PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL - Emisión de olores ofensivos por parte de la planta de tratamiento de aguas residuales / DEBIDO PROCESO – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, si adolece de nulidad el acto administrativo a través del cual, la entidad demandada dispuso una medida policiva preventiva de suspensión inmediata de las actividades de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) Aguas Claras, por olores ofensivos y presunta infracción ambiental.
( ) Extracto: ( ) En la actualidad existen una serie de instrumentos internacionales que buscan preservar un ambiente sano, responder a la degradación ambiental y proteger a las generaciones presentes y futuras, de los cuales se destacan la Declaración de Estocolmo sobre el medio ambiente humano de 1972, la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, la Declaración de Río sobre medio ambiente y desarrollo de 1992, el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, el protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático y el Acuerdo de Copenhague de 2009.
( ) En el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración -modalidad de ius puniendi estatal- también deben operar las reglas propias del debido proceso, en efecto, el Constituyente hizo extensivo el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de modo tal que las garantías mínimas del debido proceso penal resultan aplicables a las actuaciones administrativas sancionatorias, aunque en algunas situaciones particulares tal aplicación deba hacerse con ciertos matices, por tratarse de la protección de bienes jurídicos diferentes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
( ) Así las cosas, el vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: i) cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; ii) cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta; iii) por apreciación errónea de los hechos, de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo.
( ) De acuerdo con dicha norma, conforme a la doctrina procesal la competencia a prevención consiste en la competencia concurrente de dos o más autoridades en relación con determinados asuntos, de tal manera que el conocimiento de éstos por una de ellas excluye la competencia de las demás. Por tanto, la actuación que con posterioridad adelante otra de tales autoridades resulta nula por incompetencia. ( ) Por lo expuesto, los argumentos de nulidad propuestos contra el acto administrativo demandados están llamados a prosperar; por consiguiente, se declarará la NULIDAD de la Orden Policiva N° 2020-01-010 del 2 de junio de 2020 proferida por la Inspección Primera Municipal de Bello, mediante la cual se dispuso una medida policiva preventiva de suspensión inmediata de la actividad por olores ofensivos, por presunta infracción ambiental, en contra de Aguas Nacionales EPM S.A E.S.P; lo anterior por encontrarse acreditadas las causales de nulidad de: falsa motivación, falta de competencia, infracción de las normas en que debía fundarse, y violación del debido proceso y del derecho de defensa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 05001 23 33 000 2020 03584 00 DEMANDANTE Aguas Nacionales EPM S.A E.S.P DEMANDADO Municipio de Bello MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho SENTENCIA N° 6 TEMA Procedimiento administrativo sancionatorio ambiental.
Debido proceso administrativo. Emisión de olores ofensivos por parte de planta de tratamiento de aguas residuales. DECISIÓN Accede a las pretensiones de la demanda I.
ANTECEDENTES Procede esta Sala a resolver la controversia planteada dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, interpuesto por AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P., en contra del MUNICIPIO DE BELLO. 1. PRETENSIONES. La parte accionante solicita como pretensiones las siguientes: “(…) PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Orden Policiva No. 2020-01-010 del 2 de junio de 2020, “Por medio de la cual se dispone de una medida policiva preventiva de suspensión inmediata de la actividad por olores ofensivos, por presunta infracción ambiental”.
SEGUNDA: Que se declare que las autoridades de policía del Municipio de Bello no están facultadas para conocer de las actuaciones ambientales reguladas en la ley 1333 de 2009, en lo que tiene que ver con el licenciamiento, seguimiento e imposición de medidas ambientales relacionadas con la operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Aguas Claras, ubicada en el Municipio de Bello.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho se ordene, permita y garantice a Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. o a su Matriz EPM E.S.P. o a quien esta designe, la operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Aguas Claras ubicada en el Municipio de Bello, departamento de Antioquia.
CUARTA: Que, consecuencialmente se declare al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, como la única autoridad competente para conocer de los temas ambientales relacionados con la operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Aguas Claras, ubicada en el Municipio de Bello. QUINTA: Que consecuencialmente se restablezca el debido proceso en favor de mi representada Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P., ordenando a la demandada por intermedio del señor Inspector Municipal Primero de Policía del Municipio de Bello o quien haga sus veces, el envió inmediato de toda la actuación a la autoridad ambiental competente, Área Metropolitana del Valle de Aburra; esto con el fin de que sea esta autoridad quien conozca sobre la queja ambiental que presuntamente sustenta la misma.
RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 2 SEXTA: Que se CONDENE a la entidad demandada MUNICIPIO DE BELLO - INSPECCIÓN MUNICIPAL PRIMERA DE POLICÍA DE BELLO al pago de las costas y agencias en derecho que genere el proceso.
SÉPTIMA: Que se ORDENE a la entidad demandada MUNICIPIO DE BELLO - INSPECCIÓN MUNICIPAL PRIMERA DE POLICÍA DE BELLO, el cumplimiento de la sentencia dentro del término y los fines establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). OCTAVA: Que se DECLARE que la Orden Policiva No. 2020-01-010 del 2 de junio de 2020 “Por medio de la cual se dispone de una medida policiva preventiva de suspensión inmediata de la actividad por olores ofensivos, por presunta infracción ambiental”; dictada por el Inspector Municipal Primero de Policía de Bello, funcionario adscrito al ente territorial demandado, fue dictado sin competencia y con desviación o abuso de poder.
(…)” 2.
HECHOS. Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, manifestó la parte demandante que el nueve (9) de mayo de 2020, un grupo de ciudadanos, actuando presuntamente en calidad de voceros del autodenominado “Comité de Afectados de la PTAR”, radicó ante el Inspector Municipal Primero de Policía de Bello, una queja por la presunta emanación de olores ofensivos provenientes de la PTAR Aguas Claras, actualmente operada por Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. Con sustento en la presunta queja que le fue radicada, el Inspector Municipal Primero de Policía de Bello, citó al representante legal de Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P., a diligencia practicada el 28 de mayo de 2020, en la cual, de acuerdo con la citación, se daría cumplimiento al contenido del artículo 22 de la Ley 1333 de 2009.
De acuerdo con lo dicho, actuó el señor inspector como autoridad ambiental, usurpando las funciones propias del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, quien, desde la expedición de la licencia ambiental para la construcción y operación de la Planta, ha estado al tanto de los procesos y requerimientos de ésta. Atendiendo la citación, el 28 de mayo de 2020 el Representante Legal con facultades globales de Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P., se presentó a la diligencia acompañado de apoderado judicial e ingeniero técnico conocedor de la operación de la Planta.
Ya en la diligencia se explicó por parte del Representante Legal de Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. y uno de los ingenieros técnicos de planta, todas y cada una de las actividades desarrolladas en la Planta de Tratamiento desde que la operación de ésta se asumió por parte de ANEPM, las tecnologías RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 3 implementadas y el resultado en materia de emanación de olores que se venía monitoreando desde el mes de septiembre de 2019 por parte de firma experta.
Se explicó así mismo al inspector y a los supuestos representantes de los quejosos, que la implementación de todas las medidas y el monitoreo cuyo resultado se encontraba consignado en varios informes aportados físicamente durante la diligencia, habían sido ordenados por la autoridad ambiental competente, esto es, por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, quien en el marco de la licencia ambiental otorgada por la misma entidad, era quien ejercía este control, otorgaba los permisos, hacía los requerimientos en materia ambiental y velaba por el cumplimiento de los mismos.
También se explicó dentro de la diligencia, que por la dinámica de la PTAR, acceder a la pretensión de los quejosos de suspender la operación de la planta, significaba un riesgo ambiental sin proporciones, pues, además de que las aguas residuales en proceso de descontaminación estancadas en la Planta sufrirían un acelerado proceso de descomposición y que las mismas, al igual que los lodos debían evacuarse manualmente y descargarse al río Medellín – Aburrá, debía igualmente cerrarse el colector y descargar todo su contenido (120 toneladas diarias de residuos orgánicos aproximadamente) al cauce del río, amenazando las condiciones de salud de las personas aguas abajo e impactando gravemente el medio ambiente en toda el Área Metropolitana.
El 02 de junio de 2020, el Inspector Municipal Primero de Policía de Bello, mediante orden de policía No 2020 – 01 – 010 impuso a Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. la medida policiva preventiva de suspensión inmediata de la actividad por olores ofensivos, lo que implicaba el cese de operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Aguas Claras (PTAR Aguas Claras).
Esta decisión la fundamentó en una presunta infracción ambiental investigada en atención a la queja radicada ante el funcionario de policía el día 09 de mayo de 2020, por parte del “Comité de afectados de la PTAR”, en la cual supuestamente manifestaron que perciben un perjuicio derivado de los olores ofensivos que consideran emite la planta de tratamiento de Aguas Residuales Aguas Claras, operada por Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. Tal y como se indicó al Inspector de manera previa al acto de notificación, las consecuencias que se advierten con la ejecución de la orden impartida, se ilustran como se sigue: RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 4 a. Desviar el colector y descargar un promedio diario de 120 toneladas de residuos sólidos al cauce del río Medellín. b. Parar los procesos en la planta y retirar manualmente una cantidad aproximada de 150 millones de litros de agua contaminada con materia orgánica en estado acelerado de descomposición que por la parálisis en los procesos se quedará represada en la planta. c. Retirar y someter a lavado las bombas de succión, desarenadores y canales de conducción de aguas residuales, tanques primarios, secundarios y aireadores, proceso en el cual todo el material que se encuentre en los mismos estará en avanzado estado de descomposición. d. Limpiar manualmente una cantidad aproximada de 60 millones de litros de lodo sin deshidratación, que por las mismas razones se quedarán represados dentro de los biodigestores, con el agravante de que, una vez retirado el lodo, se requiere de permiso ambiental especial por parte de Corantioquia para su disposición final. e. Reponer los organismos vivos que participan en el proceso para la obtención de biosólido, pues estos por la inactividad de la planta morirán. f. Reiniciada la operación de la Planta se debe conseguir nuevamente los organismos vivos y esperar que estos se reproduzcan y estabilicen, proceso que puede durar aproximadamente ocho meses.
A juicio del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la orden impartida generaría serias consecuencias, que en su criterio enlistó en los siguientes términos: - Imposibilidad del cumplimiento del permiso de vertimientos, siendo una obligación establecida en la Licencia Ambiental otorgada a la PTAR Aguas Claras - Solo se estaría tratando el 20% de toda la carga contaminante vertida al Río Aburrá-Medellín, en vez del 84% actualmente.
Conllevando, así al deterioro del recurso hídrico y al no cumplimiento de los objetivos de calidad. - Se disminuiría la calidad del curso hídrico, al llegar a concentraciones de oxígeno disuelto de 0.0 mg/l, siendo una variable para la existencia de vida acuática aguas abajo. - Al cerrar la compuerta de ingreso de la PTAR Aguas Claras, la descarga de aguas residuales se haría desde el pozo C23 a la altura del puente Machado.
Generando con ello, otro tipo olor fuerte asociado a los excrementos humanos, toda vez que la composición de las aguas residuales son netamente domésticas. RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 5 - Grandes problemas de olores río abajo, en los Municipio de Bello, Copacabana y Barbosa. - Se traslada la carga contaminante hacia otros municipios. - Riesgo sanitario, biológico y para la salud pública, puesto que las aguas residuales traen consigo bacterias y virus, y al no estar sometido a tratamiento primario y biológico, estarían presentes en las aguas residuales no tratadas. - Sin tratamiento preliminar y primario en la PTAR, al Río llegaría basuras, arenas y gravas en cantidades importantes.
En la actualidad estos residuos son retenidos, y dispuestos como residuos sólidos. La decisión adoptada fue igualmente reprochada por la Contraloría Municipal de Bello quien advirtió que la medida trae consigo consecuencias desastrosas para el medio ambiente, con afectación directa a las personas residentes en inmediaciones de la Planta y aquellas rivereñas al cauce del río Medellín. Indicó la Contraloría: “(…) Conocido este hecho por parte de esta autoridad, se considera necesario advertir que una decisión en este sentido conllevaría afectaciones nefastas en la operación del sistema de tratamiento de aguas residuales, produciendo a su vez graves consecuencias para el medio ambiente, la salud e integridad, no solo de la comunidad del Municipio de Bello sino de las comunidades que se ubican aguas abajo, en la medida que ello impediría el tratamiento de las aguas residuales vertidas en el norte del Municipio de Medellín y en el Municipio de Bello y serían vertidas sin tratamiento alguno al río Aburrá. Adicionalmente, cabe considerar que dicha decisión en lugar de prevenir una afectación ambiental, generaría un daño mayor al que se pretende evitar y vulnera los derechos de defensa y contradicción que le asisten al prestador del servicio público de alcantarillado, concretándose en una evidente vía de hecho al desconocerse que se trata de un proyecto licenciado ambientalmente por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, autoridad ambiental que conoce y ejerce control y seguimiento sobre el mismo y el hecho probado de que las mediciones de calidad del aire efectuadas por laboratorios acreditados no han arrojado incumplimiento de la normativa ambiental aplicable.
(…)” Afirma que, la entidad demandada en cabeza del Inspector de policía no solo desconoció las pruebas allegadas, sino que, además, pasó por alto los análisis técnicos, intervenciones y el ejercicio activo de competencia por parte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, todo ello para asumir una competencia con la cual desplazó y suplantó la referida autoridad, que en el marco de la licencia conferida para la ejecución del proyecto es quien ejerce la competencia legal de vigilancia y control.
Dado que el funcionario de policía al relacionar las normas en las que fundamentó su procedimiento invocó el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009, norma en virtud RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 6 de la cual contra la medida adoptada no procede recurso alguno, fue necesario acudir a la acción constitucional de tutela como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable que afectaría a la demandante, y a la comunidad domiciliada en los 10 municipios que hacen parte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y a los que se ubican aguas abajo de la Planta.
El 16 de junio de 2020, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal a través de la sentencia de tutela con radicado 05001 43 03 004 2020 00128 00, concedió el amparo constitucional y ordenó a la Inspección Primera de Policía del Municipio de Bello, por conducto del inspector a su cargo, que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, SUSPENDIERA la ORDEN POLICIVA No. 2020-01-010 emitida el 2 de junio de 2020, que decretó la suspensión de operaciones y el cierre de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Aguas Claras.” El fallo de primera instancia fue impugnado por la Inspección Primera de Policía del Municipio de Bello en coadyuvancia con el “Comité de Afectados de la PTAR”, sin embargo, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad en sentencia del 7 de julio de 2020, confirmó lo ya decidido por el Juez de primera instancia. Dictada la sentencia de tutela y confirmada la misma, se solicitó que se abriera trámite incidental en contra del Inspector Municipal Primero de Policía de Bello, Juan Sebastián Montoya, en tanto no había dado cumplimiento a la orden judicial de suspender el acto, pues según su teoría, ya con el fallo de tutela se había suspendido la medida, dejando en cabeza suya la competencia para su ejecución, una vez pasaran los cuatro meses concedidos para que se demandara el acto ante Juez competente.
Hecho el requerimiento previo a la apertura de incidente por parte del Juez de Tutela que dictó la orden, el Inspector Municipal Primero de Policía de Bello, expidió el oficio 1121 del 22 de julio de 2020, por medio del cual suspendió la orden de policía No 2020 – 01 – 010 del 2 de junio de 2020. Agrega que, el 17 de septiembre de 2020 se notificó a EPM y a la filial Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P., la acción popular interpuesta por el señor Inspector Municipal Primero de Policía de Bello, quien dentro de las pretensiones solicitó que se ordenara al Área Metropolitana del Valle de Aburrá la realización de una encuesta conforme lo preceptuado en la resolución 2087 de 2014 y que se le RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 7 comisionara en calidad de Inspector de policía, para que, so pena del cierre de la operación de la planta, verificara el cumplimiento de la acción.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Señala como normas violadas: - Constitución política: artículos 1, 2, 4 y 29. - Ley 1437 de 2011: artículos 44, 138, 164. - Ley 99 de 1993: títulos VIII y IX. - Ley 1333 de 2009: artículos 1, 2, 9, 12, 13, 22, 32, 39. - Ley 1801 de 2016: artículo 97. - Resolución N° 1541 de 2013 del Minambiente. - Resolución N° 2087 de 2014 del Minambiente.
Como concepto de la violación, expone los siguientes argumentos: Nulidad por falsa motivación. En el caso concreto se incoa la nulidad de la Orden Policiva No. 2020-01-010 del 2 de junio de 2020 “Por medio de la cual se dispone de una medida policiva preventiva de suspensión inmediata de la actividad por olores ofensivos, por presunta infracción ambiental”, expedida por el Inspector Municipal Primero de Policía de Bello, en tanto se advierte que su motivación parte de elementos subjetivos que no tienen en cuenta los siguientes aspectos cuya prueba se aportó dentro de la diligencia adelantada el 28 de mayo de 2020 y ahora se reiteran: a. Desconoció el funcionario en su valoración los estudios adelantados por laboratorios acreditados por el IDEAM para establecer los niveles de inmisión de sustancias odorantes en la zona de influencia directa de la PTAR Aguas Claras.
Estos estudios indican que se cumple con la Resolución 1541 de 2013 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que reglamenta los límites permisibles de inmisión de olores, donde los valores encontrados en los estudios se encuentran muy por debajo de los límites reglamentados por la norma de carácter nacional. En resumen, se aportó al funcionario prueba técnica indicativa de que no se presentaba afectación alguna al medio ambiente en su componente aire, la misma que fue flagrantemente desconocida en el RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 8 acto, en el cual, valiéndose de motivaciones contrarias a la realidad concluyó el funcionario de policía que, Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. afectó el medio ambiente al operar una planta inconclusa, afirmación igualmente contraria a la realidad probatoria, pues como se acreditó al despacho, la planta por condiciones técnicas y de diseño cuenta con dos fases, una llamada de ejecución en la cual se adelantó toda la construcción de la obra civil y electromecánica y otra de operación, etapa necesaria para ponerla en punto de operación, esto es; para que se ajusten el caudal, los equipos y los diferentes procesos asociados a aquellos, las bacterias para el proceso anaeróbico, en procura del producto final, esto es, la remoción de carga contaminante devolviendo al río aguas de mejor calidad en términos ambientales y la producción de biosólido como producto del tratamiento de la materia orgánica.
El funcionario adoptó en el acto posiciones propias alejadas de la realidad, en tanto, de espalda a la prueba aportada concluyó que la demandante había recibido una planta que en sus propias palabras calificó como “sin terminarse” con un “inicio precoz del funcionamiento de la planta, toda vez que éste inicio a medias”, dos afirmaciones que no son ciertas y que se insertan en el hecho “G” del acto censurado. b. Desconoce el funcionario en el acto las verdaderas conclusiones de la autoridad ambiental en materia de olores, pues ésta fue clara en informar a las comunidades que residen cerca de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Aguas Claras que, de acuerdo con la información recaudada, los niveles de olores que se producen se encuentran en los límites permitidos en las normas que regulan la materia.
Al funcionario instructor se le aportó prueba que demostraba que Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. estaba atendiendo debidamente los requerimientos de la autoridad ambiental relacionados con la presunta afectación al aire; así como la prueba técnica de varias acciones adoptadas para la mitigación de olores en la planta y sus alrededores, acompañada de los informes técnicos en los cuales se consignaron los resultados de la recolección de muestras en campo y su valoración; todo ello, es la prueba del cumplimiento por parte de la demandante de la licencia ambiental concedida para la construcción y operación de RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 9 la planta y particularmente de la norma ambiental en materia de afectación al medio ambiente, en su componente aire, pruebas que no fueron objeto de ninguna mención, valoración o advertencia por parte del señor Inspector.
Por lo anterior, advierte que los supuestos de hecho que hacen parte de la motivación del acto administrativo son contrarios a la realidad, situación que configura el vicio de nulidad por falsa motivación. Nulidad por falta de competencia. En los términos reseñados en el artículo 2° de la ley 1333 de 2009 “Facultad a prevención” a la que remite el artículo 97 de la ley 1801 de 2016, el inspector no podía imponer medidas de tipo preventivo como quiera que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá ya estaba ejerciendo el control y la vigilancia en materia ambiental en relación con la operación de la PTAR Aguas Claras.
“A prevención” significa, simple y llanamente, que las autoridades a las que se hace referencia de manera taxativa en este artículo de la Ley 1333 de 2009, contaran con facultades en materia sancionatoria, si y solo si, la autoridad ambiental no ha actuado en el marco de sus competencias para hacer seguimiento a la licencia ambiental y requerir los ajustes en el marco de ejecución de ésta.
En el caso de la operación de la PTAR Aguas Claras, la actuación en materia ambiental por parte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá se acreditó ante el Inspector Municipal Primero de Policía de Bello mediante oficios No. 00- 0032796 del 9 de diciembre de 2019 y No. 00-004366 del 6 de febrero de 2020, documentos a través de los cuales se acreditó que la mencionada autoridad ejercía control ambiental en relación con la operación de la planta y los olores emanados de ésta. Nulidad por violación de la legalidad formal – Expedición del acto administrativo con violación del principio de proporcionalidad.
En el caso concreto, dadas las potestades policivas que a la luz de la constitución y la ley se otorgan a las Inspecciones de policía, cobra especial relevancia frente a las mismas el principio de proporcionalidad, en tanto aquel se erige como un instrumento de control a tales potestades. RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 10 Una lectura del acto demandado permite concluir la violación al principio de proporcionalidad, tan íntimamente ligado al principio de legalidad, en tanto que éste resulta inadecuado para el logro del fin, que si bien es constitucionalmente válido, no ha sido afectado o puesto en peligro y que de paso son innecesarios, en tanto se acreditó dentro del proceso policivo la existencia e implementación de acciones por parte de Aguas Nacionales EPM S.A E.S.P., todas ellas ajustadas a las exigencias constitucionales y legales.
Así las cosas, el respeto por el principio de proporcionalidad brilla por su ausencia en la aludida orden de policía, dado que el Inspector resuelve ordenar la suspensión de la operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, desconociendo todas las razones técnicas a través de las cuales fundadamente se le indicó, no solamente la inexistencia de la pregonada afectación ambiental, sino que la decisión resulta a todas luces más gravosa en términos ambientales.
En el caso concreto, se probó a través de informes técnicos que los olores emanados de la planta no superan los límites permitidos por la norma ambiental y, en consecuencia, que la operación no pone en peligro ni daña el recurso natural aire, no pone en riesgo el medio ambiente, no afecta el paisaje y difícilmente podría poner en riesgo la salud humana.
Se probó igualmente que la planta cuenta con licencia ambiental y con los permisos ambientales para su construcción y operación y que los mismos no se han incumplido. En este orden de ideas, impone la norma unas cargas para el servidor que adopta la decisión que en el caso concreto no se respetaron, viciándose de nulidad el acto por proferirse el mismo con infracción de la norma en que debía fundarse. Nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa.
El mencionado funcionario violentó el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante, esto por la siguiente razón: señala el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 de 2009 lo siguiente: “(…)
PARÁGRAFO. En todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio. Para el efecto anterior, la autoridad que haya impuesto la medida preventiva deberá dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma.
(…)” RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 11 De acuerdo con el aparte de la norma puesto de presente, existe un procedimiento sancionatorio que solo puede ser adelantado por la autoridad ambiental competente, en este caso, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá que fue quien otorgó la licencia ambiental y demás permisos, concesiones y autorizaciones ambientales para la construcción y la operación de la PTAR Aguas Claras de Bello.
Para este trámite señala la disposición que quien haya impuesto la medida, debe dar traslado de las actuaciones a la respectiva autoridad ambiental dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de ésta. No obstante, a la fecha el señor Inspector Municipal Primero de Policía de Bello no ha remitido la actuación a la autoridad ambiental, con lo que se vulnera el derecho de audiencia, defensa y debido proceso que de acuerdo con la constitución y la ley le asiste, respecto de la medida impuesta.
De cara a la garantía de tal derecho se ha construido por la doctrina constitucional una serie de teorías, entre ellas, la de violación al debido proceso por el llamado error fáctico, el que, conforme a la construcción a la que se hace referencia, se presenta cuando se desconoce la prueba o se hace una indebida valoración de ésta. En el caso concreto el día 28 de mayo de 2020 la demandante fue citada a través de su representante legal, para que, en diligencia programada por el Inspector Municipal Primero de Policía de Bello, se rindieran los descargos y como bien lo permite la norma citada por el funcionario de policía, esto es, el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009 “…completar los elementos probatorios”, en aquella ocasión se aportó a la actuación la prueba técnica con la cual se acreditó que los presuntos olores ofensivos no eran tales y que los emanados de la planta a raíz de la operación, no sobrepasaban los límites permitidos por las normas ambientales, demostrándose de esta forma que no existía afectación alguna al medio ambiente.
También se aportó dentro de la diligencia los oficios No. 00-32796 del 9 de diciembre de 2019, por medio del cual el Área Metropolitana del Valle de Aburra requirió la implementación de medidas a corto plazo, para el control adecuado de olores emanados de la operación de la PTAR Aguas Claras de Bello y el oficio No. 4366 del 6 de febrero de 2020, por medio del cual Aguas Nacionales EPM S.A. RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 12 E.S.P. informó a la autoridad ambiental sobre las acciones que se venían implementando para el adecuado control de olores en la PTAR Aguas Claras de Bello.
Estos documentos son prueba clara de dos situaciones desatendidas por el funcionario de policía; la primera, que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá como autoridad ambiental conocía de la situación y en el ámbito de sus competencias estaba ejerciendo controles para dar solución a la misma, hecho determinante que indicaba la falta de competencia para conocer por parte del Inspector Municipal Primero de Policía de Bello; y la segunda, que existía prueba técnica irrefutable y no controvertida de que las acciones tomadas por Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. para dar cumplimiento a las exigencias de la autoridad ambiental, estaban mostrando muy buenos resultados en materia de control de olores emanados de la operación de la planta.
4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA. El MUNICIPIO DE BELLO contestó la demanda manifestando que, las autoridades policivas sí tienen competencia a prevención, conforme a la regulación expresa de la Ley 1333 de 2009. Informó que este tema es objeto de otro proceso, tramitado bajo el radicado único nacional 05-001-33-33-033-2020-00190-00 ante el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín, acción de carácter constitucional – Acción Popular; por lo que es dicho despacho el competente para decidir si se permite la operación o no de la planta de tratamiento.
De otra parte, señaló que es el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la autoridad ambiental que debe tomar definición o decisiones de fondo con relación a la PTAR Aguas Claras, ya que la autoridad policiva lo hizo como medida de prevención, de urgencia, ante el daño ocasionado a la comunidad. La medida adoptada con el acto administrativo acusado era de carácter provisional y sujeto a la decisión definitiva de la autoridad ambiental.
Respecto a los cargos de nulidad invocados por la parte demandante, manifestó lo siguiente: Nulidad por falsa motivación. RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 13 Indicó que no se desconocieron pruebas, las mismas fueron valoradas, pero no puede dejarse de lado que las mismas provienen de entidades contratadas por el propietario de la PTAR, que es la fuente de emisión de los olores; adicionalmente, no hay falta de competencia por cuanto la misma se asumió a prevención. Nulidad por falta de competencia. Reiteró que, fue una decisión a prevención, y la autoridad ambiental Área Metropolitana del Valle de Aburrá no había ejercido acción alguna respecto a la afectación de la salud de la comunidad cercana a la PTAR, perjudicada con la emisión de olores. Nulidad por violación de la legalidad formal.
Señaló que, en el presente caso estaban en peligro los derechos de una comunidad que solicitó protección ante la autoridad policiva, y que en el sitio el inspector pudo corroborar esas afectaciones reales, frente a las hipotéticas que podrían sufrir otros ante el cierre de la planta. Violación al debido proceso. Adujo que, la censura es con relación a la falta de remisión de la autoridad de policía del procedimiento sancionatorio al AMVA; sin embargo, el acto empezó a ser atacado de inmediato, sin que se alcanzara a surtir dicho trámite.
La entidad demandada propuso como excepciones las siguientes: i) Presunción de legalidad del acto administrativo; ii) Falta de prueba; iii) Buena fe; iv) Imposibilidad de condena en costas. Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. 5. MEDIDA CAUTELAR. Mediante auto proferido el 7 de mayo de 20211, el Despacho accedió a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, solicitada por la parte demandante, y para el efecto consideró lo siguiente: Indicó que en lo que tiene que ver con la falta de competencia alegada por la entidad demandante, se advierte que en principio, la Ley 1801 de 2016, faculta 1 Arch 5 cdno medida cautelar.
Exp dig. RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 14 a las autoridades de policía para imponer medidas preventivas en materia ambiental, norma de conformidad con la cual la Inspección de Policía de Bello, emitió el acto administrativo cuestionado.
Por lo anterior, adujo que para ese momento procesal no se encontraba acreditada la falta de competencia en la actuación acusada de nulidad, ello sin perjuicio, del análisis que se realizara en la sentencia. De otro lado, y en relación con el mayor perjuicio que generaría la ejecución de la medida preventiva invocada, señaló que obra dentro del material probatorio aportado por la entidad demandante, oficio emitido por el Área Metropolitana dirigido al Inspector de Policía de Bello, donde se le pone de presente las consecuencias que podría acarrear la ejecución de la medida preventiva impuesta.
Al respecto, la autoridad ambiental señaló: “En el supuesto que se suspenda la operación de la PTAR Aguas Claras, tendría las siguientes repercusiones: - Imposibilidad del cumplimiento del permiso de vertimientos, siendo una obligación establecida en la Licencia Ambiental otorgada a la PTAR Aguas Claras. - Solo se estaría tratando el 20% de toda la carga contaminante vertida al Río Aburrá-Medellín, en vez del 84% actualmente.
Conllevando, así al deterioro del recurso hídrico y al no cumplimiento de los objetivos de calidad. - Se disminuiría la calidad del curso hídrico, al llegar a concentraciones de oxígeno disuelto de 0.0 mg/l, siendo una variable para la existencia de vida acuática aguas abajo. - Al cerrar la compuerta de ingreso de la PTAR Aguas Claras, la descarga de aguas residuales se haría desde el pozo C23 a la altura del puente Machado.
Generando con ello, otro tipo de olor fuerte asociado a los excrementos humanos, toda vez que la composición de las aguas residuales son netamente domésticas. - Grandes problemas de olores río abajo, en los Municipios de Bello, Copacabana y Barbosa. - Se traslada la carga contaminante hacia otros municipios. - Riesgo sanitario, biológico y para la salud pública, puesto que las aguas residuales traen consigo bacterias y virus, y al no estar sometido a RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 15 tratamiento primario y biológico, estarían presentes en las aguas residuales no tratadas. - Sin tratamiento preliminar y primario en la PTAR, al Río llegaría basuras, arenas y gravas en cantidades importantes.
En la actualidad estos residuos son retenidos, y dispuestos como residuos sólidos.” De lo anterior, se advirtió que le asistía razón al demandante en cuanto al perjuicio que podría infringir la suspensión de actividades en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales- Aguas Claras-, y que podría representar un perjuicio mayor y de carácter irremediable, en el entendido que se afectarían los recursos hídricos y se generaría una contaminación ambiental en varios municipios.
De conformidad con ello, consideró el Despacho que estaban configurados los requisitos para la adopción de la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo acusado de nulidad, decisión que no constituye prejuzgamiento. Se advirtió igualmente que no correspondía al Despacho, la adopción de medidas alternativas a aquella cuya suspensión se ordenó, como lo pretendía el Municipio de Bello, por cuanto la actuación puesta en consideración de la misma, está circunscrita a la legalidad del acto contenido en la Orden Policiva N° 2020-01010 del 2 de junio de 2020; máxime si se tiene en cuenta la información suministrada en relación con la presentación de acción popular para conjurar la presunta vulneración de derechos colectivos, dentro de la cual se podrán adoptar las medidas tendientes a conjurar dicha vulneración. Finalmente, explicó que si bien mediante acción de tutela, se dispuso la suspensión del acto administrativo demandado, mientras se resuelve sobre la legalidad del mismo, ello no obsta para que el juez natural, esto es, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, adoptara las medidas que considere procedentes dentro del trámite de nulidad y restablecimiento instaurado.
Por lo anterior se resolvió: “(…)
PRIMERO: DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte demandante, consistente en LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la Orden Policiva N° 2020-01-010 del 2 de junio de 2020, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” 6. TRÁMITE PROCESAL. RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 16 A través de auto del 23 de octubre de 20202 se inadmitió la demanda requiriendo a la parte demandante para cumplir ciertos requisitos formales, seguidamente, subsanados los requisitos solicitados mediante auto del 20 de noviembre de 20203 se admitió la demanda, decisión notificada al Ministerio Público y a la demandada por correo electrónico4.
Posteriormente, la parte demandante presentó reforma a la demanda5, la cual fue admitida en auto del 7 de mayo de 20216, y notificada por estados; por consiguiente, una vez vencido el término de traslado de la demanda y su reforma, mediante auto proferido el 13 de agosto de 20217, se resolvió la excepción previa de inepta demanda propuesta por la parte demandada en la contestación, declarando no probada la misma.
Una vez ejecutoriada la anterior decisión, a través de auto del 3 de septiembre de 20218, se dio aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, esto es, se surtió el trámite para proferir sentencia anticipada, decidiendo sobre las pruebas aportadas y solicitadas, y fijando el litigio; y finalmente en decisión del 17 de septiembre de 20219, se corrió traslado para alegar de conclusión.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda10. La PARTE DEMANDADA presentó alegatos de conclusión11 reiterando los argumentos de defensa, expuestos con la contestación de la demanda.
8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El MINISTERIO PÚBLICO, no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES. 1. COMPETENCIA. 2 Arch 03 Exp Dig. 3 Arch 06 exp dig. 4 Arch 07 exp dig. 5 Arch 09 Exp Dig. 6 Arch 11 Exp Dig. 7 Arch 14 Exp Dig. 8 Arch 15 Exp Dig. 9 Arch 17 Exp Dig. 10 Arch 19 exp dig. 11 Arch 23 exp dig. RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 17 El Tribunal es competente para conocer en única instancia del medio de control de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A. 2.
PROBLEMA JURÍDICO. Conforme a la fijación del litigio realizada en auto del 3 de septiembre de 2021, corresponde a la Sala determinar, si adolece de nulidad el acto administrativo a través del cual, la entidad demandada dispuso una medida policiva preventiva de suspensión inmediata de las actividades de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) Aguas Claras, por olores ofensivos y presunta infracción ambiental.
Como consecuencia de lo anterior, deberá establecer el Despacho si a título de restablecimiento del derecho, procede declarar que las autoridades de policía del Municipio de Bello, no tienen competencia para conocer de las actuaciones ambientales según la Ley 1333 de 2009 y declarar que la autoridad competente es el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, respecto de quien deberá resolverse, si procede remitir toda la actuación administrativa.
Así mismo, se resolverá si procede ordenar que se permita y garantice la operación de la PTAR Aguas Claras. 3. MARCO NORMATIVO. 3.1. La Constitución ecológica y la internacionalización del derecho ambiental. En nuestra Carta Política es tal la importancia que se da al medio ambiente, que la Corte Constitucional la ha catalogado como una “Constitución ecológica”12, con ocasión al “lugar tan trascendental” que esa protección ocupa en el texto superior y, por consiguiente, en el ordenamiento jurídico fundado en él”13”14.
Al respecto, se llama la atención sobre lo dispuesto por los artículos 79 y 80 de la Carta Política, los que en su orden, rezan: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. // Es deber del Estado proteger la 12 Así lo consignó la Corte Constitucional en la Sentencia C-293 de 2002. 13 Cfr. Sentencia C-126 de 2008. 14 Sentencia C-703 de 2010 de la Corte Constitucional.
RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 18 diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.” y “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. // Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. // Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.” (Negrilla y subraya fuera de los textos).
En la actualidad existen una serie de instrumentos internacionales que buscan preservar un ambiente sano, responder a la degradación ambiental y proteger a las generaciones presentes y futuras, de los cuales se destacan la Declaración de Estocolmo sobre el medio ambiente humano de 1972, la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, la Declaración de Río sobre medio ambiente y desarrollo de 1992, el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, el protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático y el Acuerdo de Copenhague de 200915. 3.2.
Procedimiento sancionatorio ambiental. Por medio de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, se estableció el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictaron otras disposiciones, en aras de “otorgar una lectura más renovada de la protección del medio ambiente y los principios que la inspiran en el mundo contemporáneo,16 en la búsqueda de avanzar significativamente frente a las debilidades del procedimiento administrativo sancionador”17: “ARTÍCULO 1o.
TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo 15 Ibídem. 16 Normatividad ambiental colombiana: Decreto 2811 de 1974, por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente;
Ley 29 de 1982, aprueba el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la Capa de Ozono, suscrito el 16 de septiembre de 1987; Ley 165 de 1994, por la cual se aprueba el Convenio sobre Diversidad Biológica, elaborado en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992; Decreto 1277 de 1994, por el cual se organiza y establece el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM;
Decreto 1600 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente el Sistema Nacional Ambiental SINA, en relación con los Sistemas Nacionales de Investigación Ambiental y de Información Ambiental; Decreto 2915 de 1994, por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se asignan funciones y se dictan otras disposiciones;
Ley 373 de 1997, por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro de agua; Ley 388 de 1997, Ley de Desarrollo Territorial; Ley 430 de 1998, Ley de Residuos Peligrosos; Ley 629 de 2000, aprueba el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático; Decreto 216 de 2003, determina los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorio;
Decreto 1200 de 2004, por el cual se determinan los instrumentos de planificación ambiental y se adoptan otras disposiciones; Decreto 1323 de 2007, por el cual se crea el Sistema de Información del Recurso Hídrico SIRH; y Resolución 0964 de 2007 sobre los indicadores mínimos que deben ser considerados para el seguimiento y evaluación de las gestiones corporativas así como los instrumentos de planificación regional, los Planes de Gestión Ambiental Regional PGAR, los Planes de Acción Trienal PAT y el Presupuesto Anual de Rentas y Gastos PARG. 17 Sentencia C – 595 de 2010 de la Corte Constitucional.
RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 19 Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.
PARÁGRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales. (…) ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS RECTORES.
Son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1o de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DE LA SANCIÓN Y DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL. Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento.
Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. TITULO II. LAS INFRACCIONES EN MATERIA AMBIENTAL.
ARTÍCULO 5 o. INFRACCIONES. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.
Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.
PARÁGRAFO 1 o. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.
PARÁGRAFO 2 o. El infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión. (…) ARTÍCULO 7o. CAUSALES DE AGRAVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EN MATERIA AMBIENTAL. Son circunstancias agravantes en materia ambiental las siguientes: (…) 4. Rehuir la responsabilidad o atribuirla a otros.
(…)” (Resaltos y subrayas fuera del texto). A su vez, en el Capítulo IV de la Ley 1333 de 2009 se establece el procedimiento sancionatorio ambiental, el cual está integrado por las siguientes etapas: 1. Indagación preliminar (art. 17). 2. Iniciación del procedimiento sancionatorio (art. 18). 3. Notificaciones (art. 19). 4. Intervenciones (art. 20). 5.
Remisión a RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 20 otras autoridades (art. 21). 6. Verificación de los hechos (art. 22). 7. Cesación de procedimiento (art. 23). 8. Formulación de cargos (art. 24). 9.
Descargos (art. 25). 10. Práctica de pruebas (art. 26). 11. Determinación de la responsabilidad y sanción (art. 27). 12. Notificación (art. 28). 13. Publicidad (art. 29). 14. Recursos (art. 30). Y, 15. Medidas compensatorias (art. 31). Y en el artículo 40 de la misma normativa, se consagraron las sanciones que pueden imponerse como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental, de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, son alguna o algunas de las siguientes: i) multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes; ii) cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio; iii) revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro; iv) demolición de obra a costa del infractor; v) decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción; vi) restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres; y vii) trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar. A su vez, por medio del Decreto No. 3678 del 4 de octubre de 2010, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial estableció los criterios para la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, estableciendo en su artículo 11 lo siguiente: “Metodología para la tasación de multas.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, deberá elaborar y adoptar una metodología a través de la cual se desarrollen los criterios para la tasación de las multas, los cuales servirán a las autoridades ambientales para la imposición de dichas sanciones”. Por lo anterior, se expidió la Resolución No. 2086 del 25 de octubre de 2010 “Por el cual se adopta la metodología para la tasación de multas consagradas en el numeral 1° del artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 y se toman otras determinaciones”. 3.2.
Debido proceso administrativo. La Constitución Política en su artículo 29 consagra como derecho fundamental el debido proceso y prevé que éste “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, señalando, además, una serie de garantías y principios mediante los cuales dicho derecho se materializa, entre los que se RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 21 encuentran el principio de legalidad de la falta y de la sanción, el principio de favorabilidad de la ley posterior, el principio de publicidad, el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, la presunción de inocencia, el principio de la doble instancia, el principio de non bis in idem, y la prohibición de la reformatio in pejus.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional18 ha señalado que el derecho al debido proceso, además de ser un derecho, está instituido en la Carta Política como uno de los pilares de nuestro Estado Social de Derecho, en la medida en que opera no sólo como una garantía para las libertades ciudadanas, sino como un contrapeso al poder del Estado, en particular al derecho de sanción o ius puniendi -reconocido a éste para reprimir las conductas consideradas contrarias a Derecho-, al someter las actuaciones judiciales y administrativas a los procedimientos y requisitos previamente establecidos en la legislación, bajo el amparo del principio de legalidad.
En consideración a lo anterior, dicha corporación ha definido este derecho como: “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”19.
En el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración -modalidad de ius puniendi estatal- también deben operar las reglas propias del debido proceso, en efecto, el Constituyente hizo extensivo el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de modo tal que las garantías mínimas del debido proceso penal resultan aplicables a las actuaciones administrativas sancionatorias, aunque en algunas situaciones particulares tal aplicación deba hacerse con ciertos matices, por tratarse de la protección de bienes jurídicos diferentes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional20. 4.
ACERVO PROBATORIO. Se relacionan a continuación las pruebas relevantes que fueron aportadas por las partes: 18 Sentencias C-980 de 2010, C-331 de 2012 y C-034 de 2014, entre otras. 19 Sentencia C-980 de 2010. 20 Entre otras muchas, ver la Sentencias C-948 de 2002, C-769 de 2009, C-742 de 2010, C-713 de 2012, C-083 de 2015, C- 699 de 2015 y C-135 de 2016.
RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 22 Respuesta otorgada el 6 de febrero de 2020 por Aguas Nacionales al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, frente a algunos requerimientos efectuados por la autoridad ambiental respecto a unas obligaciones ambientales relacionadas con la planta de tratamiento de aguas residuales aguas claras.
(Arch 1.2-2 Fls. 29 a 39 Exp Dig) Oficio del 9 de mayo de 2020 en el cual el Área Metropolitana da respuesta a una solicitud del comité de afectados PTAR. (Arch 1.2-2 Fls. 48 a 55 Exp Dig) Estudio de calidad del aire realizado a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – Aguas Claras de agosto a diciembre de 2019, marzo 2020.
(Arch 1.2 – 2 Fls. 60 a 265 Exp Dig) Orden Policiva N° 2020-01-010 del 2 de junio de 2020 proferida por la Inspección Primera Municipal de Bello, mediante la cual se dispuso una medida policiva preventiva de suspensión inmediata de la actividad por olores ofensivos, por presunta infracción ambiental, en contra de Aguas Nacionales EPM S.A E.S.P. (Arch 1.2 – 1 Exp Dig) Oficio remitido el 10 de junio de 2020 por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá a la Inspección de Policía de Bello, sobre las implicaciones al medio ambiente derivadas de la Orden de Policía N° 2020-01-010 del 2 de junio de 2020.
(Arch 1.2 – 2 Fls. 290 a 294 Exp Dig) Sentencia de tutela proferida el 17 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Medellín, mediante la cual se concedió el amparo constitucional transitorio por perjuicio irremediable solicitado por Aguas Nacionales EPM S.A E.S.P, en contra de la Inspección Primera de Policía de Bello.
(Arch 1.2 – 2 Fls. 331 a 349 Exp Dig) Sentencia de Tutela de segunda instancia proferida el 7 de julio de 2020 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se confirmó la decisión impugnada. (Arch 1.2 – 7 Exp Dig) Informes Ejecutivos de Gestión de la PTAR Aguas Claras Nacionales EPM dirigidos al Área Metropolitana del Valle de Aburrá. (Arch 9 exp dig) Respuesta emitida por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá el 28 de abril de 2021, en la cual se anexa el informe de “EVALUACIÓN DE LA MOLESTIA ODORANTE EN LA ZONA DE INFLUENCIA DE LA PTAR AGUAS CLARAS EN EL AÑO 2020”, elaborado por el Grupo de Investigaciones RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 23 Ambientales de la Universidad Pontificia Bolivariana, sede Medellín. (Arch 12.1) Respuesta dada por la Alcaldía de Bello a la Personería Municipal de Bello sobre los reportes diligenciados por la comunidad en el aplicativo de la página de la Alcaldía sobre los olores ofensivos de la PTAR Aguas Claras.
(Arch 12.1 Exp Dig) 5. CASO CONCRETO. De conformidad con el problema jurídico planteado, corresponde a la Sala determinar si adolece de nulidad el acto administrativo a través del cual, la entidad demandada dispuso una medida policiva preventiva de suspensión inmediata de las actividades de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) Aguas Claras, por olores ofensivos y presunta infracción ambiental.
Como consecuencia de lo anterior, deberá establecer la Sala si a título de restablecimiento del derecho, procede declarar que las autoridades de policía del Municipio de Bello, no tienen competencia para conocer de las actuaciones ambientales según la Ley 1333 de 2009 y declarar que la autoridad competente es el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, respecto de quien deberá resolverse, si procede remitir toda la actuación administrativa.
Así mismo, se resolverá si procede ordenar que se permita y garantice la operación de la PTAR Aguas Claras. De las pruebas aportadas al proceso se desprende que a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – Aguas Claras le fue realizado estudio de calidad del aire de agosto a diciembre de 2019, y marzo de 2020. Conforme lo anterior, mediante respuesta otorgada el 6 de febrero de 2020 por Aguas Nacionales al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, se resolvieron algunos requerimientos efectuados por la autoridad ambiental respecto a unas obligaciones ambientales relacionadas con la planta de tratamiento de aguas residuales aguas claras.
Posteriormente, a través de oficio del 9 de mayo de 2020 el Área Metropolitana dio respuesta a una solicitud del comité de afectados PTAR, en el mismo se indicó que, acorde a los estudios de calidad de aire adelantados dentro de la licencia ambiental otorgada para la operación de la planta de tratamiento de aguas RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 24 residuales – Aguas Claras-Bello, los mismos han arrojado resultados que demuestran que las sustancias reguladas han estado dentro de los límites legalmente establecidos en la Resolución Ministerial N° 1541 de 2013 reglamentada por la Resolución Ministerial N° 2087 de 2014, por medio de la cual se establecieron los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se adoptó el protocolo para el monitoreo, control y vigilancia de olores ofensivos.
Así mismo, se señaló que se realizó monitoreo adelantado por el Laboratorio Gestión y Servicios Ambientales - GSA S.A.S, acreditado por el IDEAM, confirmando lo anterior. Menciona que dentro de las acciones propuestas por Aguas Nacionales EPM S.A E.S.P, asociadas al plan de acción relacionado a la problemática de olores por la operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – Aguas Claras, se están adelantando estudios adicionales de seguimiento y verificación de resultados de las medidas adoptadas, los cuales se encuentran en desarrollo y serán objeto de evaluación por parte de la autoridad ambiental en el momento pertinente.
Explicó que la autoridad ambiental mes a mes ha hecho control y seguimiento a la problemática, y EPM ha venido cumpliendo con medidas de investigación y mitigación, y ha estado presta a dar respuesta oportuna a los requerimientos efectuados por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, indicando el procedimiento que adelantan para resolver la situación, como es el caso de la propuesta enviada el 6 de febrero de 2020 relativa a las acciones a ejecutarse en el corto y mediano plazo, con el fin de lograr evitar las afectaciones ambientales por emisiones de olores por la operación de la PTAR Aguas Claras.
Adujo que, el plan de acción se centra en la mejora de procesos que afecta directamente la generación de emisiones de olores ofensivos por la operación de la planta de tratamiento de aguas residuales - Aguas Claras, y a lo cual se está haciendo seguimiento a través de la Mesa Técnica permanente establecida por el Consejo Departamental Ambiental – CODEAM, con las siguientes conclusiones generales: - Se han implementado 15 puntos de la propuesta, con acciones mediatas que buscan mitigar los aportes de sustancias odoríferas al ambiente.
RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 25 - Técnicamente se considera que las medidas propuestas deberán tener un efecto positivo sobre la disminución de olores generados en la operación de la PTAR Aguas Claras a corto plazo. - Las medidas principales propuestas se centran en la mejora de procesos, lo que afecta directamente la generación de emisiones de olores ofensivos por la operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – Aguas Claras, por lo cual considerando las etapas biológicas esenciales en el tratamiento, se continuará el seguimiento en la evolución del sistema, acorde a las mejoras que se están implementando con el fin de determinar si es necesario acciones adicionales.
Aclara que las afectaciones que se han presentado por la operación de la planta de tratamiento de aguas residuales – Aguas Claras, fue fundamentada por Aguas Nacionales EPM por problemas de operación que se dieron entre octubre de 2018 y septiembre de 2019, periodo dentro del cual el proyecto estaba a cargo del Consorcio que los construyó, y cuyo contrato incluía el arranque, puesta en marcha y operación durante el primer año, pero al retomar el control de la planta, EPM encontró que se estaba operando al 50% de capacidad, sin cumplir con las condiciones mínimas para garantizar un adecuado tratamiento de las aguas residuales.
Expuso que, la imposición de cualquier sanción por parte de la administración debe estar precedida por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales no podrían conllevar a la sanción de suspensión del funcionamiento de la planta de tratamiento, pues la misma implicaría no tratar el agua que producen los habitantes metropolitanos y sectores económicos de todo tipo, lo cual acarrearía en un hecho más dañino para la ciudadanía, no solo en el tema de olores molestos, sino además un daño inminente al medio ambiente, y seguramente sería ampliar o trasladar el problema ambiental a otros sectores habitados aguas abajo del colector que entrega las aguas a la PTAR.
No obstante, mediante Orden Policiva N° 2020-01-010 del 2 de junio de 2020 proferida por la Inspección Primera Municipal de Bello, se dispuso una medida policiva preventiva de suspensión inmediata de la actividad por olores ofensivos, por presunta infracción ambiental, en contra de Aguas Nacionales EPM S.A E.S.P En esta se señaló que, el día 9 de mayo de 2020, mediante queja radicada ante la inspección por parte del comité de afectados de la PETAR, manifestaron que se RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 26 veían perjudicados por los olores ofensivos que emitía la planta de tratamiento de EPM aguas claras.
Que el día 28 de mayo de 2020 se citó en la inspección primera de policía al gerente de aguas nacionales, quien manifestó que se estaban cumpliendo los 36 compromisos establecidos previamente con la comunidad, adicionalmente, que la planta aún no se encontraba en su punto óptimo y que por dicha razón aún no se sentían los olores. Que la inspección verificó los olores nauseabundos y que se presentaban a cualquier hora del día en los barrios Fontidueño, Niquía, la Navarra, Zamora, la Camila, Cinco Estrellas y Machado, afectando aproximadamente más de 100 mil personas.
Que las emisiones de olores fétidos y nauseabundos provenientes de actividades industriales constituyen una fuente de contaminación ambiental, cuando sin control estos olores se prolongan en el tiempo alcanzando niveles críticos, lo que puede amenazar la permanencia en el área de influencia, por lo que la víctima está obligada a soportar malos olores o a abandonar su residencia, representando una afectación de su libertad de autodeterminación. Se indicó que, en una actividad industrial, la generación de malos olores es arbitraria cuando, pese a la existencia de normas sanitarias, hay un deficiente control de las autoridades, causa molestias significativas y desproporcionadas a una persona hasta el grado de impedirle gozar de su intimidad, y si bien los olores ofensivos son un problema ambiental, existen adecuados sistemas de gestión de olores que deben implementarse; y en el caso concreto la planta de aguas residuales está causando un daño significativo en la vida de las familias que viven alrededor de la misma.
Señaló que, el Área Metropolitana mediante Oficio N° 00-006976 manifestó que la planta inició en 50% de operación y optimización, y en igual sentido se pronunció el gerente de aguas nacionales cuando acudió a la inspección de policía, lo cual significa que la planta inició sin terminarse, pero la población no tiene que cargar con los problemas contractuales y estructurales por un inicio precoz del funcionamiento de la planta, toda vez que este inicio a medias fue lo que generó los malos olores, al no tener un plan previsible de acción adecuado con la emisión de olores ofensivos, y al no contar con la infraestructura adecuada, dicha carga no puede ser asumida por la ciudadanía. RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 27 Adujo que, es obligación de Aguas Nacionales solucionar los problemas una vez se suspenda la operación de la planta, no sobre la marcha, pues no puede pretender la entidad que la comunidad soporte los olores mientras son subsanados los problemas de operación, por el contrario, son ellos quienes deben demostrar a la autoridad ambiental que los olores mermaron o desaparecieron, lo anterior con fundamento en la Ley 1333 de 2009 que establece que en materia ambiental se presume el dolo.
Adicionalmente relató que, debido a la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid 19, las personas han sentido mucho más los malos olores debido al encierro, donde llevan más de 50 días en sus viviendas soportándolos, además las personas infectadas con el virus y residentes en el sector, manifestaron que dichos olores empeoran su situación. Por lo anterior, manifestó que EPM debía suspender la operación de la planta mientras se cumplían las 36 acciones planteadas para poner en operación la misma en un 100%.
Señaló que, si bien es cierto la autoridad ambiental otorgó licencia ambiental, ello no quiere decir que las autoridades ambientales no puedan intervenir con el fin de que se verifique la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana, y para el caso concreto, no se busca que la planta detenga su operación indefinidamente, toda vez que ésta trata las aguas residuales del Río Medellín, labor que se debe realizar y que beneficia a la comunidad, pero se presenta un daño ambiental y a la salud de las personas residentes de los sectores circundantes a la planta de tratamiento, y ambas situaciones deben estar en sintonía, no se puede limpiar el agua para contaminar el aire; por lo cual, Aguas Nacionales podrá continuar cumpliendo con su labor, una vez cumplan con las exigencias que ellos mismos se impusieron en las 36 acciones pactadas.
Finalmente indicó que, la actividad de una planta de tratamiento de aguas residuales, implica la alteración o modificación total o parcial del medio ambiente, de los recursos naturales, el paisaje o la salud humana, que se puede ver afectada de acuerdo al indebido funcionamiento de la misma, por ende, es necesario que la autoridad ambiental intervenga y determine o cuantifique los posibles impactos ambientales, además de verificar los estudios técnicos ambientales que se presentaron.
RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 28 Por lo anterior se resolvió: “(…) Primero: Ordenar al gerente de Aguas Nacionales o quien haga sus veces LA SUSPENSIÓN INMEDIATA TEMPORAL DE LA ACTIVIDAD EN LA PLANTA – Aguas Nacionales EPM S.A E.S.P, NIT 830-112464-6, esto significa, que se suspende la operación a partir de las 8:00 horas del día 3 de junio de 2020, además se suspende el ingreso del recurso hídrico proveniente del Río Medellín hacia la planta y su tratamiento en los biodigestores y en las diferentes bodegas de tratamiento, por lo tanto el Río Medellín seguirá su cauce normal.
Segundo: Se ordena la evacuación del agua que se encuentre depositada en la planta al momento de la suspensión de la actividad para lo cual se le otorga un plazo de 4 días a partir de la notificación del presente acto administrativo. Tercero: Se ordena la evacuación de todos los residuos sólidos que se encuentren depositados en la planta al momento de la suspensión, para lo cual se les otorga un plazo improrrogable de 20 días hábiles.
Cuarto: Se ordena al Comandante de la Estación de Bello, para que comisione a un funcionario de la Policía Nacional adscrito al comando para que verifique el cumplimiento de la presente orden. Quinto: El incumplimiento de la presente orden será sancionado y se dará traslado a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN según lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1801 de 2016, por violación al artículo 454 de la Ley 599 de 2000.
Quinto (sic): La presente orden de policía es de inmediato cumplimiento y contra la misma no procede ningún recurso y será enviada a la autoridad ambiental (área metropolitana). Sexto: El comité de afectados de la PETAR y la personería deberán velar que se cumpla la presente orden de policía. (…)” Como consecuencia de lo anterior, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá remitió Oficio el 10 de junio de 2020 a la Inspección de Policía de Bello, sobre las implicaciones al medio ambiente derivadas de la Orden de Policía N° 2020-01- 010 del 2 de junio de 2020.
En este se indicó que en el supuesto que se suspenda la operación de la PTAR Aguas Claras tendría las siguientes repercusiones: - Imposibilidad del cumplimiento del permiso de vertimientos, siendo una obligación establecida en la licencia ambiental otorgada a la PTAR Aguas Claras. - Solo se estaría tratando el 20% de toda la carga contaminante vertida al Río Aburrá – Medellín, en vez del 84% actualmente.
Conllevando al deterioro del recurso hídrico y al no cumplimiento de los objetivos de calidad. RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 29 - Se disminuiría la calidad del curso hídrico, al llegar a concentraciones de oxígeno disuelto de 0.0 mg/l, siendo una variable para la existencia de vida acuática aguas abajo. - Al cerrar la compuerta de ingreso de la PTAR Aguas Claras, la descarga de aguas residuales se haría desde el pozo C23 a la altura del puente Machado, generando otro tipo de olor fuerte asociado a los excrementos humanos, toda vez que la composición de las aguas residuales es netamente doméstica. - Grandes problemas de olores río abajo, en los Municipios de Bello, Copacabana y Barbosa. - Se traslada la carga contaminante hacia otros municipios. - Riesgo sanitario, biológico y para la salud pública, puesto que las aguas residuales traen consigo bacterias y virus, y al no estar sometido a tratamiento primario y biológico, estarían presentes en las aguas residuales no tratadas. - Sin tratamiento preliminar y primario en la PTAR, al Río llegaría basuras, arenas y gravas en cantidades importantes.
En la actualidad estos residuos son retenidos y dispuestos como residuos sólidos. Inconforme con la decisión proferida por la Inspección de Policía de Bello, Aguas Nacionales EPM S.A E.S.P interpuso acción de tutela contra dicho ente municipal, la cual fue resuelta mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Medellín, en la cual se concedió el amparo constitucional transitorio por perjuicio irremediable.
Consideró el juez de tutela que el cierre de la PTAR Aguas Claras podía generar un perjuicio inminente y grave para el medio ambiente en el área del Valle de Aburrá, que ameritaba tomar medidas urgentes a fin de evitar que, por un lado, el Río Medellín que viene siendo tratado con la operación de aquella planta, reduzca su calidad biológica, y por otra parte, precaver eventos sanitarios adversos a las poblaciones rivereñas.
Señaló que la medida impuesta por el inspector de policía, afecta la calidad de vida de los pobladores vecinos, pero al mismo tiempo pone en riesgo el recurso natural del Río Medellín, y el medio ambiente de la misma comunidad, e incluso de otras poblaciones beneficiarias del manejo y tratamiento que la empresa hace a las sustancias vertidas al río desde la planta de aguas claras, lo cual tiene relación con una cuestión de interés general como lo es el concepto de justicia ambiental.
RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 30 Por lo anterior, se concedió la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de prevenir el posible daño sanitario y ambiental del Río Medellín y sus poblaciones circundantes, que implicaría la ejecución de la medida policiva del cierre de la PTAR Aguas Claras.
En dicha decisión se ordenó a la Inspección Primera de Policía del Municipio de Bello, a través del inspector a su cargo, dentro de las 48 horas siguientes, suspender la Orden de Policía N° 2020-01-010 del 2 de junio de 2020, que decretó la suspensión de operaciones y el cierre de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Aguas Claras, mientras el juez administrativo se pronuncia sobre la legalidad de dicho acto administrativo, para lo cual se otorgó un término de 4 meses, so pena de reanudar la orden policiva.
Así mismo, se dispuso cumplir con las siguientes órdenes: A la accionante se ordenó: 1. Ejecutar y cumplir las acciones o actividades de ejecución temprana y provisionales que aparecen en estado pendiente, según el plan de acción presentado a la autoridad ambiental, para lo cual cuenta con 4 meses. 2. Rendir informe mensual al Área Metropolitana del Valle de Aburrá sobre avances del cumplimiento de las acciones del citado plan de acción. 3.
Elaborar un plan de reducción del impacto por olores ofensivos, que incluya un plan de contingencia, de conformidad con los parámetros previstos en las Resoluciones 1541 de 2013 artículo 8, y 2087 de 2014, el cual deberá presentar a la autoridad ambiental, en el evento de vencer el término anterior y no se haya superado el problema de olores ofensivos en la PTAR Aguas Claras.
Al Área Metropolitana se ordenó: 1. Verificar el informe de cumplimiento de las acciones o actividades de ejecución temprana y provisionales que aparecen en estado pendiente según el plan de acción presentado por la accionante para controlar los olores ofensivos. 2. Practicar visita a la citada planta, en el evento de vencer el término indicado en el numeral 1.1 y no se haya superado el problema de olores ofensivos en la PTAR Aguas Claras, con miras a corroborar RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 31 presencialmente y en compañía de los técnicos del caso las actividades de ejecución, al igual que los avances o resultados de aquellas. 3.
Revisar el plan de reducción del impacto por olores ofensivos que presente la accionante, en el evento de vencer el término indicado en el numeral 1.1 y no se haya superado el problema de olores ofensivos en la PTAR Aguas Claras, lo anterior de conformidad con las Resoluciones 1541 de 2013 y 2087 de 2014. Al Municipio de Bello y al Departamento de Antioquia se ordenó: 1.
Prestar la colaboración a la autoridad ambiental en la labor de control y vigilancia de la ejecución de los planes a realizar por Aguas Nacionales EPM S.A, que permitan solucionar el problema de olores ofensivos que actualmente padece la comunidad aledaña a la PTAR Aguas Claras de Bello. 2. Promover diálogos entre la comunidad vecina a la citada planta, el comité de afectados PTAR Aguas Claras y Aguas Nacionales EPM S.A, a fin de proponer soluciones al problema de los olores. 3.
Citar a los demás miembros de la mesa técnica permanente establecida en sesión extraordinaria del Comité de Asuntos Ambientales, con el fin de hacer seguimiento a la problemática de la PTAR Aguas Claras y se cumplan las órdenes dadas en la providencia. La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2020.
Se desprenden también de las pruebas, los Informes Ejecutivos de Gestión de la PTAR Aguas Claras Nacionales EPM dirigidos al Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Así mismo, en respuesta emitida por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá el 28 de abril de 2021, en la cual se anexa el informe de “EVALUACIÓN DE LA MOLESTIA ODORANTE EN LA ZONA DE INFLUENCIA DE LA PTAR AGUAS CLARAS EN ELAÑO 2020”, elaborado por el Grupo de Investigaciones Ambientales de la Universidad Pontificia Bolivariana, sede Medellín, se señaló lo siguiente: “(…) Nos permitimos informarle que el Área Metropolitana del Vallé de Aburrá a través de la Subdirección Ambiental bajo el contrato LP 897 de 2020 cuyo objeto fue "OPERACIÓN DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN DE EMERGENCIAS AMBIENTALES Y APOYO AL CONTROL Y VIGILANCIA EN LOS DIEZ (10) MUNICIPIOS QUE INTEGRAN EL AMVA", contrató el servicio de Monitoreo y RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 32 Análisis de la molestia odorante en la zona de influencia de la Planta de Tratamiento de Aguas Claras ubicada en el municipio de Bello por medio de la metodología estandarizada en la norma técnica NTC6012 con la Universidad Pontificia Bolivariana, las cuales se adelantaron en el mes de noviembre de 2020, resaltándose lo siguiente: - La zona de estudio se eligió en un radio de 1.2 kilómetros alrededor de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Aguas Claras, comprendiendo barrios y sectores como Navarra, Machado y alrededores de Puerta del Norte.
Mientras que para el análisis estadístico de los datos fue elegido como zona de control el sector de Niquía Viejo. En total se llevaron a cabo 100 encuestas en cada una de las zonas y estas fueron realizadas entre el 16 y el 20 de noviembre del 2020. (…) - De los resultados de las encuestas y el análisis estadístico de las mismas se resaltan las siguientes conclusiones: También se encontró que las personas se sienten bien con su estado de salud en los dos grupos (zona de estudio y zona de control) y que para los encuestados en la zona de estudio la contaminación en general presenta valores de moderada a muy grave, mientras que para la zona de control la percepción de los encuestados de la contaminación era nula en su mayor proporción. Esto quiere decir que las personas en la zona de estudio no ven afectada su salud por la contaminación que ellos perciben. Al comparar los valores de las escalas de evaluación de los diferentes tipos de contaminación, se encontró que los olores son los que perciben con mayor frecuencia, como el tipo de contaminación que los afecta.
Sin embargo en la zona de estudio, esta respuesta muestra porcentajes mucho más altos que en la zona de control. También se observa que en la zona de estudio hay otros tipos de contaminación que los encuestados manifiestan que los afecta, como lo es las basuras y el humo de los automotores. Según los resultados que arroja la aplicación de las encuestas en la zona de estudio, se puede observar que un 55% de la población encuestada se considera extremadamente sensible a la contaminación de olores; y un 14% muy sensible; mientras que en la zona de control el 41.24% es extremadamente sensible a esta contaminación e igualmente un 3% dice ser muy sensible.
Esto contrasta con la tolerancia hacia este tipo de contaminación, ya que en la zona de control el 99% de los encuestados dice tolerar esta contaminación y en la zona de estudio solo el 42%. Al caracterizar los olores en la zona de estudio se encontró que el mayor porcentaje de encuestados dicen percibir olores a alcantarilla. También encontraron olores tales como basura, aguas residuales, heces de animales, cebo y humo de carro. Al relacionar la contaminación odorante con una fuente en particular, en la zona de estudio, el 73% afirmó que provenía de la planta de tratamiento de aguas residuales Aguas Claras.
Este resultado dio pie a la evaluación de la frecuencia y la molestia que puedan percibir, debido a la emisión de este tipo de contaminación. Cuando se preguntó por la frecuencia con la que se percibía el olor característico de la operación de la PTAR Aguas Claras, el 42.47% afirmó que esta se percibía casi todos los días, el 26% decía que dos o tres veces a la semana y 55% dijo que una vez a la semana.
La suma de estos porcentajes muestra que para los encuestados, la contaminación es alta y según la Resolución Metropolitana 2380 de 2015, se debe solicitar un Plan de Reducción de Impacto de Olor a la empresa encargada de la generación de los olores o en el caso de tenerlo solicitar modificación para aumentar la eficiencia de los controles. Al evaluar la contaminación odorante por medio de las escalas de termómetro, verbal y de intensidad, se encontró valores similarmente altos al de la frecuencia, ya que estos fueron de 90%, 88% y 86% respectivamente.
Lo que muestra igualmente que excede el valor de 33% estipulado en la Resolución Metropolitana 2380 de 2015, por lo que también se debe solicitar el PRIO o modificación de este, para mejorar esta condición ambiental. RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 33 Sobre la zona de control también los encuestados manifestaron percibir olores característicos de alcantarilla y cañería, los cuales el 9% de estas personas, los relacionaba con la planta de tratamiento de aguas residuales Aguas Claras; sin embargo, los niveles de las escalas del termómetro, intensidad y verbal, al igual que la frecuencia, mostraron que para los encuestados esta contaminación es muy baja sobre esta zona. Las respuestas de la escala verbal, termómetro e intensidad para la zona de estudio y control tienen una buena correlación de producto de Pearson entre las variables analizadas.
Igualmente, al realizar la minería de datos por el método WEKA, se encontró que existen diferencias significativas entre los resultados en ambas zonas, lo que lleva a concluir que las muestras recolectadas provienen de dos poblaciones diferentes y por lo tanto la zona de control fue acertadamente escogida debido a que es una zona libre de del olor en estudio.
De los resultados obtenidos se hace la respectiva evaluación técnica y se emite el Auto 1084 del 27 de abril de 2021, el cual se notifica el 28 del mismo mes y año, se dispone entre otras cosas lo siguiente: “…Artículo 3º. Advertir a la empresa AGUAS NACIONALES E.P.M. S.A. E.S.P., a través de su presidente o por quien haga sus veces en el cargo, que en un plazo máximo de 3 meses, deberá demostrar mediante una prueba de Olfatometría Dinámica, adelantada con un laboratorio debidamente certificado por el IDEAM, las medidas que haya implementado en cumplimiento a la normativa ambiental ejecutada mediante el plan de acción presentado a la Entidad, en términos de emisión de Olores Ofensivos generados por la actividad de la Planta de Tratamiento Aguas Claras ubicada en el municipio de Bello.
Así mismo, la aplicación de la metodología estandarizada en la norma técnica NTC6012, acorde a lo definido en la Resolución 2087 de 2014 “Por medio de la cual se adopta el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos”…” (…)” De otro lado, en respuesta dada por la Alcaldía de Bello a la Personería Municipal de Bello sobre los reportes diligenciados por la comunidad en el aplicativo de la página de la Alcaldía sobre los olores ofensivos de la PTAR Aguas Claras, se concluyó lo siguiente: “(…) - Entre agosto 20 y diciembre 31 del año 2020 se recibieron un total de 1.321 reportes en el aplicativo de la Alcaldía relacionado con informes de olores PTAR AGUAS CLARAS. - Entre febrero y diciembre del año 2020, EPM como parte de su estrategia para dar solución y neutralizar los olores generados en la etapa final de estabilización de la planta, implementó un Plan Técnico de Olores, el cual disponía de 36 acciones ya realizadas. - En la última reunión del CODEAM en el 2020 quedó como compromiso un reporte por parte de EPM sobre los resultados de la encuesta realizada a una muestra de la comunidad (500) ejecutada por la empresa Economika, para lo cual estamos pendientes de la próxima reunión que preside el Consejo Departamental de Antioquia – CODEAM. - En el momento se evidencia calma y tranquilidad por parte de la comunidad en el tema de olores ofensivos generados por la PTAR, la percepción es que la situación o problemática de los olores ha mejorado en un gran porcentaje, dicha aseveración con base en que hace un buen tiempo no se han recibido quejas por parte de la comunidad por ningún medio, además de que al indagar con personas que viven o transitan por la zona de la PTAR AGUAS CLARAS informan que no sienten los malos olores generados en el año 2020.
(…)” Ahora bien, se pasará a resolver por separado cada uno de los cargos de nulidad invocados por la parte demandante: RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 34 Nulidad por falsa motivación. Manifiesta la parte demandante que, el acto administrativo demandado no tuvo en cuenta las pruebas aportadas en la diligencia adelantada el 28 de mayo de 2020, y son los siguientes: a. Desconoció el funcionario en su valoración los estudios adelantados por laboratorios acreditados por el IDEAM para establecer los niveles de inmisión de sustancias odorantes en la zona de influencia directa de la PTAR Aguas Claras.
Estos estudios indican que se cumple con la Resolución 1541 de 2013 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que reglamenta los límites permisibles de inmisión de olores, donde los valores encontrados en los estudios se encuentran muy por debajo de los límites reglamentados por la norma de carácter nacional. En resumen, se aportó al funcionario prueba técnica indicativa de que no se presentaba afectación alguna al medio ambiente en su componente aire, la misma que fue flagrantemente desconocida en el acto, en el cual, valiéndose de motivaciones contrarias a la realidad concluyó el funcionario de policía que, Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. afectó el medio ambiente al operar una planta inconclusa, afirmación igualmente contraria a la realidad probatoria, pues como se acreditó al despacho, la planta por condiciones técnicas y de diseño cuenta con dos fases, una llamada de ejecución en la cual se adelantó toda la construcción de la obra civil y electromecánica y otra de operación, etapa necesaria para ponerla en punto de operación, esto es; para que se ajusten el caudal, los equipos y los diferentes procesos asociados a aquellos, las bacterias para el proceso anaeróbico, en procura del producto final, esto es, la remoción de carga contaminante devolviendo al río aguas de mejor calidad en términos ambientales y la producción de biosólido como producto del tratamiento de la materia orgánica.
El funcionario adoptó en el acto posiciones propias alejadas de la realidad, en tanto, de espalda a la prueba aportada concluyó que la demandante había recibido una planta que en sus propias palabras calificó como “sin terminarse” con un “inicio precoz del funcionamiento RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 35 de la planta, toda vez que éste inicio a medias”, dos afirmaciones que no son ciertas y que se insertan en el hecho “G” del acto censurado. b. Desconoce el funcionario en el acto las verdaderas conclusiones de la autoridad ambiental en materia de olores, pues ésta fue clara en informar a las comunidades que residen cerca de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Aguas Claras que, de acuerdo con la información recaudada, los niveles de olores que se producen se encuentran en los límites permitidos en las normas que regulan la materia.
Al funcionario instructor se le aportó prueba que demostraba que Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. estaba atendiendo debidamente los requerimientos de la autoridad ambiental relacionados con la presunta afectación al aire; así como la prueba técnica de varias acciones adoptadas para la mitigación de olores en la planta y sus alrededores, acompañada de los informes técnicos en los cuales se consignaron los resultados de la recolección de muestras en campo y su valoración; todo ello, es la prueba del cumplimiento por parte de la demandante de la licencia ambiental concedida para la construcción y operación de la planta y particularmente de la norma ambiental en materia de afectación al medio ambiente, en su componente aire, pruebas que no fueron objeto de ninguna mención, valoración o advertencia por parte del señor Inspector.
Por lo anterior, advierte que los supuestos de hecho que hacen parte de la motivación del acto administrativo son contrarios a la realidad, situación que configura el vicio de nulidad por falsa motivación. Al respecto el Municipio de Bello señaló que, no se desconocieron pruebas, las mismas fueron valoradas, pero no puede dejarse de lado que las mismas provienen de entidades contratadas por el propietario de la PTAR, que es la fuente de emisión de los olores.
Considera la Sala que, en lo referente a la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 36 Así las cosas, el vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: i) cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; ii) cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta; iii) por apreciación errónea de los hechos, de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo21.
En el presente caso, en efecto fueron aportados los informes de los que habla la parte demandante dirigidos al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, los cuales dan cuenta de los requerimientos efectuados por la autoridad ambiental y el acatamiento a los mismos por parte de Aguas Nacionales EPM, respecto de las obligaciones ambientales relacionadas con la planta de tratamiento de aguas residuales aguas claras.
Incluso, ante queja presentada por el Comité de Afectados con la planta de tratamiento – PTAR ante el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, ésta se pronunció informándoles que la PTAR Aguas Claras contaba con licencia ambiental otorgada para la operación de la planta de tratamiento de aguas residuales Aguas Claras – Bello, y que lo estudios de calidad de aire adelantados por la entidad habían arrojado resultados que demostraban que las sustancias reguladas estaban dentro de los límites establecidos en la norma que regula los niveles permisibles de calidad del aire.
Indica la entidad demandada Municipio de Bello que los informes aportados provienen de entidades contratadas por el propietario de la planta de tratamiento y por esta razón fue que no se tuvieron en cuenta; sin embargo, tal y como lo indicó el Área Metropolitana del Valle de Aburrá dicho monitoreo fue adelantado por el Laboratorio Gestión y Servicios Ambientales -GSA S.A.S, acreditado por el IDEAM, a cuyo informe se le otorgó validez por parte de la autoridad ambiental.
Señaló también el Área Metropolitana del Valle de Aburrá que, Aguas Nacionales EPM S.A E.S.P., elaboró el 6 de febrero de 2020 un plan de acción relacionado con la problemática de olores ofensivos en la PTAR Aguas Claras, al cual se le 21 CONSEJO DE ESTADO, Sala de contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de marzo de 20201, Rad. 2012-00189.
RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 37 estaba haciendo seguimiento, verificación, y evaluación por parte de la autoridad ambiental de forma mensual, y Aguas Nacionales EPM venía cumpliendo con las medidas de investigación y mitigación, atendiendo de forma oportuna los requerimientos del Área Metropolitana.
Expresó además que la imposición de cualquier sanción por parte de la administración debía estar precedida por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales no podrían conllevar a la sanción de suspensión del funcionamiento de la planta de tratamiento, pues la misma implicaría no tratar el agua que producen los habitantes metropolitanos y sectores económicos de todo tipo, lo cual acarrearía en un hecho más dañino para la ciudadanía, no solo en el tema de olores molestos, sino además un daño inminente al medio ambiente, y seguramente sería ampliar o trasladar el problema ambiental a otros sectores habitados aguas abajo del colector que entrega las aguas a la PTAR.
Así mismo, en dicha diligencia se aportaron los estudios a la calidad del aire realizados a la PTAR Aguas Claras en agosto a diciembre de 2019, y marzo de 2020. Sin embargo, a pesar de haberse aportado estas pruebas en la visita realizada por la Inspección Primera Municipal de Bello a la PTAR Aguas Claras, mediante la Orden Policiva N° 2020-01-010 del 2 de junio de 2020 dispuso una medida policiva preventiva de suspensión inmediata de la operación de la planta por olores ofensivos, por presunta infracción ambiental, en contra de Aguas Nacionales EPM S.A E.S.P, por cuanto en la inspección realizada se pudo verificar la emisión de olores fétidos provenientes de dicha actividad, causando un daño significativo a las personas que vivían alrededor de la PTAR, sin tener un plan previsible de acción adecuado para la emisión de olores ofensivos.
Indicó también que era obligación de Aguas Nacionales EPM solucionar los problemas una vez se suspendiera la operación de la planta y no sobre la marcha, toda vez que la comunidad no estaba en la obligación de soportar los malos olores mientras eran subsanados los problemas de operación, y le correspondía a Aguas Nacionales demostrar que los olores desaparecieron, pues en materia ambiental se presume el dolo.
Con posterioridad a la imposición de dicha medida preventiva, el Área Metropolitana manifestó a la Inspección de Policía de Bello las graves implicaciones al medio ambiente derivadas de la suspensión de actividades de la RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 38 PTAR Aguas Claras; sin embargo, la autoridad administrativa hizo caso omiso, y solo a través de orden de tutela se logró suspender de forma provisional la Orden Policiva y continuar con la operación de la PTAR, hasta tanto Aguas Nacionales EPM acudiera a la jurisdicción contencioso administrativa a demandar el acto administrativo que dispuso la suspensión de la PTAR Aguas Claras.
En efecto, en la medida provisional decretada por el Despacho de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado Orden Policiva N° 2020-01-010 del 2 de junio de 2020, se indicó que obraba dentro del material probatorio aportado por la entidad demandante, oficio emitido por el Área Metropolitana dirigido al Inspector de Policía de Bello, donde se le puso de presente las consecuencias que podría acarrear la ejecución de la medida preventiva impuesta.
Al respecto, la autoridad ambiental señaló: “En el supuesto que se suspenda la operación de la PTAR Aguas Claras, tendría las siguientes repercusiones: - Imposibilidad del cumplimiento del permiso de vertimientos, siendo una obligación establecida en la Licencia Ambiental otorgada a la PTAR Aguas Claras. - Solo se estaría tratando el 20% de toda la carga contaminante vertida al Río Aburrá-Medellín, en vez del 84% actualmente.
Conllevando, así al deterioro del recurso hídrico y al no cumplimiento de los objetivos de calidad. - Se disminuiría la calidad del curso hídrico, al llegar a concentraciones de oxígeno disuelto de 0.0 mg/l, siendo una variable para la existencia de vida acuática aguas abajo. - Al cerrar la compuerta de ingreso de la PTAR Aguas Claras, la descarga de aguas residuales se haría desde el pozo C23 a la altura del puente Machado.
Generando con ello, otro tipo de olor fuerte asociado a los excrementos humanos, toda vez que la composición de las aguas residuales son netamente domésticas. - Grandes problemas de olores río abajo, en los Municipio de Bello, Copacabana y Barbosa. - Se traslada la carga contaminante hacia otros municipios. - Riesgo sanitario, biológico y para la salud pública, puesto que las aguas residuales traen consigo bacterias y virus, y al no estar sometido a tratamiento primario y biológico, estarían presentes en las aguas residuales no tratadas. - Sin tratamiento preliminar y primario en la PTAR, al Río llegaría basuras, arenas y gravas en cantidades importantes.
En la actualidad estos residuos son retenidos, y dispuestos como residuos sólidos.” De lo anterior, se advirtió que le asistía razón al demandante en cuanto al perjuicio que podría infringir la suspensión de actividades en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales - Aguas Claras-, y que podría representar un perjuicio mayor y de carácter irremediable, en el entendido que se afectarían los recursos hídricos y se generaría una contaminación ambiental en varios municipios.
RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 39 Por lo expuesto, es claro que, el acto administrativo demandado Orden Policiva N° 2020-01-010 del 2 de junio de 2020, se encuentra viciado de falsa motivación, toda vez que, los argumentos expuestos en el mismo no se corresponden con la realidad probatoria, puesto que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por Aguas Nacionales EPM S.A. y por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, que daban cuenta de los planes de mitigación de olores ofensivos en la PTAR Aguas Claras, y de haber sido valoradas, la decisión no podría haber sido la suspensión de la actividad de la planta de tratamiento, pues como se reiteró ello implicaba un perjuicio irremediable y mucho más grave para la comunidad y el interés general.
No obstante, si bien la sola comprobación del presente vicio da lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, de acuerdo con el precedente judicial reiterado del Consejo de Estado, se analizarán los demás cargos de nulidad invocados en la demanda. Nulidad por falta de competencia. Manifestó la parte demandante que, en los términos reseñados en el artículo 2° de la ley 1333 de 2009 “Facultad a prevención” a la que remite el artículo 97 de la ley 1801 de 2016, el inspector no podía imponer medidas de tipo preventivo como quiera que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá ya estaba ejerciendo el control y la vigilancia en materia ambiental en relación con la operación de la PTAR Aguas Claras.
“A prevención” significa, simple y llanamente, que las autoridades a las que se hace referencia de manera taxativa en este artículo de la Ley 1333 de 2009, contaran con facultades en materia sancionatoria, si y solo si, la autoridad ambiental no ha actuado en el marco de sus competencias para hacer seguimiento a la licencia ambiental y requerir los ajustes en el marco de ejecución de ésta.
En el caso de la operación de la PTAR Aguas Claras, la actuación en materia ambiental por parte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá se acreditó ante el Inspector Municipal Primero de Policía de Bello mediante oficios No. 00- 0032796 del 9 de diciembre de 2019 y No. 00-004366 del 6 de febrero de 2020, documentos a través de los cuales se acreditó que la mencionada autoridad ejercía control ambiental en relación con la operación de la planta y los olores emanados de ésta.
RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 40 Frente a este cargo de nulidad señaló el Municipio de Bello que, se trató de una decisión a prevención, y la autoridad ambiental Área Metropolitana del Valle de Aburrá no había ejercido acción alguna respecto a la afectación de la salud de la comunidad cercana a la PTAR, perjudicada con la emisión de olores.
Considera la Sala que, el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Facultad a prevención. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales; las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible; las Unidades Ambientales Urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que hace alusión el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los departamentos, municipios y distritos, quedan investidos a prevención de la respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental.
En consecuencia, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables, según el caso, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades.
PARÁGRAFO. En todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio. Para el efecto anterior, la autoridad que haya impuesto la medida preventiva deberá dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma.” De acuerdo con dicha norma, conforme a la doctrina procesal la competencia a prevención consiste en la competencia concurrente de dos o más autoridades en relación con determinados asuntos, de tal manera que el conocimiento de éstos por una de ellas excluye la competencia de las demás. Por tanto, la actuación que con posterioridad adelante otra de tales autoridades resulta nula por incompetencia22.
Así las cosas, tenemos que en el presente caso la Inspección Primera Municipal de Bello expidió la Orden Policiva N° 2020-01-010 del 2 de junio de 2020, mediante la cual dispuso la medida preventiva de suspensión inmediata de la PTAR Aguas Claras por olores ofensivos, con anterioridad a la expedición de dicho acto administrativo, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá ya venía ejerciendo su competencia en materia ambiental en relación con la planta de tratamiento Aguas Claras, esto es el seguimiento, valoración y evaluación de la problemática de olores ofensivos de la planta, y se venía realizando un plan de acción y 22 Corte Constitucional.
Sentencia C-833 de 2006. RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 41 mitigación por parte de Aguas Nacionales EPM S.A, el cual estaba siendo vigilado por parte del Área Metropolitana; incluso, ante la queja interpuesta por el Comité de Afectados con la PTAR, dicha autoridad ambiental les indicó las medidas que se estaban llevando a cabo y las razones por las cuales no se podía suspender la actividad de la planta de tratamiento de aguas residuales, pues ello generaría una afectación ambiental mucho mayor y un posible perjuicio irremediable, lo cual se le reiteró a la Inspección de Policía de Bello en el momento en que impuso la medida preventiva de suspensión de la actividad de la PTAR; no obstante, los informes presentados por el Área Metropolitana y por Aguas Nacionales EPM S.A, la dependencia municipal hizo caso omiso a las pruebas presentadas, y a las razones por las cuales la medida preventiva resultaba más perjudicial para la comunidad y el medio ambiente, que los olores ofensivos que emitía la PTAR.
Por lo anterior, la Inspección de Policía de Bello ejerció las competencias ambientales radicadas en cabeza del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, quien concedió la licencia ambiental para la puesta en funcionamiento de la PTAR Aguas Claras, y quien venía realizando con anterioridad a la actuación del ente municipal, el seguimiento, inspección y control de la misma, y de la mitigación y plan de acción de Aguas Nacionales EPM para controlar la emisión de olores ofensivos, lo cual excluía la competencia de la Inspección; razón por la cual, la actuación realizada por ésta autoridad se encuentra viciada de nulidad por falta de competencia; por consiguiente, el cargo de nulidad propuesto por la parte demandante también está llamado a prosperar. Violación de la legalidad formal – Expedición del acto administrativo con violación del principio de proporcionalidad.
Manifestó la parte demandante que, una lectura del acto demandado permite concluir la violación al principio de proporcionalidad, tan íntimamente ligado al principio de legalidad, en tanto que éste resulta inadecuado para el logro del fin, que si bien es constitucionalmente válido, no ha sido afectado o puesto en peligro y que de paso son innecesarios, en tanto se acreditó dentro del proceso policivo la existencia e implementación de acciones por parte de Aguas Nacionales EPM S.A E.S.P., todas ellas ajustadas a las exigencias constitucionales y legales.
Así las cosas, el respeto por el principio de proporcionalidad brilla por su ausencia en la aludida orden de policía, dado que el Inspector resuelve ordenar la suspensión de la operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, desconociendo todas las razones técnicas a través de las cuales fundadamente RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 42 se le indicó, no solamente la inexistencia de la pregonada afectación ambiental, sino que la decisión resulta a todas luces más gravosa en términos ambientales.
En el caso concreto, se probó a través de informes técnicos que los olores emanados de la planta no superan los límites permitidos por la norma ambiental y, en consecuencia, que la operación no pone en peligro ni daña el recurso natural aire, no pone en riesgo el medio ambiente, no afecta el paisaje y difícilmente podría poner en riesgo la salud humana.
Se probó igualmente que la planta cuenta con licencia ambiental y con los permisos ambientales para su construcción y operación y que los mismos no se han incumplido. En este orden de ideas, impone la norma unas cargas para el servidor que adopta la decisión que en el caso concreto no se respetaron, viciándose de nulidad el acto por proferirse el mismo con infracción de la norma en que debía fundarse.
Al respecto señaló el Municipio de Bello que, en el presente caso estaban en peligro los derechos de una comunidad que solicitó protección ante la autoridad policiva, y que en el sitio el inspector pudo corroborar esas afectaciones reales, frente a las hipotéticas que podrían sufrir otros ante el cierre de la planta. Considera la Sala que, de acuerdo con los informes que fueron presentados ante la Inspección de Policía de Bello tanto por Aguas Nacionales EPM S.A., como por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, se extrae que no se existía una amenaza o riesgo de tipo ecológico o ambiental derivado de la operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Aguas Claras, como quiera que los estudios técnicos realizados constantemente y generalmente de forma mensual arrojaron como resultados que los olores ofensivos emitidos por la PTAR se encontraban dentro de los límites permitidos por la norma.
No obstante lo anterior, la autoridad ambiental Área Metropolitana del Valle de Aburrá quien concedió la licencia ambiental a Aguas Nacionales EPM S.A., para desarrollar la actividad, le exigió a ésta realizar un plan de acción y mitigación de los olores generados por la PTAR teniendo en cuenta la problemática y molestias que estaba generando en la comunidad circundante, por lo cual Aguas Nacionales EPM elaboró dicho plan el cual se encontraba en proceso de ejecución, seguimiento, control y evaluación por parte del Área Metropolitana, cuando la Inspección de Policía de Bello decidió intervenir sin competencia para ello y RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 43 suspender la operación de la planta, sin tener en cuenta los argumentos planteados tanto por el operador de la planta como por la autoridad ambiental, consistentes en que la suspensión de la actividad de la PTAR resultaba mucho más perjudicial a nivel ambiental y para un grupo más amplio de personas.
El artículo 9 del Decreto 948 de 1885 establece que, se considerará nivel normal de concentración de contaminantes en un lugar dado, el grado de concentración de contaminantes que no exceda los máximos establecidos para el nivel de inmisión o norma de calidad del aire. El nivel normal será variable según las condiciones de referencia del lugar.
El nivel normal será el grado deseable de calidad atmosférica y se tendrá como nivel de referencia para la adopción de medidas de reducción, corrección o mitigación de los impactos ambientales ocasionados por los fenómenos de contaminación atmosférica. El artículo 4 de la Ley 1333 de 2009 dispone que las medidas preventivas tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad, o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.
En el presente caso, no existía un hecho, actividad o situación que atentara contra los recursos naturales, el paisaje o la salud, por cuanto, se reitera, de los informes rendidos previamente por el Área Metropolitana y por Aguas Nacionales EPM S.A se desprende que los olores ofensivos emanados de la PTAR se encontraban dentro de los límites permitidos por la normativa ambiental, por lo que no generaban una afectación grave del medio ambiente o de la salud; sin embargo y a pesar de ello, Aguas Nacionales EPM se encontraba realizando labores de mitigación de olores con el fin de atender las quejas presentadas por la comunidad, lo cual era vigilado continuamente por la autoridad ambiental.
En particular, expuso el Área Metropolitana del Valle de Aburrá que la imposición de cualquier sanción por parte de la administración debe estar precedida por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales no podrían conllevar a la sanción de suspensión del funcionamiento de la planta de tratamiento, pues la misma implicaría no tratar el agua que producen los habitantes metropolitanos y sectores económicos de todo tipo, lo cual acarrearía en un hecho más dañino para la ciudadanía, no solo en el tema de olores molestos, sino además un daño inminente al medio ambiente, y seguramente sería ampliar o trasladar el problema ambiental a otros sectores habitados aguas abajo del colector que entrega las aguas a la PTAR.
RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 44 Así las cosas, es claro que la Inspección de Policía de Bello al momento de proferir el acto administrativo demandado no atendió las normas en que debía fundarse, y adicionalmente vulneró el principio de razonabilidad y proporcionalidad al imponer una medida preventiva ambiental, sin valorar las pruebas que le fueron aportadas tanto por el investigado como por la autoridad ambiental que tenía competencia preferente sobre éste; en consecuencia, la Orden Policiva N° 2020- 01-010 del 2 de junio de 2020 proferida por la Inspección Primera Municipal de Bello, se encuentra viciada de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, por lo cual el cargo también está llamado a prosperar. Violación del debido proceso y del derecho de defensa.
Manifestó la parte demandante que, se violentó el debido proceso y el derecho de defensa por cuanto el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 de 2009 señala lo siguiente: “(…)
PARÁGRAFO. En todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio. Para el efecto anterior, la autoridad que haya impuesto la medida preventiva deberá dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma.
(…)” De acuerdo con el aparte de la norma puesto de presente, existe un procedimiento sancionatorio que solo puede ser adelantado por la autoridad ambiental competente, en este caso, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá que fue quien otorgó la licencia ambiental y demás permisos, concesiones y autorizaciones ambientales para la construcción y la operación de la PTAR Aguas Claras de Bello.
Para este trámite señala la disposición que quien haya impuesto la medida, debe dar traslado de las actuaciones a la respectiva autoridad ambiental dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de ésta. No obstante, a la fecha el señor Inspector Municipal Primero de Policía de Bello no ha remitido la actuación a la autoridad ambiental, con lo que se vulnera el derecho de audiencia, defensa y debido proceso que de acuerdo con la constitución y la ley le asiste, respecto de la medida impuesta.
RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 45 Adicionalmente, indica que en el caso concreto el día 28 de mayo de 2020 la demandante fue citada a través de su representante legal, para que, en diligencia programada por el Inspector Municipal Primero de Policía de Bello, se rindieran los descargos y como bien lo permite la norma citada por el funcionario de policía, esto es, el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009 “…completar los elementos probatorios”, en aquella ocasión se aportó a la actuación la prueba técnica con la cual se acreditó que los presuntos olores ofensivos no eran tales y que los emanados de la planta a raíz de la operación, no sobrepasaban los límites permitidos por las normas ambientales, demostrándose de esta forma que no existía afectación alguna al medio ambiente.
También se aportó dentro de la diligencia los oficios No. 00-32796 del 9 de diciembre de 2019, por medio del cual el Área Metropolitana del Valle de Aburrá requirió la implementación de medidas a corto plazo, para el control adecuado de olores emanados de la operación de la PTAR Aguas Claras de Bello y el oficio No. 4366 del 6 de febrero de 2020, por medio del cual Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. informó a la autoridad ambiental sobre las acciones que se venían implementando para el adecuado control de olores en la PTAR Aguas Claras de Bello.
Estos documentos son prueba clara de dos situaciones desatendidas por el funcionario de policía; la primera, que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá como autoridad ambiental conocía de la situación y en el ámbito de sus competencias estaba ejerciendo controles para dar solución a la misma, hecho determinante que indicaba la falta de competencia para conocer por parte del Inspector Municipal Primero de Policía de Bello; y la segunda, que existía prueba técnica irrefutable y no controvertida de que las acciones tomadas por Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. para dar cumplimiento a las exigencias de la autoridad ambiental, estaban mostrando muy buenos resultados en materia de control de olores emanados de la operación de la planta.
Por su parte, el Municipio de Bello señaló que en relación a la falta de remisión de la autoridad de policía del procedimiento sancionatorio al AMVA; la actuación no fue remitida, por cuanto el acto empezó a ser atacado de inmediato, sin que se alcanzara a surtir dicho trámite. Agregó que es el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la autoridad ambiental que debe tomar definición o decisiones de fondo con relación a la PTAR Aguas Claras, ya que la autoridad policiva lo hizo como medida de prevención, de RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 46 urgencia, ante el daño ocasionado a la comunidad.
La medida adoptada con el acto administrativo acusado era de carácter provisional y sujeto a la decisión definitiva de la autoridad ambiental. Considera la Sala que, de acuerdo con la norma citada por la parte demandante, la autoridad que haya impuesto la medida preventiva deberá dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma.
En el presente caso, se observa que la imposición de la medida preventiva tuvo lugar el 2 de junio de 2020, por lo cual la Inspección de Policía tenía plazo hasta el 9 de junio de 2020 para remitir la actuación al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, y no lo hizo, justificándose en que el acto administrativo fue atacado de forma inmediata; sin embargo, la sentencia de tutela que ordenó suspender la actuación administrativa no se profirió hasta el 17 de junio de 2020, esto es, con posterioridad a la fecha con contaba la entidad para remitir las diligencias a la autoridad ambiental.
Adicionalmente, tampoco tuvo en cuenta las pruebas que le fueron aportadas tanto por Aguas Nacionales EPM S.A., como por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, que daban cuenta que las emisiones de olores ofensivos de la PTAR se encontraban dentro de los límites permitidos por la norma de acuerdo con los informes técnicos que también fueron aportados, por lo que no existía un riesgo ambiental o ecológico, además, que se encontraban ejecutando un plan de mitigación de olores que estaba en proceso de evaluación y vigilancia por parte de la autoridad ambiental competente; y sin tener en cuenta dichas razones o realizar un procedimiento más técnico y argumentado, decidió imponer la medida preventiva de suspensión de las actividades de la PTAR, sin tomar en consideración las consecuencias y riesgos que ello podía generar.
En consecuencia, también se encuentra probada la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa con el acto administrativo demandado, por lo cual el cargo está llamado a prosperar. Al imperio de lo anterior, resulta claro que en materia sancionatoria ambiental opera un régimen de responsabilidad subjetiva, en orden a lo cual, de una parte, corresponde a las autoridades ambientales verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximente de responsabilidad, para cuyos efectos, deberán adelantar RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 47 todas las actuaciones necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios, y de otra parte, se establece una presunción en el ámbito de la culpa o el dolo, siendo carga del infractor desvirtuarla, probando que actuó en forma diligente o prudente y sin el ánimo de infringir las disposiciones generadoras de prohibiciones, condiciones y obligaciones ambientales.
Según la jurisprudencia citada las autoridades administrativas deben analizar, en cada caso, si la actuación se ejerció adecuando los hechos que la determinaron a los fines que se propuso. Por tanto, se debe examinar si se realizó una calificación jurídica apropiada de la situación fáctica que sustentó la expedición de la decisión y, posteriormente, concluir si fue proporcional a las necesidades y a los hechos.
Lo anterior se resume en un juicio de adecuación entre los hechos, el medio o decisión adoptada y las finalidades de la actuación, la cual busca, en todo caso, alcanzar el interés de orden general. Si bien la Ley 1333 de 2009 establece ciertas presunciones de culpa y dolo frente a los infractores de normas ambientales, éstos pueden desvirtuar dicha presunción durante el trámite administrativo, probando que se actuó en forma diligente, prudente y ajustado a la normatividad, lo cual no puede traducirse en una presunción de responsabilidad.
Así las cosas, las autoridades administrativas deben realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios, lo cual no ocurrió en el presente caso. Por lo expuesto, los argumentos de nulidad propuestos contra el acto administrativo demandados están llamados a prosperar; por consiguiente, se declarará la NULIDAD de la Orden Policiva N° 2020-01-010 del 2 de junio de 2020 proferida por la Inspección Primera Municipal de Bello, mediante la cual se dispuso una medida policiva preventiva de suspensión inmediata de la actividad por olores ofensivos, por presunta infracción ambiental, en contra de Aguas Nacionales EPM S.A E.S.P; lo anterior por encontrarse acreditadas las causales de nulidad de: falsa motivación, falta de competencia, infracción de las normas en que debía fundarse, y violación del debido proceso y del derecho de defensa.
RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 48 No se ordenará remitir la actuación administrativa adelantada en contra de Aguas Nacionales EPM S.A E.S.P al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, toda vez que dicha entidad había iniciado con anterioridad un procedimiento de vigilancia y control a la actividad ejercida por la demandante en la operación de la PTAR Aguas Claras, entre ellos, el plan de acción y mitigación de olores ofensivos.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declarará que Aguas Nacionales EPM S.A., puede continuar operando la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Aguas Claras – Bello, de acuerdo con la licencia ambiental otorgada y conforme las directrices impartidas por la autoridad ambiental competente Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en especial en lo relacionado a la emisión de olores ofensivos. 6.
COSTAS. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código General del Proceso, que atiende el criterio objetivo para la condena en costas. Al respecto el H. Consejo de Estado puntualizó: “d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.
(Negrillas de la Sala) Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]”23 Ahora bien, sobre la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, 23 4CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencias 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01. RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 49 súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.”. De allí que se imponga para la parte demandada, vencida en juicio, la condena en costas en esta instancia, con inclusión de agencias en derecho; las costas serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, atendiendo a lo que se encuentre probado dentro del mismo. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente a 3 SMLMV, de conformidad con lo establecido en el artículo 5-1 (única instancia) del Acuerdo No. PSAA16- 10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE DECISIÓN-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda, por lo cual se DECLARA la NULIDAD de Orden Policiva N° 2020-01-010 del 2 de junio de 2020 proferida por la Inspección Primera Municipal de Bello, mediante la cual se dispuso una medida policiva preventiva de suspensión inmediata de la actividad por olores ofensivos, por presunta infracción ambiental, en contra de Aguas Nacionales EPM S.A E.S.P; de conformidad con las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que Aguas Nacionales EPM S.A podrá continuar operando la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Aguas Claras – Bello, de acuerdo con la licencia ambiental otorgada y conforme las directrices impartidas por la autoridad ambiental competente Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en especial en lo relacionado a la emisión de olores ofensivos.
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente a 3 SMLMV, de conformidad con lo establecido en el artículo 5-1 (única instancia) del Acuerdo No. PSAA16- 10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 50 CUARTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.
QUINTO: La presente decisión se notifica conforme a los dispone el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, y contra la misma no procede ningún recurso al tratarse de un proceso de única instancia, conforme lo establecido en el artículo 151 numeral 1 de la misma normativa.
SEXTO: En firme esta providencia se ordena el archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha Los Magistrados, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO P. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 51 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, (..) de octubre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE BELLO RADICADO: 05001-23-33-000-2020-03584-00 Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.
Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.
RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 52 La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 202224, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 201625, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).
Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).
En providencia de la misma fecha26, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que 24 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 13001-23-33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 25 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas. 26 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 23001-23- 33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019) RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03584 00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: AGUAS NACIONALES EPM S.A E.S.P DEMANDADO: MUNCIPIO DE BELLO P. 53 con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.
En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.
Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO