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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301120220005101

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza

Fecha: 2023-05-15

Rad. 13-001-33-33-011-2022-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias, D T. y C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-011-2022-00051-01 Demandante Nilca del Carmen Campbell Sanjuan Demandado Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema Sanción moratoria Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de las partes demandante y demandada contra la sentencia del 15 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1 DEMANDA 3.1.1 PRETENSIONES1 En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas: “PRIMERA: Declarar que existe un acto ficto o presunto configurado el día 28 de julio de 2021, frente a la petición presentada el día 28 de abril de 2021 por la mora en el pago de las cesantías. SEGUNDA: Declarar que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora al Departamento de Bolívar- secretaria de Educación Departamental de Bolívar, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes en que se radicó la solicitud de cesantía de la accionante, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 TERCERA: Declarar que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecida en la ley 1071 de 2006, 1 Folio 1 y siguientes del archivo 01Demanda de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.

Rad. 13-001-33-33-011-2022-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedo ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la demandante CONDENAS PRIMERA: Condenar al Departamento de Bolívar Secretaria de Educación Departamental al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 al demandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los quince (15) días siguientes al momento en que realizó la solicitud de la cesantía de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

SEGUNDA: Condenar a la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - a pagar una sanción por mora conforme a las Ley 1071 de 2006 al demandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los cuarenta y cinco (45) días hábiles en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante TERCERA: Se ordene a la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, el Departamento de Bolívar -Secretaria de Educación Departamental dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso em el termino de 30 días contados desde la comunicación de este tal y como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA: Condenar a la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, el Departamento de Bolívar -Secretaria de Educación Departamental al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a los que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción solicitada, tomando como referencia la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

QUINTA: Condenar a Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, el Departamento de Bolívar -Secretaria de Educación Departamental al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre la suma ordenada en la sentencia que ponga fin a este proceso a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria del fallo judicial hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria sea reconocido.

SEXTA: Condenar en costas a la parte demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.1.2. HECHOS2 La señora Nilca del Carmen Campbell Sanjuan presentó solicitud para el pago de las cesantías el 26 de mayo de 2019. 2 Folio 3 y siguientes del archivo 01Demanda de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.

Rad. 13-001-33-33-011-2022-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Mediante resolución 0245 del 27 de enero de 2020 reconoce el pago de las cesantías deprecadas, las cuales fueron pagadas efectivamente el 22 de noviembre de 2020.

El 28 de abril de 2021 la demandante solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 4 de la ley 1071/2006, sin que la entidad expidiera respuesta sobre lo solicitado, por lo que el 28 de julio de 2021 se configuró el acto ficto o presunto sobre el que se fundamenta la presente demanda.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 La parte demandante señaló como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de la violación manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en algunos eventos, ha demorado hasta 5 años; contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que son canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud.

En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva, las leyes nos. 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se estableció un término de 15 días después de radicada la solicitud para resolver la solicitud y 45 días después de expedido el acto administrativo de reconocimiento, para cancelarlas. Sin embargo, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, la entidad demandada cancela las cesantías por fuera de este término, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, con posterioridad a los 65 días hábiles de radicada la solicitud y hasta cuando se efectúe el pago.

La Ley 91 de 1989, en su artículo 2, establece que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de su promulgación son de cargo de la Nación, y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sostuvo que tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo que el pago de la sanción moratoria está a cargo de la entidad demandada. 3 Folio 5 y siguientes del archivo 01Demanda del expediente digitalizado.

Rad. 13-001-33-33-011-2022-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Sostuvo que, aunque Inicialmente la sanción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 la protección, consistente en que el trabajador pudiera obtener su pago de la cesantía antes de los 65 días después de radicada la solicitud, fue ampliada a la cesantía parcial. 3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.2.1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 4 Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el demandante solicitó las cesantías el 26 de mayo de 2019, y que la mora se causó a partir 07 de septiembre de 2019, sin embargo, las mismas fueron pagadas hasta el 24 de junio de 2020. Indicó que el artículo 57 parágrafo 1 de la ley 1955 de 2019 estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Estimó que, de acuerdo con dicha disposición, el ente territorial era responsable por el pago de la sanción por mora en el caso concreto, pues la resolución que reconoció las cesantías se expidió por fuera término para ello. Por otra parte, adujo que la sanción moratoria fue pagada al docente el 17 de agosto de 2021, por valor de $13.576.338 y propuso la excepción de pago de lo no debido por parte del FOMAG.

Advirtió que Consejo de Estado en Sala Plena de la Sección Segunda, acogió la posición de la Corte Constitucional mediante una sentencia de unificación en la que precisó algunas reglas sobre el salario base para calcular la sanción por mora, y determinó que la indexación no procedía respecto de la sanción por mora.

3.2.2. DEPARTAMENTO DE BOLIVAR5 4 Folio 1 y siguientes del archivo 10Contestacion del expediente digitalizado 5 Folio 1 y siguientes del archivo 15Contestacion de demanda del expediente digitalizado Rad. 13-001-33-33-011-2022-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados a este fondo.

Indicó que la ley 1955 establece un procedimiento complejo para la elaboración de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen las prestaciones sociales a los docentes oficiales en el que intervienen las Secretarías de Educación, sin embargo, es en ultimas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien se le atribuye la función de reconocer y pagar dichas prestaciones, lo anterioridad de acuerdo a lo establecido por el legislador en la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2022, el Despacho de origen concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Indicó que dentro del proceso se acreditó el 26 de mayo de 2019 el demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución no. 0245 de 27 de enero de 2020 y pagadas el 24 de junio de 2020.

Señaló que el plazo para efectuar el pago de las cesantías feneció 06 de septiembre de 2019, pero el mismo solo se llevó a cabo el día 24 de junio de 2020, por lo que la entidad demandada, incurrió en mora desde el 07 de septiembre de 2029 hasta el 23 de junio de 2020. No obstante, lo anterior, advirtió que la entidad demandada allegó un certificado en el que se informaba que en el presente asunto se realizó un pago de la sanción moratoria desde el 17 de agosto de 2021 por valor de $13.576.338 en lo que corresponde a la entidad hasta el 31 de diciembre de 2019 de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y que, a su vez indicó que el pago del valor restante le corresponde al Departamento de Bolívar por haber incurrido en mora en la expedición del acto del acto administrativo desde el 17 de junio de 2019 (fecha en la que vencían los 15 días para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías) al 27 de enero de 2020 (fecha en la que efectivamente se expidió) Al respecto, el a quo estimó que la función que cumple el ente territorial al tramitar los actos administrativos de reconocimiento de cesantías responde a una delegación realizada por la Nación- Ministerio de Educación en virtud de 6 Folio 1y siguientes del archivo 28Sentencia primera instancia del expediente digitalizado.

Rad. 13-001-33-33-011-2022-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 la Ley 91 de 1989 y del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, y que cumple dicha función en nombre y representación de ésta última. Así, de conformidad con los artículos 180 de la Ley 115 de 1994 y 56 de la Ley 962 de 2005, el Decreto 1075 de 2015 modificado por el Decreto 1272 de 2018 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, este último recientemente reglamentado por el Decreto 942 de 2022 que modifico el Decreto 1075 y a su vez el Decreto 1272 de 2018, el ente territorial no tiene competencia autónoma e independiente, ni mucho menos descentralizada en materia de reconocimiento y pago de cesantías y sanción moratoria.

En ese sentido, estimó que es el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio el que debe asumir el pago de la sanción moratoria, pues la función del Departamento de Bolívar dentro del proceso es ejercida en representación de la nación, por lo cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Bolívar. Lo anterior, sin perjuicio de que posteriormente sea la Nación- Ministerio de Educación- Fomag quien adelante las acciones tendientes a recuperar los recursos cancelados frente a la responsabilidad fiscal.

Finalmente, ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria desde el 7 de septiembre de 2019 al 23 de junio de 2020 para un total de 291 días, liquidables con la asignación básica del año 2019 equivalente a $3.511.122 para la accionante hasta el día 23 de junio de 2020, por un total de $34.057.883. Sin embargo, como la accionada acreditó que el 17 de agosto de 21 realizó un pago parcial por valor de $13.576.338 el saldo pendiente corresponde a la suma de $20.481.545, que deberán ser pagados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN 3.4.1. Parte demandante.7 La parte demandante solicitó a esta Corporación modificar la sentencia de primera instancia y en su lugar que se reconozcan 443 días de mora. Al respecto, señaló que en el caso objeto de estudio, las cesantías fueron pagadas el 22 de noviembre de 2020, y, por lo tanto, la sanción moratoria se debe reconocer y pagar desde el 7 de septiembre de 2019 hasta el 22 de noviembre de 2020, es decir, por 443 días liquidables con la asignación básica del año 2019 equivalente a $3.511.122 para un total de $51.847568.

Sin embargo, como la demandada realizó un pago por valor de $13.576.338 la sanción moratoria a cancelar asciende a $38.271.230, que deben ser pagados 7 Folio 01 y siguientes del archivo 33Recurso de Apelación del expediente digitalizado. Rad. 13-001-33-33-011-2022-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 con cargo a los recursos de la Nación – Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. 3.4.2.

Parte demandada.8 La parte accionada reiteró que de acuerdo con el articulo 57 de la Ley 955 de 2019, el ente territorial es el responsable por el pago de la sanción moratoria cuando el pago extemporáneo se genere como consecuencia de incumplimiento en los plazos previstos en la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías, y que, como en el caso objeto de estudio la Secretaría de educación incumplió con dichos plazos, el pago de la sanción moratoria debe ser compartido.

Así mismo, indicó que reconoció y pago la sanción moratoria causada desde el 07 de septiembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019 por valor de 13.576.338 y que por lo tanto debió ser desvinculado del proceso. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 23 de marzo de 20239, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.6.1. Parte demandante10 La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 3.6.2. Parte demandada. La parte demandada no presentó escrito de alegatos. 3.6.3. Concepto del Ministerio Público No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan 8 Folio 01 y siguientes del archivo 31Recurso de Apelación del expediente digitalizado. 9 Folio 01 archivo 04AutoAdmiteApelación del expediente digitalizado 10 Folio 02 y siguientes del archivo 06AlegatosDemandante del expediente digitalizado. Rad. 13-001-33-33-011-2022-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, que establece que las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda el de apelación, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme las reglas de competencia territorial.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si la accionante tiene derecho a que se le reconozca sanción prevista en la Ley 244/95 y 1071/006 por mora en el pago de las cesantías por parte de la entidad demandada. De ser así, se debe determinar, de conformidad con las pruebas que se alleguen al proceso, sí el juez de primera instancia hizo una valoración errónea de los días incurridos en mora por dicha entidad y sobre los cuales debe ser sancionada.

Finalmente, la sala deberá establecer si es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o el Departamento de Bolívar quien debe pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

5.3. TESIS DE LA SALA En el presente asunto quedó demostrado que la entidad accionada incurrió en mora en el pago de las cesantías de la demandante desde el 07 de septiembre de 2019 hasta el 23 de junio de 2020, toda vez que los dineros fueron puestos a disposición de la demandante el 24 de junio de 2020, por lo que se causaron 291 días de mora tal como lo señaló en a quo.

Sin embargo, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que se acreditó que el ente territorial fue el responsable de 223 días de mora al haber expedido de manera extemporánea el acto administrativo que reconoció las cesantías, razón por la cual será ésta la entidad la llamada Rad. 13-001-33-33-011-2022-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 a pagar 223 días de los 291 días de mora, mientras que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá pagar los otros 68 días de mora.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. De la sanción por pago tardío de cesantías parciales o definitivas en favor de docentes. La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado, sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo.

Se reconoce cuando se rompe la relación entre la administración y el funcionario, caso en el cual es definitiva, o cuando se dan los supuestos para su otorgamiento de forma parcial, sin que el vínculo laboral cese, cuando su pago está relacionado con necesidades de adquisición o mejoramiento de vivienda, entre otros motivos previstos legalmente.

Las cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran amparadas por un régimen especial, contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la que se dispone lo siguiente: “Artículo 15: Numeral 3. Cesantías. A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. La norma trascrita no estableció la sanción por la mora en la cancelación de las cesantías a los docentes, generando múltiples decisiones judiciales disímiles, algunas de las cuales han negado, y otras concedido, el pago de la sanción, lo que se traduce en una inseguridad jurídica para los administrados.

Rad. 13-001-33-33-011-2022-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Ante la incertidumbre generada por la situación anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU-336 de mayo 18 de 2017, precisó que “aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Lo anterior, porque lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido.

Así mismo, aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989…”. La sanción moratoria en estudio, se instituyó en la ley 244/95, y tiene lugar siempre que al momento del retiro del servicio o de la terminación del contrato, la entidad pública pagadora incumpla los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales.

Al respecto señalan los artículos 1 y 2 de la mencionada ley: “Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Rad. 13-001-33-33-011-2022-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cabe señalar que la citada norma fue adicionada y modificada por la ley 1071 de 200611, así: “Artículo 1°.

Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 1.

Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos. Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 11Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. Rad. 13-001-33-33-011-2022-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Artículo 6°.

Inspección, vigilancia y control. Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley. Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución.” (Negrillas y subrayas nuestras).

El Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01, señaló que a los docentes oficiales sí les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y disposiciones complementarias. Y en dicha providencia dispuso: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la 12 Artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Rad. 13-001-33-33-011-2022-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Así mismo que, al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA”.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional13 nuevamente terció en el debate para no solo acoger lo dicho en precedencia por esa misma corporación y por el Consejo de Estado, sino para reiterar que: “(i) el pago oportuno de las cesantías es una garantía de todos los trabajadores, protegida por la Constitución; (ii) los miembros del Magisterio gozan de un régimen prestacional especial, en razón de la labor que desarrollan y su vinculación con el Estado;

(iii) los docentes oficiales se pueden catalogar como empleados públicos, en razón de las funciones que desarrollan, el régimen de carrera al que se encuentran sometidos y la vinculación mediante nombramiento, que da lugar a una relación legal y reglamentaria; (iv) los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías”(se destaca).

Así las cosas, el Despacho concluye que, para el caso de los docentes del sector público, también resulta aplicable la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 5.4.2. Consecuencias de la falta de disponibilidad o apropiación presupuestal para el pago de cesantías y de la necesidad de asignación de turnos. La falta de disponibilidad o apropiación presupuestal para el pago de cesantías, o la necesidad de atender los turnos en el orden de reclamación, no constituyen un motivo legalmente válido para desconocer los derechos laborales mínimos de los empleados públicos, pues la administración tiene la obligación, instituida en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, de tramitar en forma eficiente, tanto la expedición de disponibilidades y registros presupuestales, como la oportuna asignación de los recursos económicos para atender sus obligaciones.

Y también tiene la 13 SU-332-19 Rad. 13-001-33-33-011-2022-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 obligación de tramitar y decidir las reclamaciones de prestaciones sociales, de conformidad con los términos y condiciones previstos en la Ley 91/89 y el Decreto Reglamentario 2381/05.

El retardo en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías y la ineficiencia de la administración en aportar los documentos necesarios para el efecto, no impide el surgimiento de ese derecho, pues, la consecuencia de dichas omisiones está prevista en la ley, y no es otra que el deber de pagar una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos relevantes probados El 26 de mayo de 2019, la demandante radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 0245 de 27 de enero de 2020, en la que se reconoció la suma de $14.190.622 por concepto de cesantías parciales y se ordenó el pago de la suma de $5.480.000. 14 Las cesantías fueron puestas a disposición de la demandante el 24 de junio de 2020, sin embargo, estas no fueron cobradas y se reprogramó el pago para el 22 de noviembre de 2020.15 El 28 de abril de 2021 el accionante radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, la solicitud dirigida al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.16 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. El siguiente es el cronograma que debió cumplir la demandada, de acuerdo con las Leyes 244/95 y 1071/06. Radicación de la solicitud 26 de mayo de 2019 Expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías (15 días) Hasta el 17-06-2019 Ejecutoria del acto administrativo (10 días - CPACA) Hasta el 03-07-2019 14 Folio 32 del archivo 01Demanda del expediente digitalizado. 15 Folio 34 del archivo 01Demanda del expediente digitalizado. 16 Folio 26 y siguientes del archivo 01Demandadel expediente digitalizado.

Rad. 13-001-33-33-011-2022-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Pago de la obligación (45 días) Hasta el 06-09-2019 En primer lugar, se advierte que la secretaría de Educación del Departamento de Bolívar tenía hasta el 17 de junio de 2019 para expedir la resolución de reconocimiento de las cesantías, y la expidió el 26 de enero de 2020, es decir, por fuera de los 15 días otorgados por la ley para ello.

Como fundamento del recurso, la parte demandante señaló que el pago de las cesantías no fue pagado el 22 de junio de 2020 como lo declaró la juez de primera instancia, sino el 22 de noviembre de 2020, y por lo tanto, se causaron 443 días de mora. Advierte esta Corporación que la parte demandante allegó una certificación en la que se señala que los dineros de las cesantías fueron puestas a disposición del demandante el 24 de junio de 2020, sin embargo, estas no fueron cobradas y se reprogramó el pago para el 22 de noviembre de 2020.17 Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en varias ocasiones ha manifestado que el cumplimiento del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se consuma con la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente para su pago en ventanilla, toda vez que en cabeza del interesado está la carga de verificar si el monto dinerario se encuentra disponible para su retiro: “(…) En lo referente al pago de las cesantías del 10 de agosto de 2011 en el banco BBVA de la ciudad de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, afirmó que se configuró el pago efectivo de la obligación por cuanto, habiéndose notificado la Resolución 1137 de 29 de noviembre de 2010, a través de la cual el FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, reconocieron el valor de $3.803.658; no existía un trámite adicional que mediara entre ésta y el pago alegado.

Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A. Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida.

Así entonces, la reprogramación del pago sugerida por la Fiduprevisora en el Oficio No. 2014EE00016230 de fecha 19 de marzo de 2014, no constituye una negativa del pago de la prementada prestación social, sino un procedimiento administrativo destinado a 17 Folio 34 del archivo 01Demanda del expediente digitalizado. Rad. 13-001-33-33-011-2022-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 velar eficazmente por la Así entonces, la reprogramación del pago sugerida por la Fiduprevisora en el Oficio No. 2014EE00016230 de fecha 19 de marzo de 2014, no constituye una negativa del pago de la prementada prestación social, sino un procedimiento administrativo destinado a velar eficazmente por la salvaguarda de los recursos que maneja el FOMAG.

(…)18 De lo anterior se colige que el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando el Fomag pone los dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva, pues este último tiene la carga de verificar su desembolso, incluso, haciendo uso de los mecanismos que ofrece la entidad para ese fin.

Por ende, el Fomag no tiene la obligación de comunicar o notificar el pago, ya que el retiro o cobro de los recursos no tiene consecuencias de cara a la sanción moratoria y tampoco revive su causación. En ese sentido, la Sala tendrá como fecha de pago de las cesantías la fecha en l cual fueron puestas a disposición del demandante, es decir, del 24 de junio de 2020.

Así las cosas, se tendría que atendiendo a que la petición se radicó el 26 de mayo de 2019 la entidad tenía hasta el 06 de septiembre de 2019 para cancelarlas (vencimiento de los 70 días hábiles), y que estas fueron puestas a disposición del demandante el 24 de junio de 2020, se concluye que el pagador incurrió en mora desde el 07 de septiembre de 2019 hasta el 23 de junio de 2020, por lo que es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por 291 días, tal como lo señaló el juez de primera instancia. Por otra parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señaló como fundamento de su recurso, que el pago de la Sanción moratoria debe ser compartido con el Departamento de Bolívar, pues el pago extemporáneo de las cesantías se produjo como consecuencia del incumplimiento de este último en la expedición del acto administrativo de reconocimiento; lo anterior, de conformidad con el articulo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Para el efecto, conviene aludir al contenido del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que preceptúa lo siguiente: “Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el 18 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00156 (2159-14), jun. 15/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Esta posición ha sido reiterada en las sentencias C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00638 (1669-15), sep. 25/2017. M.P. William Hernández Gómez y en sentencia. 2015-00765 (3153-17), nov. 26/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Rad. 13-001-33-33-011-2022-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.» –Subrayado fuera de texto– Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia” De acuerdo con lo anterior, para determinar quién es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria deberá establecerse si el pago extemporáneo se generó como consecuencia en los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías por parte de la secretaría de Educación Territorial, en cuyo caso ésta será la responsable del mismo.

Advierte la Sala que a partir de la Ley 1955 de 2019 el procedimiento contenido en el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1075de 2015 fue derogado, por lo que se eliminó […] la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.

Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es Rad. 13-001-33-33-011-2022-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 responsabilidad de la Secretaría (sic) de Educación (sic) territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG19.

De tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4.º de la Ley 1071 de 2006– y el Fomag realizará el pago dentro de los 45 días hábiles– de acuerdo con artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006. En el caso objeto de estudio se encuentra acreditado que la Secretaría de Educación Departamental expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías por fuera de los 15 días que otorga la ley para ello, toda vez que las cesantías fueron solicitadas el 26 de mayo de 2019 y que la Resolución de reconocimiento de las mismas se expidió el 27 de enero de 2020.

En ese sentido, el Departamento de Bolívar- Secretaría de Educación es responsable por el pago 223 días de mora, que corresponden al periodo comprendido entre el 18 de junio de 2019 (fecha en la que debió expedir el acto de reconocimiento de las cesantías) y el 26 de enero de 2020 (fecha en la cual se notificó la resolución de reconocimiento de las cesantías).

Advierte la Sala que, aunque la entidad territorial fue responsable del acaecimiento de la mora por un periodo de 223 días, como se indicó anteriormente, en el caso objeto de estudio, la mora se causó por 291 días, es decir, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es responsable 68 días mora. Comoquiera que FOMAG realizó un pago por concepto de sanción moratoria al demandante, al producirse una condena en el presente proceso, las sumas que fueron pagadas deberán ser deducidas de lo que tenga que pagar esta entidad.

En ese orden, se advierte que el FOMAG efectuó pago al demandante por concepto de sanción moratoria por la suma de trece millones quinientos setenta y seis mil trecientos treinta y tres pesos ($13.576.338) por lo que dicho valor deberá ser deducido del pago que deba efectuar dicha entidad. 5.6.- Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA, remite al artículo 365 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual se condenará en costas a la parte vencida 19 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 041. Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Referencia: Expedientes T-7.182.312, T-7.183.128, T-7.185.094, T-7.185.557, T7.185.558, T-7.186.143, T-7.187.278, T- 7.187.389, T-7.188.412, T-7.190.526, T-7.190.752, T7.192.740, T-7.193.077, T-7.193.078 y T-7194269 (Acumulados). Rad. 13-001-33-33-011-2022-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Como el recurso se decidió en forma favorable al accionado- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - quien lo interpuso, no habrá condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: Modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia de 15 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual quedará así: “Primero: DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado el día 28 de julio del 2021, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria formulada el 28 de abril de 2021, por la señora NILCA CAMPBELL SANJUAN, ante la entidad demandada.

Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho SE CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que reconozca y pague la señora NILCA CAMPBELL la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales del demandante prevista en la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de las mismas, consistente en 68 días de retardo, teniendo en cuenta el salario devengado por el demandante en el año 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Así mismo, teniendo en cuenta que la entidad realizó un pago por trece millones quinientos setenta y seis mil trecientos treinta y tres pesos ($13.576.338) al demandante por concepto de sanción moratoria se ordenará descontar dicha suma del valor de la liquidación de los 68 días de la sanción moratoria.

No se aplica la indexación del artículo 187 del CPACA por ser incompatible. Tercero: SE CONDENA al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación, que reconozca y pague a la señora NILCA CAMPBELL la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales del demandante prevista en la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de las mismas, consistente en 223 días de retardo, teniendo en cuenta el salario devengado por el demandante en el año 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. No se aplica la indexación del artículo 187 del CPACA por ser incompatible.

SEGUNDO: Se confirmará en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia. Rad. 13-001-33-33-011-2022-00051-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.42 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA