ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Utilización de medios tecnológicos / SUBSIDIARIEDAD - Sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico – Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si se vulnera el derecho el derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso si para la fecha actual no se permite a los usuarios el acceso a los expedientes judiciales de forma virtual a través de las tecnologías de la informática y las comunicaciones dentro de las plataformas habilitadas para ello, y conforme las leyes y acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que han regulado y desarrollado el tema, en particular respecto de la jurisdicción contencioso administrativa.
Extracto: ( ) Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección. De acuerdo con lo anterior, el juzgado accionado se encuentra vulnerando los derechos fundamentales señalados por la parte actora, dado que no le ha permitido el acceso al expediente electrónico solicitado, el cual cumpla con los lineamientos y condiciones técnicas necesarias fijadas por parte del Consejo Superior de la Judicatura para tales efectos, incluyendo los protocolos de digitalización, conformación y organización de archivos y piezas procesales en las plataformas establecidas para ello, incluyendo la dispuesta para la jurisdicción de lo contencioso administrativa mediante Acuerdo PCSJA23 – 12068 del 16 de mayo de 2023.
En ese sentido, se encuentra claro que, en la actualidad, los despachos judiciales para garantizar el debido proceso de las partes, deben de permitir el acceso al expediente, a través de los medios y plataformas digitales dispuestas para ello y con el cumplimiento de los protocoles e instructivos establecidos, puesto que es ahí donde están compilados los documentos procesales que, a su vez, contienen las razones de la controversia y las motivaciones de las decisiones tomadas por la autoridad judicial o administrativa.
( ) Al respecto, la Sentencia T - 184/2023 señaló concretamente, que, conocer el expediente, es un elemento constitutivo del debido proceso, puesto que es una condición necesaria para el ejercicio del derecho de defensa de las partes interesadas, ya que es ahí donde están compilados los documentos procesales que, a su vez, contienen las razones de la controversia y las motivaciones de las decisiones tomadas por la autoridad judicial o administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Medellín, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001 23 33 000 2023 01261 00 Accionante Jean Ramón Ortiz Estrada Entidad accionada Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín Vinculados Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín y EPM Instancia Primera Sentencia de Tutela No. 02 Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Jean Ramón Ortiz Estrada, en contra el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, por la violación a sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Medida previa Mediante auto del 13 de diciembre de 2023 se ordenó la siguiente medida provisional al juzgado accionado: “Se ordena al Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín que, en el término de un día (1) hábil, siguiente a la notificación de la presente decisión, digitalice la totalidad del expediente si no ha realizado y comparta el link del expediente digital con radicado 001333301220170063000 al correo electrónico del abogado accionante, que es: avefenixabogadosas@gmail.com.”
ANTECEDENTES. I. Resumen de la demanda de tutela (fls 1 y 2): Radicado: 05001 23 33 000 2023 01261 00 2 Petición que se efectuó por parte del actor Pide que se ordene a la entidad accionada, proceda a remitir copia del expediente digital con radicado 001333301220170063000 al correo electrónico avefenixabogadosas@gmail.com.
Derechos que se consideran vulnerados El derecho fundamental al debido proceso que se encuentra establecido en el Art. 29 de la Constitución Política. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que se encuentra establecido en el Art. 229 de la Constitución Política. II. Resumen de los hechos El actor figura como apoderado de la parte demandante dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001 33 33 012 2017 00630 00. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín dispuso requerir al actor1 dentro del proceso 05001 33 33 012 2017 00630 00 para que diligenciara comunicación dirigida a perito, para lo cual se le dio el término de 15 días siguientes a la notificación de la providencia, so pena de tener por desistida la prueba. El accionante le solicitó2 al juzgado accionado remitir de manera urgente, copia del expediente digital al correo electrónico abogado,avefenixabogadosas@gmail.com, con el fin de cumplir con el requerimiento realizado por el despacho. El juzgado accionado respondió lo siguiente al actor, mediante correo electrónico del 13 de diciembre de 2023 “…JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, En atención a su solicitud, se le informa que el 1 Mediante auto del 23 de noviembre de 2023, que fue notificado por estados del 24 de noviembre del mismo año. 2 El día 13 de diciembre de 2023 mediante correo electrónico.
Radicado: 05001 23 33 000 2023 01261 00 3 expediente con radicado 05 001 33 33 012 2017 00630 00, se encuentra en el Despacho de forma física y para su revisión debe ser de manera presencial en el juzgado, toda vez, que no se cuenta con composición digital. Por lo anterior, no es posible elevar solicitud de enviar expediente digital.
Cordialmente (…)” El accionante argumentó que le era imposible acercarse a revisar el expediente físico, como quiera que su cónyuge se encontraba en delicada situación de salud, lo cual le impedía desplazarse hasta el juzgado accionado. III. Resumen de las contestaciones Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa: Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín Desde que inició la pandemia del COVID 19, la titular del Despacho de la época, dio la directriz de que los procesos que estaban físicos, continuarían su trámite en dicha forma, la cual no fue modificada por la actual titular del Juzgado, en atención a que para el año 2023 que asumió el cargo, no se estaban llevando a cabo procesos de digitalización de expedientes en la Rama Judicial. El proceso con radicado 05001-3333-012-2017-00630-00 se encuentra en físico y no ha surtido el proceso de digitalización, por lo que ante la solicitud de envío del link del expediente digital por parte del abogado Jean Ortiz Estrada, la secretaria del despacho le informó que se tratada de un proceso físico, por lo que para su revisión debía de acercarse al Juzgado, toda vez que no se encontraba digitalizado, sin que en momento alguno, el accionante pusiera en conocimiento al Juzgado, lo relativo a la situación de deterioro de salud de su cónyuge, como sí lo manifestó en el escrito de acción de tutela de la referencia. El día 14 de diciembre de 2023, en cumplimiento de la orden dada por el tribunal en la medida provisional, se le informó al actor que se procedió a escanear el expediente solicitado y posteriormente se envió el link de acceso al mismo, al correo electrónico indicado en el escrito de la tutela.
Radicado: 05001 23 33 000 2023 01261 00 4 El Juzgado nunca cercenó el derecho de acceder al expediente físico, ni mucho menos el acceso de la Administración de Justicia, máxime que para revisar el expediente bien pudo sustituir el poder o autorizar a otro profesional del derecho para que este realizara la gestión de revisión o toma de copias del expediente físico. El Juzgado pide que se deniegue la acción de tutela propuesta por el accionante, y que, de no accederse a dicha petición, se declare la carencia actual de objeto.
Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia. El contrato de digitalización 2020-063 suscrito entre la entidad y la empresa Procesos y Servicios S.A.S, culminó el pasado 20 de diciembre de 2022. Así mismo, se valida en el inventario de expedientes digitalizados por la empresa contratista, y el proceso radicado 05001 33 33 012 2017 00630 00, no se encuentra referenciado como digitalizado por el contratista durante su ejecución. En los contratos actuales de digitalización por medio de las Ordenes de Prestación de Servicios que iniciaron en el mes de octubre de 2023, y que tendrán como fecha de terminación el 29 de diciembre del mismo año, no se tiene contemplada la digitalización de expedientes para los Juzgados Administrativos de Medellín, ya que se están atendiendo los despachos y dependencias que se encuentran registrados en la Circular DESAJMEC23-61 del 03 de octubre de 2023.
Empresas Públicas de Medellín Pide que se desvincule a EPM de la presente acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, dado que no tiene nada que ver con la posible vulneración de los derechos que refiere el accionante. Radicado: 05001 23 33 000 2023 01261 00 5 CONSIDERACIONES I. Competencia Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en primera instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia. II.
Hechos relevantes probados El accionante solicita de manera urgente link de expediente digital al juzgado accionado, así3: 3 Ver anexos de la tutela Radicado: 05001 23 33 000 2023 01261 00 6 El juzgado accionado le contestó al actor en los siguientes términos: El Juzgado Doce Administrativo Oral del Cicuito de Medellin señaló en el escrito de contestación de la tutela, que remitió el link del expediente digital al actor, para lo cual aportó la siguiente constancia de remisión del correl electronico: III.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se vulnera el derecho el derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso si para la fecha actual no se permite a los usuarios el acceso a los expedientes judiciales de forma virtual a través de las tecnologías de la informática y las comunicaciones dentro de las plataformas Radicado: 05001 23 33 000 2023 01261 00 7 habilitadas para ello, y conforme las leyes y acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que han regulado y desarrollado el tema, en particular respecto de la jurisdicción contencioso administrativa.
Desarrollo Normativo: Sobre la utilización de los medios tecnológicos para la administración de justicia, se encuentra la siguiente normativa: El artículo 95 de la Ley 270 de 1996, establece lo siguiente: “ARTÍCULO
95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” El Código General del Proceso dispone el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en el art 103, así: “ARTÍCULO 103.
USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura. Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos.
La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos. Radicado: 05001 23 33 000 2023 01261 00 8 En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para procurar que al entrar en vigencia este código todas las autoridades judiciales cuenten con las condiciones técnicas necesarias para generar, archivar y comunicar mensajes de datos. El Plan de Justicia Digital estará integrado por todos los procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea.
El plan dispondrá el uso obligatorio de dichas tecnologías de manera gradual, por despachos judiciales o zonas geográficas del país, de acuerdo con la disponibilidad de condiciones técnicas para ello.
PARÁGRAFO SEGUNDO. No obstante lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, se presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso.
PARÁGRAFO TERCERO. Cuando este código se refiera al uso de correo electrónico, dirección electrónica, medios magnéticos o medios electrónicos, se entenderá que también podrán utilizarse otros sistemas de envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensajes de datos siempre que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de información. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecerá los sistemas que cumplen con los anteriores presupuestos y reglamentará su utilización.” Por su parte, el Decreto 806 de 2020 adopta medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, y para agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.
Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.
Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Radicado: 05001 23 33 000 2023 01261 00 9 Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.
Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas.
PARÁGRAFO 1. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.
PARÁGRAFO 2. Los municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus posibilidades, facilitarán que los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales.” La Ley 2213 de 2022, en su art 2do implementa lo siguiente: “ARTÍCULO 2°. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.
Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. La población rural, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales, podrán acudir directamente a los despachos judiciales y gozarán de atención presencial en el horario ordinario de atención al público;
Radicado: 05001 23 33 000 2023 01261 00 10 Adicionalmente, las autoridades judiciales adoptarán las medidas necesarias para asegurar a dichas personas el acceso y la atención oportuna por parte del sistema judicial.” El Acuerdo PCSJA20 – 11532 del 11 de abril de 20204 dispuso lo siguiente, sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones: “ARTÍCULO 6.
Uso de las de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Mientras duren las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia causada por el COVID- 19, en los casos que no se encuentren suspendidos los términos judiciales se atenderán las siguientes disposiciones: En la recepción, gestión, trámite, decisión y de las actuaciones judiciales y administrativas, si corresponde, se privilegiará el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de preferencia institucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 491 de 2020.
Los jueces utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias.
Los memoriales y demás comunicaciones podrán ser enviados o recibidos por correo electrónico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo. En la medida de lo posible se usará el formato PDF para los documentos escritos enviados o recibidos por medios electrónicos. Las partes, abogados, terceros e intervinientes en los procesos judiciales o administrativos deberán suministrar la dirección de correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones.
Los abogados litigantes inscritos en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura deberán registrar y/o actualizar su cuenta de correo electrónico, de conformidad con las directrices que emita el Consejo Superior a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Para las firmas de los actos, providencias y decisiones, se atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020.
Las sesiones no presenciales de los órganos colegiados de la Rama Judicial se podrán realizar conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 491 de 2020. Parágrafo 1. En el portal Web de la Rama Judicial y demás medios expeditos se publicarán los canales de recepción y comunicación electrónica institucional para los servicios habilitados de la Rama Judicial.
El Consejo Superior de la Judicatura a través del Centro de Documentación Judicial - CENDOJ- asegurará por lo menos una cuenta de correo electrónico institucional a cada uno de los despachos judiciales, secretarías comunes, 4 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública” Radicado: 05001 23 33 000 2023 01261 00 11 oficinas de apoyo, centros de servicios y demás dependencias que así lo requieran.
Los despachos judiciales del país publicarán estados electrónicos en el portal Web de la Rama Judicial. Para esto, el Consejo Superior de la Judicatura a través del Centro de Documentación Judicial -CENDOJ- dispondrá los espacios, establecerá los lineamientos, protocolos y comunicará lo necesario a los despachos judiciales y ciudadanía en general.
Los servidores judiciales que cuenten con las herramientas a disposición mantendrán actualizados los sistemas institucionales de información de la gestión judicial, con la información completa de las actuaciones y los documentos anexos, con el fin de brindar información actual y fidedigna en la consulta de procesos expuesta al público.
Parágrafo 2. Los consejos seccionales de la judicatura y las direcciones seccionales de administración judicial continuarán prestando el apoyo técnico, funcional y material necesario para que los servidores judiciales y administrativos puedan adelantar sus labores con apoyo de herramientas y medios tecnológicos, de preferencia institucionales.
Los ingenieros seccionales prestarán el apoyo técnico que les corresponda, bajo la orientación de los directores seccionales de administración judicial, sin perjuicio de las políticas y lineamientos que existan en el nivel central. Parágrafo 3. El Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ- y la Unidad de Informática implementarán acciones de capacitación a nivel nacional en el uso y apropiación de herramientas tecnológicas por parte de los servidores de la Rama Judicial para la gestión judicial y administrativa y, se propenderá por generar espacios de participación de abogados litigantes y otros actores del sistema de justicia.
ARTÍCULO 7. Desplazamiento y asistencia a sedes judiciales o administrativas de la Rama Judicial. Mientras duren las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia causada por el COVID- 19, se mantiene como regla general la restricción de acceso a las sedes judiciales. Cuando para cumplir con las funciones o la prestación del servicio sea necesaria y excepcional la atención presencial por parte de los servidores en las sedes judiciales o administrativas, se atenderán las siguientes disposiciones: 1.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial establecerá un protocolo general estándar que contemple aspectos para la afluencia máxima de servidores y/o turnos u horarios flexibles de asistencia, medidas especiales de prevención y protección de la salud, suministro y uso de los implementos y elementos de bioseguridad, y demás medidas necesarias para la protección de los servidores, usuarios y espacios físicos de la Rama Judicial.
Los consejos y direcciones seccionales adaptarán el protocolo en lo que se requiera a las particularidades regionales, lo adoptarán, comunicarán y garantizarán su cumplimiento, así como las demás medidas adoptadas en la Circular PCSJC 20-6. Radicado: 05001 23 33 000 2023 01261 00 12 2. Se implementará un plan de digitalización de expedientes.
Mientras se logra la digitalización, se deberá evitar el retiro de expedientes de los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial. No obstante, si para el cumplimiento de funciones se considera indispensable retirar temporalmente los expedientes físicos, se seguirá el procedimiento que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo 1. Cuando resulte necesario acudir a las sedes judiciales las direcciones seccionales de administración judicial deberán dotar a los servidores de las condiciones y elementos de bioseguridad necesarios. Parágrafo 2. El Director Ejecutivo realizará los traslados presupuestales a las direcciones ejecutivas seccionales para la ejecución de las disposiciones establecidas.” El acuerdo PCSJA20 – 11567 del 5 de junio de 20205 dispuso lo siguiente sobre el plan de digitalización de los procesos judiciales: “Artículo 33.
Plan de digitalización. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, diseñará el Plan de Digitalización de la Rama Judicial, estableciendo la priorización, lineamientos, criterios, responsables y, en general, condiciones de operativización de la digitalización, en el marco de la política e instrumentos de gestión documental.
Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura, a través del CENDOJ, fijará los lineamientos funcionales generales de digitalización y control documental, acordes con las políticas de gestión documental institucionales y lo establecido en instrumentos técnicos como las tablas de retención documental.” Artículo 34. Protocolo de manejo de expedientes físicos.
Mientras se implementa un plan de digitalización para el manejo de los documentos físicos o cuando sea necesario retirar los expedientes temporalmente de los despachos, se seguirá el procedimiento contemplado en la Circular 015 del 16 de abril de 2020 y cualquiera otro que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.” El Acuerdo PCSJA20-116316 adopta el Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial -PETD 2021- 2025, así: “ARTÍCULO 1.
Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial PETD 2021-2025. Adoptar el Plan de Transformación Digital de la Rama Judicial para el periodo 2021- 2025, como Instrumento de Planeación Institucional Estratégica para los próximos 5 años, que sirva de norte común integrador para el desarrollo del Proyecto de Transformación Digital de la Rama Judicial de manera viable, gobernable y sostenible, a través del cual se materializa la formulación, desde la planeación estratégica, del Plan de Justicia Digital de que trata el Artículo 103 del Código General del Proceso. 5 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 6 “Por el que se adopta el Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial -PETD 2021- 2025” Radicado: 05001 23 33 000 2023 01261 00 13 ARTÍCULO 2.
Pilares de la Transformación Digital en el PETD de la Rama Judicial 2021- 2025. Son pilares de la Transformación Digital que deben guiar el desarrollo el PETD de la Rama Judicial 2021-2025: 1. Servicios de Justicia centrados en el ciudadano. Mejora continua en la interacción con los ciudadanos y en la experiencia en el uso de los servicios de justicia. 2.
Gestión Judicial Eficiente. Incidencia en la transformación del modelo de servicios de operación. 3. Control y Transparencia. Optimización de elementos y mecanismos que promuevan e impulsen un enfoque de prevención de riesgos, de información abierta y de control. 4. Fortaleza y capacidades de la Rama Judicial. Compromiso, responsabilidad, participación y adecuada gobernanza del proceso.
Formación digital y fortalecimiento de la capacidad institucional, como parte de la transformación de las personas y de la organización.
ARTÍCULO 3. Objetivos Estratégicos del PETD 2021-2025. Los objetivos estratégicos que se persiguen con la implementación del PETD de la Rama Judicial 2021-2025 son: 1. Masificar y digitalizar el acceso a la Justicia. 2. Implementar el Expediente Electrónico. 3. Aumentar el conocimiento digital y el uso de apropiación de los sistemas. 4.
Aumentar la agilidad interna en la gestión de los procesos judiciales, el uso y apropiación de los sistemas. 5. Implementar la interoperabilidad institucional y técnica. 6. Garantizar seguridad, trazabilidad y transparencia. 7. Implementar herramientas y tecnologías que permitan la asistencia en la toma de decisiones basadas en datos. 8.
Garantizar la prestación de servicios de TI a partir de estándares.” El Acuerdo PCSJA23 – 12068 del 16 de mayo de 2023 dispuso el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual quedó establecido en el Artículo 1, así: “1. Uso obligatorio y de transición del aplicativo SAMAI. Disponer el uso obligatorio del aplicativo SAMAI, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica hacia la consolidación de la arquitectura objetivo de referencia del sistema integrado de gestión judicial, definida por el Consejo Superior de la Judicatura.” Por su parte, la Circular PCSJC20 – 27 estableció el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente- Plan de digitalización de expedientes.
En el cual se dieron las siguientes directrices: Radicado: 05001 23 33 000 2023 01261 00 14 “En el marco de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante estos tiempos pandémicos se ha privilegiado el uso de los medios tecnológicos para la gestión judicial y administrativa, lo cual además de responder a la crisis ha entrado a formar parte del proceso de modernización y transformación digital de la Rama Judicial previsto en el Plan Sectorial de Desarrollo 2019-2022 “Justicia Moderna con Transparencia y Equidad”.
En ese sentido, el artículo 28 del Acuerdo PCSJA20-11567del 5 de junio de 20207 estableció que “sin perjuicio del tipo de soporte documental de las distintas piezas procesales, será necesario mantener la integridad y unicidad del expediente, para lo cual se hará uso de las herramientas institucionales de almacenamiento disponibles”. En consecuencia, se dispuso la expedición de un protocolo estándar para la gestión del expediente, en el marco de las políticas de gestión documental de la Rama Judicial.8 Por su parte, el artículo 33 del mismo Acuerdo previó la tarea de diseñar y operativizar un plan de digitalización de expedientes, así como de fijar los lineamientos funcionalesgenerales para la digitalización (escaneo) y control documental9.
Con el plan de digitalización aprobado por el Consejo Superior de la Judicatura se espera realizar una digitalización priorizada de expedientes activos que se encuentren en soporte físico, es decir no se espera digitalizar procesos archivados o que por sus particularidades no cumplan los criterios para la digitalización. Este plan de digitalización prevé una primera fase de gestión interna que ya inició y se adelanta a través de los recursos humanos y materiales (escáneres, computadores, espacios de almacenamiento)10 internos existentes en la Rama Judicial, por parte de cada dependencia y despacho judicial.
La capacidad interna en términos de infraestructura tecnológica, en particular escáneres, se espera fortalecer en la vigencia 2020 con la adquisición y distribución de estos elementos, teniendo en cuenta los criterios de techo presupuestal y las necesidades reportadas a nivel nacional. La segunda fase del plan de digitalización busca ampliar la capacidad existente y ejecutar un modelo de solución por demanda, a través del apoyo de un agente 7 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otrasdisposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 8 Parágrafo 1 del artículo 28 del Acuerdo 11567.
“…El CENDOJ elaborará un protocolo estándar con las reglas, requerimientos, herramientas y responsabilidades para asegurar la descarga, almacenamiento, conformación, integridad, archivo, acceso, consulta y disponibilidad del expediente, teniendo en cuenta la diversidad de los tipos de soporte documental, en el marco de las políticas de gestión documental”. 9 Artículo 33.
Plan de digitalización. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, diseñará el Plan de Digitalización de la Rama Judicial, estableciendo la priorización, lineamientos, criterios, responsables y, en general, condiciones de operativización de la digitalización, en el marco de la política e instrumentos de gestión documental.
Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura, a través del CENDOJ, fijará los lineamientos funcionales generales de digitalización y control documental, acordes con las políticas de gestión documental institucionales y lo establecido en instrumentos técnicos como las tablas de retención documental. 10 Las Direcciones Seccionales de Administración judicial participan en la revisión del inventario y estado de los equipos escáneres, computadores, almacenamiento y otros para adelantar la gestión interna.
Radicado: 05001 23 33 000 2023 01261 00 15 externo experto y especializado en la gestión documental, bajo parámetros de priorización que serán establecidos sin perjuicio de mantener la continuidad de la fase 1. Bajo los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura, la operatividad del plan de digitalización estará coordinada, desde el nivel central, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y será liderado en cada seccional por las direcciones seccionales.
En observancia de las anteriores disposiciones normativas, a través de la presente Circular se expide el Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente, que debe ser cumplido por los servidores en las diferentes jurisdicciones, áreas de atención y niveles de la Rama Judicial y, cuyo objeto es: Brindar parámetros y estándares técnicos y funcionales, a funcionarios y empleados de los despachos judiciales, para la digitalización (escaneo), producción, gestión y tratamiento estandarizado de los documentos y expedientes electrónicos.
El cumplimiento de este protocolo permitirá bajo unos mismos parámetros estándar: Conformar y administrar electrónicamente los documentos del expediente durante su ciclo de vida, bajo estándares de autenticidad, integridad/unidad, fiabilidad y disponibilidad. Trabajar a partir de la creación de carpetas electrónicas y el diligenciamiento y actualización del formato de índice electrónico por cada expediente conformado, todo lo cual permite que no se fragmente el expediente y se mantenga su integridad, como unidad documental completa. Nombrar las carpetas y documentos electrónicos con denominaciones estándar y teniendo en cuentas las series y subseries documentales. Contar con mecanismos de transformación del soporte físico en electrónico. Contar con un proceso de digitalización (escaneo) bajo estándares mínimos unificados. Llevar a cabo una primera aproximación a una gestión documental electrónica, como parte del proceso hacia la transformación y el expediente digital. Acercar virtualmente el expediente judicial al juez y a las partes. Disminuir las consultas físicas y presenciales. Favorecer el uso posterior y la migración de los datos de los expedientes hacia el nuevo sistema de gestión electrónica de procesos judicial, como columna vertebraldel expediente electrónico, los servicios digitales y la justicia en línea para el ciudadano. Radicado: 05001 23 33 000 2023 01261 00 16 De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 28 del Acuerdo 11567, los consejos seccionales de la judicatura en coordinación con las direcciones seccionales de administración judicial deben verificar y hacer seguimiento al protocolo.
El CENDOJ establecerá canales de apoyo y de seguimiento a la implementación del Protocolo en la Rama Judicial con el fin de adoptar acciones correctivas o de mejora. Finalmente, el CENDOJ en coordinación con la DEAJ y la EJRLB, desarrollarán un plan de capacitación del Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalizacióny Conformación del Expediente y sus anexos.” Por su parte, la reciente Circular PCSJC24- 1 del 11 de enero de 2024 ratifica la aplicación del aplicativo SAMAI en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que regula el proceso de vinculación y operación del aplicativo. Normas constitucionales y convencionales de referencia En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección. Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
La Corte Constitucional en Sentencia C – 420/ 2020 trató el tema de la implementación de herramientas tecnológicas para llevar a cabo los procesos judiciales, así: “290. Si bien, en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado con ocasión de la pandemia de la COVID-19, es razonable y proporcional que se impongan deberes relacionados con el uso de Radicado: 05001 23 33 000 2023 01261 00 17 herramientas tecnológicas a los sujetos procesales, en condiciones normales, es el Estado el que debe suministrar los medios necesarios para que el servicio se preste de manera adecuada y eficiente.
Tal como lo ha señalado esta Corte, “la creación de infraestructura judicial implica la asignación de recursos técnicos y la provisión de los elementos materiales adecuados en los puestos de trabajo de los operadores de justicia para garantizar un acceso eficiente a la administración de justicia”11. Esto implica que, en condiciones de normalidad, la incorporación de las TIC a la prestación del servicio de administración de justicia, por la que se ha propugnado desde que se expidió la LEAJ, no puede depender exclusivamente de las herramientas tecnológicas que las partes procesales tengan a su disposición. Por el contrario, es al Estado al que le corresponde destinar recursos para dotar a la administración de justicia de la infraestructura tecnológica necesaria para que toda persona pueda acceder a ella y realizar sus actuaciones por medio de herramientas y canales digitales que garanticen seguridad, integridad y confiabilidad de la información que por medio de ellos se transmite.
(subrayado y negrilla fuera del texto) 291.Las medidas excepcionales que, de manera temporal, adopta el Decreto Legislativo 806 de 2020, con el fin de implementar el uso de las TIC en los procesos judiciales civiles, laborales, de familia, contencioso administrativo, constitucionales y disciplinarios, así como en las actuaciones de las autoridades administrativas que ejercen funciones judiciales y en los procesos arbitrales, no sustituyen los esfuerzos que, de manera mancomunada, deben adelantar el Gobierno y la Rama Judicial para hacer realidad el Plan de Justicia Digital previsto en el Código General del Proceso, dirigido a “formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea”.
Al respecto, cabe reiterar que, como lo ha señalado esta Corte, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia “no se entiende agotado con el mero diseño normativo de las condiciones de operatividad”12, sino que debe ser auténtico y real.” Así mismo, dicha Corporación en Sentencia T - 184/2023 estableció lo siguiente, sobre el tema del acceso al expedientecomo parte del debido proceso y el derecho de defensa: “134.
En relación con el acceso al expediente de un proceso, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “[c]onocer el expediente es un elemento constitutivo del debido proceso”, pues es una condición necesaria “para el ejercicio del derecho de defensa”.13 Al respecto, ha explicado que “[e]nterarse de las razones por las cuales una persona es investigada por una autoridad pública o ha sido demandada judicialmente constituye un presupuesto para ejercer los derechos de contradicción y defensa, ya que sólo de esta forma puede diseñar una estrategia para controvertir las imputaciones en su contra, decidir cuáles son los aspectos probatorios relevantes con el fin de afrontar una controversia, o hacer las precisiones pertinentes sobre un determinado asunto”.14 En este sentido “es apenas natural que para ejercer plenamente sus 11 Sentencia T-421 de 2018. 12 Sentencia C-426 de 2002. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2017. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2017.
Radicado: 05001 23 33 000 2023 01261 00 18 derechos el implicado deba conocer las razones por las cuales es llamado a un proceso y las diligencias que dentro del mismo se han adelantado”.15 Y para ello, se debe poder acceder al expediente, pues es ahí donde están compilados los documentos procesales que, a su vez, contienen las razones de la controversia y las motivaciones de las decisiones tomadas por la autoridad judicial o administrativa. 135.
Según la jurisprudencia constitucional, el derecho de acceder al expediente “supone que el conocimiento del mismo debe ser integral, porque de lo contrario no podría ejercerse en toda su dimensión el derecho de defensa del implicado”.16 Por supuesto, este derecho puede ser sometido a restricciones razonables y proporcionadas, fundadas en la ley.
Por eso, el derecho de acceso a las diligencias judiciales o administrativas “puede ser objeto de restricciones como lo reconoce la propia Constitución para aquellos casos en los cuales el legislador así lo disponga, atendiendo objetivos constitucionalmente admisibles”.17 136. Naturalmente, los mencionados derechos y garantías constitutivos del debido proceso deben garantizarse plenamente en el proceso de responsabilidad fiscal.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal “se deben observar las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas”.18 Y, en relación con la garantía de acceso al expediente, ha señalado que, en tanto, el acceso al expediente hace parte del derecho al debido proceso, se trata de una garantía que “comprende cualquier tipo de actuación, sea esta judicial o administrativa, como lo prevé el artículo 29 Superior”.19 En Sentencia SU -355/2022, la Corte Constitucional señaló lo siguiente, sobre el tema el tema de implementación de la justicia digital: “El Consejo Superior de la Judicatura ha omitido las obligaciones que le ha impuesto la ley, porque no ha implementado el expediente electrónico. 190.
Quince años después de que la Ley 270 de 1996 dejara a cargo del Consejo Superior de la Judicatura la obligación de incorporar tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia, entre otras, en cuanto a la formación, conservación y reproducción de los expedientes20, la Ley 1437 de 201121 le dio un término de cinco años para adoptar «[…] las medidas necesarias para que […] sea implementado con todas las condiciones técnicas necesarias el expediente judicial electrónico, que consistirá en un conjunto de documentos electrónicos correspondientes a 15 Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2017. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2017. 17 Artículo 228 de la Constitución Política. 18 Corte Constitucional, Sentencias SU-620 de 1996 y T-151 de 2013. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2017. 20 Artículo 95 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 21 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Radicado: 05001 23 33 000 2023 01261 00 19 las actuaciones judiciales que puedan adelantarse en forma escrita dentro de un proceso»22. 191. En el mismo sentido, la Ley 1564 de 201223 estableció que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debería adoptar las medidas necesarias para procurar que, cuando entrara en vigencia la ley, todas las autoridades judiciales contaran con las condiciones técnicas necesarias para generar, archivar y comunicar mensajes de datos24.
Además, según la misma norma, «[e]l Plan de Justicia Digital estará integrado por todos los procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea»25. 192. Mediante el Acuerdo No. PSAA12-9269 de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó el Plan Estratégico Tecnológico de la Rama Judicial26.
El primer eje estratégico de ese plan fue la creación de «[…] un modelo de expediente electrónico inteligente, mediante el que desaparecerá el uso del papel [que] constituirá a su vez una herramienta tecnológica de diálogo seguro y eficaz entre los diferentes actores en el proceso». 193. Sin embargo, para 2020 en que a raíz del Covid-19 se hizo necesario hacer uso de los medios digitales para la administración de justicia, el expediente electrónico aún no se había implementado.
Como lo describió la exposición de motivos del proyecto de ley 325 de 2022 «[t]ras la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el Gobierno Nacional, los despachos judiciales se vieron en la obligación de suspender su funcionamiento, y, en consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de términos, lo que generó una parálisis en la prestación del servicio.
Este contexto excepcional nos obligó a adoptar medidas urgentes que permitieran conjurar la situación, y en este sentido desnudó la necesidad de hacer uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en los sistemas judiciales, […] con el objetivo de reactivar la prestación del servicio. El proceso de modernización del sector justicia parecía ser una utopía lejana; sin embargo, la crisis generada por la pandemia obligó a servidores judiciales y a abogados litigantes a emprender una digitalización a marchas forzadas, demostrándonos que […] este resulta una prioridad nacional»27. 194.
Por lo tanto, para la Sala el caso que se estudia permite advertir sobre la necesidad de que el Consejo Superior de la Judicatura implemente el expediente electrónico, que es la plataforma técnica apropiada para que se surtan los trámites judiciales haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.” 22 Concretamente, en el parágrafo del artículo 186 del CPACA.
Es pertinente aclarar que esa norma fue modificada por artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, que en el inciso tercero dispuso: «[e]l Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo». 23 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 24 Artículo 103 de la Ley1564 de 2012. 25 Ibidem. 26 Mediante Acuerdo No. PSAA12-9269 de 2012. 27 Gaceta No. 119 del Congreso de la República, Proyecto de Ley 325 de 2022 – Senado «por medio del cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020».
Radicado: 05001 23 33 000 2023 01261 00 20 Por su parte, es importante citar la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, donde se resolvió caso similar al que hoy se decide por parte de la Sala28: “(…) La sentencia impugnada será revocada y, en su lugar, se concederá el amparo reclamado, toda vez que no se encuentra debidamente acreditado el hecho superado invocado por el a quo, habida cuenta que a la solicitante no le ha sido enviado el enlace que le permita acceder a la copia digital del proceso en comento, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y defensa.
De los escritos de tutela y de impugnación se colige que el problema jurídico sobre el cual gravita el sub judice guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa de las partes, en tiempos en los que la administración de justicia ejerce sus labores de forma semipresencial y virtual. En Colombia, la pandemia derivada de la COVID-19 abrió la puerta a la era digital, lo que obligó a la sociedad a realizar muchas de sus actividades a través de la virtualidad; visibilizó las brechas que existen sobre conectividad y estableció grandes retos en materia de acceso, protección y almacenamiento de datos, garantía de derechos fundamentales y funcionamiento de los organismos del Estado.
La administración de justicia, como servicio público esencial, no ha sido ajena a los cambios mencionados y, por el contrario, es una de sus protagonistas, toda vez que, pese a las dificultades en la transformación social señalada, la garantía de su funcionamiento es necesaria no solo como núcleo esencial de la democracia, sino como eje fundamental de la paz social.
Debe memorarse que el Juzgado era el centro de encuentro entre usuarios de la justicia, litigantes, empleados y funcionarios judiciales y los elementos físicos que dichos actores tenían en común, entre otros, era el expediente, los medios de notificación que se fijaban en la secretaría (estados, edictos e incluso traslados) y la sala de audiencia. Luego, eran en esos escenarios en los que se habían construido practicas judiciales respecto de las cuales existía cierto grado de certeza sobre cómo se garantizaban los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia de las partes, terceros intervinientes e interesados en alguna causa; sin embargo, con la declaratoria de la emergencia sanitaria y las consecuenciales medidas de restricción de acceso a las sedes judiciales, se descentralizaron las labores del Juzgado y las mismas comenzaron a realizarse, en lo posible, a través de los medios tecnológicos y el uso de la red. Y no solo eso, las prácticas judiciales también cambiaron y ahora deben definirse de forma tal que, aunque muten, las garantías constitucionales no sufran afectación alguna.
Para la Sala es claro que uno de los mayores cambios se ha vivido en la forma de acceder al dossier. Para tal fin, tradicionalmente, los interesados acudían al Juzgado y efectuaban su consulta en la «baranda de la secretaría» y, usualmente, eso ocurría cuando: i) se notificaba alguna decisión, ii) se corría algún traslado, iii) se preparaba alguna de las audiencias o cuando las partes los requerían por cualquier motivo distinto.
Lo anterior, evidencia que la revisión del expediente es lo que permite llenar de contenido las defensas que los interesados presentan y es por eso que la «práctica judicial y el derecho de 28 Sentencia del 1 de julio de 2021 dentro del proceso con Radicación No 25000 -22-13-000-2021-00149-01 del Radicado: 05001 23 33 000 2023 01261 00 21 acceso al expediente» cobra relevancia y se convierte en parte fundamental de las garantías de acceso a la justicia, defensa y debido proceso, pues de omitirse, los ciudadanos perderían la brújula que les permite transitar por las diferentes etapas procesales.
Ahora bien, con la restricciones para acudir a las sedes judiciales, cambió la forma de acceder al expediente y a las decisiones judiciales, efecto para el cual se priorizó el trabajo virtual, se crearon los micrositios de cada Juzgado para efectuar la publicación de estados electrónicos, se inició el plan de digitalización de expedientes y se adoptaron nuevas prácticas judiciales para la consulta del proceso, verbigracia, escanearlo y remitirlo a las partes interesadas o fijar citas en el Juzgado para la consulta.
Para tal fin tuvo que acudirse a las Tecnologías de Información y Comunicaciones – TIC, cuyo uso ha sido permitido y previsto por el Código General del Proceso en su artículo 103 así: En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.
Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos. En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para procurar que al entrar en vigencia este código todas las autoridades judiciales cuenten con las condiciones técnicas necesarias para generar, archivar y comunicar mensajes de datos. El Plan de Justicia Digital estará integrado por todos los procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea.
El plan dispondrá el uso obligatorio de dichas tecnologías de manera gradual, por despachos judiciales o zonas geográficas del país, de acuerdo con la disponibilidad de condiciones técnicas para ello (…). Además, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de la COVID-19, fue expedido el Decreto Legislativo 806 de 2020, por medio del cual se adoptaron algunas medidas que buscan la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, compendio normativo que en su artículo 2º previó: Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.
Radicado: 05001 23 33 000 2023 01261 00 22 Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.
Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas (…).
Con todo, en el parágrafo 1º de dicha norma expresamente se aludió a la prevalencia de las garantías constitucionales cuando se hace uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación para prestar el servicio de justicia. A su tenor literal se consignó: Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos. (Subrayas de la Sala). Y, además, en el parágrafo único del artículo 1º del Decreto referido, se consagró: En aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnológicos para cumplir con las medidas establecidas en el presente decreto o no sea necesario acudir a aquellas, se deberá prestar el servicio de forma presencial, siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el particular dicten el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y las entidades con funciones jurisdiccionales.
Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial en los términos del inciso anterior.
Las citadas no son las únicas normas que versan sobre el tema, también el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 dispone que el Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnologías de avanzada al servicio de la administración de justicia, en un marco general de política de justicia digital, y establece las facultades de los servidores judiciales en el uso de las TIC; la Ley 527 de 1995 define el reconocimiento probatorio de los Radicado: 05001 23 33 000 2023 01261 00 23 mensajes de datos y la conceptualización de las firmas digitales; el Decreto 2364 de 2012 alude a las condiciones, efectos jurídicos y criterios de seguridad de la firma electrónica y el Decreto 2609 de 2012 regula la gestión de documentos electrónicos de archivo y sus calidades de autenticidad, integridad, inalterabilidad, fiabilidad, disponibilidad y conservación, como elementos fundamentales del expediente electrónico.
Téngase en cuenta que no solo las normas han delineado las formas para el uso de las tecnologías en la Rama Judicial, sino que la política pública tampoco ha sido ajena a ello, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura ha trazado algunos lineamientos para la implementación del expediente electrónico y para la digitalización de la justicia, por lo que «aprobó la implementación de un Plan de Digitalización que apunta a la digitalización priorizada de expedientes activos y en gestión de los juzgados, tribunales y altas cortes, a nivel nacional, en un horizonte de tiempo hasta 2022.
Con dicho plan no se espera digitalizar todos los expedientes de la Rama Judicial. No obstante, la digitalización priorizada de expedientes activos y en gestión permitirá: •Acercar virtualmente el expediente judicial al juez y a las partes. •Disminuir las consultas físicas y presenciales. •Contar con mecanismos de transformación del soporte físico en electrónico. •Administrar electrónicamente los documentos asociados al expediente, en condiciones de integridad, seguridad y disponibilidad. •Llevar a cabo una primera aproximación a una gestión documental electrónica, como parte del ciclo del proyecto hacia la transformación digital. •Favorecer la migración de datos al nuevo sistema de información como columna vertebral de la gestión electrónica y digital de los procesos»29.
(Subrayas de la Sala) Como en otras ocasiones lo ha señalado la Sala, [l]o anterior, apenas se trata del acceso del derecho contemporáneo a la esfera de los mensajes de datos y a las redes; como punto de partida para transformar una administración de justicia edificada en el consumo del papel que aniquila bosques, y soportada en la tramitología hacia la gestación de una justicia digital relacionada con los derechos y deberes alrededor del ciberespacio y a la aplicación de las tecnologías electrónicas para una solución más ágil de las demandas de protección de derechos subjetivos (STC10844-2020).
En particular, sobre la construcción y acceso del expediente digital, debe resaltarse, de un lado, que tanto las normas como las disposiciones administrativas que aluden a él, establecen como premisa el respeto a los derechos constitucionales referidos, y de otro, que el expediente, en cualquiera de sus formas –físico, digital, digitalizado, electrónico, virtual o híbrido- es considerado como un todo, un «[c]onjunto de documentos producidos y recibidos durante el desarrollo de un mismo trámite o procedimiento, acumulados por una persona, dependencia o unidad administrativa, vinculados y relacionados entre sí y que se conservan manteniendo la integridad y orden en que fueron tramitados, desde su inicio hasta su resolución definitiva»,30 que debe ser puesto a disposición de las partes e interesados en condiciones de 29 Consejo Superior de la Judicatura.
Expediente electrónico y dimensionamiento para la transformación digital de la justicia. Disponible en https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/35666503/INFORME+TRANSFORMACI%C3%92N+DIGITAL+RAMA+JUDI CIAL..PDF/53701101-e30c-466b-841a-98faf9fce8e9 30 Archivo General de la Nación. Acuerdo 002 DE 2014. "Por medio del cual se establecen los criterios básicos para creación, conformación, organización, control y consulta de los expedientes de archivo y se dictan otras disposiciones" Radicado: 05001 23 33 000 2023 01261 00 24 integridad, seguridad y disponibilidad.
Entonces, como el servicio de justicia es esencial, aunque el mismo se preste de forma remota, presencial, semipresencial o virtual y a pesar de que algunas prácticas judiciales, con ocasión de la medidas derivadas por la COVID-19, hayan cambiado, lo cierto es que las razones descritas líneas atrás para consultar el expediente por parte de los usuarios de la justicia se mantienen, de ahí que la Judicatura tenga la obligación de garantizarles el acceso físico o electrónico al expediente, entendido en su conjunto y no a partir de algunas piezas procesales, pues como se vio, es apartir del estudio del mismo que pueden formularse las intervenciones en el proceso y definir las estrategias de defensa y contradicción. Bajo el marco descrito, puede colegirse que el ruego de Olga Martínez Iannini tiene vocación de prosperidad porque aún no ha cesado la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, ya que si bien es cierto el pasado 21 de abril el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot envió por correo electrónico las piezas procesales requeridas por la quejosa durante el trámite de primera instancia, esto es, copia de toda la actuación surtida desde la práctica de la inspección judicial hasta la del dictamen pericial, nada dijo sobre el expediente digitalizado, de ahí que quedó latente la omisión reprochada y, en consecuencia, no se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado que dedujo el a quo.
No obstante, luego de ponderar las dificultades en la implementación del plan de digitalización de expedientes físicos a raíz del paro nacional, conforme a la información brindada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, así como la labor desplegada por el estrado convocado para que el contratista se presente en las instalaciones asignadas para la ejecución de esa actividad, según la respuesta suministrada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, así como el silencio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, resulta plausible colegir que, aunque pueda constituir una eventual justificación, lo cierto es que se deben adoptar las medidas necesarias y urgentes para restablecer los derechos de la accionante que se traducen en tener acceso a la totalidad de las actuaciones surtidas en el proceso de que es parte y garantizar así los principios de publicidad, contradicción e igualdad.
Así las cosas, procede revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas que, dentro del plazo de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, ejecute el plan de digitalización correspondiente al Circuito Judicial de Girardot, cuestión que implica desarrollar las medidas de apoyo logístico y tecnológico, específicamente en la agencia judicial encartada, tendientes a cumplir aquella planificación con sujeción al cronograma previsto, en tanto que, se conminará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la iniciación de la digitalización de los expedientes por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, remita a la accionante por correo electrónico el link del correspondiente al radicado n° 2015-00219.
Sin perjuicio de lo expuesto y en aras de salvaguardar el derecho a una pronta y cumplida justicia, antes de que se permita el acceso al expediente digital, el Juzgado accionado deberá remitir a la accionante, por ahora y frente Radicado: 05001 23 33 000 2023 01261 00 25 a ella exclusivamente, copia escaneada en formato PDF del proceso en comento.
Por último, también se instará al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que vigile el cumplimiento de la ejecución del plan de digitalización correspondiente al Circuito Judicial de Girardot, concretamente en la sede judicial convocada. Postura que encuentra respaldo en el pensamiento de esta Corporación a la importancia del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, puesto que: (…) la Sala bastante ha enfatizado en la importancia del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en el impulso de los litigios, destacando los distintos preceptos que se ocupan del tema, entre ellos, el artículo 103 del Código General del Proceso que constituye un faro esencial al prever que los funcionarios judiciales deben valerse de esas herramientas en la medida que «las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos» a fin de «facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura».
En consonancia, se ha reconocido que «el acceso a internet es un derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protección para el acceso masivo; también, como herramienta esencial es un servicio público, que debe servir para cerrar brechas, para avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación, en acceso a la justicia y en progreso tecnológico» (STC3610-2020, reiterada en STC340-2021).
En efecto, basta memorar un caso similar, donde se debatía este crucial aspecto en el marco de las actuaciones judiciales y su predominancia a causa de la emergencia sanitaria, oportunidad donde este Colegiado predicó: (…) De modo que a pesar de que éstas no son novedosas, su uso para el servicio de justicia sí lo es, y obliga a sus funcionarios y usuarios a acoplarse a tales herramientas con el fin de ejecutar los «actos procesales» que les corresponden en desarrollo de un litigio.
Pero para que el avance de la Litis pueda darse de esa forma, se exige la concurrencia de dos presupuestos: i) Que los «servidores y usuarios de la administración de justicia» tengan acceso a los medios tecnológicos y, ii) Que unos y otros tengan las destrezas para su empleo. Por eso, el artículo 1° del Decreto Legislativo 806 de 2020, luego de contemplar que tiene por «objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales (…)», consagra en su parágrafo, que «[e]n aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnológicos para cumplir con las medidas establecidas en el presente decreto o no sea necesario acudir a aquellas, se deberá prestar el servicio de forma presencial, siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el particular dicten el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y las entidades con funciones jurisdiccionales» (enfatiza la Sala), CSJ STC7284-2020, reiterada en CSJ STC STC11198-2020.
Radicado: 05001 23 33 000 2023 01261 00 26 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar, CONCEDER el amparo requerido por Olga Martínez Iannini.
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas que, a más tardar dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia, ejecute el plan de digitalización correspondiente al Circuito Judicial de Girardot, cuestión que implica desarrollar las medidas de apoyo logístico y tecnológico, específicamente en la agencia judicial encartada, tendientes a digitalizar el paginario No. 2015-00219 y poner a disposición de la accionante el mismo.
TERCERO: Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot que, dentro de los diez (10) días siguientes a la iniciación de la digitalización de los expedientes por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, remita a la accionante por correo electrónico el link del expediente n° 2015-00219.
CUARTO: Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, remita a la accionante, por ahora y frente a ella exclusivamente, copia escaneada en formato PDF del proceso en comento. Lo anterior sin perjuicio de las órdenes emitidas sobre el cumplimiento del plan de digitalización.
QUINTO: Conminar al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que vigile el cumplimiento de la ejecución del plan de digitalización correspondiente al Circuito Judicial de Girardot, concretamente en la sede judicial convocada y para los efectos de lo aquí ordenado.
SEXTO: Informar a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Solución del Problema Jurídico De acuerdo con lo anterior, el juzgado accionado se encuentra vulnerando los derechos fundamentales señalados por la parte actora, dado que no le ha permitido el acceso al expediente electrónico solicitado, el cual cumpla con los lineamientos y Radicado: 05001 23 33 000 2023 01261 00 27 condiciones técnicas necesarias fijadas por parte del Consejo Superior de la Judicatura para tales efectos, incluyendo los protocolos de digitalización, conformación y organización de archivos y piezas procesales en las plataformas establecidas para ello, incluyendo la dispuesta para la jurisdicción de lo contencioso administrativa mediante Acuerdo PCSJA23 – 12068 del 16 de mayo de 2023.
En ese sentido, se encuentra claro que, en la actualidad, los despachos judiciales para garantizar el debido proceso de las partes, deben de permitir el acceso al expediente, a través de los medios y plataformas digitales dispuestas para ello y con el cumplimiento de los protocoles e instructivos establecidos, puesto que es ahí donde están compilados los documentos procesales que, a su vez, contienen las razones de la controversia y las motivaciones de las decisiones tomadas por la autoridad judicial o administrativa.
Caso concreto Revisado el expediente, encuentra la Sala conforme a los hechos invocados como fundamento de la demanda de acción de tutela, y las pruebas aportadas por el juzgado accionado, que el presente asunto se trata de la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, los cuales manifiesta que se encuentran siendo vulnerados por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por no permitirle acceder a la copia digital del proceso 05001 33 33 012 2017 00630 00, en el cual había sido requerido mediante auto del 23 de noviembre de 2023 con el fin de que gestionara algunas pruebas, so pena de declararse el desistimiento de las mismas.
Por su parte, se tiene que el juzgado accionado le informó al tutelante que no podía acceder al mencionado proceso, dado que el mismo se encontraba en físico y que para su revisión, debería de acudir de manera presencial al despacho, toda vez que no se contaba con la composición digital del expediente. No obstante, lo anterior, el juzgado accionado manifestó con la contestación de la tutela que, en cumplimiento del auto que concedió la medida provisional al actor, Radicado: 05001 23 33 000 2023 01261 00 28 procedió a escanear el expediente objeto de tutela y que posteriormente le envió el link de acceso al accionante, al correo electrónico indicado en el escrito de la tutela.
En estos términos, para la Sala, resulta claro que la pandemia del COVID -19 abrió las puertas a la era digital, lo que obligó también a la administración de justicia, como servicio público esencial, a realizar muchas actividades de forma virtual. Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura estableció un plan estratégico de trasformación digital, y a través acuerdos y circulares, comenzó a regular las pautas para las notificaciones electrónicas, audiencias, acceso a expedientes virtuales y demás situaciones que se presentan en el manejo de los procesos judiciales.
En ese sentido, se inició el plan de digitalización de expedientes en esta jurisdicción contencioso administrativa, adoptándose nuevas formas de revisión de los procesos a través del aplicativo SAMAI, ello, con el fin de garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción de los sujetos procesales. De lo que se concluye que, si no se permite el acceso a la revisión de un expediente virtual a las partes, se les estaría vulnerando las garantías de acceso a la justicia, defensa de las partes interesadas, pues se les impediría a los ciudadanos conocer y verificar las etapas del proceso.
Al respecto, la Sentencia T - 184/2023 señaló concretamente, que, conocer el expediente, es un elemento constitutivo del debido proceso, puesto que es una condición necesaria para el ejercicio del derecho de defensa de las partes interesadas, ya que es ahí donde están compilados los documentos procesales que, a su vez, contienen las razones de la controversia y las motivaciones de las decisiones tomadas por la autoridad judicial o administrativa.
Aunado a lo anterior, se advierte que, para permitir el acceso de los ciudadanos al expediente, se debe dar cumplimiento a los lineamientos, protocolos y parámetros que ha realizado el Consejo Superior de la Judicatura para la implementación del expediente electrónico, a través la Circular PCSJC 20-27 del 21 de julio de 2020, el cual dispone específicamente el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, la forma de digitalización y la conformación del expediente.
Además de que se establece la publicidad del expediente electrónico, el cual debe ser puesto a disposición de las partes interesadas a través del aplicativo SAMAI, tal y como lo ha estableció el Acuerdo PCSJA23 – 12068 del 16 de mayo de 2023, lo cual fue reiterado Radicado: 05001 23 33 000 2023 01261 00 29 recientemente mediante la Circular PCSJC24-01 del 11 de enero 201431 expedida por la presidencia el Consejo Superior de la Judicatura.
Expuesto lo anterior, puede decirse que la vulneración del derecho fundamental del actor no ha cesado, pese a que el juzgado adujo que le remitió el expediente digital. Dado que, quedo claro que se le debe garantizar el derecho al acceso al expediente virtual, de acuerdo con el plan estratégico de digitalización de la Rama Judicial; esto es, que el expediente digital debe cumplir con los lineamientos, condiciones técnicas necesarias y protocolos fijados por parte del Consejo Superior de la judicatura para tales efectos, además de ser cargado en el aplicativo de SAMAI para su publicidad, según los instructivos que correspondan32.
Por tanto, se deben tutelar en este caso los derechos del actor, para que se le permita el acceso al expediente digital, bajo las normas e instrucciones que ha impartido el Consejo Superior de la Judicatura en el manual de digitalización del Circuito de Medellín, cuestión que implica desarrollar las medidas de apoyo logístico y tecnológico, específicamente en el juzgado, tendientes a digitalizar el proceso y poner el mismo a disposición de los interesados a través del aplicativo SAMAI.
Conclusión Se establece que se deben de adoptar las medidas necesarias y urgentes para restablecer los derechos del accionante, que se traducen en tener acceso a la totalidad de las actuaciones surtidas en el proceso de que es parte y garantizarle así los principios de publicidad, contradicción e igualdad. Además de sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia que se encuentra vulnerados por el juzgado en este caso.
En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín que, en coordinación con el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, ejecute el plan de digitalización correspondiente al Circuito Judicial de Medellín en este caso en cuestión, y por tanto, desarrolle las medidas de apoyo logístico y tecnológico en el juzgado accionado, para que se pueda cumplir con la 31 Asunto: Operación de SAMAI en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 32 Ver Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020 que establece el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente – plan de digitalización de expedientes.
Radicado: 05001 23 33 000 2023 01261 00 30 digitalización del proceso de reparación directa con radicado 05001 33 33 012 2017 00630 00, conforme a los protocolos, reglamentos y parámetros que ha establecido el Consejo Superior para para ello, y además de que sea cargado en el aplicativo SAMAI de acuerdo con los instructivos que correspondan.
Así mismo, se ordena al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que, una vez sea digitalizado el expediente con los parámetros señalados en el numeral anterior, remita al accionante por correo electrónico el link del correspondiente al radicado No o 05001 33 33 012 2017 00630 00, el cual ya debe de aparecer igualmente en el aplicativo SAMAI.
Se desvincula a las Empresas Públicas de Medellín de la presente acción Constitucional, dado que no se observa que dicha entidad tenga responsabilidad alguna frente a la vulneración de los derechos del actor. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión. FALLA Primero: Conceder el amparo requerido por el señor Jean Ramón Ortiz Estrada, debido a que se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Segundo: En consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín que, en coordinación con el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, ejecute el plan de digitalización correspondiente al Circuito Judicial de Medellín en este caso en cuestión, y por tanto, desarrolle las medidas de apoyo logístico y tecnológico en el juzgado accionado, para que se pueda cumplir con la digitalización del proceso de reparación directa con radicado 05001 33 33 012 2017 00630 00, conforme a los protocolos, reglamentos y parámetros que ha establecido el Consejo Superior para para ello, y además de que sea cargado en el aplicativo SAMAI de acuerdo con los instructivos que correspondan.
Radicado: 05001 23 33 000 2023 01261 00 31 Tercero: Se ordena al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que, una vez sea digitalizado el expediente con los parámetros señalados en el numeral anterior, remita al accionante por correo electrónico el link del correspondiente al radicado No o 05001 33 33 012 2017 00630 00, el cual ya debe de aparecer igualmente en el aplicativo SAMAI.
Cuarto: Se desvincula a las Empresas Públicas de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Quinto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Sexto: Si no fuere impugnada esta decisión, se remitirá la presente actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Séptimo: realizar las anotaciones pertinentes en el sistema SAMAI
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. No. 02 Los Magistrados, ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ (Firma electrónica) 02 MARTHA CECILIA MADRID ROLDÀN Se aceptó el impedimento DANIEL MONTERO BETANCUR (Firma electrónica) Radicado: 05001 23 33 000 2023 01261 00 32 Firmado Por: Andrew Julian Martinez Martinez Magistrado Mixto 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Daniel Montero Betancur Magistrado Mixto 015 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d4d4abb8f17ab697abd2bfd79bb34d31ec216b2268983bd88f759a969895281 Documento generado en 16/01/2024 03:14:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica