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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302020140080501

Ponente: Gonzalo Zambrano Velandia

Fecha: 2024-01-26

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Corte de cuentas para definir el estado en el cual queda el contrato después de su ejecución o terminación por cualquier causa / LIQUIDACIÓN BILATERAL, UNILATERAL Y JUDICIAL – Síntesis del caso: le correspondió a la sala determinar si, en el caso objeto de estudio, el señor C.N.C. cumplió a cabalidad el contrato de prestación de servicios no. cps -137 de 2011 suscrito con el municipio de puerto berrío (ant.) y, en consecuencia, si procede la liquidación judicial del contrato y el reconocimiento de los honorarios dejados de cancelar por el ente territorial.

Extracto: ( ) En consecuencia, tratándose de la contratación del estado, el contrato se termina con la liquidación de éste, acto en que consta la extinción del vínculo contractual y cuya virtualidad es la de “cerrar definitivamente la relación entre los contrayentes y dar certeza y seguridad jurídica de la situación en que queda luego de finalizar la ejecución del contrato y, además, es un escenario propicio para precaver y solucionar futuras controversias entre las partes con ocasión de su ejecución”.

( ) Conforme a las normas transcritas, es claro para el despacho que los contratos estatales se liquidarán de acuerdo a lo pactado por las partes, y a falta de estipulación sobre el asunto, la liquidación se hará de común acuerdo o de forma bilateral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o de forma unilateral por parte de la administración, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo anterior, vencido este término empezará a contarse el termino de caducidad de la acción contractual al que haya lugar. en todo caso, podrá efectuarse la liquidación en cualquier tiempo siempre que no haya operado el término de caducidad de dos (2) años para demandar.

( ) De suerte pues, que no se remite a dudas que la obligación de las partes, como lo indica el artículo 167 del código general del proceso, consiste en aportar y colaborar para que se trajera al juicio el recaudo acreditativo necesario para fijar dentro de la actuación los supuestos de hecho de las normas consagratorias de los efectos jurídicos pretendidos, pero en el presente caso, la parte actora no logró acreditar el cumplimiento del contrato durante los períodos reclamados en pago.

( ) Visto que el demandante no acreditó el cumplimiento del contrato de prestación de servicios no. cps -137 de 2011 durante los períodos reclamados, esto es durante i) septiembre-octubre de 2011, ii) octubre-noviembre de 2011,iii) noviembre-diciembre de 2011 y iv) del 16 al 31 de diciembre de 2011, la conclusión es que el municipio de Puerto Berrío (ant.), no adeuda suma alguna al contratista señor C.A.N.C., en consecuencia se dispondrá la liquidación del mismo en cero pesos a cargo de las partes.

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA Nº 10 Tema: Conoce la Sala Séptima de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por las partes tanto demandante como demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el día primero (1°) de junio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES El señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS, por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de Controversias Contractuales en contra del MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.), impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declárese que el MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO incumplió el contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. CPS-137 de 2011 suscrito el 21 de junio de 2011 con la modificación introducida mediante “OTROSÍ” a la vigencia del contrato y su presupuesto, cuyo objeto consistió en la “Prestación de Servicios de Apoyo a la Secretaría de Hacienda en el municipio para realizar los ajustes por los La liquidación del contrato estatal: corte de cuentas para definir el estado en el cual queda el contrato después de su ejecución o terminación por cualquier causa.

Liquidación bilateral, liquidación unilateral y liquidación judicial. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 3 cambios físicos, jurídicos y económicos con los cuales se pretende tener actualizados los registros de los predios urbanos y rurales del municipio de Puerto Berrío”.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a EL MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO a cancelar al señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($5.250.000), debidamente indexada, y los intereses moratorios por tratarse de una obligación principal dineraria. TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, declárese liquidado el contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. CPS-137 del veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) con la modificación introducida mediante “OTROSÍ” a la vigencia del contrato y su presupuesto, suscrito entre el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS y el MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO.

CUARTA: Condénese a la Entidad territorial demandada al pago de las costas procesales.” 2.

HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 2.1. Informó la parte demandante, que el MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO y el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS, suscribieron el contrato de prestación de servicios No. CPS-137 de 2011 y otrosí anexo a éste, cuyo objeto era “Prestación de Servicios de Apoyo a la Secretaría de Hacienda en el municipio para realizar los ajustes por los cambios físicos, jurídicos y económicos con los cuales se pretende tener actualizados los registros de los predios urbanos y rurales del municipio de Puerto Berrío”. 2.2.

Afirma el demandante, que dicho contrato tenía una vigencia del 21 de junio al 15 de diciembre de 2011, con una duración de 178 días calendario, por un valor de $8.900.000,oo el cual se pagaría por mensualidades vencidas de $1.500.000,oo 2.3. Puntualizó la parte actora, que posteriormente suscribieron un “Otrosí” que adicionó al plazo 16 días, comprendidos entre el 16 y el 31 de diciembre de 2011 y se acordó como valor la suma de $800.000,oo que se pagaría previo recibo a satisfacción. 2.4.

Indicó que el 18 de octubre de 2011, el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS presentó la cuenta de cobro por los períodos de septiembre-octubre y octubre-noviembre; que el 15 de diciembre de 2011 presentó la cuenta de cobro correspondiente al período noviembre-diciembre y el 31 de diciembre de 2011 presentó la del período del 16 al 31 de diciembre del 2011, cada una con los respectivos soportes de la prestación del servicio.

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 4 2.5. Asegura que a la fecha de la presentación de la demanda, a pesar de haber presentado las respectivas cuentas de cobro con los soportes requeridos y de contar con el certificado de disponibilidad presupuestal N° 214 del 15 de junio de 2011, el municipio de Puerto Berrío no le ha cancelado sus honorarios. 2.6.

Precisó que los honorarios debidos ascienden a la suma de $5.250.000,oo y como no fueron cancelados, el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS solicitó el pago de estos conceptos mediante derecho de petición radicado el 30 de mayo de 2012, a lo cual no obtuvo respuesta. 2.7. Finalmente, señala que en la cláusula décimo séptima del contrato, se estableció la procedencia de la liquidación bilateral, pero manifiesta que la entidad no dio cumplimiento a esta obligación y a la fecha de presentación de la demanda, a pesar de contarse con la disponibilidad y registro presupuestal, y presentarse la cuenta de cobro, no se le han pagado al señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS los valores reclamados. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho, invocó: Los artículos 75, 60 y siguientes de la Ley 80 de 1993 Los artículos 141, 155, 156, 157 y 199 de la Ley 1437 de 2011. los artículos 1602, 1603, 1494, 1495, 1530 y 1551 del Código Civil. La Ley 594 de 2000.

4. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA. - Folios 104 a 112- El MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO, previamente haber constituido apoderado judicial, allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda, por medio del cual, frente a los hechos, manifestó que son ciertos los que tienen que ver con la suscripción del contrato y el “Otrosí”, las cuentas de cobro y la petición, mientras que frente a los demás, indicó ser parcialmente cierto por haberse presentado incumplimiento contractual por parte del demandante.

Adicionalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda, refiriendo que aun cuando el demandante presentó las cuentas de cobro, estas no se cancelaron por lo siguiente: 1. Existe incumplimiento contractual por parte del contratista CARLOS ALBERTO NOVA CELIS, en lo referente a la ampliación de la cobertura de la garantía única. 2.

Asegura que las cuentas de cobro y los informes de ejecución del contratista no se encuentran firmados. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 5 3. El acta de interventoría del 23 de octubre de 2011 que comprende el período del 19 de septiembre al 18 de octubre de 2011, no está firmado por el interventor, y en similar sentido se encuentra el del período comprendido del 19 de octubre al 17 de noviembre de 2011 y el del 18 de noviembre al 15 de diciembre de 2011. 4.

El contratista sólo aportó el certificado de la EPS Saludcoop, donde consta únicamente el pago a salud y no reposa el pago al Sistema General de Pensiones. 5. No existe informe de las actividades desarrolladas por el contratista durante los períodos reclamados. Finalmente, afirma, que el contrato de prestación de servicios No. CPS-137 de 2011 y el otrosí, están viciados de nulidad absoluta, toda vez que quien lo suscribió fue el Secretario de Hacienda del municipio de Puerto Berrío (Ant.) y no el señor Alcalde, teniendo en cuenta que los Secretarios de Despacho no cuentan con ninguna atribución legal que les permita obligar contractualmente a la entidad territorial y para poder realizarlo, requieren de un acto de delegación, el cual no existe en este caso, porque el Decreto 042 de 2009 del municipio de Puerto Berrío (Ant.) solo facultaba al Secretario de Hacienda de este municipio para celebrar procesos de selección bajo la modalidad de contratación de mínima cuantía y no para suscribir contratos bajo la modalidad de contratación directa, lo que evidencia que quien suscribió el contrato, no tenía competencia para obligar a la entidad, por lo que se incurrió en una causal de nulidad absoluta del contrato.

Con base en lo anterior propuso como excepciones las que denominó:  Incumplimiento de las obligaciones legales a cargo del actor en la fase contractual -Excepción de contrato no cumplido-.  Nulidad absoluta del acto jurídico que se aduce como soporte de la acción. 4.- LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. El municipio de Puerto Berrío, llamó en garantía con fines de repetición, al señor GREYSON ORREGO MOSQUERA, quien fungió para la época de los hechos como Secretario de Hacienda del municipio de ese municipio, indicando que éste no estaba facultado para celebrar contratos bajo la modalidad de contratación directa, como lo fue el contrato de prestación de servicios No. CPS-137 de 2011 suscrito con el acá demandante.

En atención a ello, mediante providencia del dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, admitió el llamamiento en garantía formulado por el ente Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 6 territorial demandado y ordenó la notificación personal del llamado señor GREYSON ORREGO MOSQUERA.

El llamado en garantía señor GREYSON ORREGO MOSQUERA, se notificó por conducta concluyente, mediante escrito obrante a folios 144 a 147, en el cual manifiesta que no está de acuerdo con su vinculación al proceso. No obstante, con posterioridad mediante apoderado judicial, procedió a dar respuesta al llamamiento en garantía, escrito que no fue tenido en cuenta por haber sido presentado extemporáneamente. 5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido de liquidar judicialmente el contrato de prestación de servicios No. CPS-137 de 2011 suscrito entre las partes y, como consecuencia, ordenar al municipio de Puerto Berrío (Ant.) pagar en favor del demandante la suma de $6.760.000,oo.

Luego de hacer referencia al marco jurídico aplicable en contratos de prestación de servicios y la forma de la liquidación de los contratos estatales, manifestó el Juez de Conocimiento, que de acuerdo con las pruebas allegadas a la encuadernación, se encontraba acreditado que la delegación para la suscripción de los contratos de mínima cuantía por parte de los Secretarios de Despacho del municipio de Puerto Berrío (Ant.) estaba vigente, y permitía la contratación para el caso concreto, cuyo tipo contractual era “apoyo a la gestión”, por un valor de $8.900.000,oo monto que era inferior a los $14.910.000,oo para la mínima cuantía, concluyendo que el contrato de prestación de servicios No. CPS-137 de 2011 es válido y vinculante para las partes.

Indicó el fallo de primera instancia, además, que está acreditado que el 21 de junio de 2011 el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS y el MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO suscribieron el contrato de prestación de servicios No. CPS -137 de 2011 en la forma indicada en los hechos de la demandada y que en la cláusula vigésima relacionada con el perfeccionamiento y requisitos para la ejecución del contrato se dispuso que se perfeccionaba con las firmas de las partes y el aporte de “1) Certificado de Disponibilidad Presupuestal. 2) Afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, y aportes parafiscales, cuando a ello hubiere lugar, 3) Paz y salvo Municipal 4) Fotocopia de la cédula. 5) Certificado de antecedentes fiscales y disciplinarios. 6) Certificado judicial 7) RUT, y para la ejecución se requiere de la constitución de la Garantía su aprobación y de la firma del acta de inicio”; de ahí que la garantía de cumplimiento del contrato se aprobó previamente al inicio del mismo, razón por la que el municipio no puede rechazar el pago, porque la aprobación de las Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 7 garantías es un requisito que se debe satisfacer previo a la ejecución del contrato.

Agregó el Ad Quo, que para la verificación de la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado se estableció que el interventor sería el Secretario de Hacienda del municipio de Puerto Berrío, sin embargo, las certificaciones y actas de interventorías emitidas por éste desde el período del 19 de septiembre al 31 de diciembre de 2011, carecen de firmas, razón por la cual se podría concluir que no existen soportes probatorios de la ejecución del contrato en este período; sin embargo, dice la primera instancia, que dentro del acervo probatorio se encuentran otras pruebas que permiten concluir que el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS cumplió con el objeto contractual de prestación de servicios de apoyo en la Secretaría de Hacienda, específicamente, en la Oficina de catastro municipal realizando los ajustes por los cambios físicos, jurídicos y económicos, actualizando los registros catastrales de los predios urbanos y rurales del ente territorial, como son los testimonios rendidos los señores JAVIER ALONSO OSORIO LEAL, JORGE LUIS MUÑOZ y JASMÍN ESPAÑA ZAPATA URREGO.

Puntualizó que, se acreditó que el MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO sólo ha pagado tres períodos mensuales por valor de $1.500.000,oo para un total de $4.500.000,oo de modo que, le adeuda al demandante la suma de $5.200.000,oo, sin embargo, señaló el Ad Quo, que estas circunstancias no son suficientes para predicar el incumplimiento de la parte demandada puesto que no se acreditó que el contratista hubiera presentado las cuentas de cobro correspondientes, debidamente firmadas, para su pago.

Dijo que a este proceso se allegó únicamente el soporte de la presentación de las cuentas de cobro que respaldan el pago de $4.500.000,oo que fueron efectivamente cancelados al contratista, pero no se allegó ningún soporte de la presentación de cuentas de cobro por el saldo pendiente, y frente al cual el contratista alega el incumplimiento de la entidad estatal, porque el hecho de que se alleguen copias auténticas de unas cuentas de cobro sin firma, no demuestra la presentación de la cuenta de cobro, pues al carecer de firma, carecen de validez y no se puede hacer exigible la obligación a cargo del ente municipal; lo que se demuestra con esas copias auténticas es que no se entregó la cuenta de cobro con los requisitos mínimos previstos para el efecto.

Como consecuencia de ello adujo el Juez de primera instancia que sobre la suma adeudada no se devengarán intereses moratorios porque no existe mora por parte de la entidad estatal en los términos del artículo 1609 del Código Civil, por remisión expresa de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993. Finalmente, frente al llamamiento en garantía con fines de repetición que formuló el municipio demandado, adujo que la condena al Municipio de Puerto Berrío (Ant.), se deriva del no pago del contrato de la referencia, situación que conforme al acervo probatorio, obedeció a la falta de recursos en caja del ente Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 8 territorial para asumir las acreencias contractuales e incluso laborales a finales del año 2011 y a la falta de diligencia de las administraciones posteriores en sanear las finanzas del ente territorial, procediendo con el pago de estos conceptos.

Aseguró el Ad Quo que el contrato cumplió con las formalidades en materia presupuestal necesarias para su suscripción, perfeccionamiento y ejecución, las cuales dependían de la gestión del llamado en garantía como persona a cargo del proceso contractual; en efecto, se acredita que el contrato contaba con el respaldo presupuestal necesario reflejado en los Certificados de disponibilidad presupuestal No. 214 del 15/06/2011 por valor de $8.900.000 y No. 465 del 14/12/2011 por valor de $800.000 (fi. 43 y 75), y los Certificados de registro presupuestal No. 145 del 21/06/2011 por valor de $8.900.000 y No. 2339 del 29/12/2011, por valor de $800.000, para soportar el Otrosí 01(fl. 15).

En esos términos, la condena que se realiza al Municipio de Puerto Berrío no tiene como fundamento la conducta del señor GREYSON ORREGO MOSQUERA, en el ejercicio de las funciones como Secretario de Hacienda y suscriptor del contrato celebrado con CARLOS ALBERTO NOVA CELIS, sino en la conducta omisiva del ente territorial para cumplir con sus acreencias contractuales, de ahí que, no se acredita que exista una conducta dolosa o gravemente culposa del exservidor público como fundamento de la condena, razón por la cual se denegaron las pretensiones del llamamiento en garantía. 6.- EL RECURSO DE APELACIÓN 6.1.- Recurso de apelación de la parte demandante.

El demandante, mediante escrito visible a folios 374 a 377 del expediente, instauró el recurso de apelación toda vez que se negó el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas de dinero debidas al demandante por el Municipio de Puerto Berrío (Ant.). Sustenta el recurso de alzada indicando que no existe en el estatuto procesal civil ninguna norma que sancione con la ineficacia o la inexistencia el acto procesal de las partes por carecer de la firma de su autor, máxime que los procedimientos tienen como fin hacer efectivos los derechos fundamentales y sustanciales y no sacrificarlos por un exagerado rigorismo formal como ocurrió en este caso, con la negativa de reconocer intereses de mora por falta de una firma.

Advierte que tanto el artículo 252 del C. de P. Civil como el artículo 244 del Código General del Proceso señalan que un documentos es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que la ha elaborado, y en el presente caso se tiene certeza de la persona que elaboró la cuenta de cobro que remitió a la entidad, máxime que la misma entidad territorial demandada al contestar la demanda Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 9 allega los antecedentes administrativos del proceso contractual, y en ellos obran las cuentas de cobro correspondientes a los períodos septiembre-octubre, octubre-noviembre y noviembre-diciembre de 2011 que entregó el acá demandante en el municipio de Puerto Berrío, para el pago de sus honorarios.

Dice el recurrente que debe tenerse presente que además de la certeza sobre la persona que elaboró la cuenta de cobro, dentro del presente proceso las mismas no fueron desconocidas ni tachadas de falsas, y los únicos documentos cuestionados por el municipio fueron los informes y actas de interventoría que no se encuentran suscritos. En razón de lo anterior, solicitó modificar la sentencia de primera instancia, accediendo al reconocimiento y pago de los intereses de mora causados desde la fecha en la que debió cumplirse la obligación. 6.2.- Recurso de apelación de la parte demandada.

El apoderado del Municipio de Puerto Berrío (Ant.), mediante escrito visible a folios 379 y 380 del expediente, instauró el recurso de apelación, el cual sustentó indicando que fue el demandante quien incumplió el contrato, ello por cuanto no contaba con el aval o visto bueno del interventor del contrato, que en este caso era el Secretario de Hacienda, toda vez que aunque están las actas de interventoría, estas no cuentan con la firma del funcionario.

Agrega que “aunque el señor Greyson Orrego fue citado como llamado en garantía, el Juzgado no decreto (sic) el interrogatorio al mismo, buscando la explicación de la razón por la que no se encontraban suscritos los informes; pues para el municipio, la razón sólo puede ser una, y es que, tal como se señalo (sic) desde siempre (sic), el contratista no cumplía con todos los requisitos que le imponen las normas para el desarrollo del contrato y poder presentar sus cuentas de cobro, como sería el pago de la seguridad social, como tampoco prestó las garantías legales que debía presentar.” Indica también que se cita en el fallo de primera instancia como soporte del cumplimiento del contrato por parte del contratista, el testimonio de varias personas, que no tenían nada que ver con el contrato y que no tenían conocimiento sobre el cumplimiento del mismo porque “la única persona que podría dar fe de ello, era el interventor, esto es, el señor Orrego, quien para la fecha del desarrollo del contrato, fungía como Secretario de Hacienda, y era ante quien el contratista debía presentar las constancias de sus actividades para mostrar que si cumplía con todas sus obligaciones.

Este señor Orrego no fue citado por el demandante y tal vez podría decirse que, por ello no lo hizo, pues este podría dar fe que el señor (sic) en verdad no cumplió con sus obligaciones”. Respecto del llamamiento en garantía, manifestó que no se debió desligar la responsabilidad del señor GREYSON ORREGO MOSQUERA, aduciendo Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 10 simplemente que el municipio no contaba con dinero para cancelar el contrato, toda vez que fue el propio llamado en garantía en calidad de Secretario de Hacienda, quien expidió el certificado de disponibilidad presupuestal y aun así no realizó los pagos en forma oportuna. 7.- LOS ALEGATOS DE FONDO Una vez admitido el recurso de apelación, por auto del veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) –folio 389-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones: 7.1. - Parte demandante, dentro de la oportunidad legal, expuso sus alegatos de conclusión – folios 398 a 401 –, transcribiendo el sustento de los motivos de disconformidad presentado en el recurso de apelación, e insistiendo en que su inconformidad corresponde únicamente al no reconocimiento de los intereses moratorios por las sumas dejadas de cancelar al demandante. 7.2. - Parte demandada, presentó escrito visible a folio 402, en el que indica “me parece innecesario reescribir lo ya escrito en el documento que se presento (sic) para apelar el fallo de primera instancia, pues creo que los argumentos aducidos en tal escrito para sustentar el recurso es (sic) suficiente”. 8.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte.

No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la partes demandante y demandada, mediante los cuales, la primera de ellas solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios de las sumas de dinero concedidas en razón de la liquidación judicial del contrato; en tanto que la parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando el incumplimiento contractual por parte del contratista acá demandante o en su defecto acceder a las súplicas del llamamiento en garantía con fines de repetición. 1.

Competencia. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 11 El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por ambas partes en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2. Planteamiento del Problema De conformidad con los recursos de apelación propuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia, deberá resolver esta Sala de Decisión si, en el caso objeto de estudio, el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS cumplió a cabalidad el contrato de prestación de servicios No. CPS -137 de 2011 suscrito con el Municipio de Puerto Berrío (Ant.) y, en consecuencia, si procede la liquidación judicial del contrato y el reconocimiento de los honorarios dejados de cancelar por el ente territorial.

Adicionalmente, en caso de ordenarse la liquidación judicial del contrato, deberá la Sala determinar, si procede el reconocimiento de los intereses de mora, por el saldo insoluto dejado de cancelar por el Municipio de Puerto Berrío (Ant.) al contratista CARLOS ALBERTO NOVA CELIS. 3.- Análisis del caso. La solución del problema jurídico debatido pasa por el estudio de los siguientes aspectos de orden jurídico, fáctico y probatorio, a cuya definición se aplica la Sala: i).

El contrato estatal, ii). Formas de liquidación del contrato estatal, iii) Las pruebas allegadas al expediente y iv). El caso concreto. 3.1.- El Contrato Estatal La Ley 80 de 1993 consagra en su artículo 2º cuáles son consideradas entidades estatales para efectos de determinar su sujeción a lo establecido en dicha norma, aun cuando sean reguladas por el derecho administrativo o por el derecho privado; indica que serán contratos estatales no sólo aquellos regulados especialmente por esta Ley, o por el derecho privado, sino aquellos que sean producto del libre acuerdo de las partes o sujetos contratantes, como lo reconoció el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 21 de abril de 2004, Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 12 proferida por el Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra, expediente No. 14.651.

Ahora, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define los contratos estatales como todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades estatales y enlista a título enunciativo algunos de ellos, veamos: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 1o.

Contrato de Obra. Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago. En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación públicos, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto. 2o.

Contrato de Consultoría. Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato. 3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados Condicionalmente Exequibles> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 4o. Contrato de Concesión. Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 13 o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. o. Encargos Fiduciarios y Fiducia Pública.

(…)” También ha sido enfático el Máximo Tribunal para indicar los requisitos de validez del contrato, al señalar: “… En términos generales cabe mencionar que los requisitos que debe cumplir el contrato estatal para que se encuentre ajustado al ordenamiento jurídico y goce de las condiciones de validez, atañen a: i) la capacidad de las partes intervinientes, cuestión que se predica de los particulares en tanto que es la competencia el factor a examinar en relación con las entidades estatales contratantes y sus respectivos servidores públicos, ii) la observancia de los procedimientos de selección del contratista, iii) la licitud del objeto, iv) la licitud de la causa, en la cual puede entenderse incluido el aspecto relacionado con la desviación del poder y, v) la ausencia de vicios respecto del consentimiento”1.

El carácter solemne del contrato estatal se deriva del artículo 41 del Estatuto de Contratación Estatal, que prescribe: “ARTÍCULO

41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto.

El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda”. Es claro entonces que para el perfeccionamiento del contrato estatal se requiere que i) exista acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y, ii) que dicho acuerdo se eleve a escrito; así, en cuanto a la solemnidad para el perfeccionamiento del contrato y el escrito como requisito de existencia, también ha sido clara la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, al señalar: “(…) En efecto, siendo el contrato estatal un negocio jurídico solemne porque debe constar por escrito,2 salvo algunos casos de urgencia manifiesta,3 la única prueba de su existencia es el documento que la ley pide como solemnidad constitutiva, tal como 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, C.P Mauricio Fajardo Gómez, Expediente 15.324 2 Artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. 3 Inciso 3º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 14 se desprende de los artículos 1760 del Código Civil4 y 232 del Código de Procedimiento Civil.5 Así que para demostrar la celebración de un contrato solemne, cuando la solemnidad constitutiva consiste en un documento, no es admisible ningún otro medio probatorio y por ende la existencia del negocio no puede ser demostrada con la confesión de parte, con testimonios, con otros documentos diferentes al que constituye su solemnidad, con indicios o con un principio de prueba por escrito.

Cuando se pretende exigir el cumplimiento de obligaciones surgidas de un contrato o la indemnización de los perjuicios causados con su incumplimiento, o lo uno y lo otro, la primera carga probatoria que asume el demandante es precisamente la de demostrar la existencia de ese negocio jurídico porque demostrando esto también demostrará, por contera, las obligaciones que de él surgieron.

Luego, el no demostrar este aspecto que se erige en la puerta de entrada para la exigencia de tales obligaciones y para reclamar la indemnización de perjuicios causados con el incumplimiento del vínculo contractual, implica, como es obvio, que toda pretensión que se enderece para recabar sumas por estos conceptos esté condenada al fracaso.”6 La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada y pacífica en cuanto a que un contrato estatal no existe hasta tanto se haya cumplido la solemnidad del documento escrito.

También es del caso tener en cuenta, que el H. Consejo de Estado7 en varias providencias al evaluar los cambios introducidos por la Ley 80 de 1993 respecto de la existencia y ejecución del contrato estatal, afirmó que este nace a la vida jurídica cuando se cumplen las condiciones previstas en el inciso 1° del artículo 41, a pesar de que no se hayan cumplido los requisitos necesarios para su ejecución, tales como el relativo al registro presupuestal, en efecto, en la sentencia del 14 de febrero de 2019, la Sección Tercera del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa indicó: “Toda obligación de pago emanada de un contrato en la que se comprometan recursos del presupuesto nacional o de los presupuestos de las entidades territoriales en su caso, requiere para su ejecución, primero, de la previa disponibilidad presupuestal, la cual debe existir desde el momento en que se abre la convocatoria para la contratación, se aprueba la modificación al contrato respectivo o se realiza la contratación directa en que se afectan los recursos.(…)” En consecuencia, el registro presupuestal es un requisito de ejecución del contrato, por ende, el momento en el que debe expedirse es después de la adjudicación del contrato y a más tardar antes del inicio de la ejecución. 4 “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere de esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados…”. 5 “La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato…”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de mayo de 2011, expediente 17864. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2019, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 60.049, sentencia del 28 de septiembre de 2006, Exp. 15.307, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, y sentencia del 7 de junio de 2007, Exp. 14.669 C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 15 Ahora, no puede perderse de vista conforme lo ha expresado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado8 “en los contratos con prestaciones correlativas, como son los de naturaleza estatal, cada parte se compromete en consideración a la prestación que la otra le promete, existiendo así una relación de interdependencia de las obligaciones recíprocas que conlleva que el incumplimiento de cualquiera de ellas, bien por no haber cumplido la obligación, o haberla cumplido imperfectamente, o haberla retardado, repercute sobre el sinalagma contractual, incidiendo en su funcionalidad, razón por la cual interesa a cada uno de ellos conocer al final de su ejecución el estado en que quedó el cumplimiento de las obligaciones estipuladas a su favor, desde el punto de vista de su integridad, efectividad y oportunidad.” Explicó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado9, frente al cumplimiento de las obligaciones contractuales, que a cada parte le corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación de acuerdo a lo pactado en el contrato, para así extinguir su obligación; en la providencia referida, esta alta corporación indicó lo siguiente: “Cabe observar que el cumplimiento de las obligaciones contractuales, también denominado pago, se define en el artículo 1626 del Código Civil como “la prestación de lo que se debe”, el cual según el artículo 1627 de la misma obra “se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación”; de esta suerte la congruencia entre el deber de conducta del deudor, ejecutado en la forma en que el título y la ley lo ordenan –obligación– y la respectiva satisfacción del acreedor – derecho– constituyen el cumplimiento o, dicho de otro modo, la conformidad de la conducta descrita en el contrato como debida y esperable por el acreedor con la efectivamente desplegada por el deudor.

El efecto principal que tiene el cumplimiento, o “la solución o pago efectivo” de las obligaciones, es su extinción, en los términos del artículo 1625 ibídem, pues en ella se define que, una vez que se haya cumplido con la obligación correspondiente, esta se extinguirá y el deudor, en consecuencia, recobrará su libertad respecto del acreedor.

Ahora bien, en el derecho de las obligaciones regulado por el régimen civil y comercial impera la regla en virtud de la cual incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega esta o aquellas (artículo 1757, Código Civil). Es decir, que el acreedor deberá probar la existencia de la prestación con miras a hacerla valer ante su deudor y, contrario sensu, el deudor debe probar la extinción de la misma, o sea, su liberación como sujeto pasivo dentro de la relación obligacional.

Por lo tanto, la forma normal de extinción de los contratos en el régimen común es por el cumplimiento de las prestaciones objeto del mismo, esto es, cuando la prestación y contraprestación se han realizado a satisfacción de las partes, lo que requiere de la prueba del pago. Sin embargo, por el interés general que anima la actividad contractual del Estado (art. 3 de la Ley 80 de 1993), la necesidad de tener certeza y seguridad jurídica en las relaciones crediticias de la administración con los particulares y dada la solemnidad que rige en este ámbito, el ordenamiento establece algunas formas, operaciones o mecanismos para determinar cómo se 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Concepto del 28 de junio de 2016, C.P. Álvaro Namén Vargas, Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00067-00(2253). 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Concepto del 28 de junio de 2016, C.P. Álvaro Namén Vargas, Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00067-00(2253).

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 16 verifica esa situación en el contrato estatal y cómo se expresa la conformidad de la Administración y del particular colaborador con las prestaciones realizadas, para poder quedar a paz y salvo y dar finiquito a la relación negocial.

Así, por regla general, se impone que la verificación de la realización de las prestaciones mutuas en los contratos estatales no es de carácter informal, sino que es el resultado de una actuación que culmina con un acto solemne bilateral o unilateral, según el caso, en el cual se documenta por escrito la comprobación del cumplimiento contractual y su finiquito, con valor liberatorio para las partes y acreditativo de tal extinción.” –Subraya y negrilla fuera de texto- En consecuencia, tratándose de la contratación del Estado, el contrato se termina con la liquidación de éste, acto en que consta la extinción del vínculo contractual y cuya virtualidad es la de “cerrar definitivamente la relación entre los contrayentes y dar certeza y seguridad jurídica de la situación en que queda luego de finalizar la ejecución del contrato y, además, es un escenario propicio para precaver y solucionar futuras controversias entre las partes con ocasión de su ejecución”.10 3.2.- La liquidación del contrato Estatal La liquidación del contrato ha sido definida por el H. Consejo de Estado, como la etapa final del negocio jurídico, en la cual se realiza un corte de cuentas para definir el estado en el cual queda el contrato después de su ejecución o terminación por cualquier causa, en efecto, en la sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)11 dentro del proceso con radicado interno N° 27777, la Sección Tercera indicó: “La liquidación del contrato se ha definido, doctrinaria y jurisprudencialmente, como un corte de cuentas, es decir, la etapa final del negocio jurídico donde las partes hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y en virtud de ello el contratante y el contratista definen el estado en que queda el contrato después de su ejecución, o terminación por cualquier otra causa, o mejor, determinan la situación en que las partes están dispuestas a recibir y asumir el resultado de su ejecución. La liquidación supone, en el escenario normal y usual, que el contrato se ejecuta y a continuación las partes valoran su resultado, teniendo como epicentro del análisis el cumplimiento o incumplimiento de los derechos y las obligaciones que surgieron del negocio jurídico, pero también -en ocasiones- la ocurrencia de hechos o circunstancias ajenos a las partes, que afectan la ejecución normal del mismo, para determinar el estado en que quedan frente a éste.

(…) 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Concepto del 28 de junio de 2016, C.P. Álvaro Namén Vargas, Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00067-00(2253). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00038-01(27777). Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 17 Liquidar supone un ajuste expreso y claro sobre las cuentas y el estado de cumplimiento de un contrato, de tal manera que conste el balance tanto técnico como económico de las obligaciones que estuvieron a cargo de las partes.

En cuanto a lo primero, la liquidación debe incluir un análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, y el balance económico dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, entre otros detalles mínimos y necesarios para finiquitar una relación jurídica contractual (…)”12.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto del 31 de octubre de 2001, Radicado 1365, indicó que la liquidación de un contrato estatal es un “procedimiento por medio del cual, concluido el contrato, las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas derivadas del mismo, con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto en relación con su ejecución”.

En términos generales, “se trata de un trámite que busca determinar el resultado final de los derechos y deberes de las partes”. Sobre la liquidación del contrato el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

60. DE LA OCURRENCIA Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.

La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.” -Subrayas y negrillas fuera de texto- De manera que, la norma referida permite determinar los eventos en los que el contrato estatal necesita ser liquidado a su terminación e, igualmente, señala una tipología de contratos que no lo requieren de manera obligatoria así: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Enrique Gil Botero.

Sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00038-01(27777). Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 18  Contratos que deben liquidarse: i) Cuando la ejecución sea tracto sucesivo. ii) Cuando el cumplimiento de obligaciones se prolongue en el tiempo. iii) Cuando se requiera, con fundamento en su naturaleza, objeto y plazo, así como a su importancia o relevancia o por la eventualidad de discrepancias y controversias en torno a su ejecución.  Contratos cuya liquidación no es obligatoria: i) Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. ii) Contratos de ejecución instantánea.

Obviamente, es claro que las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad (arts. 32 y 40 Ley 80 de 1993, y art. 1602 Código Civil), pueden libremente pactar la liquidación en aquéllos contratos estatales en los que no resulte obligatorio en los términos de la norma analizada. No puede pasarse por alto, que para la fecha de la suscripción, ejecución y terminación del contrato por el cual se demandada -Contrato de prestación de servicios No. CPS -137 de 2011- el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 32 la Ley 1150 de 2007, no eximía a esta clase de contratos de ser liquidados.

Dicha norma establecía lo siguiente: “ARTÍCULO

60. DE SU OCURRENCIA Y CONTENIDO. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.

Por su parte, la Ley 1150 de 2007, señala sobre el particular: “Artículo 11. Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 19 En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo”.

Sobre las modalidades o formas de la liquidación de los contratos estatales, esta puede ser bilateral, unilateral o judicial; de ahí que, consistirá en: a) Un acuerdo de voluntades, cuando se hace de forma bilateral; o b) En un acto administrativo, cuando la entidad procede unilateralmente porque: i) no se presenta el contratista a la liquidación bilateral, o ii) no se logra la liquidación bilateral o iii) se logra parcialmente; o c) En una decisión judicial, cuando el juez competente profiere la providencia correspondiente, en el caso de que se le pida a través del medio de control de controversias contractuales, bien porque: i) no se ha producido la liquidación o bien ii) respecto de puntos no liquidados.

El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso con Radicación N° 05001-23-31-000-1998-00038-01(27777) sobre la liquidación de los contratos estatales, ha señalado lo siguiente: “La liquidación bilateral supone un acuerdo de voluntades, cuya naturaleza contractual es evidente, porque las mismas partes del negocio establecen los términos como finaliza la relación negocial.

Ahora bien, la liquidación unilateral se materializa en un acto administrativo, por ende, como su nombre lo indica, no se trata de un acuerdo sino de una imposición de la voluntad que la administración ejerce sobre el contratista –jamás a la inversa- acerca de la forma como termina el negocio jurídico. Se trata, ni más ni menos, que, de una exorbitancia en manos públicas, porque la entidad estatal queda facultada para indicar las condiciones del estado del negocio, donde puede declarase a paz y salvo o deudora o acreedora del contratista, lo mismo que tiene la potestad de determinar, según su apreciación de los hechos y del derecho, todos los demás aspectos que hacen parte de la liquidación del contrato.

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 20 Desde este punto de vista, es decir, del contenido del acto, no existe diferencia entre la liquidación bilateral y la unilateral, porque la una como la otra están llamadas a concluir el negocio mediante la determinación concreta y clara de los aspectos técnicos, económicos y financieros que quedan pendientes, como de lo ejecutado y recibido a satisfacción. Además, tanto un acto como el otro tienen naturaleza contractual, de allí que la distinción sólo reside en que el uno es bilateral y el otro es un acto administrativo, es decir, es unilateral.

Incluso, en todos los estatutos contractuales se ha permitido que el acto bilateral o unilateral de liquidación establezca el monto de la indemnización que una parte pagará a la otra, como consecuencia de lo sucedido durante la ejecución del contrato (…)”13 Conforme a las normas transcritas, es claro para el Despacho que los contratos estatales se liquidarán de acuerdo a lo pactado por las partes, y a falta de estipulación sobre el asunto, la liquidación se hará de común acuerdo o de forma bilateral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o de forma unilateral por parte de la Administración, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo anterior, vencido este término empezará a contarse el termino de caducidad de la acción contractual al que haya lugar.

En todo caso, podrá efectuarse la liquidación en cualquier tiempo siempre que no haya operado el término de caducidad de dos (2) años para demandar. 4. Material probatorio. Al plenario fueron aportados los siguientes medios de prueba: 4.1. Documentales  Respuesta del ente territorial demandado de fecha 25 de septiembre de 2012, al derecho de petición formulado por el demandante, en la cual se le informa que no se procederá con el pago de los honorarios solicitados por falta de firma en los documentos que reposan en el expediente contractual. –Folios 8 y 9-.  Copia auténtica del contrato de prestación de servicios No. CPS -137 de 2011 suscrito por el demandante con el Municipio de Puerto Berrío (Ant.). -Folios 10 a 12-.  Copia auténtica del “Otrosí Nro.

Uno al contrato de prestación de servicios No. CPS -137 de 2011” suscrito por el demandante con el Municipio de Puerto Berrío (Ant.). -Folios 13 y 14-.  Copia auténtica del Certificado de Registro Presupuestal No. 2339 del 29 de diciembre de 2011, por valor de $800.000,oo de acuerdo al CDP 465 del 14 de diciembre de 2011, cuyo Rubro es “Remuneración Servicios 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Enrique Gil Botero.

Sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00038-01(27777). Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 21 Técnico” para soportar el Otrosí 01 al contrato de prestación de servicios No. CPS -137 de 2011. -Folio 15-  Copia auténtica de la cuenta de cobro sin firma, presentada por el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS ante el Municipio de Puerto Berrío (Ant.) por valor de $1.500.000,oo de fecha 18 de octubre de 2011 cuyo concepto es “Pago correspondiente al período del 19 de septiembre al 18 de octubre de 2021, como Fotolector-mutador en la oficina de catastro municipal”. -Folio 16-.  Copia auténtica de la cuenta de cobro sin firma, presentada por el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS ante el Municipio de Puerto Berrío (Ant.) por valor de $1.500.000,oo de fecha 18 de octubre de 2011 cuyo concepto es “período del 19 de octubre al 17 de noviembre de 2021, como Fotolector-mutador en la oficina de catastro municipal”. -Folio 17-.  Copia auténtica de la cuenta de cobro sin firma, presentada por el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS ante el Municipio de Puerto Berrío (Ant.) por valor de $1.400.000,oo de fecha 15 de diciembre de 2011 cuyo concepto es “Pago comprendido del período del 18 de noviembre al 15 de diciembre de 2021, como Fotolector-mutador en la oficina de catastro municipal”. -Folio 18-.  Copia auténtica de la cuenta de cobro sin firma, presentada por el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS ante el Municipio de Puerto Berrío (Ant.) por valor de $800.000,oo de fecha 31 de diciembre de 2011 cuyo concepto es “Pago comprendido del período del 16 de diciembre al 31 de diciembre de 2021, como Fotolector-mutador en la oficina de catastro municipal”. -Folio 19-.  Copia auténtica del “Acta de interventoría al contrato de prestación de servicios No. CPS -137” de fecha 23 de octubre de 2011, sin firma del interventor. –Folios 20 y 21-  Certificado de pago de planillas de salud emitido por la EPS SaludCoop, de fecha 09 de septiembre en el cual informa que el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS, cotizó para salud en los meses de julio, agosto y septiembre de 2011. –Folio 22-  Copia auténtica del “Acta de interventoría al contrato de prestación de servicios No. CPS -137” de fecha 28 de noviembre de 2011, sin firma del interventor. –Folios 20 y 21-  Copia auténtica del informe periódico realizado por el contratista señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS el 18 de octubre de 2011, sin firma. –Folio 26- Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 22  Copia auténtica de la “Orden de pago OP N° 1973” del 29 de noviembre de 2011, por valor de $1.500.000,oo en favor del señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS por “Remuneración Servicios Técnicos”. – Folio 28-  Copia auténtica de un certificado sin firma, en el que se indica que es expedido por el Secretario de Hacienda – Greyson Orrego Mosquera, y en el que se lee que el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS, cumplió satisfactoriamente con las labores asignadas como apoyo a ésta Secretaría, para el período comprendido entre el 19 de Octubre y el 17 de Noviembre de 2011. –Folio 26-  Certificado de pago de planillas de salud emitido por la EPS SaludCoop, de fecha 9 de septiembre en el cual informa que el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS, cotizó para salud en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011. –Folio 29-  Copia auténtica de la cuenta de cobro sin firma, presentada por el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS al Municipio de Puerto Berrío (Ant.) por valor de $800.000,oo de fecha 31 de diciembre de 2011 cuyo concepto es “Pago correspondiente al período del 16 de diciembre al 31 de diciembre de 2021, como Fotolector-mutador en la oficina de catastro”. -Folio 31-.  Copia auténtica de un certificado sin firma, en el que se indica que es expedido por el Secretario de Hacienda – Greyson Orrego Mosquera, y en el que se lee lo siguiente: –Folio 32- “EL SECRETARIO DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO CERTIFICA Que, el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS, identificado con cédula Nro. 3.563.353 expedida en Sabaneta, cumplió satisfactoriamente con las labores asignadas como apoyo a ésta Secretaría, para el período comprendido entre el 16 al 31 de diciembre de 2011.

Lo anterior se expide a solicitud del interesado para efectos de pago. (…)”  Copia auténtica de la “Orden de pago OP N° 2138” del 31 de diciembre de 2011, por valor de 1.400.000,oo en favor del señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS por “Remuneración Servicios Técnicos”. – Folio 33- Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 23  Copia del contrato de prestación de servicios No. CPS -137 de 2011 suscrito por el demandante con el Municipio de Puerto Berrío (Ant.). - Folios 39 a 41-.  Copia del Certificado del Registro Presupuestal No. 1972 del 29 de noviembre de 2011, por valor de $1.500.000,oo de acuerdo al CDP 214 del 15 de junio de 2011, cuyo Rubro es “Remuneración Servicios Técnico” para el contrato de prestación de servicios No. CPS -137 de 2011. -Folio 42-  Copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 214 del 15 de junio de 2011, por valor de $8.900.000,oo, donde se indica como descripción “Remuneración Servicios Técnico” y como concepto de disponibilidad al “Contrato de prestación de servicios de CARLOS ALBERTO NOVA CELIS del 21 de junio al 15 de diciembre = 178 días mensual $1.500.000.oo”. -Folio 43-  Copia de la “Orden de pago OP N° 1973” del 29 de noviembre de 2011, por valor de $1.500.000,oo en favor del señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS por “Remuneración Servicios Técnicos”. –Folio 44-  Copia del Acta de inicio del contrato de prestación de servicios No. CPS -137 de 2011, de fecha 21 de junio de 2011, suscrito por el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS y el señor GREYSON ORREGO MOSQUERA – Secretario de Hacienda del municipio de Puerto Berrío (Ant.). -Folios 45 y 46-  Copia del Acta de interventoría al contrato de prestación de servicios No. CPS -137 de 2011, de fecha 23 de octubre de 2011, sin firma del interventor GREYSON ORREGO MOSQUERA – Secretario de Hacienda del municipio de Puerto Berrío (Ant.). -Folios 45 y 46-  Copia del informe periódico realizado por el contratista señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS el 30 de septiembre de 2011. –Folio 55-  Copia del expediente de todo el proceso contractual, allegado por el municipio de Puerto Berrío (Ant.) con la contestación a la demanda - folios 115 a 206-; en el cual se hallan los documentos ya relacionados y se destacan también los siguientes:  Copia del Decreto N° 0042 del 22 de abril de 2009 “Por medio del cual se delega la facultad de contratación de mínima cuantía en los Secretarios de Despacho” del municipio de Puerto Berrío (Ant.). –Folio 116- Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 24  Copia del análisis de conveniencia y oportunidad para la suscripción de un contrato de prestación de servicios para prestar apoyo a la gestión en la Secretaría de Hacienda con el fin de actualizar los registros de los predios urbanos y rurales del municipio de Puerto Berrío (Ant.). –Folios 118 y 119-  Copia de la Resolución N° 1059 del 20 de junio de 2011 “Por medio de la cual se justifica una contratación directa” cuyo objeto es la “prestación de servicios de apoyo en la Secretaría de Hacienda en el municipio para realizar los ajustes por los cambios físicos, jurídicos y económicos con los cuales se pretende tener actualizados los registros de los predios urbanos y rurales del municipio de Puerto Berrío (Ant.)”. –Folio 122 y 123-  Copia del escrito de “solicitud de servicio” de fecha 16 de junio de 2011, mediante el cual la Secretaría de Hacienda le solicita al acá demandante, prestar sus servicios de apoyo en esa Secretaría para realizar los ajustes por los cambios físicos, jurídicos y económicos con los cuales se pretende tener actualizados los registros de los predios urbanos y rurales del municipio de Puerto Berrío. –Folio 124-  Copia de la propuesta de trabajo presentada por el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS ante el Alcalde del municipio de Puerto Berrío (Ant.), para llevar a cabo “las funciones de fotolector y mutador en la oficina de Catastro Municipal como apoyo a la gestión administrativa”. –Folios 125 a 128-  Copia del Certificado del Registro Presupuestal 145, en la cual la Jefe de la Unidad de Presupuesto del municipio de Puerto Berrío (Ant.) certifica: “UNIDAD DE PRESUPUESTO CERTIFICADO DE REGISTRO PRESUPUESTAL 145 CERTIFICA CÓDIGO PRESUPUESTAL CONCEPTO VALOR 21310203 REMUNERACIÓN SERVICIOS TÉCNICOS 8.900.000.oo TOTAL 8.900.000.oo OBJETO: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NRO. 137 DEL 21 DE JUNIO AL 15 DE DICIEMBRE, MENSUAL $1.500.000.oo CON CARLOS ALBERTO NOVA CELIS.

(…)” Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 25  Copia de la hoja de vida del contratista señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS, con los respectivos soportes. -Folios 130 a 159-  Copia de la Resolución N° 1076 del 21 de junio de 2011 “Por medio de la cual se aprueba una póliza de cumplimiento”, expedida por la Jefe de la Oficina de Personal del municipio de Puerto Berrío (Ant.) y en la que se indica: “ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese la póliza No. 65-44-101063388 expedida en la ciudad de Medellín el 21 de junio de 2011 por Seguros del Estado S.A. la cual fue expedida para garantizar el riesgo estipulado en la Cláusula Octavo del Contrato en mención, donde aparece como tomador el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS, y como asegurado o beneficiario el MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO.”  Copia de la póliza No. 65-44-101063388 expedida por Seguros del Estado S.A. el 21 de junio de 2011, cuyo amparo es la “prestación de servicios de apoyo en la secretaría de Hacienda en el municipio de Puerto Berrío (Ant.)” para realizar los ajustes por los cambios físicos, jurídicos y económicos con los cuales se pretende tener actualizados los registros de los predios urbanos y rurales del municipio de Puerto Berrío, según contrato Nro. 137 del 21 de junio de 2011”, el tomador fue el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS, y el beneficiario el MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO, cuya vigencia fue del 21 de junio de 2011 hasta el 15 de abril de 2012. –Folios 164 a 165-  Copia del Acta de interventoría al contrato de prestación de servicios No. CPS -137 de 2011, de fecha 21 de julio de 2011, sin firma del interventor GREYSON ORREGO MOSQUERA – Secretario de Hacienda del municipio de Puerto Berrío (Ant.). - Folios 172 y 173-  Comprobante de pago No. 2080 del 19 de diciembre de 2011 por valor de $1.500.000,oo en favor del señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS, sin firma del beneficiario. -Folio 174-  Comprobante de pago No. 2633 del 31 de diciembre de 2011 por valor de $1.500.000,oo en favor del señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS, sin firma del beneficiario. -Folios 175 y 176-  Comprobante de pago No. 1476 del 18 de octubre de 2011 por valor de $1.500.000,oo en favor del señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS, con firma del beneficiario. -Folio 177- Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 26  Copia del informe periódico realizado por el contratista señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS el 22 de agosto de 2011. – Folio 179-  Copia auténtica del certificado expedido por el Secretario de Hacienda – Greyson Orrego Mosquera, en el que se indica lo siguiente: –Folio 180- “EL SECRETARIO DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO CERTIFICA Que, el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS, identificado con cédula Nro. 3.563.353 expedida en Sabaneta, cumplió satisfactoriamente con las labores asignadas como apoyo a ésta Secretaría, para el período comprendido entre el 21 de Julio y el 20 de Agosto de 2011.

Lo anterior se expide a solicitud del interesado para efectos de pago. (…)”  Copia del Acta de interventoría al contrato de prestación de servicios No. CPS -137 de 2011, de fecha 21 de agosto de 2011. - Folios 182 y 183-  Copia del informe periódico realizado por el contratista señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS el 30 de septiembre de 2011. –Folio 185-  Copia del Acta de interventoría al contrato de prestación de servicios No. CPS -137 de 2011, de fecha 23 de septiembre de 2011. -Folios 188 y 189-  Copia del Acta de interventoría al contrato de prestación de servicios No. CPS -137 de 2011, de fecha 23 de octubre de 2011, sin firma del interventor. -Folios 192 y 193-  Copia del informe periódico realizado por el contratista señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS el 18 de octubre de 2011, sin firma. –Folio 195-  Copia del Acta de interventoría al contrato de prestación de servicios No. CPS -137 de 2011, de fecha 28 de noviembre de 2011, sin firma del interventor. -Folios 199 y 200-  Certificado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en el cual informa que el señor Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 27 CARLOS ALBERTO NOVA CELIS, se encuentra afiliado a ese fondo de pensiones obligatorias para el 15 de marzo de 2017. - Folio 293- 4.2.- Testimonial.

Ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío (Ant.), por comisión que realizara el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, se recepcionó el testimonio de los señores JAVIER ALONSO OSORIO LEAL, JORGE LUIS MUÑOZ y JASMÍN ESPAÑA ZAPATA URREGO - folios 330 y 331 -. Todos ellos manifestaron conocer al señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS, en razón a que tanto él como los declarantes, para el año 2011 laboraban para el municipio de Puerto Berrío (Ant.).

Coincidieron en indicar, que el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS durante varios años venía prestando sus servicios para dicho municipio y que en el año 2011 fue contratado para brindar apoyo en la Oficina de Catastro municipal, procesando una información para los cambios de catastro e impuesto predial que debía remitirse a Catastro Departamental.

Señalaron también todos los testigos, que observaban que el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS laboraba en la Secretaría de Hacienda, pero no tienen conocimiento si culminó satisfactoriamente la labor para la cual había sido contratado, ya que era el Secretario de Hacienda señor GREYSON ORREGO MOSQUERA a quien le correspondía supervisar el contrato, por lo tanto, no conocen los pormenores del contrato.

Adicionalmente, indicaron que a los contratistas y aun a los empleados del municipio de Puerto Berrío, para finales de 2011 y principios de 2012 se les dejó de cancelar los honorarios y el salario por “falta de voluntad política”, ya que, con el cambio de administración, el nuevo alcalde no efectuó los pagos a los que habían trabajado con la anterior administración. 4.3.- Interrogatorio de parte.

En la audiencia inicial celebrada por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, se decretó como prueba, el interrogatorio de parte al señor GREYSON ORREGO MOSQUERA llamado en garantía por el municipio de Puerto Berrío (Ant.), y quien fungió como Secretario de Hacienda para el período de suscripción y ejecución del contrato de prestación de servicios No. CPS -137 de 2011, e igualmente, fue designado como interventor del contrato.

Para dicho efecto, el Ad Quo comisionó al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío (Ant.), quien citó al interrogado –folio 329- para la audiencia de pruebas Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 28 que se realizó el 25 de julio de 2017 –folio 330- diligencia a la que asistió el llamado en garantía señor GREYSON ORREGO MOSQUERA.

No obstante la asistencia del interrogado señor GREYSON ORREGO MOSQUERA a la diligencia, la parte actora aun cuando había solicitado la prueba, no efectuó ninguna pregunta a éste; mientras que el apoderado del municipio de Puerto Berrío (Ant.) quien también solicitó el interrogatorio, no asistió a la audiencia, ni justificó su inasistencia, ni solicitó reprogramación de la misma. 5.

Caso concreto El señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, solicitando la declaratoria de incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. CPS -137 de 2011 y del “Otrosí” a ese contrato, por parte del Municipio de Puerto Berrío (Ant.), toda vez que no le canceló los honorarios por los períodos de septiembre-octubre, octubre-noviembre; noviembre-diciembre y del 16 al 31 de diciembre de 2011; y en consecuencia, solicita la liquidación judicial del citado contrato.

Mientras que, el apoderado judicial del ente territorial demandado, afirma tanto en la contestación a la demanda, como en el recurso de apelación al fallo de primera instancia, que no se procedió con el pago de los honorarios pretendidos por el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS al haberse presentado incumplimiento contractual por parte de éste.

En afecto, refirió que aun cuando el demandante presentó las cuentas de cobro para el pago de los honorarios, estas no se cancelaron por lo siguiente: 1. Existe incumplimiento contractual por parte del contratista CARLOS ALBERTO NOVA CELIS, en lo referente a la ampliación de la cobertura de la garantía única. 2. Las cuentas de cobro y los informes de ejecución del contratista no se encuentran firmadas. 3.

El acta de interventoría del 23 de octubre de 2011 que comprende el período del 19 de septiembre al 18 de octubre de 2011, no está firmada por el interventor, y en similar sentido se encuentra el del período comprendido del 19 de octubre al 17 de noviembre de 2011 y la del 18 de noviembre al 15 de diciembre de 2011. 4. El contratista sólo aportó certificado de la EPS Saludcoop, donde consta únicamente el pago a salud y no reposa el pago al Sistema General de Pensiones.

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 29 De acuerdo con los planteamientos de las partes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico, teniendo en cuenta las pruebas allegadas a la encuadernación. Así las cosas, en el plenario se encuentran probadas las siguientes circunstancias de orden fáctico: Que el día 21 de junio de 2011, el Municipio de Puerto Berrío (Ant.) celebró con el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS el contrato de prestación de servicios No. CPS -137 de 2011 cuyo objeto era el siguiente: “Prestación de Servicios de Apoyo en la Secretada de Hacienda en el municipio para realizar los ajustes por los cambios físicos, jurídicos y económicos con los cuales se pretende tener actualizados los registros de los predios urbanos y rurales del municipio de Puerto Berrío” El plazo o duración del mismo, así como el valor y la forma de pago fue pactado de la siguiente manera: “El plazo del presente contrato será de Ciento Setenta y Ocho (178) días calendario, comprendidos entre el 21 de junio hasta el 15 de diciembre de 2011".

(…) El valor del presente contrato es por la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M.L. ($8.900.000). (…) El Municipio pagará lo estipulado en la cláusula anterior en mensualidades vencidas de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) cada una.” Asimismo, las partes al celebrar el contrato No. CPS 137 de 2011, en la cláusula décima pactaron lo siguiente.

“SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y APORTES PARAFISCALES: El Contratista deberá acreditar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social Integral, y aportes parafiscales, cuando a ello hubiere lugar, según lo establecido en el artículo 23 de la ley 1150 de 2007, en armonía con lo dispuesto por el Artículo 50 de la ley 789 de 2002” En la cláusula décima séptima, dispusieron la liquidación del contrato de la siguiente manera: “(…) De conformidad con el artículo 60 de la ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007, el presente contrato se liquidará de común acuerdo por las partes o en su defecto a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación (…)”.

También estipularon que el Secretario de Hacienda del Municipio de Puerto Berrío (Ant.), sería el encargado de realizar el seguimiento y control al contrato: Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 30 “INTERVENTORÍA. La interventoría, seguimiento y control del presente contrato, estará a cargo del Secretario de Hacienda del municipio de Puerto Berrío. En cuanto al perfeccionamiento y requisitos para la ejecución del contrato se dispuso en la cláusula vigésima lo siguiente: “Este contrato se perfecciona con las firmas de las partes y el aporte: 1) Certificado de Disponibilidad Presupuestal. 2) Afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, y aportes parafiscales, cuando a ello hubiere lugar, 3) Paz y salvo Municipal 4) Fotocopia de la cédula. 5) Certificado de antecedentes fiscales y disciplinarios. 6) Certificado judicial 7) RUT, y para la ejecución se requiere de la constitución de la Garantía su aprobación y de la firma del acta de inicio.” Uno de los argumentos por los cuales la entidad demandada no procedió con el pago reclamado por el contratista hoy demandante, es aquel según el cual el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS no presentó la garantía de cumplimiento; sin embargo, fue la propia entidad accionada quien aportó copia de ésta con la respuesta a la demanda; así, a folios 164 y 165 se evidencia la copia de la póliza No. 65-44-101063388 expedida por Seguros del Estado S.A. el 21 de junio de 2011, cuyo amparo es la “prestación de servicios de apoyo en la secretaría de Hacienda en el municipio de Puerto Berrío (Ant.)” para realizar los ajustes por los cambios físicos, jurídicos y económicos con los cuales se pretende tener actualizados los registros de los predios urbanos y rurales del municipio de Puerto Berrío, según contrato Nro. 137 del 21 de junio de 2011”, el tomador fue el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS, y el beneficiario el MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO, de la cual se resalta que la vigencia fue del 21 de junio de 2011 hasta el 15 de abril de 2012.

Adicionalmente, a folios 160 a 163, se halla la copia de la Resolución N° 1076 del 21 de junio de 2011 “Por medio de la cual se aprueba una póliza de cumplimiento”, expedida por la Jefe de la Oficina de Personal del municipio de Puerto Berrío (Ant.) y en la que se indica: “ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese la póliza No. 65-44-101063388 expedida en la ciudad de Medellín el 21 de junio de 2011 por Seguros del Estado S.A. la cual fue expedida para garantizar el riesgo estipulado en la Cláusula Octavo del Contrato en mención, donde aparece como tomador el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS, y como asegurado o beneficiario el MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO.” De ahí que, el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS cumplió con su deber de otorgar la póliza de cumplimiento la cual aportó previo a la firma del contrato, para que, de acuerdo a la cláusula vigésima pudiera suscribirse el mismo.

Adicionalmente, la vigencia de la citada póliza No. 65-44-101063388 expedida por Seguros del Estado S.A. cubría no solo el término por el cual se ejecutaría el contrato No. CPS 137 de 2011 sino que además cubría el término del “Otrosí” del contrato, según el cual, el plazo era hasta el 31 de diciembre de 2011, Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 31 mientras que la citada póliza tenía una vigencia del 21 de junio de 2011 hasta el 15 de abril de 2012.

Argumentó también el extremo pasivo de la contienda, que el contratista sólo aportó el certificado de la EPS Saludcoop, donde constaba únicamente el pago a salud y no allegó la constancia de pago al Sistema General de Pensiones; frente a lo cual, la parte actora guarda silencio; de ahí que, una vez esta Sala de Decisión procede a la revisión del expediente administrativo correspondiente al proceso contractual por el cual se demanda y que fuera aportado tanto por el demandante en copia auténtica, como por la entidad demandada, halla únicamente los comprobantes de pago a salud ante la EPS Saludcoop, registrados los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011 – folios 22 y 29-, más nunca se acreditó el pago del Sistema General de Pensiones para el período de ejecución del contrato.

No puede olvidarse que es una obligación del contratista realizar los aportes a la seguridad social, deber que se encuentra consignado en los artículos 3° y 4° de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, que estipulan lo siguiente: “ARTÍCULO 3o.

El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así: Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

(…)” ARTÍCULO 4o. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.” Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 32 Por otra parte, una vez el municipio accionado contesta la presente demanda, el accionante allegó a folio 293, un certificado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en el cual informa que el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS, se encuentra afiliado a ese fondo de pensiones obligatorias para el 15 de marzo de 2017, certificado con el cual no se acredita la afiliación al Sistema General de Pensiones para la fecha de ejecución del contrato, esto es, del 21 de junio al 31 de diciembre de 2011.

Lo anterior, conlleva a un incumplimiento contractual por parte del señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS, de acuerdo con los artículos 3° y 4° de la Ley 797 de 2003 y toda vez que, en la cláusula décima del contrato No. CPS 137 de 2011, expresamente se indicó que “El Contratista deberá acreditar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social Integral”, a lo cual hizo caso omiso el contratista.

Respecto de la inexistencia del informe de actividades y falta de firmas en las cuentas de cobro y en los informes de la interventoría por los períodos en los cuales reclama el pago el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS, aspecto por el cual también el municipio se niega a realizar el pago de los honorarios al demandante; mientras que éste alega que se presume que tanto las actas de interventoría como las cuentas de cobro fueron realizadas por el contratista y el interventor respectivamente, sin que se requiera la firma, considera la Sala que no le asiste razón a la parte actora y que su apreciación de no requerir la firma del interventor y/o del contratista, porque se presume que el documento fue realizado por éstos, no cuenta con fuerza probatoria para configurar el cabal cumplimiento del contrato como pasa a explicarse: De acuerdo con lo pactado en el contrato No. CPS 137 de 2011, el municipio de Puerto Berrio (Ant.) pagaría mensualidades vencidas de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,oo) al señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS a medida que éste fuera desarrollando el objeto contractual, y conforme a los informes o actas de la interventoría, en este caso era el señor Secretario de Hacienda del municipio de Puerto Berrio (Ant.), quien debía expedir las actas de seguimiento y control.

En efecto, obran dentro del expediente diversas actas de interventoría suscritas por el señor Greyson Orrego Mosquera, en calidad de Secretario de Hacienda del municipio de Puerto Berrio (Ant.), que dan cuenta de la labor desempeñada por el contratista, ellas con la debida firma del interventor, sin embargo, de acuerdo a lo afirmado por el demandante, y las pruebas allegadas a la encuadernación, para el período en el cual se expidieron esas actas de la interventoría debidamente firmadas, si se procedió con el pago de sus honorarios.

Así, obra a folio 180, copia auténtica del certificado expedido por el Secretario de Hacienda – Greyson Orrego Mosquera, en el que se indica lo siguiente: Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 33 “EL SECRETARIO DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO CERTIFICA Que, el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS, identificado con cédula Nro. 3.563.353 expedida en Sabaneta, cumplió satisfactoriamente con las labores asignadas como apoyo a ésta Secretaría, para el período comprendido entre el 21 de Julio y el 20 de Agosto de 2011.

Lo anterior se expide a solicitud del interesado para efectos de pago. (…)” Aunado a ello, a folios 182 y 183, se visualiza la copia del Acta de interventoría al contrato de prestación de servicios No. CPS -137 de 2011, de fecha 21 de agosto de 2011, en la que expresamente se indica que el “PERIODO A ANALIZAR: desde el 21 de Julio al 20 de Agosto de 2011”, y el informe realizado por el contratista señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS el 30 de septiembre de 2011 obrante a folio 185 da cuenta de las labores “en el período del 21 de julio al 19 de agosto”; en similar sentido se encuentra el certificado obrante a folio 186 suscrito por el interventor que indica el cumplimiento del contrato para el “período comprendido entre el 20 de agosto y el 18 de septiembre de 2011”, al igual que el Acta de interventoría al contrato de prestación de servicios No. CPS -137 de 2011, de fecha 23 de septiembre de 2011. -Folios 188 y 189- No obstante lo anterior, las pretensiones del demandante se encuentran encaminadas al reconocimiento de los honorarios por los períodos de septiembre-octubre, octubre-noviembre; noviembre-diciembre y del 16 al 31 de diciembre de 2011, lapsos respecto de los cuales no se halla acreditado el cumplimiento de las labores contratadas, esto es, no existen actas de interventoría firmadas, que den cuenta de la ejecución del contrato, y aun cuando dentro del expediente se aportan escritos en los que se indica que se ejecutó a satisfacción el contrato durante esos meses del año 2011, dichos documentos no están firmados por ninguna persona; veamos:  Copia auténtica del “Acta de interventoría al contrato de prestación de servicios No. CPS -137” de fecha 23 de octubre de 2011, sin firma del interventor. –Folios 20 y 21-  Copia auténtica del “Acta de interventoría al contrato de prestación de servicios No. CPS -137” de fecha 28 de noviembre de 2011, sin firma del interventor. –Folios 20 y 21-  Copia auténtica del informe periódico realizado por el contratista señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS el 18 de octubre de 2011, sin firma. –Folio 26- Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 34  Copia auténtica de un certificado sin firma, en el que se indica que es expedido por el Secretario de Hacienda – Greyson Orrego Mosquera, y en el que se lee lo siguiente: –Folio 26- “EL SECRETARIO DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO CERTIFICA Que, el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS, identificado con cédula Nro. 3.563.353 expedida en Sabaneta, cumplió satisfactoriamente con las labores asignadas como apoyo a ésta Secretaría, para el período comprendido entre el 19 de Octubre y el 17 de Noviembre de 2011.

Lo anterior se expide a solicitud del interesado para efectos de pago. (…)”  Copia auténtica de un certificado sin firma, en el que se indica que es expedido por el Secretario de Hacienda – Greyson Orrego Mosquera, y en el que se lee lo siguiente: –Folio 32- “EL SECRETARIO DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO CERTIFICA Que, el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS, identificado con cédula Nro. 3.563.353 expedida en Sabaneta, cumplió satisfactoriamente con las labores asignadas como apoyo a ésta Secretaría, para el período comprendido entre el 16 al 31 de diciembre de 2011.

Lo anterior se expide a solicitud del interesado para efectos de pago. (…)”  Copia del Acta de interventoría al contrato de prestación de servicios No. CPS -137 de 2011, de fecha 23 de octubre de 2011, sin firma del interventor GREYSON ORREGO MOSQUERA – Secretario de Hacienda del municipio de Puerto Berrío (Ant.). -Folios 45 y 46-  Copia del Acta de interventoría al contrato de prestación de servicios No. CPS -137 de 2011, de fecha 23 de octubre de 2011, sin firma del interventor. -Folios 192 y 193-  Copia del Acta de interventoría al contrato de prestación de servicios No. CPS -137 de 2011, de fecha 28 de noviembre de 2011, sin firma del interventor. -Folios 199 y 200- No solamente se hallan sin firmas las actas de interventoría para los períodos reclamados en pago, sino que además los informes de trabajo que aportó el propio contratista con la demanda, para esas fechas, también están sin firma, al igual que las cuentas de cobro, conforme se relaciona a continuación: Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 35  Informe periódico realizado por el contratista señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS el 18 de octubre de 2011, sin firma. –Folios 26 y 195-  Cuenta de cobro sin firma, presentada por el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS al Municipio de Puerto Berrío (Ant.) por valor de $1.500.000,oo de fecha 18 de octubre de 2011 cuyo concepto es “Pago correspondiente al período del 19 de septiembre al 18 de octubre de 2021, como Fotolector-mutador en la oficina de catastro municipal”. - Folio 16-.  Cuenta de cobro sin firma, presentada por el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS ante el Municipio de Puerto Berrío (Ant.) por valor de $1.500.000,oo de fecha 18 de octubre de 2011 cuyo concepto es “período del 19 de octubre al 17 de noviembre de 2021, como Fotolector-mutador en la oficina de catastro municipal”. -Folio 17-.  Cuenta de cobro sin firma, presentada por el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS ante el Municipio de Puerto Berrío (Ant.) por valor de $1.400.000,oo de fecha 15 de diciembre de 2011 cuyo concepto es “Pago comprendido del período del 18 de noviembre al 15 de diciembre de 2021, como Fotolector-mutador en la oficina de catastro municipal”. - Folio 18-.  Copia auténtica de la cuenta de cobro sin firma, presentada por el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS ante el Municipio de Puerto Berrío (Ant.) por valor de $800.000,oo de fecha 31 de diciembre de 2011 cuyo concepto es “Pago comprendido del período del 16 de diciembre al 31 de diciembre de 2021, como Fotolector-mutador en la oficina de catastro municipal”. -Folio 19-.  Copia auténtica de la cuenta de cobro sin firma, presentada por el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Municipio de Puerto Berrío (Ant.) por valor de $800.000,oo de fecha 31 de diciembre de 2011 cuyo concepto es “Pago correspondiente al período del 16 de diciembre al 31 de diciembre de 2021, como Fotolector-mutador en la oficina de catastro”. -Folio 31-.

A lo sumo, el único referente probatorio que tuvo en cuenta el Juez de primera instancia para conceder las pretensiones y del cual consideró acreditado el cumplimiento del contrato por parte del demandante, consistió en los testimonios de los señores JAVIER ALONSO OSORIO LEAL, JORGE LUIS MUÑOZ y JASMÍN ESPAÑA ZAPATA URREGO - folios 330 y 331 -, lo cual no es de recibo para esta Sala de Decisión, por cuanto no permite evidenciar el cumplimiento del objeto del contrato por parte del señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS durante los períodos reclamados, ya que estos declarantes aun Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 36 cuando conocían al señor NOVA CELIS e indicaron que era un contratista adscrito a la Secretaría de Hacienda del municipio de Puerto Berrío (Ant.), ninguno de ellos tuvo conocimiento directo respecto a si el hoy demandante cumplió el objeto del contrato No. CPS -137 de 2011.

Resalta esta Sala de decisión, que en la declaración del señor JAVIER ALONSO OSORIO LEAL el día 25 de julio de 2017, éste manifestó ser el actual Secretario de Hacienda del municipio de Puerto Berrío (Ant.) y que tuvo conocimiento que al señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS el municipio le adeudaba una suma de dinero por concepto de honorarios de los últimos meses de ejecución del contrato como “Mutador Catastral”, sin embargo, aclaró que, “aunque en la actualidad soy el Secretario de Hacienda, no puedo proceder con el pago porque no encuentro los soportes para ello, no encuentro en los archivos del municipio ningún documento al respecto” y agregó además, que debía esperar qué orden impartían dentro de la presente demanda y que no conocía exactamente los motivos por los cuales en su momento el municipio no le pagó, máxime que en el año 2011 su cargo era “Coordinador de Bienes” en el municipio de Puerto Berrío (Ant.) y no tenía contacto con el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS en razón de las labores por éste efectuadas.

En similar sentido, se halla el testimonio de la señora JASMÍN ESPAÑA ZAPATA URREGO, que fue tenido en cuenta por el Juez de primera instancia como prueba del cumplimiento del contrato, y de lo cual dista esta Sala, en razón a que la declarante solo tuvo conocimiento respecto a que el acá demandante era contratista en el municipio de Puerto Berrío (Ant.) exactamente para la Secretaría de Hacienda para el año 2011, más no tuvo conocimiento del cumplimiento o incumplimiento del contrato, en resumen, la testigo en su declaración afirmó, haber sido contratista de la Secretaría de Educación del municipio de Puerto Berrío desde el año 1994 hasta el año de 2010, y que en el 2011 fue auxiliar contable en la Secretaría de Hacienda de ese mismo municipio; y aunque indicó que conoció a CARLOS ALBERTO NOVA porque tenía un contrato de prestación de servicios en la Secretaría de Hacienda, puntualizó también que no conocía cuál era el objeto contractual, solo que “tenía que ver con catastro” y que tuvo conocimiento que en el año 2011 se presentaron inconvenientes frente al pago de los contratistas del municipio, en general por falta de disponibilidad de recursos en caja, pero que desconoce los motivos por los cuales no le habían pagado a CARLOS ALBERTO NOVA, ya que a ella aun siendo contratista y habiéndosele demorado el pago, le cancelaron lo adeudado en el año 2014.

Lo mismo ocurrió con la declaración del señor JORGE LUIS MUÑOZ, quien indicó que entre los años 2008 a 2011 fue el Secretario de Tránsito y Transporte del municipio de Puerto Berrío (Ant.) y afirmó que efectivamente el acá demandante suscribió un contrato de prestación de servicios con el municipio de Puerto Berrío en el año 2011 y que sus funciones eran en la Secretaría de Hacienda bajo las directrices de Greyson Orrego Mosquera quien era el Secretario de Hacienda en ese entonces; y aunque este testigo indicó que el Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 37 alcalde electo para el 2012 a 2015 no pagó a los contratistas y a algunos servidores públicos lo adeudado a finales del año 2011, y que ello se debió a falta de voluntad política y de planeación presupuestal, esta Sala de Decisión no puede derivar de dicha afirmación que el demandante haya cumplido a cabalidad el contrato, ya que este testigo nunca dijo nada al respecto.

Otro aspecto que no puede pasar por alto esta Sala, consiste en la omisión de la parte actora respecto del interrogatorio al señor GREYSON ORREGO MOSQUERA llamado en garantía por el municipio de Puerto Berrío (Ant.) y quien era no sólo el Secretario de Hacienda para el período de suscripción y ejecución del contrato de prestación de servicios No. CPS -137 de 2011, sino que además fue designado como interventor del contrato.

De ahí que era el señor GREYSON ORREGO MOSQUERA en calidad de interventor, la persona que conocía la labor eventualmente desempeñada por el demandante, el cumplimiento o el incumplimiento del contrato por parte del contratista y en forma adicional si los escritos obrantes a folios 16, 17, 18, 19, 26, 31 y 195 fueron o no elaborados por él, y de ser así, era éste el único que podía indicar el motivo por el cual no los firmó, sin embargo, aun cuando el señor GREYSON ORREGO MOSQUERA asistió a la diligencia programada para el 25 de julio de 2017, la parte actora solicitante de la prueba, no le formuló ninguna pregunta.

De suerte pues, que no se remite a dudas que la obligación de las partes, como lo indica el artículo 167 del Código General del Proceso, consiste en aportar y colaborar para que se trajera al juicio el recaudo acreditativo necesario para fijar dentro de la actuación los supuestos de hecho de las normas consagratorias de los efectos jurídicos pretendidos, pero en el presente caso, la parte actora no logró acreditar el cumplimiento del contrato durante los períodos reclamados en pago.

Ahora bien, en la cláusula décima séptima de contrato de prestación de servicios No. CPS -137 de 2011, se estipuló por las partes la liquidación del contrato de la siguiente manera: “TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. De conformidad con el artículo 60 de la ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007, el presente contrato se liquidará de común acuerdo por las partes o en su defecto a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación.” Sin embargo, las partes no liquidaron el contrato bilateralmente o por mutuo acuerdo, ni la entidad estatal lo hizo de forma unilateral, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA) el juez del contrato está investido con la competencia para definir el estado final de las obligaciones y derechos de las partes para darle finiquito al contrato, esto es, para liquidarlo.

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 38 En relación con la liquidación del contrato de prestación de servicios No. CPS -137 de 2011, fue acreditado por la parte demandada y aceptado por el demandante que la entidad territorial le canceló en total $4.500.000,oo discriminados de la siguiente forma:  Cuenta de cobro No. 1 por valor de $1.500.000,oo presentada por el demandante por el período junio-julio de 2011.  Cuenta de cobro No. 2 por valor de $1.500.000,oo presentada por el demandante por el período julio-agosto de 2011.  Cuenta de cobro No. 3 por valor de $1.500.000,oo presentada por el demandante por el período agosto-septiembre de 2011.

Visto que el demandante no acreditó el cumplimiento del contrato de prestación de servicios No. CPS -137 de 2011 durante los períodos reclamados, esto es durante i) septiembre-octubre de 2011, ii) octubre-noviembre de 2011, iii) noviembre-diciembre de 2011 y iv) del 16 al 31 de diciembre de 2011, la conclusión es que el municipio de Puerto Berrío (Ant.), no adeuda suma alguna al contratista señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS, en consecuencia se dispondrá la liquidación del mismo en cero pesos a cargo de las partes. 6.

La condena en costas en segunda instancia En cuanto a la condena en costas, la Sala en pronunciamientos anteriores había adoptado el criterio netamente objetivo, considerando que no se debía valorar el comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe o temeridad con la que hubiera podido actuar, debiéndose valorar así, criterios objetivos de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.

Sin embargo, esta Sala de Decisión, acoge la postura reiterada del H. Consejo de Estado, respecto de la comprobación de la causación de las costas dentro del proceso: “(…) la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 39 (…)”14 En los mismos términos, en sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado15, sostuvo: “Sobre la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias del proceso no se observa su causación, se revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal contra la accionante.” En providencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado16, la Sala concluyó que no había lugar a acceder a la condena en costas, toda vez que en el expediente no se aportaron pruebas que demostraran con suficiencia que los gastos por concepto de apoderamiento y las costas reclamadas se causaron, indicando: “Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.

Con todo, se destaca la regla contenida en el numeral 8 de la citada disposición, en la que se establece un requisito específico para que haya lugar a la referida condena, esto es, que las costas efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que así lo acrediten17. En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba de los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión del proceso, por ser necesarios para su desarrollo, de manera que tampoco se encuentran acreditadas las costas por ese concepto.” Por su parte, la Sección Cuarta, ha sostenido que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, se debe encontrar probado o justificada en el proceso la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), para su causación18. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 20 de enero de dos mil veintidós (2022), Radicado 050012333000201401233 01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), Radicado 05001-23-33-000-2014-01327-01. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Once (11) De Marzo De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 44001-23-33-000- 2012-00029-01. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 6 de julio de 2016, radicado: 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01403-01(24233);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028); Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 40 Así las cosas, atendiendo el criterio reiterado por el Consejo de Estado, esto es, que solo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso y al no haberse comprobado, en el presente asunto, el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por la abogada haya generado otro tipo de gastos para la parte demandada, no se condenará en costas a ninguna de las partes.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el primero (1°) de junio de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso promovido por el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS, en contra del MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.).

SEGUNDO: Se declara probada la excepción propuesta por la parte demandada denominada “Incumplimiento de las obligaciones legales a cargo del actor en la fase contractual -Excepción de contrato no cumplido”, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: TÉNGASE POR LIQUIDADO el contrato de prestación de servicios No. CPS -137 de 2011, suscrito por el señor CARLOS ALBERTO NOVA CELIS y el MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO (ANT.), sin que haya lugar al reconocimiento de sumas en favor de ninguna de las partes.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS.

QUINTO

NOTIFÍQUESE esta sentencia y una vez ejecutoriada, devuélvase al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta Nº 07 LOS MAGISTRADOS, Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Veinticinco (25) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 05001-23-33-000-2016-00224-01(25390), entre otros. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: CARLOS ALBERTO NOVA CELIS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 020 2014 00805 01 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 41 GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Providencia firmada por SAMAI19 19 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI