Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-007-2023-00365-01 Medio de Control Tutela Demandante Mayerlis Edith Pastrana Paternina Demandado Nación – Armada Nacional Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.
PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla de fecha 19 de diciembre de 2023, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. III.
ANTECEDENTES Mayerlis Edith Pastrana Paternina presentó acción de tutela contra la Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval ARC Escuela Naval de Suboficiales de Barranquilla – Dispensario Médico Nivel II ENSB Distrito de Incorporación Naval No. 4, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesión u oficio, e, igualdad.
DEMANDA Solicita las siguientes pretensiones: Se tutelen los derechos fundamentales referenciados, y, en consecuencia, se ordene a la accionada revocar los Oficios 20230031842275163 del 25 de julio de 2023 que la Medio de Control: Tutela Demandante: Mayerlis Edith Pastrana Paternina Demandado: Nación – Armada Nacional Radicación: 08-001-33-33-007-2023-00365-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 2 SC5780-4-2 declaró no apta para la actividad militar, y, 20230028942386853 del 3 de agosto del mismo año que ordenó la pérdida de la calidad de estudiante. En consecuencia, expida los actos necesarios para reincorporarla a fin de continuar con la formación académica y militar. Como sustento fáctico narra: Que el 22 de noviembre de 2022, inició el proceso de incorporación en la Armada Nacional en el Distrito de Incorporación Naval No 4 (DIN4) ubicado en la ciudad de Sincelejo – Sucre, con la finalidad de ingresar a la Escuela Naval de Suboficiales ARC “Barranquilla” en calidad de Aspirante al Curso de Grumete Administrativo No. 040.
Que fue sometida a diferentes pruebas psicotécnicas y exámenes médicos para determinar si estaba apta o no para la carrera militar. Que inicialmente fue calificada como “aplazada” por una cicatriz en la región abdominal producto de una cirugía de laparotomía exploratoria practicada el 30 de enero de 2021. Que luego de radicar copia de la historia clínica en la sala virtual “Sistema de Incorporación Naval” fue calificada como “Apta Psicofísicamente”.
Que después de superar todas las etapas del proceso de incorporación el 15 de junio de 2023 recibió el mensaje de bienvenida por parte del Director de la Escuela Naval de Suboficiales ARC “Barranquilla”. Que inició la formación académica y militar el 7 de julio de 2023. Sin embargo, fue sometida nuevamente a valoración médica, cuyos resultados arrojaron que no era apta para la actividad militar por la cicatriz referida.
Que fue retirada de la Escuela Naval de Suboficiales de ARC Barranquilla el 4 de agosto de 2023, por lo que, el 4 de septiembre del mismo año radicó petición con la Medio de Control: Tutela Demandante: Mayerlis Edith Pastrana Paternina Demandado: Nación – Armada Nacional Radicación: 08-001-33-33-007-2023-00365-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 3 SC5780-4-2 intención de conocer exactamente la causal de retiro y obtener copia de la historia clínica. Que en la historia clínica solo reposa concepto por la especialidad de cirugía general que no encuadra dentro de las causales de no aptitud para ingreso y permanencia en el servicio. Que debido a las inconsistencias presentadas presentó petición el 24 de septiembre de 2023 con la finalidad de solicitar información detallada del proceso de retiro.
Que a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Que con la finalidad de tener certeza sobre el estado de salud acudió un médico particular quien le indicó que no tiene ninguna contraindicación para realizar actividad física de pequeños o grandes esfuerzos. Que pretende hacer parte del cuerpo administrativo de Suboficiales de la Armada Nacional, donde las actividades físicas difieren ostensiblemente de las que realizan un Suboficial u Oficial de línea.
Que durante el proceso de incorporación recibió el apoyo económico y moral de la familia. Que es medre de una menor de edad y en la actualidad se encuentra desempleada. INFORMES DISPENSARIO MÉDICO NIVEL II BARRANQUILLA Esta dependencia manifestó que la acción de tutela es improcedente, toda vez, que se pretende controvertir la legalidad de una decisión de la administración que es susceptible de control judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Medio de Control: Tutela Demandante: Mayerlis Edith Pastrana Paternina Demandado: Nación – Armada Nacional Radicación: 08-001-33-33-007-2023-00365-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 4 SC5780-4-2 ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES ARC BARRANQUILLA Esta dependencia reiteró que este mecanismo constitucional es improcedente para controvertir lo pretendido, en la medida que la accionante tiene a su alcance los medios de defensa judicial ordinarios para ello.
Señaló, que en este caso no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciere posible la procedente de la acción tuitiva de manera transitoria. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela referida fue admitida por auto del 7 de diciembre de 2023. FALLO IMPUGNADO El a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En la decisión de primera instancia estableció como problema jurídico determinar ¿si es o no procedente la acción de tutela para dejar sin efectos los actos por medio de los cuales la interesada fue retirada de la Armada Nacional? En solución al problema jurídico consideró que, la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos que pretende dejar sin efectos a través de la acción de tutela.
Señaló, que la actora no acreditó el perjuicio irremediable alegado, por lo que, la presente acción incumplió con el requisito de subsidiaridad. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN La accionante inconforme con la decisión de primera instancia presentó impugnación que sustentó en los siguientes términos: Medio de Control: Tutela Demandante: Mayerlis Edith Pastrana Paternina Demandado: Nación – Armada Nacional Radicación: 08-001-33-33-007-2023-00365-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 5 SC5780-4-2 Precisó, que el fallo impugnado no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron el ejercicio de la acción constitucional en estudio al fundarse en consideraciones inexactas. Indicó, que la accionada incumplió con el procedimiento reglado en el artículo 3º del Decreto 094 de 1989 y Decreto 1796 de 2000. Arguyó, que la valoración médica debió efectuarse de manera objetiva y conforme al marco normativo que regula la materia, ya que la calificación de la aptitud psicofísica de los alumnos de las escuelas de formación en ningún momento puede estar supeditada a un periodo de prueba o al tiempo de ingreso de la institución. Insistió, que no tuvo afectación alguna en su estado de salud mientras permaneció en la escuela, y, la cicatriz en la región abdominal fue conocida en el proceso de incorporación, la cual, no constituye impedimento para el ejercicio de la actividad militar.
Consideró, que la accionada no ha dado respuesta de fondo a la petición del 24 de septiembre de 2023, donde solicitó explicación detallada de las causales médicas que originaron el retiro de la institución, así como la entrega de la ficha medico odontológica del examen de comprobación. Reiteró, que en ningún momento la historia clínica o las valoraciones médicas realizadas arrojaron un diagnóstico de no aptitud o de incompatibilidad con la actividad militar.
Esgrimió, que los problemas ocasionados con la decisión de la accionada son tangibles, demostrables, afectando los derechos fundamentales invocados. IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de esta. Medio de Control: Tutela Demandante: Mayerlis Edith Pastrana Paternina Demandado: Nación – Armada Nacional Radicación: 08-001-33-33-007-2023-00365-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 6 SC5780-4-2 V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, según lo establecido por los artículos 86 Constitucional, y, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si le asistió o no razón al A quo al declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que no se observó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite su procedencia excepcional como mecanismo subsidiario para el reconocimiento de lo pretendido ante la existencia de otros mecanismos idóneos encaminados para tal fin.
Asimismo, determinar si procede amparar los derechos de petición y debido proceso. TESIS La Sala se anticipa en señalar que confirmará la decisión del A quo que declaró improcedente la presente acción, al existir otro mecanismo de defensa judicial para su protección, escenario donde por demás deberán aportarse las pruebas pertinentes y conducentes para alcanzar el cometido propuesto, las cuales, estarán sometidas al derecho de contradicción, posibilidad concedida a las partes de poder defenderse y refutar aquellos argumentos y medios probatorios que presenten los contrarios, y, al no advertir prueba que ofrezca certeza que, de no concederse la tutela, se presentaría un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable a tal derecho.
Sin embargo, se adicionará el fallo impugnado en el sentido de amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso, toda vez, que la entidad accionada no acreditó haber notificado la respuesta a la petición del 25 de septiembre de 2023. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Medio de Control: Tutela Demandante: Mayerlis Edith Pastrana Paternina Demandado: Nación – Armada Nacional Radicación: 08-001-33-33-007-2023-00365-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 7 SC5780-4-2 (i) Generalidades de la Acción de Tutela La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En consecuencia, al evaluar la procedencia de la tutela, el juez debe tener en cuenta, no solamente si existe un mecanismo alternativo para la protección de los derechos afectados, sino también hacer un análisis robusto sobre la idoneidad tal medio respecto a la situación del solicitante, y sobre la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto la Corte ha sostenido que “(…) la existencia de ese otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, obligado a evaluar las circunstancias del caso puesto a su conocimiento, a efectos de determinar si el otro medio judicial resulta eficaz y proporcionado frente a la protección que se le demanda.
Es decir, el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”. En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (ii) Derecho de petición y debido proceso administrativo Medio de Control: Tutela Demandante: Mayerlis Edith Pastrana Paternina Demandado: Nación – Armada Nacional Radicación: 08-001-33-33-007-2023-00365-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 8 SC5780-4-2 Frente al derecho de petición la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes conlleva la configuración del fenómeno del silencio administrativo, lo que no puede entenderse como vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho de petición, regulado por el artículo 23 Constitucional.
Entiéndase pues, que el derecho de petición es el mecanismo por excelencia que tiene el ciudadano para poner en funcionamiento la administración y obtener la pronta respuesta de los problemas que le aquejan, razón por la cual corresponde a esta, en desarrollo de la función pública su resolución, en los plazos que estipula el artículo 14 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015.
Ahora bien, con respecto al deber de las entidades de dar respuesta dentro de los términos legales a las peticiones incoadas por cualquier ciudadano, de esta manera, en ninguna circunstancia, las autoridades podrán omitir dicho deber legal, so pena de incurrir en una violación al derecho fundamental de petición del solicitante. Del desarrollo total del derecho de petición también se debe entender que, este derecho implica la respuesta efectiva, clara y en tiempo de la entidad, es decir, no basta con la simple respuesta otorgada al peticionario, pues la misma debe ser congruente con lo solicitado, independientemente, que la decisión de esta sea favorable o adversa a sus intereses.
Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que, en todo proceso desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente, con el fin de garantizar que las peticiones se resuelvan dentro del plazo legal, esto es, que la resolución de éstas se definan en el término que establece la ley, lo cual constituye una de las garantías del debido proceso administrativo, en el sentido que la Administración está en la obligación legal de dar cumplimiento a las disposiciones legales con el fin de preservar las garantías de los administrados que por una u otra razón se vean vinculados a procedimientos administrativos.
Medio de Control: Tutela Demandante: Mayerlis Edith Pastrana Paternina Demandado: Nación – Armada Nacional Radicación: 08-001-33-33-007-2023-00365-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 9 SC5780-4-2 (iii) Improcedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos Atendiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, se concluye que en principio resulta improcedente esta acción para controvertir la legalidad de actos administrativos, pues para hacer efectivo ese tipo de pretensión se previeron los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, con el fin de controvertir los efectos de la decisión contenida en ellos.
No obstante, es de señalar que la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha considerado que la acción de tutela puede resultar procedente para controvertir actos administrativos o los efectos de los mismos, siempre que se acredite sumariamente la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, en virtud del cual no sea viable someter a la persona el ejercicio de los medios ordinarios instituidos para la defensa de sus derechos fundamentales.
En ese sentido, se ha expresado: “(…) no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir los actos administrativos proferidos por las entidades públicas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Atendiendo entonces al carácter subsidiario de la acción de tutela, la misma sólo procederá como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados, cuando en la misma se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En este sentido la sentencia en cita preceptuó lo siguiente: La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.’”1 1 Corte Constitucional, Sentencia T-175 del 14 de marzo de 2011, Exp.: T-2857259, M.P. Jorge Iván Palacio.
Medio de Control: Tutela Demandante: Mayerlis Edith Pastrana Paternina Demandado: Nación – Armada Nacional Radicación: 08-001-33-33-007-2023-00365-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 10 SC5780-4-2 Quiere decir lo anterior, que el juez constitucional para determinar la procedencia de la acción, lo primero que debe entrar a analizar, es si para el caso concreto, existen otros medios ordinarios de defensa, pues de ser así, deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y, solo en el evento de resultar esos medios ineficaces o de acreditarse un perjuicio irremediable, procederá a conocer del amparo solicitado, como mecanismo transitorio, pudiendo suspender la aplicación de los actos administrativos, hasta tanto se surte el proceso ordinario respectivo.
De igual forma, la Corte Constitucional ha considerado que para determinar la irremediabilidad del perjuicio debe tenerse en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura como son: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada;
(ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, que exige por supuesto la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) la impostergabilidad de la tutela, es decir, acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales2.
En esa medida, en los casos en donde la persona afectada tenga posibilidad de acudir a las instancias judiciales a través de la vía ordinaria para resolver sus controversias, no lo debe hacer por medio de la acción de tutela sino por el mecanismo procedente que le señala la ley. En conclusión, la posibilidad de que prospere la acción de tutela como mecanismo transitorio, depende de que se pueda establecer la necesidad urgente de protección judicial ante la amenaza inminente y grave de una lesión irreparable sobre un derecho fundamental (perjuicio irremediable), teniendo el afectado una cierta carga de diligencia, materializada en el hecho de tener que indicar, siquiera sumariamente, las circunstancias fácticas que acreditan el hecho, que el actor no le baste con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable; es 2 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, Exp.: T-7984, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Medio de Control: Tutela Demandante: Mayerlis Edith Pastrana Paternina Demandado: Nación – Armada Nacional Radicación: 08-001-33-33-007-2023-00365-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 11 SC5780-4-2 necesario, además, que el afectado explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que permitan verificar la existencia del elemento en cuestión. MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE En el expediente de la demanda obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente litis: - Cédula de ciudadanía de la actora. - Registro civil de nacimiento. - Concepto del médico particular Abraham Ganem Bechara. - Extracto del crédito de libranza 00855783563 a nombre de Iván David Pastrana Paternina. - Petición del 4 de septiembre de 2023, dirigida al Dispensario Médica Barraquilla Nivel II.
“(…) Haciendo uso del derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política les solicito se sirvan entregarme fotocopias de la historia clínica que tengo en esa institución durante el año 2023. (…)” - Oficio 202300318422786713/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU- DISAN-RENOR-DMBAQ-DIVASIS-SEASIS-JHC-1-10 expedido por el Jefe de Dispensario Médico Nivel II Barranquilla.
“(…) Medio de Control: Tutela Demandante: Mayerlis Edith Pastrana Paternina Demandado: Nación – Armada Nacional Radicación: 08-001-33-33-007-2023-00365-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 12 SC5780-4-2 Con toda atención me dirijo a usted, con el fin de dar respuesta a su derecho de petición de fecha cuatro (4) de septiembre de 2023, recibido en esta jefatura el mismo día, mediante el cual solicita “Copia de Historia Clínica”, me permito comunicarle que después de haberse realizado una búsqueda exhaustiva en el archivo histórico físico y en el aplicativo Salud SIS del Dispensario Médico Nivel II Barranquilla, se encontraron veintiún (21) páginas pertenecientes a su historial clínico, se realizó el envío de mencionada información al correo electrónico mayerlispastrana1003@gmail.com desde el correo electrónico Lenis.mendoza@armada.mil.co.
(…)” - Petición del 4 de septiembre de 2023, dirigida a la Armada Nacional – Escuela Naval de Suboficiales ARC “Barranquilla”. “(…) En virtud del desconocimiento que presento frente a lo sucedido, solicito comedidamente ante ustedes que se me entregue toda la información detallada que me permita comprender las razones o causales del retiro de la suscrita de la Escuela Naval de Suboficiales ARC “Barranquilla.
(…)” - Oficio 20230028482747673/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JINEN- ENSUB-OJENS-1-10 del 7 de septiembre de 2023. “(…) En atención a su escrito de fecha 4 de septiembre de 2023, recibida el día cinco (5) del mismo mes y anualidad, elevado en la plataforma PQRS de la Armada Nacional y radicado al No. 92024, contentivo de derecho de petición mediante el cual solicita, ad Litteram: “(…) se me entregue toda la información detallada que me permita comprender las razones o causales del retiro de la suscrita (…)”, esta subdirección se me permite dar la respuesta en los siguientes términos: Efectivamente, usted fue seleccionada para ingresar a la Escuela Naval de Suboficiales ARC “Barranquilla”, como aspirante al curso Administrativo No. 040, iniciando su etapa de formación naval militar el 16 de junio del 2023.
Medio de Control: Tutela Demandante: Mayerlis Edith Pastrana Paternina Demandado: Nación – Armada Nacional Radicación: 08-001-33-33-007-2023-00365-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 13 SC5780-4-2 1.
El Decreto 1796 de 2000 “por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de formación y sus equivalentes de la Policía Nacional, (…)”, en su artículo 4 enseña de manera literal lo siguiente: … 1. lo anterior para determinar que, a los Aspirantes a Grumetes de los diferentes cursos de formación, se les debe realizar exámenes de comprobación de su capacidad sicofísica; requisito sine quanon, para ser dados de alta mediante el respectivo acto administrativo como alumnos de esta Escuela de formación naval, proceso a la par del Juramento de Bandera. 2. la Escuela Naval de suboficiales, ARC “Barranquilla” como institución de la educación superior de índole tecnológica, para cumplir con lo establecido en el numeral 2 del presente escrito, lo que hace a través del Dispensario Médico Nivel II de las fuerzas militares de Barranquilla, el cual es un ente autónomo cuya organización y funcionamiento deriva de la Dirección de Sanidad Naval con sede en la cuidad de Bogotá. 3.
Es así que, durante el inicio del proceso de formación militar, a los aspirantes a grumetes de la Escuela Naval de suboficiales, ARC “Barranquilla”, se les realiza por parte de la Dirección de Sanidad Naval, a través del Dispensario Médico II de Barranquilla, los respectivos exámenes de comprobación de su Capacidad psicofísica. Por tal razón, mediante el oficio No. 20230031842275163/MDN- COGFM- COARC- SECAR-JEMPE- JEDHU- DISAN- RENOR- DMBAQ-DEVASIS- SEASIS-CFM-29.25 de fecha 25 de julio de 2023 la señora Capitán de Fragata, Jefe del Dispensario Médico nivel II Barranquilla, le comunico a la dirección de esta escuela de formación naval los resultados de los exámenes de comprobación realizados a los aspirantes, en apego a lo dispuesto en Decreto 1796 de 2000, donde se relaciona a la Aspirante MAYERLIS EDITH PASTRANA como no apta por el servicio de Ginecología - Cx general. 4.
Corolario con dicha decisión de la autoridad médica, no quedo más a la Dirección de la Escuela Naval de suboficiales, ARC “Barranquilla” que autoriza el desacuartelamiento de la Aspirante MAYERLIS EDITH PASTRANA, procediéndose a emitirse la señal No. 20230028942386853/ MDN-COGFM-COARC-SECAR- JEMPE-JINEN-ENSUB-SDENS-DLENS- Medio de Control: Tutela Demandante: Mayerlis Edith Pastrana Paternina Demandado: Nación – Armada Nacional Radicación: 08-001-33-33-007-2023-00365-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 14 SC5780-4-2 DITHU-GSST- 38 de fecha 3 de agosto de 2023, ordenado proceder con el mismo. 5. Teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 3 del Decreto 094 de 1989 y 3 del Decreto 1796 de 2000, se considera apto a quien al momento de la valoración presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la activad militar, policial y civil correspondiente a su cago, empleo o funciones.
Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funcione. 6. Es menester traer a colación que, en el proceso de incorporación se le indica a cada uno de los aspirantes, específicamente en la “DECIMA FASE.
INCOPORACION ESCUELAS”, lo siguiente: “(…) En las escuelas de formación, a los jóvenes seleccionados se les volverán a practicar todos los exámenes por el establecimiento de sanidad naval de cada escuela, que rectifiquen su aptitud sicofísica. Esto se hará durante los 3 primeros meses después de ingreso a las respectivas escuelas de formación y se realizaran antes de jurar bandera, en donde el personal aún tiene la condición de aspirante, si durante esta valoración aparece o se diagnostica alguna patología que impida la continuidad de su proceso de formación integral, será motivo para desincorporarlo.
(reiterado de su proceso de formación) (…) 7. Solo la Dirección de Sanidad Militar, a través de sus Dispensarios médicos, tiene la competencia funcional para calificar la capacidad sicofísica de un aspirante, alumno o militar. Obviar en algún momento dicha calificación, pondría en situación de riesgo y peligro la humanidad e integridad física del aspirante, alumno o militar, por las exigencias físico militares que lo acompañaran, no solo la etapa de formación, si no durante todo el trasegar de su actividad laboral.
Dentro del cual se verá inmiscuido en operaciones militares, que las traerán consigo altas exigencias medico físicas y el porte, cuidado y mantenimiento de las armas de fuego asignadas para su protección personal y la comunidad. 8. Por todo lo anteriormente mencionado y explicado con suficiencia argumentativa, esta subdirección da por resuelta la solicitud de información contenida en su derecho de petición, recalcando que la Escuela Naval de suboficiales, ARC “Barranquilla” atendió la decisión adoptada por la autoridad medica pertinente, y ella a su vez se acoge de las disposiciones Medio de Control: Tutela Demandante: Mayerlis Edith Pastrana Paternina Demandado: Nación – Armada Nacional Radicación: 08-001-33-33-007-2023-00365-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 15 SC5780-4-2 legales que no aptitud sicofísica, específicamente las descritas en los artículos 47 y 52 del Decreto 094 de 1989, “por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, agentes, alumnos de las Escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la policía nacional”, normativa que determina las causales de no aptitud para ingreso y permanencia en el servicio.
Agradeciendo de antemano la atención que se preste en este asunto y en espera de poder colmar todas las expectativas relacionadas a sus requerimientos, me despido cordialmente, no sin antes agradecer por su interés manifiesto que querer servir a su patria pero que obstáculos inherentes al ser humano y a la ley, debe declinarse de tales ideales, augurándole los mayores éxitos en sus actividades futuras, quedando atento a cualquier necesidad que usted pueda tener de esta unidad dedicada en forma exclusiva a la formación y capacitación de los mejores marinos del mundo.
(…)” - Petición del 25 de septiembre de 2023, dirigida a la Armada Nacional – Escuela Naval de Suboficiales ARC “Barranquilla”. “(…) 1. Solicito comedidamente ante ustedes se me entregue por escrito toda la información necesaria que me permita comprender LAS RAZONES O CAUSALES DE SANIDAD que motivaron el retiro de la suscrita de la Escuela Naval de Suboficiales ARC “Barranquilla”. 2.
Del mismo modo solicito copia de la ficha médica de los exámenes de comprobación o de retiro que se me realizaron antes de salir de la ENSB, con la finalidad de comprender con claridad la causal medica de mi retiro. (…)” - Oficio 20230031190412271/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JINEN- JEDHU-DISAN-SUBME 27.3 del 2 de octubre de 2023. “(…) Medio de Control: Tutela Demandante: Mayerlis Edith Pastrana Paternina Demandado: Nación – Armada Nacional Radicación: 08-001-33-33-007-2023-00365-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 16 SC5780-4-2 Muy respetuosamente me dirijo al señor Capitan de Navío Director de Incororación Naval, con el fin de enviar copia de peticion de la Señorita Asp. ® 1003397601 PASTRANA PATERNINA MAYERLIS EDITH, tramitada el día 25 de septiembre de 2023 a través del aplicativo PQRS de la Dirección General de Sanidad Militar bajo radicado No. 247548, recibida en esta Subdirección el día 28 de septiembre del presente año, mediante la cual solicita información médica referente al proceso de desincorporación de la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla.
Lo anterior por considrrarlo de su competencia. (…)” - Historia clínica generada el 11 de septiembre de 2023. - Formato publicación reporte aptitud psicofísica selección Escuelas de Formación Armada Nacional. - Formato publicación proceso de incorporación Escuelas de Formación. - Oficio 20230028931659673/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JINEN- ENSUB-SDENS del 15 de junio de 2023, por medio del cual, el Director Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla da bienvenida a la actora al Alma Máter de la Suboficialidad Naval. - Oficio 031831 de agosto de 2023, que ordenó desacuartelar a la accionante. - Formato médico del 29 de septiembre de 2021 suscrito por el Ginecólogo de Sanidad Naval. - Concepto médico del 21 de julio de 2023.
ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO En el caso sub judice la suplicante indica que la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados al ordenar el desacuartelamiento (retiro) del curso Medio de Control: Tutela Demandante: Mayerlis Edith Pastrana Paternina Demandado: Nación – Armada Nacional Radicación: 08-001-33-33-007-2023-00365-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 17 SC5780-4-2 Grumetes No. 160, Grumete Administrativo 040 por considerarla no apta para desarrollar normal y eficientemente la actividad militar. El Juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela de la referencia tras señalar que la accionante tiene a su alcance el medio de control ordinario para lograr pretendido.
Por su parte, la tutelante inconforme con la decisión de primera instancia señaló que: i) el fallo impugnado no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron el ejercicio de la acción constitucional en estudio al fundarse en consideraciones inexactas, ii) la accionada para adoptar la decisión controvertida incumplió con el procedimiento reglado en el artículo 3º del Decreto 094 de 1989 y Decreto 1796 de 2000, iii) la valoración médica debió efectuarse de manera objetiva y conforme al marco normativo que regula la materia, ya que la calificación de la aptitud psicofísica de los alumnos de las escuelas de formación en ningún momento puede estar supeditada a un periodo de prueba o al tiempo de ingreso de la institución, iv) no tuvo afectación alguna en su estado de salud mientras permaneció en la escuela, y, la cicatriz en la región abdominal fue conocida en el proceso de incorporación, la cual, no constituye impedimento para el ejercicio de la actividad militar, v) la accionada no ha dado respuesta de fondo a la petición del 24 de septiembre de 2023, donde solicitó explicación detallada de las causales médicas que originaron el retiro de la institución, así como la entrega de la ficha medico odontológica del examen de comprobación, vi) en ningún momento la historia clínica o las valoraciones medicas realizadas arrojaron un diagnóstico de no aptitud o de incompatibilidad con la actividad militar, y, vii) los problemas ocasionados con la decisión de la accionada son tangibles, demostrables, afectando los derechos fundamentales invocados.
En ese orden, la Sala procede a resolver lo pertinente: Subsidiaridad La acción de tutela en estudio incumple con este requisito, toda vez, que las decisiones objeto de controversia son susceptibles de revisión judicial a través del Medio de Control: Tutela Demandante: Mayerlis Edith Pastrana Paternina Demandado: Nación – Armada Nacional Radicación: 08-001-33-33-007-2023-00365-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 18 SC5780-4-2 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, para que la acción tuitiva en estudio resulte procedente es necesario i) que los mecanismos ordinarios no sean idóneos y eficaces o ii) que sea necesaria para enfrentar un perjuicio irremediable que deba evitarse, situaciones que no fueron acreditadas en el curso de la acción constitucional objeto de análisis.
Por tanto, es en el curso del proceso ordinario donde deberá surtirse un debate probatorio exhaustivo en relación con la situación jurídica particular de la actora, concretamente, determinar, por un lado, si la accionada adelantó o no en debida forma el procedimiento administrativo establecido en el ordenamiento jurídico para ordenar el desacuartelamiento referido, y de otro, si la accionante es apta o no para continuar sus estudios en la escuela de formación de Suboficiales ARC Barranquilla, escenario donde por demás deberán aportarse las pruebas pertinentes y conducentes para alcanzar el cometido propuesto, las cuales, estarán sometidas al derecho de contradicción, posibilidad concedida a las partes de poder defenderse y refutar aquellos argumentos y medios probatorios que presenten los contrarios.
En ese orden, resulta improcedente para el juez constitucional entrar a definir asuntos que competen a los jueces en el marco de los procesos ordinarios, por ser aquel el mecanismo idóneo y eficaz, donde debe realizarse un control de legalidad por parte de esta jurisdicción. De otro lado, la Sala tampoco observa que se haya acreditado la necesidad de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, al no probarse siquiera sumariamente la existencia de este.
Es decir, no se advierte en el plenario prueba alguna que permita concluir con certeza que, de no concederse la tutela, se presentaría un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable a tal derecho. El hecho de que un familiar haya recurrido a un crédito para solventar los gastos propios de este tipo de procedimientos es insuficiente para lograr lo deprecado, más aún, cuando no está demostrado que los $ 8.500.000 desembolsados hubiesen sido pagados a la accionada por concepto de inscripción, exámenes médicos u otros haberes atinentes al caso.
Medio de Control: Tutela Demandante: Mayerlis Edith Pastrana Paternina Demandado: Nación – Armada Nacional Radicación: 08-001-33-33-007-2023-00365-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 19 SC5780-4-2 Petición En este punto, la Sala de acuerdo con las pruebas allegadas evidencia que la tutelante el 25 de septiembre de 2023, solicitó a la Escuela Naval de Suboficiales ARC “Barranquilla” i) información sobre las razones o causales de sanidad que motivaron el retiro, y, ii) copia de la ficha médica de los exámenes de comprobación o de retiro realizados antes de salir de la ENSB.
Asi mismo, se tiene que el Subdirector de Medicina Laboral – Dirección de Sanidad Naval, de conformidad con lo estatuido en el artículo 21 del CPACA, mediante Oficio 20230031190412271/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JINEN-JEDHU-ISAN- SUBME 27.3 del 2 de octubre de 2023, remitió la petición aludida al Director de Incorporación Naval para dar resolución a la misma por ser de su competencia, sin que exista prueba en el plenario de haber procedido en tal sentido.
De manera que resulta procedente amparar los derechos fundamentales de petición y debido porceso a fin de ordenar al Director de Incorporación Naval de la Armana Nacional que dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de la presente priviedencia si aún no lo hecho, decida la solicitud del 25 de septiembre de 2023 y la notifique, de acuerdo al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla que declaró improcedente la tutela de la referencia, sin embargo, se adicionará en el sentido de tutelar los derechos fundamentales de peticón y debido proceso, con la orden dispuesta en la parte resolttiva. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO- SECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Medio de Control: Tutela Demandante: Mayerlis Edith Pastrana Paternina Demandado: Nación – Armada Nacional Radicación: 08-001-33-33-007-2023-00365-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 20 SC5780-4-2 PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla de fecha 19 de diciembre de 2023, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia, sin embargo, se adicionará en el sentido de:
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso, acorde con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: ORDENAR al Director de Incorporación Naval de la Armana Nacional que dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, decida la petición del 25 de septiembre de 2023 y la notifiique según lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: COMUNICAR por secretaría la presente providencia al Juzgado de origen.
QUINTO: ENVIAR el expediente al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 258b57d34bfa1cd7c4fb62b8559e5e4d6f04ce5e2ab1a3da0bc02a25087af4f7 Documento generado en 08/02/2024 08:15:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA