TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2023-00189-01 ACCIONANTE: YINI ESTHER QUIROZ ÁLVAREZ y ADULFO DAVID QUIROZ BAQUERO ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, negó la protección al amparó el derecho fundamental alegado por el tutelante. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.
Pretensiones: La señora YINI ESTHER QUIROZ ÁLVAREZ, en nombre propio y en representación del señor ADULFO DAVID QUIROZ BAQUERO, quien dice, es su progenitor, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), para que se le amparen los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, a la salud, dignidad humana y derecho de petición, presuntamente quebrantados por el ente tutelado.
Acción de tutela 70-001-33-33-006-2023-00189-01 Como consecuencia de la declaración anterior, pide que se ordene a la entidad accionada que les reconozca y pague el monto de la indemnización administrativa a que dice tiene derecho, por el hecho victimizante del desplazamiento forzado. 1.2.- Hechos: Manifiesta la tutelante que mediante acto administrativo No. 04102019- 1332189 del 28 de octubre del año 2021, se dispuso el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa para los accionantes; y que posterior al mencionado reconocimiento, al señor ADULFO DAVID QUIROZ BAQUERO le fue diagnosticado Glaucoma Primario de Ángulo Abierto - Ceguera en ambos ojos, razón por la que, solicitó ante la entidad accionada que fuera priorizado el pago de la indemnización administrativa, dado que, la actual situación económica de la señora YINI QUIROZ ÁLVAREZ no le permiten darle a su progenitor el cuidado y atención en condiciones dignas de subsistencia dentro de sus actividades propias de la vida cotidiana.
Afirma, que la enfermedad que padece su progenitor le ha generado múltiples limitaciones de movilidad y requiere de un cuidado especial, pues, debió asumir el rol de cuidado y así mismo, asumir gastos que le generan ese tipo de discapacidad. 1.3. Contestación. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
Manifestó, que la señora YINI ESTHER QUIROZ ÁLVAREZ no interpuso derecho de petición ante dicha Unidad, lo que lleva a considerar, según su dicho, que no existe vulneración a los derechos fundamentales alegados, al no tener la oportunidad de pronunciarse sobre lo pretendido; y que, de accederse a las pretensiones de la tutelante se Acción de tutela 70-001-33-33-006-2023-00189-01 configuraría una violación al derecho fundamental a la igualdad de que gozan todas las víctimas del conflicto armado.
Afirma, que verificado el Registro Único de Víctimas se evidenció que la señora YINI ESTHER QUIROZ ÁLVAREZ se encuentra incluida por el hecho victimizante del desplazamiento forzado; insistiendo además, que no existe prueba que configure la excepción a la regla de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, la existencia de un perjuicio irremediable, debiendo adelantarse las acciones o trámites judiciales o administrativos alternativos como mecanismos subsidiarios. 1.4.- Providencia recurrida.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2023, negó la protección al derecho fundamental alegado por la parte actora, decisión que sustento conforme se lee en lo que se trascribe: “Por otro lado, el juzgado afirma que, la entidad demandada no le está vulnerando sus derechos fundamentales a quienes integran la parte demandante.
En efecto, de una parte, porque la señora Yini Esther Quiroz Álvarez no demostró que se encuentra en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad según lo que disponen las Resoluciones No. 1049 de 2019 y No. 586 del 26 de abril de 2021, para que la entidad demandada le priorice el pago de la indemnización administrativa que le reconoció mediante la Resolución No. 04102019-1332189 del 28 de octubre de 2021.
De otra parte, porque se demostró que cuando se presentó la demanda de tutela (10/10/2023), el señor Adulfo David Quiroz Baquero había recibido el pago de la indemnización administrativa, ya que, la entidad demandada le priorizó su reconocimiento y pago por medio de la Resolución No. 00230 del 4 de marzo de 2021, puesto que él tenía más de 68 años de edad” Acción de tutela 70-001-33-33-006-2023-00189-01 1.5.- Impugnación. La señora YINI ESTHER QUIROZ ALVAREZ impugnó la decisión de primera instancia, manifestando que la respuesta dada por la entidad demandada es falsa, en razón a que, el pago de la indemnización administrativa de su progenitor, esto es, del señor ADULFO DAVID QUIROZ BAQUERO, aún no se ha hecho efectivo como mal se afirma en la respuesta a la tutela.
Reitera, que son una familia de protección especial constitucional, por el sólo hecho de ser víctima del conflicto armado y aún más, por la discapacidad y avanzada edad que padece su padre; y que, a pesar de presentar varias peticiones verbales, la entidad accionada sólo se limitaba a informar que este tipo de trámites son demorados (sic) y que el pago del señor ADULFO DAVID QUIROZ BAQUERO si había llegado, pero, por falta ubicación no había sido posible el mismo (sic), lo que a juicio de la tutelante no es cierto, porque fueron muchas las veces que se acercó personalmente a la entidad sin obtener respuesta oportuna.
Refiere, que es oportuno aclarar que una cosa es el acto administrativo por el cual se ordenó el pago de la indemnización y otra, la materialización del derecho concedido, por lo que, la entidad debió, a su juicio, notificar personalmente a su progenitor, generándole el correspondiente pago, ya a través de carta cheque o como bien considere hacerlo.
Manifiesta, que el Juzgado de instancia no realizó una valoración exhaustiva del caso concreto, dado que, a pesar de haberse aportado pruebas por parte de la entidad accionada de lo que se informó al despacho, el Juzgado lo aceptó como cierto. Acción de tutela 70-001-33-33-006-2023-00189-01 2.- CONSIDERACIONES: 2.1.- Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991. 2.2.-Problema jurídico.
En el sub examine, corresponde resolver: ¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), vulnera los derechos fundamentales alegados por la tutelante, en razón a que, según su dicho, no ha priorizado el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida a ella y a su progenitor ADULFO DAVID QUIROZ BAQUERO, a pesar de las condiciones especiales de vulnerabilidad que dice, rodean su hogar y además fueron puestas en conocimiento de la parte actora? 2.3.- Análisis de la Sala 2.3.1.
Procedencia de la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, al referirse a la acción de tutela, lo hace asignándole un carácter subsidiario ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa judicial. Dispone la norma en comento: “ARTÍCULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Acción de tutela 70-001-33-33-006-2023-00189-01 Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (Subrayas fuera de texto original) En desarrollo del artículo 86 Superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala: “ARTÍCULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” (Subrayas fuera de texto).
Con fundamento en las anteriores normas, la Corte Constitucional ha indicado que por regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, ya que, dado su carácter subsidiario, no puede desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico1.
No obstante, también ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: (i) cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa, éste no es idóneo, ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales, presuntamente conculcados o amenazados2.
De otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada, que debido al particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo 1 Ver sentencias T-099 de 2008, T-1268 de 2005, entre otras. 2 Sentencias T-180 de 2009, T-989 de 2008, entre otras.
Acción de tutela 70-001-33-33-006-2023-00189-01 para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, cuando se vean vulnerados o amenazados3, al menos por las siguientes razones: “(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos, ni eficaces debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran4.
(ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, pues, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada5. (iii) Por ser sujetos de especial protección, dada su condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión (Sentencia T-192 de 2010 )”6 En el mismo sentido, la misma Corporación Constitucional señaló que, tratándose de este grupo de personas, resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir, para hacer uso del mecanismo de tutela, el previo agotamiento de acciones y recursos ante la jurisdicción ordinaria7.
Y, que las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de quien reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para amparar derechos como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto8 3 Ver entre otras, la sentencia T-220 de 2021. 4 Ver entre otras las sentencias T-192 de 2010;
T-319 de 2009. 5 Ver sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2010. 7 Corte Constitucional, Sentencia 220-2021. 8 Sentencia T-450/19. Acción de tutela 70-001-33-33-006-2023-00189-01 2.3.2. Indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado frente al derecho que le asiste a la población desplazada, de acceder, previo cumplimiento de los requisitos previstos para ello, a la indemnización administrativa que la ley 1448 de 2011 contempla, entre otras normas; refiriéndose puntualmente a aquellas disposiciones que puntualmente refieren y/o analizan el trámite a seguir cuando está de por medio los niños y adolescentes.
Así dijo la Corte9: “4. Derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado. Énfasis en las disposiciones sobre niñas, niños y adolescentes 37. El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas de desplazamiento forzado.
Asimismo, dispuso que la UARIV debería implementar un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una versión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (Art. 134). Sobre el particular la UARIV señala que: “[l]a indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas.
En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV”. Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado. 38. En la Sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV.
De esta forma, la 9 Ver entre otras la sentencia T-377-22. Acción de tutela 70-001-33-33-006-2023-00189-01 persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011).
Si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. 39. Frente a los criterios de priorización, el artículo 4 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece que los mismos corresponden a las siguientes situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: (i) tener una edad igual o superior a los 74 años, criterio que posteriormente fue ajustado a 68 años;[50] (ii) tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social; y (iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Las víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en alguna de estas situaciones, pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el efecto, el artículo 9 de la citada Resolución señala que “[u]na vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo” 40.
A partir de este marco normativo, la Corte Constitucional ha considerado necesario que el juez de tutela pondere entre el cumplimiento de determinadas exigencias mínimas a las víctimas para efectos del reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa y la prohibición de exigirles requisitos excesivos para el efecto.
En este sentido ha señalado: “A manera ilustrativa, este Tribunal encontró que las autoridades desconocen estos principios y, con ello, imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que justifica acudir a la acción de tutela para así acceder a un bien o servicio específico, cuando: (i) les exigen requisitos adicionales a los consagrados en la ley o el reglamento para acceder a sus derechos;
(ii) la aplicación de los requisitos Acción de tutela 70-001-33-33-006-2023-00189-01 legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba específica o se busca “llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos”, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana crítica, los hechos alegados por el accionante;
(iii) las normas se interpretan de una manera errónea, de tal modo que se excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas prestaciones, a pesar de tener derecho a las mismas bajo una interpretación favorable; (iv) el Estado “se ampara en una presunta omisión de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a que tiene derecho”;
(v) las autoridades invocan circunstancias administrativas o judiciales que no provienen de la omisión de los afectados para negar la protección de sus derechos fundamentales; (vi) se les exige a las personas desplazadas la interposición de “interminables solicitudes” ante las autoridades, ya sean actuaciones administrativas o legales, a pesar de haberse desplegado una actuación suficiente encaminada a cuestionar las decisiones de la administración (i.e. haber agotado la vía gubernativa);
(vii) las autoridades se demoran de manera desproporcionada e injustificada en responder las peticiones elevadas por las personas desplazadas, entre otras” (Destaca la Sala). “41. En relación con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a las niñas, niños y adolescentes víctimas, la Ley 1448 de 2011 dispone, en su artículo 185, que la misma se debe realizar a través de la constitución de un encargo fiduciario que se mantendrá hasta que cumplan la mayoría de edad, momento en el cual les será entregado la suma de dinero junto con los rendimientos financieros que correspondan.
No obstante, la Resolución 370 del 17 de abril de 2020 permite que la medida indemnizatoria de niños, niñas y adolescentes sea entregada a quien demuestre tener su patria potestad o representación legal, siempre que estos se encuentren en situaciones excepcionales de vulnerabilidad. Tales situaciones están definidas en su artículo 3 como aquellas en las que se acredite (i) tener una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo acreditadas mediante certificación médica que cumpla los criterios establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y (ii) tener discapacidad y condiciones de salud que pongan en riesgo su vida.
La discapacidad debe ser acreditada por medio de la certificación, de acuerdo con la normatividad vigente. Las condiciones de salud que pongan en riesgo la vida, deben ser acreditadas mediante documento expedido por el médico tratante de la Entidad Prestadora de Acción de tutela 70-001-33-33-006-2023-00189-01 Servicios de salud a la cual se encuentre afiliado el niño, niña o adolescente.
(Negrillas propias) 43. En conclusión, la reglamentación de la indemnización administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos, establece pautas de priorización para su entrega a partir de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de disponibilidad presupuestal, entre otras, que hacen parte del “método técnico de priorización.” De igual forma, incluye criterios diferenciales que permiten adelantar el pago, siempre que la víctima demuestre tener enfermedades huérfanas de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de la Salud y Protección Social o que tiene una discapacidad certificada bajo los criterios que determinen las autoridades competentes para el efecto.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes, se tiene previsto que la indemnización les sea entregada cuando lleguen a la mayoría de edad, razón por la cual, se debe constituir un encargo fiduciario a su favor hasta que se cumpla la mencionada condición. No obstante, si se demuestra que el niño, niña o adolescente se encuentra en una situación excepcional de vulnerabilidad, que corresponde, en sentido similar, a tener una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, o bien, tener discapacidad y condiciones de salud que pongan en riesgo su vida, es posible entregar el valor de la indemnización a su representante legal o quien tenga su patria potestad, de manera prioritaria”” (Negrillas propias) 2.3.3.
Derecho fundamental de petición - población desplazada. Frente al derecho fundamental de petición, instaurado por quien ostenta la calidad de sujeto especial por desplazamiento forzado, la Honorable Corte Constitucional10 ha dicho: “4. El derecho de petición y el deber de orientar y acompañar a las víctimas de desplazamiento forzado en el ejercicio de sus derechos.
“El derecho fundamental de petición es la garantía constitucional de toda persona de formular peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares, organizaciones privadas o personas naturales, en los términos definidos por el legislador, por motivos 10 Ver entre otras, la Sentencia T-009-21. Acción de tutela 70-001-33-33-006-2023-00189-01 de interés general o particular.
La respuesta a la petición debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) notificación y (iii) resolución de fondo, con claridad, precisión, congruencia y debe ser consecuente con lo solicitado. Sobre estos últimos conceptos, la Corte ha señalado lo siguiente: (Negrillas propias). “La respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (Negrillas propias).
(…) “En el marco del derecho de petición, la especial protección que debe garantizar el Estado a la población desplazada debe reflejarse en la diligencia de la respuesta y en el suministro de la “información, asesoría y acompañamiento necesario” para obtener la tutela efectiva de este y de los otros derechos que puedan resultar comprometidos.
En efecto, la Sala recuerda que la atención de esta población implica “la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima (…)” (resaltado propio). “De conformidad con la jurisprudencia constitucional, “[la] atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”.
“Lo anterior no implica que la respuesta debe ser necesariamente positiva, pero sí que “los funcionarios y servidores públicos [deben] atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de Acción de tutela 70-001-33-33-006-2023-00189-01 aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas”.
En concordancia, en el marco del derecho a la vivienda digna, “la actuación de la autoridad administrativa es insuficiente, si una respuesta negativa al acceso a un subsidio no va acompañada de orientación adicional sobre cómo puede probablemente suplir su demanda habitacional. De ahí que la respuesta debe ser concreta respecto del asunto que busca el administrado con el fin de que conozca cómo proceder para ser incluido o postulado en otros programas”.
“Así las cosas, la respuesta a una petición presentada por una persona en situación de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adición, exige especial diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen. Lo anterior, en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, se concreta en la debida orientación y acompañamiento jurídico, para facilitar el ejercicio de sus derechos.
(Negrillas y subrayas propias). 2.3.4. Derecho fundamental al debido proceso administrativo. Respecto al debido proceso administrativo, el Alto Tribunal Constitucional11 ha señalado: “La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. “Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se 11 Sentencia T-010/17 del 20 de enero de 2017; ref. exp.
T.5.733.392. M.P. Alberto Rojas Ríos. Acción de tutela 70-001-33-33-006-2023-00189-01 permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso” 2.3.5.
Buena Administración, como principio y derecho fundamental. Frente a este principio, considerado como derecho fundamental, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido: “(…) las actuaciones de la Administración no constituyen un rito ciego a la forma por la forma, la magnificación de lo adjetivo sobre lo material o de mero ejecutor formal de la Ley; contrario a ello, resulta que en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho los procedimientos que ésta tiene a su cargo tienen un derrotero específico, cual es concretar la “profunda vocación protectora y garantizadora de los derechos e intereses tanto individuales como colectivos en relación con la actividad de la Administración, predeterminando para ella senderos forzosos de actuación, y marcos sustanciales de contención a la arbitrariedad” (…) “a este entramado normativo subyace el principio jurídico de la Buena Administración, entendido este como un postulado normativo que ordena, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, que la Administración garantice los derechos de los administrados cuando entran en interacción con ella, ejecute de buena fe y bajo el estándar de la debida diligencia los deberes funcionales que el ordenamiento jurídico convencional, constitucional y legal le ha confiado y adopte las decisiones que correspondan de manera razonable y ponderada conforme a los valores, principios y reglas que se desprenden del marco jurídico legal, constitucional y convencional.
(Negrillas propias). 4.8. Así afirmado, resulta que no se trata de un enunciado meramente programático o aspiracional, pues el mismo trata, antes que nada, de la adscripción de un verdadero derecho fundamental a la Buena Administración o, lo que es lo mismo, la manifestación de una suerte de posiciones jurídicas, protegidas por el ordenamiento, de defensa, prestación positiva e igualdad cuya titularidad recae sobre los administrados.
Acción de tutela 70-001-33-33-006-2023-00189-01 4.9.- Así, los contornos de este derecho no implican cosa diferente a la garantía material o efectiva de ejercer una función administrativa volcada, de manera decidida, hacía la satisfacción de los derechos e intereses de los administrados, a la concreción de los principios convencionales y constitucionales en el proceder de la administración acorde al estándar de la debida diligencia, en la revaloración del principio de legalidad comprendido éste desde una perspectiva sustancial y garantística por oposición a estrechas lecturas formalistas, en la ponderada y suficiente motivación de las decisiones que se adopten, en el despliegue de una gestión oportuna y eficaz, en la realización del principio de economía como criterio rector de la acción administrativa, en la transparencia de su obrar y todas aquellas otras circunstancia que se tornan esenciales para satisfacer un postulado básico y axial en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho cual es el de reconocer el empoderamiento de los ciudadanos como titulares de derechos y, por consiguiente, merecedores de una gestión administrativa de calidad” (Negrillas y subrayas propias).
Por último y no menos importante, se trae a colación la jurisprudencia constitucional12, en la que se analizó la protección especialísima que debe brindarse a quien fue diagnosticado con discapacidad y además es víctima de la violencia, exaltándose en la providencia que se cita el deber que le asiste al Estado, representado en las diferentes entidades de no imponer cargas desproporcionadas, entre otras cosas.
“La imposición de barreras para el ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad, víctimas de la violencia frente al pago de indemnizaciones 22. Teniendo en cuenta la especial protección constitucional de que gozan las personas en condición de discapacidad, se han establecido obligaciones para todas las entidades, independientemente del servicio que presten, de eliminar las barreras y obstáculos que impidan su natural desenvolvimiento en la sociedad. 23.
Esta Corporación ha destacado respecto de las personas en situación de discapacidad, víctimas del conflicto armado o de la violencia generalizada, que el Estado de adoptar acciones en su 12 Ver entre otras la sentencia T-298-20. Acción de tutela 70-001-33-33-006-2023-00189-01 favor, eliminando todo aquello que les impide acceder de manera oportuna y eficaz a los beneficios que la ley les otorga. 24.
De conformidad lo dispuesto en los artículos 1, 2, 13, 47, 90, 209 y 229 de la Constitución Política, existe una obligación de las autoridades públicas de brindar a este grupo de personas un trato especial y preferente “orientado a atender, con alto grado de diligencia y celeridad, todas sus necesidades (…) y a velar por la garantía efectiva de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, reconocidos en el ámbito internacional de protección de los derechos humano”. 25.
La Corte ha advertido que ninguna autoridad judicial o administrativa puede imponer a las personas en situación de discapacidad, víctimas de la violencia “requisitos o condiciones gravosas que impliquen una carga irrazonable o desproporcionada para el acceso efectivo a las prestaciones asistenciales reconocidas en su beneficio, pues de esta manera no solo se vulneran sus garantías fundamentales, sino que también se desconoce la especial protección que el ordenamiento constitucional les confiere”.
También ha establecido que a las personas en situación de discapacidad se les debe dar “un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa [pues ello] no sólo contribuye a que cuenten con fuentes de ingresos adicionales (…); sino que puede traducirse en la última oportunidad para que accedan a las medidas reparatorias que ofrece el Estado, con la finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos que padecieron”.
(Negrillas fuera de texto). (…) 27. También ha señalado que la indemnización administrativa corresponde a una pretensión de carácter económico reconocida una sola vez y, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas. Igualmente ha indicado que de acuerdo a las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas de la violencia puede ocasionar que “la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, [cuando, por ejemplo] el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos”.
(Negrillas fuera de texto). 28. Según la Corte a pesar de la naturaleza económica que tiene la indemnización administrativa “pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, cuando su falta Acción de tutela 70-001-33-33-006-2023-00189-01 de reconocimiento o de pago impacta en las condiciones de subsistencia de una persona, la cual, probablemente, se hallará sin trabajo, con escasos recursos y/o en una condición específica que le impida acceder a una fuente de ingresos, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que pueden ser tenidos en cuenta para arribar a dicha conclusión” 3.- Caso Concreto.
Afirma la accionante, que mediante Resolución No. 04102019-1332189 del 28 de octubre de 2021 la entidad tutelada reconoció para ella y su progenitor, la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado y que, a la fecha, no se ha materializado la entrega, a pesar, que de manera verbal ha solicitado que sea priorizada, razón a que, según su dicho, es madre cabeza de hogar y su padre, señor ADULFO DAVID QUIROZ BAQUERO, cuenta con 85 años de edad y fue diagnosticado con “Glaucoma Primario de Ángulo Abierto - Ceguera de Ambos Ojos - Código CIC-10-H401-H540”.
Por su parte, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), informó que la accionante no interpuso petición alguna ante la entidad, por lo tanto, la vulneración que alega no existe, debiendo, según su dicho, declararse la carencia de objeto, pues, aquella no tuvo la oportunidad, ni conocimiento para pronunciarse acerca de las pretensiones de la tutelante.
De lo aportado al expediente se observa que el 28 de octubre de 2021, la Unidad demandada expidió la Resolución No. 04102019-1332189, mediante la cual, dispuso entre otras cosas, reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar integrado, entre otras personas, por la señora YINI ESTHER QUIROZ ÁLVAREZ, a quien la entidad tutelada consideró además, aplicarle el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de Acción de tutela 70-001-33-33-006-2023-00189-01 desembolso de la medida reconocida, tal como se aprecia en la imagen que se inserta: (…) Y que, en la misma Resolución, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dispuso que, frente al señor ADULFO DAVID QUIROZ BAQUERO logró comprobar que el mencionado señor recibió los recursos por concepto de indemnización administrativa con anterioridad o fue priorizada su entrega, en razón a que, acreditó una de las situaciones contenidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, como bien se lee en la siguiente imagen: Acción de tutela 70-001-33-33-006-2023-00189-01 También se acreditó, que el señor ADULFO DAVID QUIROZ BAQUERO fue diagnosticado con discapacidad visual, según certificado expedido el 29 de diciembre de 2021, suscrito por el médico especialista en Oftalmología de la Clínica Oftalmológica de Sucre S.A.S., lo que, según el médico tratante, le genera limitación en actividades de movilidad dentro y fuera de su hogar (ver anexos del escrito de demanda); probándose además, con la cédula de ciudadanía traída al plenario, que el mencionado señor cuenta con 84 años de edad.
Conforme a lo expuesto, existe certeza que al señor Quiroz Baquero le fue reconocida la indemnización administrativa en octubre del año 2021, por ser víctima del desplazamiento forzado; sin embargo, desconoce este Tribunal, si dicha indemnización fue debidamente cancelada por parte de la autoridad administrativa competente, en razón a que, con la contestación de la demanda, la entidad tutelada sólo se limitó a informar que ante esa Unidad, no se presentó petición por parte de la tutelante, omitiendo pronunciarse y/o controvertir lo relacionado frente al caso particular del mencionado señor, conllevando entonces, se tenga por cierto el dicho de la parte actora, en lo atinente a la falta de pago de la indemnización administrativa de su progenitor.
Y si bien en la Resolución No. 04102019-1332189 del 28 de octubre de 2021, la entidad tutelada manifestó expresamente que “con la verificación en los sistemas de información, se logró comprobar que las siguientes personas, recibieron los recursos por concepto de indemnización administrativa con Acción de tutela 70-001-33-33-006-2023-00189-01 anterioridad o, fueron priorizadas en atención a que acreditaron una de las situaciones contenidas en ….”, ello por sí solo, no es suficiente para entender, que la indemnización reconocida al señor Arnulfo Quiroz le fue cancelada, pues, lo que aquí se observa y salta a la vista, es que la entidad accionada a lo largo del trámite administrativo logró comprobar una de las dos opciones, esto es, que ya se le pagó o que había sido priorizado, sin que se sepa por parte de este Tribunal, cuál de esas opciones le fue aplicada.
Ahora, si bien al plenario no se trajo constancia de las peticiones que dice la tutelante ha presentado en diferentes oportunidades a fin que la entidad demandada priorice el pago de su progenitor, tal omisión, en el caso concreto, no imposibilita que el juez constitucional haga un pronunciamiento de fondo dadas las particulares condiciones que lo rodean, pues, quedó acreditado que el titular del derecho fundamental es i) víctima del conflicto armado; ii) adulto mayor, -84 años de edad- y iii) sufre de discapacidad visual; siendo estas razones más que suficientes para que se disponga en sede de tutela, la protección inmediata a los derechos fundamentales alegados, sin imponer y/o exigirle el cumplimiento de más trámites administrativos que conlleven a que se sigan afectando derechos de rango constitucional, aunado a que como se dijo, la indemnización pedida ya fue reconocida e incluso priorizada.
No desconoce este Tribunal los trámites y procedimientos propios que deben cumplirse al interior de la entidad, donde la normatividad que los rige les exige el cumplimiento y observancia de términos y requisitos legales para atender peticiones como la del señor ARNULFO QUIROZ BAQUERO, pero, tales trámites y/o procedimientos, no pueden extenderse en el tiempo, de tal manera que inobserven derechos de rango constitucional como el debido proceso, el que entre otras cosas exige del Estado, representado en sus entidades, que la actuación que se adelante se haga con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento Acción de tutela 70-001-33-33-006-2023-00189-01 jurídico; formas que para el caso concreto han sobrepasado todo término y tramitología, imponiendo así, una carga desproporcionada al mencionado señor, al tener que esperar por más de DOS AÑOS, el pago de un derecho que ya le fue reconocido y del que se espera, mejore las condiciones de vida del administrado, dada la discapacidad visual que padece, la que por sí sola merece de parte del Estado, un trato prioritario pues, su condición de salud le imposibilita desarrollar algún tipo de actividad que le permita obtener ingresos para cubrir las necesidades básicas del ser humano, tal como se probó en el expediente de tutela y valga señalar, no fue controvertido por la entidad accionada.
Como bien lo señala la jurisprudencia constitucional, la condición de desplazamiento forzado, cobra mayor importancia y trascendencia, si quien la padece es una persona en condición de discapacidad, como acontece en el presente asunto, condiciones estas, que exigen de parte de la autoridad accionada un trato preferente, oportuno y eficaz ante la situación particular que se alega y se acreditó, a fin que la medida administrativa reconocida se vea materializada sin imponerle cargas desmedidas y desproporcionadas que hagan más gravosa su situación, pues, la demora en el pago de la indemnización bien puede conllevar a que se afecten otros derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital, entre otros.
Situación diferente acontece con lo reclamado por la señora YINI ESTHER QUIROZ ALVAREZ, pues, si bien afirma que presentó peticiones verbales ante la entidad para que se priorice su pago, desconoce este Tribunal la constancia de haberse presentado, como bien lo exige y regula el artículo 15 de la Ley 1755 de 201513, donde expresamente contempla la posibilidad de presentar peticiones verbales, condicionando su presentación a que quede constancia de su presentación. 13 “ARTÍCULO 15.
Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma …” Acción de tutela 70-001-33-33-006-2023-00189-01 De ahí que, al no tener certeza que la mencionada persona acudió ante la entidad accionada a fin que le priorice el pago de la indemnización que le fue reconocida, mal podría este Tribunal disponer la protección del derecho fundamental de petición, pues, es en sede administrativa donde en primera instancia debe acudir el administrado a fin que la entidad estatal brinde la solución a su inconformidad, manifestándole las condiciones que cree la hacen merecedora de un trato prioritario, para acceder al pago efectivo de la indemnización que ya le fue reconocida, para a partir del agotamiento de este trámite, poder afirmar si existe o no una mora en el actuar de la entidad que haga forzosa la intervención del juez constitucional.
Consecuente con lo expuesto, el Tribunal revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar disponer el amparo de los derechos fundamentales alegados en favor del señor ARNULFO QUIROZ BAQUERO, disponiendo que la entidad tutelada de manera INMEDIATA, proceda a reconocer y pagar, si aún no lo ha hecho, el monto de indemnización administrativa que ya le fue declarada, teniendo en cuenta las condiciones especialísimas que lo rodean, señalándole detalladamente lugar, hora y medio para recibirlo; negando la protección de los derechos fundamentales alegados por la señora YINI ESTHER QUIROZ ÁLVAREZ, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2023, por lo dicho en la parte considerativa, el cual quedará así: Acción de tutela 70-001-33-33-006-2023-00189-01 “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la dignidad humana y debido proceso administrativo del señor ADULFO DAVID QUIROZ BAQUERO, por lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que de manera INMEDIATA proceda a reconocer y pagar, si aún no lo ha hecho, el monto de la indemnización administrativa a que tiene derecho el señor ADULFO DAVID QUIROZ BAQUERO, teniendo en cuenta las condiciones especialísimas que lo rodean, señalándole detalladamente lugar, hora y medio para recibirlo, según lo manifestado.
TERCERO: NEGAR la protección a los derechos fundamentales alegados por la señora YINI ESTHER QUIROZ ALVAREZ, por lo argumentos expuestos en esta providencia”
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.
TERCERO: Por Secretaría, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Acción de tutela 70-001-33-33-006-2023-00189-01 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS