RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen de responsabilidad aplicable / MUERTE POR CAÍDA ACCIDENTAL - Ausencia o falta de andenes y pasamanos de protección – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la muerte del señor J.J.A., ocurrida como consecuencia de una caída accidental de la acera de un inmueble privado, ubicado en un sótano, a 3 metros de altura de la vía, es imputable al Distrito de Medellín, por omisión, por encontrarse la vía sin andenes ni pasamanos de protección o, si por el contrario, no se determinó la causa adecuada y eficiente del accidente.
Extracto: ( ) La Sala revocará la decisión apelada, porque, si bien la parte actora demostró varias omisiones constitutivas de fallas del servicio atribuibles al Distrito de Medellín, lo cierto es que no se acreditó que estas fueran precisamente la causa determinante y adecuada del accidente, en otros términos, no se estableció en el proceso que la falta de andén y pasamanos sobre la carrera constituyeran la causa eficiente de la muerte del señor J.J.A., elemento de la responsabilidad cuya prueba correspondía a los demandantes debido a que este aspecto de la responsabilidad no se presume ni puede inferirse por el fallador, en tanto requiere estar plenamente probado por la parte actora, en los términos del artículo 167 del CGP.
( ) Para determinar si un daño es imputable a una entidad, se debe entrar a analizar si desde la perspectiva de la causalidad adecuada, dicha conducta constituyó la causa de aquel menoscabo, es decir, si entre el daño alegado y la conducta de la entidad pública accionada existió una relación que posibilite su imputación jurídica, pues si entre este vínculo medió una causa externa, como el hecho exclusivo y excluyente de la víctima o de un tercero, el daño se entiende derivado de esa otra conducta y no del comportamiento de la parte pasiva de la litis.
( ) Así, de una valoración conjunta del material probatorio obrante en el proceso, se puede colegir que la mencionada calle carece de andenes y pasamanos, lo que se traduce en una serie de omisiones y fallas del servicio atribuibles al Distrito de Medellín, sin embargo, los elementos de convicción acotados no tienen la virtualidad de acreditar que esa hubiese sido la causa eficiente de la caída y, por ende, que la muerte del señor A. sea imputable al Distrito de Medellín. ( ) Se insiste, no se probaron las circunstancias modales en las que ocurrió el daño antijurídico y, el juez no puede presumir el nexo causal o la imputación fáctica a partir del incumplimiento de las obligaciones de la entidad territorial, en tanto permitió la invasión del espacio público en el barrio Granizal, pues era obligación de la parte actora demostrar que esas fallas y omisiones constituyeron el nexo causal con el daño acreditado.
Radicado: 05001-33-33-028-2015-00915-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2.024) Ref.: Radicado: 05001-33-33-028-2015-00915-01 Pretensión: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÌN Instancia: SEGUNDA Providencia: n.° 25 Temas desarrollados: Responsabilidad extracontractual del Estado / Muerte por caída accidental/ Ausencia o falta de andenes y pasamanos de protección - la sola acreditación de fallas del servicio no es suficiente para declarar la responsabilidad del Estado / Nexo causal – causa adecuada y eficiente del accidente /Carga de la prueba –No se probó que el daño antijurídico fuera imputable a la entidad demandada/ Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve la Sala los recursos de APELACIÓN interpuestos por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 27 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín (Antioquia), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES: 1.1. El medio de control: Los SEÑORES CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del derecho de acción, formularon una demanda de Reparación Directa en contra del DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, con el fin de obtener un pronunciamiento respecto de las siguientes 1.2.
Pretensiones: Radicado: 05001-33-33-028-2015-00915-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS 3 Solicitan que se declare administrativamente responsables, a la demandada, de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor John de Jesús Areiza, en hechos ocurridos el 1 de julio de 2013 en la ciudad de Medellín. Solicitan, además, que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a los demandantes los perjuicios morales que se deriven del daño causado, así como cualquier otro bien, derecho o interés que esté jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de daño corporal o afectación a la integridad psicofísica. 1.3.
Hechos: Se narra en la demanda que el 1 de julio de 2013, el señor John de Jesús Areiza Vera transitaba por la carrera 33 D número 107-81, Barrio Granizal de la ciudad de Medellín, momento en el cual perdió el equilibrio y cayó al vacío ubicado al lado derecho de la calle en sentido oriente - occidente. Dice que en dicho lugar no había baranda de protección ni señalización que advirtiera la existencia de un vacío. Manifiesta que, como consecuencia de la caída, el señor John de Jesús Areiza Vera perdió la vida y que los demandantes se han visto afectados por la muerte de su hermano en sus diferentes esferas personales, familiares y sociales. 1.4.
La sentencia de primera instancia: Mediante sentencia proferida el 27 de julio de 20171, el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín (Antioquia) accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Gustavo Alberto Areiza Vera y encontró configurada la responsabilidad del municipio de Medellín en concurrencia de culpa con el hecho de un tercero. 1 Folios 157-164 Radicado: 05001-33-33-028-2015-00915-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS 4 Como consecuencia de lo anterior, condenó a reconocer a cada uno de los demandantes el equivalente a 50 SMLMV, de los cuales corresponde al ente territorial el 50%, esto es 25% SMLMV a cada uno. Negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandado.
Como fundamento de esa decisión, sostuvo que, con la prueba aportada al expediente, la muerte del señor John de Jesús Areiza Vera fue accidental y se produjo por caída en el vacío de propiedad privada, por cuanto, según el testigo, ese sitio donde falleció el occiso era parte de la vivienda comprada por él y en la cual habita actualmente.
Señaló que, conforme a la respuesta del 25 de enero de 2016, se deja sentado que la entidad territorial permitió la invasión del espacio público en el barrio Granizal, lo cual deja en evidencia que se hicieron construcciones sin la observancia de la normatividad urbanística y las medidas de seguridad, pues compete a la dicha entidad la expedición de licencias de construcción, máxime cuando afirma el testigo que la vivienda fue comprada hace más de 18 años.
Señala que, del croquis elaborado por la Fiscalía General de la Nación, se evidencia que el andén al que se alude corresponde al sótano donde encontraron al fallecido, que el testigo Tulio Minota precisa las condiciones de la vía, advirtiendo que no cuenta con aceras o senderos peatonales, que es empinada, que para el momento del accidente la única iluminación de la vía estaba dañada.
Indica que el daño surgió con la participación no solo del ente territorial demandado sino del particular propietario de la vivienda donde ocurrió el accidente, debiendo predicarse una concurrencia de causas que generan a su vez una concurrencia de culpas. Aduce que, aunque no se demuestre realmente que la entidad tuviera conocimiento del riesgo que se presentaba en el sitio, por cuanto solo después de un año se requirió a la entidad para que observara el sitio y el peligro que representaba, si es su deber preservar el espacio público, evitar que los particulares lo invadan y realizar las gestiones tendientes a su recuperación. Dice que es deber de la entidad la construcción de los andenes en la vía para dar seguridad de tránsito a las personas que allí habitan, del mismo modo que es una obligación proporcionar Radicado: 05001-33-33-028-2015-00915-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS 5 iluminación a las vías, porque el hecho de que el occiso estuviera embriagado o no, situación que no se demostró, no exonera al ente de la responsabilidad frente a sus obligaciones de protección. Sostiene que también se presenta culpa del propietario del inmueble porque tenía la obligación de preservación de la propiedad, la cual no se concretaba a solicitar a la autoridad municipal el cerramiento, sino cerrarlo directamente dentro de su propiedad privada. 1.5.
Los recursos de apelación: El apoderado del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, Antioquia, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia2, escrito en el que manifiesta que de las pruebas y su valoración no se logra demostrar que el hecho ocurrido haya obedecido a situaciones generadas por la no existencia de pasamanos o barandas en el lugar.
Manifiesta que, si se lee con detenimiento la única versión dada por el testigo, fue el único que escuchó el impacto, por lo que no se pueden hacer hipótesis sobre los hechos que llevaron a que el señor Areiza apareciera en dicho lugar sin vida. Dice que no se entiende de dónde el despacho infiere que el señor Areiza apareció allí muerto por la no existencia de la baranda, cuando pueden surgir infinidad de hipótesis que, existiendo o no la baranda o el pasamanos, fue la hipótesis más probable para el A quo, la de que fuera caminando y, al no existir baranda, se fuera al vacío y hubiera muerto, pues también existe la posibilidad de que lo hubieran arrollado o tirado, que se hubiera tropezado o que hubiera querido bajar a dormir por su estado de embriaguez a dicha acera de la casa y se hubiera caído, es decir, que dentro del mundo fenomenológico y de probabilidades existen un sin número de alternativas que se pueden barajar de lo sucedido antes de que las personas de la casa escucharan el impacto.
Manifiesta que el hecho de que la muerte se pueda presumir teniendo como causa eficiente el no albergar una baranda o un pasamanos se mantienen como hipótesis y que en ninguna parte 2 Folios 172-178 Radicado: 05001-33-33-028-2015-00915-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS 6 del proceso, dentro de las pruebas practicadas se torna en certeza o como verdad material de los hechos, circunstancia que para la prueba de los mismos se queda ausente en su comprobación. Aduce que el A quo dio por cierto y verídico lo manifestado por el testigo en cuanto a la falta de iluminación, dándole plena validez a dicha aseveración y no contrarrestarla con otra prueba, como lo es el croquis de la Fiscalía, donde se señala: “buena iluminación artificial y buena visibilidad”, que en el recaudo probatorio el A quo pareciera ignorar unas cosas y dar prelación a otras, con el sentido de confeccionar una línea de acontecimientos con el fin de dar mayor probabilidad de la ocurrencia de los hechos, lo cual es a todas luces inequitativo y sesgado.
Finalmente, dice que está probada la culpa exclusiva de la víctima, por un hecho ajeno a la administración y hasta al propietario. Por su parte, la parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia3, escrito en el que solicita que se deben modificar los numerales Segundo, Tercero y Sexto del fallo recurrido, en el sentido de abstenerse de aplicar la reducción del monto de la indemnización reconocida y que se imponga el 100% del pago de la obligación al municipio de Medellín, así como el 100% de la condena en costas y agencias en derecho.
También solicita que se revoque el numeral primero, referente a la falta de legitimación en la causa por activa del señor Gustavo Alberto Areiza Vera Dice que, lo anterior, teniendo en cuenta que el daño cuya reparación reclaman los demandantes es imputable única y exclusivamente a la entidad demandada, por lo que no es procedente reducir la indemnización por cuanto en materia de responsabilidad civil extracontractual y del Estado el ordenamiento jurídico establece que, cuando existen varios sujetos extracontractualmente responsables de un mismo daño, todos ellos deben responder frente a la víctima por la totalidad de la indemnización, por cuanto la naturaleza de esta obligación es solidaria, lo cual se sustenta en los artículos 1571 y 2344 del Código Civil, sin 3 Folios 179-191 Radicado: 05001-33-33-028-2015-00915-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS 7 perjuicio de la acción de subrogación que pueda ejercer el responsable que asuma el pago de la indemnización, tal como lo dispone el artículo 1579 del Código Civil.
Respecto a la falta de legitimación en la causa por activa del señor Gustavo Alberto Areiza Vera, indicó que si fue allegada la prueba del parentesco en forma oportuna, sin embargo, respecto a la representación legal del señor Gustavo Areiza, debe tenerse en cuenta que esta circunstancia, en los términos del artículo 133-4 del C.G.P., constituye una causal de nulidad que debe ser invocada por quien pretende beneficiarse de ella y no declarada de oficio como excepción, como lo determinó el a quo.
Sostiene, que aun cuando el señor John de Jesús Areiza Vera cayó en un inmueble de propiedad privada, quedó plenamente acreditado que dicha circunstancia se presenta cuando este transitaba por una vía pública, a saber, por la por la Carrera 33 D # 107, del Barrio Granizal de la ciudad de Medellín, lo cual se demuestra con la copia del expediente de la investigación iniciada por parte de la Fiscalía por la muerte del señor John de Jesús Areiza Vera.
Manifiesta que también está demostrado que sobre la carrera 33D #107, por donde transitaba el señor John de Jesús Areiza Vera al momento de perder el equilibrio, no existía baranda de protección que evitara situaciones como estas, ni señalización que indicara o permitiera conocer la existencia de un vacío, que para el momento de los hechos la iluminación era deficiente, pues dicha vía, al ser pública, debe estar diseñada para que los transeúntes puedan desplazarse de manera segura.
Expresa que lo que se plantea en el anterior hecho es una negación indefinida y, por lo tanto, no requiere prueba alguna (inciso 4to del art. 167 del C.G.P.), de modo que quien tenía la carga de desvirtuar esta situación era el Municipio el Medellín, sin embargo como la parte demandada no demostró lo contrario, esto es, que sobre esa zona sí existía baranda de protección y señalización que indicara o permitiera conocer la existencia de un vacío, debe tenerse por cierta la negación. Aduce que de la prueba documental aportada no se puede concluir que la caída del señor John de Jesús Areiza Vera se presentó porque las escaleras de acceso al inmueble del señor Tulio Minota no cumplían con la normatividad urbanística, pues este no se encontraba ingresando Radicado: 05001-33-33-028-2015-00915-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS 8 a dicho inmueble cuando perdió el equilibrio, por lo que no hay nexo entre la supuesta falta de seguridad de las escaleras de acceso a dicho inmueble y la caída de la víctima.
Afirma que lo que realmente generó el accidente es el hecho que la vía pública sobre la cual se desplazaba el señor John de Jesús Areiza Vera no era segura. 1.6. Alegatos en segunda instancia: Admitido el recurso de apelación4 por auto del 10 de noviembre de 2017, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante, la cual alegó de conclusión mediante escrito5 en el que reitera los argumentos expuestos en el recurso. 1.7.
Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no se pronunció en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: El artículo 153º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de as sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.
En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, los recursos propuestos, tanto, por las partes demandante como demandada en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.2. Problema jurídico: 4 Obra auto en el folio 199 del expediente. 5 Folios 205 a 216 Radicado: 05001-33-33-028-2015-00915-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS 9 Le corresponde a la Sala determinar si la muerte del señor John de Jesús Areiza, ocurrida como consecuencia de una caída accidental de la acera de un inmueble privado, ubicado en un sótano, a 3 metros de altura de la vía, es imputable al Distrito de Medellín, por omisión, por encontrarse la vía sin andenes ni pasamanos de protección o, si por el contrario, no se determinó la causa adecuada y eficiente del accidente.
La Sala revocará la decisión apelada, porque, si bien la parte actora demostró varias omisiones constitutivas de fallas del servicio atribuibles al Distrito de Medellín, lo cierto es que no se acreditó que estas fueran precisamente la causa determinante y adecuada del accidente, en otros términos, no se estableció en el proceso que la falta de andén y pasamanos sobre la carrera constituyeran la causa eficiente de la muerte del señor John de Jesús Areiza, elemento de la responsabilidad cuya prueba correspondía a los demandantes debido a que este aspecto de la responsabilidad no se presume ni puede inferirse por el fallador, en tanto requiere estar plenamente probado por la parte actora, en los términos del artículo 167 del CGP. 2.1.
Análisis del caso concreto 2.1.1. El daño La Sala encuentra plenamente probado el daño alegado, con los siguientes documentos: i) Registro Civil de Defunción, en el que se acredita que el señor John de Jesús Areiza Vera, murió el 1 de julio de 20136; ii) Formato Inspección Técnica a Cadáver en el cual se registró como hipótesis de la causa de la muerte por caída accidental y, iii) Informe Pericial de Necropsia n.° 20130101050010013027, en el que se concluyó que el deceso del occiso fue como como consecuencia de Hipertension Endocreaneana. 2.1.2.
La imputación Para determinar si un daño es imputable a una entidad, se debe entrar a analizar si desde la perspectiva de la causalidad adecuada8, dicha conducta constituyó la causa de aquel 6 Folio 17 del Expediente físico 7 Folios 112 a 114 8 Sobre la teoría de la causalidad adecuada dentro del marco de la responsabilidad patrimonial extracontractual, la doctrina jurídica ha señalado: “a) Gravitación de la teoría. La doctrina de la “causa adecuada” adquirió gran predicamento y se la Radicado: 05001-33-33-028-2015-00915-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS 10 menoscabo, es decir, si entre el daño alegado y la conducta de la entidad pública accionada existió una relación que posibilite su imputación jurídica, pues si entre este vínculo medió una causa externa, como el hecho exclusivo y excluyente de la víctima o de un tercero, el daño se entiende derivado de esa otra conducta y no del comportamiento de la parte pasiva de la litis9.
Con el acervo probatorio que obra en el expediente, se lograron acreditar los siguientes hechos: El 1 de julio de 2013, a la 4:50 am, en la carrera 33 D, frente al número 101-81, barrio Granizal de la ciudad de Medellín, fue hallado el cuerpo sin vida del señor John de Jesús Areiza Vera. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la muerte, fue allegada copia de la indagación iniciada por la muerte del señor John de Jesús Areiza Vera, Spoa n.° 0500160002062013-33889 10.
En el Informe Ejecutivo se anotó: “(…) siendo las 04:55 horas aproximadamente por información impartida por parte de la Central de radio de la policía 123, el cual nos informa que llegaramos (sic) a la carrera 33 d considera en la actualidad la posición dominante en la doctrina comparada en materia de relación causal, tanto en el campo penal como en el civil.
(…) // b) Su mecánica. La “prognosis póstuma”. Dicha teoría aquilata la adecuación de la causa en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos id quos plerumque accidit.(…)// El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el de regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra suceder en la vida misma.
Es decir, para que exista relación causal, según la interpretación que comentamos, la acción tiene que ser idónea para producir el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente (65). (…)// A fin de establecer la vinculación de causa efecto entre dos sucesos, es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, cuya formulación es la siguiente: ¿la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?(…)// Este juicio de idoneidad o cálculo de probabilidades tiene que plantearse en abstracto, o en general, con prescindencia de lo efectivamente sucedido, atendiendo a lo que usualmente ocurre; y no en concreto o en particular, es decir, como se han producido realmente las cosas.// La determinación del fenómeno causal constituye de este modo el resultado de un proceso de abstracción y generalización que da relevancia a una de las condiciones del caso concreto, elevándola a la categoría de “causa” del evento.(…)// d) Fractura del nexo causal.
La operatividad de la teoría que nos ocupa se condiciona a que todos los eslabones de la cadena sean adecuados, la regularidad debe existir en cada etapa del iter causal. Como bien lo señala ORGAZ “no basta establecer que la acción era en general idónea para producir el daño, sino que es además necesario que las circunstancias intermedias hayan sucedido también normalmente, sin la intervención de factores anómalos o extraordinarios. //Precisamente, la concurrencia de esos eventos disociantes interfieren el curso ordinario del proceso, interrumpiéndolo; se produce entonces la fractura del nexo causal.
En tales hipótesis queda excluida la imputatio facti entre el resultado final y el suceso desencadenante de la trama de acontecimientos (73).// Nos hallamos ante lo que se denomina “proceso atípico o inadecuado”: los efectos anormales no se atribuyen ya al agente, pues no se consideran causado por su acción, aunque en concreto ese obrar haya constituido una condictio sine qua non del desmedro resultante (74).(…)// En otras hipótesis el proceso puede verse alterado o desviado de su curso normal por circunstancias anteriores o concomitantes que concurren a la producción del efecto”.
Isodoro Goldenberg. “La Relación de Causalidad en la Responsabilidad Civil”, segunda edición ampliada y con actualización jurisprudencial, editorial La Ley, Buenos Aires, 2000, p. 22-27 9 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2014, exp. 50001-23-31-000-2001-00106-01(27438), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2000, exp. 13329, C.P. 10 Folios 74 a 128 Radicado: 05001-33-33-028-2015-00915-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS 11 con calle 101, en donde al parecer una persona se había caído de una altura de cuatro metros aproximadamente y que se encontraba tendida en la vía (…), al llegar a este observamos que en la carrera 33 D frente al número 101-81 se encontraba una persona de género masculino tendida en el suelo ya sin signos vitales.
(…) Tomo contacto de manera formal con JULIETH OSPINA AGUDELO de 17 años de edad, residente en la carrera 33 D 101-138, SIN MAS DATOS, la cual manifiesta que hoy occiso lo había visto en un establecimiento bar en alto grado de alicoramiento tanto que se había quedado dormido, posteriormente a esto no supo más de este (…), esta adolescente poseía aliento a licor…, simplemente pasaba por el lugar de los hechos y manifiesta lo antes mencionado.”11.
También reposa la entrevista realizada por el investigador de la Sijin de la Policía Nacional, Patrullero Oscar Fabián Lozada, al señor José Tulio Minota, el cual sobre los hechos relató12: “Siendo las 04:55 horas se escucha un estruendo a las afueras de la residencia en donde vivimos mi hermana María Eugenia se alistaba para ir a trabajar, después de dos minutos, escuchamos como un ronquido fuerte a lo cual ya ahora si nos asomamos y observamos a una persona en el cual estaba tendida frente a la casa de nosotros, esta persona se había caído por el barranco ubicado frente a la casa ya que la casa de nosotros está ubicada en un primer piso y la vía principal cruza por encima a unos cuatro metros aproximadamente, distancia de donde cae esta persona, de forma inmediata llamo a la policía para auxiliar.
(…) una vez escuchamos el golpe no se escuchó ni pelea ni voces, nada por el estilo, demás que esta persona iba pasando en estado de embriaguez y de una cae, además cuando salgo de mi casa no observo a más personas por la cuadra ya que era muy temprano y estaba lloviendo poco, en primera instancia cuando escuchamos el estruendo de la caída no le paramos cuidado ya que no sabíamos lo que le había pasado, ya cuando escuchamos los ronquidos de la persona ya pensamos que había ocurrido algo y es cuando nos hallamos con lo antes mencionado.” En el formato Inspección Técnica a Cadáver se registró sobre las condiciones del lugar y la hipótesis de la causa de la muerte: “(…) 1.Inspección visual y documental del lugar de los hechos: El lugar trata de una zona urbana ubicada en la Carrera 33D frente a la nomenclatura 101-81 Barrio Granizal de la (sic) de Medellín Antioquia, lugar que se encuentra protegido con presencia del primer respondiente, tiempo húmedo, buena iluminación artificial y buena visibilidad, en la dirección mencionada se aprecian unas escaleras que comunican a un sótano con nomenclatura 101-81 y junto a estas una pendiente con zona verde que conllevan al mismo lugar, se aprecia sobre la acera y frente al inmueble con nomenclatura ya descrita, un cuerpo sin vida de sexo masculino en posición decúbito dorsal, en el en el lugar no se hallaron EMP o EF.
(…) 11 Folios 75 a 79 12 Folio 85 Radicado: 05001-33-33-028-2015-00915-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS 12 V. Cronotanatologia en la escena Signos post-morten: Tempranos: flacidez Tardíos: no aplica Posible fecha y hora de muerte: 01 de julio de 2013 a las 04:55 horas Como lo determina: Primer respondiente Hipótesis de manera de muerte: ACCIDENTAL Hipotesis de causa de la muerte: POR CAIDA” Al proceso fue allegado Bosquejo Topográfico13: En este croquis se aprecia que el lugar donde ocurrió el accidente era una vía recta, en el cual se advierte la ausencia de andenes en ese costado de la vía y el inmueble donde cayó la víctima se encuentra ubicado en un sótano, a 3 m de altura del nivel de la vía. Además, se allegó el Informe Pericial de Necropsia n.° 201301010500100130214, en el que se concluyó: “Conclusión pericial: Por los anteriores hallazgos se puede concluir que el deceso de quien en vida respondió al nombre de JHON DE JESÚS AREIZA VERA, fue consecuencia natural y directa de la Hipertensión Endocraneana, secundaria al Hematoma Subdura, (sic) las contusiones hemorrágicas y la Hemorragia subaracnoidea generalizada, secundaria al Trauma Encefalocreneano (sic) severo, por caída.
Causa básica de muerte: Hipertension Endocreaneana Manera de muerte: Accidental – Caída” 13 Folio 97 14 Folios 112 a 114 Radicado: 05001-33-33-028-2015-00915-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS 13 Dentro del proceso penal, el señor José Minota relató los hechos así15: “(…) PREGUNTADO.
Dígale al despacho qué conocimiento tiene usted acerca de la muerte del señor JOHN DE JESUS? CONTESTO: Ese nosotros nos encontrábamos durmiendo eran por ahí las 4:00 de la mañana cuando mi hermana MARIA EUGENIA MINOTTA se levanta a preparar el desayuno para salir a trabajar y faltando 10 minutos para las 5:00 de la mañana, sintió un golpe en la puerta de la casa y ella me llamó y me dijo que me levantara que se estaban metiendo los ladrones y yo no le pare bolas y en esas se levantó mi sobrina CINDY JOHANA y se asomó por la ventana y vio al señor ahí tirado, luego yo me levante abrí la puerta y él señor estaba tirado en la entrada de la casa y estaba boca arriba y no se movía entonces yo hay mismo llamé la policía y llego como a los 5 minutos y ya la policía le tomo (sic) los signos vitales y ya el señor estaba muerto y ya lo reportaron y llegaron los de la Sijin hacer el levantamiento y cuando le estaban haciendo el levantamiento bajo una muchacha que le preguntamos si distinguía al finado y la pelada se llama YULIET y ella si lo distinguía y el papa de ella fue la que le avisó a la familia del muerto y ya llegó la familia del señor y eso es todo.
PREGUNTADO: ¿díganos por favor qué lesiones presentaba el hoy occiso? CONTESTO: Lo que pasa es que mi casa se encuentra ubicada de la calle hacia abajo tiene 4 metros de alto entonces el señor se cayó de la carretera hacia abajo y cayó en la puerta de la casa y al frente de mi casa hay un jardincito o matas y él como que tiro a agarrarse de las matas porque en su mano tenia hojas como que no aguanto a sostenerse donde tiro a agarrarse y yo le veo con sangre en la cabeza y eso fue todo y cuando lo levantaron mi hermana lavó eso y no había mucha sangre, él señor como que del golpe la sangre se le subió a la cabeza porque él no votó tanta sangre y eso fue todo.
En el momento en que le estaban haciendo el levantamiento un conductor de un bus le dijo al hermano de él que había visto a éste señor en el puente Carevieja con una cerveza y que estaba muy borracho, pero la verdad no sé si el señor subía o bajaba de ese puente y para mi ese señor perdió el equilibrio y cayó al vacío porque esa calle no tiene barandas, eso es muy peligroso porque los carros pasan a mil y la calle es muy estrecha y no tiene un andén donde la gente pueda subirse a desquitarle a los carros y eso es todo y no sabemos más nada.
PREGUNTADO. ¿Tiene algo más para agregar a su declaración? CONTESTO: La verdad no es más, es que yo a ese señor lo distinguía muy poquito y no sé qué hacía y él vivía mucho más abajo donde yo vivo y el señor para ir a su casa debía de subir por ahí, fuera a carro o a pie porque es la calle principal que da su casa. Es que yo a su hermano CARLOS si lo distingo hace como 10 años porque él maneja para allá un colectivo de Granizal y no es más (…).” La indagación iniciada por la muerte del señor John de Jesús Areiza en hechos ocurridos el 1 de julio de 2013, fue archivada el 9 de septiembre de 2014, por la Fiscalía Novena Seccional al configurarse “atipicidad objetiva”, es decir, que no se trató de un homicidio ni de ninguna otra conducta delictuosa16.
A través del oficio n.° 201600033710 del 25 de enero de 2016, el Profesional Especializado de la Secretaría de Infraestructura Física del municipio de Medellín, en respuesta a una solicitud, informó17: 15 Folios 119 a 120 16 Folios 124 a 126. 17 Folio 67 del expediente físico Radicado: 05001-33-33-028-2015-00915-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS 14 “Que una vez realizada la visita por personal adscrito a esta Dependencia, firmado por el Líder de la Unidad de Construcción y sostenimiento a la carrera 33D # 101-81, Barrio Granizal, "debido a la solicitud se pudo observar que las escaleras en dicho sector son un acceso para un predio particular construidas sin la aplicación de la normatividad urbanística y sin las medidas de seguridad que para el caso deben tener los accesos a la propiedad privada.
Por lo tanto no es competencia de la secretaria de infraestructura Física instalar pasamanos en el lugar de acuerdo al decreto 883 de 2015. Además también se evidencio (…), que en este sector la ciudadanía ha invadido el espacio público debido a la falta de control en el desarrollo urbanístico en construcciones y ampliaciones de propiedades, que impiden la construcción del andén, el cual es necesario para posterior instalación de elementos de protección peatonal o vial dependiendo del caso".
Pues bien, el material probatorio relacionado en precedencia permite concluir que la causa de la muerte del señor John de Jesús Areiza fue consecuencia natural y directa de la Hipertensión Endocraneana por caída accidental. Ahora, el señor José Tulio Minota, residente del inmueble donde cayó la víctima, describe claramente el lugar donde ocurrió el accidente, así: “…mi casa se encuentra ubicada en un primer piso y la vía principal cruza por encima a unos cuatro metros aproximadamente”, que esa calle no tiene barandas, que es muy peligroso porque los carros pasan a mil, que es muy estrecha y no tiene un andén donde la gente pueda subir para esquivar los carros.
Circunstancia que la misma entidad territorial reconoció a través del oficio n.° 201600033710 del 25 de enero de 2016. Dicha declaración permite reafirmar que la calle no contaba con andén ni pasamanos de protección, sin embargo, el declarante no presenció directamente el accidente, pues, se limitó a manifestar que primero escuchó un “golpe” o “estruendo”, al cual hizo caso omiso, luego, que, pasados dos minutos cuando escuchó un “ronquido fuerte”, procedió a asomarse y observó a una persona tendida en el andén de su casa, pero no apreció directamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar previas y concomitantes a la caída de la víctima.
Así, de una valoración conjunta del material probatorio obrante en el proceso, se puede colegir que la mencionada calle carece de andenes y pasamanos, lo que se traduce en una serie de omisiones y fallas del servicio atribuibles al Distrito de Medellín, sin embargo, los elementos de convicción acotados no tienen la virtualidad de acreditar que esa hubiese sido Radicado: 05001-33-33-028-2015-00915-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS 15 la causa eficiente de la caída y, por ende, que la muerte del señor Areiza sea imputable al Distrito de Medellín. Ciertamente, la falta de certeza respecto de la manera en cómo ocurrieron los hechos, tanto el hecho dañoso como el daño antijurídico, impide a la Sala realizar una imputación fáctica y/o jurídica a la entidad territorial demandada, pues a los demandantes les correspondía demostrar que la caída del señor John de Jesús Areiza se produjo con ocasión de esa irregularidad de la calle, sin embargo, las pruebas reseñadas no ofrecen convicción de que la ausencia de andenes y pasamanos y la falta de señalización fueron precisa e inequívocamente las causas determinantes y adecuadas de su caída al vacío. El sistema de libertad probatoria permite que las partes acrediten un hecho o afirmación con los diferentes medios de convicción avalados por las normativas procesales; en este caso, si bien fue aportado el expediente de la investigación iniciada por la Fiscalía, este no constituye, por sí mismo, una prueba de la responsabilidad del Estado, pues no permite concluir que la ausencia de andenes y de pasamanos de protección fue el elemento determinante para que se produjera la caída del señor John de Jesús Areiza, más aún si el único testigo traído al proceso no presenció directamente el accidente y las circunstancias que rodearon su producción. Nótese que el testigo adujo “para mi ese señor perdió el equilibrio y cayó al vacío”, advirtiendo, de todos modos, que según su testificación no observó de primera mano lo sucedido, pues en realidad parte de una suposición de que el señor Areiza iba caminando, es decir que se trata de un mero supuesto (considerado real o verdadero sin la seguridad de que lo sea18).
Bajo este panorama, resulta claro que no existen evidencias claras ni indiciarias respecto de las circunstancias que rodearon el accidente, pues se echan de menos, ante el único testimonio ofrecido, elementos probatorios que, con grado de certeza, indiquen las condiciones temporales o modales en que ocurrieron los hechos, de manera que se pudiera conocer si, como se relata en la demanda, el señor Areiza iba caminando y perdió el equilibrio; si se tropezó y cayó; si se cayó al andén por esquivar un carro, o si estaba o no en estado de alicoramiento, entre otros. 18 4 Diccionario de la RAE. https://dle.rae.es/supuesto Radicado: 05001-33-33-028-2015-00915-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS 16 Sobre este punto, el Consejo de Estado en sentencia de 19 de octubre de 202219, en la que resolvió un asunto en el cual la causa del daño no quedó establecida y precisó que la sola acreditación de fallas del servicio de la entidad territorial no es suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, consideró que: “(…) 4) En ese orden de ideas, la Sala comparte la conclusión según la cual, los medios de prueba dan cuenta de un conjunto de omisiones y fallas del servicio atribuibles al INVÍAS, pues, el puente o estructura carece de barreras de protección y de señales de tránsito; sin embargo, existe orfandad probatoria en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron tanto el hecho dañoso como el daño antijurídico debido a que no se especificó el lugar por el cual cayó al vacío el señor Alfredo Antonio Garay Pico, y si la ausencia de barreras de protección a lo largo de la estructura del puente y la falta de señalización fueron precisa e inequívocamente las causas determinantes y adecuadas de su caída al vacío. (…) Así las cosas, la Sala comparte el concepto del Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación toda vez que, no se probaron las circunstancias modales en las que ocurrió el daño antijurídico y, el juez no puede presumir el nexo causal o la imputación fáctica, ya que la prueba de este elemento de la responsabilidad está en cabeza de la parte demandante de conformidad con las prescripciones del artículo 177 del CPC.
Sin perjuicio de lo anterior, que es suficiente para descartar la responsabilidad de la parte demandada, la Sala también advierte que la conducta del conductor (víctima) de la motocicleta incidió en la producción del daño al decidir transitar con violación de los artículo 94 y 96 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) (…). 3.
Conclusión general La Sala revocará la sentencia de primera instancia, porque no se demostró en el proceso que la causa adecuada, eficiente o determinante del daño fuera la falta de barreras de protección a lo largo del puente vehicular ni tampoco la falta de señalización o iluminación, de allí que, con independencia de que se hubieran acreditado varias circunstancias constitutivas de falla del servicio a cargo del INVÍAS, lo cierto es que la parte actora no cumplió a cabalidad con la carga probatoria establecida en el artículo 177 del CPC, en el sentido de demostrar que que (sic) esas fallas y omisiones constituyeron el nexo causal con el daño acreditado; contrario sensu, sin perjuicio de que lo anterior es suficiente para desestimar las súplicas de la demanda, debe ponerse de presente que el comportamiento de la propia víctima directa fue relevante en la generación del daño, por el hecho de no usar casco y recibir el impacto mortal precisamente en el cráneo.
(Resalta la Sala). 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera- Subsección B Bogotá, DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez.Radicación: 70001-23-31-000-2008- 000-00194-01 (55.763) Radicado: 05001-33-33-028-2015-00915-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS 17 Se insiste, no se probaron las circunstancias modales en las que ocurrió el daño antijurídico y, el juez no puede presumir el nexo causal o la imputación fáctica a partir del incumplimiento de las obligaciones de la entidad territorial, en tanto permitió la invasión del espacio público en el barrio Granizal, pues era obligación de la parte actora demostrar que esas fallas y omisiones constituyeron el nexo causal con el daño acreditado.
En suma, lo cierto es que la parte actora no cumplió a cabalidad con la carga probatoria establecida en el artículo 167 del C.G.P., pues no hay prueba que acredite que la demandada interviniera en el proceso causal que llevó a la materialización del daño, o que esas fallas y omisiones (falta de andenes y barandas o pasamanos de protección) constituyera el factor determinante, para que se produjera la muerte del señor John de Jesús Areiza, razón por la cual para la Sala se impone revocar la sentencia de primera instancia. 2.2.
Costas en segunda instancia De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en concordancia con los numerales 5 y 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en la segunda instancia a las partes, pues no aparece demostrado en el proceso que se hubieran causado en el trámite de la misma. 2.3.
Del impedimento. La Magistrada Dra. Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, pone en conocimiento su impedimento para actuar en este proceso argumentando que la Doctora Claudia María Jaramillo Muñoz, quien es su hermana, es contratista del municipio de Medellín, parte demandada en el proceso de la referencia. La Sala Dual declarará fundado el impedimento por las siguientes razones: El art. 131 del CPACA, consagra las reglas que deben observarse en el trámite de los impedimentos; entre ellas, se encuentra la contemplada en el numeral 3º, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que reza: Radicado: 05001-33-33-028-2015-00915-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS 18 “3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.” Por su parte, el numeral 4º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso dispone como causal de recusación y de impedimento: “4.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.” Dado que la Dra. Claudia María Jaramillo Muñoz tiene la calidad de contratista con la parte demandada – Municipio de Medellín- y que, además, se encuentra en segundo grado de consanguinidad con la Magistrada que declaró su impedimento para conocer el proceso de la referencia, puede señalarse que se configura la causal mencionada, razón por la cual se declarará fundado el impedimento presentado por la Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por la Magistrada, Dra. Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 27 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín (Antioquia), y, en su lugar, deniéguense las súplicas de la demanda. Radicado: 05001-33-33-028-2015-00915-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: CARLOS ENRIQUE AREIZA VERA Y OTROS 19 TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta n.° 10 LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx