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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302620130118901

Ponente: Liliana P. Navarro Giraldo

Fecha: 2023-12-12

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen de responsabilidad aplicable / MUERTE VIOLENTA DE CIVIL - Obligaciones internacionales y constitucionales en materia de respeto a la vida, la libertad y la integridad personal en situaciones de normalidad y de conflicto armado interno - FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en el deber de prestar seguridad – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si procede revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, orientadas a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de falla del servicio, por la muerte violenta del señor Luis Hernán Villa Ospina, el 8 de abril de 1997, en el municipio de La Ceja – Antioquia, en la que, según lo indicado en versión libre rendida en el año 2011 por el desmovilizado que confesó la autoría del crimen, hubo participación de agentes estatales.

De hallarse acreditada la responsabilidad estatal, se resolverá lo referente a la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes. Extracto: ( ) Consecuentemente, en aplicación del principio iura novit curia la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que tal circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. ( ) La falla del servicio constituye en el sistema jurídico colombiano, el título jurídico de imputación por excelencia, con miras a desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado.

De suerte que, si al juez de lo contencioso administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio alude al incumplimiento de una obligación a su cargo, este será el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. ( ) La Sala acoge la segunda postura jurisprudencial (la positiva), la cual ha sido reiterada recientemente por el órgano de cierre de esta Corporación. De suerte que, valorará la versión libre trasladada a este proceso, en aras de buscar la verdad material, y comoquiera que frente a la misma se garantizó el principio de contradicción, además, resulta necesaria, pertinente y conducente en relación con los hechos debatidos en el sub examine; empero, siguiendo el antecedente jurisprudencial reseñado, como tal versión libre fue rendida de manera libre y espontánea, será valorada en conjunto con otros medios de prueba.

Se precisa, que al no ser un testimonio carece de la gravedad de juramento, lo que impide la ratificación echada de menos por el juez a quo. ( ) Es decir, la responsabilidad de la entidad demandada no está condicionada a la resultas de los procesos penales o disciplinarios que se pudieran haber adelantado contra los agentes estatales que fueron mencionados de manera somera por el desmovilizado que confesó su responsabilidad en el homicidio del familiar de los demandantes, sino que la parte actora tenía plena libertad probatoria para aportar y solicitar la práctica de pruebas tendientes a acreditar de forma directa o indirecta (mediante indicios) la falla en el servicio que endilgó a la entidad demandada, pero no lo hizo, ya que el fundamento probatorio de sus pretensiones es lo dicho por el señor Ricardo López Lora en diligencia de versión libre, la cual, como antes se estudió es susceptible de ser valorada, pero debe serlo con las demás pruebas obrantes en el plenario.

( ) En consecuencia, aunque a partir de diferentes consideraciones, la Sala llega a la misma conclusión que arribó el juez a quo, esto es, la parte actora no logró demostrar el fundamento fáctico de atribución del daño a la entidad demandada bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, toda vez que las pruebas resultan insuficientes para acreditar la falla del servicio imputada en la demanda, por la supuesta complicidad por acción u omisión de agentes del Estado en la producción del daño; asimismo, hay orfandad probatoria en relación con el incumplimiento del deber de prestar seguridad a cargo de la Policía Nacional, ya que no se acreditó, ni siquiera sumariamente, que la víctima hubiese solicitado previo al ataque medidas de protección y tampoco que estuviera inmerso en una situación especial de peligro que le impusiera la entidad demandada la obligación de actuar (deber de diligencia) incluso, sin mediar solicitud de protección previa de la víctima.

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2013 01189 01 DEMANDANTE: María de Jesús Ospina Villa y otras (os) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia Nº 368 Medio de control Reparación Directa Demandante María de Jesús Ospina Villa y otros (as) Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 05001 33 33 026 2013 01189 01 Decisión Confirma sentencia de primera instancia. No condena en costas.

Asuntos Muerte violenta de civil. Versión libre y confesión de desmovilizado en el marco de la Ley 975 de 2005. Presunta participación de miembros de la Policía Nacional en la producción del daño. Elementos de la responsabilidad estatal – no acreditados. Instancia Segunda 1.

ANTECEDENTES Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.1. Demanda Mariela de Jesús Ospina de Villa, Fabio Antonio Villa Ospina, José Orlando Villa Ospina, Erika Marleny Villa Ospina, Adriana Lucia Villa Ospina, Sonia del Carmen Villa Ospina, Bernarda María Villa Ospina, María Eugenia Villa Ospina, Astrid Eliana Villa Ospina y Nelson Enrique Villa Ospina, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1.

Pretensiones Que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por el daño antijurídico causado a los demandantes con la muerte violenta del señor Luis Hernán Villa Ospina y, en consecuencia, se le condene a pagarles perjuicios morales y materiales, en las cuantías que se indican en la demanda. 1.1.2. Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones se narraron los siguientes: Que el 8 de abril de 1997, en el municipio de la Ceja, Antioquia, tuvo lugar el homicidio del señor Luis Hernán Villa Ospina, en hechos confusos que apuntaban a que su homicidio había sido perpetrado por grupos armados al margen de la Ley.

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2013 01189 01 DEMANDANTE: María de Jesús Ospina Villa y otras (os) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3 Que cuando en el país se comenzó a hablar de los procesos de Justicia y Paz, con miras a resarcir y reparar íntegramente a las víctimas del conflicto, la madre y hermanos del señor Villa Ospina, acudieron a la Personería Municipal de Rionegro para hacerse parte de dichos procesos.

Que mediante oficio 5986 del 22 de octubre de 2009, dirigido a la señora Mariela de Jesús Ospina, madre del señor Villa Ospina, firmado por el Fiscal 43 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, se le informó que el hecho denunciado por ella, había sido asignado a ese despacho, y que se estaban adelantando la fase de verificación, investigación y recopilación de pruebas, en aras de acreditar los hechos atribuibles al denominado Bloque Metro.

Que el 13 de diciembre de 2011, en audiencia de versión libre, el señor Ricardo López Lora, alias Marrano, integrante del grupo de autodefensas que operaba en el Oriente del departamento de Antioquia, se atribuyó la autoría de la muerte del señor Villa Ospina e indicó, que, en los crímenes cometidos en la zona, prestaron colaboración algunos miembros de la Policía Nacional. 1.2.

Contestación a la demanda La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 60 a 74), al estimar que no se estructuran los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad del Estado, ya que no hay ninguna prueba sobre la participación de la Policía Nacional en el homicidio del señor Villa Ospina, y tampoco de que haya incumplido una obligación específica de protección el día de los hechos o previo a los mismos, que debió cumplirse y no lo hizo.

Finalmente, propuso como excepciones las de: caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero y ausencia de responsabilidad. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado a quo consideró que no se configuró la excepción de caducidad, ya que la parte demandante solicitó que se declare la responsabilidad por los daños y perjuicios causados con la muerte del señor Villa Ospina, que si bien ocurrió el 8 de abril de 1997, solo hasta el 13 de diciembre de 2011 conocieron, luego de la versión libre rendida por el señor Ricardo López Lora, que dicho homicidio había sido cometido por miembros de las ACCU con la complicidad de miembros de la Policía Nacional, de manera que, es a partir de esa fecha -13 de diciembre de 2011- en la que se expuso la participación de los efectivos del Estado en el crimen, cuando debe iniciarse a contabilizar el término de radicación oportuna de la demanda, la cual fue oportuna.

Asimismo decidió negar las pretensiones de la demanda, por cuanto, si bien se acreditó que el 8 de abril de 1997, en el municipio de La Ceja, grupos armados al margen de la Ley asesinaron al señor Villa Ospina, y que el 13 de diciembre de 2011 el señor Ricardo López Lora, integrante del grupo de autodefensas que operaba en el Oriente del departamento de Antioquia, rindió versión libre en la que se atribuyó la autoría de la muerte e involucró miembros de la Policía Nacional en ese hecho delictivo, esa versión libre es una prueba trasladada del proceso penal que no puede ser apreciada, porque no se practicó con la MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2013 01189 01 DEMANDANTE: María de Jesús Ospina Villa y otras (os) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4 audiencia de la contraparte y no se solicitó su ratificación en este proceso, es decir, fue trasladada sin las formalidades para que sea apreciada válidamente por el Juez Contencioso Administrativo, además, como en el plenario no obra el expediente penal que permita verificar que lo dicho por el versionante corresponde a una verdad comprobada por parte de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, para el juez, la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar la falla que le endilgó a la entidad demandada, comoquiera que no es posible tener por acreditado que en el crimen ocurrido el 8 de abril de 1997 hubo colaboración de miembros de la Fuerza Pública. 1.4.

Recurso de apelación La parte actora argumentó que la sentencia apelada adolece de falta de técnica jurídica, además, el juez se dedicó a copiar a partes de apuntes jurisprudenciales, sin definir si son aplicables o no al caso concreto, y “aunque existen otra gran cantidad de pruebas en el proceso que nos ocupa, no se hace alusión a ellas, ni siquiera de manera enunciativa, lo que señala una falta de congruencia en la sentencia, e incluso una indebida valoración probatoria” (doc. 7, pág. 2).

En lo que atañe a la aducida falta de técnica jurídica, acudió al artículo 174 del Código General del Proceso, y en cuanto a la versión libre que no fue valorada señaló, que en estricto sentido no es una prueba trasladada, pues el juez no ordenó su traslado, sino que fue aportada con la demanda, por lo que es una prueba extraprocesal, frente a la cual la entidad demandada pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, incluso, desde antes de presentar la demanda, ya que se le envió el escrito de la misma junto con todos sus anexos, entre ellos, la mencionada versión libre.

Además, advirtió que “el señor Juez de conocimiento de primera instancia LE DIO VALOR PROBATORIO PLENO, en la audiencia inicial de saneamiento del litigio y decreto de pruebas” (doc. 7, pág. 2), por ende, “RESULTA INCOMPRENSIBLE, que si el Juez consideraba que dicha prueba no tenía valor legal y por tanto no podía ser valorada, lo haga ahora, NUEVE AÑOS DESPUÉS de que el proceso estuvo en trámite y no en dicha audiencia, como era su obligación legal y constitucional” (doc. 7, pág. 2).

Dijo, que acorde con el parágrafo del artículo 133 del CGP que prevé: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”, la prueba objeto de discusión tiene valor legal, ya que fue debidamente aportada al proceso por los demandantes, fue sometida a traslado de la parte demandada, le fue reconocido su valor probatorio en la audiencia inicial y estuvo 9 años a disposición de la contraparte para que ejerciese su derecho de contradicción y defensa.

A continuación, trajo a colación la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, radicado 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), con base en la cual resaltó, que los jueces administrativos en sus decisiones deben aplicar el control abstracto de convencionalidad, en tratándose de hechos atribuibles al Estado, que hayan MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2013 01189 01 DEMANDANTE: María de Jesús Ospina Villa y otras (os) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 5 causado graves afectaciones a los Derechos Humanos, como sucedió en este caso, sin embargo, “se castiga a mis mandantes, por la negligencia de las entidades estatales, hechos plenamente probados dentro del proceso, y de los cuales el Juez no hace si quiera alusión (…) fue solo hasta el año 2016, que se tuvo respuesta por parte de la Fiscalía de Justicia y paz, El juez penal militar y la Policía Nacional.

Es decir, CINCO AÑOS de solo inactividad de parte de dichas entidades. Pero, dicha negligencia ahora recae sobre mis mandantes, al cuestionarse por qué no se aportó el proceso penal, uno se pregunta ¿Cuál proceso penal? El que la Fiscalía no ha sido capaz de adelantar, ni siquiera tratándose de hechos tan graves como el homicidio de una persona, en el marco del conflicto armado colombiano” (doc. 7, pág. 4).

Agregó, que atendiendo a la misma sentencia de unificación citada, la prueba extraprocesal aportada al proceso, no pierde validez por no haber sido ratificada, toda vez que i) en la audiencia de saneamiento del litigio y práctica de pruebas, la entidad demandada estuvo de acuerdo con que a la misma se le diese valor probatorio, y ii) “al tratarse de la misma persona contra quien se hace valer la prueba, esto es, el Estado colombiano en el orden nacional, desde el año 2011, conocía plenamente de la misma, pues fue dicha persona quien recaudó la misma” (doc. 7, pág. 6).

En ese orden de ideas, afirmó que la prueba aportada consistente en la versión libre del desmovilizado alías Marrano tiene plena validez legal dentro de este trámite y deber ser apreciada al igual que las demás pruebas que obran en el expediente, como lo es, “aquella que hace parte del incipiente expediente aportado en su momento por la Fiscalía 20 de Justicia y Paz, donde se reconoció a la madre del occiso MARIELA DE JESÚS (hoy demandante) su condición de víctima”.

Aunado, llamó la atención acerca de que el juez “indique no dar valor probatorio a dicha versión libre, pero (…) no explica como probó que la muerte del señor LUIS HERNÁN la hubiesen perpetuado grupos armados al margen de la ley, y es lógico que no lo haga, porque esto lo dedujo de la versión libre que el mismo dice no tiene validez dentro del proceso” (doc. 7, pág. 6).

Por último, hizo una “SOLICITUD ESPECIAL” en el siguiente sentido: “si la Magistratura lo considera oportuno, decrete las pruebas que considere oportunas y conducentes a la verdad material, incluso como una medida de reparación integral a las víctimas, hoy demandantes, en aplicación al artículo 228 de la Carta Política” (doc. 7, pág. 6), y pidió que “se valoren plenamente todas las pruebas que obran en el expediente, ya que brilla por su ausencia dicha valoración (deber del administrador de justicia) en la sentencia de primera instancia” (doc. 7, pág. 6) y que “ante el sin número de indicios graves no tenidos en cuenta y la imposibilidad de recolección de algunas pruebas que se encontraban en manos de la entidad demandada” (doc. 7, pág. 7) se revoque el fallo apelado. 1.5.

Pronunciamiento de las partes en segunda instancia Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la entidad demandada no se pronunció en relación con el recurso de apelación formulado por el extremo activo de la contienda. MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2013 01189 01 DEMANDANTE: María de Jesús Ospina Villa y otras (os) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6 1.6.

El Ministerio Público El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de presentar concepto dentro del término dispuesto por el numeral 6° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para decidir la alzada propuesta contra la sentencia de primera instancia. 2.2.

Competencia funcional del juez de segunda instancia. Apelante único El artículo 243 del CPACA consagra el recurso de apelación como el medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, en las condiciones de forma y oportunidad previstas en el artículo 247 ibídem.

A su vez, conforme a lo señalado en nuestra codificación procesal, la apelación no es un nuevo juicio sino la revisión de la decisión de primer grado. A este respecto prevé el artículo 328 del Código General del Proceso –CGP- que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

La misma norma dispone que el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que la sustentación de la apelación con relación a la sentencia de primera instancia, le impone al recurrente el deber o la carga procesal de señalar los motivos de inconformidad que tiene con relación a la sentencia que ataca por el recurso de alzada, en cuanto dichos argumentos son los que realmente deber ser analizados y resueltos en la providencia de segunda instancia1.

Así, entonces, las competencias funcionales del juez a quem cuando el apelante es único están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus” -artículo 31 de la Constitución Política-, y lo consagrado en el artículo 328 del CGP y, en segundo orden, por el objeto del recurso de apelación, cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche sustentados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia2. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 5 de agosto de 2021.

C.P. César Palomino Cortés. Radicado N° 08001-23-33-000-2012-00022-01(1290-15). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2021. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado N° 05001-23-31-000-2000-00492- 01(50636). MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2013 01189 01 DEMANDANTE: María de Jesús Ospina Villa y otras (os) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7 Siendo ello así, la Sala resolverá el asunto sub examine abordando únicamente los aspectos de inconformidad planteados por el apelante único, sin que haya lugar a enmendar o resolver lo que no fue objeto de disenso en el medio de impugnación. 2.3.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si procede revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, orientadas a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de falla del servicio, por la muerte violenta del señor Luis Hernán Villa Ospina, el 8 de abril de 1997, en el municipio de La Ceja – Antioquia, en la que, según lo indicado en versión libre rendida en el año 2011 por el desmovilizado que confesó la autoría del crimen, hubo participación de agentes estatales.

De hallarse acreditada la responsabilidad estatal, se resolverá lo referente a la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes. 2.3.1. Tesis de la Sala La tesis argumentativa que se sostendrá por esta Corporación, se concreta en confirmar la sentencia de primera instancia, comoquiera que, en el presente asunto, no se puede tener por acreditado ni de forma directa ni a través de indicios que miembros de la Policía Nacional hubiesen participado en el homicidio del familiar de los demandantes, como tampoco que hubiesen omitido el deber de seguridad que les asiste frente a la población civil.

Por lo tanto, no se demostró la falla del servicio que se endilgó en la demanda a la entidad demandada, lo que impide proceder con el estudio del otro elemento de la responsabilidad, esto es, el nexo causal. 2.4. Elementos de la responsabilidad estatal De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, contentivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, éste tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, por los perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extra patrimoniales a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción u omisión de autoridades públicas.

El órgano de cierre de esta jurisdicción ha señalado que los elementos cuya acreditación3 resulta necesaria en el expediente, para que proceda declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, son4: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos;

(ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable 3 El artículo 167 del Código General del Proceso, dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”. Con base en esta norma, se ha edificado la regla de derecho probatorio, aceptada en forma pacífica por la jurisprudencia y la doctrina nacionales, según la cual, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones de la parte demandante, le corresponde a ésta demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación. 4 Consejo de Estado, Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015.

Radicado No. 27001-23-31-000-2002-01148-01(32876). C.P. Hernán Andrade Rincón (E). MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2013 01189 01 DEMANDANTE: María de Jesús Ospina Villa y otras (os) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8 a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.

Aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, el Consejo de Estado de vieja data lo ha definido como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”5. Ahora bien, el daño antijurídico a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos6 relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.

Probado el daño antijurídico se analiza lo concerniente a la imputación fáctica, que tiene como propósito determinar, si en el plano material mas no necesariamente causal, aquel es atribuible o no a un sujeto de derecho, y de ser así, se procede a abordar la imputación jurídica o el fundamento de la responsabilidad7. De manera que, la imputación es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se establecen para ello, como la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto8.

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de abril 20129, unificó su posición en el sentido de indicar que en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Consecuentemente, en aplicación del principio iura novit curia la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que tal circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. 2.4.1.

Las obligaciones internacionales y constitucionales en materia de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Expediente 11.945. C.P. María Elena Giraldo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de septiembre de 2018.

Radicado Nº 66001-23-31-000-2009-00009-01(44589). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014. Radicado Nº 07001-23-31-000-2002-00421-01(28531). C.P. Enrique Gil Botero. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2020.

Radicado N° 50001-23-31-000-2010-00442-01 (62385). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 9 Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2013 01189 01 DEMANDANTE: María de Jesús Ospina Villa y otras (os) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 9 respeto a la vida, la libertad y la integridad personal en situaciones de normalidad y de conflicto armado interno Las autoridades del Estado tienen la obligación erga omnes de cumplir los diferentes tratados en materia de derecho internacional público, entre los cuales, los relativos al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, cuyos contenidos convergen para tutelar la dignidad de la persona humana, con claras incidencias en el nivel interno10.

El Derecho Internacional Humanitario, principalmente el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y al Protocolo II Adicional, aplicable a situaciones de conflicto armado interno, impone la obligación de respetar: i) los principios de distinción, limitación, proporcionalidad y trato humano de la población civil, ii) las prohibiciones expresas del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra11 y iii) dar trato humano a quienes no participan de manera directa de las hostilidades, brindar asistencia humanitaria y proteger a la población civil.

En relación al Derecho Internacional Humanitario, la Corte Constitucional ha referido que los integrantes de los grupos armados irregulares como todos los funcionarios del Estado, especialmente los miembros de la Fuerza Pública, están obligados a respetar, en todo tiempo y en todo lugar, las reglas del derecho internacional humanitario, las cuales preservan aquel núcleo intangible y evidente de los derechos humanos que no puede ser en manera alguna desconocido, ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado, por tanto “No se puede entonces excusar, ni ante la comunidad internacional, ni ante el ordenamiento jurídico colombiano, la comisión de conductas que vulneran claramente la conciencia misma de la humanidad, como los homicidios arbitrarios, las torturas, los tratos crueles, las tomas de rehenes, las desapariciones forzadas, los juicios sin garantías o la imposición de penas ex- post facto”12.

Por su parte, el artículo 2 de la Constitución Política prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En consonancia, el artículo 217 ibídem prevé que las Fuerzas Militares, están constituidas como autoridades –de carácter permanente– para la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

Para el cumplimiento de estos deberes, la Fuerza Pública –Fuerzas Militares y Policía Nacional– (art. 216 CP) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CP), en la dignidad humana (art. 1 CP) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CP).

Por ello, debe ser proporcional y 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de febrero de 2021. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado N° 54001-23-31-000-2010-00224-01(57519). 11 Se prohíben, en cualquier tiempo y lugar: “a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atenta dos contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados”. 12 Corte Constitucional, sentencias C-574 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, y C-156 de 1999, M.P. (E) Martha Victoria Sáchica.

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2013 01189 01 DEMANDANTE: María de Jesús Ospina Villa y otras (os) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 10 razonable13. Ahora bien, el artículo 11 de la Constitución Política señala que “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”; y el artículo 12 ibídem consagra que “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

Como se ve, el Derecho Internacional de Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Constitucional, imponen claras obligaciones que proscriben conductas relacionadas con violaciones a los derechos humanos a la vida, la integridad personal, la libertad de circulación, la familia, entre otros. 2.4.3. Falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad La falla del servicio constituye en el sistema jurídico colombiano, el título jurídico de imputación por excelencia, con miras a desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado.

De suerte que, si al juez de lo contencioso administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio alude al incumplimiento de una obligación a su cargo, este será el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual14. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado15 que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección. En todo caso, la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de producción del daño16. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2021.

C.P. Guillermo Sánchez Luque. Radicado N° 05001-23-31-000-2006-02118- 01(43382). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de octubre de 2019. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado N° 52001-23-31-000-2009-00223-01(46543). 15 Sentencia del 10 de febrero de 2021, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado N° 73001-23-31-000-2008- 00150-02(53021). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 12 de marzo de 2015.

Radicado Nº 25000-23-26-000-2005-00033-01(32993). MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2013 01189 01 DEMANDANTE: María de Jesús Ospina Villa y otras (os) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 11 2.5. Análisis del caso concreto En el asunto sub examine se encuentra acreditado el daño antijurídico por el cual se demandó, esto es, el fallecimiento del familiar de los demandantes, el señor Luis Hernán Villa Ospina, el 8 de abril de 1997, en el municipio de La Ceja – Antioquia (cfr. registro civil de defunción, fl. 43).

Entonces, al estar demostrado el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño sufrido por los actores le resulta atribuible o no a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de falla en el servicio. En la demanda se narró, que el 13 de diciembre de 2011, a raíz de la versión libre rendida por el ex jefe paramilitar Ricardo López Lora, alias Marrano, ante la Fiscalía 43 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, los demandantes tuvieron conocimiento de que la muerte del señor Villa Ospina fue cometida por miembros del grupo armado ilegal denominado Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) con la participación de integrantes de la Policía Nacional.

Consecuentemente, la tesis de la parte actora es que el señor Villa Ospina perdió su vida, no solo por la negligencia del Estado en proveerle seguridad, sino, además, porque el postulado López Lora en su versión libre identificó personal uniformado de la Policía Nacional que fueron colaboradores claves para el accionar delictivo. El juez de primera instancia consideró que no había lugar a atribuirle responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la muerte violenta del señor Villa Ospina, porque no se acreditó la presunta participación de la Fuerza Pública en ese hecho, toda vez que, la versión libre del señor Ricardo López Lora fue trasladada sin las formalidades para que sea apreciada válidamente en este proceso contencioso, ya que no fue ratificada, además, no fue arrimado al expediente otro medio de prueba directo que dé cuenta de la aludida participación, toda vez que “no se aportó expediente penal que dé cuenta de que lo dicho por el versionante Ricardo López Lora corresponda a una verdad comprobada por parte de la Fiscalía General de la Nación, esto es, no se ha determinado que en el crimen ocurrido el día 8 de abril de 1997 en el municipio de La Ceja tuvieron participación miembros de la fuerza pública, por lo que aún no existe verdad judicial.” (doc. 1, pág. 13).

En disenso con lo anterior, la parte demandante sostuvo en su recurso de apelación, que la sentencia recurrida es incongruente y carece de motivación, ya que no hubo la más mínima valoración probatoria, pese a que este caso trata de los derechos de personas víctimas del conflicto armado, por transgresiones graves contra los Derechos Humanos y contrarios al Derecho Internacional Humanitario, en los cuales, conforme a la jurisprudencia unificada de Sección Tercera del Consejo de Estado debe haber una flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios.

También señaló, que el juez incurrió en “FALTA DE TÉCNICA JURÍDICA – DESCONOCIMIENTO DE REGLAS DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO”, ya que la versión libre del desmovilizado que se atribuyó el homicidio del señor Villa Ospina y dio cuenta de la participación y MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2013 01189 01 DEMANDANTE: María de Jesús Ospina Villa y otras (os) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 12 aquiescencia de agentes estatales en ese hecho, no es estrictamente una prueba trasladada, sino una prueba extraprocesal, frente a la cual se garantizó el ejercicio de contradicción a la entidad demandada, y que en consecuencia, tiene plena validez legal dentro de este trámite y debe ser apreciada como las demás pruebas que obran en el expediente, entre ellas, la emanada de la Fiscalía 20 de Justicia y Paz en la que se reconoció a la madre del occiso su condición de víctima.

Además, anotó, que la Fiscalía de Justicia y Paz desde el mismo momento en que recibió la versión libre, estaba en la obligación de impulsar la investigación de manera prioritaria y compulsar las copias respectivas, pero no lo hizo, y “dicha negligencia ahora recae sobre mis mandantes, al cuestionarse por qué no se aportó el proceso penal, uno se pregunta ¿Cuál proceso penal? El que la Fiscalía no ha sido capaz de adelantar (…)” (doc. 7, pág. 2).

En ese orden de ideas, la parte apelante concluyó que se encuentran acreditados todos los elementos de la responsabilidad estatal, sin perjuicio de lo cual, pidió, que en virtud de lo previsto en el 213 del CPACA, de oficio, “si la Magistratura lo considera oportuno, decrete las pruebas que considere oportunas y conducentes a la verdad material” (doc. 7, pág. 6), asimismo impetró, que se valoren plenamente todas las pruebas que obran en el expediente y que ante “el sin número de indicios graves no tenidos en cuenta y la imposibilidad de recolección de algunas pruebas que se encontraban en manos de la entidad demandada” (doc. 7, pág. 7), se acceda a las pretensiones de la demanda.

Se observa entonces, que las razones de inconformidad del apelante único versan sobre un tema probatorio, esto es, indebida valoración de la versión libre del desmovilizado Ricardo, ausencia de valoración de las demás pruebas obrantes en el expediente, así como flexibilización en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

De conformidad con el artículo 176 del Código General del Proceso, las pruebas deben apreciarse aplicando las reglas de la sana crítica, y deberán de ser valoradas en conjunto, motivando el juzgador el mérito que le asigne a cada medio de prueba allegado al proceso. Esto es, el sistema procesal colombiano prevé el principio de la libre valoración de la prueba, salvo las solemnidades que se requieran para demostrar ciertos hechos.

En tal sentido, el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los medios de prueba no están atados a reglas abstractas o de tarifa legal, sino que, a través de una valoración libre, discrecional y bajo las reglas de la sana crítica, debe determinar el valor de cada medio de prueba, sin que esa libertad para analizar una prueba pueda convertir su decisión en arbitrariedad, ya que “está sujeto a las reglas de la psicología, la lógica y a la obligación de motivar sus conclusiones otorgando una explicación de las razones que lo llevaron a la decisión”17 (negrilla intencional de la Sala).

De suerte que, la sentencia tendrá un defecto fáctico, cuando se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo 17 Corte Constitucional, Auto 024 de 1994. MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2013 01189 01 DEMANDANTE: María de Jesús Ospina Villa y otras (os) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 13 probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) emitir sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado así: “La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico18 se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado ( )”19, o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia20.

Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (…)”21.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha concluido que en el defecto fáctico se presentan dos dimensiones22: “la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa23 u omite su valoración24 y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente25.

Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez26. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución”27.

De tal manera, que el señalado vicio se puede manifestar así: “(i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas28. La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso “de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico 18 Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 19 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en sentencias como la T-555 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-1100 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-781 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), citando la sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 21 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 22 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada en la sentencia SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 23 “Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz)”. 24 “Cfr. sentencia T-329 de 1996.

Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. 25 “Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía)”. 26 “Ver por ejemplo la sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell)”. 27 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 28 “Algunas decisiones en que la Corte Constitucional ha considerado que se configura un defecto fáctico son: T-996 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-778 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-996 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-171 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-908 y T- 808 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1065 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-162 de 2007 (MP Jaime Araújo Rentería), T-458 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1082 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-417 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-808 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-653 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-350 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), SU-424 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), SU- 950 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), SU-240 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), SU-406 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-090 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre muchas otras”.

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2013 01189 01 DEMANDANTE: María de Jesús Ospina Villa y otras (os) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 14 debatido”29. (ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial30. Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”31.

(iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio32. Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada”33”34. Retomando la causa petendi de la demanda, se recuerda, la pretensión de declaratoria de responsabilidad estatal se fundamenta, de forma principal, en la versión libre del ex paramilitar Ricardo López Lora, en la cual se atribuyó la autoría del homicidio del familiar de los demandantes e hizo mención de la participación de miembros de la Policía Nacional en el hecho.

Ahora bien, como se indicó supra, el juez no valoró esa versión libre, porque no fue ratificada en este proceso. En lo concerniente explicó, que para que la prueba trasladada pueda ser apreciada en otro proceso, deben cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 174 del CGP, a saber: (i) que se haya practicado con citación o audiencia de la parte contra la que se aduce;

(ii) en su defecto, que sean ratificados en el nuevo proceso; (iii) cuando la prueba es solicitada por ambas partes, o contra quien se aduce se adhirió a ella; y (iv) cuando sin ser pedida, sirvió para la contraparte en fuente para forjar su defensa. Por el contrario, para el apelante único, la referida versión libre no es una prueba trasladada, ya que el juez no ordenó su traslado, sino que fue aportada con la demanda, por lo tanto, es una prueba extraprocesal, frente a la cual se garantizó el ejercicio de contradicción a la entidad demandada.

Luego, en su criterio, debe ser valorada junto con los demás medios probatorios obrantes en el plenario. Encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente en la primera parte de su planteamiento, comoquiera que: i) una prueba trasladada (prueba procesal) es, como el mismo nombre lo indica, una prueba decretada y practicada en un proceso que se traslada a otro, diferente es, cómo se efectúa ese traslado y los requisitos que se deben cumplir para que ese medio de prueba sea valorado a instancias del proceso contencioso administrativo; y ii) una prueba 29 “Corte Constitucional, sentencia T-902 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra)”. 30 “Un caso en el que esta Corporación consideró que existió vía de hecho por defecto fáctico, por haberse omitido la valoración de algunas pruebas, lo constituye la sentencia T-039 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Sobre este mismo tópico, la sentencia T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, igualmente es ilustrativa.” Otros casos en los que la Corte Constitucional ha fallado por encontrarse un defecto fáctico por omitir la valoración de alguna prueba son: T-458 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-747 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-078 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-360 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-628 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1100 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-803 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-734 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos), T-241 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras”. 31 “Ibídem”. 32 “Al respecto, puede consultarse la sentencia T-235 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra”. 33 Corte Constitucional, sentencia T-916 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), reiterada, entre otras, en la sentencia SU--399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 34 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2013 01189 01 DEMANDANTE: María de Jesús Ospina Villa y otras (os) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 15 extraprocesal será aquella que no fue decretada y practicada a instancias de un proceso, y que constituye un mecanismo útil y eficaz para asegurar los hechos que son objeto de prueba y materializar la económica procesal, regulada en el CGP.

Luego, la prueba consistente en la versión libre y confesión del postulado al Proceso de Justicia y Paz, señor Ricardo López Lora, es una prueba procesal y lógicamente, no pierde tal naturaleza porque la parte actora la haya obtenido antes de presentar la demanda y la haya aportada con esta; siendo ello así, se trata de una prueba que deberá ceñirse a las exigencias contempladas en el CGP y decantadas por la jurisprudencia para tener eficacia probatoria en este proceso.

Exigencias que fueron estudiadas en la sentencia apelada concluyendo que no se cumplen en este caso, empero, para la Sala tiene una postura contraria, por cuanto, i) dicha versión libre la obtuvo la parte actora en respuesta a un derecho de petición que presentó a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, contestado por el Fiscal 20 Delegado Ante Tribunal Unidad Justicia y Paz Medellín – Bloque Metro, así: “En los términos solicitados, cordialmente me permito allegarle en medio magnético adjunto Un (01) CD-R rotulado de la siguiente manera: • CD-R marca PHILIPS “Clip versión libre Ricardo López Lora “Marrano, Fiscalía 20JYP/ Fecha:13-dic-2011 (…)” (fl. 20); ii) la entidad demandada basó su defensa en esa prueba procesal, tanto así, que al pronunciarse sobre los hechos de la demanda, señaló: “Noveno;

Es cierto; de declaración que consta en los traslados de la demanda se colige lo anterior. El autor intelectual del crimen del señor Luis Hernán Villa Ospina, es el señor Ricardo López Lora, quien lo mando a asesinar” (fl. 62); y iii) en todo caso, el juez a quo en la audiencia inicial incorporó esa prueba al proceso, por ende, hizo parte del debate probatorio y en tal sentido, el extremo pasivo de la contienda pudo ejercer con plenitud de garantías su derecho de contradicción y defensa frente a la misma.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer una precisión adicional en relación con las indagatorias y versiones libres. En lo atinente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido, como regla general, que no son objeto de valoración probatoria por no tener el alcance de una prueba testimonial ni poder someterse a ratificación dado que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento.

No obstante, también ha sostenido que es posible valorarlas cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, obran otros medios de prueba que apunten en un mismo sentido y establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, además, la Sala Plena las ha valorado en aras de buscar la verdad material “en la medida en que siendo esta una fuente de información de obligatoria recepción en los procesos penales, con individualidad propia en lo que tiene que ver con su práctica y contradicción, debe reconocérsele su mérito probatorio, como lo exigen los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a probar, los principios de prevalencia del derecho sustancial, de libertad de medios probatorios, de contradicción, de libre valoración racional de la prueba y la demás normatividad que rige en materia probatoria, para lo cual, además, no resulta ajena al deber de ser valorada en conjunto con los demás elementos de convicción y con arreglo a los criterios rectores de la sana MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2013 01189 01 DEMANDANTE: María de Jesús Ospina Villa y otras (os) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 16 crítica”35 (negrilla intencional de la Sala).

La Sala acoge la segunda postura jurisprudencial (la positiva), la cual ha sido reiterada recientemente por el órgano de cierre de esta Corporación36. De suerte que, valorará la versión libre trasladada a este proceso, en aras de buscar la verdad material, y comoquiera que frente a la misma se garantizó el principio de contradicción, además, resulta necesaria, pertinente y conducente en relación con los hechos debatidos en el sub examine; empero, siguiendo el antecedente jurisprudencial reseñado, como tal versión libre fue rendida de manera libre y espontánea, será valorada en conjunto con otros medios de prueba.

Se precisa, que al no ser un testimonio carece de la gravedad de juramento, lo que impide la ratificación echada de menos por el juez a quo. Se observa, entonces, que el 13 de diciembre de 2011, el señor Ricardo López Lora, integrante del grupo de autodefensas que operaba en el Oriente del departamento de Antioquia, se atribuyó la autoría del homicidio del señor Luis Hernán Villa Ospina, al respecto narró: i) que el señor Villa Ospina, conductor de 34 años de edad, en La Ceja, el 8 de mayo de 1997, se encontraba en una gallera, de ahí lo sacaron y le dieron muerte a unas dos cuadras de ese lugar; dicho homicidio fue efectuado por hombres bajo su responsabilidad; ii) se ordenó asesinarlo porque transportaba milicianos del frente Carlos Alirio Buitrago, información que le pasó el comandante Merchán, por información que le había dado Vicente Castaño; y además, indicó que iii) el cabo Beltrán estuvo coordinando para que la Policía de la Ceja no hiciera presencia en el sitio del hecho y le decía “yo cuadré con la policía del comando, mande los muchachos tranquilamente a hacer la tarea que vaya a mandar a hacer, y con la policía no hay ningún problema; esto era lo que él me comentaba, pero él se iba y hablaba con la policía y ya de ahí venía y me decía que podía mandar los pelaos”; y iv) el sargento Mora también le ayudaba coordinado toda la Policía del Oriente.

En una respuesta dada a uno de los exhortos decretados en la audiencia inicial, por el Fiscal 164 Seccional – Apoyo Despacho 20, el 19 de abril de 2016, se escribió: “En atención a su solicitud en el asunto de la referencia y debidamente autorizado per el titular del Despacho, me permito informar que esta Fiscalía investiga y documenta los hechos cometidos por el postulado a la Ley 975 de 2005, RICARDO LÓPEZ LORA, conocido con el alias de “Marrano”, y dentro de estos hechos el mencionado postulado confesó el homicidio cometido en la humanidad de LUIS HERMAN VILLA OSPINA, ocurrido el 8 de abril de 1997 en el municipio de La Ceja Antioquia.

El homicidio del señor LUIS HERMAN VILLA OSPINA, hace parte de los hechos que actualmente se están documentando a efectos de ser llevados ante la Magistratura para la Audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de RICARDO LÓPEZ LORA” (fl. 115) (negrilla intencional de la Sala). Además, entre los anexos de esa respuesta está un documento adiado el 4 de octubre de 2012, emanado del Fiscal 45 Delegado ante Tribunal de Justicia y 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 12 de marzo de 2013. Radicado N° 11001-03-15-000-2011-00125- 00. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencias del 4 de mayo de 2022 y del 7 de septiembre de 2023, radicados Nros. 68001-23-31-000-2009-00675-01 (57.056) y 76001-23-31-000-2009-01185-01 (51.767), con ponencia del Consejero Fredy Ibarra Martínez.

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2013 01189 01 DEMANDANTE: María de Jesús Ospina Villa y otras (os) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 17 Paz de Medellín, en el cual se reconoció “PROVISIONALMENTE COMO VICTIMA por los hechos en que perdió la vida su - HIJO - LUIS HERMAN VILLA OSPINA (…) a la siguiente persona: 1 MARIELA DE JESÚS OSPINA VILLA (…) en calidad de MADRE de la Victima enunciada” (fl. 128), ello, en cumplimiento del artículo 5 de la Ley 975 de 200537 (que trae la definición de víctima para efectos de esa Ley), toda vez que “el Postulado RICARDO LÓPEZ LORA Alias EL MARRANO confesara este hecho en diligencia de Versión Libre llevada a cabo el pasado 13 de Diciembre de 2011” (fl. 127).

En ese estado de cosas, es posible inferir razonadamente, que el homicidio del señor Villa Ospina, fue perpetrado por un grupo armado al margen de la Ley, en cumplimiento de órdenes dadas por el señor López Lora, tal como este lo confesó y en virtud de cuya confesión se le reconoció la calidad de víctima a la madre del occiso, hoy demandante.

Incluso, estos hechos no ofrecieron discusión en el proceso, ya que la entidad demandada no los discutió, sino que con base en los mismos propuso el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. No obstante, en la versión libre, el ex paramilitar no solo se atribuyó la autoría del homicidio del señor Villa Ospina, sino que también involucró la colaboración de integrantes de la Policía Nacional en ese hecho delictivo, sin proporcionar información detallada al respecto.

En lo concerniente, resulta pertinente traer a colación la siguiente postura jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado: “(…) en las versiones voluntarias se busca fundamentalmente acopiar información para que pueda ser tenida en cuenta en el ejercicio de contraste que le corresponde a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas; por lo anterior, no es un espacio procesal diseñado para que se reconozcan responsabilidades, lo que no obsta para que, si es la intención de los comparecientes, lo hagan.

Visto lo anterior, la parte recurrente pretende invocar a manera de confesión los relatos del exguerrillero de las FARC Jhoverman Sánchez rendidos en versión voluntaria ante la JEP como un argumento nuevo para reabrir el debate sobre la responsabilidad del Estado por actos terroristas contra instalaciones representativas de la institucionalidad.

Sobre este aspecto es importante reiterar que las versiones voluntarias son un espacio para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por tanto, contrario a lo esperado por la parte recurrente, una confesión en el marco de las versiones voluntarias no es una prueba suficiente de responsabilidad en el proceso de responsabilidad del Estado.

La Corte Constitucional señaló que la confesión durante la versión voluntaria contribuye a la búsqueda de la verdad, sin que la agote procedimentalmente38”39 (negrilla y subraya intencional de la Sala). De suerte que, con ocasión a lo indicado por el versionante sobre la presunta participación de miembros de la Policía Nacional en el homicidio del familiar de los demandantes, la Fiscalía debió ordenar la compulsa de copias con destino a las autoridades competentes para que adelantaran las respectivas 37 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. 38 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-348/19, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 39 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 30 de octubre de 2023.

Radicado N° 11001-03-15-000-2022-02265-00 (3491). C.P. José Roberto Sáchica Méndez (E). MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2013 01189 01 DEMANDANTE: María de Jesús Ospina Villa y otras (os) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 18 investigaciones y estas a su vez debieron proceder de conformidad.

Sin embargo, el Fiscal 164 Seccional – Apoyo Despacho 20, en oficio del 19 de abril de 2016, informó que para esa fecha no había compulsado copias: “dentro de la investigación que se adelanta en contra del postulado a la Ley 975 de 2005, RICARDO LÓPEZ LORA, conocido con el alias de “marrano”, por el homicidio de LUIS HERMAN VILLA OSPINA, hasta la fecha no se ban compulsado las copias con destino a las autoridades correspondientes, en contra de los “terceros”, entre ellos el policial mencionado como CABO BELTRÁN, quienes según manifestación del postulado tuvieron participación en la comisión de la conducta del homicidio” (fl. 114) (negrilla intencional de la Sala).

Y, de las demás respuestas remitidas al plenario por las entidades exhortadas, no se desprende la existencia de investigaciones penales y disciplinarias en contra de los presuntos implicados, por ende, en el expediente no hay ningún fallo ejecutoriado sobre la responsabilidad penal de los presuntos implicados y tampoco decisiones de las autoridades disciplinarias.

Sin embargo, incluso, el hecho de la absolución penal o disciplinaria de los agentes estatales involucrados en la producción del hecho dañoso, no implica que el trámite contencioso deba concluir de la misma forma –con absolución de la institución a la que pertenecían los efectivos militares-, ya que los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, son esencialmente distintos a los que se debaten en los procesos penales y disciplinarios, en los cuales se analiza la responsabilidad personal del agente.

Sobre este tema, de antaño, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha dejado sentada la siguiente postura jurisprudencial: “La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de responsabilidad que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2013 01189 01 DEMANDANTE: María de Jesús Ospina Villa y otras (os) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 19 los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular.

Y, finalmente, si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación sino porque esa sentencia constituye una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad.

En consecuencia, aunque en el caso concreto se hubiera proferido en el proceso penal decisión definitiva, favorable a los intereses del servidor público, dicha decisión no impide que se valore esa misma conducta para establecer si la misma fue o no constitutiva de falla del servicio, es decir, que a pesar de que para el juez penal el servidor estatal no fue penalmente responsable del daño, podrán valorarse las pruebas que obren en este proceso, incluida esa decisión, para establecer si el daño sufrido por los demandantes es imputable al departamento de Caldas y si, además, el título de imputación es el de falla del servicio”40.

Es decir, la responsabilidad de la entidad demandada no está condicionada a la resultas de los procesos penales o disciplinarios que se pudieran haber adelantado contra los agentes estatales que fueron mencionados de manera somera por el desmovilizado que confesó su responsabilidad en el homicidio del familiar de los demandantes, sino que la parte actora tenía plena libertad probatoria para aportar y solicitar la práctica de pruebas tendientes a acreditar de forma directa o indirecta (mediante indicios) la falla en el servicio que endilgó a la entidad demandada, pero no lo hizo, ya que el fundamento probatorio de sus pretensiones es lo dicho por el señor Ricardo López Lora en diligencia de versión libre, la cual, como antes se estudió es susceptible de ser valorada, pero debe serlo con las demás pruebas obrantes en el plenario.

Conviene destacar, aunque el régimen probatorio en materia de responsabilidad del Estado se encuentra sometido al principio jurídico “onus probandi incumbit actori” (la carga de la prueba incumbe al demandante), la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha flexibilizado el análisis y valoración de las pruebas, cuando el hecho dañoso constituye una grave violación de los derechos humanos. En efecto, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201441, se consideró lo siguiente: “En la gran mayoría de casos, las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad.

Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden en muchos casos en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana. Más aun, cuando no se ha llevado una investigación seria por parte de las autoridades competentes, como en este caso, lo cual se traduce en una expresa denegación de justicia. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 13 de agosto de 2008. Radicado N° 17001-23-31-000-1995-06024-01(16.533). C. P. Ruth Stella Correa Palacio. 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia 28 de agosto de 2014. Radicado N° 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2013 01189 01 DEMANDANTE: María de Jesús Ospina Villa y otras (os) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 20 7.4.1.

Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas. 7.4.2 Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios. 7.4.3.

Esta postura resulta acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos, que al respecto ha señalado que en casos de responsabilidad por violación de derechos humanos, el juez goza de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba: (…) 7.4.4. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que en casos de violaciones a derechos humanos es el Estado quien tiene el control de los medios para desvirtuar una situación fáctica: “a diferencia del derecho penal interno en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio”.

(…) 7.4.6. Por otro lado, es importante señalar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 175, permite que “cualesquiera otros medios de prueba que sean útiles para el convencimiento del juez” tengan la capacidad de acreditar los hechos objeto del proceso y, por lo tanto, el juez sin tener una tarifa legal podrá acudir a los medios de prueba que crea pertinentes para establecer los hechos de relevancia jurídica del proceso” (negrilla fuera del texto original).

En casos como el presente, la prueba directa es muy difícil de obtener por las circunstancias en que ocurren los hechos, por consiguiente, la prueba indiciaria se erige como el elemento probatorio prevalente para determinar la responsabilidad estatal, en un ejercicio de flexibilización de los estándares probatorios. Sin embargo, en este asunto, la falla en el servicio que se atribuyó por los demandantes a la Policía Nacional tampoco se puede tener por demostrada a través de indicios.

Al respecto, el artículo 240 del CGP prevé que para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente acreditado en el proceso; y el artículo 242 de la misma codificación procesal dispone que el juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, así como su relación con las demás pruebas que obren en el expediente.

De manera que, el indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias, el cual está integrado por los siguientes elementos1: i) los hechos indicadores, o indicantes, que son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar que deben estar debidamente probados en el proceso; ii) una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; iii) una inferencia mental, esto es, el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2013 01189 01 DEMANDANTE: María de Jesús Ospina Villa y otras (os) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 21 crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido; y iv) el hecho que aparece indicado, es decir, el resultado de esa operación mental.

Empero, en el proceso no existe un solo hecho indicador probado sobre la alegada participación de agentes estatales en la muerte violenta del señor Villa Ospina, ya que, conforme se indicó previamente, la prueba documental no aporta elementos de juicio al respecto y, de otro lado, los testimonios rendidos por la señora María Bernarda Ordoñez García y el señor Héctor Antonio García García (audiencia de pruebas del 28 de junio de 2016, ver video de audiencia, cd. fl. 138), de acuerdo con lo pedido en la demanda y lo decretado en la audiencia inicial, tenían por objeto acreditar los perjuicios morales sufridos por los demandantes por el homicidio de su familiar, es decir, no concurrieron a estas diligencias para atestiguar sobre la supuesta participación de los uniformados de la Policía Nacional en ese suceso.

De manera que, solo se cuenta con lo afirmado por el desmovilizado en diligencia de versión libre, y se itera, como lo ha precisado de forma reciente la Sección Tercera del Consejo de Estado, “las versiones voluntarias son un espacio para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por tanto, contrario a lo esperado por la parte recurrente, una confesión en el marco de las versiones voluntarias no es una prueba suficiente de responsabilidad en el proceso de responsabilidad del Estado.

La Corte Constitucional señaló que la confesión durante la versión voluntaria contribuye a la búsqueda de la verdad, sin que la agote procedimentalmente”42 (negrilla y subraya intencional de la Sala). En consecuencia, aunque a partir de diferentes consideraciones, la Sala llega a la misma conclusión que arribó el juez a quo, esto es, la parte actora no logró demostrar el fundamento fáctico de atribución del daño a la entidad demandada bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, toda vez que las pruebas resultan insuficientes para acreditar la falla del servicio imputada en la demanda, por la supuesta complicidad por acción u omisión de agentes del Estado en la producción del daño; asimismo, hay orfandad probatoria en relación con el incumplimiento del deber de prestar seguridad a cargo de la Policía Nacional, ya que no se acreditó, ni siquiera sumariamente, que la víctima hubiese solicitado previo al ataque medidas de protección y tampoco que estuviera inmerso en una situación especial de peligro que le impusiera la entidad demandada la obligación de actuar (deber de diligencia) incluso, sin mediar solicitud de protección previa de la víctima.

Corolario de las consideraciones expuestas, no tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.6. Costas 42 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 30 de octubre de 2023.

Radicado N° 11001-03-15-000-2022-02265-00 (3491). C.P. José Roberto Sáchica Méndez (E). MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2013 01189 01 DEMANDANTE: María de Jesús Ospina Villa y otras (os) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 22 El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, regula: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Por su parte, el artículo 365 del CGP, prevé: “Artículo 365. Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201643, que ha sido reiterada por la misma Corporación en recientes providencias44, respecto de la condena en costas, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó, que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, por cuanto se consagra que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, porque se requiere que el Juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022, radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de la anterior Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación, en la que se había condenado en costas de segunda instancia y, ordenó, realizar el aludido análisis valorativo de la causación de costas.

Además, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha condicionado la condena en costas a que se encuentren probadas en el proceso45. En efecto, en reciente sentencia del 23 de febrero de 2023, radicado N° 41001-23-33-000-2021- 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado N° 13001- 23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014).

C.P. William Hernández Gómez. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20), del 2 de diciembre de 2021, radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19), del 17 de febrero de 2022, radicado N° 17001-23-33-000-2016-00874-01 (4600-19), entre muchas otras. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencias del 11 de noviembre de 2021, radicado N° 68001-23-33-000-2015-00787-01(24432), del 18 de noviembre de 2021, radicado N° 25001-23-33-000-2018-00365-01(25510), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000- 2013-01403-01(24233), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2016-01988- 01(24028), entre muchas otras.

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2013 01189 01 DEMANDANTE: María de Jesús Ospina Villa y otras (os) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 23 00201-01 (26831), se reiteró que “La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen” (negrilla intencional de la Sala).

En suma, acorde con el numeral 8° del artículo 365 del CGP y acogiendo el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción del que se viene de hacer referencia, la Sala no condenará en costas a la parte demandante, porque si bien su recurso de apelación no tuvo vocación de prosperidad, en el expediente no hay pruebas que demuestren la causación de costas en segunda instancia (gastos procesales y agencias en derecho) a favor de la entidad demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. SE CONFIRMA la sentencia del 24 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, por las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO. No se condena en costas en esta instancia judicial.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en Sala de la fecha, consta en acta N°125. Las Magistradas: (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO (Firmado electrónicamente) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co Jenvil