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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333300820190008101

Ponente: César Augusto Torres Ormaza

Fecha: 2023-06-16

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla DEIP, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Demandante DAGOBERTO ÁLVAREZ VALENCIA Y OTROS Demandado NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA I. ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla de fecha 13 de marzo del 2022, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES1: Solicita la parte demandante lo siguiente: “… Primera.- Que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial son responsables patrimonialmente, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución, por los danos antijurídicos que le son imputables como consecuencia de la detención injusta del señor DAGOBERTO ALVAREZ VALENCIA desde el día tres (3) de noviembre de 2015 hasta el día 27 de septiembre de 2016 (10 meses, 24 días), privación de libertad de que fue objeto con ocasión de solicitud realizada por la Fiscalía General de la Nación en audiencia de preclusión desarrollada el día 23 de septiembre de 20I6 ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla en el proceso radicado bajo el SPOA No. 08001-61-04398-20,14-00057, el cual concluyo con preclusión de fecha 20 de enero de 2017,debidamente notificada y ejecutoriada en esa misma fecha, dictada por el mismo Juzgado anterior con fundamento en las causales inexistencia del hecho y ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, previstas por los numerales 2 y 5 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, daños que él ni los demás demandantes están obligados a soportar si se tiene en cuenta que, los mismos, acaecieron por causas y razones determinantes de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos de ley, desproporcionada e irrazonable, y por no poder cumplir con su carga constitucional de desvirtuar la presunción de inocencia, manteniendo al actor por largos meses privado de la libertad.

Segunda.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, la Nación – Fiscalía General de la Nación, y la Nación - Rama Judicial, debe pagar a los actores: 1 Folios 2 a 4 del archivo “01. DemandaAnexos” Expediente Digital. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 (…) Tercera.- Que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda en el término señalado por el artículo 192 del CPACA (Ley 1437711), Cuarta.- Que las condenas al pago de sumas líquidas de dinero se efectúen ajustándolas y/o actualizándolas conforme lo previsto por el inciso final del artículo 187, idem.

Quinta.- Que se condene en costas a la entidad demandada, ya pagar las respectivas agencias en derecho, según lo estipulado por el artículo 188, ibidem.” 2.2. Hechos2 La parte demandante relata los siguientes supuestos fácticos: “…1°) El señor DAGOBERTO ALVAREZ VALENCIA, fue privado de su libertad el día tres (3) de noviembre de 2015 en la ciudad de Barranquilla con ocasión de orden de captura librada en su contra por un juez penal municipal con Función de Control de Garantías previa petición de la Fiscalía General de la Nación, sindicado de los delitos de utilización ilícita de redes de comunicación, concierto para delinquir agravado y extorsión agravada. 2°) Las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida dé aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación se realizaron los días 4 y 5 de noviembre de 2015, y fueron solicitadas por la Fiscalía Primera contra el Crimen Organizado; correspondió realizarlas al Juzgado Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías AMBULANTEBACRIM, despacho que, con fundamento en la petición que le hizo el señalado Fiscal, previa legalización de la captura y formulación de la imputación, le impuso detención preventiva sin derecho a libertad provisional por los tres (3) delitos antes mencionados, siendo recluido en la Cárcel de Montería. 3°) Por sendos escritos radicados los días cuatro (4) y 15 de marzo de 2016, la Fiscal Primera Especializada ante el GAULA radica el escrito de acusación contra el actor y otros procesados.

En el primero de los escritos -el de marzo 4/2016-, destaca hechos relevantes que no Involucran al señor DAGOBERTO ALVAREZ VALENCIA, a quien ni siquiera menciona. En el escrito de acusación complementario, de 15 de marzo de 2016, la Fiscalía narra hechos relacionados con la existencia de una banda criminal dedicada a la extorsión, sin que describa hechos que comprometan la responsabilidad penal del actor ALVAREZ VALENCIA. El 1° de julio de 2016, es decir, dos meses, la misma fiscal que acusa al actor decide solicitar al señor Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla PRECLUSION a favor del señor ALVAREZ VALENCIA por la existencia de una causal que excluye la responsabilidad, razón por la cual, dicho Juzgado, ordenó la realización de la audiencia respectiva.

El día 23 de septiembre de 2016, se dio inicio a la audiencia de preclusión, donde la fiscal primera especializada ante el GAULA fundamenta su solicitud de preclusión a favor del actor por los delitos de concierto para delinquir, extorsión agravada y utilización ilícita de redes de comunicación con base en la causal 5ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal: AUSENCIA DE INTERVENCION DEL IMPUTADO EN EL HECHO INVESTIGADO.

El juzgado tomó la decisión anticipada de dejar en libertad únicamente al señor ALVAREZ VALENCIA, la cual se hizo efectiva el día 27 de ese mismo mes y año. Finalmente, por auto de fecha enero 20 de 2017, el Juzgado tánico Penal del Circuito Especializado de Barranquilla dicta preclusión a favor del actor por los tres nombrados delitos.

La Fiscalía motivó su petición de preclusión, afirmando que el señor ALVAREZ VALENCIA "es ajeno a toda la actividad delincuencial ejecutada por la organización La Oficina y que atendiendo su condición de conductor de vehículo de servicio público éste le hacía carreras a REYNALDO JUNIOR MANOTAS DE MOYA, transportándolo, de allí que los investigadores dedujeron en primera instancia que éste igualmente se encontraba involucrado en los asuntos ilegales a los que se dedicaba MANOTAS DE MOYA".

El Juzgado Especializado, consideró viable la solicitud de preclusión de la Fiscalía en relación con el delito de Utilización Ilícita de redes de 2 Folios 4 al 6 del archivo “01. DemandaAnexos” Expediente Digital. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 comunicación, artículo 197 del Código Penal, POR INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO; y respecto a los otros dos delitos de concierto y extorsión porque la Fiscalía logró "verificar que DAGOBERTO ALVAREZ sólo se dedicaba a la labor de taxista sin que tuviese conocimiento de las actividades delictivas por parte de la persona que transportaba, lo cual logró el ente fiscal comprobar a través de medio suasorio como lo fue la declaración rendida por el señor GEORGE LASPRILLA, de gran pertinencia, ya que fue la persona que colaboró con la fiscalía informando acerca de la estructura de la organización y las funciones de cada uno "conocimiento obtenido porque formaba parte de la misma-, sin que señalara a ALVAREZ VELENCÍA (sic) como conocedor de las actividades ilícitas, solicitando su libertad inmediata teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios que presentó lo exoneraban de toda responsabilidad, por lo que este despacho dispuso la libertad inmediata de DAGOBERTO ALVAREZ para que no se siguiera vulnerando el derecho a la libertad.

Así pues considera este judicatura que es procedente decretar la preclusión de la investigación por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y EXTORSION AGRAVADA a DAGOBERTO ALVAREZ VALENCIA, al configurarse la causal consagrada en el numeral 5- del Art. 332 del C.P.P.". 4°) Obviamente, el sorpresivo encarcelamiento del señor ALVAREZ VALENCIA produjo dolor y aflicción para él, su compañera permanente y su parentela consanguínea cercana (hijo, padres y hermanos), razón por la cual, los actores, arriba mencionados, me han dado poder para demandar a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de redamar daños y perjuicios materiales, morales y de otro orden. 5°) El señor ALVAREZ VALENCIA, en el curso del proceso penal, se vio obligado a contratar al abogado JOSE DEL CARMEN OTERO NOVOA para que lo defendiera desde el momento de su captura hasta la fecha de la preclusión, a quien le pagó por sus servicios profesionales la suma de veinticinco millones de pesos moneda legal ($25.000.000.oo).

Dicha suma, fue cancelada en distintos abonos en el curso del procesó, el último de los cuales fue realizado el día 20 de enero de 2017. 6°) La situación vivida por el señor ALVAREZ VALENCIA, obviamente lo estigmatizó, puso en él una marca imborrable, una mala fama, una deshonra social, aspectos negativos que lo afectaron en su buen nombre, fama, desarrollo y vida social, como hubiese podido afectar a cualquier otro ser humano puesto en las mismas circunstancias.

Su buen nombre y honra resultaron lesionados. En fin, una afectación importante en su vida de relación. 7°) El señor ALVAREZ VALENCIA, es una persona capacitada para trabajar; durante su encierro físico, no pudo hacerlo, quedando privado de obtener los salarios e ingresos que hubiese podido recaudar estando en libertad. Antes de ser privado de la libertad, laboraba en la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES MULTIACTIVA DEL AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, relación laboral que se interrumpió con su apresamiento.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.2.1. Nación - Fiscalía General de la Nación3. Por conducto de apoderado judicial presentó contestación a la demanda el 14 de enero del 2020 indicando que los hechos constitutivos de la presente acción, no le constan, por lo que se atendrá a lo que resulte probado en presente juicio; proponiendo como argumentos de la defensa los siguientes: “… La actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, 3 Ver archivo “06.Contestacion” del expediente digital.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad de la señora DAGOBERTO ALVAREZ VALENCIA, Teniendo en cuenta que el hoy demandante fue absuelto por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR EXTORCIÓN Y UTILIZACION ILÍCITA DE REDES DE COMUNICACIONES, por el Juzgado Único Penal Especializado de Barranquilla, le precluyera la investigación a favor del hoy demandante.

(…) Señor Juez, es conveniente señalar que de acuerdo a las normas antes citadas, le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del indiciado, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.

En el presente caso, tal y como ya se indicó, el Juez consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental y conforme al caudal de elementos probatorios allegados a la investigación, legalizó la captura del aquí demandante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. De otra parte, el apoderado del aquí demandante, en el Acápite 'Fundamentos de Derecho' de la demanda, hace referencia, entre otros, al Artículo 90 de la Constitución Política, al respecto, fuerza precisar y aclarar que en los casos en los cuales la ley presume que se presenta la detención injusta de la libertad, cuando se pretende lograr indemnización de perjuicios por esta causa, los actores deben demostrar que la detención preventiva surtida fue injusta e injustificada, lo que en este proceso no se ha demostrado ni mucho menos se ha probado, porque en estos casos la responsabilidad estatal no es automática por el hecho que la detención preventiva sea revocada.

(…) LA FISCALÍA OBRÓ EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO NORMATIVO Y FINALIDAD LA LEY 906 DE 2004 Y EN CONSECUENCIA NO PUEDE PREDICARSE FALLA EN EL SERVICIO ATRIBUIBLE A ESTA ENTIDAD. El fallo que decretó la preclusión de la investigación a favor del señor DAGOBERTO ALVAREZ VALENCIA, proferido por el juzgado único penal del circuito especializado de Barranquilla, significa el cumplimiento por parte de cada uno de los funcionarios que participó dentro del proceso de sus funciones contempladas en la Ley 906 de 2004.

Se hace claridad sobre los roles que cumple la policía judicial, los fiscales y los jueces, así: 1. Se comienza el proceso con el conocimiento de la probable ocurrencia de una conducta delictiva y a la policía judicial le corresponde realizar "actos de indagación o investigación" (artículo 205 de la Ley 906 de 2004). 2. El resultado debe ponerse en conocimiento del fiscal que dirige la investigación, quien debe adelantar el plan metodológico, en el cual se deben establecer los objetivos de la investigación teniendo en cuenta la naturaleza de la "hipótesis delictiva". 3.

Recolectadas las pruebas, se presenta formulación de imputación (artículo 286 de la Ley 906). En esta etapa es que se puede afirmar que inicia la investigación, en la cual, tanto la defensa como el fiscal recopilan pruebas. 4. Luego se presenta la acusación, etapa en la cual la defensa puede conocer las pruebas con las que cuenta la Fiscalía (artículos 339 y ss. de la Ley 906). 5.

Se realizan los actos preparatorios del juicio oral con la audiencia de formulación de acusación y la audiencia preparatoria (artículos 356 y ss. de la Ley 906). 6. Juicio Oral. Tal como se reconoce en esta sentencia, en la fase investigativa no puede hablarse propiamente de "pruebas", porque adquieren esta connotación sólo en el debate público.

Por lo tanto, el juicio oral se constituye "en el centro de gravedad del proceso penal". (…) Por lo tanto, no puede pretenderse que el fiscal desde el comienzo del proceso pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado, porque existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos y es al juez a quien le corresponde integrar todo el material probatorio y decidir según los principios de hermenéutica jurídica en materia penal, pues tanto es así que hasta en el juicio oral puede solicitar la absolución del investigado, tal y como sucedió en el caso que nos ocupa sin llegar a incurrir en falla alguna, toda vez que como se ha Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 venido mencionado todos los procedimientos se hacen bajo la dirección, orientación y visto bueno del juez de garantías o de conocimiento según sea la etapa del proceso.” 2.3.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En su contestación presentada el día 10 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la Rama Judicial en ejercicio del derecho de defensa descorrió el escrito de demanda, indicando que los hechos constitutivos de la presente acción, no le constan, por lo que se atendrá a lo que resulte probado en presente juicio; proponiendo como argumentos de la defensa los siguientes4: “… En el caso particular y analizando las pruebas aportadas por la defensa en el traslado de la demanda se concluye que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, fue dictada por una resolución que emitió el ente acusador y fue gracias a la Rama Judicial que el actor recobró su libertad.

Ahora bien, hasta esta instancia procesal está demostrado que efectivamente el demandante estuvo privado de su libertad a causa de un proceso penal pero no está comprobado que la imposición de la medida de aseguramiento fuere contraria a derecho y que el togado no haya contado con los suficientes Elementos Materiales Probatorios que respaldaran su decisión judicial.

Es importante destacar que al procesado DAGOBERTO ALVAREZ VALENCIA, el ente acusador le imputó tres (3) delitos los cuales son delitos de utilización ilícita de redes de comunicación, concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, dichas conductas punibles tienen una pena superior a los dieciséis (16) años tal como lo señalan los artículos 198, 186 y 197 del Código Penal.

Por esa sola circunstancia, se torna procedente la detención preventiva, tal como lo indica el código de procedimiento penal artículo 313 numeral 3 que señala: "En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.". Igualmente le era aplicable el requisito subjetivo del CPP artículo 310 numeral 2 el cual señala: "El número de delitos que se le imputa v la naturaleza de los mismos".

Todo lo anterior significa que era deber del togado imponer la medida de aseguramiento porque se cumplían con los requisitos señalados en el CPP artículo 308 el cual establece: (…) Con ello se demuestra que el Juez Promiscuo Municipal que cumplía funciones de control de Garantías actuó dentro del marco legal consagrado en el código de procedimiento penal debido a que la impuso la medida de aseguramiento previa solicitud del ente acusador, tal como lo ordena la norma y verificó que se cumplirán con los requisitos legales para su procedencia tal como se indicó en los párrafos que anteceden.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal en su artículo 306 señala: "El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión ( )" 4 Ver folios 31 y siguientes del archivo “06.Contestacion” del expediente digital. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 De la anterior norma se Infiere que antes de que el Juez Penal Con Funciones de Control de Garantías entre a decidir sobre la procedencia de la medida de aseguramiento tiene que escuchar los argumentos de las partes, - Fiscalía y Defensa-, y la mejor argumentación que esté debidamente respaldada con los Elementos Materiales Probatorios del caso, es por la cual se va inclinar el togado.”

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de marzo del 2022, negó las pretensiones de la demanda de conformidad con los siguientes argumentos5: “… De conformidad con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, en los casos en los que se discuta la configuración de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, sea cual fuere la causa de la orden de libertad, deberá hacerse el respectivo análisis identificando la antijuridicidad del daño, a partir de los supuestos de hecho de sí, quien fue privado de la libertad actuó, desde la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si efectivamente ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Considera el despacho, conforme a las pruebas allegadas, que en el presente evento se está frente a una culpa exclusiva de la víctima, regulación está contenida en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que sobre esta causal exonera de responsabilidad expresa: (…) En estos casos, la causal exonerativa de responsabilidad consiste en que el comportamiento gravemente culposo o doloso de la víctima lo ha expuesto al daño, por lo tanto, debe asumir las consecuencias de su actuar, es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”.

Además de lo anterior, la culpa exclusiva de la víctima debe ser imprevisible e irresistible para el demandado para evitar la imputación del daño. (…) Como se expresó en precedencia, considera el despacho que en el caso concreto existen elementos de prueba que permiten acreditar que el señor DAGOBERTO ÁLVAREZ VALENCIA de forma intencional o gravemente culposa se expuso al daño, de tal manera que deba asumir las consecuencias del mismo.

Tal como se desprende de la medida de aseguramiento CONSISTENTE EN DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, porque de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía se infiere razonablemente que los imputados pueden ser autores o participes de la conducta punible imputada teniendo en cuenta la modalidad y gravedad, constituyendo portento los Imputados un peligro para la seguridad de la comunidad, y la misma resulta, necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales, y para los fines de la medida de aseguramiento, amén de que el delito por el que se prosigue comporta esta clase de medida de aseguramiento.

En lo que respecta a la procedencia de la medida de aseguramiento, ello debe armonizarse con los requisitos que sobre el particular contempla el estatuto procesal penal. (…) Considera el Despacho que, al momento de imponerse la medida de aseguramiento, el Juez de Control de Garantías acreditó correctamente los requisitos necesarios para la misma. 5 Folio 77 al 100 del archivo “2019-00018-03” del Expediente Digital.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 De esta manera, como se desprende de la noticia criminal, es claro que tanto para la Fiscalía como órgano investigador, como para el Juez de Control de Garantías, existían indicios suficientes para considerar al señor DAGOBERTO ÁLVAREZ VALENCIA, como partícipe del delito de por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con el delito de extorsión, por actos que él desplegó y que dieron lugar a la investigación penal en su contra.

Por otra parte, en el sustento de la demanda no se referencia argumento adicional en que se soporte la presunta injusticia de la privación de la libertad, diferente al haberse proferido en su favor sentencia absolutoria, frente a lo cual, como se vio, se configura un eximente de responsabilidad. Es de resaltar que, si bien es cierto que nunca se logró derrotar la presunción de inocencia del señor DAGOBERTO ALVAREZ VALENCIA, no es menos cierto que existen circunstancias que rodearon al asunto que permiten inferir que su conducta si participó en los hechos que motivaron el inicio del proceso penal, así como la privación de la libertad.

Concluye el despacho de conformidad con las normas, la nueva sentencia de unificación y las pruebas obrantes, que en el presente asunto operó el eximente de responsabilidad administrativa de culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia habrá que negarse las pretensiones de la demanda.”

2.5. RECURSO DE APELACIÓN6 La apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación el 22 de marzo de 2022, en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2022 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, solicitando que se revoque la decisión y se concedan las pretensiones de la demanda, para tal efecto argumentó: “… El fundamento de la negativa del juzgado a quo, lo circunscribe a culpa exclusiva de la víctima, art. 70 Ley 270 de 1996, cree que DAGOBERTO ALVAREZ VALENCIA, “de forma intencional o gravemente culposa se expuso al daño, de tal manera que debe asumir las consecuencias del mismo”.

De entrada, se nota la confusión del juzgador, contradictoriamente afirma que el actor actuó de forma dolosa “o” con culpa grave; es una “o” disyuntiva, no copulativa; pareciera estar adivinando la forma de actuación del actor detenido, lo que hizo adrede, con el ánimo de encuadrar o ajustar su comportamiento –el del actor- en el mentado texto legal.

Materialmente, lo predicado por el a quo no es posible, si se va a sostener la tesis de culpa exclusiva de la víctima, se tiene que calificar de qué manera actuó la víctima, si con dolo o con culpa grave, una u otra cosa, y, luego, de la mano de la prueba, justificar racionalmente la postura. Si leemos la motivación del a quo, visible a partir de la página 25 del fallo, párrafo 7, esa forma dual de comportamiento (doloso y culposo a la vez) que inexplicablemente quiere atribuir al actor, lo colige de la medida de aseguramiento que se le impuso en el proceso penal, solamente porque de los elementos probatorios aportados por la Fiscalía se infirió por el juez de control que aquél podía ser autor o partícipe de los delitos objeto de la investigación, “considera el Despacho que, al momento de imponerle la medida de aseguramiento, el Juez de Control de Garantías acreditó correctamente los requisitos necesarios para la misma”.

Medida aplicada “por actos que él desplegó y que dieron lugar a la investigación penal en su contra”. 6 Ver archivo “26. RecApelacion” del Expediente Digital. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 El juzgado a quo asimila o equipara la imposición de medida de aseguramiento con el obrar doloso o culposo que requiere la norma para configurar la culpa exclusiva de la víctima, lo que es conceptualmente absurdo; teoría que implicaría sostener que, siempre que haya medida de aseguramiento (que se impone ante la presencia de los requisitos formales y materiales exigidos por el legislador, amén de la necesidad constitucional de la misma), hay culpa exclusiva de la víctima.

(…) De nuestra parte, concentramos los reparos e inconformidades contra el argumento central del fallo en esta premisa: El juzgador a quo, se apartó de la realidad probatoria, para caer en la postura facilista de dar por demostrada la causal de exoneración de responsabilidad por dolo o por culpa grave, una u otra, meramente porque al actor se le impuso medida de aseguramiento.

(…) No olvidemos este aspecto demostrado del proceso penal seguido contra ALVAREZ VALENCIA: se le impuso medida de aseguramiento y en su contra se radicó escrito de acusación, lo hizo la Fiscalía con fundamento en los artículos 308 y 336 de la Ley 906 de 2004. La primera norma exige inferir de los elementos de conocimiento (elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida) que el imputado puede ser autor o partícipe (determinador o cómplice) de los delitos investigados; es una exigencia probatoria mínima, como lo ha sugerido históricamente la doctrina (una medida de aseguramiento no se le niega a nadie, dijo atrevidamente un autor nacional); pero, la segunda norma (art. 336), escapa de ese mínimo de convencimiento para situar al fiscal en un grado de convicción superior, próximo a la verdad: PROBABILIDAD DE VERDAD.

¿De qué o sobre qué? De que el imputado es autor o participe. (…) Podrá percibir el ad quem, en la lectura o audición de la medida de aseguramiento y escrito de acusación, la Fiscalía, al destacar los hechos jurídicamente relevantes, no compromete o involucra al actor ALVAREZ VALENCIA, a quien ni siquiera menciona. Esta es la realidad, inaudita, pero realidad.

Y, como la realidad prima (principio de primacía de la realidad), la Fiscalía, dos meses después de radicar el escrito de acusación (que exige probabilidad de verdad para estimar autor o participe al acusado), exactamente el 1 de julio de 2016, solicita al juez de conocimiento decretar preclusión de la investigación a favor de ALVAREZ VALENCIA. La audiencia se realizó el 23 de septiembre de 2016, el fiscal argumentó su petitum de preclusión en la causal 5ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004: AUSENCIA DE INTERVENCION DEL IMPUTADO EN EL HECHO INVESTIGADO.

Es decir, ALVAREZ VALENCIA no fue autor ni partícipe, no cometió el delito. El juzgado de conocimiento, ante esa conducta procesal de la Fiscalía, opta por dejar anticipadamente en libertad inmediata al actor acusado y, posteriormente, en enero 20 de 2017, dicta preclusión de la investigación a su favor por los nombrados tres delitos. Y mírese lo que dijo la Fiscalía: El señor ALVAREZ VALENCIA “es ajeno a toda la actividad delincuencial ejecutada por la organización La Oficina…”.

La preclusión del juzgado se fundamentó en inexistencia del hecho respecto del delito de Utilización Ilícita de Redes de Comunicación (C.P., art. 197) y porque el acusado no cometió los delitos (en relación con el concierto para delinquir y la extorsión), “sólo se dedicaba a la labor de taxista sin que tuviese conocimiento de las actividades delictivas por parte de la persona que transportaba…”.

Esta es la realidad probatoria, puesta ante los ojos del juzgador a quo, y que mal interpretó al creer, erróneamente, que la sola imposición de la medida de aseguramiento contra ALVAREZ VALENCIA lo ubicaba dentro del actuar doloso o culposo que exige la culpa exclusiva de la víctima. (…) No se puede sostener que la Fiscalía puede pedir medida de aseguramiento y si el juez la decreta aquélla ya no es responsable, sino el juez que la ordena.

No. Pues, pedir y decretar la medida es acto único vinculado causalmente. Sin lo primero no se da lo segundo. Y así debe entenderse, habida cuenta, la Fiscalía es constitucionalmente la titular de la acción penal, y los jueces de control se institucionalizaron solamente para garantizar el derecho de libertad –y los conexos-. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 En el caso sub-examine, qué tenemos como realidad: i) La Fiscalía imputa y pide medida de aseguramiento contra el actor, por considerarlo autor de tres delitos (art. 308) ii) El juez de control decreta la medida. iii) La Fiscalía, posteriormente, radica escrito de acusación (art. 336). Probabilidad de verdad. iv) Y dos meses después de esa radicación, surge el chorro de babas.

La misma Fiscalía le pide al juez de conocimiento (ya no el de control de garantías) que le precluya la investigación al actor acusado porque él es ajeno a los delitos, porque uno no existe y los demás no los cometió. A lo que se accede. (…) En el caso concreto, la justicia de la medida de aseguramiento aplicada al actor es apenas formal, aparente, engañosa, pues, LO REAL, LA PRIMACIA DE LA REALIDAD, es que, nunca se satisfizo el requisito probatorio y constitucional para soportar el aseguramiento procesal, aspecto que CONFIESA la misma Fiscalía al sustentar la petición de preclusión invocada a favor del actor.

No son las formas las que deben guiar la decisión judicial, es la realidad probatoria la que se impone y prevalece. El señor ALVAREZ VALENCIA, taxista profesional, jamás debió ser privado de la libertad; trabajar no es delito. En la reflexión, téngase en cuenta lo siguiente: Después de radicarse el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, no hubo un elemento de conocimiento sobreviniente que motivara la solicitud de preclusión. El mismo estado probatorio que existía en el momento de radicar el escrito de acusación, existía en el momento de solicitar la preclusión. (…) ¿Y qué podemos decir de la Rama Judicial? Respuesta fácil: impuso la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía sin la ponderación y análisis probatorio menester, guiándose únicamente por la retórica del fiscal y por el hecho de que se trataba de una organización criminal (concierto para delinquir).

Si el juez de control analiza cuidadosamente la petición de aseguramiento de la Fiscalía en relación con el actor, hubiere determinado, de una, la inexistencia de inferencia razonable para ubicarlo como integrante de la organización, y, obviamente, mucho menos como autor de los dos delitos restantes. Si la inferencia razonable hubiere existido, la Fiscalía jamás solicita preclusión, mucho menos el juez la decreta.”

2.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA Una vez concedido el recurso de apelación, el conocimiento del presente asunto correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Sustanciador7 y mediante auto del 10 de mayo de 20238, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. 2.7.

ALEGACIONES 7 Ver documento “02. ActaDeReparto” del expediente digital. 8 Ver documento “04.AutoAdmiteApelación” del expediente digital. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

2.8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal no presentó concepto frente a la sentencia de primera instancia. III. CONTROL DE LEGALIDAD No se encuentran irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad parcial o total de lo actuado; y se hallan cumplidos los presupuestos procesales.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si el señor DAGOBERTO ÁLVAREZ VALENCIA fue privado injustamente de la libertad por parte de la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación de manera injusta entre el “3 de noviembre de 2015 y el 27 de septiembre del 2016” (diez (10) meses y veinticuatro (24) días) al haber sido sindicado de los de los delitos de utilización ilícita de redes de comunicación, concierto para delinquir agravado y extorsión agravada; o si por el contrario, a las accionadas no les asiste el deber de responder patrimonialmente debido a que se configuró alguna de las causales de exoneración de responsabilidad. 4.3.

TESIS La Sala se anticipa en señalar, que confirmará la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta al actor, cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 308 de la Ley 909 de 2004 y siguientes, tal y como se pasa a exponer. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2

4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.5. CASO CONCRETO Los demandantes solicitan se declare administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios materiales e inmateriales que se les causaron por la privación de la libertad de que fue objeto el señor DAGOBERTO ÁLVAREZ VALENCIA entre el “3 de noviembre de 2015 y el 27 de septiembre del 2016” por los delitos de “por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Art. 340 inciso 2º del C.P. En concurso con el delito de EXTORSION AGRAVADA Art. 244 y 245 del C.P.; y UTILIZACION ILICITA DE REDES DE COMUNICACIÓN Art. 197 del C.P. A”, en razón a una denuncia presentada por un ciudadano en fecha 11 de diciembre del 2014, en donde coloca en conocimiento de las autoridades que venía siendo víctima del delito de extorsión por parte de un sujeto que se identificó como Comandante JHOVANNY FIGUEROA DEL CLAN ÚSUGA, quien mediante llamadas telefónicas extorsivas y visitas personales intimidantes a su lugar de residencia le exigió la suma de $80.000.000 a cambio de no atentar en contra de su integridad y la de su familia, motivo por el cual el ciudadano decidió cumplir con lo exigido cumpliendo encuentros físicos con los extorsionistas los días 13 y 14 de noviembre del 2014 y finalmente efectuó un pago por medio de la empresa SUPERGIROS a nombre del señor GEORGE LASPRILLA GONZALEZ, quien en interrogatorio practicado el 15 de abril del 2015 ante la Policía Judicial dio a conocer los nombres de un grupo de personas que estaban efectuando extorsiones, identificando al ahora demandante señor DAGOBERTO ÁLVAREZ VALAENCIA como Alias “Dago”9.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial señalan no tener responsabilidad alguna, pues consideran que las actuaciones desplegadas fueron totalmente legales, y que no se configuró una falla en el servicio de prestación de justicia para que sea procedente una condena en contra de la administración, tal como lo señala el precedente del Consejo de Estado; por tal razón consideran que se deben denegar las súplicas de la demanda.

El A quo negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el sub lite se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad. El apoderado de la parte accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia de 9 Ver folios 48 y siguientes del archivo “01.DemandaAnexos”, escrito de acusación presentado el 15 de marzo del 2016 por la Fiscalía 1ª Especializada ante el Gaula dentro de la investigación identificada con el SPOA 080016104398201400057.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 primera instancia, alegando que i) el Juez de Primera Instancia no sustentó en debida forma la causal exonerativa de responsabilidad y, ii) estima quien en el presente asunto se configuraron los elementos constitutivos del juicio de responsabilidad extracontractual, por lo tanto, resulta procedente la reparación, motivo por el cual solicita que se revoque la decisión primigenia y se acceda a las pretensiones de la demanda. 4.5.1.

Hechos Probados Al expediente se allegaron las siguientes pruebas relevantes:  Piezas procesales de la Investigación Penal iniciada por la Fiscalía 1ª Especializada Delgada Ante El Gaula Policía Nacional de Barranquilla contra del señor DAGOBERTO ÁLVAREZ VALENCIA y otros, con Radicación No. 080016104398201400057, por los delitos de “CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Art. 340 inciso 2º del C.P. En concurso con el delito de EXTORSION AGRAVADA Art. 244 y 245 del C.P.; y UTILIZACION ILICITA DE REDES DE COMUNICACIÓN Art. 197 del C.P.” entre otros10.  Videos de las audiencias de legalización de captura, imputación y de imposición de medida de aseguramiento efectuadas por el Juzgado Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de Garantías Ambulante-BACRIM los días 4 y 5 de noviembre de 2015, dentro del caso 080016104398201400057 donde figuraba como indiciado el señor DAGOBERTO ÁLVAREZ VALENCIA11.  Videos de la audiencia de preclusión celebrada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla el 23 de septiembre de 2016, dentro del proceso 08001610439820140005712 y su acta13, en la cual consta que el señor Juez del Conocimiento ordenó la libertad inmediata de demandante, en atención a la solicitud presentada por la Fiscalía por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 10 Ver folios 14 a 142 del archivo “01.DemandaAnexos” del Expediente Digital. 11 Ver archivos de video en la carpeta “15.Videos” del Expediente Digital. 12 Ver archivos de video en la carpeta “14.Videos” del Expediente Digital. 13 Ver folios 116 a 118 del archivo ““01.DemandaAnexos” del Expediente Digital.

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Colombia 13 SC5780-4-2  Video14 y providencia escrita de la decisión tomada en audiencia celebrada el 20 de enero de 201715, en la cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla resolvió:  Certificación expedida por la Directora Regional Norte 3 – INPEC de fecha 13 de diciembre de 2018, en la cual se hace constar respecto al señor DAGOBERTO ÁLVAREZ VALENCIA, lo siguiente16: 4.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, la Corporación procederá a: i) Determinar los elementos esenciales de la responsabilidad del Estado, y ii) Establecer si existe responsabilidad estatal en el caso concreto, por la privación de la libertad del señor DAGOBERTO ÁLVAREZ VALENCIA; veamos: De los elementos esenciales de la responsabilidad del Estado El Artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” 14 Ver archivo “13.

AudioVideo.mpg” del Expediente Digital. 15 Ver folios 132 a 141 del archivo “01.DemandaAnexos” del Expediente Digital. 16 Ver folio 149 del archivo “01.DemandaAnexos” del Expediente Digital. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 14 SC5780-4-2 El artículo citado se erige como la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado17, la cual requiere dos elementos fundamentales para comprometer su responsabilidad, tales como: i) El daño antijurídico y ii) La imputación plena -fáctica y jurídica- i) En cuanto al daño, este debe ser antijurídico, es decir, aquella lesión a un bien o interés jurídicamente tutelado que la persona no está en el deber jurídico de soportar; dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida II) En cuanto a la imputación plena, exige analizar dos niveles: a) La imputación fáctica, la cual puede ser analizada a su vez desde dos campos: El primero comprende la conexión entre diversos elementos dentro del sistema o leyes de la naturaleza, denominada causalidad material o física en el plano óntico (hacer); y el segundo hace referencia a ingredientes normativos y sociales que permiten establecer cuando un resultado puede ser atribuido a alguien, denominado causalidad hipotética o imputación (no hacer). y b) La imputación jurídica, la cual constituye el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y que se erige con fundamento en los regímenes de responsabilidad subjetivo - falla o falta del servicio- y objetivo -riesgo excepcional o daño especial-.

Así las cosas, una vez dilucidados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es del caso establecer si en el sub lite, se encuentran acreditados los mismos, con el objeto de determinar si existió o no, responsabilidad por parte de las accionadas Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, veamos: De la responsabilidad estatal en el caso concreto Daño En el expediente se encuentra demostrado el daño, esto es la privación de la libertad del señor DAGOBERTO ÁLVAREZ VALENCIA, desde el día 3 de noviembre de 2015 al 27 de septiembre de 2016 por los delitos de “CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Art. 340 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-864 de 2004.

Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. “3- Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16- los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 15 SC5780-4-2 inciso 2º del C.P. En concurso con el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA Art. 244 y 245 del C.P.; y UTILIZACIÓN ILICITA DE REDES DE COMUNICACIÓN Art. 197 del C.P.”, tal como consta en la Certificación expedida por la Directora Regional Norte 3 – INPEC en calenda 13 de diciembre de 2018, donde consta que estuvo privado de la libertad entre el 3 de noviembre de 2015 —fecha en la que fue capturado— y el 27 de septiembre de 2016 —fecha en la que recobró la libertad por preclusión declarada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.

En conclusión, el daño como primer elemento para estructurar la responsabilidad del Estado. De tal suerte que, una vez determinada su existencia, es del caso establecer si el mismo es antijurídico e imputable a las entidades demandas. De la imputación del daño a la demandada Imputación jurídica Es del caso anotar las normas de rango constitucional, legal y jurisprudencial, sobre las cuales se erige la responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la libertad de los ciudadanos: De orden constitucional: La Constitución Política de Colombia caracteriza al Estado como Social y de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana en sus artículos 2, 12, 24 y 28 y el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002, relativo a las funciones de la Fiscalía General para adelantar las investigaciones criminales, De orden Legal y Administrativo: De La Privación Injusta De La Libertad.

En concordancia con el artículo 90 constitucional, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, bien sea por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.

Sobre éste último título de imputación, el artículo 68 ibídem preceptúa que: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 16 SC5780-4-2 En materia de daños antijurídicos, acaecidos con ocasión de las funciones desplegadas por la administración de justicia, el ordenamiento jurídico colombiano, se ha caracterizado, por distinguir, de manera específica, tres categorías de imputación, denominadas: error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.18 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, al resolver una acción de tutela, mediante fallo del 15 de noviembre de 2019,19, al advertir, que el Juez de la responsabilidad, no puede exonerar al Estado, con base en la culpa de la víctima, cuando la edificación de la causal, se construye de esa manera.

Así, respaldó la postura, según la cual, la exoneración, solo se configura, cuando una conducta de la víctima, posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal, puede considerarse, como la causa de la detención. De acuerdo con el pronunciamiento, la regla de presunción de inocencia, exige un esfuerzo de imparcialidad del Juez de la responsabilidad, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, le impone la prohibición, de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad, que ha sido exonerada, en una sentencia proferida por el Juez penal.

En cumplimiento al fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, profirió sentencia, el 6 de agosto de 202020, en la que señaló, que el carácter injusto de la privación de la libertad, debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar, en cada caso, si existía o no, mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer, la responsabilidad del Estado.

Así mismo aseguró, que el hecho de que una persona, resulte privada de la libertad, dentro de un proceso penal, que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez, que se debe determinar, si la medida restrictiva resultó injusta y en tal caso, generadora de un daño antijurídico, imputable a la administración. 18 Ver Ley 270 de 1996.

Arts. 66-69. 19 Expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC), Consejero Ponente Dr. Martín Bermúdez Muñoz. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2020, expediente 46.947, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 17 SC5780-4-2 Cabe resaltar, que en decisiones posteriores, a la sentencia de unificación antes mencionada, el Consejo de Estado, concluyó, que el Juez, puede escoger, entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, agregando, que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad, no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y en todos los casos, en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad, debe considerarse, la culpa exclusiva de la víctima21.

Todo ello, para arribar a la conclusión, que, “las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada”22.

Imputación fáctica Del procedimiento penal adelantado contra el señor DAGOBERTO ÁLVAREZ VALENCIA a la luz de la Ley 906 de 2004 a) Análisis de legalidad, necesidad, y proporcionalidad de la medida de privación de la libertad De acuerdo con la norma procesal que regía al momento de los hechos (Ley 909 de 2004, artículos 296, 297, 300, 301, 306 y 308), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: (1) Formales (art. 297 de la Ley 909 de 2004): (i) Orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales (salvo los casos de captura en flagrancia);

(ii) El Fiscal que dirija la investigación solicitará la orden al juez correspondiente; (iii) Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para realizar la audiencia de control de legalidad. (2) Sustanciales (art. 308 de la Ley 909 de 2004): (i) De los elementos materiales probatorios se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta, siempre que se configure alguno de los siguientes supuestos: (a) Siempre que la medida sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia;

(b) Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. sentencia del 29 de noviembre de 2018, Radicación número: 70001-33-31-006-2003-01919-01(50065) Consejera Ponente Dra. María Adriana Marín. 22 Ibídem. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 18 SC5780-4-2 sociedad o de la víctima; (c) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. En este caso se cumplieron dichos requisitos, así:  De carácter formal: (i) De conformidad a las pruebas obrantes en el proceso se pudo establecer que la captura del señor DAGOBERTO ÁLVAREZ VALENCIA se materializó el día 3 de noviembre de 2015 conforme consta en el acta de audiencia de control posterior de registro, allanamiento y legalización de captura23 y los videos de dichas diligencias que obran en el expediente digital.

“… INTERVINIENTES Juez: RICARDO MENDEZ DIAZ Fiscal: CLAUDIA LILIANA TREJOS MORALES Investigadores: DANILO CASTRO MARTINEZ-RUBEN DARIO GOMEZ MONCADA Indiciado: ADOLFO ENRIQUE PALACIOS DE LA HOZ Indiciado: REYNALDO JUNIOR DE MOYA Indiciado: MIGUEL ANGEL THOMAS MONTAÑO Indiciado: JAIRO ANDRES FAYAD BARRIOS Indiciado: HEIDY JHOANA EGUIS AVENDAÑO Indiciado: DAGOBERTO ALVAREZ VALENCIA Indiciado: JAIR GILBERTO GUERRA ACOSTA Indiciado: JUAN CARLOS REALES LIDUEA Indiciado: EDER DANILO BARRAZA VIZCAINO Indiciado: GEOVANNI ENRIQUE PUERTAS DOMINGUEZ Indiciado: MIGUEL JOSE THOMAS ESCOBAR Indiciado: YORLANYS CECILIA PALLARES GONZALEZ Apoderado Indiciado: ALFREDO ROSENTIEL PACHECO Apoderado Indiciado: JOSE DEL CARMEN OTERO NOVOA Apoderado Indiciado: SALOMON ALBERTO ZAPATA GUERRERO Apoderado Indiciado: ALBERTO MARIO PERTUZ VIZCAINO Apoderado Indiciado: MALENA LUCIA ANAYA ANGULO Apoderado Indiciado: NOE GOMEZ MARTINEZ Apoderado Indiciado: RODRIGO JOSE BORJA CASTAÑEDA Ministerio Público: 1.- CONTROL POSTERIOR DE RESGITRO DE ALLANAMIENTO: Inicio audiencia: 10:40 am 04 de Noviembre de 2015- Fin de audiencia: 01:56 pm 04 de Noviembre de 2015- La FISCALÍA 1ª Contra el Crimen Organizado, solicita al Despacho, se imparta legalidad a la diligencia de registro y allanamiento, ordenada por la FISCALÍA el día 30 de Octubre del 2015 materializada por Policía Judicial el día 03 de noviembre del 2015.

Lo anterior, por la posible comisión del delito de CONCIERTO PARA DELIQNUIR AGRAVADO Art. 340 del C.P.Esta solicitud la hace la Fiscalía invocando los artículos 219 al 227 y 237 del C. de P.P. DECISIÓN: ACEPTADA 23 Ver archivo “08.AnexoCD” del Expediente Digital. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 19 SC5780-4-2 El Juzgado accede a la solicitud impetrada por la Fiscalía, esto es, que impartió legalidad a la orden de allanamiento y a la diligencia de allanamiento y registro, ordenada por la FISCALÍA 1ª Especializada Gaula, el día 1º de cubre del 2015 por el termino de 10 días materializada por la Policía Judicial el día 03 de noviembre de 2015, practicada en los inmuebles debidamente relacionados en audio; teniendo en cuenta que la diligencia de registro y allanamiento se cumplió atendiendo todos los lineamientos señalados por el artículo 219 al 227 y 237 del C. de P.P., y se verificó que en su realización no se violentaron derecho fundamental alguno contra los moradores de los citados inmuebles.

Se Legaliza la incautación de los elementos incautados a los indiciados debidamente relacionados en audio, al momento de ser capturados. RECURSO: El Doctor SALOMON ALBERTO ZAPATA GUERRERO interpone Recurso de apelación en contra de la decisión. El despacho concedió en el efecto devolutivo, el recurso de Apelación interpuesto por el defensor y se ordenó remitir la actuación al JUEZ PENAL DEL CIRCUITO (REPARTO) CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, para que resuelva el recurso de alzada interpuesto.

Esta remisión se hará a través del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES de esta ciudad. 2.-LEGALIZACION DE LA CAPTURA: El Delegado de la Fiscalía solicitó la legalización de la captura de los indiciados. DECISION: ACEPTADA. El Juzgado declaró legalmente capturado al indiciado, señores ADOLFO ENRIQUE PALACIOS DE LA HOZ con C.C. 72.430.208 REYNALDO JUNIOR MANOTAS DE MOYA con C.C.72.232.280 MIGUEL ANGEL THOMAS MONTAÑO con C.C. 72.150.433 JAIRO ANDRES FAYAD BARRIOS con C.C. 72.249.016 HEIDY JHOANA EGUIS AVENDAÑO con C.C. 72.430.208 DAGOBERTO ALVAREZ VALENCIA con C.C.1.129.582.378 JAIR GILBERTO GUERRA ACOSTA con C.C.72.283.945 JUAN CARLOS REALES LIDUEÑA con C.C. 72.229.710 EDER DANILO BARRAZA VIZCAINO con C.C. 1.045.714.970 GEOVANNI ENRIQUE PUERTAS DOMINGUEZ con C.C.1.143.445.734 MIGUEL JOSE THOMAS ESCOBAR con C.C. 1.045.704.778 YORLANYS CECILIA PALLARES GONZALEZ con C.C. 26.814.128 Capturados en cumplimiento de unas órdenes de capturas emitidas por un Juez competente, en el procedimiento y materialización de la misma no se le violentaron sus derechos fundamentales.

Se ordenó la cancelación de las órdenes de capturas debidamente relacionadas en audio en fecha 14 de octubre de la presente anualidad por el Juzgado Promiscuo de Usiacuri. (Inciso 2º Art. 297 C. de P.P.) RECURSO: Esta decisión no fue recurrida.” (ii) El señor DAGOBERTO ÁLVAREZ VALENCIA luego de haber sido capturado, fue puesto a disposición del Juez de Control de Garantías dentro de las 36 horas que señala la norma — fue capturado el 3 de noviembre de 2015—, tal como consta en el acta de audiencias preliminares entre la que se encuentra la audiencia de legalización de captura, las cuales fueron celebradas los días 4 y 5 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Penal Municipal de Barranquilla Con Funciones de Control de Garantías Ambulante BACRIM, como consta en el acta relacionada en líneas que anteceden y en el videos que se aportaron de dicha diligencia24. 24 Ver carpeta “15.videos” del Expediente Digital.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 20 SC5780-4-2 (2) En cuanto a los requisitos de carácter sustancial: De los elementos materiales probatorios allegados al proceso para el momento en que se efectuó la captura, se legalizó la misma y que sustentaron la medida de aseguramiento impuesta por el Juez de Control de Garantías, se podía inferir razonablemente que el señor DAGOBERTO ÁLVAREZ VALENCIA podía ser autor partícipe de las conductas punibles que le fueron imputadas, tal como lo expuso el Juez Penal Municipal de Barranquilla Con Funciones de Control de Garantías Ambulante BACRIM al momento de imponer la medida la cual sustentó en los siguientes términos (archivo de video “08001610439820140005720151105203349” visible en la carpeta “15.Videos” del expediente digital): “…Siendo las 8:35 horas de la noche el día 5 de noviembre del año 2015 este despacho se permite reanudar audiencia preliminar en la última solicitud de imposición de medidas de aseguramiento presentada por la señora delegada fiscal y con posterioridad a los argumentos jurídicos expresados por los abogados de la defensa y que motivaron la decisión de este Togado y que a continuación la presentará no sin antes advertir que muy a pesar de la complejidad en cantidad de imputados que acompañan y las intervenciones y lo extenuantes de cada una de ellas de los antecesores a esta decisión pues hará un esfuerzo este garante por tratar de individualizar cada una de las de las medidas solicitadas(…) En ese sentido haciendo este introito y que el cual está amparado en el artículo 28 y desarrollado por el artículo 250 de la carta Me permitiré en primer lugar manifestarme Algunos argumentos que ha presentado para que con posterioridad referirme de manera completa no solamente a la decisión sino también irlos combinando con Los presupuestos de la bancada de la defensa y la señora fiscal, cabe Resaltar que el despacho es muy a pesar de la cantidad de argumentos que se exponen no puede desechar que existen una cantidad de elementos materiales probatorios con los cuales está sustentando se imponga una medida privativa de la Libertad consistente en la privación en un centro carcelario para todos y cada uno de los doce imputados y entiende este Togado que no solamente hay declaraciones sino que esta investigación nace por el al parecer el arrepentimiento en interrogatorios y declaraciones debidamente juradas de una persona que inició como indiciado, imputado y hoy vinculado a un principio oportunidad principio de oportunidad que no es un acto simplemente de comunicar de manera informal a un administrador de justicia en la representación de la de la edad fiscal sino que además está vinculado a un rigor jurídico de exigencia y de garantía también por parte de un juez que debe velar porque el principio de oportunidad cumpla con unos requisitos Obviamente que el delegado fiscal habrá superado y Por ende pues obviamente debe entenderse que esa información muy a pesar de que al parecer provenga de un dato fidedigno tendrá que ser sometida a un rigor de investigación y entiende este despacho que con los elementos materiales probatorios que se exhiben muy más allá de esa primera idea declaración que abre o permite abrir la investigación se puede corroborar por lo menos que lo que se está manifestando más allá de que sea cierto real que eso debe ser determinado en otro momento de esta investigación por lo menos permitió o dentro del argumento formal llevar a cabo la sustentación de un principio de oportunidad, en ese sentido también este despacho ha mirado y ha verificado las diferentes búsquedas selectivas en bases de datos las diferentes actas de controles previos y posteriores que se han presentado los reconocimientos fotográficos con los cuales estas personas y en algunos casos víctimas señalan Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 21 SC5780-4-2 e identifican de manera plena a cada uno de los imputados o algunos por lo menos, existe también una evaluación de análisis link que más allá de lo que fue expuesto aquí, presentaciones power point a través de un video bean en un organigrama o unas secuencias que fueron expuestas por la delegada fiscal y su equipo de Policía judicial se superan otros argumentos también de análisis link que son mayores y más suficientes que lo que aquí pudimos observar pero que cada uno de los tratados de la defensa pudo evaluar al momento de que se le dio traslado de cada una de sus carpetas para darse cuenta que no es solamente 100, 200, 20, 4 o 5 llamadas sino la extensa relación que existe entre estas llamadas y a lo mejor cada uno o por qué no decirlo desde ya casi todos los miembros de este grupo de personas que fungen hoy como imputados existen además también informes ejecutivos informes de investigador de campo videos de al parecer lo que se entiende Como comportamientos delictivos, inspecciones judiciales a carpetas y a procesos que se encuentran abiertos y que de una u otra forma presuntamente relacionan el comportamiento de los hoy imputados con esos presuntos delitos que se están también investigando Y con esa suficiencia de elementos materiales probatorios pues este despacho considera en primera instancia que de todos y cada uno de los argumentos expuestos por la bancada de la defensa no encuentra y desde ya lo manifiesta este despacho ningún argumento dentro de todos estos elementos materiales probatorios que igual solamente la mitad de los que nos acompañan hoy como imputados sus apadrinados pusieron de presentes elementos materiales probatorios en la otra mitad solamente hubo una discusión de un alto nivel jurídico y académico pero que no alcanzan a derruir o a desaparecer los argumentos probatorios con los que presuntamente se está generando una investigación donde lo señalan a ustedes como presuntos autores de unas conductas delictivas al parecer,así las cosas en primer lugar me referiré entonces a la exposición de motivos planteada por el togado de la defensa el Doctor Noe quien representa los intereses del imputado señor Dagoberto Álvarez y ha de advertirse que si bien el desarrollo de su exposición puede dejarse en entredicho en el primer problema jurídico sobre el argumento de la inferencia razonable de tipicidad por parte del Doctor Noé algunos argumentos que también puede acoger este despacho y puede compartir Es indiscutible que este escenario no permite ir más allá de ese presupuesto, pero independientemente de que podamos estar hipotéticamente ante un testigo de naturaleza sospechosa este no es el momento para poder salir de esa oscuridad o tiniebla y poder entonces decir que efectivamente ese testimonio debe ser desechado, hasta lo que hay en este momento más allá de esa inferencia válida con lo que existe simplemente es suficiente para entender que esos testimonios y con posterioridad señalamientos fotográficos entre otros argumentos ahí más adelante expuestos se permite entender que la tipicidad objetiva mínima de diferencia razonable está superada, en el segundo problema también planteado por el togado de la defensa y es que también plantearon algunos de los togados de manera posterior y que acogieron algunos de esos los planteamientos del Doctor Noé y es sobre el problema de el artículo 308 en su parágrafo cuando lo modifica la de ley 1760 del 2015 y que Argumenta un presupuesto de naturaleza a futuro con respecto a la probable continuidad del argumento delictivo de cada uno de sus apadrinados tomando como ejemplo la participación del Doctor Noé de su apadrinado me referiré también a la de los demás, téngase en cuenta que el argumento del peligrosismo no debe no debe causar un impacto novísimo ese argumento de peligrosismo Es simplemente a lo mejor una forma de expresarse de forma novedosa perdón de manera más más específica el legislador pero que son los mismos argumentos que se vienen trabajando el tema del peligrosismo no solamente se refiere a lo que se ha realizado en el pasado, el tema del peligrosismo envuelve una circunstancia que en la actualidad me pone en un grado de potencialidad delictiva quiere decir lo anterior que el estado de conjugación futura no depende de lo que se ha hecho depende de lo que se está haciendo o de lo que se hizo y que evidencia que estamos en presencia de unas conductas de naturaleza delictiva Allí está demostrado un tema peligrosísimo y que con Independencia también de que la constitución del 91 en el artículo 29 manifieste que nuestro derecho penal es de acto y que nuestro Código Penal 599 del 2000 también afirme tal circunstancia eso no es un argumento Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 22 SC5780-4-2 totalitario para la ley hay presupuestos también que reviven las brujas del peligrosismo y para la muestra el mejor botón, el delito de concierto para elegir no es un delito de acto es un delito de mera conducta o simple actividad que revive o evoca el peligrosismo, la imposición de una medida de aseguramiento muy a pesar también me refiero argumentos que más adelante también igual tocaré del doctor Pertuz cuando convoca el numeral el artículo tercero el principio rector de la prevalencia de los tratados internacionales estas vistas públicas ellos debe ser la discusión que se planteará una vez haya superado el argumento de evaluación del estado de manera interna, jamás podrá esté Togado ni sus homólogos superar lo que la ley todavía no ha declarado inexequible y es aún el mantener vigente el numeral segundo del artículo 308 cuando sustenta una inferencia razonable bajo el argumento del peligrosismo en la exposición de una medida de aseguramiento nuevamente indicando que el argumento del derecho penal de acto no es 100% en la ley penal colombiana hay presupuestos aún de un 20 o 30 porciento tanto en el código penal como en el código procedimiento que permiten que se afecten derechos fundamentales, bajo estos tópicos así las cosas me devuelvo a los planteamientos que expone también el doctor Noe, y es que se critica un poco la discusión y yo también puedo compartirlo lo que plantea frente a los tipos penales que han sido atribuibles de manera a lo mejor un poco abultada a su apadrinado pero más allá de revivir esa discusión este escenario será un problema que le atañe a la fiscalía y será ella la que asumirá ese riesgo de enfrentarse a una acusación que con lo que se puede evidenciar será ella quien asumirá esas riendas de peligros para ella futuro, en la medida en que no tengo otros argumentos para poder sustentarlo, pero con lo que hay que es mínimo y que para la naturaleza jurídica y la expresión deben ser indicios graves este despacho encuentra satisfecho ese presupuesto (…) pero quiero que quede claro esos presupuestos doctor Noe es muy a pesar insisto de la claridad con la que manejó sus tres problemas jurídicos de solicitud no encuentra este despacho ningún presupuesto que contrario los argumentos que pone la señora fiscal además también y quiero que eso debe ser el último la última situación voy a pesar de que con independencia quien hoy patrocine la defensa del señor Álvarez sea quien presuntamente es la víctima de la investigación lo único que puedo observar este despacho es que existe una declaración jurada de una persona que es o fue cuñado o suegro del hoy imputado y no existe ningún elemento aquí que usted por lo menos me haya puesto de traslado o que la fiscalía en lealtad procesal me lo exponga en donde esa declaración esté retractada y en ese sentido pues tendré a pesar de que hay un arrepentimiento exterior a pesar de que ya hoy las cosas sean distintas y que en el momento en que se presenta la declaración al parecer había una ruptura sentimental entre el hoy imputado y quien fungía como hija de la persona que declara de manera jurada la presunta extorsión que está recibiendo pues en ese momento En este momento al no encontrar ese argumento tampoco puede darle bienvenida a ese presupuesto jurídico de solicitud además revisando bien la carpeta de origen o matriz se tiene claro que el señor Dagoberto tenía conexidad y conocía como bien lo indica el señor George Lasprilla, que relacionan al Señor Dagoberto con otros miembros u otras personas al parecer de esta organización y que algunos se encuentran aquí presentes también como imputados en ese sentido desde ya indica este despacho Doctor Noé no acogerá los planteamientos expuestos muy a pesar de que algunos los comparte pero que serán de problemas a futuro para la señora fiscal si va a continuar con esa circunstancia que de una u otra forma son acogedoras desde el punto de vista de lo que la sentencia del año 2013 sobre todo la C334 y la 40.545 de la Corte Suprema de Justicia del mismo año tienen o hacen referencia no solamente al concepto del concierto para delinquir las diferencias con la coautoría y que se reviven en la ley 800 del 2013 todo en el mismo año pero bueno esperemos que esos problemas usted lo dialogue de manera futura con la señora fiscal y mirarán a ver cómo será la resuelta esta discusión, pero con lo que hay con los elementos materiales probatorios expuestos en contra del señor Dagoberto es suficiente para este despacho que la diferencia razonable no solamente de la tipicidad sino de la autoría suficiente frente a los delitos que fueron objetos de la imputación y que obviamente aquí es desgastante volver a repetirlos porque Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - 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Colombia 23 SC5780-4-2 hicieron parte de la audiencia inmediatamente anterior pero que todos lo conocen concierto para delinquir agravado, extorsiones agravadas y utilización ilegal de redes de comunicación tamaño problemas para la señora fiscal Pero bueno igual no han desaparecido con la exposición que presenta el tocado la defensa (…) la señora fiscal pudo demostrar de acuerdo al artículo 308 independientemente de las modificaciones ajustadas en la ley del año 2015 que existe una inferencia razonable de autoría o de participación y de una inferencia razonable de unas presuntas conductas típicas que relacionan a cada uno de los imputados con unos hechos que no son nuevos, que son hechos que vienen realizándose de manera anterior y en donde hay una persona que vinculado a un principio de oportunidad está vinculándolos a ustedes y los está reconociendo en álbumes fotográficos como presuntos autores, colaboradores, partícipes qué sé yo, en los actuales delictivos que le han atribuido hoy por parte de la señora fiscal, existen intervenciones telefónicas transliteraciones de las mismas, existen análisis link que de una u otra forma permiten algunos relacionarlos de manera directa no solamente entre ustedes sino con la persona que también los está señalando y con algunas Víctimas de algunos delitos particularmente los de extorsión, superado de ello y entendiendo que el argumento que plantea la señora fiscal y que también acoge este despacho y es que nos encontramos ante un peligro para la sociedad muy a pesar de que se hayan sustentado por parte de otros Togados otros numerales no me refería a ellos porque no fue objeto de la solicitud de la fiscalía, la fiscalía se refirió fue al numeral segundo el artículo 308 ha de entenderse que este debe superarse con la lectura del artículo 310 el artículo 310 habla de la gravedad y la modalidad de la conducta delictiva suficiente y me voy a referir a los presupuestos de la sentencia a la Corte Suprema de Justicia en radicado 43,184 AP801 del 2014 en donde se habla de la pluriofensibilidad de los delitos y sobre todo los delitos contra la seguridad pública y en particular delito de concierto para delinquir y sin hablar obviamente los desgastes de ser agravado o no y aquí mismo haré entonces la sustentación de la proporcionalidad en el test constitucional que exige tal medida y es estamos ante No solamente la seguridad pública la vida la integridad el patrimonio económico el orden económico y social de forma indirecta la administración pública, a veces hasta la salud de todos los asociados que en la balanza en el en la en el hipotético se debe obviamente inclinar en demasía frente a un derecho que es la libertad de cada uno de los que hoy acompañan como imputado, es obvio que esa discusión de proporcionalidad se supera y en ese argumento el tema de la gravedad o la modalidad de la conducta también se encuentra superado ahora bien hay críticas con respecto a, como lo indica el Doctor Noé como lo cogió también el doctor Zapata Y de pronto también el doctor Pertuz entre otros … y es que el Legislador hace una exigencia de ya no que se escoja una de las conductas sino todas pues obviamente entiende este Togado y que si interpreta mal la Norma pues que sean entonces otras instancias quien supere tal yerro pero más allá de que se hable la pluralidad de argumentos que bien vienen siendo exigibles con la sentencia C1198 del 2008 es obvio que con que se supere uno de ellos para este garante será satisfecho la exigencia del peligro para la seguridad de la comunidad y que se supere uno de los presupuestos contemplados en el artículo 310 pero ha sido un poco extensa la señora fiscal y no solamente se ha referido a uno de ellos se refirió al numeral primero, al numeral segundo, al numeral cuarto y hasta el numeral quinto cuando advirtiendo para por lo menos para el señor Barraza para otros a los que le fue imputada la conducta de homicidio los señores tomas padre e hijo Obviamente el tema del porte de armas de fuego cómo va a ser la fiscalía doctor no es ellos no sé pero de acuerdo a lo que indica la carpeta al parecer las personas que relacionan las muertes con estas personas fueron intimidadas intimadas por armas de fuego y por ello Es que la señora fiscal hace la imputación de este tipo penal Pero cómo será esa sustentación jurídica allá en el juicio se encontrará nuevamente pero por ahora esa discusión entiende también este garante que se supera y con ello considera también que el planteamiento subjetivo de valoración para la imposición de una medida de asesoramiento está satisfecho ahora entrar a discutir sobre la discusión de la procedencia o no de la atención preventiva como argumento objetivo está claro que para todos y cada uno de ustedes como imputados cabe que estamos ante delitos de competencia de los Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 24 SC5780-4-2 jueces penales especializado artículo 35 numeral 17 de la Ley Procesal Colombiana y que además estamos ante conductas investigadas de oficio que tienen mínimos de pena de 4 años algunos o todos comienzan con penas mínimas de 8 años duplicando esa exigencia en tiempo y para algunos de ustedes también se exige el numeral cuarto y es cuando las personas están dentro de un lapso de 3 años anteriores contado a partir de la nueva captura en donde haya al parecer una un tema de una investigación en su contra entiéndase que creo que uno de ustedes está sometido un tema de una medida de aseguramiento dos de los imputados y pues obviamente para ello Es suficiente el argumento del numeral con eso y exigiendo nuevamente el test de constitucionalidad del cual ya me referí de manera anterior Cuando hice arriba la sentencia de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia considera este despacho que debe accederse a la petición que presenta el ente acusador y ordena imponer en contra de los señores imputados ( ) Dagoberto Álvarez Valencia identificado con cédula 1.129.582.378( ) detención preventiva medidas de aseguramiento de consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, porque todos y cada uno elemento materiales probatorios puede colegirse razonablemente que los imputados pueden ser autores o partícipes de las conductas punibles imputadas teniendo en cuenta obviamente la gravedad y la modalidad de las conductas constituyendo por tanto los imputados un peligro para la seguridad de la sociedad.

Así mismo estas resulta necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los fines constitucionales que comporta la medida Amén de que el delito por el cual se aproxime la investigación comporta esta clase de medidas. En consecuencia el despacho ordenará la reclusión de los imputados anteriormente relacionados en la cárcel nacional modelo de esta ciudad de manera transitoria Para que posteriormente y por cuestiones de seguridad y que por ser presuntos miembros de una banda criminal, además de estar en peligro las víctimas, testigos y el hacinamiento que existe en las cárceles de la costa deberán ser trasladados …” (Subrayas del Tribunal) En ese orden la medida de aseguramiento impuesta al ahora demandante se sustentó principalmente en el interrogatorio que practicó la Policía Judicial al señor GEORGE LASPRILLA, el cual de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, en especial las piezas procesales de la investigación penal aportadas por la parte demandante junto con la presentación de la demanda, fue practicado el 15 de abril del 2015 —conforme se desprende del texto del escrito de acusación presentado por la Fiscalía el 15 de marzo del 2016 ante el Juez de Conocimiento25— y en el cual da a conocer los nombres de las personas que conformaban la presunta banda dedicada a efectuar extorsiones.

Es de anotar que si bien, la parte actora no aportó copia de la declaración rendida por el señor GEORGE LASPRILLA ante la Policía Judicial, no obstante apartes del mismo fueron leídos por la funcionaria del ente acusador en la audiencia preliminar de imputación y de la cual se puede extraer lo siguiente (archivo de video 08001610439820140005720151104154452 ubicado en la carpeta “15.Videos): 25 Ver folio 49 del archivo “01.

DemandaAnexos” del Expediente Digital. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 25 SC5780-4-2 “… para la fecha del 5 de diciembre del 2014 siendo las 15:50 en la calle 19 con carrera 4 vía pública A las afueras de la súper tienda olímpica momentos en que intentaban huir del sitio de los hechos después de haber reclamado un giro producto de una aserción fueron capturados dos personas … Señor Jorge Enrique Lasprilla González y Heidi Johanna … Qué sucedió esta audiencia se llevó a cabo donde el señor George Enrique Lasprilla González manifestó Índico en primera instancia que no conocía ni tenían ningún conocimiento con la señora Heidi que simplemente era una vecina y que ya no tuvo nada que ver con esas circunstancias de una extorsión que se fue motivada y la víctima fue el Señor Carlos Alberto Castillo González hasta ahí va la situación esta carpeta llega donde está delegada y se inician unos actos investigativos que iban paraderos con la carpeta en la cual se inicia esta investigación … donde el Señor Carlos Vanegas Ruiz denuncia porque él viene siendo afectado viene siendo víctima viene siendo constreñido por un tal alias Giovanni Figueroa del Clan Úsuga donde él indica que a su celular …. le vienen haciendo esas llamadas.

Qué sucede el señor aquí presente Subintendente Castro en compañía del Patrullero Gómez observan que al parecer hay una relación hay una relación entre la extorsión en donde fue capturado el señor George y la denuncia presentada por el señor Vanegas, pues es de indicar que efectivamente para el esclarecimiento de todos estos hechos los dos señores de policía judicial intentan en primera instancia acercarse ante el Señor George Lasprilla para manifestarle que si él ayudaba a establecer quiénes estaban detrás de esta situación él se podría ver beneficiado con un principio de oportunidad, inicialmente no accedió pero a raíz de unas amenazas que le venían haciendo a él, a su familia y a su menor hijo, que lo dejó claro de una vez y en audio delante de los señores abogados que están acá él accedió a dar esa información o sea parte esa investigación de los dichos y de lo que se pudo comprobar de George Enrique … donde efectivamente se pudo tomar una serie de interrogatorios donde nos da a conocer Cuál es el modo operandi de esta organización, quién es la cabeza de esta organización, quiénes eran las víctimas y se inician todo lo que respecta a los actos investigativos … Entonces está delegada les manifestará o les dará a conocer a parte de interrogatorio por qué se inició esta situación la carpeta 2014 3257 para poder generarla como se los indiqué parte de una noticia criminal, noticia criminal que formula como lo indiqué el Señor Carlos Vanega Ruiz donde indica también que él ha sido intimidado ha sido amenazado ha sido constreñido por Giovanni Figueroa del Clan Úsuga dónde le estaba exigiendo la suma de 80 millones de pesos a cambio de no atentar contra la vida de él y de su familia a groso modo indica el en su decir que inicialmente le pedían hasta 180 millones y manifestaba que ese dinero no lo tenía, es de anotar que él tuvo la voluntad se acercó a la Sijin y puso en conocimiento de la autoridad competente o sea de este grupo de la Sijin, perdón del Gaula para manifestar que era lo que estaba sucediendo indica él y da a conocer varios números de ese ese tal comandante Figueroa cuál le hacía Esos constreñimientos teléfonos que se pudo identificar que efectivamente realizaron las llamadas en contra de él …es de indicar que esta víctima nos manifiesta que en uno de esos de esas llamadas él accedió a entregar un dinero manifiesta que una vez él llegó hasta la carrera 30 perdón a la 30 sin carrera 30 con la 14 que llegó a esa dirección y recibió varias llamadas continuaban llamándolo indica que le cambiaban la dirección manifiesta que observó a una persona con las características de quién, con las características de George Lasprilla, dice que era una persona trigueño como de 40 años de edad alto … de contextura gruesa canoso, merodeaba por el sitio en actitud sospechosa y miraba de manera insistente… por qué se encontraba George allá? porque había sido mandado por algo por el jefe de esta organización para cobrar esa extorsión o ese constreñimiento a esta persona (…) George Lasprilla en compañía de su abogado y solicitando ese beneficio para él … quiero colaborar con la justicia y así mismo me colaboren a mí y a mi familia pues siento temor con las personas que yo en algún momento he trabajado en cosas ilícitas pueden atentar contra mi vida, contra mi hijo, mi señora madre, esto también quiero indicarle que todo esto tiene conocimiento no solamente la fiscalía sino protección y demás, en caso de que lo ocurra algo a George y a su familia, por lo tanto voy a hablar de todo lo que sé todo inició para el mes de octubre Ustedes van a escuchar que esta delegada cada ratico se va a referir entre los meses de octubre a diciembre, de los meses de abril a mayo, que siempre eran continuas esas extorsiones con respecto a la extorsión para esos meses, él dice que en octubre del 2014 fue contactado por un vecino de él, que es el señor Miguel Torres alias el nene, le comenté que estaba sin trabajo y le pedí ayuda y me dijo que él conocía unas personas que se dedicaban a extorsionar y me dijo que si yo quería a sabiendas de mi situación económica yo podía ganarme un dinero fácil lo único que yo tendría que hacer es cobrar el dinero ya sea mediante efecty o servientrega algo que efectivamente se pudo constatar teniendo en cuenta en qué que una de las llamadas que se le hizo al Señor Vanegas se dio el nombre de George Enrique Lasprilla, donde se le indicó a esa persona que le hiciera la consignación y donde Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 26 SC5780-4-2 efectivamente se hizo una consignación por 8 millones de pesos entonces ahí observamos que el decir de la víctima y el decir de George fue verdadero, es de indicar que dice él que al cabo de tres días recibí una llamada a mi celular de parte del nene diciéndome que habían personas que querían conocerme que fuera a la casa de él que queda a dos cuadras de la casa de mi mamá, allí llega el encuentro con el nene tres personas más lo Cuáles son señor Jairo Fallá, el señor que se identificó como el primo y el señor ronco o mil voces, estuvimos hablando alias el ronco me dijo que si yo me quería ganar una plata que le prestara mi cédula para cobrar unos giros producto de extorsiones a unas personas ese mismo día a la casa de Miguel Tomás hicieron una llamada para poner el sitio de entrega el dinero a una persona me dijeron a mí, mira cómo estuvo de fácil esperemos aquí te vamos a dar una liga y entonces salieron y luego regresaron con la suma de 5 millones de pesos lo cual me regalaron $120,000, ya que yo tenía necesidades tenía que alimentar a mis hijos y en ese momento posteriormente nos indica él que se reunió con otras personas … indica que él llegó a la casa de Melquis en el barrio Buenos Aires que queda en la carrera 4 con calle 45d donde Melqui llegó un tal Carlos el cual se ese día había cobrado una extorsión que según escuché por 15 millones de pesos a una persona que venía estacionando hace 5 años nos tomamos una cervezas y me dijo que si ya estaba listo para prestar el número de la cédula yo le dije que sí y les entregué mi número de cédula, duré como cuatro días sin saber de ellos ya que no tenía ningún número de ellos En el momento Recibí una llamada y me dicen que tengo que recoger un paquete producto una extorsión a un paga diario el cual le exigieron 20 millones de pesos Si no los entregaba atentaban contra su vida llamaron al señor y le pusieron un contacto como lo pusieron en contacto y le dijeron que solamente entregar a los 8 millones de pesos lo citaron en varios lugares y el señor le dijo que le iba a entregar ese dinero quien su esposa que estaba embarazada toda esa información la daba una persona que tenía infiltrada en la familia que trabaja con Carlos o sea alias el primo ese dinero fue cobrado ese sábado entregado en la olímpica que está ubicada en la puerta en la puerta de la olímpica ubicada sobre la cordialidad y la entrada del barrio El bosque allí la señora me entregó un bolso azul el dinero cuando ella me lo entregó, yo le dije a la señora lo siento Caminé dos cuadras abajo y me recogieron en un taxi el cual era conducido por Carlos alias Carlitos el cual iba alias el ronco, alias el prim, le entregué el paquete y nos dirigimos a la casa de alias el ronco allí se partió el dinero me dieron $400,000, luego me llama Jairo Fallá alias Cartagena y me dice que va a presentar en otras personas en la tarde llego a la casa de Miguel Tomás y allí se encontraba el señor Reynaldo de Moya alias Rey, me lo presentan y me dice que si yo estaba dispuesto a trabajar con ellos Yo les dije que yo creía que sí yo le dije que yo creía que ya estaba trabajando con ellos ese día entra a una habitación de la casa de Miguel Tomás dura una hora y media y salen riéndose y me dice a las 6 de la tarde te preparas que hay trabajo ponte una gorra y trata de ponerte ropa oscura vas a recibir una entrega de un dinero de un amigo no tenga miedo tranquilo que no hay armas que yo ese man lo estoy poniendo yo mismo, te va a entregar la suma de $7,000,000, es más yo mismo te voy a entregar el dinero para que veas que todo es tranquilo y seguro te acercas, te agarras la pretina como si estuvieras con un arma recibes el dinero y te vas, todo así lo hice y eso fue en la olímpica del barrio Simón Bolívar y la tienda brisas por ahí entró un carro blanco Camaro el cual en el capo tiene unas líneas negras, llantas de lujo, gama alta, en el vehículo venía la víctima que era un señor de color piel blanco y el señor Reynaldo quien fue el que me entregó el dinero, al cabo de cuatro días me llama el señor Reynaldo diciéndome que había camello que se trataba del mismo vehículo Camaro pero llevando un regalito por esta parte del hermano de la víctima eso fue en el mes de noviembre del 2014, posteriormente me dice que el señor Reynaldo manotas me dijo que tomara ese regalito y que esto es la cuota que me entregó un sobre de manila en la cual iban $17.000.000 millones de pesos y me entregó adicional unos dulces que decía por favor no atenten contra mis hijos, eso quién lo hizo una de las víctimas de la extorsión producida … por la organización, luego de esto pasaron unos cuatro o cinco días no pasaba la semana completa cuando me llamó nuevamente el señor Reynaldo para retirar un millón de pesos en un Servientrega, el cual reclamé en la oficina de Simón Bolívar con la carrera 6 eso fue para el mes de octubre lo que ocurre es que algunas veces las víctimas no consignaban ellos mismos, si no enviaban a otras personas luego de cobrar ese dinero se lo entregué al Señor Jairo Fallá, el cual se lo entregó a Reynaldo ese mismo día nos reunimos en el restaurante el primo de Simón Bolívar y me presentaron a alias el guerrillero el cual me comentó que había un pedido a un comerciante de la ciudad el cual yo acepté … donde me tenían que entregar a un principio $8.000.000 de pesos, de los cuales me tenían que dar $2.000.000 millones de pesos acepté el señor Fallá delante de mí llama al Señor Carlos Vanegas y le exige la suma de $20.000.000 de pesos diciéndole que si no se los entregaba iban atentar contra su vida la de su madre y entonces el Señor Carlos le dijo que solamente podía Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 27 SC5780-4-2 entregar $2.000.000 de peso, o sea la víctima no accedía porque no tenía el dinero y sin embargo insistentemente con esa con esas llamadas conseguían parte del producto o de lo que estaban constriñendo a la víctima, el señor Reynaldo empezó a decir que ese viejo era un hijo***** sabiendo yo lo que él tiene, a mí no me va a venir con cosas raras porque yo sé que él tiene y dónde lo tiene los millones, entonces le mandó un recado diciéndole que él sabía cuánto tiene y dónde tiene el propietario ya que esta persona era un comerciante es de indicar que posteriormente dice él que el señor Rey Manota Se fue enojado y se montó en un taxi queda conducido por alias Dago y se fueron la mañana siguiente me llamó el señor guerrillero perdón el señor Reynaldo para encontrarnos en la casa de Miguel Tomás allí estaba Jairo allá a alias El guerrillero alias El ronco cuando yo el ronco se subió en el camión de Jairo falla y de ahí llamaron al Señor Carlos lo presionaron diciéndole que iban a matar a su mamá y al mismo de ellos se baja del carro riéndose diciendo que ese Man está c***** y pasado 10 minutos el Señor Carlos llama ofreciendo la suma de 4 millones de pesos en ese momento Jairo Fallá delante de mí dice hijo de p*** suegro tuyo es duro, o sea que se estaban refiriendo al Señor Vanegas quién tiene vínculos con el señor Reynaldo teniendo en cuenta de que él está casado con una hijastra de ese en ese momento el señor le dice que no está tratando con cualquier Juan de los palotes sino con Giovanni Figueroa confertando que lo que la víctima nos dice que lo llamaron tal Giovanni Figueroa de unos celulares diciéndole que era comandante del Clan Úsuga para poder conseguir el dinero producto de esa extorsión sigue indicando él si le indican sino con Giovanni Figueroa el cual yo me encojo de hombro y me echo a reír pero tal amenaza del resultado porque el señor sube la suma a 8 millones de pesos el cual serían entregados personalmente y el señor no quería ninguna otra en ninguna otra parte sino en el centro de la carrera 30 con calle 14 mire Cómo se va indicando y se va observando que lo que dice la víctima tiene relación con lo que dice George alias El ronco dice vamos a llamarlo para que se mueva y el señor dice que él no se iba a mover Porque ninguna parte haya ronco me dice a mí me huele que está con los maricas verdes, o sea los maricas verdes son con respeto los señores policías que están detrás o se llama exactamente el grupo Gaula, El señor Rey dice espera un momento hago una llamada no sé a quién llamo habla 5 minutos desde su celular y me dice a mí no te preocupes que nosotros tenemos infiltrados en el Gaula que me acaba de reportar que esa persona no está sola ha dicho no ha dicho nada o la esperemos la hora de entrega y ellos me dejan todo en la carrera 14 con carrera 30 yo llego y observo la víctima pero algo dentro de mí me dijo que no lo hiciera entonces estando allí recibo una llamada de Reynaldo manotas a mi celular que efectivamente se le incautó el día que Fue capturado y pudimos constatar que era el 3077433161 donde efectivamente al hacer la extracción de datos se pudo constatar que el teléfono el señor George aparece más de una de las personas que están aquí sentadas, tal como: Miguel Tomas el nene, Reynaldo, Cartagena, Dagoberto, Nacho y otras víctimas incluyendo la señora Heidi que en su momento de la captura él manifestó que ni la conocía y era su compañera sentimental Su compañera sentimental continúa diciendo él dice que los maricas o locas verdes no están y yo le digo sí están hasta uno de ellos Hasta uno de ellos vendiendo bollo Entonces me dice Hazlo o si no voy por tu hijo y me amenazó, o sea que aquí partimos donde efectivamente es el decir de él de que el señor Reynaldo prácticamente también lo amenazó si no continuaba trabajando con él, posteriormente me tomo un taxi le doy la siguiente dirección 14 con 57 al lado mío había un muchacho que yo tenía la plena seguridad que era del Gaula o de la Sijin quise hablar con ellos pero me dio miedo porque ellos me estaban mirando ellos estaban al frente dos motos una un furgón, es de decir que en el taxi estaba Dago y Reynaldo en una moto pulsar azul estaba alias El ronco con Miguel Thomas estaba También el señor Jairo Fallá, yo tomé un taxi al tomar el taxi me doy cuenta que dos muchachos y en una moto de la Sijin salen detrás mío en ese momento me alegro porque al tener cierta distancia podía comunicarme lo que estaba ocurriendo desafortunadamente los muchachos seguro que escucharon la dirección y yo doblé hacia la derecha con murillo, me baje del taxi en la 16 con murillo tan desesperado que ellos aparecieran porque temía que la amenaza fuera cierta me tuve que marchar de ese sitio porque Recibí una llamada del señor Jairo Fallá diciéndome que nos encontráramos en la cancha de Simón Bolívar urgente, allí me encuentro con ellos y con Reynaldo Recibí una llamada no sé de quién colocándome sobre aviso de lo que el equipo verdolaga estaba en la cancha yo le pregunté en mi ignorancia que si eso era la una jugada del Nacional del cual él me respondió de tono airado diciendo Sí el hijueputa de mi suegro no ha denunciado esto ante la locas verdes entonces fuiste tú y te voy a decir una cosa que yo no pierdo esa p*** plata por nada, esa plata es mía o me pagas la plata tú o vuelvo y te repito te mato a tu hijo, yo le dije a él que para matar a mi hijo tenía que matarme a mí y en la discusión recibí otra llamada y dice que qué tal mi mayor dura como 15 minutos hablando por celular y regresa y me dice tranquilo no ha pasado nada, lo que Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 28 SC5780-4-2 pasa es que como no te conozco bien no tengo confianza en ti pero me acaban de informar que el viejo tetra hijueputa si estaba con los verdes pero me preguntó a mí que cómo los identifiqué y yo le dije simplemente me dio miedo porque mucha gente me estaba mirando pero yo no conozco a nadie del Gaula ni de esas cosas, entonces Reynaldo me dice bueno esa plata no se va a perder yo voy a colocar a mi mujer para que hable con mi suegra hable con el viejo m******** y ese lo convenza de que desista de la ayuda del Gaula, cada uno nos fuimos para nuestras casas nos reunimos cada uno después en la casa de Miguel Thomas alias El nene se encontraba el señor Reynaldo llega súper molesto diciendo que estaba confundido porque una persona de entera confianza de él o sea de Reynaldo le dijo que el viejo estaba trabajando con los verdes que no entendía Por qué el viejo mal parido le había dicho al hijueputa de su suegra que él no había colocado ninguna denuncia porque él estaba esperando que le cancelaran una facturas algunos peluqueros de la ciudad en ese momento llama el guerri o alias el guerrillero y le comentan lo que estaba sucediendo y este supuestamente hace una llamada a uno rastrojos no sé si el señor si era para meterme miedo a mi porque ya tenía una amenaza por parte de Reynaldo o que tal vez fuera así, el señor guerri le pide el dinero al Señor Rey para comprar cuatro granadas hacerlas estallar una en la casa del Señor Carlos, una en el negocio que le queda a él el negocio del centro y si con este hecho no entregaba el dinero le tiraría una granada a la mamá del Señor Carlos que se la pasaba sentada en la puerta de la casa, el señor guerri tomó el celular le marcó al Señor Carlos el cual en ese momento estaba apagado inmediatamente Reynaldo Manota llamó a su mujer para que le consiguiera el teléfono fijo del almacén de la 38 ella se lo dio, en esos momentos al Señor Ignacio alias Nacho llama al establecimiento y se hace pasar con acento Paisa por alias de Samir diciéndole que él era el comandante militar jefe de sicario de los rastrojos que estaba al mando de Giovanni Figueroa y que ya la orden era la suma de $100.000.000 de pesos o la muerte de Carlos y su madre, a mi parecer esa llamada se asustó el Señor Carlos porque subió de 4 a 8 millones de pesos los cuales serían entregado en el éxito de la calle 30 con carrera 8 (…) Posteriormente nos habla que siendo las nueve de la mañana me dice vamos que necesito hablar contigo, se reunió en un restaurante de los primos de Simón Bolívar en la calle 19 con carrera 4, es de indiciar que en este lugar se acercó el señor Reynaldo diciendo que el señor Carlos iba a dar la suma de $8.000.000 y que cuidado con la jugada con las maricas locas, las maricas verdes perdón, es de indicar que manifestó que le iban a colocar un giro o un dinero a supergiros a nombre de él, el cual yo veo en mi ignorancia y creo que era mucho más seguro pero es de indicar que el señor Rey saca una pistola de su silla derecha bajo del taxi donde se moviliza y me apunta en la barriga y me dice que cobras o cobras yo llego al sitio supergiros ubicado en la carrera 4b con boulevard Simón Bolívar Allí llego solo entrego mi cédula la muchacha que atiende me dice que no me puede cancelar el dinero porque es un monto demasiado grande así las cosas yo no creí salgo de ellos me están esperando en el restaurante Los comuneros Miguel Thomas, Jairo Fallá, Reynaldo y el señor Dagoberto, cuando llego al Restaurante y le digo a Reynaldo que no me pueden pagar allí por el monto que no estaba autorizado no me cree nuevamente le entrego mi cédula a la muchacha Ella introduce mi cédula al sistema toma la línea telefónica y llama la central a la oficina y me pregunta que por qué no puede pagar ese dinero y me dice que ese giro solamente estaba autorizado en dos sitios en la casa toro 74 con 50, efectivamente también quiero indicarles que tenemos el video donde el señor George Lasprilla se encontraba en ese lugar efectivamente presentando su cédula mirando para todos los lados y así poder el retirar ese dinero que ya sabiendas no se lo iban a entregar por el monto grande que era, sigue en su narración e indica que después se volvió a ver con Dago con Reynaldo con Miguel Jairo Fallá y mi persona nos transportamos en un taxi conducido por Dago llegué a un punto de supergiros Del municipio de Galapa y entregué mi cédula la muchacha me queda mirando la cara Entonces yo sospecho y le digo que me entregue mi cédula y salí rápidamente O sea ya eso estaba así por qué porque era una situación de que el Señor Carlos Vanegas había denunciado y efectivamente pues como autoridad ellos estaban detrás de la persona que estaba cometiendo esas ese constreñimiento esa extorsión para que entregara ese dinero posteriormente hace o menciona George con respecto a otras personas a las cuales se va a dar cuenta del alcance y dice el alcance de esta organización es de indicar que nos da datos no solamente de las personas que en ese momento se encontraban con él que realizaban las extorsiones sino que comienza a ir desmembrando a cada una de las personas que efectivamente se pudo constatar por policía judicial que fueron extorsionadas en su momento dado …” Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 29 SC5780-4-2 De lo anterior se desprende —tal como lo sostuvo el Juez de Control de Garantías al momento de decretar la medida de aseguramiento— el señor GEORGE LASPRILLA individualizó a cada uno de los miembros de la presunta banda delincuencial y en el caso particular del señor DAGOBERTO ÁLVAREZ VALENCIA se evidencia que siempre estaba en compañía del señor REYNALDO MANOTAS a quien transportaba en un vehículo de transporte público tipo taxi y quien también fue imputado dentro de la misma investigación. De conformidad con las pruebas hasta aquí analizadas, es claro que en el presente asunto existían elementos probatorios suficientes al momento de imponer la medida de aseguramiento para que el Juez de Control de Garantías en ese momento procesal de la investigación, pudiera inferir razonablemente que el señor DAGOBERTO ÁLVAREZ VALENCIA “podría” ser el posible autor y/o participe de los delitos imputados“ CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Art. 340 inciso 2º del C.P. En concurso con el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA Art. 244 y 245 del C.P.; y UTILIZACIÓN ILICITA DE REDES DE COMUNICACIÓN Art. 197 del C.P.”.

Tal como se evidencia en el audio y video de las audiencias preliminares, en especial la audiencia de medida de aseguramiento, la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario a juicio de este Colegiado se encuentra debidamente sustentada y justificada porque de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía en ese momento procesal se podía inferir razonablemente que el demandante podría ser autor o participe de las conductas punibles señaladas en precedencia, como quiera que el señor DAGOBERTO ÁLVAREZ VALENCIA en múltiples oportunidades acompañó y prestó el servicio de transporte a otros indiciados que presuntamente se dedicaban a efectuar extorsiones, de conformidad con el interrogatorio rendido por el señor GEORGE LASPRILLA.

De igual forma los argumentos esbozados por el Juez de Control de Garantías respeto que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la comunidad, por configurarse el supuesto que para tal efecto consagra el numeral 2º del artículo 310 de la Ley 906 del 200426 dada la cantidad de delitos imputados, la pena de los mismos y la naturaleza de los mismos, así mismo se cumplió con el requisito dispuesto en el artículo 311 ibidem, en cuanto se probó que en ese momento el imputado constituía un peligro para la sociedad y las victimas de extorsiones que se atrevieron a presentar a denunciar tales hechos ante las autoridades. 26 ARTÍCULO 310.

PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: (…) 2.

El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 30 SC5780-4-2 En este punto se considera importante señalar que si bien la defensa del señor DAGOBERTO ÁLVAREZ VALENCIA cuestionó la imputación efectuada por la Fiscalía en cuanto estimaba que el testimonio del señor GEORGE LASPRILLA podría ser calificado como sospechoso en la medida que esta personaba buscaba acceder a beneficios jurídicos en razón a un principio de oportunidad, lo cierto es que en esa instancia procesal el Juez de Control de Garantías no le era posible evaluar la credibilidad de lo depuesto por el señor LASPRILLA ante la policía judicial, como quiera que en esa instancia no se esta evaluando la responsabilidad del imputado en grado de certeza frente a la comisión de los delitos que le son imputados y sería en las etapas procesales subsiguientes que se entraría a estudiar dichos cuestionamientos efectuados por la defensa.

En ese orden no podía haber sido otra la decisión jurídica adoptada por el Juez de Control de Garantías, esto es, la imposición de medida de aseguramiento al ahora demandante, al existir elementos probatorios que deban cuenta de su posible participación en los hechos investigados. Por otra parte, respecto al trámite del proceso ante el Juez de Control de Garantías y el Juez de Conocimiento, la Sala advierte las siguientes pruebas que demuestran un trámite reglado y dentro de los parámetros del debido proceso, así:  En el expediente obran solicitudes elevadas por la Fiscalía para la realización de las audiencias preliminares27.  Así mismo, milita acta y videos de la “Audiencia de control posterior de registro de allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebradas los días 4 y 5 de noviembre de año 2015, adelantada por el Juzgado Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de Garantías-BACRIM, en el proceso con Rad: 080016104398201400057, por los delitos de CONCIERTO PARA DELIQUIR AGRAGAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO, FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, HURTO CALIFICADO GRAVADO, ULTILIZACION DE COMUNICACIONES Y EXTORSION AGRAVADA”, donde fungen como el señor DAGOBERTO ÁLVAREZ VALENCIA y otros”28, donde se evidencia que la defensa del 27 Folios 15 al 32 del archivo “01.

DemandaAnexos” del Expediente Digital. 28 Folios 33 a 35 del archivo “01. DemandaAnexos” y Ver archivos de video en la carpeta “15.Videos” del Expediente Digital. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 31 SC5780-4-2 señor ÁLVAREZ VALENCIA si bien interpuso recurso de reposición en contra de la decisión de imponer medida de aseguramiento, el mismo no estuvo destinado a atacar los argumentos del Juez de Control para imponer la medida de aseguramiento, si no que se destinó a cuestionar el lugar de reclusión del imputado.  De igual manera se evidencia “solicitud de audiencia de preclusión radicada por la Fiscalía ante el Juez de conocimiento el 1º de Julio del 2016 en la investigación Rad: 080016104398201400057, donde funge como indiciados el señor DAGOBERTO ÁLVAREZ VALENCIA29, con fundamento en la causal de que trata el artículo 332-5 del C.P, esto es, la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.  Se advierte videos de la audiencia de preclusión celebrada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla el 23 de septiembre de 2016, dentro del proceso 08001610439820140005730 y su acta31, en la cual consta que el señor Juez del Conocimiento ordenó la libertad inmediata de demandante por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, en dicha diligencia se dispuso lo siguiente: “…DAGOBERTO ALVAREZ VALENCIA: Se le precluyen todos los delitos que se le imputaron en el escrito de acusación cuales son: CONCIERTO PARA delinquir, extorsión y utilización de Equipos transmisores y receptores.

Causal 5^ Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. (…) DECISIÓN DEL DESPACHO: El señor: Juez tomó decisión únicamente en cuanto al imputado DAGOBERTO ÁLVAREZ VALENCIA. Y determinó que tomando en consideración los elementos materiales probatorios arrimados por la Fiscalía en esta audiencia, decide ORDENAR LA LIRERTAD INMEDIATA al señor anteriormente mencionado teniendo en cuenta que una vez estudiada la solicitud hecha por la Fiscalía se logra determinar que en sentencia se estaría dando la libertad del señor ALVAREZ VALENCIA razón por la cual y para no seguir violando su derecho a la libertad en ese sentido de fallo se ordena la libertad INMEDIATA del señor DAGOBERTO ALVAREZ la cual se reflejará en la sentencia que se proferirá. SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA DE DAGOBERTO ÁLVAREZ VELENCIA (SIC), Y SE OFICIARA AL CENTRO CARCELARIO PARA LO PERTINENTE Y LIBRE LIBERTAD EN SU FAVOR SIEMPRE Y CUANDO NO SEA REQUERIDO POR OTRA AUTORIDAD JUDICIAL.” 29 Folios 80 y 81 del archivo “01.

DemandaAnexos” del Expediente Digital. 30 Ver archivos de video en la carpeta “14.Videos” del Expediente Digital. 31 Ver folios 116 a 118 del archivo ““01.DemandaAnexos” del Expediente Digital. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 32 SC5780-4-2  Video32 y providencia escrita de la decisión tomada en audiencia celebrada el 20 de enero de 201733, en la cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla dejó sentando los siguientes argumentos: 32 Ver archivo “13. AudioVideo.mpg” del Expediente Digital. 33 Ver folios 132 a 141 del archivo “01.DemandaAnexos” del Expediente Digital.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 33 SC5780-4-2 De conformidad con el resto de las actuaciones procesales analizadas, y que se emitieron con ocasión de la etapa de juicio en el proceso penal, se avizora que el señor DAGOBERTO ÁLVAREZ VALENCIA fue desvinculado del proceso penal, con ocasión a la decisión adoptada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Especializado de Barranquilla, al amparo del debido proceso, y de conformidad con los ritos trámites que señalaba la Ley 906 de 2004 para tal efecto, sin que se avizore por parte de la Fiscalía General de la Nación y/o Rama Judicial un error ostensible que generará una providencia alejada de los parámetros jurídicos de razonamiento contenidos en el artículo 250 de la Constitución Política, y los artículos 297, 306 y 308 del Constitución Política.

Lo anterior por cuanto la decisión de preclusión de la investigación en favor del demandante, tiene como sustento probatorio pruebas recaudadas con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, como fueron las entrevistas practicadas por la Fiscalía a los señores REYNALDO MANOTAS y GEORGE LASPRILLA los cuales fueron practicados los días 24 de noviembre de 2015, 21 de enero y 3 de mayo del 2016, esto es, con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento al señor DAGOBERTO ÁLVAREZ VALENCIA y con los cuales se pudo demostrar que el accionante no participó en los comisión de los delitos imputados por no encontrarse en el lugar de los hechos.

Al respecto considera la Sala de gran importancia traer apartes de la intervención de la Fiscalía al momento de sustentar la solicitud de preclusión en favor del señor ÁLVAREZ Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 34 SC5780-4-2 VALENCIA en audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2016 ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en la cual expuso (ver video “20160923_1519” ubicado en la carpeta “14. Videos” del expediente digital “…MIN 29:17: Con respecto al joven Dagoberto Álvarez Valencia Pues en su momento de la investigación con los valga la redundancia, con los actos investigativos que aportó a esta especial se podría manifestar que Dagoberto hacía parte de esta organización y uno de los digamos requisitos esenciales que se tuvo, fue el vínculo de Dagoberto con varias de las personas que hacen parte de esta organización principalmente con el señor Reynaldo Junior Manotas de Moya, quien llamémoslo su señoría era el jefe de él porque el Joven Dagoberto (…) en su momento dado tenía un vehículo público el cual le prestaba valga la redundancia este servicio al señor Reynaldo Junior Manotas, y esto lo sustento Con qué situación, desde finales de noviembre del 2015 ósea posterior a la captura e imputación que se les hizo, esta delegada se dirigió efectivamente al centro reclusorio donde ellos se encontraban y Se tomaron una serie de interrogatorio no solamente para finales de noviembre sino Igualmente el día 20 de enero del año 2016 se tomó interrogatorio a Dagoberto Valencia Álvarez y su señoría es de indicar que pues ese joven en su momento quiso romper el silencio en compañía de su abogado, indicado pues que el no tenía conocimiento de las situaciones que estaba realizando el señor Reynaldo Junior Manotas, pues él siempre lo llamaba para prestar ese servicio da a conocer hechos de a donde lo llevaba, como lo llevaba y es más dentro de esta investigación señoría existe el señor George Lasprilla Quién es la persona que en un momento dado Fue capturado en situación de flagrancia y que al romper el silencio él indica que efectivamente hace parte de una organización delincuencial, pidiendo a la fiscalía que se escuchara en interrogatorio y que posibilidades habría en su momento para un principio de oportunidad, principio de oportunidad que consideró esta delegada con su policía judicial que podía ser viable, pues es de indicar que dentro de esa interrogatorio el dio muchas luces para una investigación en la cual efectivamente señor juez está delegada en todo momento le hablado se siete extorsiones que fueron constatadas por policía judicial, un homicidio y hurtos que se cometían al sur de el municipio perdón de Barranquilla y entrada del municipio de Soledad, siendo clave el señor George Lasprilla dentro de esta organización y el cual su señoría fue aprobado ese principio de oportunidad y quien más que él conocía a cada una de estas personas, indicando él por ejemplo con respecto a Dagoberto y así lo manifestó posteriormente en interrogatorio, que efectivamente siempre veía a Dagoberto con Reinaldo Manotas y en este caso su señoría a uno le dicen mira con quién andas y te diré quien eres y teniendo más que en un 90% de estas extorsiones siempre la persona que iba a cobrar que era George Lasprilla, entonces no era menos cierto para esta Delegada para la policía judicial no fuera creíble esa situación, pues efectivamente el cayo preso por el cobro de una extorsión. Teniendo en cuenta esto y le hago este recuento, porque efectivamente El joven Dagoberto dice que él sí conoció a George Lasprilla pero no con ese nombre, sino con el nombre de Samir, que Samir era el nombre con el cual cuando llamaban a las personas para amenazar, para constreñirlas daban ese nombre, que era de parte de Samir (…) Y este Samir su señoría efectivamente era el que hacía parte de una banda criminal, indicando que efectivamente sí lo conocía, que él los llevaba es más él menciona de un lugar creo que en Galapa o Baranoa donde lo llevó y dice que él ni siquiera se bajaba del carro que siempre estaba era con o cumpliendo su función de conductor de este vehículo.

Teniendo en cuenta esa situación su señoría quien más que podría aclarar esa situación que el señor Reynaldo Junior Manotas en vista de lo que decía manifestó se hacía llamar George como Samir o como Giovanni Figueroa del clan Úsuga, y él decía que él lo conoció era por eso, pero que él en ningún momento sabía ni que ellos estaban extorsionando ni que esta persona era quien hacía estas llamadas.

Teniendo en cuenta ese interrogatorio que se hizo para esa fecha, posteriormente se realizó unos interrogatorios (…) dos interrogatorios que se le tomó al Señor Reynaldo Manotas uno para el 24 de noviembre y otro para el 21 de enero, en este segundo interrogatorio señor juez, él es mas contundente respecto al rol de Dagoberto indicando lo siguiente, aquí una de las preguntas que se le manifestó a él es, indíquenos qué relación tiene con el señor Dagoberto Álvarez y otros dice ninguna relación todos somos conocidos con el Señor Dagoberto Álvarez y otros y dice ninguna relación solo somos conocidos, en cuanto al Señor Dagoberto él era el que me hacía las carreras de taxi, es de indicar que se le solicitó a él posteriormente o se le indicó con respecto a la situación de el, diciendo que el era la persona que era líder dentro de esta investigación y dentro de este interrogatorio, pues nos indica no solamente … sino que el no tenía nada que ver con la situación, Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 35 SC5780-4-2 o que el en ningún momento hacía parte de esa situaciones delictivas que se estaban cometiendo y porque lo digo señor Juez, porque una de las víctimas fue el suegro del señor Dagoberto Álvarez y el mismo señor Reynaldo manifiesta de que él fue el que le sacó de manera digamos no directa sino indirecta los datos de el suegro de Dagoberto a él, es algo que de pronto uno se imagina que no es creíble señor, pero aquí en esta organización pasó algo y es que el 40% o 50% de las víctimas de una u otra manera son familiares o cercanos a ellos, suegros, amigos, cuñados entonces esa era como la manera que ellos mediaban o hacían las situaciones e indica el señor Reynaldo que el cómo iba con Dagoberto, le preguntaba que hacía el suegro, que hacía el cuñado y todo … el mismo manifiesta en esta interrogatorio, que de antemano ya hasta serviría como una confesión por parte del señor Reinaldo, donde el comienza a hablarle y a sacarle esa situaciones a Dagoberto y donde deja plasmado que la única relación que tiene con Dagoberto Álvarez es precisamente el de conductor, para que le hiciera carreras no solamente a él, porque el señor en su momento era DJ y tiene que ver mucho con los medios de comunicación y el prestarle servicio para llevar a sus hijas y su familia a los colegios o a las cosas que se tenían, considera esta esta delegada entonces señor juez que son elementos sobrevivientes que pueden afirmarnos lo que en Dagoberto en su momento indicaba, en todo momento que él no hacía parte de ninguna organización delincuencial y que él no tenía conocimiento pues de lo que el señor Reinaldo y los demás hacían, pues él cumplía simplemente con su labor de conductor y que con respecto al Señor George Lasprilla efectivamente de acuerdo a las características que se le dio, sí lo conoció pero no lo conoció como George sino como alias Samir.

( ) respecto a un interrogatorio que se le tomó a George Lasprilla posteriormente el 3 de mayo del 2016 para la audiencia que se inició acá el 24 de junio si no estoy mal, esta delegada por parte de Policía Judicial recibió dichos interrogatorios ( ) y donde efectivamente pues hace o menciona lo que respecta a la información de Dagoberto indicando que efectivamente de lo que él hacía, de con quien lo veía y en todo manifiesta efectivamente que era el conductor del señor Reinaldo Manotas, serían los elementos su señoría con los que cuenta esta Delegada pues para inferir efectivamente que con respecto a él, tomaría esa ausencia de intervención del imputado en el hecho que se investiga …” En ese orden, no se vislumbra, la existencia del daño antijurídico, alegado por el demandante, en la medida que la privación de la libertad de que fue objeto el señor DAGOBERTO ÁLVAREZ VALENCIA, obedeció al estricto cumplimiento, de lo determinado en el ordenamiento jurídico y con el propósito de cumplir con los fines aludidos en el artículo 308 y siguientes de la Ley 906 del 2004, por lo cual este Colegiado encuentra ajustada a derecho la detención preventiva de que fue objeto el demandante, esto es, “legal, necesaria, y proporcional”.

Nótese como efectivamente el ente acusador presentó y sustentó ante el Juez de Control de Garantías, los elementos de juicio, los que en ese momento germinal de la investigación constituían elementos suficientes al amparo de los mandatos legales, para disponer la imposición de medida de aseguramiento a cargo del imputado; sumado a ello la connotación de los delitos imputados.

No cabe duda entonces, que la medida restrictiva de la libertad impuesta, fue razonable y proporcional, como quiera que existían hechos indicativos, de la posible responsabilidad del demandante y la misma, se hacía necesaria, para garantizar su comparecencia en el proceso o evitar situaciones irregulares, que pudieran comprometer, el recaudo de elementos materiales probatorios en el mismo.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 36 SC5780-4-2 Luego entonces, se encuentra demostrada, contrario a lo expresado por el parte demandante, la juridicidad de la afectación alegada, pues la medida de aseguramiento impuesta, estuvo acorde con los parámetros legales y constitucionales, como se explicó en precedencia, sin que se advierta, una actuación arbitraria, por parte de las autoridades Estatales, que ameriten el resarcimiento del daño, en los términos expuestos en el libelo demandatorio.

Cabe destacar que, si bien la libertad es un bien jurídico superior, aquel no tiene un carácter absoluto, como lo ha venido destacando la jurisprudencia y, en tal sentido aquel, bajo estrictos requisitos legales y constitucionales, puede ser limitado o restringido, sin que ello comporte el desconocimiento de la presunción de inocencia o el desmedro “injusto” de este derecho.

En conclusión, la Sala que, en el momento de imposición de la medida de aseguramiento, se cumplieron con los fines, garantías y el respeto de los derechos de las partes, en tanto los medios de convicción que informaron en dicho escenario la causa penal y que ahora son puestos a escrutinio de esta judicatura, resultaban idóneos, pertinentes y aún más relevantes para avalar la medida impuesta.

Si bien es cierto, el proceso culminó con providencia en que se decretó la de preclusión de investigación en favor del demandante, no puede perderse de vista que aquello obedeció a que a medida que el trámite procesal penal avanzó hacia el juicio oral, se exigía una mayor contundencia probatoria. Es por lo anterior que, al no existir certeza respecto de la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, frente a lo cual lo procedente confirmar la sentencia proferida en primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero por los motivos expuestos en la presente providencia, tal y como en efecto se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia. En este punto esta Corporación no comparte que el A quo haya sustentado su decisión de negar las pretensiones de la demanda por encontrar demostrada la culpa exclusiva de la victima como causal de exonerativa de responsabilidad en el sublite, sin un análisis pormenorizado y acucioso de los motivos por los cuales a su juicio se configuraba dicha causal.

La Sala verifica que el deber de motivar una sentencia judicial deviene exigible desde la doble perspectiva convencional y constitucional. Desde la primera de éstas, los artículos 8 y 25 de la Convención, relativos a las garantías judiciales y la protección judicial permiten establecer Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 37 SC5780-4-2 los lineamientos generales a partir de los cuales se consagra el ejercicio de una labor judicial garante de los Derechos Humanos. En el campo específico del deber de motivar las decisiones judiciales, la Corte IDH ha sostenido que “las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias34.

La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.”35, justificándose esta exigencia de los funcionarios judiciales en el derecho que tienen los ciudadanos de ser juzgados “por las razones que el derecho suministra”36 además de generar credibilidad de las decisiones judiciales en un Estado que se precie de ser democrático37.

A su turno, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de motivación siquiera mínima de una decisión judicial lleva a decir que ésta “reproduce las simples inclinaciones o prejudicios de quien debe resolver un asunto”38, siendo constitutivo de una vía de hecho39 y, por otro lado, también ha precisado que en el ejercicio de aplicación de las normas jurídicas los jueces pueden apoyarse en los precedentes judiciales y en las reglas de validez de la labor hermenéutica, respetando la autonomía de la que constitucionalmente gozan los jueces40.

En ese orden este Tribunal hace un llamado al juez de primera instancia a corregir este tipo de imprecisiones a futuro, sin embargo, la misma no es suficiente para que esta Sala adopte una decisión distinta a la negatoria de las pretensiones de la demanda por los motivos expuestos en líneas que anteceden. Finalmente, debe anotar la Sala que la finalidad del derecho de daños es cumplir en la sociedad un papel retributivo mediante la utilización de mecanismos idóneos para trasladar desde el patrimonio del victimario una compensación hacia el patrimonio de la víctima41, y ello no ocurre en el presente asunto. 34 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrs. 144, 153 y 164. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales toman sus decisiones. Cfr. ECHR, Case of Hadjianstassiou v. Greece, Judgment of 16 December 1992, para. 23. 35 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 21 de noviembre de 2007 caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. 36 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 5 de agosto de 2011, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. 37 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de febrero del 2014, Consejero ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicación 73001-23-31-000-2001-03445-01(27345). 38 Corte Constitucional, sentencia T-607 de 2000. 39 Considerado posteriormente como una causal específica de procedibilidad de las acciones de tutela. 40 Ha dicho la Corte Constitucional que “aunque la Carta Política reconoce la independencia de los jueces, no por ello sus decisiones pueden desligarse de los principios y valores constitucionales.

Así las cosas, decisiones anteriores de la Corte identifican entre los criterios ordenadores de la función jurisdiccional, derivados de las dimensiones de la autonomía judicial, dos fronteras definidas: (i) El respeto al precedente jurisprudencial y (ii) La observancia de las reglas de validez de la labor hermenéutica propia de la decisión judicial.” Corte Constitucional, sentencia T-1130 de 2003. 41 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Radicación: 504222331000950196-01 (16.630).

Salvamento de Voto, Consejero Mauricio Fajardo Gómez. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 38 SC5780-4-2 Así las cosas, al no encontrarse demostrado la antijuridicidad del daño como el primero de los elementos del juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, se hace inane continuar con el estudio de los demás requisitos. V. COSTAS. La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, habida cuenta. que no aparece de que se hubiesen causado en esta instancia, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia Contencioso Administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO. CONFIRMAR sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla de fecha 13 de marzo del 2022, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta sentencia. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. TERCERO.- Ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y al demandante, los remanentes de gastos del proceso, si los hubiere, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala de la fecha. LOS MAGISTRADOS, CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA42 Magistrado Sustanciador 42 Nota: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI de los Juzgados y Tribunales, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Dagoberto Álvarez Valencia y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00081-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 39 SC5780-4-2 JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO