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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301120130017701

Ponente: Carlos Enrique Pinzón Muñoz

Fecha: 2024-01-24

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen de responsabilidad aplicable / LESIONES DERIVADAS DEL USO ARBITRARIO DE LA FUERZA - Quien alega la causación de un daño tiene el deber jurídico de acreditar su existencia / FALLA DEL SERVICIO - Marco jurisprudencial / CARGA DE LA PRUEBA – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si, de conformidad con la prueba obrante en el expediente, es posible declarar la responsabilidad del Ministerio de Defensa Policía Nacional por las lesiones sufridas por J.D.M.L., tal y como lo solicita la parte demandante; o, por el contrario, se debe confirmar la decisión y negar las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado uno o varios de los elementos que permiten declararla responsabilidad estatal, tal y como requiere la parte demanda.

Extracto: ( ) Para discernir la responsabilidad del Estado y de cualquier tipo de responsabilidad, no hay duda de que el primer elemento que debe verificarse es el daño, atendiendo a que es el fundamento principal de la reparación, por lo que esa constatación se hace inaplazable. ( ) En este punto resulta particular que pese a que el denunciante enfatizó en que el uniformado de la Policía le propinó golpes fuertes al punto que lo llevó desde el lugar donde se encontraba hasta la patrulla “a punta de golpes”, el reconocimiento médico legal no hubiera arrojado ningún resultado, tanto que se consignó que: no hay equimosis, no hay edema, no hay rubor, no hay calor.

Lo cual es un indicador o que el hecho no existió, o que si se propinó alguna agresión o contacto este no tuvo la fuerza para generar lesión alguna. ( ) En breves palabras, se acreditó una lesión prexistente al hecho mismo sobre el que discurre la imputación, más no el daño que se dice fue provocado – la agresión-, y, por ende, mucho menos que hubiese sido esa hipotética lesión la generadora de las consecuencias negativas sobre las que el actor funda su demanda.

La Sala debe recordar, a modo pedagógico, que el daño para repararse, además de demostrarse y enlazar como causa del perjuicio, debe pregonarse antijurídico, que el Estado lo genere produciendo una carga injustificada en el particular —lesión— y que, de no estar presente, por supuesto, inhabilitaría para realizar cualquier análisis posterior de imputación. Adicionalmente, el daño para constituirse como tal debe cumplir con unas características, esto es que sea: directo, personal, cierto y determinado.

( ) Por manera que, sólo en aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable10, se podría, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de un daño cierto, que afecte, vulnere, aminore, o genere un detrimento en derechos, bienes o intereses jurídicos. ( ) Aplicando lo expuesto al proceso de la referencia, se puede afirmar que el hecho anunciado como dañoso, no cumple con los requisitos que lo acrediten como el primer elemento de la responsabilidad –daño- pues carece de fuerza vinculante para pregonarse como tal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No. 002 Medio de control Reparación Directa Radicado 05001-33-33-011-2013-00177-01 Referencia Apelación de sentencia Demandante John Danilo Macías Londoño y otros Demandado Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Temas: Lesiones derivadas del uso arbitrario de la fuerza.

Quien alega la causación de un daño tiene el deber jurídico de acreditar su existencia. Daño es el primer elemento de la responsabilidad sin el cual imposible se hace establecer la posibilidad de su imputación/ Falla en el servicio / Jurisprudencia / Elementos. Principio iura novit curia/ su vigencia permite adecuar el caso al régimen de imputación adecuado.

Carga de la prueba Ni el elemento daño, ni la falla, ni el del nexo causal, gozan de presunción en el régimen de la responsabilidad administrativa, por tanto, corresponde a la parte actora acreditar su configuración. La oportunidad probatoria. La oportunidad para solicitar los medios probatorios no queda al arbitrio de la parte, sino que debe ceñirse a la regulación procesal y, especialmente, al respeto del debido proceso constitucional.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES John Danilo Macías Londoño y Paula Cristina Vargas Manrique, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Erica Alejandra Urrego, Yofran Estiver Macías Vargas y Yeferson Macías Vargas, a través de apoderado judicial, acudieron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y Jesús Alexandro Quintero Romero, patrullero de la Policía Nacional.

Demandante: Demandado: Radicado: John Danilo Macías Londoño y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-011-2013-00177-01 1. Objeto de la demanda Pretende la parte actora que la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional sea declarada administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios causados a ellos, con ocasión de las lesiones físicas sufridas por John Danilo Macías Londoño, el 2 de marzo de 2012, en el municipio de Medellín y, que aducen, fueron producidas por miembros perteneciente a esa institución. En consecuencia, solicita se condene a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a pagar a favor de los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los siguientes perjuicios: -Lucro cesante pasado, para John Danilo Macías Londoño, atendiendo a que, desde el día del evento hasta hoy, el demandante se encuentra en delicado estado de salud y con una incapacidad continua.

También lucro cesante futuro, dada su incapacidad para laborar. -Daño emergente, por los gastos en que ha tenido que incurrir la víctima principal por la lesión, para lo que solicita la suma de $5.000.000 como indemnización. -Daño a la vida de relación, que se solicita para el afectado directo ya que su vida familiar y social cambió desde el suceso negativo por el que se demanda. -A título de daño moral, se solicita para el demandante principal la suma de 300 SMLMV y para los demás demandantes, la suma de 200 SMLMV para cada uno. Finalmente solicita que se indexen todas las condenas y que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. 2.

Hechos La demanda tiene sustento en los supuestos que a continuación se resumen: Se aduce que el 2 de marzo del 2012, John Danilo Macías Londoño se encontraba transitando por el parque Berrío (Medellín), cuando el Patrullero Jesús Alexandro Quintero Romero le solicitó una requisa, a lo que él accedió. Que, en medio de la requisa, abusando de su autoridad, el patrullero metió la mano en los bolsillos de John Danilo, frente a lo que este último le pide más cuidadoso, pues llevaba un Demandante: Demandado: Radicado: John Danilo Macías Londoño y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-011-2013-00177-01 dinero que podía caerse.

Aduce que su reclamó enojó al uniformado y empezó a agredir a John Danilo insultándolo y, maltratándolo, lo llevó hasta la patrulla y estando allá lo golpeó fuertemente en la región cervical, causándole graves lesiones, además de que arrojó sus pertenencias al piso. Se anuncia que, por lo anterior, se produjo en la víctima un trauma en la región cervical que le causó dolor y dificultad para movimientos laterales de la nuca, lo que le imposibilita laborar y vivir en condiciones normales.

Por todo lo anterior considerar que los perjuicios causados por el patrullero deben ser reparados. 3. Oposición Una vez notificados de la demanda, los resistentes procesales se pronunciaron en los siguientes términos: 3.1. Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional El apoderado de este Ministerio inicia su escrito de contestación de demanda refiriéndose a las pretensiones de la demanda para indicar que se opone a su prosperidad atendiendo a que no se aportaron los elementos probatorios necesarios para comprometer la responsabilidad de la Policía Nacional.

En cuanto a los hechos, manifiesta que no son ciertos por tanto todos deben ser acreditados. Como excepciones propuso: falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida estimación de la cuantía. 3.2. Jesús Alexandro Quintero Romero El apoderado de este demandado manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento lógico y jurídico, sumado a que no existen medios de prueba contundentes que refieran una responsabilidad para su representado.

Agrega que no se observa de manera clara, lógica y comprobable médicamente que la causa imputada en la demanda principal provocó de manera real el daño. En cuanto a los perjuicios solicitados, no se ha acreditado debidamente. Como excepciones propone la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que su Demandante: Demandado: Radicado: John Danilo Macías Londoño y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-011-2013-00177-01 representado nunca transgredió las funciones como agente de Policía, ni menos causó daño alguno a John Danilo Macías Londoño por tanto no es posible establecer que las afectaciones en salud alegadas le sean imputables.

Frente a este demandado en audiencia inicial se encontró probada de oficio la excepción de agotamiento de conciliación prejudicial y por tanto se declaró su falta de legitimación. 4. La sentencia apelada Correspondió el conocimiento del presente medio de control, en primera instancia, al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín el que, mediante sentencia que data del 30 de mayo de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demandada incoada en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, al considerar que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad que permitirían condenar a la entidad demandada. 5.

Impugnación Una vez notificada la decisión de primera instancia, la parte demandante la recurrió, arguyendo que existe evidencia suficiente respecto a que la Policía le solicitó hacerle una requisa a John Danilo Macías Londoño y que él no se opuso, no obstante, en su parecer se extralimitaron en sus funciones por cuanto se le dio un trato inadecuado al demandante principal con lo cual se configuró una falla en el servicio pues lo golpearon y vulneraron su dignidad.

Según lo anterior considera acreditados los perjuicios causados no solo al demandante principal sino a su núcleo familiar, por lo que solicita se revoque la decisión de instancia y en su lugar se acojan todas las pretensiones de la demanda. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez propiciado el traslado para las alegaciones finales, solo se pronunció la Policía Nacional para indicar que del registro médico obrante en el expediente se puede deducir que la pérdida de capacidad presentada en el demandante no se relaciona con conductas desplegadas por alguno de agentes de la entidad que representa.

En orden a lo anterior considera que no quedó acreditada la falla del servicio que se le endilgó a la Policía Nacional, por tanto, lo procedente es confirmar la decisión proferida en primera instancia. Demandante: Demandado: Radicado: John Danilo Macías Londoño y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-011-2013-00177-01 CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Tribunal para conocer del presente asunto; 2) la caducidad de la acción; 3) la alteración del orden o turno a Despacho para proferir la sentencia; 4) problema jurídico; 5) tesis de la Sala; 6) legitimación en la causa, de hecho y material; 7) caso concreto; 8) presupuestos de la responsabilidad 8.1. ausencia del daño y 9) condena en costas. 1.

Competencia Esta Corporación es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia, de acuerdo a lo establecido por los artículos 153 y 247-7 del CPACA. 2. Caducidad Conforme al artículo 164-i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa debe instaurarse en los dos años contados desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió conocerlo.

En el presente caso, se anunció que el daño por el que se demanda ocurrió el 02 de marzo del 20121; la solicitud de conciliación se presentó el 23 de noviembre de 20122; la constancia de no conciliación se expidió el 24 de enero de 20133; y la demanda se presentó el 11 de julio de 2013 de la misma calenda, por tanto, no transcurrieron los dos años que otorga la ley para demandar, en consecuencia, tampoco se configuró la caducidad. 3.

Problema jurídico Corresponde a esta instancia establecer si, de conformidad con la prueba obrante en el expediente, es posible declarar la responsabilidad del Ministerio de Defensa Policía Nacional por las lesiones sufridas por John Danilo Macías Londoño, tal y como lo solicita la parte demandante; o, por el contrario, se debe confirmar la decisión y negar las pretensiones de 1 Hecho 7 de la demanda. 2 Fol. 16 3 Ibídem Demandante: Demandado: Radicado: John Danilo Macías Londoño y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-011-2013-00177-01 la demanda, por no haberse acreditado uno o varios de los elementos que permiten declarar la responsabilidad estatal, tal y como requiere la parte demanda. 4.

Tesis de la Sala Se anuncia que la decisión que tomará esta Sala se concreta en Confirmar la decisión proferida en primera instancia, ya que, si bien es cierto, se acreditó una merma en la salud del demandante, se tiene que este diagnóstico apareció en el paciente años antes de la supuesta ocurrencia del evento dañoso, por lo que el daño por el que se demanda en este plenario no es atribuible a la demandada en la medida en que no se relaciona con la acción u omisión que se le imputa a la entidad.

A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, realizando una conceptualización de los temas y postreramente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue. 5. Legitimación en la causa 5.1.- La Sala encuentra que en el escrito introductorio actúan como demandantes, John Danilo Macías Londoño, como víctima principal de los hechos por los que se demanda y 4 personas más cuya participación en el proceso no fue cuestionada, por tanto, su legitimación en la causa por activa de hecho se encuentra debidamente acreditada. 5.2.

La responsabilidad se endilgó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, y se puede afirmar que existe legitimación en la causa por pasiva. La Sala debe, con el ánimo de dotar de claridad el tópico, reitera que la legitimación en la causa se observa desde dos puntos de vista, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación de cierre de esta jurisdicción4, así: i) de hecho, que se entiende como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, es decir, corresponde a la relación jurídica que surge de la atribución de una conducta en la demanda, vale decir, alude a la vinculación procesal; y ii) material, que apunta a la participación real en los hechos de la persona (natural o jurídica). 4Vid.

Por todas: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2003, exp. (13545), M.P. German Rodríguez Villamizar. Demandante: Demandado: Radicado: John Danilo Macías Londoño y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-011-2013-00177-01 6. Caso concreto Sobre la base de las consideraciones anteriores, precisa esta instancia establecer si hay lugar a confirmar o revocar la decisión proferida por el A Quo, que consideró pertinente negar las pretensiones de la demanda.

A partir de la apelación interpuesta, corresponde verificar la presencia de los elementos de la responsabilidad estatal para lo que se analizará la prueba recaudada y practicada en el proceso. 7. Los presupuestos de la responsabilidad que se discute Como es bien sabido, la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la discusión, y demostración, de dos elementos fundamentales. 1) el daño; 2) la posibilidad de imputación que debe ser fáctica y normativa.

Por tanto, el juicio que debe elaborarse es en clave de responsabilidad jurídica, que si bien presupone un daño, y por ende guarda estrecha relación con la causalidad aunque no se agota en ella, debe apoyarse en la determinación probatoria de la acción/omisión que ha de imputarse; para, finalmente, realizar el examen de atribución desde la óptica de la imputación normativa, que en el sistema francés que ha guiado la construcción interna se logra a través de los denominados títulos de imputación jurídica (la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial), pero que de ninguna manera deben ser entendidos como un contenido abstracto y sin consonancia con el sistema jurídico colombiano (artículo 90 de la Constitución Política).

Dentro de esa estructura, es el Estado el que busca proteger determinadas realidades, individuales y colectivas, que suelen catalogarse como derechos o intereses, solo para mencionar uno de los vocablos más recurridos. A ese objetivo se arriba, idealmente, a través de normas jurídicas, entre las que se cuentan las que buscan atribuir determinada responsabilidad, como en nuestro caso el artículo 90 de la Constitución Política, presupuesto de la responsabilidad administrativa, a la par del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la misma Carta, que en nuestro medio suele pasar inadvertido y que es la balanza sobre la que se apoya el sistema de reparación. En suma, este modelo de protección de derechos que garantiza la reparación cuando sufren una lesión antijurídica con un daño, examina la acción (propiamente dicha o por efecto de la omisión) que es el centro del examen de causalidad, y así trata de determinarla en su origen para poder atribuirse (imputada) al Estado (en la forma administrativa que se Demandante: Demandado: Radicado: John Danilo Macías Londoño y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-011-2013-00177-01 represente); y esta imputación, desde el plano fáctico (relación causal) y jurídico (juicio de atribución normativo), debe considerar esa relación de causalidad en el hecho (para la acción).

O, como escribe ARCOS VIEIRA, resulta sencillo asimilar que la causalidad responde al cómo, y la imputación al porqué5. Con base en esta breve reconstrucción de las bases del sistema, la Sala hace la revisión metódica de los tres presupuestos fundamentales de la responsabilidad jurídica debatida y que, en el sub examine, centran la discusión en esta instancia. 7.1.

Ausencia del primer elemento de la responsabilidad - el daño Para discernir la responsabilidad del Estado y de cualquier tipo de responsabilidad, no hay duda de que el primer elemento que debe verificarse es el daño, atendiendo a que es el fundamento principal de la reparación, por lo que esa constatación se hace inaplazable. Así entonces el daño, además de ser la razón de ser de la responsabilidad extracontractual, debe reunir determinados requisitos: personal, cierto y determinado6.

Adicionalmente, debe ser antijurídico, esto es, que se demuestre que la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo7. En el proceso de la referencia, el hecho negativo que se pregona como causante del daño, son las lesiones sufridas por John Danilo Macías Londoño, a causa de los golpes que le propinara un agente de la Policía Nacional, lo cual pretendió demostrar a través de los siguientes medios probatorios: - Informe técnico médico legal de lesiones no fatales (fol. 31).

Que data del 02 de marzo de 2012 y en el que se indica lo siguiente: “(…) viene solo, refiere el usuario que hoy las 10:00 horas en la calle debajo de la Estación Parque Berrio en Medellín un desconocido (policía uniformado) lo agarró del cuello posterior de la camiseta y lo haló por varios metros, no ha consultado al médico, ni historia clínica.

Presenta: Al examen físico no se encuentra evidencia externa en la superficie corporal de lesión reciente, no hay equimosis, no hay edema, no hay rubor, no hay calor. Se encuentra examinado orientado en las tres esferas personales, pensamiento lógico y lenguaje coherente, neurológico normal (…) muestra el cuello torcido hacía lado izquierdo, usando en el cuello un cuello ortopédico blando que dice que se lo dieron 5 Cfr. Arcos Vieira, María Luisa, “Responsabilidad civil: Nexo causal e imputación objetiva en la jurisprudencia” En: Cuadernos de Aranzandi Civil, Thomson-Aranzadi: Navarra, 2005, pág. 36. 6 Con más detalles en: Henao, Juan Carlos.

El daño. Bogotá: Universidad Externado de Colombia., segunda reimpresión 2007. pp- 88 -159 7 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, y RAMÓN FERNANDEZ, Tomás. Curso de Derecho Administrativo II. Reimpresión de la novena edición 2008. Thomson Civitas. Madrid 2008. Pág. 378 y 379. Demandante: Demandado: Radicado: John Danilo Macías Londoño y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-011-2013-00177-01 hace dos años.

Moviliza las cuatro extremidades, camina mostrando rigidez en el cuello rígido (…). - Denuncia (fol. 35). Que data del 02 de marzo de 2012 a las 10:00 am y en la que el John Danilo Macías Londoño manifestó: VENGO A DENUNCIAR QUE YENDO POR EL PARQUE DE BERRIO UN POLICÍA QUE ESTABA CON OTRO ME DIJO QUE LE PERMITIERA UNA REQUISA Y ME REVISO LO QUE LLEVABA QUE ERA UNA BOLSA Y LUEGO ME METIÓ LA MANO AL BOLSILLO DEL PANTALÓN Y YO LE DIJE QUE NO ME METIERA LA MANO AL BOLSILLO PORQUE YO LLEVABA UNA PLATA, LE DIJE QUE CON MUCHO GUSTO LE MOSTRABA TODO LO QUE TENÍA EN LOS BOLSILLOS, PERO QUE YO MISMO SE LO MOSTRABA PORQUE YO NO LLEVABA ARMAS DE NINGUNA CLASE ENTONCES LE DIO RABIA Y COGIÓ Y ME DIJO ASİ: "ESTA GONORREA ES QUE NO SE VA A DEJAR REQUISAR, VA A PONER PROBLEMAS, ENTONCES COMO LE DIO RABIA COGIÓ Y ME LLEVÓ HASTA LA PATRULLA A PUNTA DE GOLPES FUERTES Y MALTRATOS Y ALLÁ ME SEGUÍA GOLPEANDO Y APORRIANDOME Y ME TIRÓ AL PISO TODOS MIS DOCUMENTOS PERSONALES Y ME TRATABA DE GONORREA E HIJUEPUTA Y COMO YO TENGO UN PROBLEMA CERVICAL, CON LOS GOLPES QUE ME DABA, ME ACABÓ DE AGRABAR (sic) MI PROBLEMA.-YO COLOCO ESTA DENUNCIA PARA QUE LA FISCALÍA INVESTIGUE A ESTE POLICÍA POR SU ABUSO DE AUTORIDAD Y PARA QUE LE EXIJAN QUE ME PAGUE TODOS LOS PERJUICIOS QUE ME OCASIONÓ CON LOS GOLPES QUE ME DIO PORQUE MI PROBLEMA CERVICAL SE ME AGRANDO Y YO YA NI DUERMO, EL DOLOR ES HORRIBLE Y ME DESESPERA Y EN LA EPS ME PONEN PROBLEMA PARA ATENDERME Y ME DICEN QUE LA ATENCIÓN TIENE QUE SER CON ESPECIALISTAS Y ESTAS CITAS CON MUY DEMORADAS.-ES TODO LO QUE TENGO PARA DENUNCIAR-SE TERMINA LA DENUNCIA, SE LEE Y SE FIRMA POR LOS INTERVINIENTES EN LA MISMA. -Historia clínica EPS medicina prepagada SURA (fol. 22) que data del 03 de junio de 2012 en la que se consignó: Motivo de Consulta: hace una semana sufrió trauma en la región cervical.

Refiere dolor lev. dificultad para movimientos laterales de nuca. Sin signos de radioculopatía en miembros. -Informe técnico médico legal de lesiones no fatales (fol. 33). Segundo reconocimiento médico legal. 23 de julio de 2012, se consignó: (…) en su momento el anterior médico evaluador no le encontró ningún estigma objetivo de trauma y como este no traía historia clínica alguna no se le fijó incapacidad médico legal alguna y se le sugirió buscar atención médica.

Presenta hoy al ingreso marcha normal por sus propios medios, se queja de dolor a nivel cervical adoptando posición antálgica que le limita los movimientos. Trae hoy un folio de historia clínica sin fecha ni membrete, con la firma y sello de los doctores Juan Fernando Jiménez anestesiólogo y Natalia Escobar especialista en dolor y cuidado paliativo donde refieren que hoy (cuando?) presenta espasmo cervical, luego de esfuerzo, cabeza con lateralización lado derecho, se sostiene la cabeza con las manos (…) con base en lo anteriormente expuesto no queda clara la relación entre la supuesta agresión y la sintomatología que refiere el paciente, ya que al parecer (ilegible por sello del instituto) por ello la prescripción de los medicamentos referidos.

Por lo anterior no tengo como anexar la sintomatología actual con la agresión referida y poder entrar a fijar incapacidad alguna. Demandante: Demandado: Radicado: John Danilo Macías Londoño y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-011-2013-00177-01 De cara a la prueba hasta aquí relacionada, y sin mayores elucubraciones, se puede afirmar que existen múltiples inconsistencias en lo que respecta a la imputabilidad del daño por el que se demanda, tal y como pasa a verse: Primero, porque no existe historia clínica del día de los hechos en la que se dé cuenta de que, John Macías Londoño el 02 de marzo de 2012, sufrió lesiones, pues el único registro médico que se allegó, tal y como pudo verse, data del 03 de junio de 2013, esto es, 3 meses después del día en que se aduce sucedió la agresión y en la misma se indica que el paciente hace una semana sufrió trauma en la región cervical.

Hecho que no puede ser relacionado con el incidente, pues una semana antes nos ubica aproximadamente en el 27 de mayo de ese año, y el insuceso se aduce ocurrió el 02 de marzo, por tanto, ese trauma reportado no es consecuencia de la supuesta agresión. Ahora, si es cierto, como lo anunció el demandante, que sufrió unos golpes y estos le causaron dolores insoportables, se cuestiona esta instancia ¿por qué ese mismo día no asistió a atención médica prioritaria o de urgencia para que evaluaran sus lesiones y si asistió, porque no allegó al plenario este reporte? Segundo. El 2 de marzo de 2012, obran dos documentos: i) la denuncia de John Danilo Macías Londoño, en la que se relacionan hechos agresivos, consignándose enfáticos que el uniformado lo llevó a patrullar entre golpes y maltrato, pero el informe médico legal de lesiones no fatales, realizado horas después de la agresión (14:59), no arrojó evidencia externa en la superficie del paciente.

En este punto resulta particular que pese a que el denunciante enfatizó en que el uniformado de la Policía le propinó golpes fuertes al punto que lo llevó desde el lugar donde se encontraba hasta la patrulla “a punta de golpes”, el reconocimiento médico legal no hubiera arrojado ningún resultado, tanto que se consignó que: no hay equimosis, no hay edema, no hay rubor, no hay calor.

Lo cual es un indicador o que el hecho no existió, o que si se propinó alguna agresión o contacto este no tuvo la fuerza para generar lesión alguna. Tercero, resulta por fuera del contexto que plantea el demandante el hecho de que en el primer reconocimiento médico legal John Danilo afirmara que con los golpes recibidos su problema cervical se agrandó añadiendo que “ya no puede dormir, el dolor es horrible y en la EPS le ponen problema para atenderlo”, pues como se indicó, el suceso ocurrió a las 10:00 de la mañana y el reconocimiento legal se realizó a las 14:59 de la tarde de ese mismo día, ¿cómo entonces pudo establecer que su problema cervical se agudizó y que ya no puede dormir si apenas habían transcurrido 4 horas del evento lesivo? Y más aún ¿por qué no fue Demandante: Demandado: Radicado: John Danilo Macías Londoño y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-011-2013-00177-01 a una atención médica de urgencias para que revisaran las lesiones y le ayudaran a mejorar el dolor que se supone las mismas le causaron? Adicionalmente, nótese que en el primer reconocimiento legal el legista refiere que para poder determinar el elemento causal, incapacidad médico legal y secuelas si las hubiere, es necesario la historia clínica (fol. 32), no obstante, a la segunda revisión médico legal él asiste sin este requisito pues para ese entonces (23 de julio de 2012), solo allegó un folio de historia clínica sin fecha ni membrete, en la que se consignó que: “hoy (cuando?) presenta espasmo cervical luego de esfuerzo”, por tanto, no solo se desconoce qué día presentó el espasmo, sino que el mismo no puede relacionarse de manera alguna con la agresión que aduce sufrió imputable a la Policía, pues en ninguna parte se registra ese suceso, ni se afirma que la causa de un espasmo cervical sea un golpe.

Por el contrario, se registra que el espasmo surgió después de que el paciente hiciera un esfuerzo. Cuarto. Por si aún quedaran dudas de la ausencia de prueba sobre la imputación que hace el demandante, en el segundo reconocimiento, es el mismo médico el que consigna que con lo expuesto, “no queda clara la relación entre la supuesta agresión y la sintomatología que refiere el paciente”, con lo que se infiere que el dolor manifestado por el paciente tiene que ver más con su diagnóstico de origen que con las lesiones que aduce le fueron propinadas.

No puede perderse de vista que desde la primera atención el paciente usaba cuello ortopédico, mismo que adujo le ordenaron hace dos años, por tanto, como se verá el problema cervical ya se diagnosticó años atrás y por eso nunca pudo establecerse ni la presencia de las lesiones, ni menos que las mismas le hubieran causado un daño adicional al diagnóstico con el que ya contaba para entonces.

De suerte que, a modo de conclusión parcial, en modo alguno puede apreciarse probatoriamente la imputación del daño hacia la demandada, pues lo único que se demostró es la existencia de una lesión cervical, sin embargo, anterior al hecho sobre el que discurre el juicio de reproche. Ahora, si continuamos con la revisión de la prueba obrante en el expediente, se tiene que reposa dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en el que se hace un recuento del diagnóstico hecho a John Danilo Macías Londoño, señalándose que el mismo apareció en el año 2010.

Por la importancia que reviste para el caso, se transcribe in extenso: “FUNDAMENTOS DE HECНО: Paciente de 39 años, procedente de Medellín. Demandante: Demandado: Radicado: John Danilo Macías Londoño y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-011-2013-00177-01 El 15 de octubre de 2014: Solicitud de calificación: Han transcurrido más de 540 días desde el accidente ocurrido el 12 de marzo de 2010, y desde el diagnóstico de una enfermedad psiquiátrica diagnosticada el 05 de septiembre de 2011, sin haberse efectuado su calificación de pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración y origen.

Por lo tanto, solicito que la Junta Regional me de calificación. INFORMACIÓN RELEVANTE PARA RESOLVER EL CASO: El 12 de marzo de 2010: IPS Suramericana: Accidente de trabajo: Accidente laboral el miércoles se agachó y cuando se levantó sintió un tirón en zona lumbar, ahora continúa con dolor. El 30 de noviembre de 2010 resonancia magnética de columna cervical encuentra cambios osteocondrosicos y disminución en la amplitud del canal medular C4 C5 y C5C6.

El 03 de enero de 2011: Rx de columna lumbosacra: normal. El 28 de febrero de 2011 valoración psiquiátrica diagnóstica Depresión mayor. El 01 de junio de 2011 nota médica informa de resonancia del 30 de noviembre de 2010 que mostró cambios osteocondroticos y electromiografía del 02 de noviembre de 2010 normal. El 24 de junio de 2011 consulta por dolor cervical severo.

El 05 de septiembre de 2011 consulta por trastorno doloroso crónico y episodio depresivo moderado. El 04 de abril de 2012: Rx de cavum: dentro de límites normales. El 07 de junio de 2012 concepto Clínica Samein informa de paciente con cuadro polimorfo, con síntomas afectivos y psicóticos de características episódicas, se debe descartar epilepsia.

El 03 de julio de 2012: Rx de columna cervical: dentro de límites normales. El 18 de junio de 2013 nota psicológica diagnostica Cervicalgia, depresión mayor, síntomas ansiosos, trastorno de sueño no orgánico. El 25 de noviembre de 2013 valoración médico ocupacional solicita se haga un pronunciamiento sobre el Accidente de trabajo. El 22 de julio de 2014: La IPS Universitaria, Servicios de salud de la Universidad de Antioquia, realiza calificación al paciente, con los diagnósticos de cervicalgia (M542), episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos (F322), pérdida de capacidad laboral 56.7%, fecha de estructuración 10 de marzo de 2010, enfermedad de origen Accidente de trabajo.

El 04 de agosto de 2014 nota de Psiquiatría: PACIENTE EN TERCERA DÉCADA DE LA VIDA CON UN CUADRO DEPRESIVO MAYOR ASOCIADO A UN SÍNDROME DOLOROSO CRÓNICO POR CERVICALGIA, QUIEN TUVO SU ÚLTIMO CONTROL POR PSIQUIATRIA HACE 8 MESES ESTABA SIENDO MEDICADO CON DULOXETINA Y QUETIAPINA PERO PRESENTA EMPEORAMIENTO DE SINTOMAS DEPRESIVOS Y APARICION DE SINTOMAS PSICOTICOS CON IDEAS DE AUTO Y HETEROAGRESION Y EPISODIO DE AGITACION Y AGRESIVIDAD.

DE DIFICULTAD GRANDE PARA MANEJO EN CASA, CON EVIDENTE FATIGA EMOCIONAL DE LA FAMILIA, SE CONSIDERA DEBE SER HOSPITALIZADO PARA ESTABILIZAR, CLARIFICAR DIAGNOSTICO Y POR RIESGO DE AUTO Y HETEROAGRESION. El 28 de Agosto de 2014 concepto de Psiquiatría hace diagnóstico de Trastorno Depresivo recurrente y trastorno somotamorfo ? sin respuesta al tratamiento depresivo, analgésico y ansiolítico, con pobre recuperación o rehabilitación y pobre pronóstico.

Demandante: Demandado: Radicado: John Danilo Macías Londoño y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-011-2013-00177-01 El 10 de diciembre de 2014 informe sicológico: CONCLUSIONES: John Danilo es un hombre de 36 años de edad, vive en unión libre, tres hijos, sufrió supuesto accidente de trabajo por sobreesfuerzo en columna, atendido en urgencias en la Eps, tratado con medicación, con el pasar del tiempo su cuadro clínico se fue agudizando, diagnosticado con una cervicalgia crónica de difícil manejo, poca respuesta al tratamiento, remitido a distintos especialistas, apoyo psiquiátrico y médico del dolor, sin mejoría de su sintomatología, por el contrario evolucionó a la cronicidad, con estados depresivos recurrentes y cambios de comportamiento asociados al dolor, se ha tornado agresivo con su familia, constantes incapacidades laborales, imposibilidad de ser constante en su puesto de trabajo, de mal pronóstico por la recurrencia de sus alteraciones emocionales y la pobre respuesta al tratamiento.

RECOMENDACIONES: Es importante que el paciente continúe con el tratamiento psiquiátrico y con la medicación recomendada. Además, es necesaria una terapia psicológica con el paciente que permita confrontar su situación emocional respecto a sus dolencias físicas y su proyección de mejoría futura. (…)” Lo primero que se desprende del dictamen es que el paciente sufrió en 2010 un accidente laboral desde el que empezó a tener problemas y dolor en la zona cervical A ello se suma que en el año 2011 se le diagnosticó una enfermedad psiquiátrica.

Ahora, se puede observar que después de este episodio el paciente en varias ocasiones consultó por dolor cervical severo, por ello se le realizaron resonancias que mostraron “cambios osteocondroticos”, al mismo tiempo, se reportan atenciones psiquiátricas de depresión mayor por los dolores que le produce su diagnóstico y que al parecer no pueden ser controlados.

Adicionalmente, antes del incidente que se aduce ocurrió el 2 de marzo de 2012, obra el registro de una consulta que data del 05 de septiembre de 2011, por trastorno doloroso crónico y episodio depresivo moderado; después de eso, no hay ningún registro hasta el 04 de abril de 2012, se trata de una radiografía de “Cavum” que se anuncia está “dentro de los límites normales.

No se hizo registro alguno entre el 5 de septiembre de 2011 y el 04 de abril de 2012, ni se consignó la agresión que se supone sufrió John Danilo Macías Londoño el 02 de marzo de 2012 y que se supone que hubo alteraciones y empeoramiento en el diagnóstico que padecía desde 2010. Es importante tener en cuenta que, aunque en 2010 sólo se reportó un tirón en la zona lumbar, con el paso del tiempo el diagnóstico fue empeorando produciéndole mayor dolor y alteraciones psicológicas, pero solo hasta junio de 2013 se diagnosticó cervicalgia y depresión mayor.

No obstante, ningún medio probatorio permite establecer que ese empeoramiento se debió a la agresión que aduce haber sufrido el demandante, pues de esta no solo no hay registro en la historia clínica, sino que además no existe forma de establecer que fue la causante del agravamiento de su enfermedad adquirida en 2010, Demandante: Demandado: Radicado: John Danilo Macías Londoño y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-011-2013-00177-01 máxime cuando año tras año, puede verse su deterioro, incluso antes del año 2012, fecha en que se aduce ocurrió el abuso policial.

Vista entonces la evolución clínica del paciente, debe afirmarse que en el proceso de la referencia la discusión no se centra en el problema cervical que ya tenía el paciente desde el 2010, sino en el hecho de que este, en voces de la parte demandante, se agravó por causa de las lesiones propinadas por un Policía, situación que es precisamente la que no fue acreditada en el plenario, pues ninguna historia clínica, testimonio técnico o dictamen pericial dan cuenta de que la salud del paciente empeoró por los golpes que recibiera John Daniel Macías Londoño el 02 de marzo de 2012, al punto que, se insiste, este hecho ni siquiera está registrado en su compendio médico.

Como corolario de todo cuanto se ha expuesto se dirá que, la imputación del daño consistente en el deterioro en la salud de John Daniel Macías Londoño a causa de unas lesiones propinadas por un policía no ha sido acreditado. En consecuencia, si bien existe un diagnóstico negativo en su integridad, este no tiene nada que ver con la acción o intervención de la Policía Nacional aquí demandada, pues como se vio dicho diagnóstico es anterior (año 2010) al punto que en 2013 se calificó una pérdida de capacidad laboral 56.7%, pero con fecha de estructuración 10 de marzo de 2010, además se calificó como enfermedad laboral, en tanto que al suceso dañino se aduce ocurrió el 02 de marzo de 2012.

Finalmente, ningún elemento de prueba permite inferir que ese daño preexistente en la salud del paciente hubiese empeorado a raíz de la agresión que se dice sufrió el actor principal y que atribuye a la acción de un uniformado de la Policía Nacional. Es estricto sentido, ni siquiera la existencia de dicha agresión quedó demostrada dentro del proceso.

Sin duda, aunque John Danilo Macías denunció una agresión y el haber sido víctima de múltiples golpes fuertes y maltratos, esta afirmación no pudo ser demostrada probatoriamente dentro del proceso, pues los elementos de juicio que el mismo actor aportó desmienten la situación al hacer constar que en ese día en que se dice ocurrió el suceso, el paciente no tenía ninguna evidencia externa de haber sido golpeado, tal y como se desprende del examen de medicina legal.

Tampoco obra historia clínica en la que se consigne la lesión supuestamente sufrida, de hecho, no obra ni atención médica de data 02 de marzo de 2012. En este punto es importante precisar que el 29 de agosto de 2012, por causa de la denuncia impetrada por John Danilo Macías Londoño en contra de Jesús Alexandro Quintero, el uniformado al que se le imputa la agresión, ambos se hicieron presentes ante la Fiscalía para llevar a cabo audiencia de conciliación (fol. 38), la misma no se realizó “ya que el Demandante: Demandado: Radicado: John Danilo Macías Londoño y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-011-2013-00177-01 médico legista determinó que no existe evidencia externa en la superficie corporal de lesión reciente o sea que no existe lesión para proceder a realizar diligencia de conciliación”, por tanto, nunca hubo un reconocimiento expreso por parte del patrullero Jesús Alexandro Quintero respecto de existencia la agresión, sumado a que como se ha reiterado, en el reconocimiento médico legal tampoco se acreditó. Ahora, si bien la misma Policía certificó que contra dicho patrullero resolvió aplicar llamado de atención verbal (fol. 30), lo cierto es que en el mismo escrito se anuncia que se hizo como medida preventiva, pero se desconoce la existencia de un proceso disciplinario adelantado en su contra y que en desarrollo del mismo se hubiera acreditado la existencia del hecho agresivo.

Por todo, se dirá que el hecho que aquí se anunció como causante del daño consistente en los supuestos golpes propinados por el patrullero Jesús Alexandro Quintero a John Danilo Macías Londoño no fue demostrado. Aun así, de aceptarse de manera hipotética que los mismos existieron, no podría darse por probado que fueron los causantes del deterioro en su salud, pues brilla por su ausencia medio probatorio que dé cuenta de que su integridad se vio alterada o desmejoró desde ese 2 de marzo de 2012 o como consecuencia de la intervención de un Policía, por el contrario, desde el 2010 se empezó a ver la degeneración paulatina en su salud.

En breves palabras, se acreditó una lesión prexistente al hecho mismo sobre el que discurre la imputación, más no el daño que se dice fue provocado – la agresión-, y, por ende, mucho menos que hubiese sido esa hipotética lesión la generadora de las consecuencias negativas sobre las que el actor funda su demanda. La Sala debe recordar, a modo pedagógico, que el daño para repararse, además de demostrarse y enlazar como causa del perjuicio, debe pregonarse antijurídico, que el Estado lo genere produciendo una carga injustificada en el particular —lesión— y que, de no estar presente, por supuesto, inhabilitaría para realizar cualquier análisis posterior de imputación. Adicionalmente, el daño para constituirse como tal debe cumplir con unas características, esto es que sea: directo, personal, cierto y determinado8.

En la doctrina se refiere que el daño debe ser directo, enfatizando la relación entre el fenómeno negativo –daño– y el causante, base de la imputación objetiva, que determina la existencia del daño en el sentido jurídico y en esas condiciones, si no hay elementos 8 Con más detalles en: Henao, Juan Carlos. El daño. Bogotá: Universidad Externado de Colombia., segunda reimpresión 2007. pp- 88 -159 Demandante: Demandado: Radicado: John Danilo Macías Londoño y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-011-2013-00177-01 constitutivos que hacen el daño posible en su existencia, éste no puede darse en el plano del conocimiento jurídico.

Por su parte, el carácter personal del daño hace referencia a la legitimación, entendida ésta como que quien ejecuta la reclamación, sea quien ostente la calidad de perjudicado con el hecho dañoso alegado, con independencia de la consanguinidad, afinidad y otros factores. En cuanto la certidumbre, el daño ha debido ocurrir y quedar demostrado dentro del proceso como un fenómeno negativo que aparejó una disminución material o inmaterial en quien se refuta como víctima.

De ser demostrado, y además ser imputable a la administración por su acción u omisión y, centrarse en una cláusula jurídica de reproche (falla del servicio, riesgo excepcional o daño especial), podría ser resarcible o pasible de compensarse en el patrimonio de quien lo sufre, pues “no podrá ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible”9 Por manera que, sólo en aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable10, se podría, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de un daño cierto, que afecte, vulnere, aminore, o genere un detrimento en derechos, bienes o intereses jurídicos.

En palabras del Maestro De Cupis, es el hecho productor del daño el que se debe establecer probatoriamente. De ahí, se podrá asumir un sentido jurídico, que es la tarea del derecho de daños, claro, si ese interés lesionado es prevalente y está protegido por la norma jurídica. Pero sin prueba del hecho productor del daño, que es la demostración de su ocurrencia física o material, ninguna proyección jurídica puede hacerse11.

Aplicando lo expuesto al proceso de la referencia, se puede afirmar que el hecho anunciado como dañoso, no cumple con los requisitos que lo acrediten como el primer elemento de la responsabilidad –daño- pues carece de fuerza vinculante para pregonarse como tal. Implica lo anterior que el demandante se conformó con anunciar unos hechos, pero no allegó al plenario ningún material probatorio para demostrarlos, menos así la existencia de un daño actual, cierto y determinado.

En otras palabras, no se demostró la lesión (consecuencia negativa) en la integridad física de John Danilo Macías desde el plano de la salud, que es el bien jurídico que se dice fue afectado. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. sentencia del 3 de abril de 2013. C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

Expediente 26437. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. C. P. Jaime Orlando Santofimio. Expediente 34158. 11 Cfr. Adriano De Cupis,” El Daño” -Teoría General de la Responsabilidad Civil, Traducción de la 2 Edición Italiana por Ángel Martines Sarrión, Barcelona, Bosch, Casa Editorial. 1975., pp.142 y 143- Demandante: Demandado: Radicado: John Danilo Macías Londoño y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-011-2013-00177-01 Como una síntesis de todo lo expuesto, siendo el daño el primero de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, imposible se hace lanzar un juicio de reproche, en la medida en que este puntal es el sustento de la pretensión de reparación y, de paso, del juicio de responsabilidad jurídica que se persigue con la demanda.

Para finalizar, la Sala considera preciso recordar que, si se hubiere superado el primer eslabón de la responsabilidad jurídica que se cuestiona, que es el daño, y que no fue cimentado probatoriamente dentro de este proceso, además al atribuirse la causación de una daño por la omisión en el cumplimiento de un deber jurídico impuesto a administración tal como la omisión de custodia y vigilancia12, el régimen de responsabilidad aplicable es de corte subjetivo a título de falla probada, tal y como se sustentó al iniciar este capítulo, por tanto era deber del demandante acreditar que la Policía Nacional causó un daño como consecuencia de la inobservancia de los deberes que le impone la Constitución y la Ley (culpa grave o dolo).

Lo que tampoco sucedió. Pero si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de adecuar el caso a un título de imputación corte objetivo (riesgo excepcional o daño especial), ello no significa, que la parte demandante este exculpada de demostrar los elementos de la responsabilidad, pues el daño y su imputación no se presumen bajo ningún régimen de responsabilidad y corresponde a la parte que alega la causación su acreditación, tal y como lo ha recordado insistentemente la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Debe quedar claro que no existe una presunción de responsabilidad, a lo sumo puede afirmarse que, en los regímenes objetivos de imputación jurídica, puede ser obviada la prueba del elemento Falla, pero siempre se debe acreditar los elementos restantes, cuales son: el daño, nexo causal, y la base del reproche jurídico. Sobre el punto, resulta particularmente ilustrativa la apreciación del máximo Juez de lo Contencioso Administrativo: “Nótese pues, que en punto de la prueba de la causalidad, por lo menos recientemente, esta corporación ha aludido a “un cierto aligeramiento de la carga probatoria del demandante” respecto de los presupuestos del artículo 90 de la carta política – dentro de los que se encuentra la causalidad-, pero no ha aludido a una presunción de causalidad, o si se quiere de responsabilidad, en virtud de la cual pudiera corresponder al demandado y no al demandante, la carga probatoria en cuestión”13.

De modo que no había ninguna excusa al deber probatorio de la parte, en cuanto a demostrar los elementos que permitirían establecer la responsabilidad administrativa en 12 Tal y como se estipuló en el hecho séptimo de la demanda fol. 5 13 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 16 de agosto de 2006, radicado 14.957, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Demandante: Demandado: Radicado: John Danilo Macías Londoño y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-011-2013-00177-01 cabeza de la entidad que se demanda. Máxime si se tiene en cuenta que el punto donde empieza la responsabilidad es en efecto la existencia de un daño que además pueda pregonarse antijurídico, esto es que la persona que lo sufre no está en la obligación de soportarlo (artículo 90 Superior), que es el que permite lanzar un reproche administrativo.

Al respecto el H. Consejo de Estado, ha precisado: “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión14.

En atención al argumento desarrollado por la Sala, se confirmará la negación de las súplicas de la demanda, al no constatarse ni siquiera el primero de los elementos que configuran la responsabilidad administrativa. Para finalizar, es preciso recordar que, el riesgo de la falta de la prueba en la que se solventan los hechos de la demanda corre a cargo de la parte activa, pues el sistema procesal vigente –predominantemente dispositivo15 la ubica como el impulsor procesal con autorresponsabilidad frente a las pretensiones que sostiene, tal y como lo ha recordado el H. Consejo de Estado.

Obsérvese uno de los pronunciamientos del alto Tribunal sobre el tema: “La carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.

Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento”.16 (Énfasis de la Sala).

Por tanto, es evidente que el demandante no favoreció su propio interés procesal, en la medida en que se limitó a referir la existencia de un daño y sobre ese juicio hipotético realizó 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. sentencia del 5 de octubre de 2011. Expediente 20170. M.P. Olga Melida Valle de la Hoz. 15 Este sistema consiste en que las partes son los sujetos activos del proceso, por recaer sobre ellos el derecho de iniciarlo, determinar y disponer de su objeto, por lo cual el juez es simplemente pasivo, pues su función se limita a dirigir el debate y decidir la controversia (Azula Camacho.

Manual de Derecho Procesal- Tomo I. Bogotá: Temis, 2010, pág. 85) 16 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 28 de abril de 2010. Expediente 17995. M.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Demandante: Demandado: Radicado: John Danilo Macías Londoño y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-011-2013-00177-01 un juicio de reproche fáctico (causa y efecto), empero sin prueba concreta de ese sustrato fundante de la responsabilidad extracontractual del Estado. 8.

Condena en costas En el artículo 188 del CPACA se determina que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, actualmente, Código General del Proceso. En el artículo 361 del Código General del Proceso se establece: Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes. Y en el artículo 365 del Código General del Proceso se indica que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del CPACA, respecto de las costas así: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Subrayas de la Sala) Con fundamento en este compendio normativo, no se condenará en costas en esta instancia puesto que no es temeraria o sin fundamento legal la actuación de las partes.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Demandante: Demandado: Radicado: John Danilo Macías Londoño y otros Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 05001-33-33-011-2013-00177-01 SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado de origen, una vez esté en firme la presente providencia. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta No. 002 LOS MAGISTRADOS, CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO VANNESA ALEJANDRA PÉREZ rosales Firmado Por: Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50e616158f13bc3c8c9c27f9d554a89018514e32bd71ac4f20654eb54a1274a7 Documento generado en 24/01/2024 02:19:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica