SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintiséis (26) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300120210041201 Demandante BLAS ENRIQUE VALENCIA JIMÉNEZ Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tipo de providencia SENTENCIA Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 Decisión CONFIRMA I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia inicial de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.
II. LA DEMANDA 2.1. Hechos 2.1.1. La parte actora funge como docente nacionalizado y se vinculó en vigencia de la Ley 91 de 1989, actualmente se encuentra al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.1.2. Manifiesta que tanto la consignación del auxilio de cesantías como de los intereses correspondientes al año 2020, se hicieron por fuera de los términos legales, por ende, se le debe pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del 15 de febrero de 2021 hasta el día en que fue realizado el pago y, desde el 1 de enero de 2021 hasta el día en que fueron consignados, respectivamente. 2.1.3.
Expone que el día 12 de julio de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a Fiduprevisora S.A. – Fomag bajo radicado 20211012164882. La petición fue resuelta negativamente mediante Oficio No. 20210172224951 del 2 de septiembre de 2021, expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120210041201 Demandante: Blas Enrique Valencia Jiménez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 2.2.
Pretensiones 2.2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. 20210172224951 del 2 de septiembre de 2021, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los intereses a las mismas del año 2020. 2.2.2. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021 hasta el día en que se realizó el pago de las cesantías correspondientes a la vigencia 2020. 2.2.3.
Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba a reconocer y pagar la sanción moratoria mencionada, desde el 1 de enero de 2021 hasta el día en que fueron consignados los intereses a las cesantías, junto con la indexación a que haya lugar. 2.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 y Acuerdo 39 de 1998. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
El a quo se refirió a la Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 344 de 1996, Ley 50 de 1990, Decreto 1582 de 1998 y sentencia de la Corte Constitucional SU 098 de 2018. Manifestó que los docentes afiliados al Fomag no disponen de una cuenta individual para el giro o consignación de sus cesantías anualizadas, pues, en este régimen de cesantías el Fomag percibe la totalidad de los recursos disponibles para asumir el pago de dicha prestación y sus intereses conforme las respectivas apropiaciones realizadas por la nación en cada vigencia fiscal, lo cual se realiza de manera global desde el Ministerio de Hacienda hacia el Ministerio de Educación Nacional con lo cual se procede a pagar tanto las cesantías como sus intereses.
Trajo a colación los artículos 17 y 18 de la Ley 715 de 2001, artículo 82 de la Ley 812 de 2003 y, artículos 7 y 8 del Decreto 3752 de 2003. Arguye que los recursos a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son apropiados de manera anual y global para la totalidad de los docentes afiliados al Fomag mediante traslados mensuales conforme al programa anual de caja, por tanto, debe entenderse que no existen pagos a favor de un docente en específico y singularizado, sino del pasivo de todas las secretarías de educación con miras a cubrir la totalidad de las prestaciones del personal docente a su cargo.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120210041201 Demandante: Blas Enrique Valencia Jiménez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 Para que opere la sanción moratoria pretendida, la parte demandante debía probar que, para el 15 de febrero de la vigencia reclamada, no se hicieron los giros o transferencias de recursos que le permitieran disponer del dinero que por concepto de cesantías obraba a su favor en el Fondo, para lo cual debía agotar el trámite administrativo previsto para tal fin.
Finalmente, en cuanto a la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías hizo mención de la Ley 91 de 1989 y del Acuerdo No. 39 de 1998 y determinó que, según las pruebas aportadas, el pago de los intereses a las cesantías fue realizado a la parte actora el 31 de marzo de 2021, es decir, de forma oportuna y en cumplimiento de la normatividad citada, razón por la cual dicha pretensión no estuvo llamada a prosperar.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial allegado el día veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)2, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. El recurrente alega que el día 9 de mayo de 2022, dentro del expediente con radicación número 08001233300020170079501, el Consejo de Estado acogió la tesis de la Corte Constitucional de la sentencia 041 de febrero de 2018, donde se empleó el principio de favorabilidad al régimen docente anualizado para darle aplicabilidad al artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Manifiesta que en el caso de marras ante la ausencia de prueba que acredite que se consignaron las cesantías y los intereses a las mismas dentro de los términos de ley, debe aplicarse el principio in dubio pro operario donde la duda debe favorecer a la demandante. Solicita se haga uso de la facultad ultra y extra petita, aplicar el principio de favorabilidad y tener en cuenta como marco normativo la Ley 50 de 1990, Ley 52 de 1975, Ley 344 de 1996 y sentencia 098 de 2018 de la Corte Constitucional.
Alega que el a quo no tuvo en cuenta que en este proceso ejerce una investidura meramente laboralista y no tuvo en consideración los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, la carga de la prueba cuando el administrado no tenga acceso a ella y el convenio 98 de la OIT. Reitera su solicitud de aplicar el principio de in dubio pro operario ante cualquier duda de carácter probatorio en cuanto a la consignación de las cesantías y los intereses a las mismas.
Trae a colación los artículos 1, 3, 4 y 15 de la Ley 91 de 1989, señala los regímenes de liquidación de cesantías que existen en el sector docente y hace transcripción de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: César Palomino Cortés del 28 de octubre de 2019, dentro del proceso con número de radicación: 70001-23-33-000-2015-00245-01(1163-17).
Seguidamente alude que el régimen anualizado de liquidación de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, se hizo extensivo para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia y que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-41 del 6 de febrero de 2020, estableció que, en aplicación del principio de favorabilidad es viable aplicar a los docentes la disposición mencionada. 2 Ver archivo 18Apelacion202100412.pdf del expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120210041201 Demandante: Blas Enrique Valencia Jiménez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 Aunado solicita la aplicación de la sanción mora deprecada tanto para el año 2020 como para las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2021, por cuanto ésta petición no se puede consagrar desde una óptica meramente administrativa, pues, lo que se busca es el resarcimiento de unas acreencias laborales por ende, se debe acudir a los principios extra y ultra petita en aras de que el eventual fallo sea congruente con la realidad, acogiendo también el principio de economía procesal, dado que, para el reclamo de los demás años se generaría otra serie de demandas con un objeto jurídico que ya está zanjado en esta discusión. Además, expone que la Ley 344 de 1996 solo excluyó a las fuerzas armadas y a la policía, por tanto, al no prohibirse la carrera docente se debe dar aplicabilidad al artículo 99 de la Ley 50 de 199.
Reitera que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que, en virtud del principio de favorabilidad es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990 en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que, para éstos el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación también debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. Pone de presente que, al aplicarse el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dicha normatividad debe aplicarse en su totalidad incluyendo los plazos estipulados en la norma.
En ese sentido, independientemente de que el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tengan sus acuerdos internos, no es menos cierto que en ninguna etapa procesal se probó que la actora tuviera conocimiento sobre dichos acuerdos. Para concluir, solicita se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de fecha 22 de agosto del 2023, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Cuestión previa Encontrándose el presente proceso para dictar sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba, se advierte que está pendiente por decidir el recurso de apelación contra la decisión de negar un medio de prueba solicitado por la parte actora, el cual se interpuso en la misma diligencia en la que se dictó sentencia de primera instancia, por lo tanto, de conformidad con el artículo 323 del CGP3, en este proveído se decidirá sobre la procedencia de la prueba solicitada. 3 Artículo 323.
Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: 1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120210041201 Demandante: Blas Enrique Valencia Jiménez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 Se precisa que el proceso fue remitido a esta Corporación para decidir los recursos de apelación presentados contra el auto que negó la práctica de una prueba y contra la sentencia adversa al demandante, providencias que fueron dictadas en audiencia inicial del 22 de marzo de 20234.
Al efecto, se efectuó un único reparto5 para el trámite de ambos recursos, por tanto, en esta oportunidad, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, se decidirá por parte de la ponente la apelación del auto que negó el decreto de un medio probatorio solicitado por el demandante, previo a que la Sala efectúe las consideraciones concernientes a la sentencia apelada.
La prueba documental es uno de los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos. Su regulación está consagrada en los artículos 243 a 274 del C.G.P. Los artículos 846 y 967 ibidem contemplan el deber de acompañar tanto con la demanda como su contestación las pruebas y documentos que se pretenden hacer valer dentro del proceso, en ese mismo sentido el artículo 245 ibidem dispone que las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviera en su poder, salvo causa justificada.
De manera que, la aportación de las pruebas se predica exclusivamente de la prueba documental, la cual existe de antemano y es necesario involucrar al proceso, lo que tan solo ocurre cuando el juez autoriza su incorporación. Precisado lo anterior, observa el despacho que la parte actora con la demanda solicitó las siguientes pruebas documentales (ver screenshot tomado del folio 10 del archivo 02Demanda20210041200.pdf): 2.
En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. 3. En el efecto diferido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella. (…) La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.
(…) En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible. (Se destaca). (…) 4 Ver archivo 17ActaAudienciaInicialFallo202100412.pdf del expediente digital. 5 Ver archivo 23ActaReparto202100412.pdf del expediente digital. 6 “Artículo 84. Anexos de la demanda.
A la demanda debe acompañarse: 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. 2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85. 3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante. 4.
La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar. 5. Los demás que la ley exija. 7 Artículo 96. Contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá: (…) 4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer, si no obraren en el expediente.(…)” Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120210041201 Demandante: Blas Enrique Valencia Jiménez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 La negativa de dichas pruebas tuvo sustento en que las mismas resultaban innecesarias, toda vez que “obran en el proceso pruebas suficientes para tomar una decisión de fondo, como es la manera como se presupuestan y giran las cesantías de los docentes afiliados al Fomag”8.
Contra dicha decisión, la parte actora interpuso en estrado judicial recurso de reposición y en subsidio de apelación señalando que, el no decreto de las pruebas conllevaría al desconocimiento del principio de acceso a la administración de justicia, pues, el acto demandado obedeció a una actuación administrativa resuelta de manera evasiva, dilatoria y de mala fe, pues, no se aportó el certificado y/o constancia de pago de los intereses de las cesantías y de consignación de las cesantías per se, siendo que es la entidad la que se encuentra en una posición dominante respecto de los docentes, que les exige aportar la documentación que se encuentra en su poder.
En suma, adujo que los docentes han tenido inconvenientes técnicos para acceder a documentos que están a la disposición en la web9. El juez de conocimiento mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación objeto de decisión en esta providencia. Al respecto, se considera que el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, remite en lo referido al régimen probatorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, por lo tanto, es plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 168 del CGP, en cuanto al rechazo de los medios de prueba, cuando quieran que estas resulten notoriamente impertinentes, sean inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles.
Pues bien, para esta judicatura, fue acertada la negativa en cuanto a la solicitud probatoria dirigida a que se certifique la fecha exacta de cuando se consignaron las cesantías vigencia 2020, teniendo en cuenta que de quien se predica consignación al Fomag, claramente, expone que no ha efectuado consignación, porque considera que conforme el funcionamiento del sistema no le corresponde hacerla, pues, no existen cuentas individuales de los docentes, sino que el Ministerio de Educación Nacional, gira los recursos directamente al Fomag, de acuerdo al reporte que realizan las secretarías de educación. De otra parte, en cuanto a la solicitud probatoria elevada con el fin de que se certifique la fecha exacta en que se pagaron los intereses de las cesantías vigencia 2020, se advierte que la propia parte demandante sostuvo en su demanda que ese concepto fue pagado el día 31 de marzo de 2021, de modo que el objeto de la prueba era constatar su dicho, a efectos de demostrar que el pago fue efectuado con posterioridad al 31 de enero de 2021 y en esa medida le asistiría el derecho al pago de la indemnización por el retardo de los intereses de cesantías.
Así, el medio de prueba también se torna innecesario, pues, para efectos de decidir si los docentes afiliados al Fomag -como es el caso del aquí demandante- tienen derecho o no a la referida indemnización, no se requiere de ningún medio de prueba, ya que, ese debate quedó circunscrito a un asunto de puro derecho, luego de lo analizado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 (C. P. Juan Enrique Bedoya Escobar), aunado, en la sentencia de primera instancia el A quo dio por cierta la fecha informada por la parte demandante en su escrito de demanda, lo que conduce a reafirmar la inutilidad de la prueba. 8 Reproducir link de audiencia inicial minutos 23:20 a 23:38 en archivo 17ActaAudienciaInicialFallo202100412.pdf. 9 Reproducir link de audiencia inicial minutos 25:54 a 29:37 en archivo 17ActaAudienciaInicialFallo202100412.pdf.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120210041201 Demandante: Blas Enrique Valencia Jiménez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 En consecuencia, se debe mantener la decisión del A quo de negar los referidos medios de prueba.
A continuación, procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. 6.2. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 6.3.
Problema jurídico Determinar si la parte actora, en calidad de docente afiliado al Fomag, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por falta o inoportuna consignación de sus cesantías del año 2020. De igual manera, establecer si tiene derecho a la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías señalada en la Ley 52 de 1975.
Para resolver el asunto se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Marco normativo y, ii) Caso concreto. 6.3.1. Marco normativo Este Tribunal había adoptado la tesis consistente en que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG no tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como tampoco a la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías señalada en la Ley 52 de 197510.
Dicho criterio ha sido acogido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, a través de sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2- 202311, providencia en la cual se adopta la siguiente regla jurisprudencial: “156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. 157.
Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador. 158.
En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente: 10 Ver sentencia del 30 de junio de 2023, ponente Dr: Eduardo Javier Torralvo Negrete. Expediente 23001333300320220012201. Sentencia del 25 de agosto de 2023, M.P. Nadia Patricia Benítez Vega. Expediente 23001333300320220019401. 11 Consejero Ponente Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120210041201 Demandante: Blas Enrique Valencia Jiménez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. 159. En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica. 160.
Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU- 098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso en el auto del 24 de agosto de 2023, por el cual la Sección avocó conocimiento del asunto. 161.
Sin embargo, el nuevo pronunciamiento de la Corte emitido en la sentencia SU- 573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a la Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida. Es así, por cuanto el análisis detallado, lógico y razonado de los sistemas administrados por FOMAG y por las AFP permite concluir que el primero resulta incompatible con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías”. -Subrayado de la Sala- En relación con el reconocimiento de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975, por el pago tardío de los intereses sobre las cesantías en la providencia de unificación citada ut supra se expone: “183.
Sobre la sanción en mención y su extensión al sector público, el Consejo de Estado sostuvo que «[ ] por expreso mandato del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, solo son beneficiarios los trabajadores a quienes se apliquen las normas del Código Sustantivo de Trabajo relacionadas con el auxilio de cesantías» … “188. En esas condiciones, es razonable concluir que a los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías”.
Con base en la postura de unificación descrita se resolverán los problemas jurídicos objeto de alzada, pues al tenor expreso del resolutivo cuarto12, el fallo tiene aplicación inmediata respecto de todos los procesos que se encuentren en curso. Lo anterior, con el fin de garantizar los principios de igualdad y equidad. 6.3.2. Solución del caso La parte demandante pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el art. 1° de la Ley 52 de 1075, con ese fin elevó reclamación administrativa el 12 de julio de 2021. 12 “Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120210041201 Demandante: Blas Enrique Valencia Jiménez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 A través del Oficio No. 20210172224951 del 2 de septiembre de 2021, expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A, se deniega lo pedido con el argumento de que la liquidación y pago de intereses a las cesantías se encuentra regulado por la Ley 91 de 1989 y desarrollado su trámite por el Acuerdo 39 de 1998, disposiciones vigentes aplicables a los afiliados al Fomag, por lo tanto, no existe fundamento legal para acceder a lo solicitado.
En este caso, se advierte y no es motivo de discusión que la parte actora ostenta la calidad de docente afiliado al Fomag, sobre el particular basta leer el escrito introductorio y el acto enjuiciado. En consecuencia, la parte demandante no tiene derecho a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 debido a la incompatibilidad con el sistema de liquidación anualizada de cesantía que administra el Fomag.
Tampoco le asiste el derecho al reconocimiento de la indemnización que consagra la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, pues, la misma no está prevista por la Ley 91 de 1989. Ahora, aún en gracia de discusión de la aplicabilidad de la sanción por pago tardío de los intereses, lo cierto es que en el caso de marras se advierte que dicha prerrogativa económica correspondiente al año 2020 fue pagada el día 31 de marzo de 2021, según lo manifestó la parte actora en el escrito de demanda13, esto es dentro del plazo que rige en forma especial para el Fomag.
Se reitera, la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), constituye precedente de carácter obligatorio y de aplicación inmediata, de manera que, las reglas fijadas en ella se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias, salvo los eventos en que haya operado la «cosa juzgada»14.
Finalmente, la Colegiatura se abstendrá de pronunciarse respecto a la sanción mora deprecada para las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2021, toda vez que, la parte demandante no elevó en sede administrativa ni con el escrito de demanda dicha petición. La reclamación laboral fue formulada en vía judicial al momento de presentar el recurso de apelación, tal y como se observa a continuación: AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA15: 13 Ver folio 4 del archivo 02Demanda20210041200.pdf del expediente digital. 14 En el artículo quinto de la sentencia de unificación se lee: “(…) Quinto: Precisar que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” 15 Ver folio 14 del archivo 02Demanda20210041200.pdf del expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120210041201 Demandante: Blas Enrique Valencia Jiménez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 PRETENSIONES DE LA DEMANA16: PETICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN17: Frente al particular el Consejo de Estado ha dicho18: “(…) La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación, Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” -Negrilla y subrayado de la Sala- 16 Ver folio 2 del archivo 02Demanda20210041200.pdf del expediente digital. 17 Ver folios 20 y 21 del archivo 18Apelacion202100412.pdf del expediente digital. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 7 de diciembre de 2017, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, número de radicado: 08001233100020090112201.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120210041201 Demandante: Blas Enrique Valencia Jiménez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia 11 CO-SC5780-99 Bajo las consideraciones brevemente consignadas, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el a quo negó las pretensiones de la demanda. 6.3.
Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18819 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que la demanda no carece de manera evidente de fundamento jurídico.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se negó el decreto de una prueba documental, en razón a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la motivación.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Ponente (Ausente con permiso) DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado 19 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.>