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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-31-005-2015-00010-02

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2024-01-26

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente en Turno: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) AUTO RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA (Sistema Escritural) Acción: Reparación Directa Radicación 23001333100520150001002 Demandante(s): David Andrés Ricardo Gil Demandado(s): Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica1 interpuesto por la entidad demandada contra el auto de segunda instancia de fecha 28 de marzo de 2023, proferido por el magistrado ponente Pedro Olivella Solano, mediante el cual se resolvió un recurso de apelación. II.

ANTECEDENTES a). Antecedentes de la decisión objeto de súplica En el sub lite, mediante Auto de 16 de diciembre de 20212, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, se resolvió Incidente de Liquidación de Condena. Así, en la referida providencia se dispuso lo siguiente: «Negar la solicitud de liquidación de condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, interpuesta por el apoderado judicial de la parte incidentista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de acuerdo con lo expuesto en precedencia».

Contra la precitada providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación3, el cual fue resuelto por Auto de 28 de marzo de 20234 -notificado por Estado el 29 de marzo de 20235-, proferido por el magistrado ponente, mediante el cual se dispuso su revocatoria, y se concretó la correspondiente condena. En atención de la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de súplica. b).

Auto contra el que se interpuso el recurso de súplica6 En el Auto de fecha 28 de marzo de 2023, proferido por el Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano, a través del cual se resolvió un recurso de apelación contra el auto que decidió incidente de liquidación de condena de la Sentencia de 17 de marzo de 2016, se dispuso: «PRIMERO:

PRIMERO. - REVOCAR el auto adiado 16 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Montería, mediante el cual se dispuso negar la solicitud de liquidación de condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, interpuesta por el apoderado judicial de la parte incidentista contra la Nación/Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional SEGUNDO: En consecuencia, ordenar:

2.1. NO APROBAR LA LIQUIDACIÓN de perjuicios materiales presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar,

2.2. CONCRETAR LA CONDENA que por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante reconoció la sentencia de 17 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, confirmada por este Tribunal el 5 de abril de 2018, donde se 1 Pasado a despacho mediante nota secretarial del 20 de octubre de 2023 (PDF No. 46 del cuaderno de incidente del expediente digitalizado) 2 PDF No. 20 del cuaderno de incidente del expediente digitalizado 3 PDF No. 22 del cuaderno de incidente del expediente digitalizado 4 PDF No. 35 del cuaderno de incidente del expediente digitalizado 5 PDF No. 37 del cuaderno de incidente del expediente digitalizado 6 PDF No. 35 del cuaderno de incidente del expediente digitalizado Asunto: Recurso de súplica Radicado: 23001333100520150001002 CO-SC5780-99 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en abstracto por tales a favor del señor DAVID ANDRES RICARDO GIL, ordenando su pago a su favor y a cargo de la Nación/Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a quienes deberán cancelar las siguientes sumas: • Por concepto de daño emergente por la pérdida de cultivos de 22 hectáreas Maracuyá, 5 hectáreas de Ají Tabasco y 7 hectáreas de ahuyama, la suma de Mil Seis Millones Veintidós Mil Setecientos Dos pesos $1.006.022.702 Mcte • Por concepto de lucro cesante por la pérdida de cultivos y respectivas cosechas en su ciclo de vida de 22 hectáreas Maracuyá, 5 hectáreas de Ají Tabasco y 7 hectáreas de ahuyama, la suma de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Dos millones doscientos cuarenta y tres mil seiscientos setenta y seis pesos $2.742.243.676 Mcte TERCERO: DÉSELE salida al proceso previo el registro correspondiente en el sistema dispuesto para tal fin y devuélvase al juzgado de origen la carpeta digital obrante en OneDrive correspondiente a este proceso, conservando la del estante digital del Despacho.» Como fundamento de la anterior decisión, el precitado magistrado ponente señaló que de los perjuicios a liquidar por concepto de pérdida de cultivos de maracuyá, ají tabasco y ahuyama, se logró tener por acreditado y cuantificar el daño emergente – costos de producción cultivos valorado en $ 500.079.690, actualizada en $1.006.022.702 pesos y el lucro cesante- utilidad líquida actualizada estimado en $2.742.243.676 pesos, de los cuales se ordenará su pago.

De igual forma, sostuvo que los valores tomados del dictamen pericial para liquidar los perjuicios que se lograron concretar y cuantificar como daño emergente y lucro cesante, corresponden a los precios vigentes para el año 2006 y 2007 citados por el perito, en tanto las cosechas tendrían lugar a generarse el año siguiente de su siembra (junio 2006), teniendo en cuenta además el número de cosechas por ciclo de vida del cultivo.

En ese sentido, también indicó que los datos y conclusiones del dictamen pericial presentado dentro del presente incidente por el Perito -Ingeniero Agrónomo Igor Julio Peniche-, de los cuales sí se tuvieron como referencia cierta por el liquidador, y a los que se les dio valor probatorio para cuantificar los prejuicios materiales reconocidos en sentencia, fueron sustentados por el profesional agrónomo y respaldados varios de estos con pruebas documentales que se surtieron dentro del trámite de primera instancia (actas de la valoración de literatura técnica y científica del tema, notas, aclaraciones y referencias realizadas en cita dentro del texto del dictamen y cuadros anexos cuya existencia fue objeto de verificación), aunado que se encontró acreditada la idoneidad y la experiencia de quien lo rinde con los diplomas de los estudios profesionales y certificados de desempeño laboral sobre la materia, allegados como anexo del dictamen.

En armonía con lo anterior, se manifestó que: «El dictamen presentado por el Contador Público Calculista Actuarial Néstor Orlando Calderón Reyes, quien estableció las operaciones de actualización y valores tomados a partir del informe del ingeniero agrónomo dejando establecido en su segunda aclaración y complementación del dictamen las cifras establecidas, que solamente varió esta Sala en razón aquel el único precio estimado para la producción de la Maracuyá es el que obedece al contrato de suministro N° 315-06 visibles a folio 9-1 del expediente, y respecto a la actualización de precios del consumidor IPC que correspondía realizar por la fecha de expedición de esta providencia».

En ese orden, expuso que los dictámenes periciales fueron sujetos a contradicción por parte del apoderado de la Policía Nacional con solicitud de aclaración y complementación que resolvieron los técnicos, y que éstos últimos no fueron objetados por la parte demandada, en tanto el apoderado del Ministerio de Defensa - Policía Nacional no efectuó pronunciamiento.

Finalmente, destacó que las sumas de dinero que se ordenaran reconocer y pagar como concretización de la sentencia de primera instancia y confirmada por este Tribunal a título de daño emergente y lucro cesante, corresponden a los valores liquidados por hechos ocurridos hace 17 años (año 2006) sobre los perjuicios materiales en tales modalidades, que se vieron altamente incrementados respecto a la actualización del valor de la perdida adquisitiva de la moneda IPC que se debe realizar en todas las condenas a pagar sumas de dinero conforme ha sido prevista por la fórmula del Consejo de Estado, elevadas además, por el largo trámite judicial, la complejidad del tema desde el punto de vista técnico, que generó la intervención de 4 peritos cuyos informes fueron sujetos a contradicción, desestimación, objeción por error grave, aclaraciones complementaciones etc., aunado a la congestión judicial y el trámite del proceso en dos instancias del proceso ordinario de sentencia y del presente incidente de liquidación de perjuicios.

Asunto: Recurso de súplica Radicado: 23001333100520150001002 CO-SC5780-99 c). Recurso de súplica7 El apoderado de la Nación-Ministerio de Defensoría - Policía Nacional, inconforme con el precitado auto, interpuso recurso de súplica, solicitando su revocatoria. Así, el mencionado apoderado cita el artículo 241 del CPC, y señala que el auto súplicado se basó en datos contenidos en el dictamen pericial del Ingeniero Agrónomo Igor Julio Peniche Villadiego, y sus aclaraciones complementarias allegadas el 15 de junio de 2021, y procede a transcribir varios apartes del mencionado dictamen.

En consonancia con lo anterior, trae a colación el documento denominado «el cultivo de maracuyá en temporada invernal. Pasiflora edulis», indicando que es emitido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA y que hace parte del material probatorio. Además, sostiene que los resultados de los dictámenes allegados exceden en casi el doble los datos señalados por el ICA, y que en ellos no se determina con certeza el sustento de escogencia de las especificaciones mediante las cuales se desarrolló el cultivo.

En ese orden, alega que la liquidación de los perjuicios discurre con lo establecido en el artículo 241 del CPC, el cual indica que al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso, debido a que no se encuentran méritos suficientes para establecer los montos acogidos por el Tribunal para liquidar.

Señala que las graves inexactitudes atribuidas a los datos contenidos en el dictamen pericial al interior de la liquidación realizada no solo carecen de veracidad, sino que desconoce el numeral 6° del artículo 237 del CPC. Sumado a ello, expone que en el presente caso no se logra establecer lo indicado en el artículo 177 del CPC, por tanto, a su juicio, en el presente caso no se cumplió con el presupuesto de la carga de la prueba, por cuanto no se acreditó de forma veraz el monto de los perjuicios, dado que las cifras tenidas en cuenta son inexactas, y que, pese a haber solicitado sobre ello aclaración del dictamen del perito ingeniero agrónomo, no se justificó nada al respecto.

De esta manera, expone que la liquidación del lucro cesante con valores que no correspondían, afecta el patrimonio económico de la Policía Nacional, puesto que los datos fueron obtenidos sin precisiones ni certezas, lo que en definitiva afecta los intereses económicos de la citada institución. Finalmente, cita la Sentencia del 13 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, y pone de presente que en el auto objeto de recurso no se aprueba ninguna de las liquidaciones, pero, para efectos de liquidar, acoge las cifras del Ingeniero Agrónomo con sus aclaraciones. d).

Traslado del recurso La Secretaría de este Tribunal procedió a correr traslado del respectivo recurso mediante Traslado Secretarial No. 027 del 20 de abril de 20238. En atención de lo anterior, la apoderada de la parte demandante se pronunció dentro del término del traslado del mentado recurso9, solicitando como petición principal que se declare su improcedencia, y subsidiariamente, que se desestimen los argumentos del recurrente, confirmándose la providencia y la liquidación contenida en ella.

En ese sentido, la parte demandante trae a colación el artículo 246 del CPACA, sosteniendo que el legislador señaló la improcedencia del recurso de súplica contra los autos que resuelven recurso de apelación. Así, aduce que la precitada disposición legal es lógica, debido a que el recurso es un sucedáneo del recurso de apelación ante corporaciones judiciales durante el curso de la única o segunda instancia, el que se interpone contra los autos que por su naturaleza serían apelables, siempre que sean proferidos por el magistrado ponente, lo cual, no sólo se infiere del texto de la norma, sino que así lo tiene sentado el Consejo de Estado en providencia del 28 de enero de 2021; respecto de la cual cita apartes. 7 PDF No. 39 y 40 del cuaderno de incidente del expediente digitalizado 8 PDF No. 43 del cuaderno de incidente del expediente digitalizado 9 PDF No. 45 del cuaderno de incidente del expediente digitalizado Asunto: Recurso de súplica Radicado: 23001333100520150001002 CO-SC5780-99 En síntesis, expone que cuando un auto es apelado y decidido, ya no es posible interponer súplica, porque la apelación ya se surtió, por tanto, no procede el recurso de súplica contra los autos que deciden un recurso de apelación. De otra parte, señala que en el evento de que el H. Tribunal, conforme el parágrafo del artículo 318 del CGP, trámite el recurso por las reglas del que resulte procedente, que en ese caso sería el de reposición, o que encuentre procedente el recurso de súplica, debe confirmarse la decisión, puesto que la misma es jurídica y legal, y que además, no le asiste razón al impugnante.

En consonancia con lo anterior, alega que tal como se señaló en el auto súplicado, el Juez no puede dentro del incidente de liquidación desconocer o socavar la condena en abstracto, así como tampoco liquidar en cero, debido a que el daño existe, fue reconocido por el Juez y tiene derecho a la reparación. Además, agrega que en la decisión atacada se señala que la parte demandada no objetó por error grave el dictamen, que es lo que la ley le permite hacer, sino que se limitó a indicar la falta de pruebas para la experticia, y el Juzgado, a pesar de haber interpretado que se trataba de un error grave, tampoco lo resolvió de esa manera al decidir el incidente.

Finalmente, señala que dejar de tasar los perjuicios reconocidos en abstracto, trasgrede el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, por ello, se tornó imperativo revocar la decisión de primera instancia, y proceder a liquidar en concreto los perjuicios, con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso; sumado a ello, destaca que en la decisión objeto de súplica se desestimó el dictamen presentado por la parte demandante en el incidente, y se procedió a liquidar con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, las cuales se encuentran debidamente controvertidas, por ello, no es jurídicamente atendible contradecir unos análisis técnicos obrantes en el proceso a través de recurso de súplica, cuando no se hizo en la oportunidad procesal para discutir tales análisis.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a). Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 18310 del CCA -a aplicable dado que la demanda que dio origen al presente proceso, fue presentada con anterioridad al 2 de julio de 201211-, el cual prevé que la sustanciación del recurso de súplica corresponde al magistrado que sigue en turno del ponente que expidió el auto recurrido, quien será ponente para resolverlo; la Sala de decisión es competente para conocer del mismo. b).

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer en el sub lite, si es procedente el recurso de súplica contra el auto de segunda instancia de fecha 28 de marzo de 2023, proferido por el magistrado ponente Pedro Olivella Solano, mediante el cual se resolvió un recurso de apelación. De ser procedente el citado recurso, se debe determinar, si hay lugar a revocar el precitado auto.

Para dar respuesta al problema planteado, la Sala estudiará la regulación del recurso de súplica y su procedencia bajo el Decreto 01 de 1984 - CCA y el Código de Procedimiento Civil. c). La regulación del recurso de súplica y su procedencia bajo el Decreto 01 de 1984 – CCA y el Código de Procedimiento Civil. En cuanto al recurso de súplica, el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo – CCA establece que es un recurso ordinario que procederá en todas las instancias contra 10 «ARTICULO 183.

SUPLICA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo.

Contra lo decidido no procederá recurso alguno.» 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C. P. Alberto Montaña Plata, Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-31-000-2005-03324-01(59524). En la citada providencia se señaló: «De conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984- y en el Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970-.» Asunto: Recurso de súplica Radicado: 23001333100520150001002 CO-SC5780-99 los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

En ese sentido, el mencionado artículo dispone lo siguiente: «ARTICULO 183. SUPLICA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo.

Contra lo decidido no procederá recurso alguno.» (Negrilla subrayada fuera de texto) En armonía con la anterior disposición, el inciso 2° del artículo 363 Código de Procedimiento Civil - CPC -el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 26712 del CCA-, establece que el recurso de súplica no procede contra los autos que resuelvan la apelación. Al respecto, el citado inciso textualmente preceptúa: «ARTÍCULO 363.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

El recurso será decidido por el Magistrado que siga en turno. La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta.» (Negrilla subrayada fuera de texto) En ese mismo orden, el artículo 29 ibidem, expresamente dispone que contra los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la Sala o el Magistrado Sustanciador, no proceden recurso.

Así, el artículo en mención, a la letra señala: «ARTÍCULO

29. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISION Y DEL MAGISTRADO PONENTE. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o el Magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del Magistrado sustanciador, la sala plena especializada podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.» (Negrilla subrayada fuera de texto) En consonancia con las citadas normas, el Consejo de Estado, en providencia del 12 de junio de 201413, señaló: «El artículo 183 del C.C.A., aplicable al caso en concreto en consideración a la fecha de interposición de la demanda, dispone que el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias, contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

Sin embargo, el inciso 2° del artículo 363 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, también establece que la súplica no procede contra los autos que resuelvan la apelación. La norma en cita dispone: […] Adicionalmente, el artículo 29 del mismo Estatuto, prevé que contra los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la Sala o el Magistrado Sustanciador, no proceden recurso. […] En este caso, la decisión que se discute fue tomada en primer lugar por un el juez de primera instancia, esto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección A), y luego por el Consejo de Estado en Sala Unitaria, que decidió confirmarla parcialmente, dándole cierre al asunto, por lo cual, le está prohibido al demandante interponer recursos indefinidamente.

Entonces, comoquiera que el auto objeto del recurso ordinario de súplica corresponde al que resolvió la apelación de la providencia que negó el decreto de la prueba pericial solicitada por la demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 363 d3el C. de P.C., resulta improcedente, por cuanto, se insiste, se trata de un auto que resuelve un recurso de alzada, Fuerza es, entonces, rechazar por improcedente el recurso ordinario de súplica.» (Negrilla fuera de texto) 12 «ARTICULO 267.

ASPECTOS NO REGULADOS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.» 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Maria Claudia Rojas Lasso, Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00092-01A Asunto: Recurso de súplica Radicado: 23001333100520150001002 CO-SC5780-99 Siguiendo esa misma postura, el Consejo de Estado, en providencia del 10 de mayo de 201714, sostuvo que es improcedente el recurso de súplica contra un auto interlocutorio de segunda instancia, que por vía de apelación revocó parcialmente lo dispuesto en primera instancia. Así, en la mencionada providencia se realizaron las siguientes precisiones: «[ ] 14.

Como se expondrá, no es conducente tramitar el recurso interpuesto, comoquiera que el mismo proviene del desenlace de un recurso de apelación elevado en contra del inferior jerárquico del Consejo de Estado, esto es, el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó el incidente de regulación de honorarios pactados y que en segunda instancia fue revocado para favorecer parcialmente las pretensiones del abogado Mauricio Monroy Argüelles, pues esto conllevaría a discutir por esa vía un asunto que ya fue desatado, produciéndose una “apelación del recurso de apelación”, actuación que redunda en contra de las reglas procesales establecidas para estos asuntos. 15.

Lo anteriormente dicho, encuentra su razón en la naturaleza de los autos interlocutorios que son susceptibles del recurso de apelación y de súplica. Sobre este último, está contenido en el artículo 183 del Decreto 01 de 1984 (anterior Código Contencioso Administrativo) a cuyo tenor señala que “(…) procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”.

Sin embargo, vale la pena precisar el alcance de esta disposición para armonizarla con aquellas que tratan los autos interlocutorios susceptibles del recurso de apelación y aquellos que les son aplicables el de súplica. En el caso bajo examen, el auto que se estudia proviene de un recurso de apelación en contra de la providencia de segunda instancia que revocó la decisión proferida por el inferior funcional del Consejo de Estado, en el marco de un incidente de regulación de honorarios. 16.

En ese sentido, se destaca que el incidente de regulación de honorarios no tiene una regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo sino que se remite en su artículo 167 a lo dispuesto en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Este último estatuto, establece en su artículo 138 que contra el auto que resuelve en torno a un incidente procede el recurso de apelación. Por su parte el artículo 363 del mismo código señala que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto; y que también resulta viable contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiriera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. 17.

Asimismo, la mencionada normativa, con ocasión de la modificación que en su contenido realizó el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, la cual se hizo precisamente con el fin de armonizar la razón de ser y finalidad de cada medio de impugnación, de tal modo que no se traslaparan y fueran empleados como un círculo vicioso que no permitiera llegar a un fallo definitivo, dispone justamente el asunto que ahora se discute, es decir, que la súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. 18.

Por las razones antecedentes, es que la respuesta debe ser negativa frente a la procedencia de interponer el recurso de súplica contra un auto interlocutorio de segunda instancia, que por vía de apelación revocó parcialmente lo dispuesto por el Tribunal en el marco de un incidente de regulación de honorarios, toda vez que para el efecto que nos ocupa, el mismo ya agotó todos los mecanismos de impugnación ordinarios que aplica, en lo que a la jurisdicción contenciosa respecta. 19.

En anteriores ocasiones esta Corporación ha discernido sobre la imposibilidad de concebir los recursos ordinarios de súplica y queja como una tercera instancia que permita volver sobre debates que ya fueron resueltos por los tribunales, y en segunda instancia por el respectivo superior jerárquico funcional, así15: [ ] Igualmente, conviene señalar que de admitir la interposición y decisión del recurso ordinario de súplica contra el auto que resuelve el recurso de queja, sería lo mismo que entender plausible las mismas situaciones en relación con las providencias que resuelven los recursos de apelación que ahora, en vigencia de la Ley 1395 de 2010, son competencia del magistrado o consejero ponente, lo cual no tiene ningún tipo de fundamento jurídico.

Con esa misma lógica, la Ley 1395 de 2010 modificó el contenido del artículo 363 del C.P.C., mediante el cual se regula el recurso de súplica en los procesos respectivos adelantados ante la jurisdicción ordinaria, para incluir que dicha impugnación “no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” y así, solventar la interpretación problemática que pudiera suscitar el hecho de que dichas decisiones actualmente - también en la jurisdicción ordinaria- sean adoptadas por un magistrado sustanciador16, aparte del mandato que por remisión del artículo 267 del C.C.A. rige las actuaciones adelantadas antes esta jurisdicción y por ende, los recursos de súplica correspondientes17.

(se subraya). [ ]» (Negrilla fuera de texto) En la precitada providencia, de igual forma se concluyó lo siguiente: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C. P. Danilo Rojas Betancourth, Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 73001-23-31-000-2000-02914-03(47839) 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto de 5 de junio de 2013, radicado n.º 540012331000199900799, exp. 40682, Consejero Ponente, Danilo Rojas Betancourth. 16 Al respecto, se observa claramente la preocupación del legislador al modificar el artículo en comento, de la siguiente manera: “Con el propósito de simplificar el trámite de súplica señalado en el artículo 363 del C. P. C., se establece que esta será resuelta por el magistrado que le siga en turno, en lugar de la sala dual, que hoy conoce del mismo.

Y, dado que se le asigna competencia al magistrado sustanciador para resolver como juez unipersonal los recursos de apelación y de queja, se exceptúan del recurso de súplica dichas providencias, como también lo fue del recurso de reposición. (…) Para la agilización del proceso contencioso, con la introducción de un nuevo artículo 146 A en el C. C. A., se pretende, en similar sentido a lo ya explicado para las salas de decisión en el proceso civil, que las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, sean adoptadas por el magistrado ponente, salvando la competencia de la solución del recurso de apelación de los autos por los cuales se rechaza la demanda, se resuelve sobre la suspensión provisional y se pone fin al proceso, salvo cuando se trate de única instancia”.

Ponencia para el segundo debate al proyecto de ley 255 de 2009 cámara, 197 de 2008 senado. 17 A pesar de que el recurso de súplica tiene una regulación expresa y especial en el Código Contencioso Administrativo, el legislador omitió definir las consecuencia derivadas de que ahora varios autos interlocutorios en virtud de los recursos de apelación o de queja son proferidos por el magistrado o consejero ponente, lo cual permite acudir al Código de Procedimiento Civil debido a la remisión contenida en el primer estatuto y por ende, a su regulación, siempre y cuando no verse sobre un aspecto contemplado en aquél. Asunto: Recurso de súplica Radicado: 23001333100520150001002 CO-SC5780-99 «20.

Como puede apreciarse, el caso bajo examen guarda identidad con el fenómeno estudiado en el auto anteriormente citado. En el nuestro, se pretende que por medio del recurso ordinario de súplica, la Sala revoque una decisión proferida por esta misma Corporación en segunda instancia, que resolvió parcialmente a favor del recurrente, un recurso de apelación en contra de una decisión del Tribunal que negó su incidente de regulación de honorarios, con lo cual se estaría afectando los principios de: legalidad, juez natural, doble instancia y la certeza jurídica, así como una desnaturalización de las formas jurídicas propias del recurso de súplica, cuyo fin es que se confirme o revoque una disposición adoptada en el curso de una providencia que sería apelable en única o segunda instancia, o durante el trámite de apelación de un auto, o sobre aquellos que se refieren a la admisión del recurso de apelación y casación, más no como tercera vía de impugnación de aquellas que ya se pronunciaron de fondo en torno a un recurso de apelación. Así las cosas, se rechazará, por improcedente, el recurso ordinario de súplica promovido.»18 (Negrilla fuera de texto) En síntesis, conforme los lineamientos normativos y jurisprudenciales previamente referenciados, se desprende que el recurso de súplica, de acuerdo con lo establecido en los artículos 183 del CCA, en armonía con los artículos 29 y 363 del CPC, no procede contra los autos que resuelven un recurso de apelación. d).

Solución del asunto En el sub examine la Sala, previo a realizar un estudio de fondo del recurso de súplica interpuesto por la entidad demandada, entrará a determinar si dicho recurso es procedente en el presente asunto. Pues bien, en este caso se está ante la interposición del recurso de súplica contra el auto de segunda instancia de fecha 28 de marzo de 2023 -dentro del término oportuno, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación-, proferido por el magistrado ponente Pedro Olivella Solano, mediante el cual se resolvió un recurso de apelación. Siendo así, conforme las premisas jurídicas que se desprenden del marco normativo y jurisprudencial estudiado en el acápite anterior19, considera la Sala que el recurso objeto de estudio no es procedente, debido a que el recurso de súplica no procede contra el auto que resuelva un recurso de apelación, como sucede en el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 183 del CCA, en armonía con los artículos 29 y 363 del CPC.

En ese orden, en el sub examine se descarta la procedencia de otro recurso, pues, la norma procesal aplicable al caso dispone que los autos que resuelven apelación no admiten recurso; al respecto, el artículo 29 de CPC dispone que «[l]os autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o el Magistrado sustanciador, no admiten recurso».20 En ese contexto, pone de presente la Sala que en el sub examine el mentado recurso de súplica es improcedente con fundamento en las normas que regulan la materia en el Código Contencioso Administrativo - CCA y el Código de Procedimiento Civil – CPC -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA21-, y no en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, pues, como previamente se señaló, el presente proceso no es regido por éste último compendio normativo, debido a que la demanda fue presentada con anterioridad a su entrada en vigencia. Así entonces, considera la Sala que lo que corresponde en el presente asunto, es rechazar por improcedente el recurso de súplica objeto de estudio.

De otra parte, se reconocerá personería para actuar al abogado Luis Alfonso Diaz Padilla, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.067.880.145 y la tarjeta profesional número 362.388 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada en los términos y para los fines del poder conferido22. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C. P. Danilo Rojas Betancourth, Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-02914-03(47839) 19 Ver: artículo 183 del CCA, artículos 29 y 363 del CP, Auto del 12 de junio de 2014 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Maria Claudia Rojas Lasso, Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23- 27-000-2008-00092-01ª) y Auto del 10 de mayo de 2017 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C. P. Danilo Rojas Betancourth, Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31- 000-2000-02914-03(47839)) 20 A manera de referencia, se pone de presente que en el mismo sentido en el numeral 4° del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011 - CPACA se dispone que no son susceptibles de recursos ordinarios, las providencias que decidan los recursos de apelación, queja y súplica; y en el inciso 2° del artículo 318 del CGP se establece que el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. 21 «Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.» 22 PDF No. 34 (págs. 3 a 18) del cuaderno de incidente del expediente digitalizado.

Asunto: Recurso de súplica Radicado: 23001333100520150001002 CO-SC5780-99 En mérito de lo expuesto, Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 28 de marzo de 2023, proferido por el magistrado Pedro Olivella Solano, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar al abogado Luis Alfonso Diaz Padilla, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.067.880.145 y la tarjeta profesional número 362.388 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada en los términos y para los fines del poder conferido.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Se deja constancia que el anterior proyecto de auto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA