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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300720200019701

Ponente: Óscar Iván Castañeda Daza

Fecha: 2023-07-14

Rad. 13-001-33-33-007-2020-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 069/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias, D T. y C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado 13-001-33-33-007-2020-00197-01. Demandante Fredis Quintana de la Rosa. Demandado Distrito de Cartagena de Indias. Tema Pago de salarios y prestaciones sociales durante la solicitud de reconocimiento de docente amenazado. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1 DEMANDA. 3.1.1 PRETENSIONES1. La parte actora pretende que se declare la nulidad de los oficios con fecha 21 y 24 de mayo de 2020 emanados por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias, por medio de los cuales, se negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre el mes de septiembre de 2017 al mes de enero de 2018.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, el señor Fredis Quintana de la Rosa pidió que se condenara a la entidad demandada al pago de estos emolumentos de manera indexada. Finalmente, solicitó que se condenara en costas y agencias en derecho al Distrito de Cartagena de Indias. 1 Folios 1-2 del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. 13-001-33-33-007-2020-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 069/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.1.2. HECHOS2. En la demanda se narra que, el señor Fredis Quintana de la Rosa ocupa el cargo de rector en propiedad desde el año de 1985, empleo que ha desempeñado en diferentes instituciones educativas.

Refiere que, desde el día 13 de julio de 2017 le comunicó a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena sobre los riesgos que estaba presentando a su integridad física, mientras desempeñaba su cargo en la Institución Educativa Ciudad de Tunja. En concreto, afirma que dirigió tres (3) peticiones con fechas del 12, 13 y 27 de julio de 2017, solicitándole información sobre las garantías que le estabas ofreciendo para ejercer sus labores, anexando la denuncia que radicó ante la Fiscalía General de la Nación. Precisa que, el día 4 de agosto de 2017, presentó una nueva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, pidiendo de manera urgente protección policiva, debido a la gravedad de las amenazas dirigidas contra su integridad física.

Ese mismo día, remitió copia de la denuncia a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena. El 18 de agosto de 2017, se llevó a cabo una reunión en la Secretaría de Educación Distrital, donde estaban presentes el demandante, la subdirectora de Talento Humano, los representantes de dos (2) sindicatos y la comunidad educativa de ciudad de Tunja.

Puntualiza que, en aquella reunión, quedó en evidencia el ambiente tenso con los miembros de la comunidad. Después, hubo una nueva reunión el 15 de septiembre de 2017, donde acudieron diferentes personalidades del entorno laboral y comunitario del colegio público. Según el relato del demandante, se presentaron nuevas amenazas contra su vida, las cuales quedaron registradas en audio.

Viendo esta situación, el señor Fredis Quintana afirma haber acudido todos los días ante la Secretaría de Educación Distrital para obtener respuesta sobre su situación en el cargo de rector. El 22 de septiembre de 2017, la Subdirección de Talento Humano le comunicó un oficio al demandante, donde le indicaba que presuntamente puede estar incurrieron en abandono del cargo.

En respuesta a este oficio, el señor Quintana de la Rosa radicó una petición el 28 de septiembre para que la entidad aclarara y/o se desestimara la existencia de abandono de cargo, dada la gravedad de amenazas que se estaban presentando en su contra. 2 Folios 2-5 del archivo 01 del expediente electrónico. Rad. 13-001-33-33-007-2020-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 069/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 A pesar del requerimiento efectuado por el peticionario, puntualiza que le suspendieron el pago de sus salarios y prestaciones sociales entre los meses de septiembre a noviembre del año 2017.

La razón de esta decisión administrativa se debió a la declaratoria de abandono del cargo, según lo manifestado en un oficio expedido por la Subdirección Técnica de Talento Humano. Ante esta situación, el demandante acudió ante un juez de tutela para que respondieran su solicitud de traslado, en virtud de las amenazas que se estaban presentando.

El juez de tutela falló a su favor el recurso de amparo mediante providencia del 22 de noviembre de 2017. En cumplimiento de la orden de tutela, la Secretaría de Educación Distrital reubicó al demandante en la Institución Educativa María Reina desde febrero de 2018. Respecto a los salarios dejados de percibir, la entidad territorial informó que habían sido empezados a pagar desde el 22 de noviembre de 2012.

Refiere que, la Unidad Nacional de Protección acompañó al demandante en este proceso, por lo cual, profirió la Resolución 3245 de 2018, donde se calificaba con un “riesgo extraordinario” al señor Fredis Quintana de la Rosa. Finalmente, se expone que el demandante ha acudido insistentemente ante la Secretaría de Educación Distrital para le cancelaran los salarios y prestaciones dejados de percibir.

No obstante, solo fue hasta el 24 de mayo de 2020 que se pudo agotar la actuación administrativa.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante señaló como normas violadas los artículos 2, 6, 25, 48, 49, 218 y 222 de la Carta Política de 1991; los artículos 138 y 148 de la Ley 1437 de 2011; el Decreto 1782 de 2013 expedido por el Ministerio de Educación Nacional; el Decreto 1075 de 2015 frente a traslado por razones de seguridad de educadores, y la Resolución No. 3900 del 12 de mayo de 2011 expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

En relación al caso concreto, formuló los siguientes cargos de nulidad: (i) falsa motivación, por cuanto, la entidad territorial no debió haber negado el pago de salarios y prestaciones sociales entre los meses de septiembre a noviembre de 2017 al existir una justa causa de amenazas en contra del demandante; (ii) abuso del poder, al no dar cumplimiento al artículo 9° del Decreto 1782 de 2013. 3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

La apoderada judicial del Distrito de Cartagena de Indias solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Manifestó que los actos administrativos que negaron el pago de los salarios y prestaciones sociales se 3 Archivo 08 del expediente electrónico. Rad. 13-001-33-33-007-2020-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 069/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 encuentran ajustados a la legalidad, toda vez que, no existe prueba de que se haya configurado ninguna causal de ilegalidad sobre estos actos jurídicos.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda. En la providencia, se argumentó que los actos administrativos acusados incurrieron en la causal de ilegalidad de falsa motivación, en virtud de que la orden de suspender los salarios y prestaciones sociales no respetó el debido proceso administrativo.

En específico, refiere que, no se le brindó la oportunidad al empleado público para que presentara sus descargos, cercenando su derecho a la defensa. A su vez, indicó que la administración no tuvo en cuenta las razones expuestas por el demandante para ausentarse del servicio, relacionadas con las amenazas a su integridad física. Se cita en extenso los argumentos expuestos por el despacho: “Con los anteriores argumentos queda demostrado que en efecto el docente FREDIS QUINTANA DE LA ROSA si se encontraba bajo amenazas y que dicha situación fue de conocimiento de la administración antes y después que se le requiriera rendir un informe por presunto abandono del cargo, en otras palabras, tenemos que se encuentra demostrado que la inasistencia del accionante no era injustificada. […] De lo anterior se extrae que la Secretaria de Educación solamente verificó la inasistencia del docente a su lugar de trabajo, pero no indagó las razones por las cuales este se ausentaba y no asistía a sus labores.

Es decir, al actor se le cercenó la oportunidad de presentar descargos o por lo menos un procedimiento en donde prevalezca el debido proceso donde tuviera la oportunidad de pedir pruebas, contradecirlas y, en general, ejercer el derecho de defensa de modo que el empleado disponga de la posibilidad de explicar su conducta omisiva, ya que es deber de la administración determinar si la ausencia es o no justificada.

En ese mismo sentido, como quiera que la decisión de suspender el pago de salario y prestaciones sociales involucra derechos del particular afectado y una consecuencia negativa y adversa a sus intereses, la administración debió garantizar la efectividad de los mismos y conceder la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción previo a la expedición del acto.

De otro lado, vemos que la entidad accionada no acreditó la existencia de un acto administrativo mediante el cual se adoptó la decisión de suspender el pago de salarios y prestaciones sociales a favor del actor, lo cual conduce a concluir que dicha decisión no está motivada y fue arbitraria.”. En la parte resolutiva de la providencia se ordenó lo siguiente: 4 Archivo 27 del expediente electrónico.

Rad. 13-001-33-33-007-2020-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 069/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 “PRIMERO: Declarar la nulidad los oficios CTG2020ER004880 de 21 de mayo de 2020 y CTG2020ER002631 del 24 de mayo de 2020, expedidos por la secretaria de educación distrital, de acuerdo a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, condénese a DISTRITO DE CARTAGENASECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL, al pago de los salarios y de las prestaciones sociales correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018, que se le adeudan a FREDIS QUINTANA DE LA ROSA, identificado con C.C. No. 9.094.166.

TERCERO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Se fijan como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor de lo liquidado. Los demás conceptos serán liquidados por Secretaría CUARTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 del CPACA.”.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN5. La apoderada judicial del Distrito de Cartagena de Indias pidió que se revocara el fallo de primera instancia. Explicó que, con fundamento en el artículo 1° del Decreto 1647 de 1967 solamente se pueden reconocer los salarios y prestaciones sociales por los servicios que hayan rendido sus empleados públicos.

Es decir, no es dable reconocer y cancelar los emolumentos solicitados por el demandante, en la medida que, no acreditó el cumplimiento de sus funciones durante los meses posteriores a septiembre de 2017. Además, el numeral 14 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019 establece la prohibición que tienen los funcionarios públicos de generar pagos de salarios a favor de empleados que no hayan prestado sus servicios.

En conclusión, refiere que no existe ningún vicio de ilegalidad que conlleve la nulidad de los actos administrativos acusados. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 5 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y a su vez, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia6.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada no se pronunciaron en esta etapa procesal, según el informe secretarial del 30 de mayo de 20237 y los registros del aplicativo SAMAI8. 5 Archivo 29 del expediente electrónico. 6 Archivo 04 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 7 Archivo 06 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 8https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=130013333007202000197011300 123 Rad. 13-001-33-33-007-2020-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 069/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.6.3.

Concepto del Ministerio Público. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe declararse la nulidad de los oficios CTG2020ER004880 de 21 de mayo de 2020 y CTG2020ER002631 del 24 de mayo de 2020 expedidos por el Distrito de Cartagena de Indias, por medio de la cuales, se negó el pago de salarios y prestaciones sociales del señor Fredis Quintana de la Rosa durante el periodo de septiembre de 2017 hasta enero de 2018, por la situación de docente amenazado en la que se encontraba?

5.3. TESIS DE LA SALA. La Sala confirmará la sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda. En la providencia, se explicará que, el Distrito de Cartagena no acató plenamente el artículo 10 del Decreto 1782 de 2013 (compilado en el Decreto 1075 de 2015), dado que, (i) no se expidió el acto administrativo que reconociera la calidad de docente amenazado, y (ii) no se realizó la comisión de servicios a favor del demandante para que pudiera desempeñar sus funciones transitoriamente en otro colegio público.

De haber actuado de Rad. 13-001-33-33-007-2020-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 069/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 conformidad con los parámetros legales, la labor del demandante se hubiera podido cumplir sin solución de continuidad, tal como lo prevé esta norma.

Así mismo, existe senda jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, donde se establece que, el pago de salarios y prestaciones sociales no pueden ser suspendidos mientras se decide de fondo la solicitud de traslado del educador que se encuentre amenazado. Véase en este sentido, las Sentencias T-359 de 2014 y T-731 de 2007 proferidas por la Corte Constitucional, así como la sentencia del 27 de julio de 2017, Rad.

No. 3052-12, dictada por el Consejo de Estado.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. El pago de salarios y prestaciones sociales del personal docente que solicite su traslado por razones de seguridad. De acuerdo con el artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, el traslado de los educadores públicos, así como de los directivos docentes procede en los siguientes eventos: a) por discrecionalidad de la autoridad competente, b) por razones de seguridad debidamente comprobadas, y c) por solicitud propia.

El traslado por razones de seguridad ha sido regulado por diferentes normas, por ejemplo, a través de los Decretos 3322 de 2003 y 520 de 2010. Al interpretar estos preceptos, la jurisprudencia administrativa9 ha indicado que los docentes amenazados tienen la calidad de sujetos de especial protección constitucional, por lo tanto, el Estado tiene el deber de adoptar una serie de medidas que garanticen sus derechos a la vida, integridad personal y trabajo.

Actualmente se encuentran vigentes las disposiciones previstas en el Decreto 1782 de 2013, por medio del cual, se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación. En el artículo 3° se establece que esta clase de traslados se rige bajo los principios de buena fe, causalidad, celeridad, complementariedad, debido proceso, dignidad humana, enfoque de derechos, no discriminación y reserva.

A su vez, el artículo 5° define que el traslado por razones de seguridad sucede cuando surjan amenazas o desplazamiento forzado, que pongan en peligro los derechos a la vida, libertad, integridad, seguridad y trabajo de los educadores. El traslado por razones de seguridad se divide en dos tipos: a) por la condición de amenazado y b) por la condición de desplazado10.

En esta providencia, solo se abordará el traslado por razones de seguridad derivadas de amenazas contra el docente público. En este orden de ideas, esta normatividad refiere que, el educador obtiene la calidad temporal de amenazado “cuando se 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad.

No. 08001-23-33-000- 2019-00333-01 (3659-2021), Sentencia del 19 de enero de 2023. 10 Decreto 1782 de 2013, artículo 6. Rad. 13-001-33-33-007-2020-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 069/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 presenten hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso de sus derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad”11.

Para adquirir esta condición, el educador debe radicar una solicitud especial de protección, exponiendo los fundamentos fácticos y probatorios que tenga a su disposición. Una vez radique la petición, la autoridad nominadora expedirá un acto administrativo dentro del plazo de tres (3) días hábiles, donde reconozca temporalmente la calidad de docente amenazado, cuya vigencia será de tres (3) meses máximos.

Este acto administrativo deberá ser informado a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Luego de ello, la autoridad nominadora otorgará una comisión de servicios para que el educador pueda desempeñar su cargo en otra institución educativa dentro su jurisdicción, sin que por este motivo haya lugar a la solución de continuidad en la prestación del servicio12.

Igualmente, el gobernador, el alcalde o el servidor a quien le hayan delegado esta función remitirá, dentro del término de tres (3) días, la solicitud de protección a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Unidad Nacional de Protección para que adelanten las actuaciones pertinentes dentro del marco de su competencia13.

Una vez la Unidad Nacional de Protección evalúe el nivel del riesgo del educador, se deberá cumplir con el siguiente procedimiento: “Artículo 11. Resultados de la evaluación del nivel de riesgo. Si como consecuencia de la evaluación del nivel de riesgo que adelante la Unidad Nacional de Protección se recomiendan medidas de protección a favor del educador, la autoridad nominadora procederá a efectuar su traslado dentro o fuera de la entidad territorial certificada, para lo cual se seguirán las siguientes reglas: 1.

Recibido el estudio de riesgo de la Unidad Nacional de Protección, al día hábil siguiente, la autoridad nominadora solicitará al educador que presente cinco (5) alternativas, en orden de prioridad, de los municipios dentro de la misma entidad territorial o de otras entidades territoriales certificadas, a los cuales aspira ser trasladado. 2.

Si la autoridad nominadora es un departamento, y el traslado solicitado es a un municipio que hace parte de su jurisdicción, este se formalizará mediante acto administrativo que deberá ser expedido dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse recibido la propuesta por parte del educador. 3. Cuando el traslado del educador sea a otra entidad territorial certificada en educación, la autoridad nominadora de origen, al día hábil siguiente de haber recibido las alternativas planteadas por el educador, solicitará a la Comisión Nacional del Servicio Civil que informe dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a cuáles de las entidades propuestas ha dado autorización para la provisión temporal por encargo o nombramiento provisional de vacantes definitivas, que puedan ser proveídas con el referido servidor. 11 Decreto 1782 de 2013, artículo 8. 12 Decreto 1782 de 2013, artículo 10. 13 Decreto 1782 de 2013, artículo 9.

Rad. 13-001-33-33-007-2020-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 069/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Obtenida la respuesta por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la autoridad nominadora de origen y la entidad territorial certificada que tenga la vacante definitiva, suscribirán dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el convenio interadministrativo correspondiente.

Si la Comisión Nacional del Servicio Civil informa que a dos (2) o más entidades territoriales certificadas propuestas por el educador les ha dado la autorización de que trata este numeral, la suscripción del convenio interadministrativo se hará respetando el orden de prelación definido por el educador. Una vez suscrito el convenio interadministrativo de que trata el inciso anterior, la entidad territorial certificada de origen mediante acto administrativo ordenará el traslado por razones de seguridad del educador y la entidad territorial de destino mediante acto administrativo procederá a ordenar la incorporación y posesión del educador sin solución de continuidad.

Parágrafo. En caso de no existencia de vacante definitiva en las entidades territoriales certificadas propuestas por el educador, la autoridad nominadora deberá tramitar una reubicación temporal en la misma entidad territorial certificada o ante otra propuesta como opciones por el educador, de lo cual se deberá informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Lo dispuesto anteriormente se tratará de una medida temporal mientras vuelve a surtirse el trámite ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y se halle una vacante definitiva en la que pueda ser trasladado el educador.”. Ahora bien, frente al pago de los salarios y las prestaciones sociales de los docentes que tengan la calidad de amenazados, se ha dicho que, deben seguir percibiendo esta remuneración mientras se finaliza el procedimiento administrativo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional manifestó: “6. Resulta evidente, entonces, que la protección que el Estado otorga a los docentes que se encuentran en especial situación de riesgo no sólo involucra la protección de su derecho a la vida, en cuanto le permite y lo apoya para desplazarse a otro lugar que le brinde seguridad, sino también la garantía del derecho al trabajo y al mínimo vital personal y familiar, porque asegura la continuidad en el pago de los salarios que le permiten proveer las necesidades económicas personales y familiares en un lugar distinto al de la sede.

En síntesis, el derecho de los docentes amenazados a recibir el pago de salarios en el lugar distinto al de la sede constituye una consecuencia lógica del deber constitucional de protección integral a la vida, el trabajo y al mínimo vital de los docentes y su familia y, por consiguiente, su protección puede exigirse por medio de la acción de tutela.”14.

En este mismo sentido, el Consejo de Estado indicó lo siguiente: “Por consiguiente, para la esta Sala resulta evidente que la parte demandada no actuó de conformidad con la normatividad que rige lo atinente al reconocimiento de la condición de docente amenazado contenida en el Decreto 520 del 17 de febrero de 2010 y en la Resolución 1240 del 3 de marzo de 2010 expedida por el Ministerio de Educación Nacional a partir del requerimiento que en tal sentido presentó el aquí demandante, quien aunque fue reacio a suministrar información adicional a la de su correo electrónico para efectos de que la entidad demandada se comunicara con él, ese hecho no resulta lo suficientemente contundente para justificar el retardo en que incurrió la administración para atender su petición, quien como se indicó en precedencia, estaba en la 14 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia T-731 de 2007.

Rad. 13-001-33-33-007-2020-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 069/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 obligación de adoptar acciones inmediatas para evitar la vulneración de los derechos invocados por el educador, quien fue reiterativo en sus requerimientos tendientes a obtener el reintegro al cargo de docente y al pago de los salarios y prestaciones dejadas de cancelar por el municipio de Pereira desde el momento en que dejó de prestar sus servicios como docente.

Así las cosas y teniendo en cuenta que se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, se impone para la Sala revocar la decisión de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de nulidad del acto acusado y pago de los salarios no cancelados al actor durante el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2011 y el 31 de octubre de 2013.”15. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1. Hechos relevantes probados. 5.5.1.1. Los días 1316, 2717 de julio, 418, 1119, 2920 de agosto de 2017, el señor Fredis Quintero de la Rosa presentó diferentes peticiones ante la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, con el fin de: (i) cuestionar su traslado a la Institución Educativa Ciudad de Tunja;

(ii) informarle a la administración territorial sobre las actuaciones “agresivas, violentas y dañinas” por parte de los estudiantes y un “líder cívico” de la comunidad; (iii) solicitar acciones inmediatas para proteger sus derechos a la integridad física y al trabajo; (iv) aportar las pruebas que tiene sobre estos hechos, entre ellas, la denuncia radicada ante la Fiscalía;

(v) declararse “impedido” para asistir a su trabajo en la Institución Educativa Ciudad de Tunja por los hechos narrados previamente. 5.5.1.2. El 4 de agosto de 2017, el señor Fredis Quintero de la Rosa radicó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, donde informaba sobre las amenazas e injurias hechas en su contra, por parte de varios miembros de la comunidad, asociaciones sindicales y padres de familia de algunos estudiantes del colegio donde laboraba como rector21.

Luego, el 4 de agosto de 2017, solicitó ante la Fiscalía General de la Nación protección policiva por estos hechos22. 5.5.1.3. El 8 de septiembre de 2017, la Subdirectora Técnica de Talento Humano del Distrito de Cartagena expidió un oficio dirigido a la Fiscalía General de la Nación, poniendo en conocimiento la situación descrita por el demandante23. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad.

No. 66001-23-33-000-2013- 00415-01(3052-15), Sentencia del 27 de julio de 2017. 16 Folio 23 del archivo 01 del expediente electrónico. 17 Folios 16-19 del archivo 01 del expediente electrónico. 18 Folio 24 del archivo 01 del expediente electrónico. 19 Folio 27 del archivo 01 del expediente electrónico. 20 Folios 28-29 del archivo 01 del expediente electrónico. 21 Folios 20-22 del archivo 01 del expediente electrónico. 22 Folios 25-26 del archivo 01 del expediente electrónico. 23 Folios 30-31 del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. 13-001-33-33-007-2020-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 069/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 “En los hechos narrados por el directivo docente manifiesta que fue objeto de amenazas y agresión física, contempladas en la Ley 599 del año 2000 artículo 347, cimentada en las siguientes precisiones: El educador Fredis Quintana de la Rosa fue trasladado a la I.E. Hijos de María mediante Resolución No. 3687 de 8 de mayo de 2017, la cual fue notificada en debida forma.

Por su parte, el educador referenciado mediante escrito 2017PQR9215 solicitó a esta secretaría el uso de funciones para evitar vías de hecho en su contra que puedan generar vulneración a su integridad física y personal. En primer lugar, esta Secretaría le solicita mediante oficio 2017RE2366 remitir los documentos necesarios para iniciar el trámite descrito en el Decreto 1075 de 2015, sobre docentes amenazados, sin que a la fecha el funcionario hubiese remitido esta documentación. Desde el punto de vista jurídico, consideramos pertinente hacer uso de las acciones preventivas de manera oportuna en aras de preservar y salvaguardar el derecho a la vida e integridad, realizando su traslado mediante Resolución No. 5257 de 2017, reubicándolo en la I.E. Ciudad de Tunja.

Es así, mediante escrito bajo radicación interna 2017PQE10779, el Directivo Docente Fredis Quintana de la Rosa nos informa nuevas situaciones presentadas en contra [de] su vida e integridad personal, anexando soportes de las mismas. Es de anotar que ante la problemática presentada, la Secretaría de Educación de la época Dra. Lesbia Beleño de Puello, acompañada de varios funcionarios de esta entidad se reunieron con diferentes integrantes de la comunidad educativa, en donde esbozaron un espaldarazo a la gestión que iniciaría el Rector Quintana de la Rosa en la institución.”. 5.5.1.4.

Entre los meses de septiembre a noviembre de 2017, el señor Fredis Quintana de la Rosa radicó diferentes peticiones, donde solicitó indicaciones por escrito de la seguridad acordada para desarrollar sus actividades como rector24. 5.5.1.5. El 22 de septiembre de 2017, la Subdirección Técnica de Talento Humano dirigió un oficio con destino al demandante, donde le comunicó que su presunta inasistencia en el cargo de rector de la Institución Educativa Ciudad de Tunja puede estar enmarcado en la figura de abandono del cargo, que prevé el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973.

Así pues, le pidió al señor Fredis Quintana de la Rosa que rindiera un informe dentro de los tres (3) días siguientes, informando los motivos por los que presuntamente no ha asistido a su trabajo25. Acompañado a este documento, se encuentra el acta de reunión que sustenta la presunta inasistencia del demandante en su cargo26. 5.5.1.6.

El 17 de octubre de 2017, el Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Mayor de Cartagena remitió un oficio con destino 24 Folios 49-77 del archivo 01 del expediente electrónico. 25 Folio 78 del archivo 01 del expediente electrónico. 26 Folios 8-10 del archivo 08 del expediente electrónico. Rad. 13-001-33-33-007-2020-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 069/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 al señor Fredis Quintana de la Rosa, donde afirmó que “se verificó con la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cartagena, de las denuncias que usted ha interpuesto en razón a las supuestas amenazas, de lo cual se pudo constatar que se encuentran radicadas y se adelanta la respectiva investigación, adicionalmente nos informó la fiscalía que requirió a la policía para que se tomaran las medidas de protección del caso”27. 5.5.1.7.

El 24 de octubre de 2017, el señor Joaquín Augusto Torres Nieves rindió declaración juramentada ante la Notaría Séptima del Círculo de Cartagena, en la que indicó haber obrado abogado del señor Fredis Quintana de la Rosa en la reunión efectuada el 15 de septiembre de 2017 en la sala de juntas de la Secretaría de Educación Distrital. El abogado informó que, en esa reunión, el señor Antonio Aponte, miembro de la Junta de Acción Comunal, “amenazó directamente contra la vida e integridad del señor FREDIS QUINTANA DE LA ROSA, en caso de que este se presente a laborar en dicha institución [I.E. Ciudad de Tunja]”28. 5.5.1.8.

El 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena resolvió la acción de tutela instaurada por el señor Fredis Quintana de la Rosa, contra la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, donde amparó sus derechos fundamentales. En consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación Distrital para que procediera a atender la solicitud de protección radicada por el demandante el 9 de octubre de 2017, de conformidad con las directrices señaladas en el Decreto 1075 de 2015, respecto al “Traslado por la condición de amenazado”29. 5.5.1.9.

El 7 de mayo de 2018, la Unidad Nacional de Protección expidió la Resolución No. 3245 de 2018, por medio de la cual, adoptó las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM). En el acto administrativo, se precisó que el señor Fredis Quintana de la Rosa presenta un riesgo de seguridad extraordinario30. 5.5.1.10.

El 21 de mayo de 2020, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena expidió el Oficio CTG2020ER004880, donde negó la petición presentada por el señor Fredis Quintana de la Rosa, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales causadas entre los meses de octubre a noviembre de 2017. La motivación del acto administrativo fue la siguiente31: “En anteriores respuestas, esta Sed le ha manifestado sobre la no es viabilidad de ordenar la cancelación de los salarios solicitados en su escrito, por cuanto, su persona como peticionario y beneficiario de dicha pretensión no pudo probar, dentro del término legal la prestación del servicio sin causa justificada, de 27 Folio 48 del archivo 01 del expediente electrónico. 28 Folios 39-43 del archivo 01 del expediente electrónico. 29 Folios 88-94 del archivo 01 del expediente electrónico. 30 Folios 95-98 del archivo 01 del expediente electrónico. 31 Folios 12-13 del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. 13-001-33-33-007-2020-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 069/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 conformidad con los informes y actas de visitas presentados por el Coordinador de la UNALDE de la Virgen y Turística, en los cuales, de manera reiterativa, manifestó que usted no se presentó a laborar en los meses que en su petición reclama y como consecuencia de lo aquí expuesto, el funcionario que me antecedió en el cargo, ordenó la novedad de nómina como días no laborados y la suspensión o retención de los salarios, en cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1647 de 1967 en su artículo 1 […] Por lo anterior, al no tener constancia del cumplimiento de sus funciones como Rector de la I.E. Ciudad de Tunja en los términos exigidos por la ley, la negación de su solicitud reiterativa se fundamenta en cumplimiento de la norma y acatando la prohibición que tenemos como funcionarios públicos, de generar pago de salario sin haber sido prestado el servicio contemplado en la Ley 1952 de 2019 Art. 39 literal No. 14 […]”. 5.5.1.11.

Mediante Oficio CTG2020ER002631 del 24 de mayo de 2020, la Secretaría de Educación Distrital reiteró estos mismos argumentos para negar otra petición presentada por el demandante32. 5.5.1.12. El 22 de noviembre de 2021, la Subdirección de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Cartagena, rindió un informe sobre la situación presentada con el señor Fredis Quintana de la Rosa.

En virtud de los informes presentados por el coordinador de UNALDE, se verificó que el educador no había asistido durante el mes de septiembre de 2017 a su trabajo en la Institución Educativa Ciudad de Tunja. Así pues, la Secretaría de Educación Distrital decidió reportar esta novedad en la nómina del señor Quintana de la Rosa como días no laborados y, por ende, ordenó suspender y retener sus salarios, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 1° del Decreto 1647 de 1967, 35 de la Ley 734 de 200233. 5.5.1.13.

En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 30 de agosto 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena recibió los testimonios de Joaquín Puerta Arellano y Sandra Nubia Plazas. 5.5.1.13.1. El señor Joaquín Puerta Arellano indicó: “PREGUNTADO: Doctor Joaquín, ¿usted alcanzó a indagar cuáles eran las razones de pronto más específicas de la oposición de la comunidad a que el señor Fredis Quintana ejerciera el cargo de rector en las dos [instituciones] que mencionó? CONTESTÓ: Yo recuerdo señor juez que los padres de los estudiantes de la Institución Educativa Ciudad de Tunja que asistieron a esa reunión en la Secretaría de Educación, con el secretario de educación, ellos manifestaban que el rector que les habían quitado para imponerles, según palabras de ellos, al señor Fredis Quintana de la Rosa era un buen rector y que ellos no entendían porqué tenían que soportar que de manera arbitraria el Distrito de Cartagena sencillamente le hubiera quitado un buen rector para presentarles un rector que había salido de otra Institución Educativa con amenazas y que eso a ellos no le daban ninguna seguridad.

Nosotros les explicábamos que las amenazas que había recibido eran objeto de investigación en la fiscalía y que, pues no era lógico que ellos lo consideraran un mal elemento por haber tenido que salir de una Institución 32 Folios 14-15 del archivo 01 del expediente electrónico. 33 Folios 3-5 del archivo 19 del expediente electrónico.

Rad. 13-001-33-33-007-2020-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 069/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Educativa, donde él estaba prestado sus servicios y había sido amenazado. Pero señor juez, la comunidad o sea los padres de familia eran intransigentes y decían “nosotros teníamos un buen rector y el rector que nos van a meter ahora es un rector de otra Institución Educativa y que hasta denuncias penales dicen que están cursado, entonces, nosotros no lo queremos”.

Y sencillamente no lo aceptaron, señor rector [sic] ellos eran, reitero, que dijeron en esa reunión los padres de familia que, aunque el Distrito de Cartagena llevara tanquetas acompañando al rector para que trabajara, ellos se opondrían aun con tanquetas. Eso es lo que sucedió.”. 5.5.1.13.2. Por su parte, la señora Sandra Nubia Plazas señaló: “PREGUNTADO: Muy bien, señora Sandra, en su relato nos ha dicho que presenció una de las reuniones donde el demandante fue objeto de amenazas directas por parte de la comunidad, ¿recuerda usted cuáles fueron las razones por las cuales la comunidad tenía esa prevención para que el demandante fuera o ejerciera la condición de rector? CONTESTÓ: Bueno, esa fue como una campaña de desprestigio que se hizo, donde se movió a la gente de la comunidad de Ciudad de Tunja para que no aceptaran la llegada del rector, entonces estaba ahí un miembro de la Junta de Acción Comunal que abanderó la situación para impedir la entrada del rector, pero realmente no había ningún impedimento de fondo, así como cuando él llegó a María Reina que allá no hubo ningún problema.

PREGUNTADO: Bueno, de acuerdo con la información que usted tiene, digamos a qué se deben las amenazas que dice haber recibido el señor Fredis Quintana, ¿de acuerdo tal vez por razones ideológicas o de carácter político? ¿Qué sabe usted al respecto? CONTESTÓ: No, esa fue una campaña de desprestigio, donde movieron pues, digamos la comunidad de Ciudad de Tunja, para impedirle el ingreso a esa institución. PREGUNTADO: Señora Sandra, ¿Qué le hace pensar a usted que se trataba de una campaña de desprestigio? ¿Quién o quiénes estarían interesados en fomentar esa campaña? Si usted sabe.

CONTESTÓ: Bueno, pues es que esa campaña de desprestigio inició en José de la Vega con dos docentes que le hicieron la guerra al rector. Entonces fue así, fueron dos docentes porque incluso ellos decían muchas cosas en su momento que nunca se comprobaron y que investigaron todos los entes de control, pero nunca se comprobó absolutamente nada […] PREGUNTADO: Me gustaría que explicara las razones, si las sabes obviamente, si conoce las razones por las cuales estos docentes iniciaron esa labor de desprestigio en contra del profesor o el rector Fredis.

CONTESTÓ: La información que ellos entregaban era que él no podía llegar a la Institución Educativa Ciudad de Tunja porque estaba investigado por la Contraloría, pero, realmente no hay ningún fallo de la Contraloría que haya progresado porque estos dos docentes, bueno, colocaron denuncias y demás y le dijeron a la Institución Educativa Ciudad de Tunja que no lo podían recibir allá por esa situación, pero pues, no era una situación cierta porque nada de lo que ellos dijeron se comprobó.”. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Sea lo primero señalar que, el estudio que efectuará el Tribunal Administrativo se restringirá a los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito de apelación, dado que, detenta la calidad de apelante único34. Así pues, la apoderada del Distrito de Cartagena pidió que se revocara el fallo de primera instancia, con fundamento en el artículo 1° del Decreto 1647 de 1967 y en el artículo 39.14 de la Ley 1952 de 2019, los cuales, prevén la prohibición de 34 Ley 1564 de 2012, artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Rad. 13-001-33-33-007-2020-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 069/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales a aquellos empleados públicos que no hayan prestado efectivamente sus servicios.

Para responder estos razonamientos, la Sala de Decisión considera relevante realizar un recuento de los hechos probados. Para empezar, ambas partes coinciden en afirmar que el señor Fredis Quintana de la Rosa trabajaba como rector en la Institución Educativa Ciudad de Tunja para el año de 2017. Dentro de las pruebas incorporadas al expediente, se observa que el demandante presentó diferentes peticiones los días 1335, 2736 de julio, 437, 1138, 2939 de agosto de 2017 ante la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, con el fin de: (i) cuestionar su traslado a la Institución Educativa Ciudad de Tunja;

(ii) informarle a la administración territorial sobre las actuaciones “agresivas, violentas y dañinas” por parte de dos (2) docentes, padres de familia y un “líder cívico” de la comunidad; (iii) solicitar acciones inmediatas para proteger sus derechos a la integridad física y al trabajo; (iv) aportar las pruebas que tiene sobre estos hechos, entre ellas, la denuncia radicada ante la Fiscalía;

(v) declararse “impedido” para asistir a su trabajo en la Institución Educativa Ciudad de Tunja por los hechos narrados previamente. A su vez, el 4 de agosto de 2017, el señor Fredis Quintana de la Rosa radicó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, donde informó sobre las amenazas e injurias realizadas en su contra por parte de un docente de nombre Rafael de la Barrera.

En la denuncia precisó que el riesgo contra su vida e integridad personal se viene presentando desde el año 2015, cuando algunos docentes, padres de familia y otros directivos de la Institución Educativa José de la Vega (lugar donde trabajaba anteriormente) realizaron “hechos hostiles en los que vio en serio riesgo mi vida e integridad”40.

Los documentos en cuestión revisten de presunción de autenticidad, pues no fueron desconocidos, ni tachados de falsos por la entidad demandada41. Teniendo en cuenta el procedimiento previsto en el Decreto 1782 de 2013 (compilado en el Decreto 1075 de 2015), le correspondía al Distrito de Cartagena de Indias proferir un acto administrativo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, donde reconociera temporalmente la calidad de docente amenazado a favor del señor Fredis Quintana, por un periodo de tres (3) meses.

A su vez, la autoridad nominadora debía otorgarle una comisión de servicios al educador para que pudiera desempeñar su cargo en otra 35 Folio 23 del archivo 01 del expediente electrónico. 36 Folios 16-19 del archivo 01 del expediente electrónico. 37 Folio 24 del archivo 01 del expediente electrónico. 38 Folio 27 del archivo 01 del expediente electrónico. 39 Folios 28-29 del archivo 01 del expediente electrónico. 40 Folios 20-22 del archivo 01 del expediente electrónico. 41 Ley 1564 de 2012, artículo 244.

DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Rad. 13-001-33-33-007-2020-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 069/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 institución educativa dentro su jurisdicción, “sin que por este motivo haya lugar a la solución de continuidad en la prestación del servicio”42 [subrayas de la Sala].

A pesar de la claridad de la norma invocada, no existe ninguna prueba que pudiese acreditar que el Distrito de Cartagena de Indias hubiese expedido el acto administrativo que reconociera la calidad de docente amenazado al señor Fredis Quintana de la Rosa. Tampoco se evidencian registros documentales que acrediten la comisión de servicio designada al señor Quintana de la Rosa.

La única actuación que promovió la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias fue remitir la petición de protección especial presentada por el accionante con destino a la Fiscalía General de la Nación43 y a la Procuraduría General de la Nación44. Asimismo, los testigos Joaquín Puerta Arellano y Sandra Nubia Plazas señalaron que hubo una reunión organizada por el Secretario de Educación Distrital, donde se intentó abordar la problemática suscitada.

En el marco de la conversación que se realizó, los declarantes afirmaron que hubo amenazas hacia el señor Fredis Quintana de la Rosa, por lo cual, el Secretario de Educación se comprometió a brindarle un esquema de seguridad. No obstante, las reiteradas peticiones que presentó el accionante entre los meses de septiembre a noviembre de 2017 ante la administración territorial, permiten constatar que no se cumplió con lo acordado45.

Bajo estos términos, puede concluirse que no se dio pleno cumplimiento al artículo 10 del Decreto 1782 de 2013 (compilado en el Decreto 1075 de 2015), en el sentido de reconocerle al demandante su calidad de docente amenazado. De hecho, obra en el plenario una sentencia de tutela de fecha 22 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Trece Municipal de Cartagena, en la que se ampararon los derechos fundamentales del señor Fredis Quintana de la Rosa y, en consecuencia, se le ordenó a la entidad territorial que atendiera la solicitud de protección radicada por el accionante, de conformidad con las directrices señaladas en el Decreto 1075 de 2015, respecto al traslado del docente por la condición de amenazado46.

En el expediente judicial no se incorporó copia del acto administrativo que dio cumplimiento a esta orden judicial. Sin embargo, en la parte motiva de la Resolución 3245 de 2018, la Unidad Nacional de Protección indicó que el señor Fredis Quintana de la Rosa presentaba un riesgo de seguridad extraordinario47. Con la expedición de este acto administrativo se puede evidenciar que las amenazas expuestas por el servidor público eran serias y objetivas, por ende, 42 Decreto 1782 de 2013, artículo 10. 43 Folios 30-31 del archivo 01 del expediente electrónico. 44 Folio 34 del archivo 01 del expediente electrónico. 45 Folios 49-77 del archivo 01 del expediente electrónico. 46 Folios 88-94 del archivo 01 del expediente electrónico. 47 Folios 95-98 del archivo 01 del expediente electrónico.

Rad. 13-001-33-33-007-2020-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 069/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 le correspondía al Distrito de Cartagena adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del demandante, así como sus derechos laborales.

A pesar de lo anterior, el demandante indicó que solo se surtió su traslado a otra institución educativa hasta el mes de febrero de 2018, suspendiéndole el pago de los salarios y prestaciones sociales entre el mes de septiembre de 2017 hasta el mes de enero de 2018. Esta afirmación no fue controvertida por el Distrito de Cartagena de Indias en sede judicial, inclusive, obran respuestas del 21 y 24 de mayo de 2020 en la que dejan claro que no es procedente el pago de salarios y prestaciones sociales durante este interregno de tiempo, pues no hubo una prestación efectiva del servicio48.

La entidad demandada invocó el artículo 1° del Decreto 1647 de 1967, así como el artículo 39.14 de la Ley 1952 de 2019 para negar esta petición. Al respecto, la Sala de Decisión observa que el artículo 1° del Decreto 1647 de 1967 establece que el pago de sueldos a favor de los empleados públicos se realizará por los servicios prestados.

Sin embargo, en el artículo 2° de esta misma norma, se indica que los descuentos por días no trabajados, se realizarán siempre y cuando no cuenten con la justificación legal correspondiente. Nótese que la suspensión o el descuento de los salarios por días no trabajados está supeditada a que el empleado público no cuente con justificación legal, situación que no sucede en el presente caso.

Entre los meses de julio a agosto de 2017, el demandante presentó múltiples peticiones para informar sobre las amenazas de las que estaba siendo víctima y, en consecuencia, solicitó medidas de protección a su favor para poder asistir a su trabajo de manera habitual. No obstante, como se dijo anteriormente, el Distrito de Cartagena no se acató plenamente el artículo 10 del Decreto 1782 de 2013 (compilado en el Decreto 1075 de 2015), dado que, (i) no se expidió el acto administrativo que le reconociera la calidad de docente amenazado y, además, (ii) no realizó la comisión de servicios a favor del demandante para que pudiera desempeñar sus funciones transitoriamente en otro colegio público.

De haber actuado de conformidad con los parámetros legales, la labor del demandante se hubiera podido cumplir sin solución de continuidad, tal como lo prevé esta norma. Además, existe senda jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, donde se establece que, el pago de salarios y prestaciones sociales no pueden ser suspendidos mientras se decide de fondo la solicitud de traslado del educador que se encuentre amenazado.

Véase en este sentido, 48 Folios 12-15 del archivo 01 del expediente electrónico. Rad. 13-001-33-33-007-2020-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 069/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 las sentencias T-359 de 201449 y T-731 de 200750 proferidas por la Corte Constitucional, así como la sentencia del 27 de julio de 2017, radicado interno número 3052-12, dictada por el Consejo de Estado51.

En estos términos, resulta acertada la conclusión esbozada por el juzgado de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, proceder al pago de salarios y prestaciones sociales durante el periodo de tiempo solicitado en la demanda. 5.6.- Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señala, que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, el Código General del Proceso).

A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En consecuencia, al confirmarse la sentencia de primera instancia, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 49 “Así entonces, la Sala considera que en el presente caso, el Grupo interno de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, al momento de evaluar la solicitud de traslado de la peticionaria, no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, ni valoró los hechos que rodeaban las condiciones laborales de la docente.

Razón por la cual es procedente la especial protección por parte de las autoridades estatales y se requiere la adopción de las medidas necesarias para garantizar su seguridad. // Finalmente, en cuanto a la solicitud atinente al pago de salarios, la Sala considera que no le asiste razón al a-quo en cuanto a la no procedencia de la acción de tutela, pues, en el presente caso, la situación a la cual se ha visto avocada la demandante, hace presumir también, una afectación a su mínimo vital.

El no pago de sus salarios generado por circunstancias ajenas a su voluntad que fueron puestas en conocimiento, en su debido momento, de las autoridades competentes, se constituye en una carga mayor para una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una mujer embarazada, la cual, según el artículo 43 de la Constitución, goza de una especial protección constitucional.

En consecuencia, esta Sala ordenará el pago de los salarios dejados de percibir con ocasión de su desplazamiento.” (Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, Sentencia T-539 de 2004). 50 “6. Resulta evidente, entonces, que la protección que el Estado otorga a los docentes que se encuentran en especial situación de riesgo no sólo involucra la protección de su derecho a la vida, en cuanto le permite y lo apoya para desplazarse a otro lugar que le brinde seguridad, sino también la garantía del derecho al trabajo y al mínimo vital personal y familiar, porque asegura la continuidad en el pago de los salarios que le permiten proveer las necesidades económicas personales y familiares en un lugar distinto al de la sede.

En síntesis, el derecho de los docentes amenazados a recibir el pago de salarios en el lugar distinto al de la sede constituye una consecuencia lógica del deber constitucional de protección integral a la vida, el trabajo y al mínimo vital de los docentes y su familia y, por consiguiente, su protección puede exigirse por medio de la acción de tutela.” (Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia T-731 de 2007) 51 “Por consiguiente, para la esta Sala resulta evidente que la parte demandada no actuó de conformidad con la normatividad que rige lo atinente al reconocimiento de la condición de docente amenazado contenida en el Decreto 520 del 17 de febrero de 2010 y en la Resolución 1240 del 3 de marzo de 2010 expedida por el Ministerio de Educación Nacional a partir del requerimiento que en tal sentido presentó el aquí demandante, quien aunque fue reacio a suministrar información adicional a la de su correo electrónico para efectos de que la entidad demandada se comunicara con él, ese hecho no resulta lo suficientemente contundente para justificar el retardo en que incurrió la administración para atender su petición, quien como se indicó en precedencia, estaba en la obligación de adoptar acciones inmediatas para evitar la vulneración de los derechos invocados por el educador, quien fue reiterativo en sus requerimientos tendientes a obtener el reintegro al cargo de docente y al pago de los salarios y prestaciones dejadas de cancelar por el municipio de Pereira desde el momento en que dejó de prestar sus servicios como docente.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad.

No. 66001- 23-33-000-2013-00415-01(3052-15), Sentencia del 27 de julio de 2017) Rad. 13-001-33-33-007-2020-00197-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 069/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el juzgado de origen.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA