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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301620130034802

Ponente: Gonzalo Zambrano Velandia

Fecha: 2023-12-06

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen de responsabilidad aplicable / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO-ASISTENCIAL - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE REMEDIOS (ANT.) es administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la presunta indebida e inoportuna atención médica prestada a la joven A.J.J.R. quien encontrándose en estado de embarazo acudió a la institución para llevar a cabo su trabajo de parto y dar a luz a su hija.

Sin embargo, a pesar de tener un embarazo normal y, en principio, un parto tranquilo, debido a complicaciones presentadas durante la parte final del procedimiento, sin que se le remitiera a un centro de mayor complejidad y practicándose la maniobra de Kristeler por el médico tratante, se produjo el nacimiento de su bebé, quien falleció. Así mismo, de resultar atribuible la responsabilidad a la entidad accionada, deberá determinarse si está demostrado el parentesco entre la criatura interfecta y el señor A.T. Extracto: ( ) En ese orden de ideas, cuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que resulte más apropiada atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto –cada caso es cada caso-.

Por demás está decir, que en desarrollo de esa labor puede incluso modificar o hasta apartarse de los fundamentos jurídicos expresados en la demanda y resolver la contienda con criterios jurídicos que las partes ni siquiera hubieran debatido, cosa que con frecuencia ocurre en relación específicamente con el régimen de imputación invocado por la parte actora para solucionar el asunto propuesto, ocurriendo que la parte puede haber invocado uno en particular, y el juez, frente a los hechos alegados y probados, tiene el deber de definir el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso.

( ) Ahora, en los casos de prestación de los servicios médico-sanitarios la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostiene que por regla general el título de imputación aplicable es el de falla probada, de acuerdo con el cual, la parte demandante debe no solo acreditar el daño, sino también probar la falla del acto médico traducido en el desconocimiento de la lex artis y la existencia del nexo causal entre éste último y el daño, a menos que por las particularidades que rodean el asunto deba utilizarse el régimen de responsabilidad objetiva.

Sin embargo, el régimen de imputación cuando se alega una falla en la prestación del servicio de salud no ha sido pacífica, sino que ha venido mutando con el transcurso del tiempo, pasando por la presunción de la falla, la carga dinámica de la prueba, para finalmente retornar a la falla probada: ( ). ( ) De igual forma, atendiendo a la teoría de la causalidad adecuada criterio adoptado por el Consejo de Estado, con el fin de establecer el nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica, solo será relevante aquel que haya sido la causa directa e inmediata en la producción del daño. Ahora bien, en el presente asunto, no puede ni siquiera de manera indiciaria considerarse probado que la falta de periodicidad en la toma de la frecuencia cardiaca fetal tuviera tal connotación. Dado que, las desaceleraciones en el feto solo se presentaron hasta las 01:30 am del 1º de octubre de 2011 y una vez evidenciadas, se procedió a solicitar la remisión a un II nivel, pero que fue negada.

Y a pesar de que el médico tratante adelantó el parto con los medios que poseía, la bebe nació sin signos vitales y evidenciando una doble circular ajustada a cuello y cordón corto, lo que claramente pudo haber tenido incidencia determinante en el resultado desafortunado del parto. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MEDELLÍN, SEIS (6) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA Nº S4-347- Ap Tema: Conoce la Sala Sexta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto, tanto por la parte demandante como por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el día veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES Los señores ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA, ANDRÉS FERNANDO TABORDA PALACIO, NORA DE JESÚS RUEDA ARIAS en nombre propio y en representación de la menor YULENY JIMÉNEZ RUEDA; OLIVERIO JIMÉNEZ HENAO y JOJAINER JIMÉNEZ RUEDA, por conducto de apoderada judicial regularmente constituida al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.), impetrando concretamente se estimen favorablemente las siguientes: Responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico-asistencial.

Régimen de falla probada. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 3 1. PRETENSIONES La parte demandante eleva su reclamo con el siguiente tenor literal: “PRIMERA.

El hospital San Vicente de Paul de Remedios Antioquia, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a ANGE JOJANA JIMENEZ RUEDA, ANDRES FERNANDO TABORDA PALACIO, NORA DE JESUS RUEDA ARIAS, OLIVERIO JIMÉNEZ, JOJAINER JIMENEZ RUEDA Y YULENY JIMENEZ RUEDA por la falla en el servicio de la administración que condujo a la muerte de la niña que estaba por nacer, hija de los dos primeros y nieta y sobrina de los otros.

SEGUNDA. Condenar como reparación del daño ocasionado al Hospital San Vicente de Paul Remedios Antioquia ESE, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros de la siguiente manera: Para ANGE JOJANA JIMENEZ RUEDA Por perjuicios morales 100 SLMML, ($58.950.000) por el inmenso sufrimiento que ha padecido por la pérdida de su hija.

Para ANGE JOJANA JIMENEZ RUEDA, por daño en la vida en relación: Se piden cincuenta (50) SMLMV, ($29.475.000) ya que la madre ANGE JOJANA JIMENEZ RUEDA sufrió una alteración en sus condiciones materiales de existencia, porque la pérdida de su hija afectó su vida social, afección que la llevo no sólo a aislarse del medio social en el que se desenvolvía, sino, inclusive a retraerse en sus estudios profesionales, perdiendo capacidad de concentración y asistiendo donde el sicólogo, hechos que modificaron de manera anormal y significativa el curso de su existencia en tanto ya se había hecho muchas ilusiones con su primera hija, y tenía preparativos meses a tras de la llegada de su hija y asumía su nuevo rol como madre.

Para ANDRES FERNANDO TABORDA PALACIO Por perjuicios morales 100 SLMML, ($58.950.000) dado que como padre de la criatura sufrió un profundo dolor por la pérdida de su hija. Para NORA DE JESUS RUEDA ARIAS Por perjuicios morales 50 SLMML, ($29.475.000) ya que como madre de ANGE JOJANA JIMENEZ RUEDA no solo estuvo al cuidado del embarazo de su hija, sino que es ella quien cuidaría a la bebe para que su hija pudiese terminar con sus estudios profesionales, fallecimiento que ha asumido con profundo dolor, ya que como madre siente el dolor de su hija ANGE JOJANA, Para OLIVERIO JIMÉNEZ Por perjuicios morales 50 SLMML, ($29.475.000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES dado que como padre de ANGE JOJANA JIMENEZ RUEDA, es quien responde económicamente con el sostenimiento de su hija ANGE JOJANA quien siempre ha vivido en casa de sus padres y ha dependido de la colaboración de su padre tanto en la satisfacción de necesidades como alimentación, vestido, recreación, salud, como también en el pago de los estudios profesionales, él fue la persona que le brindo la casa para la niña que estaba por nacer tuviese como su hogar, ya que la niña fue concebida en una relación extramatrimonial, razón por la cual la bebe también estaría al cuidado de sus abuelos quienes esperaban con amor a su nueva integrante de la familia y quienes suplieron todas las necesidades de ANGE JOJANA durante el embarazo.

Para JOJAINER JIMENEZ RUEDA Por perjuicios morales 50 SLMML, ($29.475.000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES dado que como hermano ANGE JOJANA JIMENEZ RUEDA, también sufrió la pérdida de su sobrina y siempre expreso el apoyo tanto moral como económico a su hermana. Para YULENY JIMENEZ RUEDA Por perjuicios morales 50 SLMML, ($29.475.000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES dado que como hermana ANGE JOJANA JIMENEZ RUEDA, también sufrió la pérdida de su sobrina, como menor de edad con escasos 10 años esperaba con ansias la llegada de su sobrina, por tanto la muerte de la bebe ha generado depresión en la niña YULENY JIMENEZ.

Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del Correspondiente Fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia. Quinta: Que sea condenado en costa la parte accionada” 2.

HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 4 2.1.

Indicó la parte accionante que el 26 de septiembre de 2011, la joven ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA se realizó su último control prenatal en el Centro de Salud de Santa Isabel Remedios (Ant.), donde fue atendida por el médico Jorge González Cortés, momento para el cual ya había pasado la fecha programada para el parto. Sin embargo, en los anteriores controles prenatales se le había indicado que el parto se esperaba para el 23 de septiembre de 2011, de acuerdo con el informe de ecografía de II y III trimestre, realizada en Remedios (Ant.) el 22 de septiembre de 2011 en la IPS SOMOS SALUD. 2.2.

Se aduce, que para el 26 de septiembre de 2011 tenía 40 semanas y 2 días de gestación, por lo que el médico Jorge González en el control número nueve, le indicó que debía desplazarse para el Hospital de Remedios, para que le indujeran el parto o en caso de ser necesario la remitieran a una institución de segundo nivel para practicarle una cesárea. 2.3.

Señala que la demandante acudió al servicio de urgencias en compañía de su madre en el Hospital San Vicente de Paul de Remedios (Ant.), donde fue atendida por el médico Álvaro Ortega, quien manifestó su preocupación debido a la estatura de la gestante de 1.53 metros y el tamaño de la bebé. En razón de ello se realizó un monitoreo que duró 20 minutos y afirmando que la criatura estaba en perfecto estado y que la madre tenía contracciones pequeñas sin dolor, el médico tratante le dio de alta hasta que se cumplieran las 41 semanas de gestación, que correspondía al 30 de septiembre de 2011 y le advirtió que si ese día no tenía dolores de parto que estuviera a las 7:00 am, en urgencias. 2.4.

Adujo que al amanecer del día 30 de septiembre, siendo la 1:00 am, la joven se despertó con dolores, contracciones cada 15 minutos, por lo que ingresó nuevamente por urgencias en horas de la mañana. Ante los síntomas el médico le recomendó que caminara y al medio día se encontró con una amiga, cuyo cónyuge decidió buscar al médico Álvaro Ortega, quien le hizo el tacto y le dijo que estaba en cuatro y medio acercándose a los cinco centímetros de dilatación y le señaló que debía ir en dos horas para ser hospitalizada. 2.5.

La joven gestante y su madre acudieron al Hospital nuevamente el 30 de septiembre a las 2:40 pm, por el servicio de urgencias, siendo canalizada con suero y le hicieron un monitoreo fetal por 20 minutos, luego la médica Rossio Zapata Salcedo le indicó que todo iba bien, que las contracciones eran muy rápidas y que la bebé tenía buenos movimientos y excelentes pulsaciones.

La doctora le hizo un tacto encontrándose aún en cinco centímetros de dilatación y la envió a habitación. Sin embargo, las dilataciones se volvieron lentas, la madre fue chequeada por una enfermera a las 5:30 pm y siendo las 5:35 pm presentó rompimiento de membranas, por lo que se llamó a la Dra. Rossio Zapata Salcedo, quien le hizo nuevamente un tacto y le dijo que tenía seis centímetros de dilatación. 2.6.

Anotó que a las 7:00 pm de ese 30 de septiembre, hubo cambio de turno y la atención de la paciente quedó en manos del Dr. Aider Antonio Meléndez Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 5 Monroy, quien le hizo un chequeo a las 8:00 pm y le manifestó que encontró a la bebé muy bien, luego de un tacto determinó que se encontraba en 6 centímetros de dilatación. Al finalizar, la madre de la joven le preguntó que por qué no la remitía a otro hospital debido al agotamiento que ella presentaba ante la demora para avanzar de un centímetro a otro de dilatación, por lo que podría ser necesaria la cesárea, ante lo cual el galeno le indicó que era normal la demora en la dilatación por tratarse de una madre primeriza. 2.7.

Indicó que ya siendo las 11:30 pm, la joven pasó a 8 centímetros de dilatación y llegando la media noche, a solicitud de su madre quien la veía en mal estado, el médico Aider Antonio Meléndez accedió a revisarla, notando algo en la paciente y en la bebé, pues las palpitaciones de esta última eran muy lentas y débiles, lo que le causó preocupación y empezó a llamar a otros hospitales, y ordenó a una de sus auxiliares que trasladara el monitor a la habitación. Les señaló a la paciente y a su madre que el monitor arrojó signos de alarma.

El profesional de la salud se comunicó con el Hospital de Yolombó que es nivel II, ubicado a 3 horas de distancia, pero le dijeron que no tenían pediatra en el momento y que si había desaceleraciones en la criatura no la podían atender. La madre de la joven gestante muy preocupada solicitó al médico tratante que la remitiera o consiguiera un doctor que pudiera realizar la cesárea. 2.8.

Afirmó que el Dr. Meléndez pasó a aplicarle oxitocina (pitocin), a lo que la paciente reaccionó negativamente presentando taquicardia y la bebe se movió varias veces de manera abrupta, ante lo cual insistió la señora Nora en la remisión o en la búsqueda de un médico particular para la cesárea, lo último que indicó el galeno es que no era posible toda vez que el hospital había perdido la licencia para practicar cesáreas. 2.9.

Agregó que siendo las 2:00 am del 1º de octubre de 2011, el galeno decidió ingresar a la paciente al quirófano, en ese momento la paciente se encontraba estancada en 8 cm de dilatación desde la 1:30 am, por ende, el médico tratante pidió apoyo a otro galeno y procedió a realizar masajes para que bajara la bebé y le solicitó a Ange Jojana que pujara, realizó la maniobra de Kristeler y pasó a hacerle masajes, se enredó en las escalerillas y cayó encima de la paciente.

Posteriormente, luego de un extenso trabajo, nació la menor, la cual tenía el cordón umbilical envuelto dos veces en el cuello. Los médicos procedieron a hacerle masajes cardio pulmonares, masaje cardiaco y ventilación mecánica, la canalizaron, sin embargo, la bebé falleció. 2.10. Puntualizó que solo hasta las 3:00 am se informó por unas enfermeras auxiliares la muerte de la menor a su madre.

En horas de la mañana la médica de turno le aplicó un calmante a la joven y por la tarde le dieron de alta. 2.11. Dijo que dos días después se acercaron a la casa de la joven Ange Jiménez, la jefa de enfermeras del Hospital y el médico Jorge González Cortés, quien la examinó y observó que presentaba moretones por el parto, consecuencia de la presión ejercida por el médico Aider Meléndez.

Añadió que Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 6 pasados 8 días desde el fallecimiento de la menor, Ange Jojana y sus padres hablaron con el Gerente del Hospital demandado, solicitaron se informaran las causas del deceso de la niña, ya que se comunicó no por el médico tratante sino por unas enfermeras auxiliares.

Ante tales interrogantes el gerente les indicó que el caso fue escalado a la Secretaría de Salud por su gravedad y para poder determinar la causa de la muerte. Les manifestó que la menor falleció ahorcada pues tenía envoltura del cordón umbilical en el cuello. 2.12. Señaló que, en los días posteriores al suceso, la demandante se enteró por una amiga Magali Arroyave, que ya se había llevado a cabo la reunión con la Secretaría de Salud y se informó que el fallecimiento de la bebé se dio por doble envoltura en el cuello y porque el cordón era corto y delgado para el tamaño de la bebé. 2.13.

Apuntó que, desde el fallecimiento de la recién nacida, la joven Ange Jojana Jiménez viene siendo atendida por el psicólogo Eduar Andrés Cortés Zapata, pues la muerte de su bebé le ha transformado la vida significativamente, provocándole un gran dolor y aflicción, al igual que al progenitor de la menor, a los padres de Jojana Jiménez y a sus hermanos. 2.14.

Finalmente, expuso que el embarazo de la joven fue normal de acuerdo a los controles realizados por el médico Jorge Iván González, no tuvo complicaciones y ella acató todas las prescripciones médicas. 3.- CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Es pertinente advertir que el Hospital demandado formuló llamamiento en garantía respecto de LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS y del médico AIDER ANTONIO MENDEZ, los cuales fueron admitidos mediante auto del 25 de marzo de 2014 y se ordenó la suspensión del proceso durante noventa días con el fin de que se surtieran las notificaciones correspondientes.

No obstante lo anterior, por haber transcurrido el término anotado sin que se adelantaran las gestiones de notificación pertinentes, mediante auto del 7 de octubre de 2014, se reanudó el proceso sin la vinculación de los llamados en garantía. - HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) La entidad accionada dio respuesta a la demanda a folio 92 y ss., en la que se refirió a los hechos indicando que, si bien la fecha de parto era el 23 de septiembre de 2011, no es posible catalogarlo como un embarazo prolongado, pues para ello tienen que haber pasado 42 semanas o 294 días de gestación. Advirtió que no reposa en la historia clínica constancia alguna de la atención médica supuestamente prestada a la paciente el 30 de septiembre de 2011 a la 1:00 am.

Tampoco es cierto que en la atención de la Dra. Rocío Zapata el 30 de Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 7 septiembre de 2011 hubiera ingresado con 5 cm de dilatación, sino que en realidad se encontraba en 4 cm; ni que se demorara tres horas para pasar de un centímetro de dilatación a otro, puesto que según la historia clínica desde las 2:45 a las 6:45, pasó de 4 cm a 6 cm, de manera que la progresión era normal para la paciente primigestante, lo que no hacía imprescindible inducir el parto o remitirla.

Adujo que no son ciertas las apreciaciones subjetivas relacionadas con la conducta del galeno tratante y si bien tenía una conducta expectante se debía a que la bebé no presentaba signos de alarma ni de sufrimiento fetal alguno que conllevara a un suceso fatal, lo que estaba validado por el monitoreo fetal que no evidenciaba desaceleraciones ni DIPS.

Afirmó que el síndrome de sufrimiento fetal agudo no se presentó con antelación sino en el momento en que se hace la revisión por el médico, quien procede con las gestiones para la remisión de la paciente a un segundo o tercer nivel de atención; sin embargo, ante la negativa del Hospital del Municipio de Yolombó que era el más cercano, reforzó el trabajo de parto para evitar el fallecimiento de la criatura.

Señaló que, en cuanto a la aplicación de la oxitocina y la reacción negativa, así como a la solicitud realizada por la madre de la paciente para que se permitiera traer un médico particular son circunstancias particulares que no obran en la historia clínica. Y advierte, que no es cierto que el médico haya caído sobre el abdomen de la paciente, aunque si lo es que realizó la maniobra de Kristeller.

Admitió que se suministran calmantes a la paciente, pero lo afirmado en cuanto a la información del fallecimiento de la bebé y demás no se encuentran relacionados en la historia clínica, como tampoco lo atinente a la reunión con el gerente de la institución, la información suministrada por personas ajenas a la institución ni los comportamientos o cambios sufridos por los demandantes a raíz de los hechos.

Anotó que se trató de un embarazo de bajo riesgo, por lo que podía ser atendida en una institución de primer nivel de complejidad, sin que hubiera ningún factor que diera pie a considerarla como de alto riesgo obstétrico de acuerdo con la Resolución 0412 de 2000. Adicionalmente, mencionó que no es posible prever un sufrimiento fetal agudo tan abrupto como el ocurrido, pues los monitoreos fetales venían siendo normales, se le hicieron valoraciones cada 20 minutos, protocolo que se usa a nivel internacional para valoración de pacientes en trabajo de parto.

De manera que, no se trató de un actuar negligente o tardío del médico tratante sino de una situación imprevista que se presentó cuando ya se estaba finalizando el trabajo de parto en su fase activa. Además, acotó que el rompimiento de membranas no puede considerarse un signo de alarma, pues es normal que se presente durante el trabajo de parto.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 8 Anotó que la entidad no incurrió en falla en la prestación del servicio de salud, no existe nexo de causalidad entre la prestación del servicio y el resultado final.

Sostuvo que la ESE actuó conforme a la lex artis, a los protocolos de manejo del paciente, con inmediatez, idoneidad y conforme al nivel de complejidad de la institución, sin incurrir en acciones imprudentes o negligentes. En consecuencia, no es posible adjudicar responsabilidad alguna a la entidad por el sufrimiento fetal que se presentó en forma abrupta y además la criatura venía presentando alteraciones en la actividad cardiaca durante todo el trabajo de parto, por lo que no era previsible que de repente presentara un deterioro de su estado hemodinámico.

Se plantearon las excepciones de Falta de legitimación en la causa por pasiva; Inexistencia de cusa pretendida de las obligaciones reclamadas; Prestación adecuada del servicio asistencial al paciente; Falta de nexo de causalidad entre la conducta médica, el hecho y el resultado; e Inexistencia de responsabilidad por parte de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Remedios (Ant.). 4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (Ant.), el 24 de enero de 2019, profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.

Manifestó el Juez de Conocimiento que en casos como el que es objeto de análisis, la jurisprudencia ha determinado que deben estudiarse bajo el régimen de la falla probada del servicio, dentro de la cual no solo se predica la responsabilidad por la mera actuación del prestador del servicio, sino que debe acreditarse de forma eficiente la relación causal, esto es, que no se observaron de manera eficiente los protocolos médicos en la situación concreta y que esa fue la causa directa del daño a imputar.

Anotó que, al probarse el nexo causal, debe quedar claro que la situación ocurrió exclusivamente por la conducta negligente del médico y que no exista la posibilidad de una reacción orgánica propia o un comportamiento de la víctima que tenga injerencia o desencadene la producción del daño alegado. Con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo, el A quo se apoyó en lo manifestado por el perito médico ginecólogo y obstetra Bernardo Agudelo Jaramillo quien calificó de desafortunada la decisión del médico tratante de realizar la maniobra Kristeller, señalando que la misma no es recomendada por la Resolución 412 del 2000 y las nuevas Guías de Atención Integral de 2013 y en su caso debió remitirse la paciente con el fin de que se practicara la cesárea, que era la forma más segura de llevar a buen término el parto.

Concluye que en efecto se configuró la falla médico – asistencial alegada, pues la señora Ange Jojana Jiménez Rueda acudió al Hospital San Vicente de Paúl Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 9 de Remedios (Ant.) con 41 semanas de gestación, siendo las 2:20 pm, evolucionando sin alteración hasta las 11:25 pm cuando alcanzó los 8 centímetros de dilatación. Luego a la 1:30 am del 1º de octubre de 2011, debido al grado de dilatación y que el descenso del feto no progresaban, se solicitó el apoyo del Hospital de Yolombó para la remisión, sin embargo, se negó la misma aduciendo que no contaban con pediatra.

Por lo que el galeno tomó la decisión desafortunada de concluir el parto en la Institución demandada, aplicando oxitocina y realizando la maniobra de Kristeller, cuya práctica se encuentra prohibida de acuerdo con lo manifestado en el dictamen rendido. Agregó que, conforme a lo señalado en el dictamen, tampoco se llevaron a cabo los registros de fetocardia o frecuencia cardíaca fetal para la fase del expulsivo hasta el nacimiento, las cuales deben efectuarse cada 5 minutos de acuerdo con la Resolución 412 del 2000, no obstante, en la historia clínica solo se deja constancia de dos registros por parte de enfermería, faltando a la vigilancia recomendada.

Indicó que el perito señaló que, ante la complicación en el trabajo de parto, debió suspenderse el mismo para proceder a reanimar al feto intrauterinamente, y una vez estabilizada la gestante efectuar su traslado a un centro hospitalario de un mayor nivel que garantizara la atención e intervención al menos de un ginecobstetra. Siendo deber del médico tratante remitir a la paciente ante la eventualidad de un riesgo, peligro de muerte o por necesidad inmediata, no obstante, la negación de la entidad receptora.

Adujo que el nexo causal o imputabilidad del daño es innegable, ya que el material probatorio evidencia que una intervención adecuada hubiera mejorado las expectativas de vida del neonato. Hizo referencia a la sentencia del 9 de febrero de 2011 del H. Consejo de Estado en la que se señala que en los casos de obstetricia cuando el embarazo ha sido normal y no termina satisfactoriamente, la obligación de la entidad accionada es de resultado.

En consecuencia, se declaró la responsabilidad extracontractual de la accionada y se condenó al pago de perjuicios morales a los demandantes a excepción del señor Andrés Fernando Taborda (quien acude en calidad de padre de la menor fallecida), denegando las demás pretensiones. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN - ESE Hospital San Vicente de Paúl de Remedios (Ant.).

El apoderado de la parte demandada, mediante escrito visible a folios 342 y ss. del expediente, interpone el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad bajo el argumento de que el acervo probatorio evidencia que no existió responsabilidad de la ESE demandada por los hechos que le son imputados.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 10 Advirtió que del estudio de la historia clínica se evidencia que desde su ingreso el día 30 de septiembre de 2011 a las 2:20 pm, se encuentra en trabajo de parto el cual se atiende en debida forma.

No se observan signos de alarma en el binomio madre/hija, se le hace un tacto vaginal encontrando una dilatación de 4 cm y un borramiento de 60%, se determina una edad gestacional de 41 semanas y se decide su hospitalización en sala de maternas para monitoreo fetal y vigilancia. Señaló que el médico mantuvo una conducta expectante de acuerdo con los protocolos de manejo para los trabajos de parto en fase activa.

Según la evolución se encontró que la paciente venía con un trabajo de parto normal y era totalmente acertado que se terminara la atención en la ESE, con hospitalización y seguimiento de la paciente, como se hizo. Anotó que siendo las 5:30 pm del 30 de septiembre de 2011, la paciente rompió fuente de manera espontánea, lo que significa que el trabajo de parto progresaba satisfactoriamente y no existe una señal de alarma que generara la obligación de remitirla ni de tomar ninguna otra medida distinta a la observación y seguimiento.

Añadió que, en el caso de las mujeres primerizas es normal que la dilatación se dé más o menos de a un centímetro por hora, como venía ocurriendo en el caso de la paciente. Ahora, luego de romper fuente y que el líquido amniótico se encontrara normal, siendo las 7:10 pm fue revisada por el médico, quien encontró que continuaba en la fase activa del trabajo de parto con una frecuencia cardiaca normal y dilatación de 6 cm, por lo que se decide continuar con igual manejo, ajustándose a los protocolos y guías, pues el proceso de parto evolucionaba de manera satisfactoria.

Afirmó que, con posterioridad, específicamente a las 10:15 pm el médico ordenó analgésico e inició partograma, la paciente ya tenía una dilatación de 7 cm, un borramiento del 90% y una frecuencia cardiaca fetal de 138 por minuto, signos normales de acuerdo con la ciencia médica. Ya para las 11:25 pm se ordenaron líquidos más 10 unidades de oxitocina a razón de 10 cc, el examen físico evidenció dilatación de 8 cm y un borramiento de 90%, todo el proceso de parto venía sin signos de alarma que diera lugar a una conducta médica distinta.

Adujo que, para el 1º de octubre de 2011 a la 1:30 am, encontrándose aun la paciente con 8 cm de dilatación y un borramiento de 90%, se revisó la frecuencia cardiaca fetal que se encontraba en 142 latidos por minuto, con desaceleraciones, las cuales nunca se presentaron en todo el trabajo de parto. Aseveró que ante ese signo el médico procedió a llamar a la ESE Hospital San Rafael de Yolombó para que aceptara la remisión de la paciente, pero la institución médica se negó. Lo que obligó a que el galeno adoptara una conducta diferente frente a la evolución y seguimiento que venía presentado la paciente.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 11 Señaló que el médico Meléndez Monroy de manera acertada solicitó a un segundo nivel de complejidad la remisión, comunicándose con el Hospital San Rafael de Yolombó, que cuenta con la especialidad de ginecobstetricia que era la requerida por la paciente, pero no fue aceptada por la institución, bajo el argumento de que al haber desaceleraciones y toda vez que no contaban con pediatra disponible no era posible admitirla.

Indicó que la paciente venía siendo atendida de manera oportuna, eficaz, pertinente y con calidad, desarrollándose satisfactoriamente su trabajo de parto, habiéndose adoptado por el galeno las decisiones y conductas acertadas de acuerdo a la evolución. Ahora bien, al presentarse las desaceleraciones inmediatamente solicitó la remisión a la ESE de Yolombó, pero fue negada.

En virtud de ello, teniendo en cuenta que dicho centro asistencial se encontraba a 3 horas y de la ciudad de Medellín a 5 horas de distancia, con el fin de salvaguardar la vida de la madre y el feto, optó por trasladar a la paciente al quirófano y realizar maniobras de Kristeller para sacar la bebé lo más pronto posible, dejando en esos términos la anotación en el registro médico, donde consignó también que la madre no colaboraba y no pujó de manera adecuada.

Precisó que ante el estancamiento del trabajo de parto, el médico debió actuar de manera urgente y el mismo perito admitió que existe constancia de que obró como un médico general debe hacerlo en esa situación y que fue esta misma la que lo obligó a actuar utilizando la maniobra para el expulsivo, siendo la única forma con la que contaba para llevar a feliz término el parto, teniendo en cuenta la negativa de la institución de mayor nivel de complejidad y atendiendo al tiempo de desplazamiento que implicaba su traslado.

Sin embargo, la declaración de responsabilidad en el fallo de primera instancia, desconoció las circunstancias narradas, así como el hecho de que el feto presentaba condiciones antecedentes e imposibles de detectar por el galeno, que lo hacían propenso al estancamiento y al no descenso, ya que presentaba doble circular de cordón a cuello y cordón corto, circunstancias que solo pueden ser conocida por el médico cuando nace el feto, siendo esa condición la que tornó compleja y favoreció la complicación descrita en el caso de la demandante.

Con sustento en tales razones, sostuvo que no puede predicarse la existencia de una falla en el servicio, en tanto se presentó una condición pre existente e imposible de detectar con anticipación, que llevaron a la desaceleración del feto y a su estancamiento pese a que el trabajo de parto evolucionaba correctamente, en consecuencia, no hay nexo de causalidad entre la muerte del feto y la maniobra de Kristeller, la cual era imperativa dadas las circunstancias y tuvo por objeto salvaguardar la vida e integridad física de la madre y de su hijo.

En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. - Parte actora. Señaló que su reparo con la decisión de primer grado consiste en la negativa respecto de las pretensiones elevadas por el demandante Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 12 ANDRÉS FERNANDO TABORDA PALACIO, sustentada en no haberse acreditado su parentesco con la no nacida, como tampoco los perjuicios causados.

Al respecto, la parte censora aduce que exigir el registro civil como prueba del parentesco cuando la criatura nació sin vida, es inviable pues no hubo registro civil de nacimiento en el que apareciera el nombre del actor. Sin embargo, si se expide en estos casos un certificado por el DANE cuando se presenta un fallecimiento y se va a realizar la inhumación, como en el caso de la menor nacida sin signos vitales LAURA XIMENA TABORDA JIMÉNEZ, lo que da cuenta de que su primer apellido corresponde al del padre, documento que se realizó a petición de a señora NORA RUEDA, abuela de la víctima, quien denunció el fallecimiento y reconoció espontáneamente como padre al señor TABORDA PALACIO.

Aunque, el documento presenta un yerro pues se anotó el nombre de la madre y no el de la víctima. Prueba documental que sirve para suplir la tarifa exigida para el parentesco entre padre e hijo y que no fue tachada de falsa ni refutada por la entidad demandada. En consecuencia, solicita que se revoque el numeral quinto del fallo de primera instancia y, en su lugar, se concedan los perjuicios morales en favor del padre de la víctima. 6.- TRÁMITE POSTERIOR – PÉRDIDA DE PONENCIA Continuando con el trámite efectuado dentro del presente proceso, se verifica que fue asignado por reparto en forma inicial a quien en su momento fungió como titular del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrada Dra. Yolanda Obando Montes, quien por auto del primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019) –folio 364- admitió el recurso de apelación. Posteriormente, la actual titular del Despacho 04, Magistrada Dra. Martha Nury Velásquez Bedoya presentó proyecto de sentencia a la Sala de Decisión, siendo derrotada la ponencia presentada en sesión de la Sala Sexta de Oralidad del día 25 de octubre de 2023, razón por la cual le correspondió su conocimiento al suscrito Magistrado ponente, titular del Despacho 10 del Tribunal Administrativo de Antioquia. 7.- LOS ALEGATOS DE FONDO Una vez admitido el recurso de apelación, por auto del 2 de julio de 2018, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, sin embargo, no se registró ninguna intervención. 8.- MINISTERIO PÚBLICO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 13 La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado sustanciador, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte.

No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la entidad demandada, mediante los cuales se solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

De un lado, solicitando que se acceda al reconocimiento de perjuicios morales en favor del señor ANDRÉS FERNANDO TABORDA PALACIO, al considerar que se encuentra acreditada su calidad de padre de la menor. Y del otro, en tanto la institución hospitalaria sostiene que el médico tratante actuó conforme a la lex artis y en atención a las circunstancias que rodearon los hechos, pues ante la complicación del trabajo de parto solicitó la remisión de la paciente a una institución de mayor complejidad, pero le fue negada, por lo que procedió con el expulsivo con el fin de salvaguardar la vida de la madre y de su hija. 1.

Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a derecho, la alzada propuesta tanto por la parte demandante como por la parte demandada en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2. Planteamiento del Problema Deberá esta Sala de Decisión determinar si la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE REMEDIOS (ANT.) es administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 14 por la presunta indebida e inoportuna atención médica prestada a la joven ANGE JOJANA JIMENEZ RUEDA quien encontrándose en estado de embarazo acudió a la institución para llevar a cabo su trabajo de parto y dar a luz a su hija.

Sin embargo, a pesar de tener un embarazo normal y, en principio, un parto tranquilo, debido a complicaciones presentadas durante la parte final del procedimiento, sin que se le remitiera a un centro de mayor complejidad y practicándose la maniobra de Kristeler por el médico tratante, se produjo el nacimiento de su bebé, quien falleció. Así mismo, de resultar atribuible la responsabilidad a la entidad accionada, deberá determinarse si está demostrado el parentesco entre la criatura interfecta y el señor Andrés Taborda. 3.

Aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-. Sea como fuere, por no consistir el debate que se adelanta de un juicio a la legalidad de un acto administrativo, en el que se impone dar aplicación a la segunda parte del numeral 4° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, que al accionante se le exige no sólo señalar los fundamentos de derecho de sus pretensiones, sino, lo que es más, indicar las normas violadas y el consiguiente concepto en el que lo fueron, por cuanto el principio aplicable en tales supuestos es el de la justicia rogada que delimita el campo de deliberación del Juez, sino, como ya se ha explicado, de un proceso de responsabilidad, que es de creación preponderantemente pretoriana, se resuelve no con fundamento en normas legales sino en principios generales, en cuyo caso, por aplicación del principio de iura novit curia, al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresado.

En ese orden de ideas, cuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que resulte más apropiada atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto –cada caso es cada caso-.

Por demás está decir, que en desarrollo de esa labor puede incluso modificar o hasta apartarse de los fundamentos jurídicos expresados en la demanda y resolver la contienda con criterios jurídicos que las partes ni siquiera hubieran debatido, cosa que con frecuencia ocurre en relación específicamente con el régimen de imputación invocado por la parte actora para solucionar el asunto propuesto, ocurriendo que la parte puede haber invocado uno en particular, y el juez, frente a los hechos alegados y probados, tiene el deber de definir el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso.

De forma tal que la Sala emprenderá sus análisis, procediendo de momento a establecer cuál ha sido el régimen de imputación que tradicionalmente ha gobernado la solución de casos del temperamento del sub examine, asumiendo, Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 15 delanteramente, que no es posible predicar al mismo tiempo, la solución del caso con base en el régimen de imputación de la falla probada y al propio tiempo acudiendo a los regímenes objetivos de responsabilidad sin culpa del Estado. 4.

El Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado por falla en la prestación del servicio de salud. Régimen de falla probada. Se ha ejercitado la acción de reparación directa, que le permite al interesado demandar directamente la reparación de un daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por otra causa.

La responsabilidad administrativa, extracontractual o aquiliana del Estado, encuentra en nuestro ordenamiento fundamento al más alto nivel, como quiera que es el artículo 90 de la Constitución Política el que establece como una obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y dígase más, como es, que la propia Ley Suprema le abre paso a idéntica obligación indemnizatoria cuando quiera que el hecho dañino lo cause un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas -art. 123 ejusdem-.

Ahora, la responsabilidad económica que surge a cargo del Estado se resuelve sin que sea necesario que previamente se haya definido nada acerca de la responsabilidad que en la causación del daño pueda imputarse a un agente en concreto de la Administración, esto es, que la actuación individual de la autoridad en la producción del atentado en contra del derecho legalmente tutelado no es requisito previo para la declaración de la responsabilidad de la Administración pública.

El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que bien pudiera ser llamado ordinario o común, que es el que descansa en la denominada falla del servicio, que a su vez encuentra asiento en el trípode de elementos estructurales que comprende (1) la existencia de una falla o falta en la prestación del servicio por parte de la Administración Pública, bien sea por defectuosa prestación del servicio, tardía prestación del mismo o franca omisión, (2) el hecho físico perceptible por los sentidos del daño antijurídico, que por lo mismo, por reprochable, el administrado no está obligado a soportar sin que de correlato se dé una justa compensación, (3) unidos éstos por un nexo o relación de causalidad, el primero como causa eficiente del segundo, es el que se considera aplicable a la hora de solucionar el problema jurídico propuesto.

Ahora, en los casos de prestación de los servicios médico-sanitarios la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostiene que por regla general el título de imputación aplicable es el de falla probada, de acuerdo con el cual, la parte demandante debe no solo acreditar el daño, sino también probar la falla del acto médico traducido en el desconocimiento de la lex artis y la existencia del nexo causal entre éste último y el daño, a menos que por las particularidades que rodean el asunto deba utilizarse el régimen de Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 16 responsabilidad objetiva1.

Sin embargo, el régimen de imputación cuando se alega una falla en la prestación del servicio de salud no ha sido pacífica, sino que ha venido mutando con el transcurso del tiempo, pasando por la presunción de la falla, la carga dinámica de la prueba, para finalmente retornar a la falla probada2: 30. Previo al análisis de la imputación en el caso concreto, se resalta que el desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio.

En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio. 31. Luego se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio.

En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad extracontractual por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado. Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. 32.

Luego, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico. 33.

Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria.

En efecto, cuando de lo que se trata es del daño antijurídico por aplicación del principal régimen de imputación de responsabilidad como es el régimen tradicional de la falla del servicio probada, al accionante le corresponde acreditar los tres elementos fundamentales con los que adquiere estructura el mencionado factor de imputación, a objeto de establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, cuales son: 1.

El daño antijurídico sufrido por el interesado. 2. La falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00195-01(52888). 2 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01357-01(53321). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 17 funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada. 3.

La relación de causalidad entre el daño y la falla, es decir, la comprobación que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. De suerte que será del análisis del recaudo probatorio, que se emprenderá, del que se determine si se encuentran debidamente acreditados los elementos necesarios para establecer la falla del servicio.

De manera que, será necesario establecer la existencia del daño, que para el caso lo constituye, según lo alega la parte actora, la muerte del neonato que llevaba en su vientre la joven ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA, a raíz de una supuesta indebida prestación del servicio médico pues a pesar de las complicaciones presentadas en su trabajo de parto no fue remitida a un centro hospitalario de mayor complejidad, ni se adoptaron las medidas necesarias para que su parto llegara a feliz término. Para lo cual deberá corroborarse si la atención se ajustó a los protocolos y la lex artis, y si efectivamente hubo una omisión por parte de los profesionales de la salud que le prestaron el servicio médico asistencial durante el parto, de manera que sea ello la causa directa, eficiente y determinante del daño. 5.

Material probatorio y valoración de las pruebas recopiladas. Las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, determinando, así mismo, el Código General del Proceso que el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. De modo pues que la valoración comunitaria de la prueba es el punto de llegada, y para acceder al mismo debe haberse verificado antes el recuento probatorio del material acreditativo recopilado, debiéndose manifestar en relación con cada uno el grado de comprobación que se les va a asignar.

Por otra parte, debe anotarse que en estos casos la jurisprudencia ha advertido lo complejo que puede resultar acreditar la existencia del nexo causal, por el tecnicismo y especificidad de los procedimientos médicos asistenciales, de ahí que se habilite al juez a acudir a cualquier elemento material probatorio que le sea útil para lograr su convencimiento acerca de las circunstancias que rodearon los hechos a efectos de emitir un pronunciamiento de fondo, como por ejemplo la prueba indiciaria, sin que ello permita presumir la falla, así lo señaló la Sección Tercera en providencia del 25 de octubre de 2019, cuyo tenor literal es el siguiente3: 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00195-01(52888). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 18 “Lo anterior no impide que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médico asistenciales, por ello, esta Subsección ha sostenido: Ahora bien, no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar.

No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal. Empero, también se ha sostenido y así se reitera que, en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos fácticos relevantes para resolver de fondo la litis, mecanismos acreditativos entre los cuales el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil consagra el indicio como uno de los que válidamente puede apreciar el operador judicial con el propósito de formar su íntima convicción (…)4.

En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico- sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.” Teniendo en cuenta las anteriores reflexiones, se procede en este momento, a realizar la valoración del acopio probatorio allegado a la foliatura, de la siguiente forma: Documentales: Al plenario fueron aportados los siguientes medios de prueba: Por la parte demandante: - Copia del certificado de defunción antecedente para el registro civil– folio 23–. - Copia de los registros civiles de nacimiento de los demandantes -folios 24 y ss. –. - Registro de los controles prenatales realizados a la joven ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA– folios 28 y ss. – 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19.192, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 19 - Formato Plan de Mejoramiento Muerte Perinatal. –folio 33- - Formato de visita de campo por muerte perinatal, llevada a cabo el 4 de octubre de 2011, por el Hospital San Vicente de Paúl de Remedios (Ant.). –folios 34 y ss.- - Copia de ecografías realizadas a la joven JIMÉNEZ RUEDA. –folios 37 y ss.- - Formato de Órdenes Médicas prescritas por el personal de enfermería y médico durante la atención del parto los días 30 de septiembre y 1º de octubre de 2011. –folios 40 y ss.- - Transcripción de la Historia Clínica de la ANGE JOJANA. –folios 41 y ss.- - Comprobante de ingreso que da constancia de haber recibido de la Familia Jiménez Rueda, la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000), por concepto de un Osario en el Cementerio Santa Isabel. – folio 51- - Formato de Licencia de Inhumación del Dane, expedido el 26 de abril de 2012, con el que se solicitó la inhumación del cadáver de la neonata fallecida, Laura Ximena Taborda Jiménez. –folio 52- - Resultado de lecturas cardiacas y partograma. –folios 55 y ss.- - Documentos de identidad de los demandantes, integrantes del grupo familiar de ANGE JOJANA JIMÉNEZ. –folios59 y ss.- - Certificación médica por servicios prestados expedida por la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Remedios (Ant.) –folio 64 y ss.- - Certificado médico de valoración realizada a ANGE JOJANA JIMÉNEZ, por el Médico y Cirujano Jorge Iván González Cortés el día 2 de octubre de 2011. - Constancia expedida por el Psicólogo Eduar Andrés Cortés Zapata, en la que indica que la demandante ANGE JOJANA asiste a terapia con una frecuencia de dos citas semanales. –folio 67- - Constancias expedidas por el Psicólogo Eduar Andrés Cortés Zapata, en las que afirma haber atendido en consulta a los señores NORA DE JESÚS RUEDA ARIAS, OLIVERIO JIMÉNEZ HENAO y a los menores YULENY JIMENEZ RUEDA y JOJAINER JIMÉNEZ RUEDA. –folios 87 y ss.- Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 20 Por la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE REMEDIOS - ANT. - Copia de la Historia Clínica contentiva de las atenciones brindadas a la joven ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA en la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE REMEDIOS –ANT. – folios 103 y ss. –. - Certificación expedida por el gerente del Hospital en la que informa que el Dr. Aider Antonio Meléndez Monroy, prestó sus servicios en la institución desde el 15 de septiembre de 2011 hasta el 14 de diciembre de 2011. – folio 139– Dictamen Pericial e Informe Técnico Por solicitud de la parte actora el Dr. BERNARDO AGUDELO JARAMILLO, médico general, especialista en Ginecología y Obstetricia quien para la fecha del dictamen fungía como docente de la facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia y se desempeñaba como Coordinador del Área de Salud Sexual y Reproductiva del semestre décimo del currículum de medicina, quien realizó estudios de Epidemiología en la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, quien también practica la medicina privada en ginecología y obstetricia, especialmente en mujeres en trabajo de parto.

La contradicción de la experticia obrante a folio 242 y ss. se rindió en audiencia de pruebas del 27 de marzo de 2017. Para efectos metodológicos y con el fin de evitar ser redundantes con la reproducción de los medios de prueba, lo manifestado por el perito, así como, las consideraciones y valoración al respecto serán planteadas en la parte motiva de la providencia. Testimonial En audiencia de pruebas celebrada el 20 de octubre de 2016, se practicó la prueba testimonial decretada por solicitud de la demandante y se recibió la declaración de la médica Rossio Zapata Salcedo, quien absolvió los cuestionamientos del Despacho de conocimiento y de las partes en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la atención recibida por la demandante ANGE JOJANA JIMÉNEZ.

En su declaración la deponente pone en conocimiento que laboró al servicio de la entidad accionada desde septiembre de 2009, durante un período de 6 años en cumplimiento del servicio social obligatorio. Luego formó parte del personal contratista en la planta asistencial de médicos del Hospital, hasta el 30 de abril de 2012. Si bien advirtió no recordar los hechos que rodearon la atención de la demandante ANGE JOJANA, le fue exhibida la historia clínica, con el fin de Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 21 que en apoyo al registro allí asentado absolviera las preguntas formuladas por el Juez y los apoderados de las partes.

Manifestó que, para el 30 de septiembre de 2011, tenían turnos de 12 horas y que ella de acuerdo al reporte se encontraba cubriendo el turno de 7:00 am y 7:00 pm. El pronunciamiento de la testigo se enmarcó en la atención por ella brindada a la joven JIMÉNEZ RUEDA, en su trabajo de parto, aclarando de manera reiterada que hasta donde se surtió su asistencia la evolución del parto era normal y se adelantaron los seguimientos y procedimientos necesarios para que se desarrollara de forma satisfactoria.

Así mismo, expuso que no le era posible pronunciarse o absolver cuestionamientos respecto de lo ocurrido con posterioridad a la entrega de su turno, por no conocer los hechos y no ser de su competencia. Luego de hacer una síntesis a grandes rasgos del testimonio, la Sala efectuará la valoración del medio de prueba en la parte considerativa de la providencia. Compilado el material probatorio objeto de valoración pasará la Sala a establecer la eventual responsabilidad de la entidad demandada, en la supuesta falla en la atención médica recibida por la joven ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA, como es alegado por la parte accionante. 6.

Caso concreto La responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado derivada de la prestación del servicio de salud, tiene en su cimiento bajo el entendido de éste como público esencial y cuya responsabilidad está a cargo de entidades estatales en cumplimiento de una función pública, encaminada a la satisfacción de un interés general, en la medida en que se conciben dichos servicios sanitarios como presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos, en especial aquellos catalogados como fundamentales.

Como inicialmente fue advertido, el régimen de responsabilidad que rige este tipo de daño es el de Falla probada, conforme al cual debe acreditarse el perjuicio, sin que éste sea estructurado bajo meras suposiciones, o peor aún, presunciones; ello por la necesidad de establecer la certeza del daño, carácter esencial del mismo, al igual que, su naturaleza personal y antijurídica.

Así las cosas, debe centrarse el estudio de la Sala en establecer los tres elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado bajo el régimen de la falla, esto es, el Daño antijurídico, la Falla en la prestación del servicio médico- sanitario y el Nexo causal existente entre ambos, cada uno de los cuales se evaluará bajo las siguientes consideraciones.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 22 6.1. En cuanto al Daño. La parte demandante acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declare administrativamente responsable a la entidad accionada la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE REMEDIOS (ANT.) por los supuestos perjuicios que les fueron ocasionados en virtud de la falla en la prestación del servicio de salud a su cargo en la atención recibida los días 30 de septiembre y 1º de octubre de 2011, por la joven gestante ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA, quien debido a complicaciones en el trabajo de parto dio luz a su hija, pero esta nació sin signos vitales.

La anterior pretensión es sustentada en el libelo genitor bajo el argumento consistente en que el establecimiento asistencial ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE REMEDIOS (ANT.), incurrió en una falla en el servicio por cuanto adelantó hasta el final el trabajo de parto en sus instalaciones a pesar de que se trataba de una primigestante y que dicho establecimiento es de nivel 1 de complejidad, por lo que no contaba con los elementos asistenciales necesarios para solventar las complicaciones que se presentaron en la fase activa y expulsiva.

Ahora, sostiene la parte actora que tal situación provocó en los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales reclamados, especialmente para la víctima directa la joven ANGE JOJANA, afectada por la pérdida de su hija durante el parto. Del haz probatorio obrante en el expediente, es menester advertir que la historia clínica –Fs. 28 a 32- contentiva de la atención brindada por la ESE demandada, da cuenta de que la joven ANGE JOJANA de 21 años de edad, acudió a dicha institución los días 12 de abril, 12 de mayo, 14 de junio, 14 de julio, 16 de agosto, 30 de agosto, 14 de septiembre, 21 de septiembre y 26 de septiembre de 2011, sin que se consignara recomendación o advertencia alguna sobre signos de alarma.

En dicho registro, se evidencia que el día 30 de septiembre de 2011, la materna ingresa por urgencias siendo las 02:00 pm, manifestando que tenía dolores de parto, momento para el que se encontraba en la semana 41, atención en la que se realizó un tacto vaginal que determinó una dilatación de 4 cm, un barrido de 60% y una estación de -2.

Estableciéndose como plan hospitalizar y manejo con monitoreo fetal, vigilancia de la actividad uterina, control de signos vitales y suministro de LEV 500 cc de SSN O.9% para mantenimiento. Para las 05:35 pm, la paciente presentó rompimiento de membranas espontáneo, con líquido claro, una dilatación de 5 cm, barrido de 60% y Frecuencia Cardíaca Fetal - FCF 148 por minuto.

Luego, a las 07:10 pm la gestante continuaba en trabajo de parto en fase activa, Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 23 FCF: 142 por minuto, dilatación de 6 cm, barrido del 90% y estación en -2 con membranas rotas.

Se plantea seguir con el plan de manejo. Ya para las 10:15 pm se suministró Hioscina 2 amp IV y elaboración de partograma estricto. Respecto de los signos de evolución presentaba dilatación de 7 cm, barrido de 90%, membranas rotas, FCF 138 por minuto y edema de cuello. A las 11:25 pm la evolución médica registra una dilatación de 8 cm, un barrido de 90% y un estacionamiento de -1 con membranas rotas, líquido claro y actividad uterina, se señala como plan hidratar y conducir con oxitocina.

Hasta ese momento el trabajo de parto se venía presentando en condiciones normales, no obstante, para las 01:30 am del 1° de octubre de 2011, surgieron complicaciones que se desarrollaron bajo el siguiente escenario: “Evolución Médica: 01/10/2011. 01:30 am Paciente con D: 8 cm B: 90% Membranas rotas E: -2 FCF:152 x minuto con desaceleraciones, audible con fonendoscopio, se coloca monitoreo fetal, el cual se evidencia frecuencia cardíaca fetal superior a 150 x minuto, no hay desaceleraciones ni DIPS patológicos, paciente estacionada con 8 cm, con reborde de cuello uterino. Evolución Médica: 1/10/2011. 02:00 am Se llama inmediatamente a disponible médico el cual accede al llamado; se llama al hospital de Yolombó quien es nuestro II nivel; se habla con la médico de turno, quien nos dice que no se puede recibir a –sic- al paciente si hay desaceleraciones porque no tienen pediatra disponible y que vuelva a llamar dependiendo del monitoreo; debido a esta circunstancia y que el tiempo de Remedios hasta Yolombó es de 3 horas y a Medellín 5 horas decidimos trasladar la paciente a la sala de partos para realizar maniobras de Kristeller para sacar lo antes posible el producto, (Se conoce como Kristeller a la presión ejercida con una, dos manos o el antebrazo sobre el fondo uterino durante el período expulsivo de parto para favorecer el nacimiento del bebé).

Madre no colaboradora, la cual no puja de manera adecuada, 03:45 am se presenta expulsión de producto luego de 90 minutos, previa asepsia y antisepsia y episiotomía medio lateral derecha, nace producto con doble circular de cordón a cuello, con cordón corto el cual explicaría el no descenso y estacionamiento con medidas antropométricas de Peso: 3100 gr T:50 cm PC: 33 cm PT: 32 cm, sin signos vitales, se pinza y corta cordón umbilical.

Se inicia reanimación cardiopulmonar, masaje cardíaco y ventilación mecánica con ambu, previo aspirado de secreciones de vía aérea superior, se continúa maniobras por 30 minutos, luego del cual se declara la muerte del feto. Alumbramiento manual, placenta tipo Shultze completa, luego de reanimar el producto, se extraen coágulos, masaje uterino, se realiza episiorrafia con cromado 2.0 paciente tolera el procedimiento.

(…) Recién Nacido 1 Fallecido Evolución Médica Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 24 01/10/2011. 04:50 am: Revisando historia clínica encontramos ecografía obstétrica del 11 de Septiembre 2011, quien reporta embarazo de 38 semanas más 2 días, feto único creciendo entre percentiles 25-50.

Por peso fetal para amenorrea, FPP 23 Sep. 2011, describe sexo: femenino. No refiere el estado ni localización del cordón umbilical. 01/10/2011. 16:30 pm 1. Salida con signos de alarma. Evolución Médica: 01/10/2011. 16:30 pm Familiares solicitan salida de paciente actualmente ajusta 12 horas postparto, adecuada involución uterina, sangrado vaginal escaso, T/A: 100/80 mmHg F/C: 80 por minuto, F/R: 18 x minuto, T: 36.5° C, asintomática.

PLAN: Alta hospitalaria con signos de alarma control en dos días. Se entrega cuerpo de neonato a familiares s -sic- eles ofrece oportunidad de necropsia; ellos no aceptan, se entrega mortinato.” Se allega también a folio 23 Certificado de Defunción Antecedente para el Registro Civil en el que se consigna el deceso de la Hija de ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA, con fecha del 1º de octubre de 2011 a las 03:30, certificada por el médico Aider Antonio Meléndez Monroy.

En estos términos, se encuentra debidamente acreditado el hecho alegado por la parte demandante como daño, esto es, el fallecimiento durante el nacimiento de la criatura que la señora ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA llevaba en su vientre, cuyo parto fue desarrollado hasta su último término en las instalaciones de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE REMEDIOS (ANT.) 6.2.

La imputabilidad. Existencia de falla en la prestación del servicio médico recibido por la víctima en el centro asistencial demandado. Como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, el régimen de imputación subjetivo de falla probada que rige los daños derivados de la prestación deficiente del servicio público de salud, exige que quien lo alega acredite que el actuar de la entidad estatal desatendió los protocolos, guías o reglamentos que de acuerdo con la lex artis y los conocimientos propios de la ciencia y la medicina, que deben seguirse para el manejo de una determinada patología o sintomatología presentada por el paciente.

Ahora bien, la jurisprudencia ha sido clara al advertir que la simple inobservancia de la literatura o doctrina científica por sí sola no da lugar a la atribución de responsabilidad. Sino que se requiere a su vez, que dicha desatención sea la causa eficiente del daño. Con el fin de dilucidar las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, se Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 25 practicó el testimonio de la Dra. Rossio Zapata Salcedo, quien el día 30 de septiembre de 2011, atendió por urgencias a la materna, ordenando su hospitalización y monitoreo para adelantar el proceso de parto.

Elemento material probatorio que, en conjunto de la historia clínica previamente descrita, permitirá conocer las condiciones en que se prestó el servicio asistencial a la demandante. Durante la práctica de la prueba, se indagó a la testigo porque siendo la paciente primigestante (madre primeriza) y pese a que la Resolución N° 412 de 2000, señala esa condición como un factor de riesgo, decidió internarla en la institución no obstante a que se trataba de un primer nivel de atención, en vez de remitirla a uno de mayor complejidad.

Al respecto, la declarante indicó que aunque la norma científica estipula unos factores de riesgo, ello no implica una habilitación para que se proceda a remitir el paciente a un nivel de mayor complejidad. Adicionalmente, expuso que no sería ni la primera ni la última paciente a la que se le dé manejo inicial en la institución y conforme a la evolución se adoptarían las decisiones respectivas y ante una posible complicación se daría la conducta de referencia, pues no toda primigestante es objeto de remisión. Expuso, que dentro de un trabajo de parto normal, está prevista la ruptura espontánea de membranas, y de acuerdo con la clínica y las últimas normas para que se dé un proceso de referencia a una mayor complejidad deben transcurrir unas 6 horas sin que se evidencie una evolución en el trabajo de parto.

Explicó que las condiciones favorables del trabajo de parto se miden bajo unos signos que son borramiento del cuello, estación y dilatación; a partir de ellos se puede definir si un trabajo de parto no se está desarrollando de manera correcta. Que en el caso de la accionante las condiciones técnicas indicaban que era propicio y viable, al tratarse de un trabajo de parto normal.

Igualmente, advirtió que no es posible definir un lapso específico para determinar que un trabajo de parto dejó de progresar eficazmente y se tornó estacionario, pues ello depende de varios factores. Puede evolucionar en borramiento y dilatación, pero variar en cuanto al posicionamiento, que a eso se refiere la estación, que es lo que refleja si hay un descenso adecuado.

O puede tener una dilatación que no progresa, pero con borramiento y con descenso de la posición fetal, por lo tanto, deben evaluarse múltiples factores, más no depende del tiempo, sino de las condiciones que son evaluadas mediante el índice de Bishop, que es la escala que permite determinar cuándo el trabajo de parto está siendo favorable o no. Apuntó que cuando entregó el turno la paciente se encontraba con 6 cm de dilatación y un borramiento aproximado de 60%, parámetros que incluso con un estacionamiento de -2, pueden calificarse como condiciones favorables.

Adujo que la escala de Bishop no se escribe en la historia clínica, sino que se consignan los elementos que la constituyen, desde que se tiene fase activa que Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 26 es a partir de la dilatación de 4 cm hasta que llega a los 10 cm, interregno en que son evaluadas las variables de la escala y se plasman en la descripción de la nota médica o en la nota de enfermería, bajo las cuales se adoptan conductas médicas hacia el paciente.

Y para el caso concreto, la monitorización, las indicaciones y las órdenes médicas de una paciente ginecobstétrica en trabajo de parto en fase activa se llevaron a cabalidad, ajustándose al protocolo, con evolución favorable y probablemente dentro de los términos estipulados técnicamente. Bajo la hipótesis de que el índice de Bishop no sea favorable, consideró posible la remisión, pero indicó que este da unas pautas de lo que debe hacerse, por lo que el médico debe ceñirse a la conducta que ordena el criterio de desfavorabilidad de la escala, Ahora, puntualizó que en el caso de la joven JIMENEZ RUEDA no hubo ningún indicio negativo que diera lugar a adoptar una conducta diferente.

Mencionó también que las ecografías no determinan la posición ni características del cordón umbilical y pese a que en la descripción inicial el radiólogo o en su defecto el ginecólogo, están en capacidad técnica de indicar si había una circular ajustada a cuello, no se consignó en las realizadas a la joven JIMENEZ RUEDA, encontrándose una ecografía del 10 de junio de 2011 con 25 semanas de gestación en la que no se habla de cómo se encuentra el cordón y una segunda del 11 de septiembre de 2011.

Aclaró que la descripción de la longitud del cordón umbilical no es criterio favorable o no, porque se puede tener un cordón umbilical de un diámetro muy estrecho o muy amplio, sin que sea indicio de un trabajo de parto indebido. Y aseveró que al no haber descripción es porque los hallazgos no fueron relevantes, además, afirmó que en términos científicos es imposible determinar que había una circular doble de cordón en el caso sub examine, a menos que se hubiese contado o se tratara de una institución de mayor complejidad, en las que se valora con una ecografía de ingreso, que sin embargo, se encuentran en la ciudad de Medellín, esto es, a 6 horas.

Precisó que la circular ajustada al cuello es determinable solo por valoración ginecobstétrica. Igualmente, mencionó que una circular de cordón puede tanto generar una desaceleración, como una taquicardia fetal. Entonces, en términos técnicos realmente podría existir una variabilidad ya sea la desaceleración o el aumento de la frecuencia cardíaca, si en su momento esa hubiese sido la situación, en primer lugar, habría que preguntarse cuál era la causa de la variabilidad de la frecuencia cardíaca, qué factores desencadenantes lo hubiera generado, pueden ser múltiples causas, no solo la circular al cuello, por ejemplo, una deshidratación, una infección generada durante el trabajo de parto.

Por lo tanto, en primera instancia, lo correcto era establecer la causa y según esta, se procede a corregir el factor causante y lo idóneo era volver a valorar nuevamente a ver si la condición fetal cambiaba y si después de hacer ello aun así persista ese signo clínico. En su defecto habría que presumir que era una causa de mucha mayor complejidad, entonces lo idóneo era haber solicitado un concepto de Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 27 mayor complejidad en un institución de dicha condición, específicamente por un ginecobstetra.

Señaló que no todas las causas de esa variabilidad son de competencia de un primer nivel. La ESE para la fecha no contaba con servicio ecográfico ni con un ginecobstetra, tampoco estaba habilitada para la práctica de cesáreas, eso está dado para los segundos niveles. Ahora bien, con el fin de obtener un concepto técnico en relación con la atención y asistencia prestada a la paciente ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA, se solicitó por la parte demandante que se rindiera un dictamen pericial, el que en efecto fue realizado por el Dr. Bernardo Agudelo Jaramillo, médico especialista en Ginecología y Obstetricia y docente de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, quien se pronunció acerca de varios puntos, en los siguientes términos: - Cumplimiento de los protocolos contenidos en la Resolución 412 de 2000 y qué dicta la práctica médica a partir de la Ley 100.

“(0:13:00) La historia es pobre con la información, la información que se pudo recoger durante la asistencia a la paciente puede que no haya quedado recogida en la historia clínica, porque en el momento de la atención de la emergencia no es costumbre del médico suspender el acto médico e ir a proceder a anotar en la historia. Lo que habitualmente se hace es un registro a posteriori, pero infortunadamente la mayoría de los médicos o de las personas en el ejercicio de la medicina se limitan a hacer notas muy concretas donde resumen prácticamente lo que ocurrió, no el detalle a detalle.

Y probablemente omitieron información pertinente que era muy necesaria para ver la evolución del trabajo de parto y la evolución de la fetocardia en el caso del bebé que estaba en trabajo de parto. Esa información, con la historia clínica no tengo forma de definir cuándo o cómo se inició el fenómeno de ambiente fetal no satisfactorio la única evidencia que veo en la historia clínica como lo registré en el informe, son dos frecuencias cardiacas elevadas, que registran las enfermeras, pero no hay una información paso a paso de la fetocardia que se debe tomar de acuerdo a la reglamentación y confirmado en la guía de atención para prácticas clínicas que se presentó en el 2013, que es un complemento y una actualización de la práctica médica en la atención del parto, que se debe hacer cada 30 minutos durante el trabajo de parto y cada 5 minutos durante la expulsión. (0:15:00) Entonces con base en la información la historia clínica que se me notificó, que se me presentó, muestra que hay algunas de las actividades bien realizadas, otras son parcialmente realizadas y otras no se realizaron. - La remisión de la paciente para una institución de mayor nivel de complejidad.

(0:15:17) De acuerdo a esto la evaluación, lo que más llama la atención en esta historia clínica es que el doctor que estaba atendiendo a la mama se preocupó por ella en el momento en el que él detectó que tenía un bebé en una dilatación, la mamá en una dilatación avanzada de 8 cm y una estación alta, estación quiere decir una posición de la cabeza con respecto al canal de la pelvis.

Y él solicitó ayuda, como ocurre en el sistema de salud, una ayuda que es de sistema de complejidad atendiendo Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 28 a una mamá en el primer nivel.

Él tiene que llamar o debe llamar a una unidad de segundo nivel, llamó al Hospital de Yolombó y allí le negaron la atención, la atención fue negada bajo el supuesto de no tener pediatría, pero hay que tener en cuenta que un hospital de segundo nivel como Yolombó, puede resolver muchos problemas sin necesidad de tener el pediatra ni tener unidad de cuidados intensivos o cuidado intermedio… (0:17:12) o sea que la negación del servicio es lo más contundente en la historia y eso hace que el doctor dada la premura de la situación en la que él se enfrentaba tenga que empezar a asumir conductas que podemos explicar enseguida, yo traté de explicarlas con base en los documentos que presenté, conductas que desde la OMS y desde la experticia médica hoy día están contraindicadas y que no se deben utilizar (0:27:20) Si se debió o no se debió haber remitido, es absolutamente indicada la remisión dadas las circunstancias de la evaluación que él hizo, cuando ve que el descenso no se da, que la dilatación está avanzada y no muestra un descenso y él pide ayuda.

Y observa una negación de la institución de segundo nivel bajo un pretexto que no aplica, porque entonces, si un obstetra está solo en una institución una noche, le están pagando y sabe que no tiene pediatra y considera que su trabajo es con pediatra, pues se debe retirar… entonces el obstetra que estaba en ese Hospital de Yolombó, debió haber, asumiendo que estaba solo, debió haber recibido a la mamá y haberla recibido y haberla sometido a una cesárea, probablemente a una observación, a una cesárea y probablemente, más probablemente se hubiera salvado la vida del bebé. - Realización de la maniobra Kristeller (0:17:40) Pero también tengo que aclarar que gran cantidad de obstetras y de médicos especialistas y médicos generales recurren a esta maniobra de manera indiscriminada, o sea el doctor no se inventó una maniobra, no la sacó de un sitio extraño, él utilizó un recurso que probablemente en su formación médica la vio realizar por parte de profesores o especialistas de su facultad, de su escuela de medicina, entonces él simplemente hace un recurso de una maniobra que está publicada desde el S. XIX por el doctor Kristeller y que la utilizó para fortalecer la postura del fórceps.

La maniobra de Kristeller es una maniobra indicada para mantener la cabeza fetal en el vestíbulo vaginal en la parte final de la vagina para poder poner los fórceps. Y es tan contundente en el documento que presenté que es una revisión hecha por un enfermero especialista en perinatología español, que es tan contundente que en el historial del Dr. Kristeller él manifestó años después de haber publicado su maniobra que estaba muy preocupado por el uso tan inadecuado de la maniobra.

Y la maniobra se fue degradando, en el término de volverse una maniobra rutinaria que presiona, que forza –sic-, que entre comillas podría decir la palabra, pero es dura porque la digo entre comillas porque no quiero ofender a nadie, pero violenta, o sea ejerce una acción violenta sobre el cuerpo de la mujer. …(0:21:15) por lo tanto, el doctor no tenía condiciones de evaluar el cordón corto entre comillas, anudado o enredado en el cuello, lo que pudo haber apreciado si fue las desaceleraciones y en mi opinión como lo digo en una de las respuestas él se sintió presionado por la distancia, presionado por la circunstancias, por la presión también psicológica y afectiva de tener una mamá en manos de él y entonces él recurre a lo que a él le enseñaron, eso no se lo inventó, no hizo una maniobra extravagante, no, hizo una maniobra que no está indicada, pero que ocurre en este momento en cualquier hospital de esta ciudad y yo como docente de la Udea doy fe, que mis estudiantes se quejan porque nosotros no la enseñamos, nosotros la tenemos proscrita entre el armamentario académico, los estudiantes nosotros a todos les enseñamos no se debe recurrir a la maniobra de Kristeller, ellos me mencionan a mí, porque el directo Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 29 contacto es conmigo, es recurrente en el Hospital General, en el Hospital Manuel Uribe Ángel, en el hospital donde tenemos prácticas, incluso en Manrique.

Tristemente, es una maniobra a la cual se recurre como dijo el Dr. Kristeller, mal hecha, porque solo para sostener el fondo del útero, cuando yo pongo un fórceps o voy a poner un forcebs, y tengo que poner una nota aquí que me ocurrió personalmente, yo que no atiendo, no hago Kristeller, pero hace 20 días específicamente en Manrique me tocó hacerla en una mamá primigestante que llegó, yo estoy liderando hace 5 años el proceso de parto respetado, protegido y consentido, parto humanizado, hace parte de la estrategia en la universidad de enseñárselo a nuestros estudiantes, fomento la estrategia en la ciudad como médico particular.

Fomento la estrategia como académico en las unidades de atención de nuestros estudiantes y dadas las circunstancias en el Hospital de Manrique, atendiendo a una primigestante que ya estaba cansada, vencida de un trabajo de parto y sin el recurso adecuado, porque esos son una cosa loca pero es así, así funciona el sistema infortunadamente, sin el recurso, con una anestesia que se le puede poner una analgesia que se le puede poner a la mamá, el fórceps en ella estaba indicado, yo intenté ponerle un fórceps sin analgesia porque no había el recurso …entonces me vi obligado sin analgesia a pedirle excusas a la señora, presentarle excusas y hacerle el Kristeller un poco más fuerte de lo que uno lo hace, o sea me tuve que, pero yo trato de hacerlo con cuidado, cómo funciona el Kristeller que es a manera de empujones pequeños, para que la cabeza avance y avance en el tercio final de la salida y tuve que hacerle la fuerza y no fui capaz, o sea, mi fuerza ejecutada no fue capaz de expulsar ese caso, entonces tuve que pedir ayuda y pedí ayuda de un ginecólogo, de uno de los médicos de planta y él vino y él si, sin reparo alguno ni nada me ayudó, yo le sostuve el fondo, como Kristeler indica adecuadamente, él intentó poner el fórceps que yo había intentado poner, no le armó tampoco entonces pedimos otra maniobra que se llama las cucharas de Velazco, estos instrumentos no los tiene un médico, un médico en su armamento, entonces las cucharas de Velazco la armó, la armó muy bien, yo le sostuve la presión en el fondo, un Kristeller bien hecho, ya estaba con un compañero haciendo la maniobra, él extrajo la cabecita con la cuchara de Velazco, la retiró y el parto ocurrió sin eventualidad, sin problema, o sea que cuando me piden aquí que explique si la maniobra está indicada o no en la reglamentación 412, no está indicada en las guías, no está indicada, pero si tengo que anotar como lo dije allí, el doctor se sintió bajo la presión de las circunstancias que se le dieron para tener que resolver la situación. - El hallazgo de una circular doble de cordón ajustado al cuello El doctor recurrió a la maniobra, no hay una discriminación de cómo lo aplicó, pero los eventos ocultos al cual él se enfrentó es que tenía el término cordón corto ahí relativo, porque él refiere que había dos circulares, o sea dos vueltas del cordón en el cuello del bebé, situación que es muy común, que no genera problemas si el evento surge espontáneamente y el bebé puede nacer por vía vaginal con circulares.

Yo y todos los obstetras y todos los médicos hemos encontrado bebés al final con circulares, pero en este caso se encontró con circulares y ya el cordón restante que queda desde el cuello hacia la placenta ya él lo identifica como corto. Un cordón corto, corto, realmente por definición es de 25 cm, situación que muy poco probable le veo oportunidad de darle dos vueltas al cuello, pero un cordón normal que supera los 40 o los 50 cm si puede darle dos vueltas al cuello al bebé y obviamente queda corto, puede quedar corto en la distancia entre el cuello y la placenta.

La naturaleza es muy sabia y la mayoría de los niños con cordón corto no se aproximan al canal vaginal y permanecen altos, permanecen altos en el canal vaginal, no avanzan en lo que llama estación y entonces hay que hacer una lectura apropiada de eso… (…) Ya aclaré el término, cordón corto es 25 cm de longitud de ahí para adelante es cordón normal y la interpretación es que puede que no haya tenido un cordón corto dado que Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 30 tenía dos circulares al cuello, ninguna persona tiene la capacidad ni ecográfica ni clínicamente de sospechar un cordón corto, si este se hubiera presentado… es un diagnóstico postparto, lo que si se puede sospechar es una circular o una compresión del cordón durante la contracción o por la posición materna, como ya lo he explicado, que se presenta una caída de la frecuencia cardíaca, que se modifica con la modificación, valga la redundancia, de la postura materna.

Cuando la mamá está de cúbito supino, o sea boca arriba o de cúbito lateral, o sea de lado, o está sentada o está acostada de otra forma y tiene una desaceleración y uno sospecha que hay una desaceleración, uno voltea a la mamá y debe mejorar la desaceleración, o sea debe volver a retornar la frecuencia cardíaca esperada del bebé, entonces no hay forma de diagnosticar cordón corto, si hay forma de sospechar la compresión del cordón. (…) Y no es posible ratifico, no es posible diagnosticar cordón corto por ningún método diagnóstico actualmente. - Posibles conductas que se pudieron haber adoptado para preservar la vida de la madre e hija …El hecho del doctor verse sometido a quedarse con ella o remitirla para otro sitio desconociendo probablemente que debía hacer para recuperar la condición y hacer el traslado primario como conductas de entradas, asume el reto de quedarse con el parto, solo el seguimiento del trabajo de parto, la falta de progresión, la ausencia de descenso, la falta de progresión en la dilatación, lo debía llevar a tomar una decisión…el doctor se vio realizando una práctica obstétrica tradicional que viene primada desde los criterios de Friedman de 1958.

Entonces el doctor asume la conducta que tiene que asumir, la dilatación, la progresión de la dilatación, los tiempos de espera, los tiempos de expectativa, se nota que él conocía los tiempos en ese momento. ¿Hoy día que dice la norma? La norma dice o la propuesta dice, porque es una propuesta de consenso, dice que la dilatación debe comenzar en la fase activa en los 6 cm de dilatación. Si revisamos la historia de la paciente, ella ingresó en fase latente.

No hay evidencia, no la encontré de que ella hubiese sido sometida a oxitocina en dosis temprana, …en dilatación avanzada, parece que, si le pusieron oxitocina, cuando a él le negaron la aceptación le pone oxitocina para reforzar la actividad… …en el canal del parto respecto a la longitud del canal del parto, la estación con respecto a la salida, puede demorarse hasta tres horas la primípara, dos horas cuando ya ha tenido parto vaginal y hasta una hora más cuando tiene epidural.

Entonces, bajo esos criterios el doctor sin conocerlo, esperó un expulsivo de tres horas, se le dio el tiempo y simplemente actuó bajo presión de las circunstancias y trató de acelerar el expulsivo. Si él hubiera esperado, pero no tenía conocimiento de la norma vigente hoy, de la propuesta del consenso, si hubiera esperado pasivamente, tranquilo, sin angustia, haber posicionado a la mamá en posición vertical en cuclillas si hubiera adoptado estrategias que se dan, fomentando, como yo ya dije estoy fomentando dentro de la estrategia del parto respetado, es interpretar el parto de una forma más natural como la mujer está condicionada biológicamente para parir, en posición vertical.

La posición horizontal que es acostar a la mujer va en contra de la naturaleza, bloquea el trabajo de parto, le dificulta a la mujer pujar, la cansa, la vence y va en deterioro de la mujer y solo en los servicios de atención obstétrica con obstetra, se resuelve cuando el obstetra tiene el recurso de poner un fórceps, una ventosa, etc.

Entonces, él actuó en 2011 con unos criterios tradicionales, actuó como si hubiera adivinado, yo me lo quiero imaginar en la angustia de ver el tiempo de pujo que para el momento era una hora, una hora de pujo, era el criterio tradicional, hasta dos horas como máximo bajo anestesia y hoy ya son hasta tres horas. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 31 … Entonces el doctor actuó bajo la presión que tenía que actuar y debió remitido, sí. Debió haberse ido con ella, sí, pero yo me lo quiero imaginar allá angustiado a esa hora, bajo todas las cosas, haciendo lo que los profesores de su escuela le enseñaron. …Si el doctor tiene criterio de remisión cuando piensa enviarlo porque no observa cambios… a la luz del conocimiento del 2011, él debió haberlo remitido y no debió haberse quedado allá con ella.

Las circunstancias se dieron y él se quedó, y asumió el reto porque le fue negado y asumió el reto. Si hubiese trasladado a la mamá desde las 10, casi 11 y haberse suspendido el trabajo de parto en 8 de dilatación, la probabilidad de supervivencia es muy alta… Si él hubiese quedado en ese momento ya sumido en la conducta, pero vuelvo y repito él se vio presionado a esas situaciones como lo muestra la historia clínica y bajo los criterios anteriores.

Él actuó en mi opinión, actuó de buena fe y bajo las presiones locales pues, uno tiene que hacer y resolver, le faltaron ciertas cosas que hacen parte de la experticia de haber considerado el traslado primario a la institución inicial o haberse venido con una reanimación fetal intrauterina, posición de lado, oxigenación adecuada, líquidos y útero inhibición haberse venido para un hospital de Medellín con traslado primario.

Entonces las probabilidades aumentan enormemente para la supervivencia del bebé, si esa conducta se hubiese tomado en ese momento. 0:17:31 A la luz de los elementos materiales probatorios que reposan en el plenario y practicados en el desarrollo del trámite procesal, pasa a revisarse la imputación planteada por la parte demandante y la supuesta falla en el servicio alegada.

En el acápite denominado “OMISIONES” del escrito petitorio, el extremo activo sostiene que la indebida prestación del servicio radica en que el feto muere como consecuencia de ahorcamiento con el cordón umbilical, lo que no debió suceder pues ante los signos de alarma, habiendo transcurrido el tiempo para el parto, dada la ruptura de membranas y ante la lentitud de las dilataciones, debió valorarse adecuadamente y remitirse de manera inmediata a un hospital de segundo nivel, para que se practicara una cesárea de urgencia. Expone que, tampoco se monitoreó de manera constante a la paciente y se procedió a realizar la maniobra de Kristeller sin tener el consentimiento de la familia, provocando un inmenso dolor a la bebé, que le produjo la muerte.

Ante tales afirmaciones, en contraste con lo probado en el proceso, es menester advertir que, de acuerdo con lo plasmado en la historia clínica y lo afirmado por la Dra. Rossio Zapata Salcedo, la primigestante no mostraba en sus controles prenatales y ecografías evidencia alguna de signos de alarma que obligaran al médico tratante a tener un cuidado especial o una alerta específica respecto del parto.

Adicionalmente, la paciente llegó con dolores de parto siendo las 2:20 pm del 30 de septiembre de 2011, con unos índices de dilatación, borramiento y estacionamiento normales, de acuerdo con el tacto vaginal practicado. Motivo por el que se ordenó su hospitalización con vigilancia de la actividad uterina y monitoreo fetal. Ahora, cuando se cuestiona a la Dra. Rossio el por qué a sabiendas de que se trataba de una gestante primeriza no se remitió a un hospital de mayor nivel de complejidad, la médica advierte que aunque se considere un factor de riesgo en la Resolución 412 del 2000, no habilita automáticamente la referencia a una institución de nivel superior, sino que en esos casos se realiza la valoración Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 32 inicial de ingreso y se observa la evolución. Siendo necesaria la remisión cuando se presente una presunción de complicación. En cuanto al rompimiento espontáneo de membranas, que ocurrió el mismo día a las 05:35 pm, manifestó la declarante que tal circunstancia se encuentra dentro de los parámetros de un parto normal, que solo se consideraría un signo de alerta que diera lugar a la remisión, si alterno a esa ruptura, transcurridas unas 6 horas no se evidencia una evolución en el trabajo de parto y una vez establecido que este se había estacionado, entrar a evaluar otro tipo de decisiones.

En relación con el avance de las dilataciones, cabe resaltar lo mencionado por el perito: “Cuando la dilatación avanza de 6 en adelante hasta la terminación del parto, la dilatación puede demorarse hasta 4 horas… para cambiar de un estado de dilatación a otro, o sea de 6 a 7 o de 7 a 8 puede demorarse hasta 4 horas, generalmente no se demora tanto, pero son los criterios bajo normalidad que se permiten hoy día para la dilatación y cuando llega al expulsivo se espera, que el expulsivo es de la dilatación de 10, máxima dilatación, sea la estación que esté…” En la historia clínica, se observa que la joven gestante ingresó al hospital con una dilatación de 4cm, para las 02:20 pm, posteriormente subió a 5 cm siendo las 05:35 pm, se encontraba en 6 cm para las 07:10 pm, registró 7 cm a las 10:15 pm, luego a las 11:25 pm registró una dilatación de 8 cm, la cual se mantuvo así hasta las 01:30 am del 1º de octubre de 2011, momento en el que, además, se presentan desaceleraciones en la FCF, se consigna expresamente por el médico tratante “paciente estacionada con 8 cm” –F. 31 vto.-, primeros signos de alerta de complicación del trabajo de parto.

Ante tal situación, el Dr. Aider Meléndez, como dejó registrado en la historia clínica, “…llama inmediatamente a disponible médico el cual accede al llamado; se llama al hospital de Yolombó quien es nuestro II nivel; se habla con la médico –sic- de turno, quien nos dice que no se puede recibir a al paciente si hay desaceleraciones porque no tienen pediatra disponible…”.

Así las cosas, es claro que en efecto el médico tratante procuró de manera oportuna la remisión de la paciente, sin embargo, la misma no fue aceptada por el hospital de nivel II de complejidad, bajo la justificación de que no contaban con pediatra que asistiera el caso debido a las desaceleraciones. Al respecto, el perito señaló que el Hospital de Yolombó a pesar de no contar con pediatra podría “resolver muchos problemas sin necesidad de tener el pediatra ni tener unidad de cuidados intensivos o cuidado intermedio”.

Así las cosas, se observa que efectivamente el médico tratante procuró hacer de manera inmediata la remisión de la paciente a un nivel de mayor complejidad, sin embargo, por una decisión ajena a su voluntad le fue negada la admisión de la madre en trabajo de parto, bajo una excusa que de alguna manera complicó el escenario tanto para el médico como para la paciente.

A continuación, en el registro médico se señala que, considerando que Yolombó Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 33 se encontraba a 3 horas y Medellín a 5 horas, se tomó la decisión de trasladar a la paciente a la sala de partos y se practicó la maniobra de Kristeller para el expulsivo de la criatura.

De igual forma, se pone de presente en la historia que en esta instancia la madre no puja de manera adecuada, lo que seguramente puede significar que se encontraba vencida por el esfuerzo que implica el trabajo de parto. Siendo las 03:45 am, pasados 90 minutos nace la bebé sin signos vitales, presentando “doble circular de cordón a cuello, con cordón corto el cual explicaría el no descenso y estacionamiento” F. 32 vto.

Y luego de efectuar proceso de reanimación durante 30 minutos se declara su deceso. En su dictamen, el galeno especialista en ginecobstetricia hace algunas observaciones acerca de lo que se podía haber hecho en el caso de la joven ANGE JOJANA. Señaló que debió realizarse un traslado primario y dirigirse hacia el Hospital de Yolombó o haberse trasladado hasta Medellín realizando previamente una reanimación fetal intrauterina, precisando que: “…si se suspende el trabajo de parto, no se ejerce una presión extra y se reanima el bebé, que eso es otra maniobra que se hace en obstetricia, se llama reanimación fetal intrauterina, o sea se suspende la actividad, se oxigena el bebé, se hidrata a la mamá, se suspende la noxa, o sea el evento traumático, el bebé aguanta y aguanta horas, horas es que puede aguantar horas, no sabría decirles si, al Despacho, si 6 horas serían suficientes, porque no son solo 6 horas, mientras llega a la ciudad en 6 horas, mientras lo reciben, etc.

(…)” Yo veo una historia clínica con limitaciones, veo que hicieron todo lo posible para resolver la situación, veo que hubo una negación que predomina frente al ejercicio de la práctica médica, el doctor se ve presionado de unas circunstancias geográficas y locativas y del momento, difíciles y el médico asume la responsabilidad, yo diría que cabalmente de resolver con lo que tiene, como le pudo haber pasado, le pasó en este hospital, le pudo haber pasado en un hospital cualquiera del país, en la selva, en cualquier sitio, entonces creo que él obró de buena fe, con buena capacidad dentro de su experticia, uno no le puede exigir a un médico general que tenga la experticia acumulada de un especialista, pues ni mucho menos y que haga todo, no lo puede hacer.

¿Qué más pudo haber hecho allá? Si hubiera tenido un equipo quirúrgico, hubiera tenido un entrenamiento para realizar una cesárea…” Cabe advertir entonces, que la recomendación o propuesta efectuada por el perito, la plantea desde su experticia y conocimientos especializados, advirtiendo que la maniobra de suspensión del trabajo de parto y reanimación del bebé se hace desde el campo de la obstetricia, sin que pueda la Sala exigir de un médico general, que se encontraba en una institución nivel I, cumpliendo un turno de 12 horas, como lo señaló la Dra. Rossio, que adelantara maniobras o procedimientos que no se encontraba en la competencia o capacidad de realizar.

Maniobras que, como lo dijo el mismo experto, pueden traer consecuencias secundarias adversas para la madre, pues requieren el suministro de un medicamento betaminético que tiene efectos colaterales como un edema de pulmón, un ataque de arritmia o una complicación. Aunado a ello, en el presente caso no pueden pasar desapercibidas las condiciones puntuales que rodearon el caso que se analiza.

Que el médico se Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 34 encontraba en el municipio de Remedios (Ant.) que se encuentra a unas 3 horas de distancia del municipio de Yolombó (Ant.) en donde se encontraba el hospital de II nivel de atención. Adicionalmente, el momento en que se torna estacionario el parto y se registran las desaceleraciones fetales es a la 01:30 am del 1º de octubre de 2011, momento para el cual un traslado en ambulancia se torna más dificultoso debido a la oscuridad de la vía, empeorado por el hecho de que dicho tramo tiene unas condiciones de seguridad bastante difíciles, sobre todo en esa época -2011-, y que ante la negativa del centro asistencial de Yolombó, podía exponerse a que no la recibieran, lo cual hubiera sido un escenario todavía peor del que tenía entre manos. Todo lo cual llevó a que, como lo califica el perito, actuando de buena fe, dentro de sus capacidades y bajo las “presiones locales” obrara como su criterio médico y las circunstancias se lo permitieron, buscando adelantar la fase expulsiva del parto en su institución y con los escasos recursos que tenía a la mano, practicando la maniobra de Kristeller.

Ahora, quedó claramente demostrado que la maniobra de Kristeller se encontraba proscrita para la época de los hechos, sin embargo, bajo el precario escenario en que se encontraba el médico tratante, fue la única opción que tuvo a la mano, pues como bien advirtió la testigo, el Hospital San Vicente de Paúl de Remedios (Ant.), no se encontraba habilitado para la práctica de cesáreas.

Es menester resaltar que si bien el Dr. Bernardo Agudelo Jaramillo (Perito) afirma que la maniobra de Kristeller ya no se enseña en las facultades de medicina y que él mismo es un promotor del parto respetado, protegido y humanizado, también advierte que aún para la fecha de su dictamen en centros asistenciales de mayor nivel de complejidad de la ciudad de Medellín, como el Hospital General, el Hospital Manuel Uribe Ángel, el Hospital de Manrique se continúa haciendo uso de dicho procedimiento.

Incluso admitió que 20 días antes de la audiencia se vio obligado a hacer uso de la maniobra en una primigestante que ya estaba cansada y en una institución que no tenía el recurso adecuado, incluso haciéndola de una manera más fuerte a la usual. En consecuencia, ¿Cómo podría la Sala condenar la realización de la maniobra por el médico tratante, cuando incluso médicos con mayor experticia y especialistas en la materia hacen uso de la misma ante situaciones complejas? Pues bien precisa el especialista “el doctor no se inventó una maniobra, no la sacó de un sitio extraño, él utilizó un recurso que probablemente en su formación médica la vio realizar por parte de profesores o especialistas de su facultad, de su escuela de medicina, entonces él simplemente hace un recurso de una maniobra que está publicada desde el S. XIX por el doctor Kristeller y que la utilizó para fortalecer la postura del fórceps”.

Asimismo, debe indicarse que contrario a lo manifestado por la parte demandante, no se demostró que la maniobra de Kristeller haya producido como lo indica “un inmenso dolor” a la criatura por nacer y mucho menos que ello Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 35 haya sido la causa de la muerte.

Pues, por el contrario, el procedimiento lo que busca es ayudar a la expulsión del neonato, en este caso, en vista del estacionamiento, de que la madre se encontraba vencida para pujar y que no se contaba con recursos adicionales. No puede olvidarse tampoco, que se trataba, en principio, de un parto normal, sin ningún tipo de antecedentes que significaran una señal de alerta que hubiera obligado a adoptar un manejo distinto al efectivamente adelantado.

Ahora, la complicación del mismo se dio cuando se encontraba en fase activa y en el expulsivo, y a pesar de que el médico tratante intentó remitir a la paciente, dicha referencia le fue negada coartándose la posibilidad de una atención en un nivel de mayor complejidad, sometiendo al galeno a tener que tomar una decisión muy difícil, obligándolo a escoger entre irse con la paciente en horas de la madrugada hacia el hospital de segundo nivel que se encontraba a tres horas de camino y con el riesgo de que la madre o el feto no soportaran el traslado.

O finalizar el parto en su institución con los precarios recursos que tenía a su mano, procurando extraer al neonato lo antes posible, intentando salvar la vida del bebé pero sin olvidar la de la madre que también era primordial. Otro aspecto, de relevancia en el asunto sub examine es que una vez nace el neonato, evidencia el médico que presentaba una “doble circular de cordón a cuello, con cordón corto”5, situación que de acuerdo a lo indicado por el Dr. Bernardo Agudelo, era imposible de predecir aún bajo la existencia de ayudas diagnósticas y tecnologías preparto.

También sostiene la parte actora que no se cumplieron los términos de la Guía de atención para prácticas clínicas para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio del año 2013 -se recuerda que el parto se atendió en el año 2011-, en cuanto a la periodicidad de la auscultación de la frecuencia cardíaca fetal durante el expulsivo, esto es cada 5-15 minutos durante el expulsivo y cada 30 – 60 segundos después de cada contracción6.

Al respecto, si bien manifestó el perito que en la historia clínica no hay una información paso a paso de la fetocardia y solo se evidencian dos frecuencias cardiacas elevadas registradas por las enfermeras, también explicó que por lo general en medio de la atención de la emergencia el médico no suspende el acto médico para anotar en la historia clínica, sino que se hace un registro a posteriori, con notas muy concretas donde resume lo ocurrido y probablemente por eso no se observa información necesaria para establecer la evolución de la fetocardia.

Sin embargo, se tiene que a lo largo del parto cada que se hizo una inscripción en la historia clínica se consignaron los valores de dilatación, borramiento, estación y la frecuencia cardiaca fetal. Ahora, ante la ausencia del registro de la FCF durante el expulsivo dentro de los términos señalados en la guía antes mencionada, aun de considerarse ello 5 F. 32 vto. 6 Documento consultado en el link https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/INEC/IETS/Gu%C3%ADa.completa.Em barazo.Parto.2013.pdf.

Pág. 63. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 36 una omisión del personal médico de la institución demandada, para que sea atribuible responsabilidad a la entidad, es necesario que “dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.”7, sin que en el caso en cuestión pueda afirmarse que la falta de medición de la FCF cada 5-15 minutos durante el expulsivo sea la causa exclusiva y determinante del deceso de la criatura.

De igual forma, atendiendo a la teoría de la causalidad adecuada criterio adoptado por el Consejo de Estado, con el fin de establecer el nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica, solo será relevante aquel que haya sido la causa directa e inmediata en la producción del daño. Ahora bien, en el presente asunto, no puede ni siquiera de manera indiciaria considerarse probado que la falta de periodicidad en la toma de la frecuencia cardiaca fetal tuviera tal connotación. Dado que, las desaceleraciones en el feto solo se presentaron hasta las 01:30 am del 1º de octubre de 2011 y una vez evidenciadas, se procedió a solicitar la remisión a un II nivel, pero que fue negada.

Y a pesar de que el médico tratante adelantó el parto con los medios que poseía, la bebe nació sin signos vitales y evidenciando una doble circular ajustada a cuello y cordón corto, lo que claramente pudo haber tenido incidencia determinante en el resultado desafortunado del parto. Finalmente, debe anotarse que, entre las razones para sustentar el fallo de primera instancia, el A quo trae a colación la sentencia del 9 de febrero de 2011 con radicado N° 25000 232 600 1994 09702 01 de ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth, resaltando uno de sus apartes en que se indica que “en eventos en los cuales el desarrollo del embarazo haya sido normal y, sin embargo, éste no termina satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada es de resultado”.

Al respecto, debe advertirse que dicha providencia y mucho menos el párrafo citado puede tomarse como precedente para el caso de marras, pues en el escenario de conocimiento del Alto Tribunal, la atención de la paciente había sido surtida por un médico especialista en ginecología y obstétrica, quien la remitió para que se efectuara una monitoría en el servicio de obstetricia del Hospital Central de la Policía Nacional institución también especializada, los cuales no son comparables a los conocimientos, recursos, experticia y medios de un médico general de un hospital de primer nivel de atención de un localidad de escasos recursos distante de centros poblados que le hubieran podido prestar el apoyo que se les hubiera requerido.

En consonancia con lo expuesto, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, y en su lugar se denagarán en su totalidad las súplicas de la demanda. 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION B. Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03218-01(31182). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 37 7.- La condena en costas. En cuanto al concepto del reproche de la condena en costas, la Sala en pronunciamientos anteriores había acogido el criterio netamente objetivo, considerando que no se debía valorar el comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe ni la temeridad con la que hubiera podido actuar, debiéndose valorar así, criterios objetivos de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.

Sin embargo, esta Sala de Decisión, acoge la postura reiterada del H. Consejo de Estado, respecto de la comprobación de la causación de las costas dentro del proceso: “(…) la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”8 En los mismos términos, en sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado9, sostuvo: “Sobre la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias del proceso no se observa su causación, se revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal contra la accionante.” En providencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado10, la Sala concluyó que no había lugar a acceder a la condena en costas, toda vez que en el expediente no se aportaron pruebas que demostraran con 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 20 de enero de dos mil veintidós (2022), Radicado 050012333000201401233 01. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), Radicado 05001-23-33-000-2014- 01327-01. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Once (11) De Marzo De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 44001-23-33-000-2012-00029-01.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 38 suficiencia que los gastos por concepto de apoderamiento y las costas reclamadas se causaron, indicando: “Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.

Con todo, se destaca la regla contenida en el numeral 8 de la citada disposición, en la que se establece un requisito específico para que haya lugar a la referida condena, esto es, que las costas efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que así lo acrediten11. En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba de los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión del proceso, por ser necesarios para su desarrollo, de manera que tampoco se encuentran acreditadas las costas por ese concepto.” Por su parte, la Sección Cuarta, ha sostenido que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, se debe encontrar probado o justificada en el proceso la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), para su causación12.

Así las cosas, atendiendo el criterio reiterado por el Consejo de Estado, esto es, que solo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso y al no haberse comprobado, en el presente asunto, el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandada, la Sala no condena en costas y agencias en derecho en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se concedieron parcialmente las 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 6 de julio de 2016, radicado: 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01403- 01(24233);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01988- 01(24028); Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Veinticinco (25) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 05001-23- 33-000-2016-00224-01(25390), entre otros.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGE JOJANA JIMÉNEZ RUEDA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS (ANT.) Radicado: 05001 33 33 016 2013 00348 02 Instancia: SEGUNDA 39 súplicas de la demanda y, en su lugar, DENEGAR las pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta sentencia y una vez ejecutoriada, devuélvase al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta Nº 80 LOS MAGISTRADOS, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA -Salvamento de Voto-