Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Héctor Jesús Solano Saltarén Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado:44 -001-23-40-000-2023-00097-00 Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diciembre seis de dos mil veintitrés. RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-23-40-000-2023-00097-00 ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: HECTOR JESUS SOLANO SALTARÉN ACCIONADA: ASUNTO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-CNE-REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
Tutela contra acto administrativo – acto electoral Asunto. El señor Héctor de Jesús Solano Saltaren, acudió ante este Tribunal en ejercicio de la acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, debido proceso, a elegir y ser elegido, al ejercicio y control del poder político, los cuales considera vulnerado por la parte accionada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo1 En la presente acción se solicitan las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- TUTELAR mis derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela. SEGUNDO.- ORDENAR al Consejo Nacional Electoral, que a través de sus delegados, modifiquen el artículo 1 de la resolución Nro. 007 de 2023 y se incluyan los candidatos a la corporación de la Asamblea dentro de las elecciones atípicas a desarrollarse en Fonseca la Guajira el día 17 de Diciembre de 2023, dentro de los 3 puesto de votación que fueron afectados.
TERCERO. - DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICO las credenciales otorgadas a los diputados escogidos para el periodo constitucional 2024 – 2027 en la Guajira, hasta que se realicen los nuevos escrutinios”. 1.2. Hechos2 En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: 1.2.1. Detalla que el 29 de octubre de 2023, se desarrollaron en todo el territorio nacional las elecciones regionales para los cargos de Gobernación, Alcaldía, Asamblea, Concejo y Ediles.
En dicho proceso electoral, manifiesta que participó como candidato para la 1 Fl. 18 2Fl. 1-6 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Héctor Jesús Solano Saltarén Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado:44 -001-23-40-000-2023-00097-00 Corporación de la Asamblea de la Guajira, integrando la lista de la ALIANZA VERDE - PARTIDO VERDE OXÍGENO, identificada con el número 54. 1.2.2.
Sostiene que de conformidad con el censo electoral, en Fonseca se constató la presencia de 31.551 ciudadanos habilitados para ejercer su derecho al voto, distribuidos en 98 mesas instaladas. Sin embargo, durante las elecciones territoriales, especialmente en el período cercano al cierre de los comicios, se suscitaron actos vandálicos que impactaron de manera adversa el desarrollo de la jornada electoral en dicho municipio.
Estos lamentables sucesos ocasionaron la destrucción y abandono del material electoral en tres (3) de los doce (12) puestos de votación, específicamente en la Institución Educativa María Inmaculada, la Institución Educativa Calixto Maestre y Conejo, puesto de votación que en conjunto, albergaba un total de 41 mesas, en la que votarían aproximadamente 13,339 ciudadanos. 1.2.3.
Precisa que a raíz de la perturbación en el proceso electoral la Policía Nacional logró recuperar y custodiar parte del material electoral que quedó resguardado en los puestos de votación de la Institución Educativa María Inmaculada y la Institución Educativa Calixto Maestre hasta que una comisión conformada por representantes de la Personería, la Alcaldía y la Registraduría asumió su posesión. Este material fue trasladado al lugar de escrutinio con el propósito de que la comisión escrutadora pudiera evaluar la situación y determinar la viabilidad de realizar el escrutinio de dicho material electoral. 1.2.4.
Agrega que de manera unánime, los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Fonseca, acordaron la imperante necesidad de remitir el desacuerdo a la Comisión General. Esta decisión fue fundamentada en los ataques sufridos por los documentos y pliegos electorales, los cuales resultaron afectados como consecuencia de las alteraciones del orden público ocurridas durante el proceso electoral. 1.2.5.
Pone de presente que el 10 de noviembre de 2023, la Comisión General de La Guajira, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, tras haber realizado un análisis jurídico de los desacuerdos presentados por la Comisión Municipal mediante la Resolución Nro. 007 de 2023, decide en su parte resolutiva y de acuerdo con el artículo 1, abstenerse de declarar la elección de alcalde y concejo del Municipio de Fonseca.
Esta decisión indica que se sustenta en el numeral 1 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, que establece las consecuencias derivadas de la anulación del acto de elección. 1.2.6. Resalta que posteriormente la Comisión emitió una resolución que excluye la votación de las 41 mesas de tres puestos afectados y dispone la inclusión de las 57 mesas de nueve puestos debidamente escrutados para la declaración de resultados de la elección del Gobernador y la Corporación de Asamblea Sin embargo, señala que esta resolución sufre de una interpretación equivocada al excluir ciertas mesas y al incluir otras, lo que a su juicio podría generar incertidumbre en cuanto a la validez del proceso electoral. 1.2.7.
Hace referencia al párrafo correspondiente al artículo primero de la resolución mencionada, donde insta al Registrador Nacional del Estado Civil, en coordinación con la Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Héctor Jesús Solano Saltarén Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado:44 -001-23-40-000-2023-00097-00 autoridad electoral del Departamento de La Guajira, a establecer una nueva fecha para llevar a cabo nuevamente las elecciones.
En donde se especifica que la convocatoria se limitará exclusivamente a los cargos de Alcalde y Concejales, excluyendo las candidaturas a Asamblea y Gobernación. Esta exclusión se fundamenta en la premisa de que las mesas afectadas por la nulidad no superan el 2% del censo electoral departamental. 1.2.8. Menciona que con base en los resultados de la votación informados para cada partido, se llevó a cabo la asignación de curules a cada partido o movimiento político, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263 de la Constitución Nacional.
En virtud de este proceso, se determinó que el partido Alianza Verde – Partido Verde Oxígeno tiene el derecho a una curul, de acuerdo con la representación proporcional establecida en la mencionada disposición constitucional. 1.2.9. expone que 11 de noviembre de 2023 concluyó el escrutinio y conteo de votos por cada candidato y partido, en este conteo, que incluye los votos del formato E-26 y excluye las mesas afectadas en Fonseca, obtuvo el segundo lugar en la votación con un total de 6.547 votos.
En comparación, el candidato que ocupó el primer lugar obtuvo 7.024 votos, lo que implica una diferencia de 477 votos. Así mismo destaca que la Comisión Escrutadora de La Guajira procedió a entregar las credenciales de Diputados para el periodo constitucional 2024-2027 a los candidatos, atendiendo a los votos escrutados en el formato E-26, pero no es si no a partir del 1 de enero del año 2024 que los diputados electos tomaran posesión de sus cargos. 1.2.10.
Advierte que la Gobernación de La Guajira, mediante el Decreto 208 de 2023, ha establecido el próximo 17 de diciembre como la fecha para la realización de elecciones atípicas en el municipio de Fonseca. 1.2.11. Finalmente, concluye que los eventos perturbadores ocurridos en los centros de votación han tenido un impacto negativo en su electorado y en la configuración final de la Corporación de la Asamblea Departamental, Esto se debe a la exclusión de los tres puestos de votación que albergaban un total de 41 mesas de votación, representando a 13,339 ciudadanos aptos para ejercer su derecho al voto.
Por lo que resalta que es imprescindible que con anterioridad a que se realice la posición de los cargos de diputados que realice la reparación del daño ocasionado, especialmente en el contexto de una situación electoral excepcional y la ausencia de normativa clara para abordarla. 1.3. Informes rendidos 1.3.1. Departamento de La Guajira3 El departamento de La Guajira en su informe relata que al ser desatadas las controversias de tipo electoral durante los escrutinios celebrados en el municipio de Fonseca por parte de los delegados del Consejo Nacional Electoral (por disposición del artículo 175 del Código 3 Fl. 67-68 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Héctor Jesús Solano Saltarén Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado:44 -001-23-40-000-2023-00097-00 Electoral), dicha entidad requirió al departamento de La Guajira para lo de su competencia, que en una situación como la acontecida, aplicara lo establecido en el artículo 128 del Código Electoral, es decir: En caso de grave perturbación del orden público que haga imposible el desarrollo de las votaciones, el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, con aprobación del Gobierno Nacional, diferirá las elecciones y comunicará a la Registraduría Nacional y al público, con un (1) mes de anticipación, por lo menos, la nueva fecha en que deban verificarse.
Por lo expuesto solicita que se proceda a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que se evidencian actuaciones que generen transgresión o vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 1.3.2. Consejo Nacional Electoral4 Dentro del plazo legal establecido, la entidad accionada presenta su informe, donde sostiene la legalidad de la Resolución No. 007 del 10 de noviembre de 2023 argumentando que dicho acto administrativo fue emitido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo establecido por el artículo 166 del Código Electoral, el cual les confiere la función de resolver los recursos y desacuerdos entre los miembros de las comisiones distritales o municipales.
Además, destaca que el acto administrativo en cuestión está debidamente motivado y ha sido expedido conforme a las prerrogativas establecidas en la constitución y la ley. En consecuencia, afirma que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales en el proceso. Resalta la improcedencia de la acción de tutela, dado que no satisface los requisitos de subsidiariedad y carece de evidencia de una vulneración manifiesta de derechos.
Fundamentando con respecto al Decreto 208 de 2023 enfatiza que el mencionado acto administrativo goza actualmente de presunción de legalidad y agrega que dicho decreto incorpora fundamentos jurídicos que respaldan la resolución de convocar a nuevas elecciones para llenar los cargos de Alcalde y Concejo en el Municipio de Fonseca y excluir a los candidatos a la Asamblea.
Respecto a la emisión del Calendario Electoral, precisa que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en ejercicio de su autonomía y atribuciones constitucionales y legales, ostenta la competencia exclusiva para llevar a cabo las Elecciones y, de igual manera, establecer y ajustar. el calendario electoral tal como lo establece el Decreto 1010 del 2000 y demás normativas afines.
Por ende, objeta la viabilidad de las pretensiones de la acción de tutela, ya que está no constituye el medio adecuado para impugnar actos administrativos y en caso de existir inconformidades respecto al proceso electoral, el procedimiento idóneo sería acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aclara que la expedición del decreto que establece nuevas elecciones para proveer los cargos de alcalde y concejo municipal en el Municipio de Fonseca (La Guajira) no es 4 Fl. 81-89 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Héctor Jesús Solano Saltarén Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado:44 -001-23-40-000-2023-00097-00 competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que estas prerrogativas fueron otorgadas por la Constitución y la Ley a la Gobernación de La Guajira.
Además, destaca que la Registraduría Nacional del Estado Civil. Destaca que las pretensiones presentadas por el accionante para tutelar los derechos fundamentales invocados carecen de fundamento para prosperar, revelando así la improcedencia de la acción de tutela debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por lo que señala que este mecanismo está diseñado específicamente para la protección de los derechos fundamentales, y en el escrito correspondiente no se demuestra ni la existencia de dichos derechos ni su vulneración. 1.4.
Cuestión previa – solicitud de acumulación El apoderado de la Consejo Nacional Electoral presenta solicitud de acumulación de la tutela de la referencia en los siguientes términos: “Antes de pronunciarnos sobre la demanda, se advierte que en este Tribunal Administrativo se han presentado otras acciones de tutelas con hechos y pretensiones similares a lo planteado en este expediente en contra del Consejo Nacional Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil, como es el caso de las ACCIONES ACUMULADAS radicadas en el Despacho 001 de la Magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez, bajo el Número 44-001-23-40-000-2023-00094-00 y 2023-00099.” Frente a la acumulación de las acciones de tutela, el Decreto 1834 de 2015, “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”, dispone: “ ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1.
Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. (…) Artículo 2.2.3.1.3.3.
Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Héctor Jesús Solano Saltarén Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado:44 -001-23-40-000-2023-00097-00 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia.” La Honorable Corte Constitucional5 ha señalado sobre la acumulación de tutelas lo siguiente: “De otro lado, el Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva.
Esto es, aquellas que (i) son presentadas de manera masiva -en un solo momento- o (ii) son presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, en aras de evitar que frente casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes. 4. En este sentido, esta corporación ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, debe encargarse de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas y en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez de la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión. Empero, la autoridad judicial que así lo determine, podrá de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia de identidad de: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento.” Ahora bien, es de conocimiento de la Sala que las tutelas acumuladas 44001234000020230009400 y 44-001-23-40-000-2023-00099-00, fueron presentadas contra el Consejo Nacional Electoral -CNE, a fin de que se tutelen los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al debido proceso, que consideran vulnerados al no entregar las credenciales a los candidatos que obtuvieron la mayor votación en el municipio de Fonseca y al disponer que se fije fecha para la realización de nuevas elecciones tendientes a proveer el cargo de Alcalde y Concejales.
En el presente asunto el señor Héctor Jesús Solano Saltarén actuando en nombre propio presenta acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral -CNE- y la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que se tutele en su favor los derechos fundamentales a la Igualdad, al Trabajo, al Debido Proceso, a Participar en la Conformación, Ejercicio y Control del Poder Político y, a Elegir y a ser Elegido, que considera vulnerados por las entidades accionadas con la decisión de excluir a los candidatos a la Asamblea en la realización de las nuevas elecciones en el Municipio de Fonseca, dentro de la Resolución No. 007 del 10 de Noviembre de 2023 “Por la cual se resuelve un desacuerdo, planteados por los miembros de la comisión escrutadora del Municipio de Fonseca La Guajira, las reclamaciones, apelaciones y desistimientos sobre el proceso electoral y escrutinios de las elecciones territoriales para el periodo constitucional 2024-2027”. 5 Ver auto 111/21 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Héctor Jesús Solano Saltarén Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado:44 -001-23-40-000-2023-00097-00 Acorde con lo anterior, se considera que si bien existe igualdad de parte accionada, dado que en las tres acciones funge como parte pasiva Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, no hay igualdad de objeto por cuanto las tutelas ya acumuladas van dirigidas a dejar sin efectos y sin validez jurídica, la Resolución 07 del 10 de noviembre de 2023,“POR LA CUAL SE RESUELVE UN DESACUERDO, PLANTEADO POR LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ESCRUTADORA DEL MUNICIPIO DE FONSECA LA GUAJIRA, LAS RECLAMACIONES, APELACIONES Y DESISTIMIENTOS SOBRE EL PROCESO ELECTORAL Y ESCRUTINIOS DE LAS ELECCIONES TERRITORIALES PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024- 2027”, proferida por el Consejo Nacional Electoral, mientras que en la presente acción se busca únicamente la modificación de la referida resolución. Tampoco hay identidad de causa, toda vez, dentro de los procesos ya acumulados la aparente vulneración del derecho fundamental deviene de la no entrega de las credenciales a quienes lograron la mayor votacion para los cargos de alcalde y concejales del municipio de Fonseca - La Guajira, mientras que en la accion de la refrencia, la vuneracion alegada se produce, según el accionante, como consecuencia de la decisión de excluir a los candidatos a la Asamblea en la realización de las nuevas elecciones en el Municipio de Fonseca.
Bajo ese contexto, es claro que no se encuentran cumplidos los supuestos dispuestos por el Decreto 1834 de 2015 y el auto de la honorable Corte Constitucional, motivo por el cual, no se ordena la acumulación de los procesos. 1.5. Control de legalidad El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a motivar la sentencia. II.
CONSIDERACIONES El Tribunal rechaza por improcedente la acción de tutela de la referencia, al no superar el requisito de subsidiariedad que rige la acción de la referencia, de acuerdo con los argumentos que pasan a precisarse: 2.1. Problemas jurídicos Corresponde al Tribunal determinar si la parte accionada vulneró o no los derechos invocados por el señor Héctor Jesús Solano Saltarén, para lo cual se debe establecer si la presente acción es procedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados. 2.2.
Marco constitucional y jurisprudencial 2.2.1. La Tutela como mecanismo constitucional Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Héctor Jesús Solano Saltarén Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado:44 -001-23-40-000-2023-00097-00 El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo legal6 y jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7.
Por regla general la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos, por existir los medios ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo analizó y reiteró la Corte Constitucional en Sentencia T-253 de 2020: “En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico;
(ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.” En cuanto a la procedencia de tutela contra actos electorales, en la sentencia T-232 de 2014 ya la Corte Constitucional había señalado que “La acción de nulidad electoral prevé la oportunidad de dejar sin efectos los actos de trámite, pero atacando directamente el acto definitivo y, siendo ello así, la acción de tutela conserva su carácter residual y subsidiario, pues por regla general, sería improcedente para dejar sin efectos actos de elección. Cuando se trata de actos de trámite debe verificarse si el mismo es abiertamente lesivo de los derechos fundamentales del actor, en tanto puede que se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Cuando ello no es así, y la inconformidad se presenta con posterioridad a la elección, lo procedente no es la tutela, teniendo en cuenta que mediante la acción de nulidad electoral se puede atacar el acto definitivo de elección, siendo este el medio idóneo para tal fin, y a través del cual también se busca dejar sin efecto los actos de trámite.” 2.3.
Elementos probatorios • Resolución No. 007 emitida el 10 de noviembre de 2023 por la Comisión General de La Guajira, por medio de la cual se resuelven los desacuerdos, planteados por los miembros de la comisión escrutadora del Municipio de Fonseca La Guajira, las reclamaciones, apelaciones 6 Ver artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 7 12.
El perjuicio irremediable, según el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 8º, dará lugar a la procedencia de la acción de tutela ¨Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial (…) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable¨, es decir, esta última característica es requisito indispensable para pretender la aceptación de una tutela como mecanismo transitorio para la protección de derechos cuando exista una acción ordinaria idónea como la nulidad electoral; sobre esto dijo la Corte en un primer momento que para considerarse irremediable: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (Sentencia T- 572 de 2016).
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Héctor Jesús Solano Saltarén Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado:44 -001-23-40-000-2023-00097-00 y desistimientos sobre el proceso electoral y escrutinios de las elecciones territoriales para el periodo constitucional 2024-2027.
(Fl.21-36). • Acta del Escrutinio General de La Guajira, suscrita por la comisión escrutadora el 29 de noviembre de 2023. (Fl.37-47). • Oficio emitido por la Registraduría General de la Nación, donde se le informa al señor Héctor Jesús Solano, que fue aceptada su candidatura para las elecciones territoriales del año 2023 al cargo de asamblea.(Fl.48). • Decreto 208 emitid0 el 10 de noviembre de 2023 por la Gobernación de La Guajira, por medio de la cual se fija fecha para las elecciones en el Municipio de Fonseca – La Guajira, para proveer el cargo de alcalde y la corporación concejo municipal de Fonseca para el periodo constitucional 2024-2027.(Fl.75-78). 2.4.
El caso concreto El señor Héctor Jesús Solano Saltarén actuando en nombre propio presenta acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral -CNE- y la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que se tutele en su favor los derechos fundamentales a la Igualdad, al Trabajo, al Debido Proceso, a Participar en la Conformación, Ejercicio y Control del Poder Político y, a Elegir y a ser Elegido, que considera vulnerados por las entidades accionadas con la decisión de excluir a los candidatos a la Asamblea en la realización de las nuevas elecciones en el Municipio de Fonseca, dentro de la Resolución No. 007 del 10 de Noviembre de 2023 “Por la cual se resuelve un desacuerdo, planteados por los miembros de la comisión escrutadora del Municipio de Fonseca La Guajira, las reclamaciones, apelaciones y desistimientos sobre el proceso electoral y escrutinios de las elecciones territoriales para el periodo constitucional 2024-2027.”.
En consecuencia, a lo anterior, la parte actora solicita se ordene al Consejo Nacional Electoral, que a través de sus delegados, modifiquen el artículo 1 de la resolución Nro. 007 de 2023 y se incluyan los candidatos a la corporación de la Asamblea dentro de las elecciones atípicas a desarrollarse en Fonseca La Guajira el día 17 de Diciembre de 2023, dentro de los 3 puesto de votación que fueron afectados.
Aunado a lo anterior, solicita dejar sin efectos jurídico las credenciales otorgadas a los diputados escogidos para el periodo constitucional 2024 – 2027 en la Guajira, hasta que se realicen los nuevos escrutinios. Ahora bien, el Departamento de La Guajira, en su condición de entidad vinculada, rindió informe solicitando se les desvincule del presente trámite constitucional al no haber efectuado actuación frente a la que se alegue vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Héctor Jesús Solano Saltarén Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado:44 -001-23-40-000-2023-00097-00 Por su parte, el Consejo Nacional Electoral, en calidad de accionada, rindió́ informe dentro del presente asunto, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, y la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Dicho lo anterior, la Sala entra a realizar el análisis de procedencia de la acción de la referencia. 2.4.1. Análisis de procedencia 2.4.1.1. Legitimación por activa. El señor Héctor Jesús Solano Saltarén interpuso acción de tutela acorde con el artículo 86 de la Carta Política que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.
En este caso el actor acude al juez constitucional porque considera vulnerado el derecho fundamental a la a la Igualdad, al Trabajo, al Debido Proceso, a Participar en la Conformación, Ejercicio y Control del Poder Político y, a Elegir y a ser Elegido. Considera la Sala que el señor Héctor Jesús Solano Saltarén se encuentra legitimado para promover la presente causa constitucional, pues es el titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, en su condición de candidato a la asamblea del departamento de La Guajira para las elecciones del año 2023. 2.4.1.2.
Legitimación por pasiva: la Sala estima que el mismo se encuentra cumplido, ello por cuanto, la entidad accionada, esto es, el Consejo Nacional Electoral es la entidad a la que se le endilga la vulneración de índole fundamental alegada, y que realizó las actuaciones administrativas que se acusan de irregulares y que sirven de fundamento para el pedido de tutela. 2.4.1.3.
Inmediatez: En este caso, se considera que el tiempo acaecido entre la situación fáctica que dio origen al presente trámite y la interposición del amparo de tutela es razonable, puesto que la vulneración alegada se origina de la expedición de la Resolución No. 007 del 10 de noviembre de 2023, y la acción fue presentada el día 23 de noviembre de 2023, esto es, dentro de un término razonable. 2.4.1.4.
Subsidiariedad: El Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece en su artículo 6, las causales de improcedencia de la acción de tutela, señalando en su numeral primero el carácter subsidiario de la acción constitucional, veamos: “( ) ARTICULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá́: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Héctor Jesús Solano Saltarén Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado:44 -001-23-40-000-2023-00097-00 de dichos medios será́ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
( )”. Según los hechos evidenciados la litis consiste en determinar si la exclusión de los candidatos a la Asamblea del departamento de La Guajira para el período 2024 -2027, en la realización de las nuevas elecciones en el Municipio de Fonseca, ordenada por la Resolución No. 007 del 10 de Noviembre de 2023, vulneró o no los derechos fundamentales invocados por el accionante; en este sentido, corresponde examinar la procedencia de la acción de tutela en este caso, toda vez que este mecanismo constitucional tiene un carácter residual.
La presunta vulneración alegada por el accionante se materializó con la expedición por parte la Comisión Escrutadora Departamental, de la Resolución No. 007 del 10 de Noviembre de 2023 “Por la cual se resuelve un desacuerdo, planteados por los miembros de la comisión escrutadora del Municipio de Fonseca La Guajira, las reclamaciones, apelaciones y desistimientos sobre el proceso electoral y escrutinios de las elecciones territoriales para el periodo constitucional 2024-2027”, la cual por ser un acto de trámite no tendría control jurisdiccional; sin embargo, ante el agotamiento del procedimiento administrativo electoral (cierre de los escrutinios) y la declaratoria de elección de otros candidatos como Diputados del Departamento de La Guajira (tal como se desprende del formato E-26 ASA visible a folio 44), se configura el acto administrativo definitivo que abre la posibilidad del medio de control con pretensiones de contenido electoral, conforme a las causales generales del artículo 137 y las específicas del artículo 275 del CPACA.
Es decir, en el presente caso existe otro medio de defensa judicial que haría improcedente la acción de tutela, al menos que se buscara evitar un perjuicio irremediable. Frente a la figura del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional la ha definido como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”8, y que para que logre superar el requisito de subsidiariedad (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna9. Así las cosas, en el presente caso se tiene que no fue alegado ni se avizora la existencia del perjuicio irremediable para el accionante en condición de candidato no electo, pues circunstancias expuestas en la presente tutela deben ser alegadas en sede de la acción electoral, al haber concluido la actuación administrativa para los candidatos a la asamblea departamental con la declaratoria de elección de los respectivos diputados. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-190 de 2020 9 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Héctor Jesús Solano Saltarén Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado:44 -001-23-40-000-2023-00097-00 Visto lo anterior se concluye que, la presente acción de tutela deviene improcedente ya que el accionante cuenta con el medio ordinario de control electoral, el cual resulta eficaz para cuestionar el acto definitivo del procedimiento administrativo electoral donde se expidieron los actos que dice le afectaron.
Tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que justifique su procedencia excepcional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, la acción de tutela promovida por Héctor Jesús Solano Saltaren, en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: De presentarse impugnación en contra de esta decisión, REPORTESÉ e ingrésese al despacho inmediatamente para pronunciamiento sobre la concesión de la misma.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente electrónico a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Notifíquese la presente providencia conforme con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 6 de diciembre de 2023. HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Magistrada (Vicepresidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente (Presidente) Firmado Por: Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b453a21a2859e5da90a12aea4ece7676b706aac06d131b19d50879bb08d28de Documento generado en 06/12/2023 04:56:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica