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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302220150091602

Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Fecha: 2024-01-29

CONTRATO REALIDAD - Elementos de la relación laboral / DE LA SUBORDINACIÓN / APLICACION SU – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si entre el señor O.A.B. y el municipio de Sonsòn (Antioquia) existió una verdadera relación laboral, que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente con la entidad.

Extracto: ( ) En armonía con lo anterior, se tiene que el artículo 122 ibidem consagra que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”, disposición que presenta una regla de prohibición de vincular, mediante contratos de prestación de servicios, a personas para desempeñar funciones propias o permanentes de las entidades de la administración pública.

Conforme a lo anterior, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. En ambos casos, no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable.

( ) A través de la sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado, para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

( ) Teniendo en cuenta las anteriores premisas, la Sala advierte que la realidad acreditada en el acervo probatorio se enmarca dentro de los aludidos escenarios descritos por la jurisprudencia para concluir que en desarrollo de las labores de vigilancia, el demandante estaba inserto en el círculo rector y organizativo del contratante a quien le correspondía determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que debía prestarse el servicio, lo que se concreta como un indicio del elemento de la subordinación. ( ) En consecuencia, se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, tales como la prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia, por consiguiente, la sentencia del 24 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda será revocada.

Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Oscar Alberto Blandòn 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2.024) Ref.: Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02 Pretensión: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL Demandante: OSCAR ALBERTO BLANDÒN Demandado: MUNICIPIO DE SONSÒN (ANTIOQUIA) Sentencia: n.º 24 Temas desarrollados: Contrato realidad – Elementos de la relación laboral: subordinación, prestación personal del servicio y remuneración / Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021 - el elemento de la subordinación, es la condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente / Subordinación demostrada / Revoca sentencia. Resuelve la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 24 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES: 1.1. El medio de control: El señor Oscar Alberto Blandón, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral, formuló una demanda en contra del Municipio de Sonsòn (Antioquia), con el fin de obtener un pronunciamiento respecto de las siguientes 1.2.

Pretensiones: Solicita que se declare la nulidad del oficio N.º 0000856 del 26 de marzo de 2015, por medio del cual se niega el pago de las prestaciones sociales al demandante. Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Oscar Alberto Blandòn 3 Además, que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que existió una relación laboral sin solución de continuidad entre el demandante y el municipio de Sonsòn, desde el 12 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2012, o hasta que se ordene el reintegro.

Asimismo, que se ordene el pago de todas las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima semestral, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, bonificaciones por servicios prestados, por recreación, auxilio de bienestar social, subsidio familiar, becas y auxilios convencionales, compensatorios, horas extras, así como los pagos a seguridad social.

También, solicita que se condene al demandado al pago de perjuicios materiales e inmateriales derivados de la perdida de la capacidad laboral; al pago de las incapacidades la condena sea indexada. 1.3. Hechos: Se narra en la demanda, que el demandante laboró al servicio del ente territorial entre el 12 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2012, a través de contratos de prestación de servicios.

Dice que el demandante por orden de cada uno de los alcaldes de turno realizaba diferentes actividades, entre las cuales se destacan: celador; mantenimiento del Centro Ecológico La Pinera; seguridad y vigilancia del Parque Recreacional La Pinera; prestar apoyo a las diferentes actividades lúdicas y deportivas, entre otros. Refiere que el demandante en desarrollo de las actividades cumplía turnos de 12 horas, de lunes a domingo, que los horarios eran ordenados por la Alcaldía municipal de Sonsón (Antioqua) y que por estas actividades recibía un salario que ascendía a la suma de $900.000.

Señala que el 23 de diciembre de 2012, cuando se encontraba prestando el servicio de vigilancia en el Parque Recreacional La Pinera, el demandante sufrió un accidente de Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Oscar Alberto Blandòn 4 trabajo, que fue herido por arma de fuego, lo que le produjo una pérdida de la capacidad laboral del 52.51%, calificación que se hizo por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Que, en 2014, fue calificado por la ARL Colmena con un porcentaje del 51,60. Manifiesta que el 31 de diciembre de 2012, el municipio le comunicó al demandante la terminación de la relación contractual, aduciendo la finalización del contrato en esa fecha, por lo que considera un despido injusto y que se realizó sin tener en cuenta la autorización del Ministerio del Trabajo.

Expresa que el municipio asumió el pago de las cotizaciones a la seguridad social de los cuatro primeros meses siguientes al accidente de trabajo, lo que demuestra tener una responsabilidad respecto al señor Blandón. Afirma que durante el tiempo en que prestó los servicios, el demandante no recibió capacitación referente a la actividad de vigilancia privada y que el municipio tampoco suministró los elementos de protección y seguridad para desempeñar la actividad.

Dice que, como consecuencia de la perdida de la capacidad laboral, el demandante se ha visto afectado en sus condiciones físicas e integración social. 1.4. La sentencia de primera instancia: Mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 20171, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las súplicas de la demanda.

Como sustento de su decisión, el A-quo, señaló que conforme con lo probado se evidencia que la situación del actor no se enmarca en una relación laboral sino de prestación de servicios, por cuanto no fueron acreditados todos los elementos constitutivos de la relación laboral y, además, no aparece demostrado que en las actividades contractuales ejecutadas por el señor Oscar Alberto Blandón siguiera órdenes impartidas por un superior jerárquico inmediato en cuanto al modo, tiempo y 1 Folios 464-467 Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Oscar Alberto Blandòn 5 cantidad de trabajo, esto es, el elemento de subordinación, que incluso está demostrado que al demandante no se le exigía el uso de uniforme para la prestación sus servicios.

Indicó que entre el demandante y el municipio de Sonsón inicialmente fue celebrado un contrato de trabajo a término fijo, el cual fue liquidado en debida forma y posteriormente fueron celebrados varios contratos de prestación de servicios, vínculo contractual que el demandante debía desvirtuar, aportando pruebas de las cuales se pueda derivar una relación jurídica laboral como: llamados de atención, órdenes, memorandos, sanciones, permisos escritos, etc., cualesquiera situación que permita afirmar que dependía del superior jerárquico, recibiendo órdenes continuas y subordinadas.

Refirió que los testimonios rendidos aluden a una prestación de servicios por parte del señor Oscar Alberto Blandón sin que con ello se pueda concluir de manera fehaciente e inequívoca la forma subordinada como el demandante pretende se prestaron sus servicios, sino que por el contrario corroboran el cumplimiento del objeto contractual.

Sostuvo que la causal de terminación del contrato de prestación de servicios obedeció al vencimiento del plazo pactado para el cumplimiento del mismo, sin que se haya demostrado que haya sido por causa o con ocasión de las lesiones sufridas por el demandante, por lo que si bien éste podía ser objeto de estabilidad reforzada, la misma encuentra su límite en la causal objetiva referenciada, la cual facultó al Municipio de Sonsón para terminar el contrato de prestación de servicios suscrito sin que se avizore violación legal o constitucional alguna. 1.5.

El recurso de apelación: El apoderado de la parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia2, escrito en el cual manifestó que por la naturaleza de las funciones que debe cumplir un vigilante necesariamente su vinculación se debe enmarcar dentro de una relación laboral y no de carácter civil como supone un contrato de prestación de servicios. 2 Folios 473-489 Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Oscar Alberto Blandòn 6 Argumentó que el vigilante debe cumplir un estricto horario e inexorablemente debe permanecer en su lugar de trabajo, esto debido a la gran responsabilidad que supone su cargo, por lo que está subordinado al empleador en todo momento.

Indicó que el Consejo de Estado3, ha determinado que el servicio de vigilancia o celaduría permanente no puede ser contratado por prestación de servicios, que una persona que presta servicios como vigilante-celador, no puede realizar actividades temporales e independientes, porque esa labor exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad, que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada recibe y obedece órdenes de sus superiores, que a su vez determinan la forma y horario en la que se presta el servicio.

Dijo que la actividad de vigilancia se cumplen los presupuestos o requisitos para que se configure una relación aboral formal, con contrato de trabajo y no una mera prestación del servicio. Señaló que el A quo apoyó su decisión en el no suministro de uniformes, sin embargo, dicha circunstancia demuestra una falla en el servicio laboral –culpa patronal- del empleador, en el accidente de trabajo en no suministrar los elementos de protección a su trabajador.

Refirió que el demandante estuvo sujeto a un horario, que prestó el servicio de forma personal, desarrolló actividades determinadas en los contratos, con herramientas suministradas por el municipio, que cumplía las mismas funciones desarrolladas por los vigilantes vinculados directamente por el municipio, pero que no recibía la misma remuneración. Adujo que el municipio no desvirtuó la existencia en su planta de personal del cargo de celador, que no aportó la conformación de la planta de personal.

Sostuvo que, dado el estado de debilidad manifiesta, el demandante se encontraba en una situación de estabilidad reforzada, por lo que el municipio no podía dar por terminado el contrato, que el accidente de trabajo ocurrió por culpa de la entidad, por el 3 Cita la sentencia del 13 de junio de 2013, Radicado 050012331000200200191 Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Oscar Alberto Blandòn 7 incumplimiento de sus obligaciones de protección y seguridad que le impone la Ley y el contrato de trabajo, pues no tenía implementado el programa de salud ocupacional regulado en la Ley 9 de 1979. 1.6.

Trámite en segunda instancia: Admitido el recurso de apelación4, por auto del 10 de noviembre de 20175, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante6, la cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso. 1.7.

Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no se pronunció en esta oportunidad. Concluido el trámite de la segunda instancia, se hace necesario entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en este proceso, habida cuenta de que no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes II.

CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: El artículo 153º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”. 4 Folio 493 5 Folio 496 6 Folios 499-515 Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Oscar Alberto Blandòn 8 En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, el recurso propuesto por la actora en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.2.

Problema jurídico: En el presente asunto se trata de establecer si entre el señor Oscar Alberto Blandón y el municipio de Sonsòn (Antioquia) existió una verdadera relación laboral, que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente con la entidad. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial: El artículo 53 de la Constitución Política dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” En armonía con lo anterior, se tiene que el artículo 122 ibidem consagra que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”, disposición que presenta Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Oscar Alberto Blandòn 9 una regla de prohibición de vincular, mediante contratos de prestación de servicios, a personas para desempeñar funciones propias o permanentes de las entidades de la administración pública.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador, en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País; y iii) un salario como retribución del servicio. 2.3.1. Del contrato de prestación de servicios El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO 32.

De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: ( ) 3.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

“En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” La Corte Constitucional, en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “En ningún caso generan relación Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Oscar Alberto Blandòn 10 laboral ni prestaciones sociales”, de la norma antes citada, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.” (Resalta la Sala).

Conforme a lo anterior, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. En ambos casos, no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable7. 2.3.2.

Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021: 7 Consejo de Estado, SECCIÓN SEGUNDA, SUB SECCIÓN A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Proceso (3645-16), 18 de octubre de 2018. Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Oscar Alberto Blandòn 11 A través de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado, para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Oscar Alberto Blandòn 12 No obstante lo anterior, la Sección precisó que, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo (relación laboral), lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política8.

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y 8 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000- 2001-05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Oscar Alberto Blandòn 13 de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.

En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de la solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 20169, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre los contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización10, por lo que, de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión, que no están sometidos a dicho término11. 9 Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 10 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 11 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.

Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Oscar Alberto Blandòn 14 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen un precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.

En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.5. De lo probado en el proceso Conforme con la documentación obrante en el expediente, aportada por las partes demandante y demandada, la Sala procede a analizar cada uno de los elementos que configuran la relación laboral en los contratos realidad, es decir: i) la prestación personal del servicio; ii) la contraprestación económica y; iii) la continua subordinación o dependencia del patrono. Dentro del expediente se encuentra certificado N.º 285 del 3 de octubre de 2016, por medio del cual el Director de Talento Humano del municipio de Sonsòn (Antioquia) hace constar que el señor Oscar Alberto Blandón laboró y prestó sus servicios como celador a través de contrato de trabajo individual a término fijo12, suscrito entre 12 de enero de 1996 al 12 de septiembre de 200113.

Además, se certificó que no hay registro de vínculo laboral en el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 2001 al 14 de enero de 2009. 12 Folios 416-424 13 Folios 414 y 415 Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Oscar Alberto Blandòn 15 También se encuentra probado que el demandante celebró con el municipio de Sonsòn (Antioquia), los siguientes contratos: Contrato u orden de prestación de servicios Fecha de inicio Fecha de terminación Duración Salario Objeto contractual n.° 050- 002 de 200914 15/01/200915 4/07/200916 6 meses $4.500.000 El contratista se compromete para con el Municipio a la prestación del servicio de mantenimiento de la zona húmeda del parque recreacional La Pinera Suspensión 30 días n.º 097-001 de 200917 3/08/200918 2/11/2009 $2.250.000 Mantenimiento de la zona húmeda del parque recreacional La Pinera Adición al contrato n.º 097-001 de 200919 Prórroga hasta 17/12/2009 $1.125.000 Mantenimiento de la zona húmeda del parque recreacional La Pinera n.º 127 de 200920 18/12/2009 31/12/2009 $325.000 Mantenimiento de la zona húmeda del parque recreacional La Pinera Suspensión 5 días n.º 030 de 201021 05/01/2010 04/05/2010 $3.000.000 Mantenimiento de la zona húmeda del parque recreacional La Pinera Adición n.º 030 de 201022 05/01/2010 04/07/2010 $1.500.000 Mantenimiento de la zona húmeda del parque recreacional La Pinera Suspensión 22 días n.º112 de 201023 26/07/2010 25/11/2010 $3.825.000 Mantenimiento de la zona húmeda del parque recreacional La Pinera n.º 000181 de 201024 26/11/2010 15/12/2010 $992.000 Mantenimiento de la zona húmeda del parque recreacional La Pinera Suspensión de 19 días 14 Folios 450-453 15 Acta de inicio (358) 16 Acta de liquidación folio 360 17 Folios 455-457 18 Acta de inicio folio 365 19 Folios 458 20 Folios 460-462 21 Folios 464-467 22 Folios 468 23 Folios 470-473 24 Folios 475-478 Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Oscar Alberto Blandòn 16 n.º 000022 de 201125 3/01/2011 30/01/2011 $884.000 Mantenimiento de la zona húmeda del parque recreacional La Pinera Suspensión 1 día n.° 000119 de 201126 01/02/2011 15/12/2011 $9.724.000 Mantenimiento de la zona húmeda del parque recreacional La Pinera Suspensión 29 días n.° 000013 de 201227 13/01/2012 30/06/2012 $5.400.000 Mantenimiento de la zona húmeda del parque recreacional La Pinera Suspensión 3 días n.°000135 de 201228 03/07/2012 31/08/2012 $1.800.000 Prestación de servicios en el mantenimiento y vigilancia de la zona húmeda en el parque recreacional La Pinera n.° 0225 de 201229 01/09/2012 30/11/2012 $2.700.000 Prestación de servicios en el mantenimiento y vigilancia de la zona húmeda en el parque recreacional La Pinera Adición n.° 0225 de 201230 30/11/2012 31/12/2012 $900.000 Prestación de servicios en el mantenimiento y vigilancia de la zona húmeda en el parque recreacional La Pinera - Obra oficios sin fecha, denominado Objetivos Concertados, suscrito por el demandante y la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte del municipio de Sonsón (Antioquia), del cual se extrae31: “-Dar mantenimiento a la zona húmeda del centro recreacional la pinera. -Atender a las personas que asistan al centro recreacional la pinera durante el desarrollo del contrato. -Atender a las personas que se acercan a las instalaciones deportivas y velar por el buen uso y manejo de los implementos y los espacios deportivos Municipales. -Garantizar la vigilancia durante el tiempo de trabajo y en la realización de las diversas actividades deportivas. -Prestar apoyo logístico a las diferentes actividades lúdicas, deportivas y/o recreativas programadas por la Dirección Técnica de Deportes. -Mantener en perfecto estado las instalaciones deportivas. -Rendir informe de actividades mensual a la gerencia de deportes sobre las actividades realizadas. -Dar mantenimiento a la infraestructura del centro recreacional la pinera.” 25 Folios 481-484 26 Folios 487-490 27 Folios 492-495 28 Folio 497-498 29 Folios 500-502 30 Folio 485 31 Folio 479 Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Oscar Alberto Blandòn 17 - Reclamación administrativa radicada el 11de julio de 2014, por medio de la cual el demandante solicita el pago de las prestaciones sociales y el reintegro a su puesto de trabajo32. - Oficio n.º 0000856-2013 del 26 de marzo de 2015, por el cual el municipio de Sonsón (Antioquia) dio respuesta al derecho de petición elevado por el actor en el que se despacha desfavorablemente la solicitud formulada frente al pago de prestaciones sociales de la parte actora33. - Consta que el señor Oscar Alberto Blandòn, el 23 de diciembre de 2012, sufrió un accidente de trabajo, mientras se encontraba laborando en el Centro Recreacional la Pinera en el mantenimiento y vigilancia de la zona húmeda34. - Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral, la cual determinó en un porcentaje del 51, 60%35. - Carnet en el que se indica que el demandante tiene el cargo de celador.36 - Resoluciones n.° 029 del 5 de enero de 2010; n.° 114 del 26 de julio de 2010; n.° 183 del 26 de noviembre de 2010, “Por la cual se justifica una contratación directa” para celebrar el contrato cuyo objeto es los servicios de mantenimiento de la zona húmeda en el parque Recreacional La Pinera37. - A través de certificado n.° 162 del 15 de mayo de 2017, el Director de Talento Humano certificó lo siguiente38: “De las primas extralegales a la planta de empleados en el lapso entre el 12 de enero de El Municipio de Sonsón - Antioquia, a los Empleados Públicos por Ley no contempla el pago de primas extralegales, solo se paga por este concepto a los 32 Folios 56-57 33 Folios 44-46 34 Obra reporte de información brindada por el municipio a la ARL Colmena (Folios 98).

También obra Informe Pericial de Clínica Forense, en el cual concluye “Mecanismo traumático de lesión: Proyectil Arma de Fuego”, que generan secuelas de carácter permanente y el que da cuenta los hechos sucedidos el 23 de diciembre de 2012 (folios 158-159) 35 Folios 160-165 36 Folio 153 37 Folio 370, 375, 379 38 Folio 433, 447 Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Oscar Alberto Blandòn 18 Trabajadores Oficiales que acrediten condición de sindicalizados acorde a la Convención Colectiva de trabajo De auxilios concedidos por el Municipio de Sonsón a trabajadores y empleados de planta en el lapso entre el 12 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2012: El Municipio de Sonsón - Antioquia, a partir del año 2010 reconoce, a los Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales los auxilios de Ley como son transporte y alimentación. De capacitación y entrenamiento en vigilancia impartidas al señor Blandón: No fueron impartidas capacitaciones en este sentido, primero porque dado que dentro de las actividades concertadas dentro del Contrato de Prestación de Servicios no se tenía la de vigilancia y segundo por la naturaleza del Contrato de Prestación de Servicios, estas no se incluyen dentro del plan de capacitaciones.” A través de despacho comisorio diligenciado por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón (Antioquia), se recaudaron los testimonios de los señores Evangelina Blandón, Eugenio Alberto Marín López, María Zoraida Blandón Blandón y Cenelly Naranjo Marín39, en lo relevante para el caso, declararon lo siguiente: - Evangelina Blandón 40 señaló que conoce al demandante en razón de que es su hijo, dijo que ha trabajado para el municipio desde 1996, que sus servicios los prestó en La Pinera, como celador, que siempre estuvo ahí hasta el 2012, cuando sufrió el accidente, que el demandante puede caminar con ayuda de muletas, que no le dieron uniforme. - Eugenio Alberto Marín López 41, manifestó que es amigo del demandante y lo conoce hace 15 años, que casi todos los días lo transportaba al trabajo desde hace 5 años aproximadamente, dice que suponía que trabajaba para el municipio porque La Pinera era del municipio.

Dijo que lo vio realizando labores de limpieza de las piscinas, que él tenía turnos en la noche y en el día porque lo transportó en esas horas, que sabía que el demandante era el celador y que además realizaba otras labores. Que después del accidente el camina con muletas. Dice que sabe que trabajó en la Pinera más o menos alrededor de 17 años, que las labores que realizaba eran de celador y mantenimiento de la piscina. 39 Cuaderno despacho comisorio 40 Cuaderno despacho.

Cd contentivo de la audiencia celebrada el 27 de julio de 2017. Minuto 06:21 41 Cuaderno despacho. Cd contentivo de la audiencia celebrada el 27 de julio de 2017. Minuto 18:57 Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Oscar Alberto Blandòn 19 - María Zoraida Blandón Blandón42, manifiesta que lo conoce de toda la vida porque es la esposa, que trabajó hasta que sufrió el accidente.

Dijo que tenía un horario de 6 a 6 cuando trabajaba en el día o en la noche de 6 pm a 6 am. - Cenelly Naranjo Marín 43, manifestó que conoce al demandante desde el 2009 y en razón a que trabajó en el municipio de Sonsón, que desde el 2001 trabaja en talento humano. Adujo que en el 2009 prestó sus servicios en el parque recreacional La Pinera.

Adujo que no se encontró evidencia en los archivos de la entidad de que el demandante hubiera laborado para el municipio entre los años 2001 a 2009. Dijo que las funciones realizadas entre 1996 a 2001 eran diferentes a las desarrolladas en 2009, por cuanto en el primero era un contrato de trabajo como celador, y en el segundo, suscribió contrato de prestación de servicios en mantenimiento del parque recreacional, que no prestaba el servicio de celaduría. Señaló que el demandante se encuentra pensionado por Colmena.

Indicó que las funciones del demandante eran supervisadas por un supervisor. Manifestó que desde 2015 se está implementando el sistema de seguridad social en el trabajo. De acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, se tiene que el señor Oscar Alberto Blandón prestó de manera personal e ininterrumpida sus servicios desde 2009 hasta 2012, a través de distintos contratos de prestación de servicios que tenían como objeto realizar actividades mantenimiento y vigilancia de la zona húmeda en el parque recreacional La Pinera del municipio de Sonsòn (Antioquia), en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cada uno de ellos44 y, además, por su ejecución, recibió una remuneración económica.

Frente a lo anterior, se debe tener en cuenta la sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021 de 9 de septiembre de 202145 dictada por el Consejo de Estado, la que fijó, entre otras, la regla de «[…] un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales 42 Cuaderno despacho.

Cd contentivo de la audiencia celebrada el 27 de julio de 2017. Minuto 31:43 43 Cuaderno despacho comisorio, Cd contentivo de la audiencia celebrada el 18 de agosto de 2017 44 Ibídem. 45 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Oscar Alberto Blandòn 20 circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario», que debe regir los asuntos como el de la referencia. Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de los elementos del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación continuada), a la luz de los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. 2.5.1.

Prestación personal del servicio y funciones desempeñadas: De acuerdo con los contratos arriba indicados, se encuentra acreditada la existencia de la prestación personal del servicio, en atención a que el demandante fue contratado por el municipio de Sonsón (Antioquia) para prestar el servicio de mantenimiento de la zona húmeda del Parque Recreacional La Pinera en cumplimento de los objetos contractuales contenidos en los acuerdos bilaterales que suscribió. De igual manera, los testimonios de los señores Evangelina Blandón, Eugenio Alberto Marín López y María Zoraida Blandón coinciden en afirmar que su actividad fue personal, y no por interpuesta persona. 2.5.2.

Remuneración o retribución por el servicio prestado Comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un “valor del contrato y forma de pago” con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era sufragada de manera mensual, en la cual se estipulaban los montos mensuales que recibiría el demandante por sus servicios. 2.5.3.

Subordinación y dependencia continuada Siguiendo los lineamientos consolidados en la mencionada sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, en el presente caso aparecen como indicios de la subordinación continuada los siguientes: Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Oscar Alberto Blandòn 21 i) El lugar de trabajo.

De acuerdo con el objeto de los distintos contratos de prestación de servicios y los testimonios de los tres deponentes Evangelina Blandón, Eugenio Alberto Marín López y María Zoraida Blandón, este era en las instalaciones del Parque Recreacional La Pinera del municipio de Sonsón (Antioquia). ii) El horario de labores. la señora María Zoraida Blandón Blandón, esposa del demandante, declaró que cumplía un horario de 6 a.m. a 6 p.m. cuando trabajaba de día y de 6 pm a 6 am cuando le tocaba de noche. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

De acuerdo con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, “lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual”.46 De los parámetros descritos en los apartados anteriores de esta providencia y su análisis integral con el acervo probatorio obrante en el expediente, la situación fáctica, las razones que sustentan la apelación del demandante le permiten a la Sala concluir que existe mérito para declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Oscar Alberto Blandón y la entidad demandada, en el periodo comprendido del 15 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2012, y sin prescripción; habida cuenta que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre el Municipio de Sonsòn y el demandante, se configuran una verdadera relación laboral, un contrato realidad; toda vez que no hay solución de continuidad.

Analizados los contratos se puede evidenciar el acuerdo de voluntades tendiente a obtener la prestación de un servicio personal, consistente en el mantenimiento y vigilancia de la zona húmeda en el parque recreacional La Pinera. De acuerdo a las obligaciones contractuales y a los Objetivos Concertados4748, se tiene que al demandante 46 Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado, Sección Segunda 47 Folio 479 48 Oficios suscritos por el demandante y la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte del municipio de Sonsón (Antioquia) Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Oscar Alberto Blandòn 22 le correspondía: i) Dar mantenimiento a la zona húmeda del centro recreacional la pinera, ii) atender a las personas que asistan al centro recreacional la pinera durante el desarrollo del contrato, iii) atender a las personas que se acercan a las instalaciones deportivas y velar por el buen uso y manejo de los implementos y los espacios deportivos Municipales, iv) garantizar la vigilancia durante el tiempo de trabajo y en la realización de las diversas actividades deportivas, v) prestar apoyo logístico a las diferentes actividades lúdicas, deportivas y/o recreativas programadas por la Dirección Técnica de Deportes, vi) mantener en perfecto estado las instalaciones deportivas, vii) rendir informe de actividades mensual a la gerencia de deportes sobre las actividades realizadas y, viii) dar mantenimiento a la infraestructura del centro recreacional La Pinera.

También se observa que el demandante suscribió con la entidad demandada contratos de trabajo a término fijo49, desde el 12 de enero de 1996 hasta el 2001, de los cuales se extrae que fueron para desempeñar el mantenimiento en el centro ecológico La Pinera en el municipio de Sonsòn (Antioquia). Del mismo modo, está probado que el 23 de diciembre de 2012, cuando el señor Oscar Alberto Blandón se encontraba en sus labores de cuidado y vigilancia en el parque recreacional La Pinera, fue herido con arma de fuego en un aparente caso de robo50, lo que le ocasionó secuelas de carácter permanente según dictaminó el Informe Pericial de Clínica Forense51; dicha circunstancia fue reportada como accidente de trabajo según lo demuestran los diferentes oficios remitidos por la ARL Colmena52 al municipio de Sonsòn y la Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral, la cual determinó un porcentaje del 51, 60%53.

Obra el oficio del 20 de noviembre de 2013, por medio del cual el Secretario de Gobierno del municipio de Sonsòn (Antioquia), remite documentos e información solicitada por la ARL Colmena y señala que “2. El reporte se realizó extemporáneamente por cuanto el contratista no informó a tiempo. Este hecho sucedió el domingo 23 de diciembre de 49 Cuaderno expediente administrativo, folios 420-424 50 De este hecho dan cuenta los documentos visibles en los folios 95, 158-159, 297-300.

En el Formato único de noticia criminal se registró “Siendo aproximadamente las 10 de la noche del día domingo 23 de diciembre de 2012 me encontraba empezando turno como celador en el parque recreacional la pinera y mientras me encontraba en la taquilla sentí un ruido en la puerta de la taquilla”. 51 Folios 158--159 52 Folios 97, 53 Folios 160-165 Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Oscar Alberto Blandòn 23 2012, por lo que el reporte se podía realizar a través de la línea telefónica desde el Hospital San Juan de Dios de esta localidad, de acuerdo a datos que suministrara el paciente ya que se encontraba consiente (hoja de evolución y registro atención de urgencias) y cuando el municipio se enteró de este hecho el señor estaba siendo atendido por la EPS. 3.

El señor se encontraba prestando los servicios en el Centro Recreacional La Pinera en el Mantenimiento y Vigilancia de la zona húmeda”54. Teniendo en cuenta las pruebas mencionadas, las mismas constituyen un fuerte indicio que demuestran de que el actor estuvo inmiscuido en el círculo rector y organizativo del ente territorial en que prestó sus servicios.

En efecto, el demandante prestó servicios como vigilante por varios años, por lo que es inadmisible aceptar que eran actividades temporales y menos aún que tenía autonomía para prestar del servicio, pues la labor contratada por la entidad exigía que se brindara el servicio de seguridad en forma permanente, toda vez que podía verse afectada en cualquier momento, como en efecto ocurrió el 23 de diciembre de 2012, cuando el actor en pleno turno de vigilancia fue herido con un arma de fuego, lo que refuerza más la idea que el parque recreacional exigía la presencia continua de una persona que ofreciera y garantizara guarda y seguridad del sitio.

En este sentido, sería absurdo que las labores de vigilancia, las personas contratadas para tal fin, y que deben requerirse con urgencia durante el horario dispuesto, laboren como ruedas sueltas y en horas en que no se les necesita, pues debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio.

De este elemento dan cuenta los testimonios de los señores Evangelina Blandón, Eugenio Alberto Marín López y María Zoraida Blandón, quienes manifiestan conocer de toda la vida al demandante por ejercer actividades de celaduría en el Parque Recreacional La Pinera. Los testigos describen aspectos específicos en términos de tiempo, modo y lugar sobre la prestación de servicio del señor Oscar Alberto Blandón, como que la entidad no 54 Folio 98, 147 Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Oscar Alberto Blandòn 24 le suministró uniforme, ni ningún otro elemento de seguridad para ejercer sus labores de vigilancia, también coinciden en que el demandante trabajaba por turnos, con lo cual la Sala logra evidenciar la falta de autonomía para la prestación del servicio.

Nótese que el testigo Eugenio Alberto Marín López, señaló que vio al demandante realizar labores de limpieza de las piscinas, que sabía que el señor Blandón tenía turnos en la noche y en el día porque casi todos los días lo transportaba a esas horas al trabajo; aspecto que coincide con lo manifestado con la señora Zoraida Blandón quien afirmó que el demandante cumplía turnos de 6 am a 6 pm y de 6 pm a 6 am.

Ahora bien, no se puede perder de vista que el objeto contractual suscrito con el demandante además de realizar labores de mantenimiento del parque recreacional La Pinera es la prestación del servicio de vigilancia. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado55 ha sido del criterio de que los vigilantes, por la labor que desarrollan, carecen de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones.

Concretamente se ha sostenido lo siguiente: “[…] si una persona presta servicios como vigilante por varios años resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad.

Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. Lo anterior permite concluir que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio.”56 En otra oportunidad el Consejo de Estado57, precisó que tratándose de labores de seguridad, vigilancia y celaduría, que en determinados casos en los que a pesar de que la vinculación se da mediante contrato de prestación servicios, en razón de la actividad 55 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 23001 23 33 000 2015 00240 01 (1932-2020). 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 2 de mayo de 2013, expediente 05001-23-31-000-2004-03742-01 (2027-12). 57 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 66001- 23-33-000-2016-00785-01 (1307-2020) Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Oscar Alberto Blandòn 25 desarrollada, se presume la existencia de la relación de trabajo, tales son los casos de los docentes cuando son contratados por instituciones educativas para cumplir funciones de docentes y los celadores58, pues existe una imposibilidad lógica que involucra la realización de labores de vigilancia y celaduría a través de contratos de prestación de servicios, pues son actividades que por su permanencia y sujeción no pueden realizarse con autonomía técnica ni administrativa59.

En igual sentido, en reciente providencia sostuvo60: “Sumado a lo anterior, las labores contratadas, en este caso, celador/conserje o vigilante, corresponden a empleo del nivel asistencial: nivel que implica el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores. Vale decir, dada la naturaleza de las funciones, es connatural la subordinación, luego no se infiere coordinación, tampoco independencia del contratado.

La labor de celador, per se, está atada a horario y turnos, y protocolos fijados por la contratante.” Teniendo en cuenta las anteriores premisas, la Sala advierte que la realidad acreditada en el acervo probatorio se enmarca dentro de los aludidos escenarios descritos por la jurisprudencia para concluir que en desarrollo de las labores de vigilancia, el demandante estaba inserto en el círculo rector y organizativo del contratante a quien le correspondía determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que debía prestarse el servicio, lo que se concreta como un indicio del elemento de la subordinación Conforme a lo anterior, la coordinación, excepcionalidad, independencia y autonomía quedan abiertamente desvirtuadas, se desdibuja el contrato de prestación de servicios y sin duda alguna el contrato realidad se presentó, tal como quedó demostrado, no sólo de la prueba testimonial recepcionada, sino de la documental, y de su análisis integral con los apartados anteriores.

En consecuencia, se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, tales 58 Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrado Ponente Alfonso Vargas Rincón. Sentencia del 2 de mayo de 2013, Radicación 05001233100020040374201 59 A título de ejemplo, el asunto se explica detenidamente en sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 05001233100020040374201 (20272012) C. P. Alfonso Vargas y Sentencia 6001-23-33-000-2013- 00431-01(0846-15) C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 60 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección “B”, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Radicado: 66001-23-33-000-2017-00444-01 N° Interno: 0687-2020.

Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Oscar Alberto Blandòn 26 como la prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia por consiguiente, la sentencia del 24 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda será revocada. 2.3.

Del restablecimiento del derecho: La sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 se estableció que para efectos de la prescripción del derecho solo se tienen en cuenta los períodos acreditados a través de las vinculaciones o contratos de prestación de servicios y se aplica el término de 30 días hábiles para determinar la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la solución de continuidad del vínculo laboral.

Conforme a lo anotado, para la Sala está plenamente acreditada la vinculación contractual directa del demandante con el municipio de Sonsòn (Antioquia), entre el 15 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012, de la siguiente manera: Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación n.° 050-002 de 200961 15/01/200962 4/07/200963 Interrupción 30 días n.º 097-001 de 200964 3/08/200965 2/11/2009 Adición al contrato n.º 097-001 de 200966 Prórroga hasta 17/12/2009 n.º 127 de 200967 18/12/2009 31/12/2009 Interrupción 5 días n.º 030 de 201068 05/01/2010 04/05/2010 Adición n.º 030 de 201069 05/01/2010 04/07/2010 Interrupción 22 días n.º112 de 201070 26/07/2010 25/11/2010 61 Folios 450-453 62 Acta de inicio (358) 63 Acta de liquidación folio 360 64 Folios 455-457 65 Acta de inicio folio 365 66 Folios 458 67 Folios 460-462 68 Folios 464-467 69 Folios 468 70 Folios 470-473 Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Oscar Alberto Blandòn 27 n.º 000181 de 201071 26/11/2010 15/12/2010 Interrupción de 19 días n.º 000022 de 201172 3/01/2011 30/01/2011 Interrupción 1 día n.° 000119 de 201173 01/02/2011 15/12/2011 Interrupción29 días n.° 000013 de 201274 13/01/2012 30/06/2012 Interrupción 3 días n.°000135 de 201275 03/07/2012 31/08/2012 n.° 0225 de 201276 01/09/2012 30/11/2012 Adición n.° 0225 de 201277 30/11/2012 31/12/2012 Se tiene entonces que como la última fecha en la que el demandante estuvo vinculado contractualmente con la entidad demandada, corresponde al 31 de diciembre de 2012, la reclamación administrativa fue radicada el 11 de julio de 201478 y la demanda fue presentada el 31 de julio de 201579, no operó el fenómeno prescriptivo, toda vez que la reclamación de los períodos contractuales anteriores a esta fecha (31 de julio de 2015) tuvo lugar dentro del término de 3 años siguientes (a) la culminación de la relación contractual respectiva.

Por lo analizado, considera la Sala que deben concederse las pretensiones de la demanda, disponiendo la nulidad del acto administrativo demandado, y a título de restablecimiento del derecho, disponiendo la declaratoria de la existencia de la relación laboral. Así las cosas, la Sala ordenará al Municipio de Sonsòn (Antioquia) a reconocer y pagar al señor Oscar Alberto Blandón, el equivalente a las prestaciones sociales de orden legal dejadas de percibir entre entre el 15 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012, liquidadas sobre los honorarios pactados en los contratos en proporción a los periodos contratados.

Tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, con fundamento en los honorarios pactados, conforme lo anotado en precedencia, en cada uno de los periodos contratados con el demandante, (15 de enero de 2009 y el 31 de 71 Folios 475-478 72 Folios 481-484 73 Folios 487-490 74 Folios 492-495 75 Folio 497-498 76 Folios 500-502 77 Folio 485 78 Folio 56 79 Folio 43 Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Oscar Alberto Blandòn 28 diciembre de 2012) y si existe diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.

Por su parte, el demandante acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de Unificación. Actualizar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R=RH índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Ahora bien, frente a las demás pretensiones solicitadas en la demanda, la Sala las negará por cuanto el Consejo de Estado80, ha precisado que cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago del conjunto de prestaciones sociales generadas con la prestación del servicio, y no a título de indemnización, como anteriormente se reconocía81.

En igual sentido, negará las solicitadas por concepto de perjuicios materiales e inmateriales por cuanto la causa de los mismos no deviene de una acción u omisión de la entidad demandada (artículo 90 Constitucional). 80 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00785-01 (1307-2020) 81 Sentencia del H. Consejo de Estado en sentencia del 17 de abril de 2008 Exp. 2000 -00020 (2776 – 05) M. P. Jaime Moreno García. Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Oscar Alberto Blandòn 29 2.4. Costas en segunda instancia: De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en concordancia con los numerales 5° y 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en la segunda instancia a las partes, pues no aparece demostrado en el proceso que se hubieran causado en el trámite de la misma, ni tampoco consta su demostración. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda, en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo en el oficio n.º 0000856 del 26 de marzo de 2015, por medio del cual el Alcalde municipal de Sonsòn (Antioquia) niega la existencia de una relación laboral entre esta y el señor Oscar Alberto Blandón y el pago de las prestaciones sociales.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior declárese que entre el municipio de Sonsòn (Antioquia) y el señor Oscar Alberto Blandón existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al al Municipio de Sonsòn (Antioquia), a: RECONOCER y PAGAR al señor Oscar Alberto Blandón, el equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 15 de enero de 2009 y el 31 de Radicado: 05001-33-33-022-2015-00916-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Oscar Alberto Blandòn 30 diciembre de 2012, liquidadas sobre los honorarios pactados en los contratos, en proporción a los periodos contratados.

COTIZAR, las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere y en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, en el periodo comprendido del 15 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. ACTUALIZAR, los valores resultantes, siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia. SÈPTIMO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta n.° 11 Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Firmado electrónicamente BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx