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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333300520160002502

Ponente: César Augusto Torres Ormaza

Fecha: 2023-06-16

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECICIÓN ORAL “C” Barranquilla DEIP, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-005-2016-00025-02 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante YOLANDA DEL SOCORRO CARDONA SERNA y OTRA Demandado Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Magistrado Sustanciador CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada 01 de abril de 2022 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.

ANTECEDENTES DEMANDA1 La señora Yolanda del Socorro Cardona Serna y Julieth Andrea Acosta Cardona, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) contra La Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional, solicitando se acceda a las siguientes pretensiones: “Declarar nulo el siguiente acto administrativo: 1- Acto Administrativo Nº 175063 ARPRE-GRUPE-1.10 de fecha 19 de junio de 2015, emitido por la Secretaría General de la Policía Nacional, acto mediante el cual se dio respuesta al Derecho de Petición Radicado Nº 056143, en el que se negó la petición principal 1 Folios 1 al 2 del archivo “34FalloLaboral08001333300520160002500 (1)” de la carpeta “Primera Instancia” del Expediente Digital Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Del Socorro Cardona Serna y Julieth Andrea Acosta Cardona Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08001-33-33-0005-2016-00025-02 2 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 de los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993 y subsidiaria la indexación de la primera mesada y la devolución del descuento de los dineros destinados a Sanidad.” A título de restablecimiento del derecho, peticiona la demandante se ordene a la Policía Nacional a efectuar el pago de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas canceladas desde el 9 de febrero de 1999 hasta el 9 de abril de 2001, correspondiente a la pensión del extinto Agente Jorge Alonso Acosta Galeano, y el pago de los intereses moratorios previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 193, sobre las mesadas pensionales que le fueron canceladas como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes desde el 10 de abril de 2010 hasta el mes de agosto de 2014.

Además de lo anterior, reclama que se condene a las entidades demandadas a pagar la suma de $3.483.478,94, para cada una de las actoras, para un total de $6.966.957,88, correspondiente al 4% de las sumas canceladas como retroactivo de las mesadas pensionales en los períodos comprendidos del 10 de abril de 2001 hasta agosto de 2014, suma que la Policía Nacional descontó con destino a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, toda vez que este servicio médico asistencial nunca se prestó. La parte demandante también solicitó que i), la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., tomando como base el índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, ii) se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho, en los términos previstos en el artículo 188 ibídem; y iii) que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192, 193 y 195 ídem.

Finalmente, las demandantes como pretensión subsidiaria solicitan que se ordene a la demandada, la indexación y pago de la primera mesada, esto es, que se reajusten los valores cancelados desde el 9 de febrero de 1999 hasta el 9 de abril de 2001, correspondiente a la pensión de invalidez del extinto Agente Jorge Alonso Acosta Galeano, y la indexación y pago de las mesadas pensionales desde el 10 de abril de 2010 hasta el mes de agosto de 2014, correspondiente a la pensión de sobrevivientes que reciben en calidad de beneficiarias, por haberse producido la pérdida adquisitiva de la moneda.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Del Socorro Cardona Serna y Julieth Andrea Acosta Cardona Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08001-33-33-0005-2016-00025-02 3 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 HECHOS2 Como supuestos fácticos de la demanda, se enuncian los que a continuación se relacionan: “PRIMERO: “Mediante Resolución N° 02174 del 26 de diciembre de 2013, la Policía Nacional resolvió reconocer y ordenar pagar sustitución de pensión de invalidez equivalente al 85% del sueldo básico de un agente más 40% de prima de actividad, 13% prima de antigüedad, 39% subsidio familiar y 1/12 parte de la prima de navidad, a partir del 6 de septiembre de 2011, a favor de YOLANDA CARDONA SERNA en calidad de Cónyuge Supérstite y de la menor JULIETH ANDREA ACOSTA CARDONA.

SEGUNDO: “Mediante la Resolución N° 01046 del 7 de julio de 2014, la Policía Nacional repuso la Resolución N° 02174 del 26 de diciembre de 2013, en el sentido de reconocer y ordenar pagar pensión de invalidez equivalente al 75% del sueldo básico de un agente más 15% de prima de actividad, 13% prima de antigüedad, 39% subsidio familiar y 1/12 parte de la prima de navidad, a partir del 9 de febrero de 1999, a favor del señor JORGE ALONSO ACOSTA GALEANO; así mismo ordena su exclusión de nómina de pensión de invalidez del señor ACOSTA GALEANO, a partir del 9 de abril del año 2001.

TERCERO: “La misma Resolución N° 01046 del 7 de julio de 2014, reconoció y ordenó pagar sustitución de pensión de invalidez, a partir del 10 de abril del 2001, en cuantía igual a la totalidad que venía percibiendo el causante a favor de YOLANDA CARDONA SERNA en calidad de Cónyuge Supérstite y de la menor JULIETH ANDREA ACOSTA CARDONA en calidad de hija, y ordenó que los dineros girados a nombre del señor ACOSTA GALEANO por concepto de mesadas dejadas de cancelar fueran entregados a las beneficiarias aquí convocantes.

CUARTO: “En el mes de agosto de 2014, la Policía Nacional a través de la Tesorería del Atlántico, efectuó el pago del retroactivo pensional, así como el pago de las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez del ex Agente ACOSTA GALEANO.

QUINTO: “Dentro de la Policía Nacional en la fecha en que se pagó la pensión de invalidez, esto es 2014, encontramos que dentro del Nivel Ejecutivo un Agente con más de 10 años de servicio, tiene asignado para el año 2014 un sueldo básico mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($889.632), por lo que indica que el 75% de la Pensión quedaría en monto de $667.224, primas de actividad por valor de $100.083,6, prima de antigüedad por valor de $86.739,12, subsidio familiar en monto de $360.217,36, y prima de navidad por valor de $92.854, para un total de un MILLÓN DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($1.207.119,42) mensuales.

SEXTO: “A pesar de lo anterior, mediante respuesta es de aclarar que las anteriores sumas fueron canceladas para cada una de las beneficiarias, sumas 2 Folios 2 al 4 del archivo “34FalloLaboral08001333300520160002500 (1)” de la carpeta “Primera Instancia” del Expediente Digital Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Del Socorro Cardona Serna y Julieth Andrea Acosta Cardona Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08001-33-33-0005-2016-00025-02 4 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 tal como se observa en el 2001 inicialmente por valor de $332.417,25, la cual por cada una de las beneficiarias arroja un total de la pensión de $644.834,5.

SEPTIMO: “Las sumas anteriores en la actualidad han perdido el valor adquisitivo de la moneda.

OCTAVO: “El día 11 de mayo de 2015, se solicitó a través de derecho de petición a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por mesadas dejadas de cancelar y de manera subsidiaria, la indexación de la primera mesada, así como el reembolso de la suma de $6.966.957,88, correspondiente a los dineros que le fueron descontados por concepto de sanidad equivalente al 4% del retroactivo de la mesada; el derecho de petición quedó radicado con el N° 056143.

NOVENO: “Mediante oficio N° 175063 del 19 de junio de 2015, la Policía Nacional dio respuesta al derecho de petición radicado 056143, negando el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y subsidiario, la indexación de la primera mesada.

DECIMO: “Inconforme con la decisión mis representadas presentaron Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación en contra de la Resolución N° 01605 del 7 de octubre de 2014.

DECIMO PRIMERO: “Mediante Resolución N° 00235 del 16 de febrero de 2015, la Subdirección General de la Policía Nacional confirmó la Resolución N° 01605 del 7 de octubre de 2014, y concedió la apelación ante el Director Nacional de la Policía Nacional.

DECIMO SEGUNDO: “Mediante Resolución N° 01626 del 22 de abril de 2015, la Dirección General de la Policía Nacional confirmó las Resolución N° 01605 del 7 de octubre de 2014 y la Resolución N° 00235 del 16 de febrero de 2015.” CONTESTACIÓN3 La entidad demandada por intermedio de apoderada judicial, solicitó la desestimación de las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que los actos administrativos proferidos en el caso sub examine estuvieron ajustados a la ley, motivo por el cual no se desvirtúa la presunción de legalidad de los mismos.

La demandada expone como defensa, que las pretensiones resultan improcedentes toda vez que el accionante concurre con posterioridad a la oportunidad que tenía para la reclamación de estas. En tal sentido, afirma que “(…) si bien es cierto que en presencia de prestaciones periódicas o pagos sucesivos no opera el fenómeno de la caducidad, no acontece lo mismo respecto de los intereses que sobre esas prestaciones se pudieran generar.

En efecto, el pago de salarios cancelados a la 3 Folio 5 del archivo “34FalloLaboral08001333300520160002500 (1)” de la carpeta “Primera Instancia” del Expediente Digital Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Del Socorro Cardona Serna y Julieth Andrea Acosta Cardona Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08001-33-33-0005-2016-00025-02 5 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 actora por cuanto se trata de pagos periódicos y sucesivos de ninguna manera será objeto de caducidad. No obstante, respecto de los intereses que ellos pudieron haber causado en épocas anteriores y que datan de más de dos años, definitivamente habrá de decirse que respecto a ellas ya feneció esa oportunidad, puesto que al generarse el pago de la primera mesada o en su defecto, de todas aquellas, la cual se materializó para el mes de agosto de 2014, por valor de $83.603.459,50, pesos” Agrega que “(…) mediante el Oficio 074787 del 20 de octubre de 2014, se absolvieron las pretensiones que hoy solicita le sean reconocidas a través de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para lo cual y pretendiendo revivir términos, efectuó una nueva petición el cual quedó radicado con el número 056143, respondiendo mediante Oficio 175063 ARPRE-GRUPE-1.10 del 19 de junio de 2015, cuando el término para demandar el primero, ya había fenecido de conformidad con lo establecido por el artículo 164 numeral 2 literal del CPACA” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 01 de abril de 2022, luego del análisis de las normas señaladas como vulneradas, del material probatorio obrante en el proceso y de la jurisprudencia aplicable al caso concreto, negó las pretensiones de la demanda, en síntesis, argumentando que para que suceda la mora alegada en la demanda debe haber existido un derecho reconocido.

Dice la providencia: “[A]l examinar los documentos allegados al plenario tenemos que el acto inicial de reconocimiento se profirió el 26 de diciembre de 2013(Resolución No. 02174).empero aquel acto administrativo, no cobró firmeza por cuanto, fue la misma demandante quien mediante memorial radicado el 29 de enero de 2014 lo recurriera, dando origen de esta manera al segundo acto administrativo que de manera definitiva accedió al derecho pensional incoado, adiado 07 de julio de 2014(Resolución No. 01046); en tal sentido, lo que sobresale en este punto, es que los argumentos de la demandante cifrados en el impago de los intereses sobre las sumas reconocidas desde el fallecimiento del señor Jorge Alonso Acosta Galeano(09 de abril de 2001)hasta la fecha de reconocimiento de la sustitución pensional (07 de julio de 2014),claramente se desdibujan, porque efectivamente la obligación de pago efectivo por parte de 4 Folios 11 al 14 del archivo “34FalloLaboral08001333300520160002500 (1)” de la carpeta “Primera Instancia” del Expediente Digital Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Del Socorro Cardona Serna y Julieth Andrea Acosta Cardona Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08001-33-33-0005-2016-00025-02 6 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 la entidad demandada solamente emerge desde cuando quedó ejecutoriada la Resolución No. 01046 del 07 de julio de 2014. Teniendo en cuenta entonces que el pago del retroactivo pensional se realizó por nómina del mes de agosto de 2014, a través de la Tesorería del Atlántico de la Policía Nacional, esto es, al mes siguiente a la expedición del acto administrativo definitivo relacionado anteriormente, no se encuentra que se haya causado la mora deprecada.

En ese orden de ideas, es claro que los intereses moratorios se aplican cuando efectivamente se encuentra en firme el reconocimiento pensional, esto es, cuando el derecho no está en discusión o estudio, pues necesariamente para que se haga exigible el reclamo del pago oportuno de la mesada, debe existir previamente un acto de reconocimiento, que haya cobrado fuerza ejecutoria.

Es así que los argumentos esgrimidos por la parte actora, no resultan de recibo por este Despacho Judicial, puesto que como se ha explicado a lo largo de esta providencia, la "sanción" contemplada en la norma -art. 141 de la Ley 100/93- exige como preludio de ello, que exista una prestación efectivamente reconocida, y al examinar el cartulario, se evidencia que tal hecho quedó estructurado, a partir de la firmeza del acto administrativo contenido en la Resolución No. 01046 de fecha 07 de julio de 2014, con el que se agotó el procedimiento administrativo, ordenándose el pago de las mesadas a las hoy demandantes, lo que se comprueba ocurrió efectivamente en la nómina del mes de agosto de 2014, por lo que fuerza es de concluir que se hizo de manera oportuna, y por ello no hay lugar a dar aplicación de la norma ibídem.” En relación con la pretensión subsidiaria de indexación de la primera mesada pensional, consideró que el A-quo que esta resultaba improcedente, toda vez que: “La indexación de la primera mesada se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento; sin embargo, en casos como el que se analiza, en que el retiro del servicio y el cumplimiento de todos los requisitos para acceder al derecho pensional se cumplieron en el mismo año, e incluso, el reconocimiento también se efectuó desde ese año, no puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, pues no transcurrió un tiempo que diera lugar a la referida depreciación. En consecuencia, no resulta posible la indexación de la primera mesada en los términos que lo solicita el actor (sic).” Finalmente, el fallador primario desestimó la pretensión encaminada a obtener la devolución de los aportes a salud, por cuanto consideró que, dada su naturaleza parafiscal, su pago resulta obligatorio, sin que dicho pago esté condicionado a que se le hayan prestado efectivamente los servicios de salud.

Al respecto, precisó: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Del Socorro Cardona Serna y Julieth Andrea Acosta Cardona Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08001-33-33-0005-2016-00025-02 7 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 “La solicitud de devolución de los aportes en salud, que fueran descontados del retroactivo pensional, en atención a que durante la vigencia de dichas mesadas las actoras no disfrutaron de los servicios de salud, debe recordarse que el pago de tales aportes no se hace en virtud de una contraprestación por servicios efectivamente prestados, sino como contribución parafiscal en una suerte de solidaridad con el sistema de salud, razón por la cual no procede su devolución por el hecho de que las actoras no se encontraran cobijados por el servicio de sanidad de la Policía Nacional con anterioridad a la ejecutoria de las actos administrativos que les reconocieron el derecho pensional.” RECURSO DE APELACIÓN5 Dentro del término de ley, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, cimentando su inconformidad en los argumentos que a continuación se resumen: Insiste en que sus representadas tienen derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de trata el artículo 141 de la Ley 100, dado que la entidad demandada “incumplió su obligación de pagar oportunamente a las demandantes las mesadas pensionales”, trasgrediendo por demás el artículo 53 Constitucional, planteamiento que fundamento en las consideraciones expuestas en la sentencia C-601 de 2000.

Agrega que “los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada y por lo mismo se debe entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza.” Recalca que la indexación de la primera mesada pensional es procedente, teniendo en cuenta que “la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han desarrollado una clara línea jurisprudencial que determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por ende, al momento de pensionarse, el trabajador no tiene por qué recibir sumas de dinero desvalorizadas que no corresponden al valor real del salario devengado cuando prestaba los servicios.” ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA 5 Folios 4 al 19 del archivo “36 RECURSO DE APELACION YOLANDA CARDONA” de la carpeta “Primera Instancia” del Expediente Digital Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Del Socorro Cardona Serna y Julieth Andrea Acosta Cardona Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08001-33-33-0005-2016-00025-02 8 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Efectuado el reparto de rigor, el conocimiento del asunto correspondió al Despacho del Magistrado Sustanciador, dependencia judicial que mediante proveído del 14 de julio de 2022, ordenó la admisión del recurso de apelación. En virtud de la facultada oficiosa, el 20 de septiembre de 2022, se requirió a la Policía Nacional – Subdirección de Prestaciones Sociales o la dependencia que haga sus veces, con la finalidad que allegaran certificación a través de la cual se hiciera constar lo siguiente: “i) Valor asignación básica para el grado de Agente > 10 años para los años 1999, 2001 y 2014; ii) Valor de la asignación básica tomada para calcular la mesada pensional reconocida a través de Resolución No. 01046 de 07 de julio de 2014, a favor de las señoras Yolanda del Socorro Cardona Serna, identificada con C.C. No. 43.078.230 y Julieth Andrea Acosta Cardona, con C.C. No. 1.042.450.69.

Causante: Agente ® Jorge Alonso Acosta Galeano (QEPD), C.C. No. 71.672.895. iii) Fórmula utilizada para ajustar la primera mesa”. El anterior requerimiento fue atendido por la entidad demandada, según documento visible en el archivo número 47 del expediente digital. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho Sustanciador no emitió concepto de fondo.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en segunda instancia, se advierte que no se evidencian vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.

V.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Del Socorro Cardona Serna y Julieth Andrea Acosta Cardona Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08001-33-33-0005-2016-00025-02 9 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar, si se encuentra ajustada a derecho a la decisión de la A-quo en tanto consideró que resultaba improcedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por mora en el pago de la pensión reconocida al demandante, o si, por el contrario, debe revocarse, debido a que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y la indexación de la primera mesada resultan procedentes, tal como lo afirma la parte actora.

TESIS La Sala se adelanta en señalar que revocará la sentencia de primera instancia, en atención a que la entidad demandada calculó la primera mesada pensional (año 2001) sin realizar la actualización del salario base de liquidación, si se tiene en cuenta que transcurrieron poco más de 13 años, entre la fecha en que se consolidó el estatus pensional (10 de abril de 2001) y la data en que se efectuó el pago retroactivo de las mesadas pensiónales causadas (11 de septiembre de 2014), evidenciándose que el monto del ingreso base de liquidación para el año 2001 sufrió una devaluación monetaria.

Así mismo, se considerará que el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100, solo se deben cancelar cuando exista el reconocimiento legal de la prestación y la administradora encargada de efectuar el pago no haya realizado los desembolsos correspondientes a su derecho, esto es, que se encuentre en mora en el pago de la mesada pensional, evento que no se configuró en el presente caso.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Del Socorro Cardona Serna y Julieth Andrea Acosta Cardona Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08001-33-33-0005-2016-00025-02 10 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 De los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 El artículo 536 de la Constitución Política consagra como principio mínimo fundamental el pago oportuno de las mesadas, el cual debe ser tenido en cuenta por la ley correspondiente y cuyo cumplimiento debe ser garantizado por el Estado.

En desarrollo de este principio, el artículo 141 de la Ley 100 de 19937 contempla una sanción por mora en el pago de las mesadas pensionales, consistente en el reconocimiento y consecuente pago de intereses moratorios a la tasa máxima vigente en favor del pensionado, así: “Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.” Estos intereses, como lo ha dicho en reiteradas oportunidades la Sección Segunda del Consejo de Estado, “no son más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues, en principio, esta sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral.”8 (Se destaca) 6 «ARTICULO 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.» 7 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1º de marzo de 2018, Radicación 52001- 23-33-000-2015-00074-01 (1602-17), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Del Socorro Cardona Serna y Julieth Andrea Acosta Cardona Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08001-33-33-0005-2016-00025-02 11 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Ahora bien, la expresión “de que trata esta ley”, contenida en el referido artículo 141, fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000, en cuyos considerandos y conclusiones se recalcó lo siguiente: “Conforme a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia.

Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población. Así las cosas, en criterio de la Corte, la disposición cuestionada parcialmente, no hace referencia a los pensionados, como lo expresa el actor, sino que ésta dispone, únicamente, que, al momento de producirse la mora, para efectos de su cálculo se reconoce al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, "la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de que se efectúe el pago".

En consecuencia, para la Corporación, el legislador produjo un cambio en cuanto a la forma como, a partir de la vigencia de la referida disposición, se deben calcular los intereses de mora en caso de un pago atrasado de las mesadas pensionales correspondientes, ya que la legislación vigente hasta el momento en que entró a regir la ley de seguridad social, no era diáfana en la materia.

Recuérdese, que para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora, en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, la que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8º de la ley 10ª de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973.

Pero también, para otro sector de la doctrina, e inclusive para algunos jueces de la República, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional, acudían por analogía al artículo 1617 del Código Civil Colombiano, en cuanto lo relacionaban con el pago de las pensiones legales, disposición que a la postre fue declarada inexequible por esta Corporación mediante la sentencia C-367 de 1995 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

Visto lo anterior, para la Corporación es evidente, que la finalidad de la disposición cuestionada apunta a proteger a los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se trata de personas de la tercera edad, cuya fuente de ingresos más importante, la constituye su pensión; luego, llegado el evento de la mora en el pago de sus mesadas pensionales, es justo y equitativo, como lo dispuso el legislador, que las entidades de seguridad social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Del Socorro Cardona Serna y Julieth Andrea Acosta Cardona Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08001-33-33-0005-2016-00025-02 12 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 (…) Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.

Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones”.9 Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.

Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que estas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.

Ello significa que estos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones.”10 Como puede observarse, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 contempla intereses moratorios por el retardo en el pago de las pensiones, los cuales serán reconocidos y pagados por la entidad correspondiente, sobre el importe de la obligación a su cargo, con la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Este interés, según lo ha analizado la jurisprudencia citada, busca salvaguardar los derechos de las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección, para que su mesada pensional sea recibida de manera oportuna y les permita solventar las necesidades propias de su cotidianidad. En este orden de ideas, es claro, y así lo ha precisado la Sección Segunda del 9 Sentencia C-601 de 2000, con ponencia deL Magistrado Fabio Morón Díaz. 10 Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 12 mayo 2005, radicación 22605 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Del Socorro Cardona Serna y Julieth Andrea Acosta Cardona Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08001-33-33-0005-2016-00025-02 13 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Consejo de Estado11, que el reconocimiento de los intereses moratorios estudiados tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago12.

CASO CONCRETO En el sub-judice, pretende la parte actora obtener la nulidad del Acto Administrativo Nº 175063 ARPRE-GRUPE-1.10 de fecha 19 de junio de 2015, signado por la Secretaría General de la Policía Nacional, a través del cual se dio respuesta al Derecho de Petición Radicado Nº 056143, en el que se negó la petición principal de los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993 y, además, la indexación de la primera mesada y la devolución del descuento de los dineros destinados a Sanidad.

El Juzgado de conocimiento, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró, entre otras, que i) para exigir el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100, debe haber existido un derecho reconocido; ii) no hay lugar a la indexación de la primera mesada, en razón a que “el retiro del servicio y el cumplimiento de todos los requisitos para acceder al derecho pensional se cumplieron en el mismo año; iii) la devolución de los aportes a salud resulta improcedente debido a la naturaleza parafiscal de los mismos, lo que hace que su pago sea obligatorio sin que esté condicionado a que el servicio se haya prestado.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, en su recurso de apelación, insiste en el derecho que le asiste a sus representadas de acceder al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como a la indexación de la primera mesada pensional, en razón a que la entidad demandada incumplió con el pago de las 11 Entre otras, en sentencias de la Subsección B del 2 de mayo de 2018, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17) y de la Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, radicación 25000234200020130163801 (0015-2016) 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Del Socorro Cardona Serna y Julieth Andrea Acosta Cardona Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08001-33-33-0005-2016-00025-02 14 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 mesadas pensionales, y además el derecho pensional fue reconocido en el año 1999 y el pago de la pensión de sobrevivientes se efectuó en el año 2004. Hechos probados13 El material probatorio allegado al expediente es demostrativo de los siguientes extremos procesales:.- Sentencia de fecha 04 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Único de Familia de Soledad – Atlántico, que resuelve declarar LA MUERTE PRESUNTA POR DESAPARECIMIENTO del señor JORGE ALONSO ACOSTA GALEANO, y se fija como día presunto de su muerte el 09 de abril de 2001.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de segunda instancia adiado 24 de marzo de 2010..- Certificado de defunción emitido con Indicativo Serial No. 04352514, con la anotación que mediante “sentencia judicial se declara la muerte presunta” de Jorge Alonso Acosta Galeano, con Fecha de la defunción: 2001/04/09 y Fecha de inscripción: 2010/07/21..- Resolución No. 02174 de fecha 26 de diciembre de 2013, expedida por la Subdirectora General de la Policía Nacional, notificada el 15 de enero de 2014, por la cual se reconoce y ordena el pago de sustitución de pensión de invalidez “equivalente al 85% del sueldo básico de un Agente más 40% prima de actividad, 13% prima de antigüedad, 39% subsidio familiar y 1/12 parte de la prima de navidad”, a favor de las hoy demandantes, en calidad de beneficiarias del Agente ® Jorge Alonso Acosta Galeano, “a partir del 06 de septiembre de 2011”, fecha en la cual fue determinada la disminución de la capacidad sicofísica, mediante Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 441 del 06 de septiembre de 20114, practicada sobre la historia clínica del extinto agente..- Resolución No. 01046 de fecha 07 de julio de 2014, expedida por la Subdirectora 13 Folios 8 al 10 del archivo “34FalloLaboral08001333300520160002500 (1)” de la carpeta “Primera Instancia” del Expediente Digital Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Del Socorro Cardona Serna y Julieth Andrea Acosta Cardona Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08001-33-33-0005-2016-00025-02 15 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 General de la Policía Nacional, mediante la cual se repone la Resolución No. 02174 de fecha 26 de diciembre de 2013, en el sentido de reconocer y ordenar pagar pensión de invalidez “equivalente al 75% del sueldo básico de un Agente más 15% prima de actividad, 13% prima de antigüedad, 39% subsidio familiar y 1/12 parte de la prima de navidad”, a favor del Agente ® Jorge Alonso Acosta Galeano, “a partir del 09 de febrero de 1999 (…)”.

Asimismo, se resolvió “reconocer y ordenar pagar sustitución de pensión de invalidez, a partir del 10 de abril de 2001, en cuantía igual a la totalidad que venía percibiendo el causante a favor de la señora Yolanda Del Socorro Cardona Serna (…) en calidad de cónyuge supérstite y de la menor Julieth Andrea Acosta Cardona… en calidad de hija del señor Agente ® Jorge Alonso Acosta Galeano.”.- Oficio No. S-2014-074757-DIPON, del 20 de octubre de 20145, mediante el cual se explica: “(…).- Certificados de pago expedidos el 11 de setiembre de 2014, por la Tesorera General de la Policía Nacional, en los que se liquida a favor de Julieth Andrea Acosta Cardona y Yolanda Del Socorro Cardona Serna, correspondiente al pago por nómina del mes de agosto de 2014, por valor de $86.483.413,73, para cada una;

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Del Socorro Cardona Serna y Julieth Andrea Acosta Cardona Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08001-33-33-0005-2016-00025-02 16 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 menos el descuento a Sanidad efectuado por valor de $3.483.478,94, para cada una. Lo anterior, corresponde al retroactivo pensional así como al pago de las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez del ex Agente Alonso Acosta Galeano..- Petición presentada el 11 de mayo de 2015 ante la Policía Nacional, identificada con el No. Radicación 056143, a través de la cual la parte demandante solicita el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por mesadas dejadas de cancelar y de manera subsidiaria, la indexación de la primera mesada, así como el reembolso de los dineros que le fueron descontados por concepto de sanidad equivalente al 4% del retroactivo de la mesada pensional..- Oficio No. 175063/ ARPRE – GRUPE – 1.10 de fecha 19 de junio de 2015, suscrito por el Jefe Grupo Pensionados de la Policía Nacional, mediante el cual niega la petición de la actora radicada el 11 de mayo de 2015..- Extracto de la Hoja de Vida del causante AG. ® Jorge Alonso Acosta Galeano, en medio magnético, expedido por el Jefe Grupo Archivo General de la Policía Nacional..- Antecedentes Administrativos desde que se reconoció como Beneficiaria de la pensión de sobreviviente del fallecido Agente Jorge Alfonso Acosta Galeano, a la señora Yolanda Del Socorro Cardona Serna en calidad de cónyuge supérstite y a la menor hija Julieth Andrea Acosta Cardona.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Efectuadas las anteriores precisiones de orden fáctico y jurídico, avoca la Sala los cargos traídos en apelación, como sigue: Reconocimiento de intereses moratorios El mandatario judicial de la parte actora insiste, que sus representadas tienen derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de trata el artículo 141 de la Ley 100, dado que la entidad demandada “incumplió su obligación de Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Del Socorro Cardona Serna y Julieth Andrea Acosta Cardona Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08001-33-33-0005-2016-00025-02 17 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 pagar oportunamente a las demandantes las mesadas pensionales”, trasgrediendo por demás el artículo 53 Constitucional, planteamiento que fundamento en las consideraciones expuestas en la sentencia C-601 de 2000. Agrega que “los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada y por lo mismo se debe entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza.” Al respecto, lo primero que ha de advertirse que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es aplicable a todos los regímenes pensiónales, incluidos los exceptuados por el artículo 279 ibidem, como es el caso de los miembros de la fuerza pública, pues lo que pretende es imponer la obligación de pagar oportunamente las pensiones, independientemente del origen o estatuto que las regule.

En ese contexto, la referida norma prevé: “INTERESES DE MORA. A partir del 1°. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” En el anterior contexto, y de conformidad con el análisis efectuado en el marco normativo y jurisprudencial, los intereses moratorios de que habla la norma citada se deben cancelar cuando exista el reconocimiento legal de la prestación y la administradora encargada de efectuar el pago no haya realizado los desembolsos correspondientes a su derecho, esto es, que se encuentre en mora en el pago de la mesada pensional, que para el caso, no se aplica, debido a que para el período pretendido en la demanda, esto es, el comprendido desde el 9 de febrero de 1999 hasta el 9 de abril de 2001 y desde el 10 de abril de 2010 hasta el mes de agosto de 2014, no se había reconocido la pensión de sobrevivientes a las demandantes por parte de la entidad demandada.

En tal sentido, precisa la Sala que mediante Sentencia SU-230 de 2015, la Corte Constitucional reiteró la regla jurisprudencial de la sentencia C-601 de 2000 –citada líneas atrás y traída a cuento por la apelante-, resaltando además, que la condena de los intereses moratorios solo procedía una vez se determinara en forma definitiva la obligación de reconocer la pensión. Dice la providencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Del Socorro Cardona Serna y Julieth Andrea Acosta Cardona Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08001-33-33-0005-2016-00025-02 18 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 “Ahora bien, en lo que respecta al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, se debe precisar que este Tribunal Constitucional desde la sentencia C-601 de 2000, fijó el alcance y contenido en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que los mismos proceden para todo tipo de pensión, sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron.

De esta manera, la interpretación que hace la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que los intereses moratorios solo se aplican a aquellas pensiones que hayan sido reconocidas íntegramente bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, y que para los regímenes anteriores a dicha preceptiva no proceden, desconoce el alcance fijado a un derecho por la jurisprudencia de esta Corte, la cual cuando proviene de decisiones en sede de control abstracto, tiene efectos erga omnes.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, todas las personas que acreditan el cumplimiento de los requisitos para acceder al pago de la prestación económica de vejez o de jubilación, sin diferenciar entre quienes consolidaron dicho derecho antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden exigir el pago de los intereses moratorios.

Sin embargo, es importante anotar que dichos intereses se deben desde que la obligación es exigible. En este orden de ideas sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago de la misma tiene el carácter de exigible. Es decir, la condena por intereses procede una vez se determina en forma definitiva la obligación de reconocer la pensión. Por último, como el accionante indicó que en la sentencia de casación se había resuelto que del pago del retroactivo pensional se descontara lo equivalente al valor de las cotizaciones para el sistema de seguridad social en salud, debe precisarse que tal orden tienen un sustento legal y constitucional que obliga a todos los pensionados a realizar los respectivos aportes al sistema, aún cuando no se haya recibido un servicio específico por parte del mismo, toda vez dentro de los principios rectores de la ley de seguridad social se encuentra el de solidaridad.

Adicionalmente, el aporte del 12% del valor de la mesada pensional no se convierte en una carga excesiva y desproporcionada para el pensionado, pero sí representa un valioso aporte para los regímenes subsidiados y contributivos en salud.” (Resalta el Tribunal) En el anterior contexto, resulta acertado el argumento traído por el a quo, al declarar en primera instancia la improcedencia del reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues para el alegado período moratorio aún no se había expedido el acto administrativo de reconocimiento pensional.

Indexación de la primera mesada pensional Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Del Socorro Cardona Serna y Julieth Andrea Acosta Cardona Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08001-33-33-0005-2016-00025-02 19 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 La parte actora sostiene que la indexación de la primera mesada pensional es procedente, teniendo en cuenta que “la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han desarrollado una clara línea jurisprudencial que determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por ende, al momento de pensionarse, el trabajador no tiene por qué recibir sumas de dinero desvalorizadas que no corresponden al valor real del salario devengado cuando prestaba los servicios.” Pues bien, respecto de la pretensión subsidiaria de ordenar la indexación de las mesadas causadas desde la fecha de reconocimiento de la pensión hasta la efectiva inclusión en nómina, la Sección Segunda del Consejo de Estado14 ha advertido en reiteradas ocasiones, que si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-1073/1215, estableció el derecho a indexar la primera mesada pensional respecto de las prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, en los siguientes términos: “2.4.2.

La indexación de la primera mesada pensional y su regulación antes de la Constitución de 1991 Del recuento anterior se observa que el legislador ha previsto la manera de actualizar la mesada de quien ha adquirido el derecho a la pensión al momento de encontrarse laborando. Sin embargo, el problema de la indexación de la primera mesada pensional surge en razón de la inexistencia 14 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 26 de marzo de 2020, expediente 4288-2015, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 7 de mayo de 2018 expediente 0228-2015, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-1073 de 12 de diciembre de 2012, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Del Socorro Cardona Serna y Julieth Andrea Acosta Cardona Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08001-33-33-0005-2016-00025-02 20 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 de una norma que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, pero cuyo reconocimiento pensional es hecho en forma posterior. […] 2.4.2.1. En efecto, la Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia, desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, acogió la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder adquisitivo de estas pensiones ante el fenómeno de la inflación. En estos términos, en la decisión del 8 de agosto de 1982, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró: (ii) La indexación laboral.

El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los principales factores de producción –el trabajo, el capital y la empresa- afectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o nula.

Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4° de 1976). […]” Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia16 consideró sobre el asunto lo siguiente: «[…] toda pensión, ya sea legal, convencional, voluntaria o extralegal, es susceptible de ser indexada en su base salarial con el fin de establecer el monto de la primera mesada, causada antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no está basado exclusivamente en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006 que refiere el recurrente, pues en esencia se fundamenta, en los mandatos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que imponen mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones.

En efecto, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL2515-2017 del 15 de febrero de 2017, magistrada ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Del Socorro Cardona Serna y Julieth Andrea Acosta Cardona Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08001-33-33-0005-2016-00025-02 21 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad. De suerte que, para los fines de hallar el verdadero poder adquisitivo de la primigenia mesada pensional, la vigencia de la disposición legal con que se liquidó y calculó la pensión de jubilación del demandante, para el caso el Decreto 2701 de 1988, no tiene la transcendencia que le imprime el censor, si se tiene en cuenta que lo que persigue -la indexación-, no es aumentar o incrementar el ingreso base de liquidación de la prestación pensional, sino mantener su valor real.

A su turno, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado17 sobre la materia ha precisado lo siguiente: “Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro País, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la Ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta”.

En el mismo sentido se pronunció la Subsección B18, en los siguientes términos: “[…] estima la Sala que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y, las consecuencias negativas derivadas de tal circunstancia, concretadas en el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse, por concepto de mesada, una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario ordenar el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones».

Siguiendo el derrotero expuesto, se concluye que en la medida en que la obligación de reconocer la pensión surge solo a partir del momento en que se adquiere el estatus pensional, la entidad encargada de efectuar el pago debe establecer la base de la liquidación de la prestación preservando su poder adquisitivo, porque como esta constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil, con la finalidad de garantizar su subsistencia en condiciones dignas y justas cuando alcance la tercera edad, su reconocimiento y pago no puede efectuarse con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 24 de enero de 2008, expediente 2227-06, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 10 de julio de 2014, expediente 1767-12, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Del Socorro Cardona Serna y Julieth Andrea Acosta Cardona Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08001-33-33-0005-2016-00025-02 22 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Así las cosas, la indexación de las mesadas puede realizarse en vía gubernativa por la Administración y es obligatoria para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobreviviente de los servidores públicos de todos los órdenes, incluso, quienes cuenten con un régimen especial y adquirieron la pensión con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991, “habida consideración de que es un derecho que deriva directamente de los postulados y pilares fundamentales del Estado social de derecho que promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, en garantía de los principios de equidad, justicia social y de la protección de que gozan los adultos mayores, derechos de alta relevancia constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine hecho norma de tiempo atrás en tratados internacionales, que impone interpretar y aplicar las normas que sean más favorables a la persona y a sus derechos humanos”19.

En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se advierte con meridiana claridad que lo deprecado por la parte actora es la actualización de las mesadas pensionales reconocidas, en atención a que desde la fecha en que consolidó ese derecho (10 de abril de 2001) hasta cuando se le reconoció efectivamente (07 de julio de 2014) pasaron varios años; ello con el objeto de paliar los efectos de la depreciación monetaria durante el lapso trascurrido entre la adquisición del estatus pensional en 2001 y la fecha en que se efectuó su reconocimiento y pago en 2014.

Pues bien, a efectos de determinar la procedencia o no de la indexación de la primera mesada pensional, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes precisiones fácticas: A través de sentencia de fecha 04 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Único de Familia de Soledad – Atlántico, se declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor Jorge Alonso Acosta Galeano (QEPD), y se fija como día presunto de su muerte el 09 de abril de 2001; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de segunda instancia adiado 24 de marzo de 2010. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 11 de noviembre de 2021, expediente 05001-23-33-000-2015-00537-01, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Del Socorro Cardona Serna y Julieth Andrea Acosta Cardona Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08001-33-33-0005-2016-00025-02 23 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Así mismo, consta en el expediente que la declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento del señor Jorge Alonso Acosta Galeano (QEPD), fue inscrita ante la Notaría en la fecha del 21 de julio de 2010. También da cuenta la foliatura que, según Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 441 de 06 de septiembre de 2011, el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, determinó una disminución de la capacidad laboral actual del 70.00% y total del 87.64%, con imputabilidad al servicio: se trata de enfermedad común, respecto del Agente ® Jorge Alonso Acosta Galeano (QEPD).

En virtud de lo anterior, la señora Yolanda del Socorro Cardona Serna en nombre propio y también en representación su otrora menor hija Julieth Andrea Acosta Cardona, solicitaron, a través de apoderado especial, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del Jorge Alonso Acosta Galeano (QEPD), con la consecuente sustitución pensional, frente a lo cual la entidad demandada por conducto de la Subdirectora General de la Policía Nacional, expidió la Resolución No. 02174 de fecha 26 de diciembre de 2013, expedida por la Subdirectora General de la Policía Nacional, notificada el 15 de enero de 2014, reconoce y ordena el pago de sustitución de pensión de invalidez; decisión que fue revocada parcialmente según Resolución No. 01046 de fecha 07 de julio de 2014, en el sentido de reconocer y ordenar pagar pensión de invalidez “equivalente al 75% del sueldo básico de un Agente más 15% prima de actividad, 13% prima de antigüedad, 39% subsidio familiar y 1/12 parte de la prima de navidad”, a favor del Agente ® Jorge Alonso Acosta Galeano, “a partir del 09 de febrero de 1999 (…)”.

Asimismo, se resolvió “reconocer y ordenar pagar sustitución de pensión de invalidez, a partir del 10 de abril de 2001, en cuantía igual a la totalidad que venía percibiendo el causante a favor de la señora Yolanda Del Socorro Cardona Serna (…) en calidad de cónyuge supérstite y de la menor Julieth Andrea Acosta Cardona… en calidad de hija del señor Agente ® Jorge Alonso Acosta Galeano.” Dicho lo anterior, y en relación con la pretensión de indexación de la primera mesada pensional, obra en el expediente certificación suscrita por la Asesora Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional – Grupo de Pensiones, a través de la cual se hace constar el valor del retroactivo liquidado y pagado a cada una de las demandantes, como sigue: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Del Socorro Cardona Serna y Julieth Andrea Acosta Cardona Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08001-33-33-0005-2016-00025-02 24 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Como viene de verse, la entidad demandada calculó la primera mesada pensional (año 2001) sin realizar la actualización del salario base de liquidación, si se tiene en cuenta que transcurrieron poco más de 13 años, entre la fecha en que se consolidó el estatus pensional (10 de abril de 2001) y la data en que se efectuó el pago retroactivo de las mesadas pensionales causadas (11 de septiembre de 2014), conducta que contraría la jurisprudencia de las Altas Cortes traídas a cuento, evidenciándose que el monto del ingreso base de liquidación para el año 2001 sufrió una devaluación monetaria, lo que se tradujo en una afectación al poder adquisitivo de la mesada pensional y en consecuencia, al mínimo vital de las demandantes.

En este punto de la providencia, recuerda la Sala que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han sido enfáticas en establecer que el mecanismo previsto para materializar la indexación de la primera mesada pensional, es la aplicación de la fórmula tomando como base el IPC, la cual resulta aplicable a todas las pensiones, incluso las del régimen especial, lo anterior en aplicación de los principios de equidad y justicia. De igual modo, no pasa por alto el Tribunal que mediante prueba oficiosa de 20 de septiembre de 2022, se ordenó oficiar a la Policía Nacional – Subdirección de Prestaciones Sociales, con la finalidad de obtener certificación a través de la cual Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Del Socorro Cardona Serna y Julieth Andrea Acosta Cardona Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08001-33-33-0005-2016-00025-02 25 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 se hiciera constar, entre otras, la fórmula utilizada para ajustar la primera mesada pensional, requerimiento respecto del cual la entidad demandada guardó silencio, limitándose su respuesta a determinar el valor de la mesada pensional para el mes de julio de 2014, así como el retroactivo pensional liquidado y pagado desde el año 2001 hasta la anualidad 2014 (archivo digital 47 carpeta segunda instancia).

Vistas así las cosas, el Tribunal revocará la sentencia calendada 01 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, denegatoria de las súplicas de la demanda, y en su lugar, declarará la nulidad del Oficio N.º 175063 ARPRE-GRUPE-1.10 de fecha 19 de junio de 2015, emitido por la Secretaría General de la Policía Nacional, a través de la cual se desestimó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993, la indexación de la primera mesada y la devolución del descuento de los dineros destinados a Sanidad.

A título de restablecimiento del derecho se condenará a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, proceda a actualizar la primera mesada pensional reconocida a favor de las señoras Julieth Andrea Acosta Cardona y Yolanda Del Socorro Cardona Serna, según Resolución No. 01046 de 07 de julio de 2014, por el período comprendido desde el 10 de abril de 2001 hasta el 07 de julio de 2014.

COSTAS Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Del Socorro Cardona Serna y Julieth Andrea Acosta Cardona Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08001-33-33-0005-2016-00025-02 26 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 PRIMERO. - REVOCAR la sentencia calendada 01 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, a través de la cual se denegaron las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. En su lugar se dispone: SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del Oficio Nº 175063 ARPRE-GRUPE-1.10 de fecha 19 de junio de 2015, emitido por la Secretaría General de la Policía Nacional, a través de la cual se desestimó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993, la indexación de la primera mesada y la devolución del descuento de los dineros destinados a Sanidad, por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en caso de no haberlo hecho, a actualizar la primera mesada pensional reconocida a favor de las señoras Yolanda del Socorro Cardona Serna, identificada con C.C. No. 43.078.230 y Julieth Andrea Acosta Cardona, con C.C. No. 1.042.450.69, según Resolución No. 01046 de 07 de julio de 2014, por el período comprendido desde el 10 de abril de 2001 hasta el 07 de julio de 2014, conforme a la siguiente fórmula: R=Rh * Índice final Índice Inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la cuantía de la mesada pensional dejada de percibir por la demandante, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de reconocimiento del derecho (julio 2014), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago (abril 2001).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada comenzando desde la fecha de su causación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. La actualización ordenada tendrá incidencia en el cálculo de las mesadas pensionales subsiguientes.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Del Socorro Cardona Serna y Julieth Andrea Acosta Cardona Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08001-33-33-0005-2016-00025-02 27 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a favor de las señoras Yolanda del Socorro Cardona Serna, identificada con C.C. No. 43.078.230 y Julieth Andrea Acosta Cardona, con C.C. No. 1.042.450.69, las diferencias que resulten entre la liquidación ahora ordenada y lo pagado por concepto de retroactivo pensional, sumas que deberán ajustarse según la fórmula anotada en precedencia, en la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la mesada pensional dejada de percibir por las demandantes, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada comenzando desde la fecha de su causación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.

QUINTO: DENEGAR las demás súplicas de la demanda.

SEXTO: Sin costas en la instancia.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, previas las anotaciones del caso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. LOS MAGISTRADOS, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yolanda Del Socorro Cardona Serna y Julieth Andrea Acosta Cardona Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicación: 08001-33-33-0005-2016-00025-02 28 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA20 Magistrado Sustanciador JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO 20 Nota: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI de los Juzgados y Tribunales, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.