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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-004-2016-00109-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2024-02-01

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300420160010901 Demandante LINEY GOMEZ ORTIZ Demandado E.S.E CAMU DE CANALETE Tema: Contrato realidad I. ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado la E.S.E Camu de Canalete contra la Sentencia del 26 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que declaró la nulidad del acto administrativo No 148 de 2018 donde se negó la existencia de una relación laboral con Liney del Carmen Gómez Ortiz, y como consecuencia se condenó a la entidad al pago de prestaciones y demás conceptos laborales derivados del contrato realidad.

II.

ANTECEDENTES II.I. Demanda El actor solicita la nulidad del acto administrativo No 148 de 2018 mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad entre la señora Liney del Carmen Gómez Ortiz y E.S.E. Camu de Canalete. Reclama el pago de prestaciones sociales, sanciones y demás conceptos laborales por haber trabajado realizando funciones de recepcionista, almacenista, auxiliar de farmacia y auxiliar de historias clínicas, actividades que desarrolló mediante varios contratos de prestación de servicios desde el 3 de enero de 2008 hasta el 13 de enero de 2016.

Manifestó ejercer sus servicios de forma ininterrumpida dentro del horario comprendido de 7:00 am a 12:00 pm y 2:00 pm a 5:00 pm. Y que dicha labor se realizó bajo estrictas instrucciones del jefe directo, sin autonomía alguna de su parte, pues se encontraba bajo total subordinación y dependencia de la institución. II.II Contestación de demanda Una vez notificado el auto admisorio la E.S.E Camu de Canalete contestó la demanda y propuso las excepciones denominadas:, “prescripción”, “Buena fe”, “Inexistencia de la relación laboral”, “Cobro de lo no debido”, “Compensación” y “Excepción genérica”, dichas excepciones fueron sustentadas argumentando que la relación jurídica entre el demandante y la empresa social del Estado fue una relación contractual cumplida de buena fe y no un vínculo laboral, motivo por el cual se configura el cobro de no lo debido, Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.004.2016-00109-01 Segunda instancia del mismo modo, se aduce que para los derechos reclamados ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. III.

LA DECISIÓN APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante Sentencia del 26 de julio de 2019 declaró la nulidad del acto administrativo No. 148 de 2018 y reconoció la existencia de una relación laboral con Liney del Carmen Gómez Ortiz desde el 3 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2015, y del 9 al 13 de enero de 2016.

Como consecuencia condenó a la entidad al pago de prestaciones y demás conceptos laborales derivados del contrato realidad, tales como: cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, primas de servicio, dotaciones de calzado, entre otras. La decisión fue sustentada argumentando que dentro del acervo probatorio se acreditó la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como lo son: la actividad personal, la continua subordinación y dependencia y el pago de una contraprestación o salario, pues de las cláusulas relativas a los objetos de los contratos se evidencian labores sujetas a programas y directrices establecidas por la entidad contratante, funciones sujetas a protocolos y actividades permanentes de las Empresas Sociales del Estado, como lo son las de recepcionista, almacenista, auxiliar de farmacia y auxiliar de historias clínicas desarrolladas por la demandante con permanencia por más de 7 años.

Por último, la juez de primera instancia argumentó que existen pruebas de las planillas de entrada y salida de la accionante de la entidad, lo que es un indicio de subordinación, además que de los testimonios recibidos se acreditó que se recibían órdenes del jefe de personal. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO El apoderado de la E.S.E Camu de Canalete presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia, alegando que difiere de la decisión tomada por la A quo debido que dentro del trámite procesal no se demostró la existencia de los elementos esenciales de una relación de trabajo, no obstante, el hecho de que se cumpliera horarios y existiera una persona que diera instrucción no es prueba suficiente de subordinación, pues es natural en los contratos de prestación de servicios la existencia de una coordinación de actividades.

El apelante manifestó que el demandante no anexó los contratos de los meses de enero, febrero, marzo y diciembre de 2008: de enero a abril de 2009; de julio a diciembre de 2012 y el mes de agosto de 2014, motivo por el cual no existe prueba suficiente que acredite que en dichos periodos se prestó el servicio y no se debe tener en cuenta los mismos para establecer los límites temporales.

Por otra parte, argumentó que la condena relativa a la prima de servicios no tiene fundamento jurídico, debido a que dicha prestación fue creada por el decreto 2351 de 2014 y se empezó a reconocer a favor de los trabajadores del nivel territorial a partir del Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.004.2016-00109-01 Segunda instancia 2015, del mismo modo, aduce que el auxilio de transporte no se debió reconocer al no existir prueba alguna en el expediente de que la actora residiera a más de 1000 metros de la sede de la E.S.E Camu de Canalete conforme al Decreto 1258 de 1959.

Por último, argumenta que la condena al pago de los aportes a seguridad social debe revocarse por haber operado prescripción sobre tales conceptos. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1 Competencia Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra0tivo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante contra la decisión adoptada en Sentencia del 26 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 5.2.

Problema jurídico Incumbe a la Sala determinar si existió una verdadera relación laboral entre la demandante Liney del Carmen Gómez Ortiz y E.S.E. Camu de Canalete entre el 3 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2015, y del 9 al 13 de enero de 2016. A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y ii) Caso concreto. 5.3.

Marco normativo Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre si o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.004.2016-00109-01 Segunda instancia jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo.

En la sentencia de vieja data C-154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).

Ahora bien, Cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, El honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha providencia expresó: “87.

(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.004.2016-00109-01 Segunda instancia 88.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales. 90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.

Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación, la alta corporación en Sentencia Ibidem dispuso: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.004.2016-00109-01 Segunda instancia acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad Tomando la cuenta lo anterior, esta sala procede a analizar el caso concreto. 5.4.

Caso concreto El apelante solicita se revoque la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo No. 148 de 2018, reconoció la existencia de una relación laboral con Liney del Carmen Gómez Ortiz y condenó a la entidad al pago de prestaciones y demás conceptos laborales derivados del contrato realidad. Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales: - El folio 13 del cuaderno principal, se encuentra el acto administrativo denominado oficio No. 148 de 2016 donde se negó la relación laboral entre las partes. - El folio 14 del cuaderno principal, se encuentra la reclamación presentada el 4 de abril de 2016 ante la E.S.E Camu de Canalete donde la accionante solicita el reconocimiento de sus derechos prestacionales. - El folio 15 del cuaderno principal, se encuentra certificación por Royer Mejia Villalba (jefe de personal del Camu de Canalete) donde consta que la accionante estuvo vinculada como apoyo a la gestión del área de almacén del 3 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2015. - De folios 16 al 203 del cuaderno principal, copias de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y la E.S.E Camu de Canalete. - De folios 204 al 304 del cuaderno principal, copia del libro de control de cumplimiento de turnos de las personas vinculadas a la E.S.E Camu de Canalete. - De folios 421 y 422 del cuaderno principal, resolución No. 0015 del 12 de agosto de 2010, mediante la cual se nombra al señor Royer Mejia Villalba como profesional universitario código 337 grado 3 en la E.S.E Camu de Canalete.

El primer punto que censuró el recurrente relaciona la disconformidad de la declaratoria de la relación de trabajo y sus extremos temporales, motivo por el cual esta Sala estudiará si existió merito probatorio dentro del expediente para declarar su existencia. Al respecto la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) precisó: “ ( ) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.004.2016-00109-01 Segunda instancia derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.” Negrilla por fuera del texto original De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que la señora Liney Gomez Ortiz estuvo vinculada con la E.S.E Camu de Canalete, a través de distintos contratos de prestación de servicios celebrados en un periodo de 8 años aproximadamente, (indicio del carácter permanente de sus funciones), en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cada uno de ellos (Auxiliar de farmacia, recepcionista y almacén) y por ello recibió una remuneración económica periódica.

Teniendo en cuenta la inconformidad del recurrente, no es motivo de censura los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración de la relación de trabajo, no siendo otro el motivo, que el de encontrarse estos acreditados con las pruebas documentales allegadas de manera oportuna. Esta Sala entrará a estudiar la configuración del elemento de la subordinación continuada, para lo cual se hace necesario analizar los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- del 2021.

Esta Sala procede a analizar los siguientes indicios de la subordinación: • El lugar de trabajo Se encuentra probado en los contratos de prestación de servicios, por la naturaleza de las funciones, los testimonios y el libro de control de horarios que las labores se desarrollaban en la sede de la E.S.E Camu de Canalete. • El horario de labores.

Conforme los testimonios y el libro de control de horarios, se estableció que el accionante cumplía con la jornada de 8 diarias, en los horarios de 7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm. • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: - Conforme al testigo Adrián Causil López se acreditó que el jefe de personal era quien daba las directrices a la demandante, pues al preguntarle sobre la subordinación de la accionante contestó: “El señor Royer Mejía Villalba era el jefe inmediato de la señora Liney Gómez Ortiz”, dicha declaración va en armonía con la certificación realizada por el jefe de personal de la entidad (Royer Mejia Villalba) donde acreditó que la accionante estuvo vinculada como apoyo a la gestión del área de almacén, del mismo modo, se acredita dirección y control efectivo al exigirse por parte de la entidad firmar el libro de control de ingreso y salida.

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.004.2016-00109-01 Segunda instancia Así las cosas, según el acervo probatorio se denota que la actividad realizada por el demandante se hacía bajo dirección y control efectivo de una persona, que, aunque es cierto, este aspecto no es prueba de la existencia de una relación de trabajo, es un indicio para considerar por esta Sala al realizar un análisis integral del acervo probatorio. • Las actividades o tareas para desarrollar corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta.

Conforme a las cláusulas denominadas “objeto del contrato” se determinó que la accionante para el año 2008 cumplía las siguientes funciones: “a) Entregar correcta y oportunamente los medicamentos del POS a los usuarios de la E.P.S y E.P.S -S con las que se tenga contrato; b) registrar en el Kardex los ingresos y egresos de medicamentos; c) Ingresar al sistema las fórmulas entregadas para su debida facturación; d) Analizar el inventario mensual de farmacia.” Del mismo modo, para los contratos firmados en el año 2009 y el primer mes de 2010 se dispuso: “Prestar sus servicios personales como auxiliar de farmacia”, del primero de enero a octubre de 2010: “Prestar sus servicios como recepcionista en la E.S.E Camu de Canalete”.

Desde el 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2010: “Prestar sus servicios como regente de farmacia”, de enero a octubre de 2011: “Prestar sus servicios como auxiliar de farmacia” del 1 de noviembre al 30 de junio de 2012 y del 15 de enero al 30 de julio de 2013: “Prestar sus servicios personales como almacenista en la E.S.E Camu de Canalete”, del 1 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2015: “Prestar sus servicios personales como apoyo a gestión en el área de almacén en la E.S.E Camu de Canalete” y del 9 al 13 de enero como auxiliar de archivo de historias clínicas de la E.S.E Camu de Canalete”.

Ahora bien, esta Sala observa que las labores que realizaba la demandante eran constantes y ejecutaban una actividad misional en la entidad demandada, pues estaban sujetas a programas, directrices y protocolos de la institución, (actividades permanentes en las Empresas Sociales del Estado), es válido aclarar que las funciones de auxiliares de farmacia, recepcionista y almacenista no son esporádicas u ocasionales dentro del objeto misional de las E.S.E, dicha afirmación está sustentada en el hecho de que la accionante las realizó por 7 años.

Así las cosas, la Sala comparte los argumentos expuestos por la A quo cuando aduce que se encuentran probados y configurados los indicios de subordinación necesarios para declarar una relación de trabajo entre la señora Liney Gomez Ortiz y la E.S.E Camu de Canalete. De esta manera, a fin de establecer los límites temporales que existieron durante la vinculación que mantuvo el actor con la parte demandada se debe analizar los contratos de prestación de servicios, estos son: Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.004.2016-00109-01 Segunda instancia Contrato Periodo laborado Salario Base OPS No. XX de 2008 Del 1 de abril al 30 de julio de 2008 $1.692.249 (Pagos parciales) OPS No. XX de 2008 Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2008 $1.692.249 (Pagos parciales) OPS No. XX de 2008 Del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2008 $1.128.166 (Pagos parciales) OPS No. XX de 2009 Del 3 de mayo al31 de julio $1.890.000 (Pagos parciales) OPS No. XX de 2009 Del 1 de agosto al 31 de octubre de 2009 $1.691.249 (Pagos parciales) OPS No. XX de 2009 Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2009 $1.128.166 (Pagos parciales) OPS No. 035 de 2010 Del 1 de enero al 28 de enero de 2010 $564.083 OPS No. 97 de 2010 Del 29 de enero de 2010 por 5 meses $2.820.415 (Pagos parciales) OPS No. 01-07-51 Del 1 al 31 de julio de 2010 $564.083 OPS No. 108 - 97 Desde el 1 de agosto de 2010 por 3 meses $1.890.000 (Pagos parciales) OPS No 01-11-96 Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2010 $1.130.000 (Pagos parciales) OPS No. XX de 2011 Del 3 de enero al 31 de marzo de 2011 $1.673.200 (Pagos parciales) OPS No. XX de 2011 Del 1 de abril al 28 de junio de 2011 $1.692.000 (Pagos parciales) OPS No. XX de 2011 Del 29 de junio al 31 de octubre de 2011 $2.256.000 (Pagos parciales) OPS No. XX de 2011 Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2011 $1.260.000 (Pagos parciales) OPS No. XX de 2012 Del 3 de enero al 31 de marzo de 2012 $1.890.000 (Pagos parciales) OPS No. XX de 2012 Del 1 de abril al 30 de junio de 2012 $1.890.000 (Pagos parciales) OPS No. 1257 de 2013 Del 8 de noviembre al 31 de diciembre de 2013 $1.380.000 (Pagos parciales) OPS No. 190 de 2013 Del 15 de enero al 28 de febrero de 2013 $1.035.000 (Pagos parciales) OPS No. 357 de 2013 Del 1 de marzo al 30 de abril de 2013 $1.380.000 (Pagos parciales) OPS No. 545 de 2013 Del 2 de mayo al 30 de junio de 2013 $1.380.000 (Pagos parciales) OPS No 750 de 2013 Del 1 de julio al 30 de agosto de 2013| $1.380.000 (Pagos parciales) Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.004.2016-00109-01 Segunda instancia OPS No. 987 de 2013 Del 3 de septiembre al 31 de octubre de 2013 $1.380.000 (Pagos parciales) OPS No. 165 de 2014 Del 7 de enero al 28 de febrero de 2014 $1.219.000 (Pagos parciales) OPS No. 525 de 2014 Del 2 de mayo al 30 de junio de 2014 $1.380.000 (Pagos parciales) OPS No. 847 de 2014 Del 1 de agosto al 3 de septiembre de 2014 $1.380.000 (Pagos parciales) OPS No. 1032 de 2014 Del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2014 $1.380.000 (Pagos parciales) OPS No. 1234 de 2014 Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2014 $690.000 OPS No. 0053 de 2015 Desde el 2 de enero al 28 de febrero de 2015 $1.600.000 (Pagos parciales) OPS No. 0293 de 2015 Del 2 de marzo al 30 de abril de 2015 $1.600.000 (Pagos parciales) OPS No. 0467 de 2015 Desde el 2 de mayo al 30 de junio de 2015 $1.600.000 (Pagos parciales) OPS No. 0648 de 2015 Desde el 1 de julio al 31 de agosto de 2015 $1.600.000 (Pagos parciales) OPS No. 0828 de 2015 Desde el 1 de septiembre al 31 de octubre de 2015 $1.600.000 (Pagos parciales) OPS No. 0915 de 2015 Desde 1 de noviembre al 30 de noviembre de 2015 $800.000 OPS No. 1034 de 2015 Desde 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2015 $800.000 OPS No PS- 061-2016 Del 9 al 31 de enero de 2016 $900.000 Una vez establecidos los periodos de vinculación, esta Sala conforme a los argumentos expuestos procederá a confirmar la Sentencia del 26 de julio de 2019 que declaró la nulidad del acto administrativo No. 148 de 2018 y reconoció la existencia de una relación laboral entre Liney del Carmen Gómez Ortiz entre E.S.E Camu de Canalete por encontrarse esta ajustada a derecho; sin embargo, en cuanto a los límites temporales de la relación y a fin de liquidar las prestaciones debidas a las accionante, es necesario estudiar el fenómeno jurídico de la prescripción. • Sobre la prescripción El Consejo de Estado en Sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 estableció criterios a fin de contar el tiempo de prescripción cuando se declara la existencia de un contrato realidad, en ella se expresó: “Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.004.2016-00109-01 Segunda instancia soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.” Conforme a lo manifestado por el Consejo de Estado y en consonancia con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, se interrumpe la prescripción con el reclamo escrito del trabajador a la entidad en razón a que lo que se demanda en este tipo de asuntos (contrato realidad), luego, se deja claridad que se tomará dicha fecha para contar la prescripción, es decir el 4 de abril de 2016.

Con base en lo anterior, se decretará de manera oficiosa la prescripción trienal de los derechos laborales y prestacionales sobre los siguientes contratos: Contrato Periodo laborado Salario Base OPS No. XX de 2008 Del 1 de abril al 30 de junio de 2008 $1.692.249 (Pagos parciales) OPS No. XX de 2008 Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2008 $1.692.249 (Pagos parciales) OPS No. XX de 2008 Del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2008 $1.128.166 (Pagos parciales) OPS No. XX de 2009 Del 3 de mayo al 31 de julio 2009 $1.890.000 (Pagos parciales) OPS No. XX de 2009 Del 1 de agosto al 31 de octubre de 2009 $1.691.249 (Pagos parciales) OPS No. XX de 2009 Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2009 $1.128.166 (Pagos parciales) OPS No. 035 de 2010 Del 1 de enero al 28 de enero de 2010 $564.083 OPS No. 97 de 2010 Del 29 de enero de 2010 por 5 meses $2.820.415 (Pagos parciales) OPS No. 01-07-51 Del 1 al 31 de julio de 2010 $564.083 OPS No. 108 – 97 Desde el 1 de agosto de 2010 por 3 meses $1.890.000 (Pagos parciales) OPS No 01-11-96 Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2010 $1.130.000 (Pagos parciales) OPS No. XX de 2011 Del 3 de enero al 31 de marzo de 2011 $1.673.200 (Pagos parciales) OPS No. XX de 2011 Del 1 de abril al 28 de junio de $1.692.000 (Pagos parciales) Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.004.2016-00109-01 Segunda instancia 2011 OPS No. XX de 2011 Del 29 de junio al 31 de octubre de 2011 $2.256.000 (Pagos parciales) OPS No. XX de 2011 Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2011 $1.260.000 (Pagos parciales) OPS No. XX de 2012 Del 3 de enero al 31 de marzo de 2012 $1.890.000 (Pagos parciales) OPS No. XX de 2012 Del 1 de abril al 30 de junio de 2012 $1.890.000 (Pagos parciales) OPS No. 1257 de 2013 Del 8 de noviembre al 31 de diciembre de 2013 $1.380.000 (Pagos parciales) OPS No. 190 de 2013 Del 15 de enero al 28 de febrero de 2013 $1.035.000 (Pagos parciales) Ahora bien, cuando una entidad celebra contratos de prestación de servicios con una misma persona natural, bajo las mismas condiciones de subordinación o dependencia, y la celebración de esos contratos se da en treinta días hábiles, debe concluirse, como se indicó en la sentencia de unificación referida, que el contrato precedente y el sucedáneo forman parte de una misma cadena o tracto negocial continuado y permanente, esto es que estos contratos configuran una única relación laboral, para prescripción de derechos laborales, salariales y prestacionales.

Siguiendo la línea expuesta, esta Sala establece como periodo de vinculación para el pago de prestaciones y demás derechos laborales la de los siguientes contratos: Contrato Periodo laborado Salario Base OPS No. 357 de 2013 Del 1 de marzo al 30 de abril de 2013 (prescrito hasta 4 de abril de 2013) $1.380.000 (Pagos parciales) OPS No. 545 de 2013 Del 2 de mayo al 30 de junio de 2013 $1.380.000 (Pagos parciales) OPS No 750 de 2013 Del 1 de julio al 30 de agosto de 2013| $1.380.000 (Pagos parciales) OPS No. 987 de 2013 Del 3 de septiembre al 31 de octubre de 2013 $1.380.000 (Pagos parciales) OPS No. 165 de 2014 Del 7 de enero al 28 de febrero de 2014 $1.219.000 (Pagos parciales) OPS No. 525 de 2014 Del 2 de mayo al 30 de junio de 2014 $1.380.000 (Pagos parciales) OPS No. 847 de 2014 Del 1 de agosto al 3 de septiembre de 2014 $1.380.000 (Pagos parciales) OPS No. 1032 de 2014 Del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2014 $1.380.000 (Pagos parciales) Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.004.2016-00109-01 Segunda instancia OPS No. 1234 de 2014 Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2014 $690.000 OPS No. 0053 de 2015 Desde el 2 de enero al 28 de febrero de 2015 $1.600.000 (Pagos parciales) OPS No. 0293 de 2015 Del 2 de marzo al 30 de abril de 2015 $1.600.000 (Pagos parciales) OPS No. 0467 de 2015 Desde el 2 de mayo al 30 de junio de 2015 $1.600.000 (Pagos parciales) OPS No. 0648 de 2015 Desde el 1 de julio al 31 de agosto de 2015 $1.600.000 (Pagos parciales) OPS No. 0828 de 2015 Desde el 1 de septiembre al 31 de octubre de 2015 $1.600.000 (Pagos parciales) OPS No. 0915 de 2015 Desde 1 de noviembre al 30 de noviembre de 2015 $800.000 OPS No. 1034 de 2015 Desde 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2015 $800.000 OPS No PS- 061-2016 Del 9 al 31 de enero de 2016 $900.000 Se debe recordar que, las sumas adeudadas a la demandante en virtud de la declaratoria de la existencia de la relación laboral atendiendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional deberán actualizare con los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta la siguiente fórmula: R = RH ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que se obtiene de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Además, debe aclararse que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos. De igual manera, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la E.S.E. Camu de Canalete a tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.004.2016-00109-01 Segunda instancia para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandante. • Sobre la prima de servicio y el subsidio de transporte El segundo punto objeto de censura que expuso el apelante en el caso que nos ocupa está relacionado con el reconocimiento y pago de la prima de servicio y subsidio de transporte a favor de la actora, para lo cual se hace necesario realizar un estudio de dichas prestaciones sociales a fin de dejar claridad sobre el tema en cuestión. Inicialmente cuando se habla de prima de servicios para los empleados de las entidades territoriales se debe precisar que su creación fue con fundamento al Decreto 2351 de 2014, dicha norma, dispone: “ARTÍCULO 1°.

Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de, 2015, a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan.” De conformidad con la normatividad legal vigente, esta prestación por principio de la ley en el tiempo solo puede reconocerse y pagarse a partir del año 2015, por lo que asiste razón al recurrente al censurar el asunto y motiva a esta Sala a realizar la claridad sobre el punto en la parte resolutiva, en el sentido de reconocer y pagar la prima de servicios a la trabajadora solo por el periodo trabajado a partir del año 2015 en adelante.

Por otra parte, cuando se trata el tema del auxilio de transporte establecido en el decreto 1258 de 1959, esta Sala debe clarificar que dicha prestación exclusivamente se reconoce y paga a los trabajadores que residan a una distancia de mil (1.000) metros o más del lugar de trabajo con base al artículo 4 de la norma ibidem, sin embargo, tal situación no fue acreditada por la parte demandante dentro del proceso y a pesar de ello la juez A quo reconoció el subsidio de transporte sin realizar el análisis respectivo de los criterios o presupuestos necesarios para condenar a la entidad demandada.

Así las cosas, esta Sala procederá a modificar la sentencia de la juez A quo por los motivos ya expresados. • Sobre el reintegro de aportes de salud y riesgos laborales Por último, el recurrente censura la condena de los pagos a aportes de seguridad social a favor de la demandante por haber operado la prescripción extintiva, para la cual esta Sala considera adecuado traer a colación la Sentencia de unificación CE-SUJ2 25 del agosto de 2016 con magistrado ponente Carmelo Perdomo Cueter, esta al tratar el tema expresó: “PRESCRIPCIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE APORTES PENSIONALES EN EL CONTRATO REALIDAD - No opera / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN RELACIÓN CON LOS APORTES PENSIONALES EN EL CONTRATO REALIDAD - No opera / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.004.2016-00109-01 Segunda instancia Improcedencia frente a reclamación de aportes pensionales en el contrato realidad / DERECHOS IRRENUNCIABLES/ PRESTACIÓN PERIÓDICA Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la 2 prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial.” Negrilla por fuera del texto original De esta manera, esta Sala no comparte los argumentos del recurrente al manifestar la prescripción de los aportes a seguridad social de la señora Liney Gómez Ortiz, debido su carácter imprescriptible otorgado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin embargo, frente a la devolución de los aportes al sistema de seguridad social en salud y en riesgos laborales a favor de la demandante, el reembolso es improcedente por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal con base en la sentencia con del 29 de abril de 2021 Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00304-01(4683-18), esta expreso: “RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD / DEVOLUCIÓN AL CONTRATISTA DEL PORCENTAJE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Improcedencia / APORTES A SEGURIDAD SOCIAL – No constituyen un crédito a favor del interesado En lo referente a la devolución de los aportes efectuados por la demandante a pensión, salud y riesgos profesionales, lo cierto es que, en criterio de la sala mayoritaria, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado.

En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por la demandante, sino que únicamente se ordenará consignar los correspondientes al fondo de pensiones, motivo por el que la sentencia apelada será adicionada en ese aspecto.” En mérito de lo expuesto, esta Sala procederá a modificar los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia del 26 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería. 5.5.

Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas en concordancia con el 365 del Código General del Proceso, el cual en su numeral 5 dispone: Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.004.2016-00109-01 Segunda instancia “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” De esta manera, en virtud de que se acogieron de manera parcial las pretensiones de la demanda, esta Sala procederá a abstenerse de la condena en costas a la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la sentencia del 26 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, la cual declaró no probadas las excepciones de “Inexistencia de la relación laboral”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe” y “prescripción”. Y en su lugar decretar la prescripción trienal del pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la declaratoria del contrato realidad con fundamento a los contratos celebrados del 1 de abril de 2008 al 4 de abril de 2013 entre la E.S.E Camu de Canalete y la señora Liney Gómez Ortiz, como se indicó en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia del 26 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, el cual quedará así: “Declarar la existencia de una relación laboral entre la E.S.E Camu de Canalete y la señora Liney del Carmen Gómez Ortiz dentro del lapso comprendido del 1 de abril de 2008 hasta el 31 de enero de 2016, conforme a los argumentos expuesto en la parte motiva de esta providencia.”.

CUARTO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia del 26 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, el cual quedará así: “CONDENAR a la E.S.E Camu de Canaletea a: a) reconocer, liquidar y pagar la señora Liney Gómez Ortiz, el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la Entidad, tales como: Cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, dotaciones, vacaciones dentro del periodo comprendido del 1 de marzo de 2013 al 31 de enero de 2016 conforme a los contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad y tomando como base el valor de los honorarios mensuales pactados.

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.004.2016-00109-01 Segunda instancia b) Pagar a la señora Liney Gómez Ortiz, el valor equivalente a los porcentajes de cotización de pensión que fueron asumidos por el accionante para los periodos señalados en el numeral anterior; sin embargo, si dichos aportes no se hubieren efectuado, la demandada deberá hacer las cotizaciones respectivas, descontando de las sumas que se adeudan a la accionante en el porcentaje que a ella le corresponda.”

QUINTO: COMFIRMAR los demás numerales de la sentencia de la A quo.

SEXTO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA