1 Régimen pensional aplicable a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.

En la Ley 32 de 1986 se adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, y en su artículo primero dispuso el campo de aplicación en los siguientes términos: “Artículo 1. Materias que regulan la presente Ley. La presente Ley regula todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.

En materia pensional la norma señaló: “Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 12 Ahora, en estas normas no se establecía la forma como debían liquidarse las pensiones de jubilación de los funcionarios del INPEC, el artículo 114 de la Ley 32 de 1986 dispuso: “Artículo 114.

Normas subsidiarias. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.” Así la Ley aplicable a los servidores del orden nacional era la Ley 4ª del 26 de abril de 1966, “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, que señalaba: “Artículo 4º.

A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. (Subrayas de la Sala). Conforme a lo anterior, los servidores vinculados al INPEC, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 contaban con una regulación especial en materia de pensiones.

No obstante, una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, no fueron exceptuados del Régimen de Seguridad Social según el artículo 279. Por su parte, el artículo 140 de la citada ley 100 de 1993 estableció: “Artículo 140. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 13 El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”.

(Subrayas de la sala) En cumplimiento de lo anterior, el gobierno nacional expidió el Decreto 407 de 1994, el cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos del INPEC, determinando los requisitos exigidos para adquirir la pensión de jubilación, y estableciendo el régimen de transición especial para los servidores que estuvieran vinculados antes de la vigencia del decreto, así: “Artículo 168.

Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. Parágrafo 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

(subrayas de la Sala) Parágrafo 2º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993”. Posteriormente entró en vigencia el Decreto 2090 del 26 de julio de 2003, por medio del cual el Gobierno Nacional estableció el régimen pensional aplicable a los trabajadores que laboran en alto riesgo, y en el numeral 7º del artículo 2º, catalogó como de alto riesgo para la salud del trabajador, las ejecutadas por el personal dedicado a labores en el INPEC, así: RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 14 “Artículo 2.

Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: (…) 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.

Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.” En relación a las pensiones especiales de vejez, el mencionado decreto dispuso lo siguiente: Artículo 3. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 4. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. Artículo 5. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.

RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 15 Artículo 6. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.

Artículo 7. Normas aplicables. En lo no previsto para las pensiones especiales por el presente decreto, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios. Artículo 8. Límite del régimen especial. Prorrogada vigencia por el art. 1, Decreto Nacional 2655 de 2014. El régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este decreto, solo cubrirá a los trabajadores vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre del año 2014.

El límite de tiempo previsto en este artículo podrá ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por 10 años más, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales A partir de la fecha determinada en el inciso primero de este artículo o la determinada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quienes actualmente estén afiliados a las actividades que en el presente decreto se definen como alto riesgo, continuarán cobijados por el régimen especial de que trata este decreto.

Los nuevos trabajadores, se afiliaran al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y aquellas que las modifiquen RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 16 No obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 superior, aclaró la vigencia del régimen pensional de los trabajadores del INPEC; así: "Parágrafo transitorio 5o.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes".

(…)” (Subrayas de la Sala) A su turno, la Corte Constitucional en Sentencia C-651 de 2015, efectuó la revisión del artículo 8º del Decreto 2090 de 2003, y analizó los debates efectuados en el Senado, sobre la transición del parágrafo 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 y advirtió: 25.1. En primer lugar, en los debates parlamentarios que precedieron a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se aclaró desde el comienzo que en la reforma se pretendían eliminar los regímenes pensionales especiales y exceptuados, pero no las reglas sobre pensiones de alto riesgo, por cuanto estas formaban parte en sentido estricto del sistema general de pensiones.

Se decía que el sistema general de pensiones estaba conformado por las Leyes 100 de 1993, 797 y 860 de 2003, y por el Decreto ley 2090 de 2003, y por tanto que las previsiones de este último no se alteraban con la reforma. [ ] 25.3. En tercer lugar, quizás lo anterior lleva a preguntarse por qué entonces, si era claro que el Acto legislativo no interferiría en la vigencia y validez de las pensiones de alto riesgo, contempladas en el Decreto 2090 de 2003, resultaba necesario contemplar el actual parágrafo transitorio 5° del artículo 48 de la Constitución. La respuesta se halla hacia el final del trámite de formación del Acto, ya dentro del tercer debate de la segunda RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 17 vuelta, en el Senado de la República.

En ese momento adquirió fuerza una preocupación parlamentaria que antes se venía discutiendo, ya no en torno a la posible afectación de las pensiones de vejez por actividades de alto riesgo, pues había claridad acerca de que no las impactaba la reforma, sino en torno de una situación puntual de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelario nacional, pues al parecer había un vacío regulatorio en el tiempo en relación con este personal, que el Congreso consideró necesario colmar.” Entonces, de acuerdo con la transición contemplada en el parágrafo 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, para el personal de custodia y vigilancia vinculado al INPEC, antes del 28 de julio de 2003, esto es, la fecha de publicación del Decreto 2090 de 2003, resulta aplicable en materia pensional, el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, con todas sus particularidades.

Resalta la Sala, que estos trabajadores no se benefician con la transición del artículo 36 de la Ley 100, porque para su vigencia, las pensiones de alto riesgo formaban parte, en sentido estricto del sistema general de pensiones. Lo anterior, como lo evidenció la sentencia C-651 de 2015, la que explica en sana lógica la intervención del Constituyente derivado, para el establecimiento de un régimen de transición especial, aplicable a los requisitos sustanciales de la pensión por actividad de riesgo.

Así, la Sala concluye que la situación pensional del personal de custodia y vigilancia vinculado al INPEC, antes del 28 de julio de 2003, viene dado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, a quienes, no aplica la transición del artículo 36 de la Ley 100, sino, la garantía de salvaguarda contemplada en el parágrafo 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, frente a las bases normativas sustanciales para la causación de la prestación. RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 18 2.3.2 IBL del régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986.

La Ley 32 de 1986, como se indicó anteriormente, solo dispuso sobre los requisitos de tiempo de servicios requeridos para acceder al derecho pensional, 20 años, sin importar la edad, pero no dispuso la forma como la misma debía liquidarse, por lo que se acudía a las normas generales vigentes para los empleados públicos en aplicación del artículo 114 de la misma disposición, esto es, a la Ley 4ª de 1966 que determinaba que las pensiones de jubilación se liquidan tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

Frente a los factores salariales para la liquidación pensional de los servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional –INPEC-, recientemente, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia proferida el 2 de febrero de 20235 reiteró la posición que había tenido en sentencias previas, y dijo que los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación pensional corresponden a los contemplados en el Decreto 446 de 1994: “En consecuencia, contrario a lo señalado por Colpensiones en su escrito de apelación, para la liquidación de la prestación no debía aplicarse los artículos 18, 19 y 21 de la Ley 100 de 1993, ni los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, pues, tal y como se expuso en el marco normativo de esta decisión, con fundamento en el artículo 140 ibidem, las disposiciones contenidas en esa ley no se les destinan a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional y del INPEC,55 razón por la cual tampoco debe acudirse al límite temporal que impuso el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 pues se dirige a los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la aludida Ley 100.

Precisado lo anterior, debe señalarse que los factores salariales previstos en el Decreto 446 de 1994 son, las primas de navidad (artículo 2), de vacaciones (artículo 3), de servicios (artículo 4), los pasajes y gastos de transporte (artículo 7), los subsidios de transporte (artículo 13), y de 5 Expediente: 23001-23-33-000-2016-00445-01 (3423-2018).

Demandante: Gustavo Javier Jiménez Sampayo. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 19 alimentación (artículo 14), y la bonificación por servicios prestados (artículo 18).

Valga señalar que de acuerdo con el Formato 3 Certificación de Salarios Mes a Mes expedido por la coordinadora del Grupo de Tesorería del INPEC, el demandado realizó cotizaciones por este último concepto, por lo que se modificará la decisión apelada para ordenar su inclusión en la liquidación de la prestación. Por el contrario, no constituyen factor salarial los siguientes: la prima de instalación y alojamiento (artículo 5), las primas de capacitación (artículo 6), de clima (artículo 8), extracarcelaria (artículo 9), de seguridad (artículo 10), de riesgo (artículo 11), y de vigilantes instructores (artículo 12), y el subsidio familiar (artículo 15).

Así las cosas, teniendo en cuenta que taxativamente fue establecido que la prima de riesgo no constituye factor salarial no podrá incluirse dentro de la reliquidación pretendida y, en tal sentido, también se modificará la sentencia recurrida. Ahora bien, debe resaltarse que de conformidad con el Decreto 446 de 1994 tanto la bonificación por servicios prestados, como las primas de vacaciones, de servicio y de navidad, son de causación anual y, por ende, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación su inclusión para el cómputo de la pensión se da en una doceava (1 /12) parte y no en un 100 % de lo devengado por tales conceptos.

Conviene precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha dado aplicación a los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978, también lo es que a partir de la vigencia del Decreto 446 de 1994, se fijó el régimen prestacional de los servidores públicos del INPEC y por ello esta Subsección ha acudido a esa normativa, a efectos de calcular el IBL, tal como se advierte en las sentencias del 27 de septiembre de 2018 y del 22 de octubre de 2020.6” Por lo tanto, de conformidad como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado7, resulta necesario acudir al artículo 4° de la Ley 4ª de 1966 en relación con el monto pensional fijado en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios y al Decreto 446 de 1994 en 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado N.º 88001-23-33-000-2014-00006-01(4678-14) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 4 de mayo de 2023, Radicación 25000-23-42-000-2013- 06685-01 (1736-2017).

RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 20 relación a los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión, a saber: la prima de navidad (art. 2), la prima de vacaciones (art. 3), la prima de servicios (art. 4), los pasajes y gastos de transporte (art. 7), el subsidio de transporte (art. 13), el subsidio de alimentación (art. 14), el sobresueldo (art. 17).

Por el contrario, no constituyen factor salarial: la prima de instalación y alojamiento (art. 5), la prima de capacitación (art. 6), la prima de clima (art. 8), la prima extracarcelaria (art. 9), la prima de riesgo (art. 11), la prima de vigilantes instructores (art. 12) y el subsidio familiar (art. 15). Se resalta, además, que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que tampoco es procedente la aplicación de las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, pues se rigen por lo establecido en la Ley 32 de 1986.

Además, no es aplicable para el personal del INPEC las regulaciones del régimen de transición dispuestas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues como se indicó en los antecedentes normativos y jurisprudenciales, se les ha dado un tratamiento especial bajo regulaciones propias, además el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso sobre la transición del régimen especial de dichos servidores. 2.3.3 Cómputo del tiempo de servicio militar obligatorio para reconocimiento de la pensión especial Frente al a la prestación del servicio militar, el artículo 216 de la Constitución Política, señala: "Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones políticas.

La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo". RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 21 La Ley 48 de 19938, mediante la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización de la fuerza pública, prescribía en su artículo 3°, que todos los colombianos tenían la obligación de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas con las prerrogativas y las exenciones previstas en dicha ley.

En cuanto a los derechos y prerrogativas, el artículo 40 de la citada ley precisó, que todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendría derechos a que el tiempo del servicio militar le fuera computado para efectos del reconocimiento de las cesantías, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de dicha ley, derecho que se conservó en el artículo 45 de la Ley 1861 de 20179, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 45.

Derechos al término de la prestación del servicio militar'. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez, pensión de invalidez, asignación de retiro y prima de antigüedad en los términos de la ley.

Los fondos privados computarán el tiempo de servicio militar para efectos de pensión de jubilación de vejez y pensión de invalidez.” De acuerdo con lo anterior, el tiempo prestado en el servicio militar obligatorio puede ser computado como base para acceder al beneficio pensional, esto es pensión de vejez, pensión de invalidez, o asignación de retiro.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-181 de 2011 señaló, que la prerrogativa prevista en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 tiene una vocación de aplicación general y universal, por lo que cobija a todo ciudadano que haya prestado el servicio militar, incluso si el mismo se llevó a cabo con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma. 8 Vigente para el momento de los hechos. 9 Derogó Ley 48 de 1993 - por el artículo 81 de Ley 1861 de 2017 RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 22 Una distinción como la propuesta, “cuyo origen subyace en el régimen pensional al cual se encuentra afiliada la persona, supondría una violación del derecho a la igualdad, pues se estaría otorgando un trato distinto, sin una razón objetiva y razonable que así lo justifique”10 Igualmente la la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de computar los tiempos de servicio militar obligatorio para efectos pensionales, aun cuando el beneficiario se encuentre en alguno de los regímenes especiales de pensiones; es así que en la sentencia T-532A de 2016, señaló que jurisprudencialmente se ha aceptado computar el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, para efectos del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, “ya sea que se trate del Sistema General de Seguridad Social o de regímenes especiales, en los que sea exigible el principio de cotización efectiva”, toda vez que el beneficio contemplado en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 tiene una vocación de aplicación general y universal, en consecuencia, su comprensión implica que el beneficio cobije a todo ciudadano que haya prestado el servicio militar.

Dijo expresamente la Corte en la sentencia citada lo siguiente: “Como se infiere de lo expuesto, si la aplicación del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, en el caso de pensiones que se rigen por el principio de cotización, no supone excluir a la Nación de la obligación de realizar un aporte, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia, no cabe duda de que no existe una razón válida y objetiva que permita justificar su exclusión, cuando se trata de proceder al reconocimiento de una pensión, ya sea que la misma dependa del cómputo de tiempo de servicio o de cotizaciones efectivamente realizadas” Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de mayo de 2014, al decidir en segunda instancia un asunto donde se debatía el computo del tiempo de servicio militar obligatorio, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación especial de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en donde el demandante solicita completar los 20 años de servicio que consagra la ley incluyendo el tiempo 10 5 Sentencias C-913 de 2003, C-065 de 2005, C-1176 de 2005 y C-242 de 2009.

RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 23 durante el cual prestó el servicio militar obligatorio, determinó, que, el beneficio del cómputo del tiempo de servicio militar aplica para las entidades del Estado “en cualquier orden”, sin diferenciar o excluir si se trata de un régimen general o especial de pensiones. Textualmente expuso: “De lo anterior, se infiere que el beneficio del cómputo del tiempo de servicio militar aplica para las entidades del Estado “en cualquier orden”, sin diferenciar o excluir si se trata de un régimen general o especial de pensiones.

Así entonces, es válida la sumatoria del periodo servido en el Batallón de Servicios No. 10 de guarnición de Tolemaida como soldado bachiller. En asuntos de similares contornos, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado4 han aceptado que el tiempo de prestación del servicio militar se computa para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, no solo cuando el beneficiario es sujeto del régimen de transición sino cuando se trata de regímenes especiales que se rigen por el principio de cotización efectiva.

En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-181 de 2011 señaló que la prerrogativa prevista en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 tiene una vocación de aplicación general y universal, por lo que cobija a todo ciudadano que haya prestado el servicio militar, incluso sí el mismo se llevó a cabo con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma.

Una distinción como la propuesta, “cuyo origen subyace en el régimen pensional al cual se encuentra afiliada la persona, supondría una violación del derecho a la igualdad, pues se estaría otorgando un trato distinto, sin una razón objetiva y razonable que así lo justifique” De igual manera, se encuentra que la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 24 de julio de 2002, preciso que el hecho de computar semanas correspondientes a la prestación del servicio militar, con el propósito de reconocer una pensión al amparo de lo previsto en la Ley 100 de 1993 o de otro régimen especial que exija la efectiva realización de una cotización, supone la obligación a cargo de la Nación de emitir el correspondiente bono pensional o cuota parte por dicho lapso de tiempo (cuando la prestación del servicio se realizó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993), o de incluso realizar directamente el RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 24 aporte al régimen pensional que haya sido elegido por el ciudadano (cuando la prestación del servicio haya tenido lugar con posterioridad a la vigencia de dicha ley), en ambos casos tomando como referencia el salario mínimo legal vigente.

(…) En conclusión, a juicio de la Sala no existe una razón objetiva para excluir a las pensiones que se someten al principio de cotización efectiva de la posibilidad de hacer uso de la prerrogativa del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, cuando a través del mismo se busca la obtención del derecho a la pensión de jubilación, ya sea en virtud de lo previsto en la Ley 100 de 1993 o en otras disposiciones, como ocurre en el presente caso con el régimen especial del DAS contenido en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994.”11 Ahora bien, al estar en juego derechos fundamentales protegidos, en este caso a través del derecho a la seguridad social, reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como, “(…) un derecho irrenunciable, y por otro, un servicio público de carácter obligatorio, prestado por entidades públicas o privadas bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos establecidos por la ley”12, es importante destacar el papel del Estado en la protección de esta garantía, desde las obligaciones que le asisten, no sólo a partir de la norma constitucional, sino desde el bloque de constitucionalidad.

El artículo 48 de la Constitución Política dispone que la seguridad social es “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”, y la reconoce como “derecho irrenunciable” de todos los habitantes del territorio nacional. 11 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 12 de mayo de 2014. CP: Luis Rafael Vargas Quintero. Radicación número: 88001-23-31-000-2011-00057-01(2700-12) 12 Sentencia T 717 de 2017 de la Corte Constitucional. RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 25 En el sistema interamericano de derechos humanos, el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”13, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa …” Por su parte, la OIT, al definir el derecho a la seguridad social, ha orientado que se trata de “la protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso [al sistema de pensiones], en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia”.14 En este orden de ideas, y aras de preservar los derechos pensionales, protegidos tanto por la Corte Constitucional, como por el bloque de constitucionalidad15, a fin satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para las personas que han dejado de trabajar y que tiene un derecho adquirido para su pensión, luego de una acumulación de cotizaciones y tiempo laboral cumplido, sumado al carácter público obligatorio que tiene el servicio militar, protegido por la constitución y la ley, con vocación de aplicación general y universal, bajo los principios de solidaridad e igualdad, esta Sala considera, que el tiempo durante el cual se preste el servicio militar obligatorio, en cualquiera de las entidades del Estado, debe ser tenido en cuenta para efectos de reconocimientos pensionales, independiente del régimen aplicable – Sistema General de pensiones o Régimen Especial -, en este caso el previsto en la Ley 32 de 1986. 13 Consultada en la página web: https://www.corteidh.or.cr/tablas/17229a.pdf 14 Extraído de la página web https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/--- dcomm/documents/publication/wcms_067592.pdf, artículo HECHOS CONCRETOS SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL de la Organización Internacional del Trabajo 15 y Convención Americana de Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 26 2.4 Caso concreto Pretende la parte demandante se le reconozca la pensión de vejez prevista en la Ley 32 de 1986 efectiva a partir del 4 de noviembre de 2014, fecha en que cumplió los 20 años de servicio en el INPEC, como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, computándose el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio en el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Dentro el material probatorio aportado al proceso se extrae que el actor el 30 de septiembre de 2016, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de alto riesgo en aplicación de le Ley 32 de 198616; dicha solicitud le fue denegada a través No. GNR 337476 del 16 de noviembre de 201617, con el argumento de que no se acreditaron los 20 años de servicio en el INPEC en cargos de guardián, dragoneante, cabo, distinguido, inspector, oficial o suboficial, no teniendo en cuenta el servicio militar obligatorio prestado en el Ministerio de Defensa Nacional por 330 días.

Señala Colpensiones, en dicho acto administrativo, que el peticionario cotizó para pensiones en los siguientes tiempos de servicio. 16 Extraído de la parte considerativa de la Resolución No. 337476 del 16 de noviembre de 2016 F. 15 17 F. 15 RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 27 El 22 de noviembre de 2016, el demandante interpuso el recurso de apelación frente a la anterior decisión, solicitando la actualización de la historia laboral con el total del tiempo de servicios laborados en el INPEC, y computando para efectos pensionales el tiempo en que prestó sus servicios militar obligatorio en el Ejército Nacional18.

No obstante, la entidad demanda confirmó la negativa de la pensión, mediante la Resolución No. VPB 46162 del 29 de diciembre de 201619, indicando lo siguientes: “ Así mismo para el presente estudio de reconocimiento pensional se realizó requerimiento a la Gerencia Nacional de Operaciones mediante Radicado No. 2016_3461119, solicitando actualización de la historia laboral, en la cual se indicó que los ciclos 199508, 199509, 200011, 200309 y 200403 no están relacionados, motivo por el cual las semanas correspondientes no serán tenidas en cuenta.

(…) Por lo anterior el afiliado no acredita el requisito de los 20 años de servicio exclusivos al INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, ya que a la fecha cuenta con 961 semanas correspondientes a 18 años y 8 meses, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez bajo la Ley 32 de 1986” En relación con la vinculación en el INPEC, la Sala encuentra acreditado, que efectivamente el actor prestó sus servicios en dicha institución como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de forma ininterrumpida del 28 de agosto de 1995 hasta el 4 de noviembre de 2014, en los cargos de Dragoneante (del 28 de agosto de 1995 al 13 de enero de 2013) y como oficial logístico (14 de enero de 2013 al 3 de noviembre de 2014), tal y como se extrae de la certificación de periodos de vinculación para bonos pensionales y pensiones, emitido por el INPEC20. 18 F. 83 19 F. 19 20 F. 24 RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 28 Ahora bien, del expediente administrativo aportado al expediente en medio magnético21, se encuentra certificación del INPEC en la que se indica que, tanto el cargo de dragoneante como el de oficial logístico, desempeñado por el demandante, hacen parte del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Institución, lo cual además concuerda con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 32 de 1986: “ARTÍCULO 10.

Composición. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, estará compuesto por oficiales, suboficiales y guardianes, quienes dependen directamente del Comando de Vigilancia de la Dirección General de Prisiones.” Además como factores salariales, devengados en el año 2013 y 201, se certificaron los siguientes: 21 F. (f. 63Cd documento GAF-CER-HO-2014_8871948-20141022181848) RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 29 En este sentido, se evidencia, en primer lugar, que el actor es beneficiario del régimen pensional especial contenido en la Ley 32 de 1986 para efectos del reconocimiento de la pensión que allí se regula, en tanto se vinculó al INPEC con anterioridad al 28 de julio de 2003, según la garantía de salvaguarda contemplada en el parágrafo 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, frente a las bases normativas sustanciales para la causación de la prestación. En segundo lugar, se acreditó como tiempo de servicios en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del INPEC por un total de 19 años 2 meses y 6 días, tiempo al cual debe sumarse el período durante el cual el demandante prestó el servicio militar obligatorio en el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, esto es 10 meses, 3 semanas y 4 días (del 10 de enero de 1991 al 12 de diciembre de 1991 según se encuentra certificado en el folio 45 del expediente), de conformidad con el análisis de la Jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el control de convencionalidad, realizado en acápites precedentes..

Así, al cumplir el demandante con 20 años de servicio, se convierte en beneficiario de la pensión contenida en artículo 96 de la Ley 32 de 1986, tal y como lo solicita en las pretensiones de la demanda. Advierte la Sala, que para efectos de acreditar la prestación de servicio o vinculación, son válidos los certificados expedidos por autoridades competentes que indistintamente de su denominación, ofrezcan certeza sobre el cargo ocupado, entidad, su nivel, naturaleza de la vinculación y duración, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia del 14 de noviembre de 2015: RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 30 “Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna”.22 Así, en relación con el tiempo que no se encuentra certificado como cotizado por el empleador en la historia laboral de Colpensiones, pero que sí fueron laborados, advierte la Sala que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 faculta a la entidad administradora de pensiones para adelantar procesos de cobro coactivo a los empleadores morosos en dichas cotizaciones.

También, el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 le concede amplias facultades a la administradora del régimen pensiones respecto de la fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones; por lo que en ejercicio de esas facultades, Colpensiones puede verificar la exactitud de las cotizaciones si lo estima; indagar por la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declaradas; requerir informes a los empleadores, a los agentes retenedores de las cotizaciones al régimen o a terceros; exigirles que presenten documentos o registros de operaciones, ordenarles la exhibición o examen de los libros, comprobantes y documentos en los que se consignen las cotizaciones al régimen y realizar las diligencias que resulten necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones pensionales.

Al respecto, la Corte Constitucional, ha concluido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que 22 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 14 de noviembre de 2015. CP: Gerardo Arenas Monsalve. Rad. 2001-23-33-000-2013-00058-01(2636-14) RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 31 puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes a pensiones.

Su tarea, ante tales circunstancias, consiste en desplegar los instrumentos jurídicos que fueron puestos a su disposición para asegurar que los aportes de sus afiliados se consignen efectivamente; aclarando dicha corporación, que no pueden ser los trabajadores quienes asuman los efectos de la falta de pago de esos aportes, o las inconsistencias en las historias laborales, dejando de conceder una pensión sobre el supuesto de que las cotizaciones no se han efectuado23.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha mantenido una jurisprudencia pacífica acerca de la inoponibilidad de la mora patronal, de cara al reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como la pensión24. En este sentido, no le asiste razón a la entidad demandada para negar la pensión de alto riesgo solicitada por el demandante, aduciendo que, no se encuentran en la historia laboral cotizaciones de parte del empleador por varios periodos al sistema de pensiones, cuando, tanto en sede administrativa como judicial, se acreditó de forma clara y sin ninguna objeción o tacha, que el demandante efectivamente prestó los servicios al INPEC de forma ininterrumpida del 28 de agosto de 1995 al 3 de noviembre de 2011, y que además, es la entidad administradora de pensiones, en este caso Colpensiones, quien está en la obligación de iniciar las respectivas acciones legales en contra de la Entidad empleadora, en el evento de comprobarse que no cumplió con los aportes respectivos al sistema, y no trasladarle dicha carga a la parte más débil de la relación, en este caso al empleado, quien está viendo vulnerado su derecho institucional a la seguridad social y mínimo vital, al no contar con la pensión a la cual tiene derecho por haber cumplido los requisitos que ley dispone.

Ahora bien, el reconocimiento pensional a favor del actor, debe realizarse de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto previamente, es decir de acuerdo con el régimen especial contemplado en la Ley 32 de 1986, en concordancia con el artículo 4° de la Ley 4ª de 1966 en cuanto al monto pensional fijado en el 75% del promedio mensual obtenido en el último 23 Sentencia T 079 de 2016 MP: Luis Ernesto Vargas Silva 24 Sentencias T-387 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-362 de 2011 (M.P. Mauricio González), T-979 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla), T-906 de 2013 (M.P. María Victoria Calle) y T-708 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero), entre otras.

RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 32 año de servicios en el INPEC y el Decreto 446 de 1994 en relación a los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión. Por lo anterior, no se acogen los argumentos expuestos por Colpensiones la contestación de la demanda, según los cuales, para liquidar la prestación pensional del demandante debe aplicarse la Ley 100 de 1993 y tomar para ello los factores salariales devengados y reportados por el empleador dentro de su historia laboral, durante los últimos 10 años de servicios al sector público oficial, en aplicación de la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del año 2018, pues como bien se explicó en precedencia, al personal del INPEC no les son aplicables las regulaciones del régimen de transición dispuestas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se les ha dado un tratamiento especial bajo regulaciones propias.

Por lo tanto, los factores salariales que se deben incluir, son aquellos enlistados en el Decreto 446 de 1994, y que se encuentran acreditados en el folio 35 y 42 del expediente, así: - Asignación básica y sobresueldo: artículo 1 - Prima de navidad: artículo 2 - Prima de vacaciones: artículo 3 - Prima de servicios: artículo 4 - Subsidio de transporte: artículo 13 - Subsidio de alimentación: artículo 14 Si bien en el escrito de demanda el apoderado judicial de la demandante solicita se incluya además de los factores descritos en la anterior norma, la prima de riesgo, se advierte que respecto de este emolumentos, el Decreto 446 de 1994, "Por el cual se establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC", dispone: "Artículo 11.

Prima de riesgo. Los Directores y Subdirectores del establecimiento carcelario y el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional, tendrán derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, en los porcentajes que fije el Gobierno Nacional, que no podrá ser inferior al actualmente vigente". RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 33 Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019 con radicado No. 11001 03 25 000 2016 00759 00 (3482-16), concluyó que la prima de riesgo no tiene carácter salarial computable para la pensión de servidores del INPEC, en los siguientes términos: ( ) 2.

Como se observa, de los factores de salario enlistados en la norma precitada, no se encuentra la prima de riesgo como prestación computable para liquidar la pensión. Así las cosas, el señor José Hendez Rincón no tiene derecho a que se le religuide su pensión de jubilación con inclusión de la aludida prestación en consideración a que, tal reconocimiento desborda la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores gue conforman la base de liquidación pensiona! y a ellos es gue se debe limitar dicha base, de suerte gue, al no aparecer enlistado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el mismo se encuentra excluido de la base para la liquidación de la pensión, aunado al hecho que la pluricitada prestación no tiene el carácter de factor salarial por mandato de lo estatuido en el artículo 11 del Decreto 446 de 1994.

(…)” En ese orden y conforme lo expuesto, la referida prima de riesgo por no constituir factor salarial, se encuentra exceptuada de la base para la liquidación de la pensión objeto del presente litigio. 2.4.1 Análisis de la prescripción Dado el carácter imprescriptible de las prestaciones sociales, la ley les ha dado un tratamiento especial, por ello, el interesado puede solicitar el reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo y no obstante que el derecho es imprescriptible, sí lo son las acciones que emanen de los derechos prestacionales, por consiguiente, prescriben las mesadas pensionales.

Sobre el particular, el Consejo de Estado25 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012.

RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 34 correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso.

Para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el término de prescripción en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta fecha se concretó desde el 4 de noviembre de 2014, cuando se acreditaron los 20 años de servicio y el retiro del mismo, según se extrae de la Resolución No. 004184 del 4 de noviembre de 2014, por medio del cual el INPEC aceptó la renuencia del demandante.26 Así, para la fecha en que presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión ente Colpensiones – 30 de septiembre de 2016 – y radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción – 28 de febrero de 2017 27, no habían transcurrido los 3 años que prescribe la norma para que se configure la prescripción. 2.4.2 Responsabilidad del INPEC frente al pago y reconocimiento de la pensión a favor del demandante Al respecto el Consejo de Estado, ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema en cuestión, donde ha indicado que en los asuntos, donde se discute el reconocimiento o la reliquidación de una pensión, no se evidencia la relación legal o contractual que pueda surgir entre el empleador y la Administradora de Pensiones, que imponga a aquél el deber de responder por las obligaciones a cargo de esta, sumado al hecho, que quien expidió los actos acusados, fue el fondo de pensiones y no empleador, de tal manera que de llegarse a proferir un condena en su contra, solamente ella deberá responder por lo que se le reconozca y adeuda al demandante, sin perjuicio de que pueda ordenarse los descuentos por concepto de aportes en seguridad social por el tiempo 26 (f. 63 CD archivo GEN-ANX-CI-2015_149588-20150108110931 27 F. 14 RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 35 laboral en que el trabajador haya prestado sus servicios a la Entidad empleadora.28 También ha dicho el Consejo de Estado, que la entidad demandada está en todo su derecho de iniciar las respectivas acciones legales en contra de la Entidad empleadora, en el evento de comprobarse que no cumplió con los aportes respectivos al sistema de seguridad social en pensiones.

Así lo señaló en auto del 9 de julio de 201429: “En este orden de ideas, considera el Despacho que en el sub judice, como lo señaló el Tribunal, no hay responsabilidad por parte de la Rama Judicial frente a la obligación de cancelar la reliquidación de pensión reclamada, toda vez que no existe entre llamado y llamante una relación de garantía que le imponga a aquél el deber de responder por las obligaciones a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, hoy UGPP.

Sumado a lo expuesto, se aclara que CAJANAL EICE en liquidación fue quien emitió el acto administrativo aquí acusado, de tal forma que de llegarse a ordenar en la sentencia del proceso el pago de lo pretendido, deberá responder por lo que se le reconozca y adeuda a la demandante. Todo lo anterior, sin perjuicio de cualquier eventual acción de CAJANAL EICE en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, frente a la Rama Judicial, en relación con las sumas de dinero que se compruebe que no fueron cotizadas por ésta última, como entidad empleadora a la Administradora del Fondo de Pensiones y que hicieran falta para efectuar la reliquidación de la pensión correspondiente a nombre de la señora Nidia María Pérez Pinto.

De acuerdo con lo expuesto, no hay responsabilidad por parte llamado en garantía - Instituto Nacional Penitenciaria y Carcelario – INPEC -, frente a la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez concedida al demandante, pues esta obligación recae exclusivamente en cabeza de Colpensiones, entidad que expidió los actos administrativos acusados, y 28 Auto interlocutorio del 05 de febrero de 2015, radicación No 15001-23-33-000-2012-00120-01 (2355-13). 29 Auto interlocutorio del 09 de julio de 2014, Sección 2ª, Subsección B, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, Radicado 15001-23-42-000-2013-00252-01 (4700-13).

N Y R 50001 33 33 005 2015 00155- 01 Demandante: LUIS ALBERTO APONTE REY Demandado UGPP RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 36 en esas condiciones la condena a imponer solo estará en cabeza de esta Entidad, sin que esto le impida iniciar las acciones legales pertinentes contra la Entidad empleadora, con relación a las sumas de dinero que se compruebe que no fueron cotizadas por el empleador y no trasladar esa discusión en el proceso de reconocimiento de la pensión, tal y como lo ha dejado en claro el Consejo de Estado. 2.4.3 Decisión Con fundamento en lo expuesto anteriormente, se declarará la nulidad de los actos acusados, y como restablecimiento del derecho se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión de alto riesgo reclamada por la parte demandante, conforme al régimen previsto en la Ley 32 de 1986, con base en el 75% de del promedio mensual obtenido en el último año de servicios en el INPEC, incluyendo los factores salariales devengados y enlistados en el Decreto 446 de 1994, efectiva al momento del retiro del servicio en dicha entidad – 4 de noviembre de 2014 -.

Las mesadas pensionales resultantes de la condena anterior deberán ajustarse al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 37 3. Costas. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, interpretación que debe armonizar con el Código General del Proceso, el cual en su artículo 365 numeral 1°, dispone: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” Por su parte, en numeral 8 ídem, se establece: “8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Conforme con lo anterior, para condenar en costas a la parte vencida en el proceso, es necesario que se hubiesen causado (gastos y agencias en derecho) y la comprobación de las mismas. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia 2012-00446 de 16 abril de 2015 ha considerado que “ si bien, una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 38 procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales.” 30 De acuerdo a lo anterior, la condena en costas pasó a ser un criterio “objetivo valorativo” –CPACA-, donde se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y la acreditación de las mismas.

En el presente asunto, no se aportaron los elementos probatorios que den cuenta de la causación de las costas, motivo por el cual, no procede la condena en costas de la parte que fue la derrotada en el proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. GNR 337476 del 16 de noviembre 2016 y VPB 46162 del 29 de diciembre de 2016, por medio de las cuales Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión a favor del demandante.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, a reconocer y pagar la pensión de alto riesgo favor del señor WILDER HERNAN VARGAS GRISALES, conforme al régimen previsto en la Ley 32 de 1986, con base en el 75% de del promedio mensual obtenido en el último año de servicios en el INPEC, incluyendo los factores salariales enlistados en el Decreto 446 de 1994, efectiva al momento del retiro del servicio en dicha entidad – 4 de noviembre de 2014 -.

Según las consideraciones expuestas en esta providencia. 30 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 16 de abril de 2015. MP: Guillermo Vargas Ayala. Rad. 25000-23-24-000-2012-00446-01 RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 39 Las mesadas pensionales resultantes de la condena anterior deberán ajustarse al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo.

TERCERO. Negar las prestaciones formuladas por Colpensiones en el llamado en garantías al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC – CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas, de conformidad con la parte motiva.

SEXTO

NOTIFÍQUESE por la Secretaría de la Corporación la presente sentencia de conformidad con el artículo 203 del CPACA SEPTIMO. De no ser apelada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 33 RADICADO: 05001-23-33-000-2017-0591-00 40 Los Magistrados, VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Despacho N° 19 CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Despacho No. 20 CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Despacho No. 21 Firmado Por: Veronica Gutierrez Tobon Magistrada 019 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Cristopher Viveros Echeverri Magistrado 021 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2736a73e36a2695eed473096c9d5494cb074600c590c4b0c8791426aa7657198 Documento generado en 06/12/2023 04:28:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica