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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333301420180039101

Ponente: César Augusto Torres Ormaza

Fecha: 2023-06-23

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D.E.I.P, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES E INTERVINIENTES.

Radicación 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Medio de control o acción Reparación directa Demandante JHON VILLALOBOS REYES y otros Demandado Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Magistrado sustanciador César Augusto Torres Ormaza II.- ASUNTO La presente sentencia de reemplazo se profiere en cumplimiento a lo dispuesto en fallo de segunda instancia de calenda 24 de abril de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia del Consejero Martín Bermúdez Muñoz dentro del radicado 1101-03-15-000-2022-06101-01, acción de tutela instaurada por Maryelin Conde Orozco, Emiro Villalobos Galofre, María Angélica Reyes Sánchez, Melani Villalobos Reyes y Victoria Villalobos Reyes contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C. En ese orden procede este Tribunal a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla de fecha 09 de diciembre de 2021 a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 3.1 Pretensiones1 Que se declare a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad infringida al señor Jhon Villalobos Reyes, la cual se consolidó por un periodo aproximado de 1 años, 8 meses, y 8 días (09 de diciembre de 2014 y el 17 de agosto de 2016), así como el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Consecuencialmente, se condene a la Nación - fiscalía general de la Nación, a indemnizar a los demandantes los perjuicios de carácter material e inmaterial, daños a bienes constitucionales y convencionales, por lesión al buen nombre, -. por la privación injusta de la libertad y por daño a la salud. 3.2 Hechos2 Señala la parte actora que el señor Jhon Villalobos Reyes estuvo vinculado dentro del proceso penal No. 08-001-60-01055-2014-09198 adelantado por la Fiscal 38 Seccional Delegado Vida de Barranquilla, Juzgado Tercero Municipal con Funciones de Control de Garantías y Juzgado Séptimo Penal de Circuito Causas Mixtas de Barranquilla, por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones donde fue víctima el señor Bayron Galvis Coronado (Q.E.P.D) Se indica que el señor Jhon Villalobos Reyes trabajaba en asuntos varios y que para el 09 de diciembre de 2014 – fecha en que ocurrieron los hechos – se encontraba bajo medida de aseguramiento en su domicilio; sin embargo fue motivado por su amigo Mairo José Bustamante Pérez para salir a tomar unas cervezas en un bar denominado Bazurto, el cual se encontraba cerca del lugar de residencia de quien se considera víctima en el presente asunto.

De forma tal que el señor Jhon Villalobos llegó en compañía de su amigo a tomar unas cervezas al bar de la referencia, cuando vieron que en la parte de afuera del bar se 1 Folios 35 al 40 del archivo “01.DEMANDA” expediente digital. 2 Folios 35 al 40 del archivo “01.DEMANDA” expediente digital. Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 empezó a suscitar un enfrentamiento entre varias personas, entre ellos se encontraban los señores Bayron Galvis Coronado y Katherine Navarro Cabarcas, y algunos amigos de estos. Debido a lo anterior el señor Villalobos se alarmó ante esta situación y decidió intervenir para ayudar a la pareja que estaba siendo presuntamente agredida, pero al observar que se encontraban en estado de embriaguez, decidió hacerse a un lado del forcejeo y la pelea con el fin de evitar más problemas.

Relata que segundos más tarde una de las personas que se encontraba en el lugar apodada “Mane” disparó contra la humanidad del señor Galvis Coronado y al mismo tiempo le ocasionó una herida en la mano derecha a la señora Katherine Navarro. Señala que luego del atentado contra la vida del señor Galvis Coronado y su acompañante, todas las personas del lugar se dispersaron incluyendo al señor Jhon Villalobos Reyes y su amigo el señor Mairo José Bustamante Pérez, los cuales se desplazaron del lugar en medio motorizado debido a que el aquel tenía temor de perder su beneficio de cumplimiento de pena en su lugar de residencia. Que posteriormente en desarrollo de los actos urgentes de investigación derivados de la muerte del señor Bayron Galvis Coronado, atendiendo la manifestación hecha a través de la radio sobre detonaciones en el sector funcionarios adscritos a la Policía Nacional llegaron al lugar de los hechos e iniciaron persecución de dos individuos, los cuales se transportaban en una motocicleta, que acto seguido, luego de que la Policía observara que los señores Jhon Villalobos y Mairo José se encontraban saliendo del lugar en motocicleta, decidieron iniciar persecución, en la cual posteriormente fueron capturados por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego o municiones, además, alega que la captura fue basada en una simple sospecha careciendo de elementos materiales probatorios.

Indica que en la captura del señor Villalobos Reyes no se logró incautar el arma de fuego con la que se cometió el homicidio. Que el día 09 de diciembre de 2014 el señor Jhon Villalobos Reyes fue llevado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ante la solicitud del Fiscal (109) Delegado URI de Barranquilla, para la realización de las respectivas audiencias preliminares.

Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 Que la Fiscalía le imputó cargos al señor Jhon Villalobos Reyes identificado con C.C. 1.046.699.660 en calidad de coautor del punible de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, bajo el verbo rector matar en modalidad dolosa, en cuya diligencia el imputado no aceptó los cargos.

Alega que para la imputación la Fiscalía prescindió de la realización previa de los análisis pertinentes que pudieran determinar la responsabilidad del señor Villalobos en la presunta ejecución de la conducta punible que dio fin a la humanidad del señor Galvis Coronado; imputación que se realizó sin siquiera hallar arma de fuego que pudiera soportar tal acusación. Que una vez efectuada la imputación de cargos la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento, y que el Juez con funciones de control de garantías, sin hacer un análisis detenido de lo ocurrido y atendiendo a escasos elementos probatorios presentado por la Fiscalía, avaló tal pedimento y restringió la libertad del señor Jhon Villalobos Reyes en establecimiento carcelario.

Que para el caso del señor Jhon Villalobos Reyes no se cumplieron los presupuestos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal en relación a las exigencias para imponer medidas de aseguramiento, ya que según su juicio: “ i.) En cuanto a la obstrucción al debido ejercicio de la justicia, resulta imposible que este ciudadano pudiese obstruir de manera alguna el aparato jurisdiccional, toda vez que los elementos de prueba ya habían sido recolectados y se encontraban en poder de la Fiscalía, recuérdese que estamos hablando de una persona capturada con base en señalamientos formulados por suposiciones de momento, por personas que no estaban en plenas facultades para rendir una declaración, sino que se encontraban bajo la ingesta de bebidas embriagantes, por lo que su versión de los hechos era distorsionada y contradictoria. ii.) Frente al segundo requisito, en este caso particular, queda plenamente demostrado que el señor Villalobos Reyes no representaba un peligro para la sociedad ya que al momento de los hechos no existieron elementos materiales probatorios que se pudiera demostrar una inferencia razonable acerca de la responsabilidad del señor VILLALOBOS REYES, en la comisión del delito enrostrado; circunstancias que habrían quedado claras de haberse llevado a cabo unos actos urgentes encaminados a encontrar la verdad real de lo ocurrido; sin embargo el ente fiscal solo se conformó con brindar un positivo haciendo más visible y llamativo el caso. iii.) El presupuesto de que el imputado no compareciera al proceso, no se vislumbra, puesto que el señor VILLALOBOS REYES es un hombre de familia con su respectivo arraigo en Barranquilla, y como cualquier persona ante la situación de peligro, decidió huir y buscar un refugio en un lugar seguro, que garantizara su bienestar; más aún con el temor que le representaba perder el beneficio de la Medio de Control: Reparación directa.

Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 SC5780-4-2 medida de aseguramiento domiciliaria, que gozaba para el día de los hechos; sumado a lo anterior, cabe resaltar que, en ningún momento el señor Villalobos opuso resistencia a la captura, actuación que indica la ausencia de responsabilidad en la comisión del delito atribuido al hoy demandante”.

Manifiesta que yerra el Juez de Control de Garantías al avalar la solicitud de medida de aseguramiento contra el señor Villalobos ya que no existían pruebas fehacientes que lo señalaran como autor en la comisión de estos punibles que tuvieron como consecuencia la muerte del ciudadano Bayron Galvis Coronado y que el señor Villalobos Reyes abandonó el lugar de los hechos debido al temor que le representaba perder el beneficio de la medida de aseguramiento domiciliaria de la cual gozaba para dicho momento.

Que el 04 de marzo de 2015 la Fiscalía Treinta y Ocho (38) Unidad de Vida delegada presentó escrito de acusación contra Jhon Villalobos Reyes ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, fijando como fecha para la audiencia de formulación de acusación el día 28 de mayo de 2015, fecha para la cual el señor Villalobos Reyes cumplía 563 días privado de su libertad, termino que supera el previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal con el que cuenta la Fiscalía para formular acusación. Que para el día 24 de junio de 2015 fecha en la cual se realizaría la audiencia de formulación de acusación, fue aplazada debido a que el señor Villalobos no pudo asistir a la diligencia toda vez que el juzgado desconocía el centro penitenciario donde se encontraba recluido y procedió a mandar la solicitud de traslado a un establecimiento penal diferente.

Que el día 21 de julio de 2015 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Causas Mixtas de Barranquilla aplazó la audiencia preparatoria debido a la ausencia de elementos materiales probatorios que debían ser allegados al respectivo proceso penal; que la audiencia preparatoria se surtió en fecha 27 de julio de 2015 en la cual se procedió a fijar fecha para el inicio del juicio oral el 31 de agosto de 2015.

Que el 31 de agosto de 2015 fecha para la cual se encontraba programada la audiencia de juicio oral la Fiscalía solicitó aplazamiento de la diligencia debido a que su delegado Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 no se encontraba dentro de la ciudad, a lo que el Despacho fijó nueva fecha para la ejecución de la misma el día 29 de septiembre de 2015. Que el día 29 de septiembre de 2015 ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla se dio inició a la audiencia de juicio oral, en el que la Fiscalía presentó su teoría del caso, el señor Villalobos ratificó su inocencia y se dio lugar a la práctica de pruebas empezando con la declaración de la señora Katherine Navarro Cabarcas como testigo principal en el lugar de los hechos.

Se indica que al finalizar la diligencia el Juzgado de conocimiento fijó fecha para la continuación del juicio oral para el día 04 de noviembre de 2015, y que llegada la fecha la diligencia tuvo que ser suspendida debido a que la Fiscalía solicitó mayor claridad sobre la identidad del señor Jhon Villalobos Reyes, y señala que en ese mismo día el Juzgado Tercero (sic) Penal del Circuito de Causas Mixtas señaló como próxima fecha para la realización de la audiencia de continuación del juicio oral el día 09 de diciembre de 2015, habiendo transcurrido más de 10 meses desde la captura del señor Villalobos.

Que el día 09 de diciembre de 2015 se llevó a cabo audiencia de juicio oral en la que se practicó la prueba testimonial de la señora Erika Patricia Villadiego quien fue una de las personas que estuvo presente en el lugar de los hechos, y de manera posterior se fijó nueva fecha para la continuación del juicio en el que se llevaron a cabo una serie de aplazamientos atribuibles a la fiscalía. Que se fijó nueva fecha para el día 06 de abril de 2016, no lográndose el desarrollo de la misma, estableciendo nueva fecha para el día 07 de abril de 2016 la cual no se logra llevar a cabo debido a que el imputado no fue remitido por el establecimiento carcelario, y se procede a fijar nueva fecha para el desarrollo de la audiencia para el día 17 de mayo de 2016.

Que en fecha 17 de mayo de 2016 se dio continuación de la audiencia de juicio oral y se recibió el testimonio de Marlon José Barba Osorio funcionario de la Policía Nacional y de la doctora Iris Martha de la Cruz Sánchez, técnico investigador II CTI – Fiscalía. Manifiesta que para el día 30 de junio de 2016 cuando el señor Villalobos completaba 569 días privado de su libertad se instaló continuación de la audiencia de juicio oral en Medio de Control: Reparación directa.

Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 7 SC5780-4-2 la cual se declaró cerrado el periodo probatorio y se dio lugar a la presentación de los alegatos de conclusión por parte de los sujetos procesales, en el que, indica, la Fiscalía se dio cuenta de su gravísimo error y solicitó la absolución argumentando la ausencia de elementos materiales probatorios que pudieran demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del señor Jhon Villalobos Reyes en el homicidio del que fue víctima el señor Bayron Galvis Coronado.

Se indica que el día 16 de agosto de 2016 cuando el señor Villalobos Reyes cumplía 1 año, 8 meses y 7 días de estar privado de su libertad injustamente, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla emitió sentido del fallo de carácter absolutorio. Expone que la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jhon Villalobos Reyes transcurrió entre el 09 de diciembre de 2014 y el 17 de agosto de 2016, esto es, 1 año, 8 meses y 9 días.

Considera que el daño que el Estado le ocasionó al aquí demandante y a su familia debe ser calificado como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para el Estado de resarcir los daños causados a éste. 3.3 Fundamentos de derecho3. Constitución Política: Artículos 2. 6, 11 y 90. Convención Americana de Derechos Humanos: Artículo 10°;

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículo 9o, núm. 5°. Legales: Ley 270 de 1996. artículo 68. 3.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.4.1 Nación – Fiscalía General de la Nación. En su contestación presentada el día 7 de octubre de 2019, la fiscalía general de la Nación en ejercicio del derecho de defensa descorrió el escrito de demanda por conducto de apoderado judicial, indicando que los hechos constitutivos de la presente 3 Folios 26 al 58 del archivo “2019-00018-01” Expediente Digital.

Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 acción, no le constan, por lo que se atendrá a lo que resulte probado en presente juicio; proponiendo como argumentos de la defensa los siguientes4: Comenta la accionada que en el sub judice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza del ente acusador.

La actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos (Ley 906/2004), actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor Jhon Villalobos Reyes y Otros.

En este orden de ideas, la Fiscalía General de la Nación, en el caso en estudio, obró de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 de la Carta, que para la época de los hechos señaló sus funciones. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, debe: Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

Sostiene que para el asunto penal suscitado el Juez consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental y conforme al caudal de elementos probatorios allegados a la investigación, legalizó la captura del aquí demandante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Alega que si se debe establecer si la privación del demandante es imputable a la Nación, se debe precisar si la absolución se enmarcaba en alguno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y para ello se deben analizar las circunstancias que rodearon la investigación, el fundamento de la absolución, los eximentes de responsabilidad que pudiesen estar probados en el proceso y si la Fiscalía actuó o no en cumplimiento de su deber constitucional y legal. 4 Folios 1 al 26 del archivo “10.

CONTESTACION DEMANDA FISCALIA” Expediente Digital. Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 Finalmente, propone la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, “falta de legitimación material en la causa por pasiva”, “inexistencia del nexo causal” y la “genérica”. 3.4.2 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En su contestación presentada el día 26 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la Rama Judicial en ejercicio del derecho de defensa descorrió el escrito de demanda, indicando que los hechos constitutivos de la presente acción no le constan, por lo que se atendrá a lo que resulte probado en presente juicio; proponiendo como argumentos de la defensa los siguientes5: Manifiesta que los hechos expuestos por la demandante no pueden ser imputados a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues los Jueces y Fiscales en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley que las cobija (art. 230 C.P), de no ser así, se presentaría una inseguridad en la Administración de Justicia. En el presente asunto, con las pruebas aportadas por el demandante se logra deducir que el demandante enfrentó un proceso penal por los delitos de “homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego o municiones” en el cual se surtieron todas las etapas, destacando: i) Audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; ii) Solicitud de preclusión de la investigación rogada por la Fiscalía; iii) Audiencia de Preclusión de la Investigación emanada del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

Analizadas las pruebas aportadas por la defensa en el traslado de la demanda se concluye que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, y fue ajustada a derecho porque fue soportada en elementos materiales probatorios: i) Inspección Técnico al cadáver; ii) Captura en flagrancia; iii) Entrevista que rindió la señora Katherine Navarro; iv) Informe policivo. 5 Folios 1 al 21 del archivo “11.

CONTESTACION DEMANDA RAMA JUDICIAL” Expediente Digital. Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 La decisión del Juez Penal Con Funciones de Control de Garantías estuvo soportada en los elementos materiales probatorios descritos, durante el transcurso de la diligencia la defensa no aportó EMP que demostraran que su representado no se le debía restringir la libertad. Debe entenderse que la imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia condenatoria, son dos proveídos completamente distintos.

El primero exige unos requisitos menos gravosos que el segundo. Corolario a lo anterior, el Juez Penal con Funciones de Control de Garantías no puede prever las resultas del proceso penal, es decir no le es dable saber si en el transcurso de la Litis, la Fiscalía logrará en la etapa del Juicio tramitada ante el Juez Penal Con Funciones de Conocimiento obtener todas las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y de esa manera el fallador dicte sentencia condenatoria.

La actividad probatoria dentro del proceso penal es cambiante, las pruebas siempre son recaudadas e introducidas por las partes, -Fiscalía y Defensa-, el Juez sólo las valora y entre a decidir las solicitudes que le realizan en donde termina concediendo o negando un derecho, con fundamento en lo que le demuestren con los elementos materiales probatorios.

También es necesario que se entre a estudiar el proceder del hoy demandante dentro del proceso penal a la luz de la culpa que señala el Código Civil. Anota que el demandante tuvo un comportamiento descuidado y culposo, lo cual le permitió Inferir a las autoridades que él tenía responsabilidad o participación en los hechos que dieron como resultado la muerte de Bayron Galvis Coronado.

Finalmente propone como excepciones “inexistencia de daño imputable a la Dirección Seccional de Administración Judicial”, “culpa exclusiva de la víctima”, “procedencia de la resolución de la medida de aseguramiento”, “hecho de un tercero”. 3.5 Sentencia de primera instancia6. 6 Archivo “35.SENTENCIA PRIV. INJUSTA LIBERTAD NIEGA (2)-Septiembre 21-2021” expediente digital.

Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 El Juez Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia adiada 09 de octubre de 2021 emitió fallo de primera instancia mediante el cual negó las pretensiones de la demanda bajo la tesis de que la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jhon Villalobos Reyes fue por culpa grave a la luz del Código Civil.

El A Quo se fundamenta en los argumentos expuestos por el juez penal de primera instancia que motivaron la absolución del aquí actor para concluir que la decisión de absolver al señor Jhon Villalobos Reyes obedeció a que los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación no tuvieron respaldo probatorio y jurídico necesario para mantener la medida de aseguramiento, por cuanto, afirma, que del análisis probatorio realizado por la justicia penal no se pudo establecer que la presencia del demandante en el lugar de los hechos estuviera relacionada con el homicidio que se le imputó. Se expuso que si bien en el caso concreto las pruebas allegadas y practicadas en su momento le otorgaron al juez de primera instancia la suficiente convicción para absolver al señor Villalobos Reyes en atención a la ausencia de los argumentos de juicio suficientes para mantener vigente la medida, ello no supone per se la existencia de responsabilidad del estado en este caso por privación injusta de la libertad.

Considera el Juez de instancia que tanto la solicitud de la Fiscalía General de la Nación de imponer la medida de aseguramiento como la decisión del juez de control de garantías en torno a la restricción de la libertad del señor Jhon Villalobos Reyes no resultaron decisiones irrazonables, desproporcionadas o arbitrarias, puesto que para el momento procesal en que fueron adoptadas existían claros y evidentes elementos de juicio que fueron valorados como indicios graves de responsabilidad los cuales llevaban a suponer la posible participación de Villalobos Reyes en la comisión de los delitos investigados.

A su vez dispuso que dentro del expediente se encontraba acreditado que el señor Villalobos Reyes el día de los hechos se encontraba bajo una medida privativa de la libertad en la modalidad de detención domiciliaria, que si bien la figura puede contemplar permisos al recluso para ausentarse del lugar de su vivienda, no era propio del caso y que el actor hizo caso omiso a su condición de reo para salir a disfrutar de un tiempo de esparcimiento en un sitio público al que no se le estaba permitido Medio de Control: Reparación directa.

Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 12 SC5780-4-2 frecuentar, tornando así la actuación del actor como una conducta totalmente antijurídica, aunado al hecho de que el señor huyó en motocicleta del lugar de los hechos, lo que consideró, obró en su contra.

Estableció el A Quo que el demandante realizó conductas que fueron determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo consideró que la conducta del señor Jhon Villalobos Reyes debe calificarse como dolosa o en menos grado, como gravemente culposa a la luz del artículo 63 del Código Civil no siendo procedente declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto, ya que con su conducta motivó el actuar del aparato jurisdiccional lo que finalmente derivó en la imposición de la medida de aseguramiento.

En virtud de lo anterior determinó negar las pretensiones por configurarse una actuación de tipo antijurídico a la luz de la jurisprudencia dada su condición de reo ausente del lugar establecido para su detención domiciliaria para el día de los hechos. Se pronunció respecto de la eventual prolongación ilícita de la privación de la libertad del señor Jhon Villalobos Reyes, lo cual con fundamento en jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y las pruebas documentales obrantes en el expediente que la realización de la audiencia de acusación fue aplazada en varias oportunidades a petición de los sujetos procesales, al igual que la audiencia preparatoria y el juicio oral, o por la no asistencia de la Fiscalía y en otra ocasión por la no remisión de los procesados por parte de la cárcel distrital de el Bosque, y que en todos los aplazamientos se presentaron justificaciones atendibles no configurándose una prolongación injustificada de la libertad del aquí demandante.

Concluye que en el caso en concreto quedó demostrado la actuación dolosa o por lo menos gravemente culposa del demandante, la cual fue determinante para la imposición de la medida de aseguramiento en centro carcelario, por lo que el daño padecido no fue antijurídico. Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 13 SC5780-4-2 3.6 Recurso de apelación7 La parte actora por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión solicitando su revocatoria y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda bajo los siguientes cargos: Cargo primero – si existe responsabilidad del Estado en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jhon Villalobos Reyes.

Alega que contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, en el presente caso si se puede predicar la responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta que sufrió el señor Jhon Villalobos Reyes dado que del material probatorio se puede establecer la concurrencia de los elementos necesarios, como lo son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la administración. Expone que de la existencia del daño antijurídico este se encuentra estructurado por la afectación de la libertad del señor Jhon Villalobos Reyes por el lapso comprendido entre el 9 de diciembre de 2014 y el 17 de agosto de 2016 en el proceso penal adelantado en su contra como presunto coautor del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y que terminó con sentencia de carácter absolutorio al encontrarse plenamente demostrada la ausencia de responsabilidad del aquí actor.

Que el daño se reputa antijurídico por incidir directamente sobre el bien jurídicamente tutelado de la libertad personal y física, lo cual goza de especial tutela por los artículos 24 y 28 de la Constitución y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Frente a la imputación sostiene que el daño antijurídico es imputable a las entidades demandadas bajo la óptica de falla en el servicio debido a que, a su juicio, la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante no cumplió con todos los requisitos de legalidad, y que sumado a ello se le absolvió de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo. 7 Archivo “37.APELACION SENTENCIA -RAD. 2018-00391” del expediente digital.

Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 14 SC5780-4-2 Alega que la medida de aseguramiento dictada contra el señor Jhon Villalobos Reyes no cumplió con los requisitos legales por los siguientes motivos: i) que no debate que la medida de aseguramiento era procedente porque el mínimo de la pena prevista por ley para el delito de homicidio excedía los cuatro años; ii) que no se presentó captura en flagrancia toda vez que el señor Villalobos Reyes no fue capturado durante la comisión del delito y nunca hubo señalamiento directo por parte de la víctima y nunca se encontró en su poder arma de fuego; y iii) que la declaración rendida por la señora Katherine Navarro Cabarcas no permitía inferir razonablemente la autoría del señor Jhon Villalobos Reyes en la comisión del delito debido a que por parte de esta nunca se señaló directa o indirectamente al señor Villalobos reyes como presunto implicado en el delito de homicidio de su compañero Bayron Galvis.

Expone que al momento de celebrarse la audiencia de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento no se encontraban acreditados los requisitos establecidos en el artículo 308 del estatuto procesal y que ello permea el criterio de legalidad de la medida impuesta al hoy demandante, ya que lo único que se tuvo como prueba por parte de la Fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento fue el informe de policía, lo cual según jurisprudencia del Consejo de Estado no tienen valor probatorio.

Por su parte alega que en caso de que se considere por el superior que las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas no se tornan desproporcionadas ni violatorias de los procedimientos legales, lo cierto es que para el caso en concreto se, que ha sido producto del accionar de las autoridades del Estado cuyo resultado se tradujo en una carga excedente impuesta al aquí demandante por cuanto presentó la afectación arbitraria de la libertad de un ciudadano que no cometió delito alguno puesto que no existían indicios o pruebas o situaciones que medianamente lo vincularan con la comisión del mismo, lo que le generó un daño particular y grave susceptible de ser reparado por el Estado.

Segundo cargo – ausencia de configuración de la eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima. Al respecto alega que ninguna manera puede afirmarse que la conducta del señor Jhon Villalobos Reyes haya sido la causa directa del daño que padeció al haber sido privado Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 15 SC5780-4-2 de su libertad, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con colpa grave o dolo. Expresa que el señor Jhon Villalobos para el caso de marras no realizó ninguna conducta que permitiera inferir que actuó en el delito imputado puesto que está acreditado que no participó de ninguna manera en la comisión del delito por lo que ningún aporte realizó para la ejecución del delito imputado, tal y como quedo establecido en el fallo absolutorio, en donde, además el ente acusador reconoció tal situación y desvirtuó totalmente el informe de policía de captura en flagrancia. Sostiene que conforme a los conceptos previstos en el artículo 63 del Código Civil, ningún elemento de juicio permite concluir que la conducta de la víctima haya contribuido de manera determinante a la materialización del daño que se alega, ya que el proceso penal finalizó al determinarse que el aquí actor no realizó ninguna conducta ilícita y que no tenía ninguna relación con la comisión del delito, lo cual a su juicio, se pudo haber evidenciado tal situación si la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías hubieran cumplido con sus deberes legales y constitucionales. 3.7 ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA El recurso interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído adiado 24 de marzo de 20238, el cual fue notificado a las partes por Estado de fecha 30 de marzo de 2023. 3.7.1 Pronunciamiento del recurso de apelación 3.7.1.1 Nación – Fiscalía General de la Nación. La Nación – Fiscalía General de la Nación presentó escrito de pronunciamiento sobre el recurso de apelación el día 17 de febrero de 20229 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y alegatos de primera instancia en el 8 Visible archivo “04AdmiteApelación” del expediente digital. 9 Archivo 10 “50.1 PRONUNCIAMIENTO OPOSICIÓN AL RECURSO – JHON VILLALOBOS” del expediente digital.

Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 16 SC5780-4-2 sentido de sostener la configuración de la culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de la antijuridicidad del daño. 3.7.1.2 Nación – Rama Judicial La accionada Nación - Rama Judicial no presentó escrito de pronunciamiento sobre el recurso de apelación. 3.7.2 Concepto del ministerio público El Procurador delegado ante este Despacho emitió concepto de fondo dentro del subjudice donde contempló como problema jurídico determinar si las demandadas son administrativamente responsables por los daños ocasionados con la supuesta privación injusta de la libertad y la falla del servicio que trajo consigo el proceso penal que se adelantó contra el señor Jhon Villalobos Reyes por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas por hechos ocurridos el 09 de diciembre de 2014, permaneciendo privado de la libertad hasta el 17 de agosto de 2016, esto es durante 20 meses y 8 días, fecha en la que fue absuelto.

Expone, luego de realizar el análisis probatorio y un recuento jurisprudencial y normativo aplicable al caso, que el señor Jhon Villalobos Reyes se colocó intencional e ilícitamente en la situación que propició su vinculación al proceso penal como fue quebrantar la restricción sobre su libertar para acudir al lugar donde acaecieron los hechos, permitiendo concluir que no es dable declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en el presente asunto, por cuanto no es dable asimilar absolución a daño antijurídico en la medida que debe aparecer demostrado que la presunta víctima actúo de forma diligente.

Sostiene que la conducta del aquí demandante generó un daño antijurídico, no requerido por el pero producido por su desobedecimiento a la orden de autoridad judicial competente, demostrándose la causal que exonera a la entidad accionada de toda responsabilidad administrativa, como es la culpa exclusiva de la víctima. Con fundamento en lo anterior y obedeciendo al precedente judicial vertical reseñado en su concepto, solicitó que se confirme la decisión adoptada por el A Quo.

Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 17 SC5780-4-2 IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia, se advierte que no se evidencian vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.

V.- CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos, en virtud de lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 5.2 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar de conformidad con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, si estuvo acertada la decisión de primera instancia en tanto encontró demostrada la ausencia de responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad del señor Jhon Villalobos Reyes desde el día 09 de diciembre de 2014 hasta el 17 de agosto de 2016 con fundamento en que aun cuando se acreditó el daño este no es atribuible al Estado, debido al dolo o por lo menos culpa grave del aquí demandante u otra circunstacia eximiente, o si por el contrario se debe revocar dicha decisión con fundamento en que el daño antijurídico se encuentra debidamente acreditado y el mismo es atribuible a las entidades demandadas, ya que la privación de la libertad del señor Jhon Villalobos se cataloga como injusta debido a que la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías no valoraron los elementos probatorios en debida forma al solicitar e imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, y del cual fue absuelto por el Juez de conocimiento por in dubio pro reo. 5.3 TESIS Medio de Control: Reparación directa.

Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 18 SC5780-4-2 La Sala se adelanta en señalar que confirmará la decisión primigenia en tanto se negaron las pretensiones de la demanda, pero difiere de los argumentos esgrimidos por el A Quo debido a que se estima que en el presente caso basta con examinar los la legalidad de la medida de aseguramiento y su respaldo probatorio para establecer su conformidad o no con la ley, y así concluir que para el caso en concreto no se satisfacen los presupuestos para decretar la responsabilidad patrimonial del Estado respecto a la privación injusta de la libertad del señor Jhon Villalobos Reyes, conforme a lo que se expondrá en este proveído. 5.4 MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1 De los elementos esenciales de la responsabilidad del Estado El Artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” El artículo citado10 se erige como la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual requiere dos elementos fundamentales para comprometer su responsabilidad, tales como: i) El daño antijurídico y ii) La imputación plena -fáctica y jurídica-. i) En cuanto al daño, este debe ser antijurídico, es decir, aquella lesión a un bien o interés jurídicamente tutelado que la persona no está en el deber jurídico de soportar; dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida; al respecto, el precedente constitucional ha precisado: “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima.

De otra lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la 10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-832 de 2001, “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado.

La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Medio de Control: Reparación directa.

Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 19 SC5780-4-2 igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública”11 ii) En cuanto a la imputación plena, exige analizar dos niveles: a) La imputación fáctica, la cual puede ser analizada a su vez desde dos campos: El primero comprende la conexión entre diversos elementos dentro del sistema o leyes de la naturaleza, denominada causalidad material o física, y el segundo hace referencia a ingredientes normativos y sociales que permiten establecer cuando un resultado puede ser atribuido a alguien, denominado causalidad hipotética o imputación y b) La imputación jurídica, la cual constituye el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y que se erige con fundamento en los regímenes de responsabilidad subjetivo -falla o falta del servicio- y objetivo -riesgo excepcional o daño especial-12 5.4.2 De la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Es del caso anotar las normas de rango constitucional, legal y jurisprudencial, sobre las cuales se erige la responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la libertad de los ciudadanos: De orden constitucional: La Constitución Política de Colombia caracteriza al Estado como Social y de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana en sus artículos 2, 12, 24 y 28 y el artículo 11 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-254 de 2003.

Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.

Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. 12 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subseccion C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), Radicación número: 54001- 23-31-000-1994-08654-01(19976), "( ) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional)" Medio de Control: Reparación directa.

Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 20 SC5780-4-2 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002, relativo a las funciones de la Fiscalía General para adelantar las investigaciones criminales, De orden legal y administrativo: de la privación injusta de la libertad.

En concordancia con el artículo 90 constitucional, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, bien sea por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.

Sobre éste último título de imputación, el artículo 68 ibidem preceptúa que: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. En concordancia con el artículo 90 constitucional, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, bien sea por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.

Sobre éste último título de imputación, el artículo 68 ibidem preceptúa que: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. En materia de daños antijurídicos, acaecidos con ocasión de las funciones desplegadas por la administración de justicia, el ordenamiento jurídico colombiano, se ha caracterizado, por distinguir, de manera específica, tres categorías de imputación, denominadas: error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.13 Con las sentencias de unificación, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, adiadas 6 de abril de 201114 y el 17 de octubre de 2013,15 el Estado, estaba llamado a indemnizar, los perjuicios que hubiere causado, 13 Ver Ley 270 de 1996.

Arts. 66-69. 14 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 17 de octubre de 2013. Radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio. Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños Medio de Control: Reparación directa.

Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 21 SC5780-4-2 por razón de la imposición de una medida de detención preventiva, bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por daño especial, cuya exoneración, dependía, si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen.

Sin embargo, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 201816, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, rectificó dicha posición y dispuso, que en esos casos, esto es, en aquellos en los que el Juez penal o el órgano investigador, levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso, cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. La Corporación indicó que, para tal fin, se torna imprescindible para el Juez verificar, en primer lugar, si quien fue privado de la libertad, incidió en la generación el daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil y si con ello, dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento, de detención preventiva.

Para el efecto, acudió al artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que dispone, que el daño “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo, que en los casos en los que la conducta de la víctima, esté provista de una u otra condición, procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto, en tal evento, se entiende, que es esa conducta, la determinante del daño. De no hallarse en el proceso, ningún elemento, que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad, a ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 22 SC5780-4-2 la luz del artículo 90 de la Constitución Política, bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer, cuál es la autoridad u organismo del Estado, llamado a reparar el daño. Posteriormente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, al resolver una acción de tutela mediante fallo del 15 de noviembre de 201917, dejó sin efectos, la mencionada sentencia unificación al advertir que el Juez de la responsabilidad no puede exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima cuando la edificación de la causal se construye de esa manera.

Así, respaldó la postura según la cual la exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima, posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal, puede considerarse como la causa de la detención. De acuerdo con el pronunciamiento, la regla de presunción de inocencia, exige un esfuerzo de imparcialidad del Juez de la responsabilidad, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, le impone la prohibición, de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad, que ha sido exonerada, en una sentencia proferida por el Juez penal.

En cumplimiento al fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, profirió sentencia, el 6 de agosto de 2020,18 en la que señaló, que el carácter injusto de la privación de la libertad, debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar, en cada caso, si existía o no, mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer, la responsabilidad del Estado.

Así mismo aseguró, que el hecho de que una persona, resulte privada de la libertad, dentro de un proceso penal, que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez, que se debe determinar, si la medida restrictiva resultó injusta y en tal caso, generadora de un daño antijurídico, imputable a la administración. 17 Expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC), Consejero Ponente Dr. Martín Bermúdez Muñoz. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2020, expediente 46.947, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 23 SC5780-4-2 Cabe resaltar, que en decisiones posteriores, a la sentencia de unificación antes mencionada, el Consejo de Estado, concluyó, que el Juez, puede escoger, entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, agregando, que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad, no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y en todos los casos, en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad, debe considerarse, la culpa exclusiva de la víctima.19 Todo ello, para arribar a la conclusión, que, “las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada”.20 También es menester precisar que, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en sentencia de unificación SU 72 de 2018, la Corte Constitucional precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad.

En esa oportunidad, la Corte Constitucional reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso. Por tanto, definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos, contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y, de contera, el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. sentencia del 29 de noviembre de 2018, Radicación número: 70001-33-31-006-2003-01919-01(50065) Consejera Ponente Dra. María Adriana Marín. 20 Ibídem. Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 24 SC5780-4-2 En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que: “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. […] El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” 5.5 CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto le corresponde a este Tribunal desatar recurso de apelación interpuesto por la parte demandante actuando por conducto de apoderado judicial contra la sentencia proferida 09 de diciembre de 2021 a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se encontró demostrada la responsabilidad patrimonial del Estado ya que consideró que a pesar de que se encuentra acreditado el daño, el mismo no es antijurídico y las entidades demandadas no están en el deber de reparar con base en que para el caso en concreto el A Quo estimó que el daño alegado fue producto del dolo o culpa grave del señor Jhon Villalobos Reyes.

Por su parte la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial señalan no tener responsabilidad alguna El A Quo consideró negar las pretensiones de la demanda bajo la tesis de que la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jhon Villalobos Reyes fue por la culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual consideró no procedente la reparación. Medio de Control: Reparación directa.

Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 25 SC5780-4-2 La parte demandante actuando por conducto de apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que en el presente asunto se configuraron los elementos constitutivos del juicio de responsabilidad extracontractual, por lo tanto, resulta procedente la reparación. 5.5.1 ELEMENTOS PROBATORIOS Al expediente se allegaron las siguientes pruebas relevantes:.- Que según Informe ejecutivo -FPJ-3- dentro del radicado 08-001-6-60-001055-2014- 09198 de fecha 09-12-2014 y hora 03:36, respecto al ítem “3.

DELITO” se registró “homicidio art. 103 C.P” y en el ítem “6. Identificación y descripción del indiciado/imputado” como “indiciado 22 al señor “Jhon Villalobos Reyes”; señalando “si” en la casilla de “capturado” y como fecha “09-12-2014”, hora 00:45; fecha en que es puesto a disposición del Fiscal “09-12-2014” 21.- Que según Informe ejecutivo -FPJ-3- dentro del radicado 08-001-6-60-001055-2014- 09198, punto “9.

DILIGENCIAS ADELANTADAS”22, realizó entrevista en fecha 09/12/2014 a las 02:40 a la señora “Katherin Navarro Cabarcas cc 1075872571” en el que en la casilla de “desarrollo de la actividad” se dice: “El día de hoy 09 de diciembre de 2014, siendo las 00:40 se recibe aviso por parte de la unidad de satélite sobre un cuerpo de sexo masculino sin signos vitales con heridas por arma de fuego en el sector de Barranquillita en plena vía pública más específicamente en la Calle 3 entre carreras 41 y 41.

De inmediato las unidades en turno se trasladan al lugar para realizar las diligencias correspondientes. Una vez en la calle 3 entre carreras 41 y 41 sector Barranquillita se observa el sitio debidamente acordonado y al ingresar se aprecia enfrente de un estadero denominado Basurto, el cuerpo de una persona de sexo masculino en posición natural de cubito dorsal, vestido con una camiseta de color rojo, un jeans de color azul y los pies descalzos.

Se realizó un barrido en forma de espiral sin hallar evidencia alguna, posteriormente se procede con la inspección del cadáver, el cual presenta un orificio en la región y un orificio; se tomaron las fotografías correspondientes, se embalaron las manos en bolsa de papel y se procede con el embalaje del cuerpo utilizando bolsa plástica de color blanco para enviar el cuerpo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para su respectivo estudio.

Con relación a los hechos se tiene conocimiento por parte de los policivos que actuaron como primer respondiente que en el hecho resultó herida una joven que acompañaba al occiso, cuyo nombre es Katherine Navarro Cabarcas y que se encontraba recluida en el 21 Folio 12 22 Archivo “03.PRUEBAS ANEXADAS A LA DEMANDA” del expediente digital.

Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 26 SC5780-4-2 Hospital de Barranquilla, nos trasladamos hasta allí y encontrándola con su salud estable y se procedió a recepcionarle entrevista formal en la que declaró que entre las 12 y 1 de la madrugada, se encontraba en el estadero Basurto junto a su compañero sentimental Bayron Galvis Coronado y otra pareja de amigos William y Samanda; comenta que Samanda inició un pique con otra joven que se hallaba en el estadero de nombre Erika, entre las dos se tiraban sátiras; ya cuando la entrevistada se disponía a abandonar el lugar junto con su compañero Bayron y la otra pareja; la joven Erika les tiró cerveza encima y tanto Samanda como ella se devolvieron y de igual forma les echaron cerveza a ellos, el joven que acompañaba a Erika de nombre Yeison se les acercó y les dijo “ mira me mojaron ” ante lo cual la entrevistada le pidió disculpas y lo seco; pero basto este suceso para que otros jóvenes que se encontraban en el lugar y que acostumbran a formar pelea se les acercaran entrometiéndose con ánimos de agredirlos estos jóvenes son el Mane y el Mairo entre otros, estos se encaminaron hacía ellos mientras la entrevistada y su grupo se defendían y trataban de evitar la pelea, apartando la gente; comenta que estando en esas un joven que se encontraba con Mairo y Mane pero del cual desconoce el nombre, cogió a Bayron a patadas mientras este permanecia en el suelo, ella se metió para que no lo siguieran golpeado, Bayron se levantó y en el forcejeo ya estaban en la acerca de enfrente y ella continuaba delante de Bayon tratando evitar la pelea, cuando el que conoce como Mairo se lleva la mano a la pretina y todo sucedió tan rápido que ella no sabe ni que fue lo que Mairo sacó de su pretina, lo único que escuchó fue una fuerte detonación y de inmediato vio a Bayron desplomarse en el suelo; toda la gente del lugar desapareció quedando únicamente con Bayron quien yacía tendido en el suelo, mientras ella se percató de presentar una herida en su mano derecha, al parecer el mismo disparó que hirió a Bayron le atravesó la mano a ella, posteriormente llegó la policía y al verificar que Bayron no tenía signos vitales acordonaron el área, mientras que a la entrevistada la trasladaron al Hospital de Barranquilla donde es atendida.

Durante la entrevista se le preguntó si estaría dispuesta a realziar reconocimiento fotográfico de los agresores y confirma que si estaría dispuesta. La entrevista se anexa para que pueda ser leída en detalle por autoridad competente y partes interesadas. Los efectivos de la policía nacional adscritos a la estación centro histórico: Subintendente Marlon Barba Osorio – cel 3005754006, Patrullero Helman Gutierrez – cel 3015772019, patrullero Joseph Garez – cel 3007867395 y patrullero Brayan Hernández – cel 3012642626, una vez reportal el caso llegal al lugar y se dan a la persecución de dos individuos atendiendo a las voces de auxilio que los señalaban de haber disparado contra la humanidad del interfecto y los cuales se transportaban en una motocicleta de placas ISF 19 A, dándoles alcance a la altura de la vía 40 con carrera 50 y le dan captura a los señores MAIRO JOSÉ BUSTAMANTE PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.045.742.114 y a JHON VILLALOBOS REYES identificado con cédula de ciudadanía No. 1.046.699.660 leyéndole los derechos del capturado siendo las 00:45 horas para trasladarlos a la Unidad de Reacción Inmediata y se puso a disposición del Fiscal en turno URI siendo la 01:07 del día 09 de diciembre de 2014, se les garantizó su derecho a la defensa y al entrevistarlos con defensor público y se encuentra bajo custodia de la policía nacional hasta que se lleve a cabo su respectivo proceso de judicialización a cargo de la suscrita.

Los funcionarios de la policía nacional en comento aclaran en su informe que el arma de fuego con la que se cometió el homicidio no fue hallada en poder de los capturados al parecer la tiraron durante la huida sin que hasta el momento se sepa donde; en el procedimiento se incautó una motocicleta donde se transportaban los indiciados de placas ISF 09 A, un celular gama baja, un celular de gama media y un celular de gama alta.

También fue tomada por parte de los técnicos las muestras para la prueba de residuo de disparo kit No. 1112-2013 las cuales son enviadas al área de microscopia de barrido, se anexa recibido de correspondencia. Se deja constancia que a los indiciados se le informa que con el fin de garantizársele su derecho de defensa, en caso de querer ser escuchado en relación al caso que nos ocupa, previa renuncia a su derecho de guardar silencio, se le puede tomar interrogatorio en presencia de su defensor, y que su defensor Melbik F. Kunza identificado con cédula de ciudadanía No. 8.533.665 B/1: y cuya tarjeta profesional es 233341 del Consjo de Superior Medio de Control: Reparación directa.

Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 27 SC5780-4-2 de la Judicatura manifestó que sus defendidos no renuncian a su derecho de guardar silencio.

Se diligenció noticia criminal con el fin de obtener paso en el sistema para la realización del informe ejecutivo, toda vez que el presente caso se conoce de oficio con base en la información aportada por la central de información y de los policías captores en su respectivo informe dirigido al fiscal. Se solicitó a la sección criminalistica del cuerpo técnico de investigación, área de Lofoscopia mediante Oficio No., realizar el registro decadactilar y fotográfico de los indiciados MAIRO JOSÉ BUSTAMANTE PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.045.742.114 y a JHON VILLALOBOS REYES identificado con cédula de ciudadanía No. 1.046.699.660, verificación de identidad, búsqueda en la base de datos afis delincuencial con el fin de verificar registros anteriores, cuya respuesta se anexa al presente informe con el formato de solicitud.

En la misma sección pero en el área de automotores mediante oficio No. 16744 se solicita experticio técnico de la motocicleta incautada de placas ISF 09 A recibiendo informe de investigador de laboratorio por parte del servidor Valduino Calderon (se anexa) Los celulares (1) marca Samsung 55 color negro No. de IMEI 35311106393479; (1) marca Samsung GTE 1205Q No. de IMEI 354480065208395 Y (1) marca blackberry de color blanco No. de IMEI ilegible.

Fueron remitidos mediante oficio No. 18745 a la sala de informática forense para su respectivo estudio técnico. (se anexa con su respectivo recibido) Con la finalidad de obtener elementos que permitan verificar la identificación de los indiciados MAIRO JOSÉ BUSTAMANTE PEREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.045.742.114 y a JHON VILLALOBOS REYES identificado con cédula de ciudadanía No. 1.046.699.660, se solicita mediante oficio No. 16746 a la Registraduría del estado civil con el fin de verificar si se encuentra registrado en su base de datos, y en caso afirmativo enviar copia de la tarjeta alfabética, consulta web y/o tarjeta decadactilar, de lo contrario y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 modificado por la ley de seguridad ciudadana en su artículo 99 y artículo 11 de la ley 1142 de 2007 se solicita sea asignado un cupo numérico y se envie el soporte de dicha actuación, se anexa oficio y las dos impresiones del web service de la registraduría con las identificaciones de los indiciados.

Se solicita mediante oficio No. 16747 a la oficina de antecedentes de la Sijin de la policía nacional, informe si de los indiciados MAIRO JOSE BUSTAMANETE PEREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.045.742.114 y a JHON VILLALOBOS REYES identificado con cédula de ciudadanía No. 1.046.699.660 presentan actuaciones o antecedentes, recibiendo como respuesta que el primero no registra anotaciones, mientras Ernis presenta en el juzgado penal municipal con funciones de control de garantías medida de aseguramiento por el delito de fabricación y tráfico de armas y municiones.

Se anexa respuesta al presente informe. Continuando con los actos urgentes se consultó la base de datos SPOA encontrando vinculado al señor identificado con cédula de ciudadanía No. 1.045.742.114 unicamente a la presente noticia criminal y a JHON VILLALOBOS REYES identificado con cédula de ciudadanía No. 1.046.699.660 a 5 procesos más por los delitos de porte, fuga de preso y hurto.

Se realiza consulta al CINAR al abonado telefónico (091) – 2660463; obteniendo como respuesta por parte del suboficial CINAR Sargento 1º Prada Castañeda Pablo que después de consultar su base de datos no se encuentran registros a nombre de MAIRO JOSE BUSTAMANETE PEREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.045.742.114 y a JHON VILLALOBOS REYES identificado con cédula de ciudadanía No. 1.046.699.660.

Por ultimo con fines de verificar el arraigo de los señores MAIRO JOSE BUSTAMANETE PEREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.045.742.114 y a JHON VILLALOBOS REYES identificado con cédula de ciudadanía No. 1.046.699.660 el primero reside en la carrera 41 No. 3 A – 29 y el segundo reside en la calle 2B No. 41N – 40 ambos en el barrio Barranquillita.

Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 28 SC5780-4-2.- Que según Informe Pericial de Necropsia No. 20140101080010011511 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses23 la causa básica de muerte del señor Bayron Galvis Coronado identificado con cédula de ciudadanía No. 1129581232 fue herida por proyectil de arma de fuego de carga única y la manera de muerte “Violenta – Homicidio”.- Proceso penal adelantado en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Causas Mixtas de Barranquilla con radicado 08001-60-01055-2014-09198-00, acusados: Jhon Villalobos Reyes y Mairo José Bustamante Pérez por delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones por hechos acaecidos 09 de diciembre de 201424..- Escrito de acusación de fecha 04/03/15 dentro del código único de la investigación 08001-60-01055-2014-0919825..- Que según Certificado de Libertad emitido por el Ministerio de Justicia – Instituto Nacional Penitenciario de Colombia26 CMS Barranquillla – Regional Norte el señor Jhon Villalobos Reyes identificado con C.C. 1046699660, quien permaneció privado de la libertad durante el lapso comprendido entre el 09/12/2014 y el 17/08/2016 se le dio salida por sentencia absolutoria, según boleta de libertad No. 1540 expedida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones..- Entrevista -FPJ-14 dentro del No. de caso 08001-60-01055-2014-09198 de fecha 09/12/2014 a las 02:40 llevada a cabo en el Hospital de Barranquilla a la señora Katherine Navarro Cabarcas identificada con cédula de ciudadania No. 1.075.872.57127 quien dijo: “el día 09 de diciembre de 2014 entre las 12:00 de la noche y la una de la madruga (sic), yo me encontraba con mi marido Bairon Galvis Coronado y un amigo de el que se llama William y otra muchacha Samanda, en el estadero Bazurto; estabamos tomando y samanda estaba discutiendo, más bien tirándose con otra pelada, que estaba en el estadero que se llama Erika, cuando Samanda y yo ibamos saliendo del Estadero Erika nos hecho (sic) cerveza 23 Folio 19 a 22, archivo “03.PRUEBAS ANEXADAS A LA DEMANDA” del expediente digital. 24 Folio 68 a 199 “03.PRUEBAS ANEXADAS A LA DEMANDA” del expediente digital. 25 Folio 25 a 50 “03.PRUEBAS ANEXADAS A LA DEMANDA” del expediente digital. 26 Folio 65, archivo “03.PRUEBAS ANEXADAS A LA DEMANDA” del expediente digital 27 Folio 125 y 126 de archivo “03.PRUEBAS ANEXADAS A LA DEMANDA” del expediente digital.

Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 29 SC5780-4-2 encima nosotras samanda y yo respondimos de la misma forma le hechamos (sic) cerveza, entonces el muchacho que iba con ella que se llama jeison me dijo “mira me mojaste” y yo le dije sin culpa y lo sequé, Bairon, William, Samanda y yo estabamos afuera del estadero cerca a la entrada, cuando se acercaron otros muchachos uno que conozco como mane, otro como Mairon y comenzaron a alterarse, nosotros tratamos de evitar, yo me metía en la mitad porque ellos todos borrachos y pesaos (sic) querían pegarle a Bairon, varios tratamos de evitar pero mane y mairon estaban muy pesados, otro que estaba con Mane y Mairon que no se quien es cogió a Bairon a patadas en el suelo ya era otra pelea mi grupo más bien trataba de evitar y el grupo dem mane y mairon nos atacaban, yo me encontraba delante de mi marido Bairn protegiéndolo cuando vi que mairon se llevó su mano a la pretina y sentó un ruido fuerte como un disparo Bairon enseguida se calló (sic) y después me di cuenta que tenía mi mano derecha herida, todo el mundo hullo (sic) y quedamos Bairon y yo ahí, yo intenté que Bairon reaccionará pero ya no reaccionaba, después llegó la policía y me trajeron al Hospital de B/quilla y me atendieron, gracias a Dios mis heridas fueron leves pero Bairon murió enseguida y quien le disparó fue Mairon.

P: Te encuentras dispuesta a realizar un reconocimiento fotográfico de la persona que llamas mairon y quien disparó contra la humanidad de Bairon Galvis coronado el día de hoy? Contestado: Si estoy dispuesta. PREGUNTADO: de donde conoces a mane y mairon? CONTESTADO: del barrio ellos viven a la vuela del estadero Bazurto, el sector donde ellos viven le dicen callejon..- Inspección Técnica a Cadaver -FPJ-10- dentro del No. de caso 08001-60-01055-2014- 09198 de fecha 09/12/2014 y hora 01:56, en el que se indica en el item “3.

Nombre del occiso: Bayron Galvis Coronado. […] identificación: 1.129.581.232 […].- Inspección Técnica a Cadaver -FPJ-10- dentro del No. de caso 08001-60-01055-2014- 09198 de fecha 09/12/2014 y hora 01:56 en la casilla “6. Indiciados” se consignó a los señores Mairio (sic) José Bustamante Pérez identificado con CC 1.045.742.114 y Ernis Antonio Villalobos Reyes identificado con CC 1.001.911.55728 del que se extrae lo siguiente: “Fuimos informados por parte de comunicaciones del CTI sobre la presencia de un cuerpo sin vida en la Calle 3 entre Cr 42 y 41, al llegar al mismo se observa cuerpo sin vida de una persona de sexo Masculino, en posición artificial de cubito dorsal, sobre una camilla metálica, quien vestía un pantalón Jeans de color Azul con suéter de color Azul y rojo de rayas descalzo.

Inicialmente se inspecciona el cuerpo en la parte anterior y posterior en búsqueda de signos de violencia, hallándole orificio en región masetérica derecha y en Región mastoidea Izquierdo. Posteriormente se embalan las manos en bolsas de papel y el cuerpo en bolsa plástica blanca para ser enviado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Norte.

Se tomaron fotografías de Filiación, Plano General, Planos Medios y Primeros Planos en lugar de los hechos en la Calle 3 entre Cr 42 y 41felicual se encontró acordonado y con- presencia policial, se inspecciona el lugar, utilizando lugar, utilizando método de espiral, en búsqueda de elementos materiales probatorios sin hallar resultado acerca de los hechos materia de investigación, se conoció por parte de Katty Navarro Cabarcas acompañante de Bayron Galvis Coronado occiso que Bayron se encontraba departiendo con él en el estadero Basurto cuando empezó a discutir con unos jóvenes que se llaman Mane y Mario el cual se fueron a los golpes y su compañera intentaba evitar de repente uno de ellos se llevó la mano a la pretina y se escuchó un ruido fuerte cuando Bayron Galvis Coronado se desplomo y Katty Navarro Cabarcas acompañante se miró que estaba como herida y luego ella fue remitida a Hospital General De Barranquilla.” 28 Folios 140 a 144 de archivo “03.PRUEBAS ANEXADAS A LA DEMANDA” del expediente digital.

Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 30 SC5780-4-2.- Informe de investigador de laboratorio –FPJ-13- emitido por la Policía Judicial adscrita a la Fiscalía General de la Nación, de fecha 18 de marzo de 2015, mediante el cual se elabora informe respecto al señor Jhon Villalobos Reyes por el delito de “homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego o municiones”29, se evidencia prueba de absorción atómica o del guantelete realizada a los capturados, donde se observa que el señor Villalobos Reyes resultó positivo para residuos de pólvora en sus manos, así: “9.

INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS Del estudio practicado en las muestras enviadas a este laboratorio, se conceptúa que: * NO SE ENCONTRARON PARTÍCULAS DE RESIDUO DE DISPARO EN EL KIT No. FGN- 1112-2013 QUE CORRESPONDE A LAS MUESTRAS TOMADAS A TI 960711 18646 MAIRO JOSE BUSTAMANTE PEREZ – INDICIADO * SI SE ENCONTRARON PARTÍCULAS DE RESIDUO DE DISPARO EN EL KIT No. FGN- 1113-2013 QUE CORRESPONDE A LAS MUESTRAS TOMADAS A VILLALOBOS REYES Los residuos de disparo se pueden depositar sobre las manos y/o las prendas por circunstancias tales como: que la persona muestreada disparó un arma de fuego, manipuló un arma, estuvo en la proximidad de la descarga de un arma o entró en contacto con un objeto que tiene residuos de disparo sobre él. El análisis por si solo no puede determinar a qué circunstancia de las enunciadas está ligado el caso.

La ausencia de partículas de residuos de disparo puede deberse a: que la persona muestreada no haya disparado un arma de fuego, que la persona muestreada disparó, pero los residuos desaparecieron de las manos y/o prendas, como consecuencia de uno o varios de los siguientes factores como: lavado de manos, frotado y limpieza de manos, uso de guantes, sudoración excesiva, factores ambientales incluyendo viento y lluvia, manos ensangrentadas, cuando ha transcurrido mucho tiempo entre el disparo y la toma de muestra, cuando la muestra se toma en prendas diferentes a las que portaba el muestreado en el momento del disparo, entre otros.

El alcance de esta técnica es determinar la presencia o ausencia de partículas de residuos de disparo, no es posible establecer las circunstancias por las cuales llegaron a la superficie muestreada. El resultado de este informe, al ser apreciado en conjunto con los demás elementos materia de prueba y/o conocimiento, se constituye en un aporte para la investigación. 10.

ANEXOS Formularios OT.3402.pdf Nota: En este punto además, indique el destino de los EMP y EF. Observaciones Nota 1: Las muestras continuarán bajo cadena de custodia en este laboratorio, debidamente embaladas. 29 Folios 175 al 176 del archivo “03. PRUEBAS ANEXADAS A LA DEMANDA” Expediente Digital. Medio de Control: Reparación directa.

Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 31 SC5780-4-2 Nota 2: Toda reproducción pardal o total del informe, debe ser autorizada por el laboratorio.

Nota 3: Este informe consta de cuatro (4) páginas y dos (2) anexos. Nota 4: Los resultados do los análisis de este informe pericial son válidos únicamente para las muestras analizadas y colocadas a disposición de esto laboratorio. Nota 5: Dentro de la documentación allegada se recibió acta de consentimiento de los muestreados.”.- Acta audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 9 de diciembre de 2014 desarrollada por el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Control de Garantías, en el proceso con Radicación No. 08-001- 60-01055-2014-09198, por el delito de “homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego o municiones” donde funge como acusado el señor Jhon Villalobos30..- Grabaciones audiovisuales del desarrollo de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de del 9 de diciembre de 2014 ante el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Control de Garantías, en el proceso con Radicación No. 08-001-60-01055-2014-09198, por el delito de “homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego o municiones” donde funge como acusado el señor Jhon Villalobos31..- Mediante “Acta audiencia de acusación del 24 de junio de 2015 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, en el proceso con Radicación No. 08-001-60-01055-2014-09198, por el delito de “homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego o municiones” donde funge como acusado el señor Jhon Villalobos Reyes en calidad del coautor material del homicidio del señor Bayron Gálvis Coronado (Q.E.P.D)32”; la Fiscalía 38 de la Unidad de Vida formuló acusación en contra de Jhon Villalobos Reyes y Mario José Bustamante Pérez a título de autores del delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, para ello dio a conocer los elementos materiales probatorios con los que cuenta para sustentar su acusación, adicionando que se trata de Jhon Villalobos Reyes; así mismo, la defensa realizó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, y se programó como fecha para audiencia preparatoria el día 21 de julio de 2015. 30 Folio 70 del archivo “03.

PRUEBAS ANEXADAS A LA DEMANDA” Expediente Digital. 31 Archivos “68. Remisión Audiencias Preliminares por la Ingeniera”, “68.1 Audiencias” y “69. Centro de Servicios remite audio faltante” del expediente digital. 32 Folio 107 del archivo “03. PRUEBAS ANEXADAS A LA DEMANDA” Expediente Digital. Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 32 SC5780-4-2.- En el “Acta audiencia preparatoria del 27 de julio de 2015 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, en el proceso con Radicación No. 08-001- 60-01055-2014-09198, por el delito de “homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego o municiones” donde funge como acusado el señor Jhon Villalobos Reyes en calidad del coautor material del homicidio del señor Bayron Gálvis Coronado (Q.E.P.D)”33 se descubrieron los elementos materiales probatorios y evidencia física, disponiéndose además fijar fecha para audiencia de juicio oral el día 31 de agosto de 2015 en los siguientes términos: “La fiscalía solicita al procesado JHON VILLALOBOS REYES Y/O ElNER VILLALOBOS REYES para que se refiera sobre su verdadera identificación, a lo cual no se opone la defensa.

Los elementos materiales probatorios a descubrir por parte de la Fiscalía 38 de la Unidad VIDA, son los enunciados en la audiencia de formulación de acusación, por su parte, afirma lo mismo la defensa. No realizan estipulaciones probatorias por parte de los sujetos procesales. Los acusados manifestaron no aceptar los cargos formulados.

La Fiscalía solicita las pruebas de testimonio de miembros de Policía Nacional: Marión Barba Osorio, Josep Garcés Montenegro, Hellman Gutiérrez Coavas y Brayan Hernández Brievo; de la Dra. Johana Patricia Díaz iglesias médico forense de Medicina Legal; funcionarios de CTI: Alex Martínez Cárdenas, Gerson Suarez Vizcaíno, Elkis Molino Olave, Alexander Hormiga e Iris De la Cruz Sánchez; la Sra. Katheríne Navarro Cabarcas;

Funcionaría de Policía Judicial: Iris Martha de la Cruz Sánchez; Médico forense de Medicina Legal Dra. Heidy Rosa García Bolaño, la Sra. Erika patricia Villadiego Lidueña y con respecto a las documentales Informe GPJ11, entrevista de los imputados y acta de reconocimiento en fila de personas. La defensa solicita como prueba el testimonio de Katherine Navarro Cabarcas, Erika patricia Villadiego Lidueña, Jeison David Lidueña de la Cruz, Rosiris del Carmen escobar Bárrelo y Miladis María Iglesias Fonseca.

El despacho ordena todas las pruebas solicitadas. Decisión sin recurso. El despacho da por culminada la diligencia y fijará nueva fecha para audiencia de JUICIO, el día 31 de AGOSTO del 2015 a las 09:00 A.M. Quedan notificados por estrados los sujetos procesales.” -. Según “Acta audiencia juicio oral del 29 de septiembre de 2015 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, en el proceso con Radicación No. 08-001-60-01055-2014-09198, por el delito de “homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego o municiones” donde funge como acusado el señor Jhon Villalobos Reyes en calidad del coautor material del homicidio del señor Bayron Gálvis Coronado (Q.E.P.D)34”, se observa que los procesados se declaran inocentes, la fiscalía expone la teoría del caso, el defensor se abstiene de presentarla, se practica prueba testimonial de la señora Katherine Navarro Cabarcas y se dispone como fecha para continuar con la audiencia el día 4 de noviembre de 2015. 33 Folio 114 del archivo “03.

PRUEBAS ANEXADAS A LA DEMANDA” Expediente Digital. 34 Folios 124 del archivo “03. PRUEBAS ANEXADAS A LA DEMANDA” Expediente Digital Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 33 SC5780-4-2 -. En el “Acta audiencia juicio oral del 9 de diciembre de 2015 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, en el proceso con Radicación No. 08-001-60-01055-2014-09198, por el delito de “homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego o municiones” donde funge como acusado el señor Jhon Villalobos Reyes en calidad del coautor material del homicidio del señor Bayron Gálvis Coronado (Q.E.P.D)35”; se observa que se realizaron las estipulaciones probatorias con respecto al contenido y alcance a la inspección técnica a cadáver, protocolo de necropsia e individualización de los procesados, evidenciándose además que se fijó fecha para continuar con la audiencia de juicio oral el día 3 de febrero de 2016. -.

“Acta audiencia juicio oral del 17 de mayo de 2016 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, en el proceso con Radicación No. 08-001- 60-01055-2014-09198, por el delito de “homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego o municiones” donde funge como acusado el señor Jhon Villalobos Reyes en calidad del coautor material del homicidio del señor Bayron Gálvis Coronado (Q.E.P.D)36”; en donde se recibió testimonio de Marlon Jose Barba Osorio miembro de la Policía Nacional y de la Dr. Iris Martha de la Cruz Sánchez Técnico Investigador II – CTI Fiscalía, se cerró el periodo probatorio, y se ordenó continuar la diligencia el 30 de junio de 2016. -.

Según “Acta audiencia juicio oral del 30 de junio de 2016 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, en el proceso con Radicación No. 08-001- 60-01055-2014-09198, por el delito de “homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego o municiones” donde funge como acusado el señor Jhon Villalobos Reyes en calidad del coautor material del homicidio del señor Bayron Gálvis Coronado (Q.E.P.D)37”; se presentaron alegatos de conclusión por las partes, y se da por terminado el debate, así mismo se ordenó fijar fecha para audiencia de lectura de fallo el 15 de agosto de 2016..- “Acta audiencia lectura de fallo del 15 de agosto de 2016 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, en el proceso con Radicación No. 35 Folios 139 del archivo “03.

PRUEBAS ANEXADAS A LA DEMANDA” Expediente Digital 36 Folios 189 del archivo “03. PRUEBAS ANEXADAS A LA DEMANDA” Expediente Digital. 37 Folios 189 del archivo “03. PRUEBAS ANEXADAS A LA DEMANDA” Expediente Digital. Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 34 SC5780-4-2 08-001-60-01055-2014-09198, por el delito de “homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego o municiones” donde funge como acusado el señor Jhon Villalobos Reyes en calidad del coautor material del homicidio del señor Bayron Gálvis Coronado (Q.E.P.D)38”; donde el juez penal dispuso declarar no responsable penalmente a los procesados, ordenando su libertad en relación con las conductas típicas derivadas el proceso de la referencia. 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. 5.5.2.1 Del daño En el expediente se encuentra demostrado el daño, esto es la privación de la libertad del señor Jhon Villalobos Reyes desde el día 09 dediciembre de 2014 hasta el 17 de agosto de 2015, un (1) año, ocho (8) meses y ocho (8) días por los delitos de homicidio agravado y fabricación o porte de armas de fuego o municiones o accesorios, en razón a los hechos ocurridos el día 09 de diciembre de 2014 donde resultó muerto el señor Bayron Galvis Coronado, tal como consta en i) el informe ejecutivo FPJ-3- dentro del radicado 08-001-6-60-001055-2014-09198 de fecha 09-12-201439 mediante la cual se informa que en la fecha el señor Jhon Villalobos se encontraba capturado por los hechos narrados en el presente proceso y el ii) certificado de libertad de fecha 08/08/2018 emitido por el INPEC40 donde consta que el señor Villalobos Reyes estuvo privado de la libertad entre el 09 de diciembre de 2014 y el 17 de agosto de 2016.

Asimismo, de la audiencia de legalización de captura arribada a este expediente, se extrae que el Juez Tercero Penal de Control de Garantías expuso que se realizó captura en situación de flagrancia el día 09 de diciembre de 2014 y que se garantizaron los derechos fundamentales de los capturados, entre ello el señor Jhon Villalobos Reyes; que este ciudadano informó de su estado de privación de la libertad a María Reyes.

En conclusión, el daño como primer elemento para estructurar la responsabilidad del Estado se encuentra acreditado con la privación de la libertad del señor Jhon Villalobos Reyes desde el día 09 de diciembre de 2014 a el 17 de agosto de 2016. De tal suerte 38 Folios 195 del archivo “03. PRUEBAS ANEXADAS A LA DEMANDA” Expediente Digital. 39 Folio 12 “03.PRUEBAS ANEXADAS A LA DEMANDA” del expediente digital. 40 Folio 65, archivo “03.PRUEBAS ANEXADAS A LA DEMANDA” del expediente digital Medio de Control: Reparación directa.

Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 35 SC5780-4-2 que una vez determinada su existencia, es del caso establecer si el mismo es antijurídico e imputable a las entidades demandadas.

Veamos: 5.5.2.2 De la Imputación Ahora bien respecto a la imputación, tal y como se expuso en el marco normativo y jurisprudencia, y puntualmente la imputación plena, exige analizar dos niveles: a) La imputación fáctica, la cual puede ser analizada a su vez desde dos campos: el primero comprende la conexión entre diversos elementos dentro del sistema o leyes de la naturaleza, denominada causalidad material o física en el plano óntico (hacer); y el segundo hace referencia a ingredientes normativos y sociales que permiten establecer cuando un resultado puede ser atribuido a alguien, denominado causalidad hipotética o imputación (no hacer); y b) La imputación jurídica, la cual constituye el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y que se erige con fundamento en los regímenes de responsabilidad subjetivo -falla o falta del servicio- y objetivo -riesgo excepcional o daño especial-.41 En este punto de la argumentación se estima pertinente reiterar que la postura de esta Sala consiste en que se deben negar las pretensiones de la demanda, y como consecuencia las solicitadas en el recurso de apelación, pero que se difiere del argumento esgrimido por el A Quo en el sentido que para el caso en concreto se debe estudiar si la imposición de la medida de aseguramiento se realizó con apego a la normativa aplicable y con ello determinar la presunta responsabilidad del Estado por la privación que se cataloga como injusta de la libertad del señor Jhon Villalobos Reyes.

Por ello se estima que le asiste razón al apelante cuando sostiene que para el caso en concreto el señor Jhon Villalobos no realizó ninguna conducta que permitiera inferir que actuó en el delito conforme a lo expuso el A Quo por cuanto sustentó su tesis en culpa exclusiva de la víctima por haber actuado con dolo o por lo menos culpa grave según lo previsto en el artículo 63 del Código Civil. 41 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subseccion C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), Radicación número: 54001-23-31-000-1994-08654- 01(19976), "( ) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional)" Medio de Control: Reparación directa.

Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 36 SC5780-4-2 En ese sentido se considera pertinente negar las pretensiones de la demanda y del recurso de apelación pero no por el argumento de haberse acreditado la culpa grave o dolo del actor, sino bajo el juicio de responsabilidad que se estudia a lo largo de esta providencia. Por ello, le corresponde a esta Sala rectificar el argumento ya que en esta instancia se considera que no resulta admisible tomar en consideración y como elementos determinantes para sustenar una culpa exclusiva de la víctima la conducta preprocesal y las circunstancias en las cuales se desarrolló el proceso de captura del señor Jhon Villalobos.

Por ello, se estima que, a pesar de que tal situación es importante en la jurisdicción penal a efectos de pueden ser utilizados para modular o graduar la pena o como circunstancias atenuantes o agravantes, ello no puede ser determinante en la jurisdicción contenciosa administrativa para asumir una culpa grave o dolo de la víctima y por ende la ausencia de responsabilidad del Estado, ello de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la postura asumida por este Tribunal en el que se considera que basta con examinar la legalidad de la medida de aseguramiento y su respaldo probatorio para establecer su conformidad o no con la ley.

Ahora bien, dentro del recurso de apelación se encuentra que la parte apelante alega el estudio del presente caso bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio, y que en caso de que se encuentren no acreditados los elementos propios de este régimen, que se estudie que las circunstancias puestas de manifiesto configuran un daño especial, título de imputación propio del régimen de repsonsabildiad objetivo.

Frente a ello y conforme se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, según la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional se concluye que le corresponde al Juez Administrativo en virtud del principio iura novit curia, establecer el régimen de responsabilidad aplicable a cada caso en concreto, pero que a juicio de esta Sala ello no se puede entender que será de manera arbitraria o a un criterio caprichoso del juzgador.

Contrario a ello, es la misma sentencia de la Corte Constitucional la que con fundamento en la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estdao, expone los derroteros respecto al título de imputación en los casos de privación injusta de la Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 37 SC5780-4-2 libertad, teniendo en cuenta el motivo o la razón por la cual, luego de que el sujeto se encontraba privado de la libertad mientras el transcurrir del proceso penal, posteriormente se absolvió en juicio oral. Ello teniendo en cuenta los cuatro casos que han sido utilizados por el Consejo de Estado frente al tópico, esto es, que el hecho no existió, que la conducta era objetivamente atípica, que el procesado no cometió la conducta y en los casos en que se aplica in dubio pro reo.

Frente a ello establece que en los casos en los que la conducta era objetiviamente atípica o que el delito no existió, valdría la pena que estos supuestos se estudiaran bajo el régimen de responsabilidad objetivo bien sea por daño especial o por riesgo excepcional, no siendo estos los supuestos que se configuran en el subjudice. Mientras que, en los otros dos casos, especificamente en que la absolución se da por in dubio pro reo se tornaría imprescindible tomar en consideración un régimen de responsabilidad subjetiva, bajo el criterio de que, conforme a la tendencia acusatoria propia de la Ley 906 de 2004 y la labor de la fiscalía y del juez de control de garantías en la etapa procesal de las audiencias preliminares, como lo es la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, y que en senda etapa no se realiza una contradicción o una valoración propiamente dicha de los elementos materiales probatorios, y que se le haría imposible al Juez con Funciones de Control de Garantías prever que el ente acusador construirá con suficiente certeza la teoría del caso que desvirtue la presunción de inocencia, bastaría estudiar si la medida impuesta en la etapa preliminar cumplía con los requisitos de legalidad dispuestos en el Código de Procedimiento Penal que resulten aplicables al caso en concreto.

Así las cosas, considera este Tribunal que el presente caso se debe estudiar bajo el régimen de responsabilidad subjetivo por falla en el servicio, en virtud de lo arrimado en el plenario y teniendo en cuenta que el señor Jhon Villalobos en el marco del proceso identificado con radicado No. 08-001-60-01055-2014-09189-00 en audiencia de lectura de fallo llevada a cabo en fecha 16 de agosto de 2016 este se emitió con carácter absolutorio, y que en la demanda de reparación directa se alegó que la absolución correspondió por in dubio pro reo.

Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 38 SC5780-4-2 En tal sentido y acogiendo el criterio de unificación por la Corte Constitucional y las más recientes posturas adoptadas por el Consejo de Estado resulta admisible concluir con meridiana claridad que el presente caso se debe estudiar bajo el título de imputación aludido, lo que significa que se debe estudiar bajo la cláusula dispuesta en el artículo 90 de la Constitución Nacional la cual impone como requisitos sine qua non para estudiar la responsabilidad del Estado: el daño, que haya ocurrido por la acción u omisión de alguna entidad estatal, y que sea atribuible a estas.

Establecido ello y encausando la argumentación, la Sala procederá en primera medida analizar lo atinente a la imputación fáctica para luego, bajo los argumentos que se pasan a exponer, la Sala se pronunciará respecto a la imputación jurídica. 5.5.2.3 Imputación fáctica 5.5.2.3.1 Del procedimiento penal adelantado contra el señor Jhon Villalobos Reyes a la luz de la Ley 909 de 2004. a) Análisis de legalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de privación de la libertad.

De acuerdo con la norma procesal que regía al momento de los hechos, esto es Ley 909 de 2004 en sus artículos 296, 297 300, 301, 306 y 308, para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían dos requisitos: 1) Formales: artículo 297 de la Ley 909 de 2004: i) Orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales (salvo los casos de captura en flagrancia; ii) que el Fiscal que dirija la investigación solicitará la orden al juez correspondiente; iii) capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis horas para la realizar la audiencia de legalidad; 2) Sustanciales: artículo 308 de la Ley 909 de 2003: i) De los elementos materiales probatorios se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta, siempre que se configure alguno de los siguientes supuestos: a) Siempre que la medida sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; b) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; c) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Medio de Control: Reparación directa.

Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 39 SC5780-4-2 Por su parte, al visualizar la grabación de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento se extrajo que el Juez Tercero con Funciones de Control de Garantías director del proceso penal identificado con radicado No. 08-001-60-01055-2014-09198- 00 sustentó la imposición de la medida con fundamento en los presupuestos de la captura en flagrancia. La flagrancia se encuentra prevista en los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal, y para el caso en concreto se aplicó el presupuesto contenido en el numeral 2º del artículo 301 ibid, esto es: “2.

La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración” En este caso se cumplieron dichos requisitos así: 1) De carácter formal:.- La captura del señor Jhon Villalobos Reyes se produjo bajo captura según Informe FPJ-5- por parte de Agentes de la Policía Nacional y conforme se expuso por las partes procesales y afirmado por el Juez de Control de Garantías durante el transcuso de la audiencia de legalización de captura llevada a cabo en fecha 09 de diciembre de 201442.

En ese mismo sentido se puede leer en el Informe Ejecuto FPJ 3, respecto a la descripción de los hechos en el que se indica que a las 00:40 horas del día 09 de diciembre de 2014 el señor Jhon Villalobos figuraba como capturado..- El señor Jhon Villalobos Reyes luego de haber sido capturado fue puesto a disposición del juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes a su captura que señala la norma, tal como consta en audiencia de legalización de captura llevada a cabo en fecha 09 de diciembre de 201443. 42 Archivo “08001600105520140919820141209165353” de la carpeta “68.1Audiencias” del expediente digital. 43 Archivo “0800160010552014091982014120915353” del archivo “68.1Audiencias” del expediente digital.

Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 40 SC5780-4-2 Quiere decir lo anterior, y con base en lo extraído de las audiencias preliminares llevadas a cabo el día 09 de diciembre de 2014 dentro del proceso radicado 080016001055201409198 que la captura del señor Jhon Villalobos Reyes se realizó con fundamento en lo previsto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, es decir bajo el supuesto de captura en flagrancia como previamente se había indicado. 2) De los requisitos de carácter sustancial.- De los elementos materiales probatorios allegados al proceso para el momento en que efectuó la captura y que sustentaron la medida de aseguramiento impuesta por el Juez de Control de Garantías, se podia inferior razonablemene que el imputado podría ser autor o partícipe de la conducta, tal como lo expuso el Juez Tercero Penal Con Funciones de Control de Garantías al momento de imponer la medida la cual sustentó en los siguientes términos: “Para imponer una medida de aseguramiento se deben cumplir unas exigencias, ellas están plasmadas en el artículo 306 del CPP especialmente en el art 308 del CPP, de esa manera encontramos que la primera exigencia apunta a la inferencia razonable de autoría por ello el sr fiscal analiza los EMP especialmente el informe de policia de vigilancia en el caso de captura en flagrancia y la entrevista de la esposa del finado señor Bayron Galvis Coronado veámos si de estos EMP se puede extraer esta inferencia razonable de autoría. El informe de policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia como ya se ha dicho reiteradamente narra que los agentes del orden se encontraban adelantando patrullaje a la altura de la cra 46 con calle 40 y que vía radial fueron informados que a la altura de la calle 3 entre cras 42 y 42 c se escucharon unas detonaciones y que se desplazaban las personas que habían cometido […] o incurrido en ese comportamiento en una motocicleta negra de placas ISF 09 A. Los agentes del orden comenzaron e interceptaron a la motocicleta en la calle 30 con cra 46, la motocicleta emprendió la huida, los agentes del orden iniciaron la persecución se desplazaban por la vía 40 y a la altura de esa vía con cra 50 otra patrulla logró dar con la captura de los ciudadanos que se encuentran en esta audiencia como imputados, esto es el señor jhon o ernis villalobos mairo José Bustamante Pérez.

De otro lado tenemos la entrevista de Katherine navarro Cabarcas quien también resultó lesionada en su mano derecha, esta ciudadana en la entrevista narra que se encontraban en un establecimiento público y habían dos grupos que ella se encontraba en uno de ello sy comenzaron unos enfrentamientos por razones que no se especificaron como consecuencia de ello su esposo Bayron Galvis Coronado fue agredido físicamente, se le propinaron unas patadas y luego el señor mairo desenfundó de su cintura un aparato, se escucharon unas detonaciones y el cayó al suelo.

De otro lado tenemos la inspección técnica a cadáver según esta inspección el señor Bayron Galvez Coronado presentaba dos impactos de bala los cuales ultimaron su existencia, es incuestionable su existencia. Es incuestionable para el despacho que con estos elementos materiales probatorios que ampliamente expuso la fiscalía, se da la inferencia razonable del delito de homicidio agravado, de otro lado la fiscalía también nos dice que existe una certificación del CINAR donde consta que los señores Villalobos reyes y Bustamante Pérez carecen de salvoconducto para portar armas, así las cosas el despacho encuentra satisfechas la primera exigencia del artículo 308, pero ello no es suficiente para imponer una medida de aseguramiento.

Por ello el señor fiscal se refiere al peligro que la libertad de los imputados representa para la comunidad, se nos habla inicialmente de la gravedad y modalidad, sobre este particular tendremos que anotar Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 41 SC5780-4-2 que los delitos atribuidos tienen una pena mínima que supera los 4 años y son delitos investigables de oficio tanto el homicidio como el delito de fabricación tráfico porte tenencia arma de fuego partes o municiones, en cuanto a la modalidad también debemos anotar como lo dice el señor fiscal que se trata de un comportamiento doloso.

Simplemente estamos en un evento más que existe normalmente en esta sociedad, que apunta a la intolerancia que reina en nuestra ciudadanía porque el hecho que se presente una discusión que alguien le arrojen un poco de agua o de cerveza de ninguna manera justifica o es proporcional respecto de la utilización de un arma de fuego. De tal manera que la gravedad – modalidad de la conducta punible también son determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.

La gravedad y modalidad de la conducta punible ha dicho la Corte Constitucional no son suficientes para imponer una medida de aseguramiento por ello el señor fiscal acude a los criterios del artículo 310 y utiliza específicamente los numerales 2, 5 y 6. El numeral segundo se refiere al numero de delitos que se le imputan, en este concreto caso estamos en presencia de 3 comportamientos delictivos, el homicidio agravado, el porte armas agravado y las lesiones personales dolosas de las que fue víctima la señora Katherine Navarro Cabarcas.

Como si ello no resultara suficiente, el Despacho también encuentra que se utilizó un arma de fuego y esta circunstancia se extrae de la inspección técnica a cadáver, como se ha dicho el señor Bayron Galvis Coronado fue ultimado con proyectiles de arma de fuego y según la certificación del CINAR los señores villalobos y bustamantes no figuran como detentadores de una licencia o salvoconducto para portar armas de fuego, De otra parte la fiscalía acudió al criterio de la utilización de motocicletas, realmente cuando leemos este numeral 6º del art 310 del Código de Procedimiento Penal en el se puede apreciar que constituye criterio de peligro para la sociedad [interrupción del audio.

Continua en otro video] […] continuando con los criterios de peligro para la comunidad, encontramos que se utilizó la motocicleta de placas ISF 09A el señor defensor alegaba que este criterio aplica únicamente para los delitos culposos, precisamente lo que hace la norma es aclarar que en esas eventualidades no aplica este criterio y que la norma no distingue entre que para cometer el delito se inicie o se haya llegado al lugar de los hechos en motocicleta o que se haya abandonado el lugar en motocicleta, simplemente la norma de manera genérica se refiere a la utilización de un medio motorizado y en este caso encontramos que los señores Villalobos y bustamente fueron capturados cuando se desplazaban en una motocicletas y fueron alcanzados por los agentes del orden en la vía 40 con cra 50.

De todas maneras que ahí se estructura este criterio de peligro para la comunidad. El señor fiscal nos dice que se presenta el peligro de no comparecencia, sobre este peligro de no comparecencia el criterio del juzgado siempre ha sido que las circunstancias de que una persona carezca de empleo no es suficiente para imponer una medida de aseguramiento especialmente porque en Colombia existe un alto porcentaje en desempleo son pocas las personas las que pueden contar con el privilegio de contar con una actividad laboral, por ello en este especifico caso no consideraremos ese criterio de no comparecencia por la falta de arraigo como lo ha expuesto el señor fiscal.

Pero si está claro que la libertad de los imputados representa un peligro para la comunidad por existir inferencia razonable de autoría, por ser claro el criterio de gravedad y modalidad de la conducta punible y también por el número de delitos que se le atribuyen por la utilización de un arma de fuego y por la utilización de medios motorizados como lo es la motocicleta a la que hemos hecho alusión a lo largo de esta intervención, es decir la motocicleta de placas ISF 09A de color negro modelo 2007.

El señor fiscal nos dice que la medida es necesaria, adecuada proporcional y razonable sobre este particular ampliamente se expuso esta circunstancia y el señor fiscal concluye que la medida es necesaria adecuada proporcional y razonable que es urgente porque con ella se privará de la libertad, se excluirá de la comunidad a estas personas de los cuales se encontró una inferencia razonable de autoría. Finalmente la medida de aseguramiento es procedente de conformidad con el numeral 2 del art 313 por cuanto el homicidio y el porte ilegal de armas son comportamientos delictivos que tienen una pena mínima que superan los 4 años y son delitos investigables de oficio, así las cosas es claro que se reúnen las exigencias para imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, contrario a lo que ha sostenido el señor defensor para el despacho los EMP recaudados hasta el momento sustentan la medida de aseguramiento que ha solicitado amplia y detalladamente el señor fiscal.

También tenemos que señalar que el señor defensor se refiere a la argumentación de la fiscalía para argumentar la medida de aseguramiento, si bien es cierto la intervención del ente investigador no es un prototipo para solicitar la medida de aseguramiento, es claro para Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 42 SC5780-4-2 el juzgado que cada uno de los puntos que exige el CPP y las disposiciones que regulan la materia en materia constitucional se reúnen a cabalidad, por ello el despacho atendiendo la petición de la fiscalía impondrá medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión a los imputados jhon Antonio villalobos reyes o ernis Antonio Villalobos reyes y mairo José Bustamante Pérez quienes serán recluidos en la cárcel distrital de barranquilla.” En ese orden se sustentó la medida impuesta al actor en los siguientes medios de prueba:.- Informe de policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia, el cual no se aportó al expediente digital en el presente trámite ante esta jurisdicción pero del que se hace extensiva mención en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Se conoce que se trata del Informe FPJ-5- de fecha 09 de diciembre de 2014, y sobre el cual existe constancia dentro de las grabaciones de las mencionadas audiencias, y que conforme a lo transcrito previamente se tuvo en cuenta por el Juez de contro de garantías para la imposición de la medida de aseguramiento..- De la entrevista a la señora Katherine Navarro, a quien se consideró como víctima directa del hecho en donde además resultó fallecido el señor Bayron Galvis Coronado44, lo cual según Entrevista -FPJ-14 dentro del No. de caso 08001-60-01055-2014-09198 de fecha 09/12/2014 a las 02:40 llevada a cabo en el Hospital de Barranquilla la entrevistada dijo: “el día 09 de diciembre de 2014 entre las 12:00 de la noche y la una de la madruga (sic), yo me encontraba con mi marido Bairon Galvis Coronado y un amigo de el que se llama William y otra muchacha Samanda, en el estadero Bazurto; estabamos tomando y samanda estaba discutiendo, más bien tirándose con otra pelada, que estaba en el estadero que se llama Erika, cuando Samanda y yo ibamos saliendo del Estadero Erika nos hecho (sic) cerveza encima nosotras samanda y yo respondimos de la misma forma le hechamos (sic) cerveza, entonces el muchacho que iba con ella que se llama jeison me dijo “mira me mojaste” y yo le dije sin culpa y lo sequé, Bairon, William, Samanda y yo estabamos afuera del estadero cerca a la entrada, cuando se acercaron otros muchachos uno que conozco como mane, otro como Mairon y comenzaron a alterarse, nosotros tratamos de evitar, yo me metía en la mitad porque ellos todos borrachos y pesaos (sic) querían pegarle a Bairon, varios tratamos de evitar pero mane y mairon estaban muy pesados, otro que estaba con Mane y Mairon que no se quien es cogió a Bairon a patadas en el suelo ya era otra pelea mi grupo más bien trataba de evitar y el grupo de mane y mairon nos atacaban, yo me encontraba delante de mi marido Bairn protegiéndolo cuando vi que mairon se llevó su mano a la pretina y sentó un ruido fuerte como un disparo Bairon enseguida se calló (sic) y después me di cuenta que tenía mi mano derecha herida, todo el mundo hullo (sic) y quedamos Bairon y yo ahí, yo intenté que Bairon reaccionará pero ya no reaccionaba, después llegó la policía y me trajeron al Hospital de B/quilla y me atendieron, gracias a Dios mis heridas fueron leves pero Bairon murió 44 Folio 125 y 126 de archivo “03.PRUEBAS ANEXADAS A LA DEMANDA” del expediente digital.

Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 43 SC5780-4-2 enseguida y quien le disparó fue Mairon. P: Te encuentras dispuesta a realizar un reconocimiento fotográfico de la persona que llamas mairon y quien disparó contra la humanidad de Bairon Galvis coronado el día de hoy? Contestado: Si estoy dispuesta. PREGUNTADO: de donde conoces a mane y mairon? CONTESTADO: del barrio ellos viven a la vuela del estadero Bazurto, el sector donde ellos viven le dicen callejon..- Inspección Técnica a Cadaver -FPJ-10- dentro del No. de caso 08001-60-01055-2014- 09198 de fecha 09/12/2014 y hora 01:56 en la casilla “6.

Indiciados” se consignó a los señores Mairio (sic) José Bustamante Pérez identificado con CC 1.045.742.114 y Ernis Antonio Villalobos Reyes identificado con CC 1.001.911.55745 se extrae lo siguiente: “Fuimos informados por parte de comunicaciones del CTI sobre la presencia de un cuerpo sin vida en la Calle 3 entre Cr 42 y 41, al llegar al mismo se observa cuerpo sin vida de una persona de sexo Masculino, en posición artificial de cubito dorsal, sobre una camilla metálica, quien vestía un pantalón Jeans de color Azul con suéter de color Azul y rojo de rayas descalzo.

Inicialmente se inspecciona el cuerpo en la parte anterior y posterior en búsqueda de signos de violencia, hallándole orificio en región masetérica derecha y en Región mastoidea Izquierdo. Posteriormente se embalan las manos en bolsas de papel y el cuerpo en bolsa plástica blanca para ser enviado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Norte.

Se tomaron fotografías de Filiación, Plano General, Planos Medios y Primeros Planos en lugar de los hechos en la Calle 3 entre Cr 42 y 41felicual se encontró acordonado y con- presencia policial, se inspecciona el lugar, utilizando lugar, utilizando método de espiral, en búsqueda de elementos materiales probatorios sin hallar resultado acerca de los hechos materia de investigación, se conoció por parte de Katty Navarro Cabarcas acompañante de Bayron Galvis Coronado occiso que Bayron se encontraba departiendo con él en el estadero Basurto cuando empezó a discutir con unos jóvenes que se llaman Mane y Mario el cual se fueron a los golpes y su compañera intentaba evitar de repente uno de ellos se llevó la mano a la pretina y se escuchó un ruido fuerte cuando Bayron Galvis Coronado se desplomo y Katty Navarro Cabarcas acompañante se miró que estaba como herida y luego ella fue remitida a Hospital General De Barranquilla.”.- Certificación del CINAR donde consta que los señores Villalobos Reyes y Bustamante Pérez carecen de salvoconducto para portar armas.

De conformidad con las pruebas hasta aquí analizadas, resulta claro para esta Sala que en el presente asunto existían elementos probatorios suficientes al momento de imponer la medida de aseguramiento para que el Juez pudiera inferir razonablemente que el señor Jhon Villalobos Reyes podría ser el presunto auto o partícipe de la conducta de homicidio agravado y porte trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado según los artículos 103, 104 del C.P. y artículo 365 del Código de Procedimiento Penal. 45 Folios 140 a 144 de archivo “03.PRUEBAS ANEXADAS A LA DEMANDA” del expediente digital.

Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 44 SC5780-4-2 Conforme a estos elementos se encuentra que el Juez hacer el análisis de lo que establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal a efectos de establecer si se cumplían o no los presupuestos en cuanto a la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación, tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios, evidencia física recogida y asegurada y la información legalmente obtenida sustentada por el Fiscal, en el que con base en el informe de policía de captura en flagrancia que relató las circunstancias en que ello ocurrió, la entrevista realizada a la señora Katherine Navarro quien en su relato realizó un señalamiento, que con la persecución y posterior captura quien iba con Mairo era el señor Jhon Villalobos, siendo coherente con lo afirmado en la demanda; también se tuvo en cuenta la inspección técnica a cadaver de la que el juez concluyó que efectivamente el señor Bayron Galvis Coronado resultó muerto y que la causa de la misma fue por arma de fuego, además la certificación del CINAR que concluyó que ni el señor Mairo ni Jhon contaban con salvoconducto para portar arma de fuego.

Ello permite inferir a esta Corporación que en virtud de la urgencia y la forma inmediata en que transcurre la investigación en esa etapa preliminar del proceso y de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida proveniente de los actos urgentes y actuaciones adelantadas por el ente acusador en conjunto con su policía judicial, y que fueron presentados al juez de control de garantías, que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento el juez dictó medida con fundamento por encontrar la inferencia razonable de autoría del señor Jhon Villalobos por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas agravada.

Sin embargo como se lee de la transcripción de las consideraciones del Despacho ello no era suficiente para dictar medida de aseguramiento y por eso desarrolló su argumentación con fundamento en peligro para la comunidad, tomando en consideración además, la modalidad y gravedad de la conducta la cual se imputó a título de dolo, encontrando satisfechos los requisitos previstos en los artículos 308, 310 y 313 del Código de Procedimiento Penal.

Por su parte, resulta menester aclarar que si bien un informe de policía no constituye un elemento de prueba, para el caso en concreto ante esta jurisdicción resulta relevante para considerar las circunstancias en las que sucedió la captura del señor Jhon Villalobos Reyes, ya que el Juez con funciones de control de garantía, conforme a la Medio de Control: Reparación directa.

Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 45 SC5780-4-2 información llevada por el Fiscal, se determinó que la captura del señor Jhon Villalobos fue en flagrancia con fundamento en el numeral 2º del artículo 301, por haber sido señalado por la comunidad y por la señora Katherine Navarro a quien se le consideró como víctima directa de hecho en donde además resultó fallecido el señor Bayron Galvis Coronado (Q.E.P.D) Así mismo se observa que el Juez de control de garantías con fundamento en los elementos materiales probatorios encontró satisfecha la primera exigencia del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y, se reitera, indicó: “Pero ello no es suficiente para imponer una medida de aseguramiento”.

De ese modo al escuchar la grabación de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento el Juez procedió a analizar lo pertinente respecto al peligro para la comunidad con incidencia de la modalidad y gravedad de la conducta, y desarrolló su postura puntualmente en lo dispuesto en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 310 del C.P.P. En ese sentido se refirió respecto al numero de delitos que se les imputan e indicó que – para el momento histórico de la celebración de la audiencia – se estaba en presencia de tres comportamientos delictivos, el homicidio agravado, el porte de armas agravado y las lesiones personales dolosas de las que fue víctima la señora Katherine Navarro.

Prosiguió su intervención refiriéndose a que para la comision de los delitos se utilizó arma de fuego, y que tal circunstancia se extrae de la inspección técnica a cadaver, ya que se para el momento se había dicho que el occiso fue ultimado con proyectiles de armas de fuego, y que además, según la certificación del CINAR los señores Villalobos Reyes y Bustamante Pérez no figuraban como detentadores de una licencia o salvoconducto para portar armas de fuego.

También se pronunció respecto a la utilización de motocicletas indicando que conforme a lo expone el numeral sexto del artículo 310 ibidem se puede apreciar que esta circunstancia constituye un criterio para la sociedad; sostuvo que la norma no distingue entre que para cometer el delito se inice o se haya llegado al lugar de los hechos en motocicleta o que se haya abandonado el lugar en el automotor, que simplemente se refiere de forma genérica a la utilización de un medio motorizado y para el caso en concreto se encontró que los señores Villalobos Reyes y Bustamante Pérez fueron Medio de Control: Reparación directa.

Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 46 SC5780-4-2 capturados cuando se desplazaban en una motocicleta y fueron alcanzados por los agentes del orden en la vía 40 con carrera 50.

Se fundamenta en lo consagrado en el numeral segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal para afirmar que la medida de aseguramiento es procedente por cuanto el homicidio y el porte ilegal de armas son comportamientos delictivos que tienen una pena mínima que superan los cuatro años y son delitos investigables de oficio.

Por ello, tal y como se evidencia en el audio y video de las audiencias preliminares, en especial la audiencia de medida de aseguramiento, la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario a juicio de este Tribunal se encuentra debidamente sustentada y justificada porque de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía en ese momento procesal, se podía inferir razonablemente que el demandante Jhon Villalobos Reyes podría ser autor de las conductas punibles señaladas en precedencia, como quiera que se trató de una captura en flagrancia conforme a lo expuesto en el numeral 2º del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se infiere que, luego de que la Policía Nacional recibiera la noticia de los hechos y de hacer presencia en el lugar donde ocurrieron, emprendieron la persecución contra los que fueron señalados por la comunidad de haber cometido el delito, además que la señora Katherin Navarro como víctima y testigo presencial del hecho dentro de la entrevista y de manera posterior a la captura del señor Jhon Villalobos Reyes, realizó el relato de los hechos en los que resultó fallecido el señor Bayron Galvis Coronado y lesionada en su mano derecha, haciendo enfásis en que quienes, presuntamente, cometieron el homicidio fueron Mairo y quienes se encontraban con el46, que por la manera en cómo ocurrieron los hechos y la posterior captura, quien se encontraba con el señor Mairo Bustamante era Jhon Villalobos reyes, aquel señalado de desenfundar un arma y de realizar los disparos que ultimaron la vida del señor Bayron Galvis Coronado y lesionado a la señora Katherine Navarro.

De igual forma estima la Sala que los argumentos esbozados por el Juez de Control de Garantías para imponer la medida de aseguramiento se ajustaron a los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a este tipo de 46 Se concluye de la entrevista realizada a la señora Kathernine Navarro Cabarcas el día 09 de diciembre de 2014 consignada en el formato Entrevista FPJ-14, folio 125 del archivo “03.

Pruebas anexadas a la Demanda” del expediente digital. Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 47 SC5780-4-2 decisiones conforme así ha sido el criterio sostenido por el Consejo de Estado en su más reciente jurisprudencia47 conforme casos similares. Por ello, el juez de control de garantías respecto a que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la comunidad, expuso que se configuró el supuesto que para tal efecto consagra el numeral 2º del artículo 310 de la Ley 906 de 2004 por existir inferencia razonable de autoría, por ser claro el criterio de gravedad y modalidad de la conducta punible y también por el número de delitos que le atribuyen, por utilización de un arma de fuego y por la utilización de medios motorizados.

Asimismo se cumplió con el requisito dispuesto en el artículo 311 ibidem en cuanto se probó que en ese momento el imputado constituía un peligro para la víctima, es decir, para la señora Katherin Navarro Cabarcas, quien de acuerdo a lo esbozado por la Fiscalía, el peligro se concretaría por la víctima vivir en el mismo barrio que los impurados y por ello podría ser objeto de algún constreñimiento para evitar que testificara.

Por su parte respecto a la posterior absolución del señor Jhon Villalobos Reyes dentro del proceso penal No. 08001-60-01055-2014-09198-00 se entiende que la misma ocurrió en virtud de la aplicación del in dubio pro reo, es decir que la fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable la autoría del acusado en la comisión del delito.

No obstante a ello, se considera por esta Sala con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado que ello no significa que automaticamente se deba declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor Jhon Villalobos. Por ello, para el caso en concreto lo que se hace necesario estudiar son los elementos que rodearon y arribados al momento de imponer la medida de aseguramiento, ya que, en esta etapa procesal se requiere un grado de certeza de autoría o menos exigente que para el juicio oral. 47 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente 54765, sentencia de fecha 08 de mayo de 2023.

C.P: Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente 49052, sentencia de fecha 24 de abril de 2023, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico. Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 48 SC5780-4-2 Así lo ha dicho el Consejo de Estado mediante sentencia de 8 de mayo de 202348, en el que en un caso de similares contornos fácticos se pronunció respecto del grado de certeza en cuanto a la participación y a la naturaleza de la formulación de imputación: “[…] Asimismo, se advierte que la imputación con base en la cual la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento en contra del actor, decretada por el juez de control de garantías, solo exigía que se expresaran los hechos jurídicamente relevantes y las pruebas que comprometían su situación jurídica, pues se trataba de un acto preliminar del proceso penal, de comunicación de unos cargos, mas no de un juicio de responsabilidad, de ahí que para este momento no se requería certeza de que se emitiría una sentencia condenatoria. […]” (Subrayado y negrilla de la Sala) Así mismo, la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU-072 de 2018 se refirió respecto al esquema procesal propio de la Ley 906 de 2004 en comparación con el impartido por el anterior código de procedimiento penal, y al respecto expuso: “106. […] Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la ley 906 de 2004, el protocolo procesa e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.

En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras definir, en etapas tan tempranas y a partir de los elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias.” (subrayado y negrilla de la Sala) Conforme a lo expuesto, resulta pasible concluir con meridiana claridad que aún cuando se profirió sentencia absolutoria por parte del Juez de Conocimiento director del proceso penal del que se ha hecho mención en este proceso, ello no puede significar automaticamente que la privación de la libertad impuesta al señor Jhon Villalobos Reyes haya resultado injusta y ello configure la responsabilidad del Estado, debido a que conforme a la jurisprudencia precitada, se encuentra que el Juez con funciones de Control de Garantías al imponer la medida de aseguramiento lo hizo ceñido a la 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente 54765, sentencia de fecha 08 de mayo de 2023.

C.P: Marta Nubia Velásquez Rico. Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 49 SC5780-4-2 normativa aplicable al caso y de lo que se considera que atendió a los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, como se ha dicho. De igual forma, considera la Sala que se hace menester mantener incolume la decisión del Juez de primera instancia por cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero no por encontrarse probada la culpa exclusiva de la víctima, sino porque este Tribunal considera que el daño alegado no resulta atribuible o imputable a las entidades demandadas.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el A Quo fundamentó su postura con base en lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación de 02 de agosto de 2018 y la sentencia de tutela proferida por la misma Corporación en fecha 06 de agosto de 2020, esta Sala considera que para el caso en concreto no se configuran los elementos necesarios para declarar un eximente de responsabilidad con fundamento en que el señor Jhon Villalobos haya actuado con dolo o culpa grave y que ello fuese determinante para la imposición de la medida de aseguramiento que mediante el presente proceso catalogan como injusto, tomando en consideración como argumento medular que el señor al momento de la captura y verificados sus antecedentes penales el señor Jhon Villalobos contaba con una medida de aseguramiento domiciliaria, que se encontraba fuera de su domicilio y presuntamente cometió el ilícito, se estima que ello constituye un prejuzgamiento en su actuar y se considera que afecta la presunción de inocencia frente a los delitos que se le imputaban en esa etapa del proceso, es decir de la captura y la posterior realización de las audiencias preliminares.

Por su parte, se encuentra que el A Quo dentro de su decisión dispuso, lo que se transcribe textualmente: “[…] ya que su conducta motivó el actuar del aparato jurisdiccional lo que finalmente derivó en la imposición de la medida de aseguramiento […]”, y frente a ello se considera por este Tribunal que tal aseveración, se reitera, atenta contra los principios constitucionales y legales de los que goza una persona que se enfrenta a un proceso penal, principalmente la presunción de inocencia la cual solo puede ser desvirtuada mediante el desarrollo de un proceso penal en la jurisdicción competente, y se fundamenta en una postura que fue rectificada por el Honorable Consejo de Estado, ya que se está cuestionando la conducta del aquí demandante por su actuar ante una investigación penal alegando que por ello se le impuso la medida de aseguramiento.

Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 50 SC5780-4-2 Lo anterior resultaría abiertamente atentatorio del principio constitucional de inocencia, ya que no se configura admisible advertir que por haber tenido una medida privativa de la libertad al momento de la captura y por la presunta “huída” del lugar de los hechos conllevo a que se impusiera la medida de aseguramiento que aquí se demanda.

Cuando lo que realmente es admisible por la norma es que para imponer una medida de aseguramiento se deben verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, y no por cómo se actúo al momento de que se inició un procedimiento policial. Las circunstancias expuestas y tenidas en cuenta por el A Quo si pueden llegar a ser relevantes a efectos de determinar o modular las circunstancias que rodean el caso en la jurisdicción penal en concreto, pero no puede ser la razón por la cual se considere un dolo o culpa grave del aquí demandante por el cual se entienda justificada la imposición de la medida de aseguramiento, mucho menos se puede considerar como la configuración de la culpa exclusiva de la víctima cuando lo que se debió analizar eran los argumentos esbozados por la Fiscalía y la defensa dentro del respectivo proceso penal y la decisión del Juez Penal con Funciones de Control de Garantías en la que se fundamentó la imposición de la medida.

Contrario a ello, este Tribunal estima que no hay lugar a conceder las pretensiones del recurso, consecuentemente las esgrimidas en la demanda, no porque el señor Jhon Villalobos haya actuado con dolo o culpa grave y se configure así una causal de eximente de responsabilidad, sino porque para el caso en concreto conforme al acervo probatorio analizado, se estima que el Fiscal al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y el Juez de Control de Garantías al concederla, tuvieron en cuenta en ese momento histórico los elementos materiales probatorios necesarios para inferir razonablemente que el señor Jhon Villalobos era el presunto autor o participe de la conducta punible imputada, conforme a los presupuestos previstos en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, siendo la consecuencia lógica de tal premisa que bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de falla en el servicio, y estando acreditado el daño y que el mismo es antijurídico, ello no resulta atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama judicial – entidades enjuicidadas dentro del presente trámite – por no existir un nexo de causalidad entre el Medio de Control: Reparación directa.

Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 51 SC5780-4-2 daño y el actuar de las entidades, ya que conforme a se ha expuesto a lo largo de esta providencia, se considera que el Juez con funciones de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento lo hizo atendiendo a los parámetros normativos previstos para ello y lo cual va en consonancia con las reglas y criterios jurisprudenciales constitucionales y del órgano de cierre de esta jurisdicción. Así contrario a lo alegado por el apelante en el recurso de marras el Juez con funciones de control de garantías sustentó la imposición de la medida de aseguramiento con base en la inferencia razonable de autoria, modalidad y gravedad de la conducta, número de delito de que se le imputan, utilización de arma de fuego, utilizacion de medios motorizados, y que se trataba de comportamientos delictivos que tienen una pena mínima que superan los 4 años de prisión y son delitos investigables de oficio, ello en virtud de la normativa aludida y bajo las consideraciones que han sido esgrimidas en esta providencia..- En cuanto al segundo cargo de la prolongación ilícita de la privación de la libertad del señor Jhon Villalobos.

En el presente caso se observa de las pruebas documentales que obran en el expediente que la realización de la audiencia de acusación fue aplazada en varias oportunidades a petición de los sujetos procesales, al igual que la audiencia preparatoria y de juicio oral, en algunas ocasiones a petición de los sujetos procesales, o por la no asistencia de la Fiscalía y en otra ocasión, por la no remisión de los procesados por parte de la Cárcel Distrital de El Bosque.

En todos estos aplazamientos se presentaron justificaciones atendibles, no configurándose una prolongación injustificada de la privación de la libertad del hoy demandante, tal como consta en las siguientes providencias: Se extrae que las diligencias reprogramadas en el curso del proceso penal identificado con radicado No. 08001-60-01055-2014-09198-00 fueron: -.

Acta audiencia de acusación del 11 de junio de 2015 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, en el proceso con Radicación No. 08- 001- 60-01055-2014-09198, por el delito de “homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego o municiones” donde funge como Medio de Control: Reparación directa.

Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 52 SC5780-4-2 acusado el señor Jhon Villalobos Reyes en calidad del coautor material del homicidio del señor Bayron Gálvis Coronado (Q.E.P.D)49; la cual fue reprogramada para el día 24 de junio de 2015. -.

Acta audiencia preparatoria del 21 de julio de 2015 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, en el proceso con Radicación No. 08-001- 60- 01055-2014-09198, por el delito de “homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego o municiones” donde funge como acusado el señor Jhon Villalobos Reyes en calidad del coautor material del homicidio del señor Bayron Gálvis Coronado (Q.E.P.D)50; la cual fue reprogramada para el día 27 de julio de 2015. -.

Acta audiencia juicio oral del 31 de agosto de 2015 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, en el proceso con Radicación No. 08-001- 60- 01055-2014-09198, por el delito de “homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego o municiones” donde funge como acusado el señor Jhon Villalobos Reyes en calidad del coautor material del homicidio del señor Bayron Gálvis Coronado (Q.E.P.D)51; la cual fue reprogramada para el día 29 de septiembre de 2015. -.

Acta audiencia juicio oral del 4 de noviembre de 2015 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, en el proceso con Radicación No. 08- 001- 60-01055-2014-09198, por el delito de “homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego o municiones” donde funge como acusado el señor Jhon Villalobos Reyes en calidad del coautor material del homicidio del señor Bayron Gálvis Coronado (Q.E.P.D)52; la cual fue reprogramada para el día 9 de diciembre de 2015. -.

Acta audiencia juicio oral del 3 de febrero de 2016 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, en el proceso con Radicación No. 08-001- 60- 01055-2014-09198, por el delito de “homicidio agravado en concurso con 49 Folios 52 y 102 del archivo “03. PRUEBAS ANEXADAS A LA DEMANDA” Expediente Digital. 50 Folios 53 y 113 del archivo “03.

PRUEBAS ANEXADAS A LA DEMANDA” Expediente Digital. 51 Folios 54 y 118 del archivo “03. PRUEBAS ANEXADAS A LA DEMANDA” Expediente Digital. 52 Folios 55 y 130 del archivo “03. PRUEBAS ANEXADAS A LA DEMANDA” Expediente Digital. Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 53 SC5780-4-2 fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego o municiones” donde funge como acusado el señor Jhon Villalobos Reyes en calidad del coautor material del homicidio del señor Bayron Gálvis Coronado (Q.E.P.D)53; la cual fue reprogramada para el día 28 de marzo de 2016. -. Acta audiencia juicio oral del 28 de marzo de 2016 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, en el proceso con Radicación No. 08-001- 60- 01055-2014-09198, por el delito de “homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego o municiones” donde funge como acusado el señor Jhon Villalobos Reyes en calidad del coautor material del homicidio del señor Bayron Gálvis Coronado (Q.E.P.D)54; la cual fue reprogramada para el día 6 de abril de 2016. -.

Acta audiencia juicio oral del 6 de abril de 2016 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, en el proceso con Radicación No. 08-001- 60- 01055-2014-09198, por el delito de “homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego o municiones” donde funge como acusado el señor Jhon Villalobos Reyes en calidad del coautor material del homicidio del señor Bayron Gálvis Coronado (Q.E.P.D)55; la cual fue reprogramada para el día 7 de abril de 2016. -.

Acta audiencia juicio oral del 7 de abril de 2016 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, en el proceso con Radicación No. 08-001- 60- 01055-2014-09198, por el delito de “homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego o municiones” donde funge como acusado el señor Jhon Villalobos Reyes en calidad del coautor material del homicidio del señor Bayron Gálvis Coronado (Q.E.P.D)56; la cual fue reprogramada para el día 17 de mayo de 2016.

En conclusión, la Sala confirmará la decisión tomada en primera instancia en tanto negó las pretensiones de la demanda pero bajo los argumentos expuestos en la presente 53 Folios 56 y 160 del archivo “03. PRUEBAS ANEXADAS A LA DEMANDA” Expediente Digital 54 Folios 57 y 162 del archivo “03. PRUEBAS ANEXADAS A LA DEMANDA” Expediente Digital. 55 Folios 164 del archivo “03.

PRUEBAS ANEXADAS A LA DEMANDA” Expediente Digital. 56 Folios 58 del archivo “03. PRUEBAS ANEXADAS A LA DEMANDA” Expediente Digital. Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 54 SC5780-4-2 providencia en el sentido de que no se demostró la responsabilidad del Estado en la privación de la libertad del señor Jhon Villalobos Reyes debido a que la medida de aseguramiento impuesta en la audiencia preliminar surtida el 09 de diciembre de 2014 obedeció a los presupuestos previstos en los artículos 306, 308, 310, 312 del Código de Procedimiento Penal, ni la prolongación injusta de la misma debido a que las audiencias aludidas que fueron reprogramadas se realizaron con justificaciones atendibles y por circunstancias propias del curso del proceso penal. 5.6 Costas El artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo57, impone al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso; descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas58.

La Sala, advierte que tampoco se evidencian elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo del demandado, pues verificadas las actuaciones surtidas en esta instancia no se observa que la demandada hubiese ejecutado actividad alguna en el trámite del proceso, lo que conlleva a que no se imponga en esta instancia condena por tal concepto.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA: 57 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 58 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. Medio de Control: Reparación directa. Demandante: Jhon Villalobos Reyes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 08-001-33-33-014-2018-00391-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 55 SC5780-4-2 PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla conforme a las razones expuestas en esta providencia. TERCERO.- No condenar en costas. CUARTO.- Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría remitir el expediente al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, previas las anotaciones del caso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. LOS MAGISTRADOS, CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA59 Magistrado Sustanciador JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO 59 Nota: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI de los Juzgados y Tribunales, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.