PROVIDENCIAS JUDICIALES - Noción Las providencias judiciales son mecanismos procesales por medio de los cuales, el Juez, en razón a las peticiones de las partes e intervinientes, o en ejercicio de las facultades oficiosas que le otorga la Ley, toma decisiones relacionadas con la cuestión en ellas planteada e imprime celeridad al proceso.
Mediante autos y sentencias se resuelven tanto las cuestiones planteadas por las partes, como las que, al arbitrio judicial, deben ser decididas mediante providencia judicial que, en firme y ejecutoriada, será obligatoria para las partes y hará tránsito a cosa juzgada. RECURSOS O MEDIOS DE OPOSICIÓN – Noción- A su turno, los recursos o medios de oposición son una expresión del derecho de impugnación. Son instrumentos proporcionados por la Ley para someter a consideración, bien frente al mismo Juez -reposición-, o de su superior -apelación-, la decisión tomada en una providencia judicial.
Con su ejercicio se persigue modificar o revocar los efectos jurídicos de las providencias judiciales, cuando quiera que alguna de las partes e intervinientes consideren que la decisión allí tomada no se ajusta al ordenamiento y, por ende, resultan afectadas con la misma. Tales recursos deberán acatar las formas, requisitos y oportunidades previstas en la Ley.
La Ley 1564 de 2012, aplicable por reenvío normativo dispuesto en los artículos 243 (parágrafo 2º) y 306 del CPACA establece como requisitos para la interposición de los recursos, entre otros, que: deben ser procedentes, oportunos, sustentados en debida forma e interpuestos por el afectado con la decisión. Sobre el primer tópico, en el artículo 321 ibidem se enlistaron a título enunciativo los autos contra los cuales procedería la apelación. Además, en el numeral 10º se determinó que la alzada también procedería contra aquellas decisiones señaladas expresamente dentro del estatuto procesal.
Es decir que, las providencias contra las cuales resulta viable interponer el pluricitado recurso son, además de las establecidas por el legislador en el artículo 321, las consagradas taxativamente en otras disposiciones del CGP. Y es así porque, en virtud del amplio margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador para regular los procesos judiciales -Art. 150 num. 1 y 2 Constitución Política-, resulta ajustado a la Carta Política restringir el recurso de apelación a eventos específicos dada la naturaleza de la decisión y los efectos que genera para el trámite procesal.
En tal sentido, para la concesión o admisión de un recurso, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y/o de admisibilidad antes de que sean decididos de fondo. Según doctrina autorizada, los requisitos para la viabilidad de los recursos son: capacidad, interés para recurrir, procedencia, oportunidad, sustentación y observancia de las cargas procesales.
En los términos del artículo 325 del CGP, ante la ausencia de requisitos para la concesión del recurso, el juez de segunda instancia deberá declararlo inadmisible y ordenar la devolución de las diligencias ante el juez de primer grado. AUTO QUE ORDENA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A LA PARTE EJECUTADA – No es susceptible del recurso de reposición. Como se expuso, mediante la decisión censurada el juzgado de primera instancia ordenó en favor del ejecutante la entrega de unos dineros que cubrían el total de la deuda, dispuso que el saldo restante se devolviera a la ejecutada, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y dispuso levantar las medidas cautelares practicadas.
Por su parte, la oposición del apoderado ejecutante se circunscribió a su desacuerdo con la orden de entrega del saldo restante a la ejecutada, toda vez que, dentro de otro proceso judicial había solicitado su embargo como remanente dentro de la presente causa. Visto el contenido y naturaleza de la decisión objeto de censura, así como el fundamento de la apelación, el Despacho encuentra que la misma no era susceptible de ser apelada.
No existe norma que así lo disponga. Nótese que la inconformidad del apelante cuestionó la orden de devolución de saldo a la ejecutada, frente a la que el ordenamiento no consagra alzada, como sí sucede con la relativa a la terminación del proceso, según lo permite el artículo 321.7 del CGP. No obstante, se observa con claridad que el reproche del recurrente no guarda relación con la orden de terminación del proceso -motivada por el pago total-.
Tan es así que, reconoce el valor final de lo adeudado, así como los abonos efectuados por la ejecutada, por virtud de los cuales la obligación se extinguió. En tal sentido, es evidente que, al no ser cuestionada la única decisión pasible de recurso de apelación -terminación del proceso por pago total de la obligación-, dentro de aquellas tomadas por el a quo en la providencia cuestionada, esta Corporación carece de competencia para pronunciarse de fondo sobre la inconformidad planteada por el recurrente, que, se insiste, se predica respecto de una decisión que no es pasible de alzada, como lo es la entrega de un saldo en favor de la entidad ejecutada.
Así las cosas, se tiene que la decisión que fue objeto de reproche podía ser impugnada solo mediante el recurso de reposición que fuere decidido por el a quo. Contra dicha determinación no resultaba procedente el recurso de apelación. Se reitera, por ausencia de norma que así lo permita. Al respecto, resulta equivocado que, al momento de entablar la alzada, para justificar la procedencia, tanto el recurrente como el juzgado concluyeran que la decisión apelada era la terminación de la causa, cuando la inconformidad se manifestó en contra de la devolución de saldos.
Ha de precisarse que, el artículo 325 del CGP impone al juez ad quem efectuar un análisis preliminar de la apelación en cuanto a sus requisitos. De encontrarse ausencia de alguno de ellos -como sucede con el de la procedencia-, corresponderá declarar su inadmisibilidad y ordenar la devolución de las diligencias al Despacho de origen, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
No sin antes reiterar que, ante la ausencia de dicho requisito, era deber del a quo declarar desierto el recurso como lo impone el artículo 322 del estatuto procesal general. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 3 Magistrado Sustanciador DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) ACCIÓN EJECUTIVA Sería del caso decidir la apelación interpuesta por el ejecutante contra el auto de 11 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja.
No obstante, el recurso será declarado inadmisible por falta de un requisito.
ANTECEDENTES Por auto de 11 de agosto de 2022 -decisión apelada-, el a quo estableció como valor total de la deuda la suma de $13.080.111 y decretó una medida cautelar de embargo de dineros de la ejecutada. Se dispuso que, al monto liquidado se abonaran $5.388.896, producto de un remanente desembargado dentro de otro proceso judicial y puesto a disposición de este.
Por lo cual, quedó un saldo a favor del ejecutante, equivalente a $7.691.215, que fue cubierto con depósito judicial de $20.000.000 constituido en cumplimiento de la medida cautelar. Así, el juzgado concluyó que la deuda se encontraba satisfecha, ordenó la devolución del saldo restante del depósito judicial a la ejecutada, declaró la terminación del proceso por pago total y emitió orden de levantamiento de la cautela.
Inconforme con la determinación, en escrito radicado el 16 de agosto siguiente, el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Adujo que, el mismo día presentó petición de embargo de remanente para que los dineros restantes del depósito judicial de $20.000.000 fueran puestos a disposición de otro proceso -15001333300920190011800- judicial que se encuentra en el mismo despacho.
Por lo que solicitó dar continuación al trámite. Por auto de 6 de octubre de 2022, el a quo confirmó lo decidido. Sostuvo que dentro de la presente causa no obra petición, nota de embargo o providencia judicial que, dentro del proceso No. 15001333300920190011800 ordene el embargo del remanente, tal como lo ordena el artículo 466 del CGP. Luego, “(…) la orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior.”.
En consecuencia, concedió la apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES De los requisitos para dar trámite a los recursos procesales. Las providencias judiciales son mecanismos procesales por medio de los cuales, el Juez, en razón a las peticiones de las partes e intervinientes, o en ejercicio de las facultades oficiosas que le otorga la Ley, toma decisiones relacionadas con la cuestión en ellas planteada e imprime celeridad al proceso.
Mediante autos y sentencias se resuelven tanto las cuestiones planteadas por las partes, como las que, al arbitrio judicial, deben ser decididas mediante providencia judicial que, en firme y ejecutoriada, será obligatoria para las partes y hará tránsito a cosa juzgada. A su turno, los recursos o medios de oposición son una expresión del derecho de impugnación. Son instrumentos proporcionados por la Ley para someter a consideración, bien frente al mismo Juez -reposición-, o de su superior -apelación-, la decisión tomada en una providencia judicial.
Con su ejercicio se persigue modificar o revocar los efectos jurídicos de las providencias judiciales, cuando quiera que alguna de las partes e intervinientes consideren que la decisión allí tomada no se ajusta al ordenamiento y, por ende, resultan afectadas con la misma. Tales recursos deberán acatar las formas, requisitos y oportunidades previstas en la Ley.
La Ley 1564 de 2012, aplicable por reenvío normativo dispuesto en los artículos 243 (parágrafo 2º) y 306 del CPACA establece como requisitos para la interposición de los recursos, entre otros, que: deben ser procedentes, oportunos, sustentados en debida forma e interpuestos por el afectado con la decisión. Sobre el primer tópico, en el artículo 321 ibidem se enlistaron a título enunciativo los autos contra los cuales procedería la apelación. Además, en el numeral 10º se determinó que la alzada también procedería contra aquellas decisiones señaladas expresamente dentro del estatuto procesal.
Es decir que, las providencias contra las cuales resulta viable interponer el pluricitado recurso son, además de las establecidas por el legislador en el artículo 321, las consagradas taxativamente en otras disposiciones del CGP. Y es así porque, en virtud del amplio margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador para regular los procesos judiciales -Art. 150 num. 1 y 2 Constitución Política-, resulta ajustado a la Carta Política restringir el recurso de apelación a eventos específicos dada la naturaleza de la decisión y los efectos que genera para el trámite procesal.
En tal sentido, para la concesión o admisión de un recurso, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y/o de admisibilidad antes de que sean decididos de fondo. Según doctrina autorizada, los requisitos para la viabilidad de los recursos son: capacidad, interés para recurrir, procedencia, oportunidad, sustentación y observancia de las cargas procesales.
En los términos del artículo 325 del CGP, ante la ausencia de requisitos para la concesión del recurso, el juez de segunda instancia deberá declararlo inadmisible y ordenar la devolución de las diligencias ante el juez de primer grado. Caso concreto. Como se expuso, mediante la decisión censurada el juzgado de primera instancia ordenó en favor del ejecutante la entrega de unos dineros que cubrían el total de la deuda, dispuso que el saldo restante se devolviera a la ejecutada, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y dispuso levantar las medidas cautelares practicadas.
Por su parte, la oposición del apoderado ejecutante se circunscribió a su desacuerdo con la orden de entrega del saldo restante a la ejecutada, toda vez que, dentro de otro proceso judicial había solicitado su embargo como remanente dentro de la presente causa. Visto el contenido y naturaleza de la decisión objeto de censura, así como el fundamento de la apelación, el Despacho encuentra que la misma no era susceptible de ser apelada.
No existe norma que así lo disponga. Nótese que la inconformidad del apelante cuestionó la orden de devolución de saldo a la ejecutada, frente a la que el ordenamiento no consagra alzada, como sí sucede con la relativa a la terminación del proceso, según lo permite el artículo 321.7 del CGP. No obstante, se observa con claridad que el reproche del recurrente no guarda relación con la orden de terminación del proceso -motivada por el pago total-.
Tan es así que, reconoce el valor final de lo adeudado, así como los abonos efectuados por la ejecutada, por virtud de los cuales la obligación se extinguió. En tal sentido, es evidente que, al no ser cuestionada la única decisión pasible de recurso de apelación -terminación del proceso por pago total de la obligación-, dentro de aquellas tomadas por el a quo en la providencia cuestionada, esta Corporación carece de competencia para pronunciarse de fondo sobre la inconformidad planteada por el recurrente, que, se insiste, se predica respecto de una decisión que no es pasible de alzada, como lo es la entrega de un saldo en favor de la entidad ejecutada.
Así las cosas, se tiene que la decisión que fue objeto de reproche podía ser impugnada solo mediante el recurso de reposición que fuere decidido por el a quo. Contra dicha determinación no resultaba procedente el recurso de apelación. Se reitera, por ausencia de norma que así lo permita. Al respecto, resulta equivocado que, al momento de entablar la alzada, para justificar la procedencia, tanto el recurrente como el juzgado concluyeran que la decisión apelada era la terminación de la causa, cuando la inconformidad se manifestó en contra de la devolución de saldos.
Ha de precisarse que, el artículo 325 del CGP impone al juez ad quem efectuar un análisis preliminar de la apelación en cuanto a sus requisitos. De encontrarse ausencia de alguno de ellos -como sucede con el de la procedencia-, corresponderá declarar su inadmisibilidad y ordenar la devolución de las diligencias al Despacho de origen, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
No sin antes reiterar que, ante la ausencia de dicho requisito, era deber del a quo declarar desierto el recurso como lo impone el artículo 322 del estatuto procesal general. En consecuencia, se RESUELVE 1.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, según lo expuesto. 2.- Por Secretaría devolver el expediente al Despacho de origen.
Dese de baja en el inventario. Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado