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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-756-2015-00101-03

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2024-01-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-756-2015-00101-03 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP Armenia (Q), veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 6 -2024 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada1, en contra de la Sentencia 145, proferida en primera instancia el 25 de abril de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada (UGPP) y como consecuencia de ello se ordenó seguir adelante la ejecución2. 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333375620 1500101036300123 /Índice 69. 2 Ibidem/Índices 72 Y 73.

Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03 BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Vs UGPP 1.

ANTECEDENTES BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la UGPP a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones3: “PRIMERA: Se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP – que se determine a favor de la señora BLANCA MARIA CASTRO DE MARIN que su pensión de jubilación debe ser establecida luego de la reliquidación ordenada en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS con cinco centavos (IBL: $3.365.702 x 75% = $2.524.276,5), la cual actualizada a la fecha representa una mesada pensional de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($5.856.320.oo).

SEGUNDO: se ordene el pago de la diferencia de la mesada pensional entre la actual liquidación y la que venía rigiendo desde el 23 de julio de 2012, hasta la fecha, por valor de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS ($214.836.199.oo), suma a la cual se debe descontar el 12% por concepto de Salud, conforme lo indica la Sentencia, lo que arroja una suma para descontar de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($25.780.343.oo), definiéndose de esta manera como valor del retroactivo la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($189.055.856.oo)” El juzgado de primer grado, mediante auto del 29 de noviembre de 2022, resolvió librar mandamiento de pago4, así: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva de Primera Instancia en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y en favor de la señora BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN, de conformidad con el título judicial (sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 16 de septiembre de 2021), en 3 Ibidem/Índice 46. 4 Ibidem/Índice 53.

Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03 BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Vs UGPP concordancia con el artículo 430 del Código General del Proceso, por la suma insoluta de seis millones ciento setenta y ocho mil trescientos treinta y dos pesos ($6.178.332) por concepto de las diferencias de la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la ejecutante en la Resolución No. 000507 de 25 de febrero 2008 y la Resolución No. RDP 007755 del 25 de marzo de 2022.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que reanude de manera inmediata el pago completo de la mesada pensional conforme le había sido reconocido a la parte ejecutante por medio de la Resolución No. 000507 de 25 de febrero 2008.

TERCERO: Librar mandamiento de pago por las sumas que resulten de liquidar los intereses de mora en los términos previstos en el artículo 195.4 del CPACA en tratándose de sentencias judiciales, desde que se realizó la disminución de la mesada pensional hasta que se ajuste la misma al monto que se le venía reconociendo de acuerdo con la Resolución No. 000507 de 25 de febrero 2008”.

Mediante Sentencia proferida el día 25 de abril de 2023, el Juzgado de instancia dispuso: i) Rechazar de plano la excepción “improcedencia del pago de intereses”; ii) Declarar no probadas las excepciones de “pago de la obligación contenida en la sentencia que se ejecuta, prescripción y compensación” propuestas por la UGPP y iii) Seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo librado el 29 de noviembre de 2022 y por los intereses que se vienen causando hasta que se realice el pago efectivo5.

La entidad ejecutada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala6.

2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El a quo, mediante la Sentencia indicada, resolvió7: 5 Ibidem/Índice 69. 6 Ibidem/Índice 72 y 73. 7 Ibidem. Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03 BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Vs UGPP “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva de Primera Instancia en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y en favor de la señora BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN, de conformidad con el título judicial (sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 16 de septiembre de 2021), en concordancia con el artículo 430 del Código General del Proceso, por la suma insoluta de seis millones ciento setenta y ocho mil trescientos treinta y dos pesos ($6.178.332) por concepto de las diferencias de la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la ejecutante en la Resolución No. 000507 de 25 de febrero 2008 y la Resolución No. RDP 007755 del 25 de marzo de 2022.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que reanude de manera inmediata el pago completo de la mesada pensional conforme le había sido reconocido a la parte ejecutante por medio de la Resolución No. 000507 de 25 de febrero 2008.

TERCERO: Librar mandamiento de pago por las sumas que resulten de liquidar los intereses de mora en los términos previstos en el artículo 195.4 del CPACA en tratándose de sentencias judiciales, desde que se realizó la disminución de la mesada pensional hasta que se ajuste la misma al monto que se le venía reconociendo de acuerdo con la Resolución No. 000507 de 25 de febrero 2008”.

Para tales efectos, consideró: “Se precisa que si bien la UGPP profirió la Resolución No. No. RDP 7755 del 25 de marzo de 20228 indicando que daba cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo del Quindío Sala Quinta de Decisión proferido el 16 de septiembre de 2021, título ejecutivo de este asunto, lo cierto es que, en ella se reliquidó la pensión tomando el salario y los factores salariales percibidos por la ejecutante durante los diez años anteriores a la adquisición del estatus, esto es a partir del año 1992 y hasta el año 2002, sin incluir como factor el ingreso base de liquidación con el incremento del 2,5% previsto en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993.

Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03 BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Vs UGPP De otro lado, si bien al realizarse la liquidación esta arrojaba un valor menor al que actualmente venía percibiendo, también es cierto que, no se ordenó a la entidad demandada que redujera el valor de la mesada pensional que venía percibiendo la parte ejecutante, esto en aplicación de la garantía constitucional de favorabilidad, sin que primero se adelantara el trámite administrativo o judicial respectivo.

Sobre el particular, se evidencia que, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., mediante la Resolución 00507 del 25 de febrero de 2008 en cumplimiento a lo dispuesto en providencia de fecha 15 de agosto de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, reajustó la pensión de vejez de la ejecutante en cuantía de $1.560.208,89 efectiva a partir del 1 de junio de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 01 de septiembre de 2006, es sobre este valor que debió realizar el reajuste con la inclusión del incremento del 2,5% previsto en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993.

(…) Se insiste, la entidad ahora ejecutada no puede pretender reducir la mesada pensional sin previamente haber agotado un proceso judicial en lesividad, en el que hubiera solicitado tales pretensiones. Así las cosas, la entidad ejecutada no debió proceder a disminuir de manera unilateral la mesada pensional de la ejecutante sin adelantar el trámite administrativo o judicial correspondiente, pues si bien, el criterio de sostenibilidad fiscal debe ser tomado como una herramienta para la realización progresiva de los derechos fundamentales, nunca podría constituir una limitante de aquellos conforme las consideraciones realizadas similarmente en la sentencia SU-140 de 2019 de la Corte Constitucional, razón por la cual al no haberse dado cabal cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío Sala Quinta de decisión de fecha 16 de septiembre de 2021, se habrá de declarar no probada la excepción de pago de la obligación contenida en la sentencia que se ejecuta”.

Así las cosas, concluyó: “Como colofón de las consideraciones precedentes, determina este Juzgado que no hay lugar a declarar probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada Unidad Administrativa Especial de Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03 BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Vs UGPP Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, pues la Resolución No. RDP 007755 del 25 de marzo de 2022 a través de la cual se indicó dar cumplimiento al fallo, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la ejecutante tomando los factores percibidos durante los 10 años anteriores a la adquisición del status pensional (años 1992- 2002) no incluyó el incremento del 2,5% previsto en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993 y procedió a realizar una disminución de la mesada la cual no fue ordenada por el título judicial.

Tampoco es procedente declarar probadas las excepciones de prescripción, pues no se están controvirtiendo derechos, ni de compensación por cuanto no se acreditó que la ejecutante sea deudora de la UGPP”.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutada, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, interpuso recurso de apelación8, el cual se sustenta en los siguientes argumentos: La UGPP debe sujetarse a lo establecido en la ley para la expedición de sus actos administrativos, como el que aquí se estudia, de manera que los actos administrativos demandados, fueron proferidos con estricta sujeción a los parámetros de la ley.

Mediante Resolución 507 del 25 de febrero de 2008, se dio cumplimiento a un fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y, en consecuencia, se ordenó pagar el reajuste de la pensión de vejez de la solicitante, en cuantía de $25.190.541.18, por concepto de diferencias de mesadas canceladas entre el 1 de junio de 2002 hasta agosto de 2006, debidamente indexadas; así mismo, se ordenó pagar la pensión vejez en cuantía de $ 1.560.208.89, efectiva a partir del 1 de junio de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 1 de septiembre de 2006.

De igual forma, mediante Resolución RDP4851 del 12 de febrero de 2014, se negó la reliquidación de una pensión de vejez, al igual que aconteció con la Resolución RDP23572 del 29 de julio de 2014. 8 Ibidem/Índice 72 y 73. Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03 BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Vs UGPP A través de la Resolución RDP 7755 de 25 de marzo de 2022, la entidad ejecutada dio cumplimiento a fallo proferido por la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal Administrativo, del 16 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, reliquidó la pensión de vejez de la señora BLANCA MARIA CASTRO DE MARIN, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1,237,323, efectiva a partir del 1 de junio de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 23 de julio de 2012, por prescripción trienal, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

Dicho acto administrativo fue incluido en la nómina de pensionados, pero no se pagaron sumas por retroactivo, intereses moratorios ni indexación, toda vez que la mesada pensional reliquidada en cumplimiento al fallo judicial, es inferior a la que venía percibiendo. Es así que la mesada pensional para el año 2002, fecha de efectividad, venía siendo percibida por el valor de $1.560.208,89 y fue disminuida a la suma de $1.237.323 a partir del 1 de junio de 2002, en cumplimiento del fallo judicial proferido por este Tribunal.

La orden dada en la sentencia va en contravía de lo previamente dispuesto, razón por la cual no se puede acceder a reconocer valores pendientes. El resultado de la operación aritmética es negativo y reduce el valor de la mesada.

4. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL RECURSO La parte ejecutante, mediante memorial presentado el día 19 de julio de 20239, indicó que las decisiones adoptadas por la ejecutada, representan una violación de los derechos fundamentales de la pensionada, ya que disminuyeron el valor del ingreso que esta mensualmente venía disfrutando y que se constituyen en un mínimo vital; además, violentó el derecho adquirido de una persona de la tercera edad.

En el mismo auto que libró mandamiento de pago, donde se ordenó el pago de una suma de $6.178.332, por concepto de las diferencias de la reliquidación de la pensión de 9 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333375620 1500101036300123 /Índice 16. Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03 BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Vs UGPP vejez reconocida mediante la Resolución 507 del 25 de febrero de 2008 y la Resolución 7755 del 25 de marzo de 2022.

Este último acto administrativo, se aparta de lo ordenado por esta judicatura, ya que conforme al fallo base de recaudo, se anularon unos actos administrativos específicos y concretos, mediante los cuales se negó a la ejecutante la reliquidación pensional con un incremento del 2.5%, es decir, se ordenó incrementar la pensión conforme al Decreto 57 de 1993, lo cual en la práctica se traduce en que la decisión resultó favorable a las intenciones de la entonces demandante y era que la mesada pensional debía incrementar, más no disminuir.

La Resolución RDP7755 del 25 de marzo de 2022, afectó de manera negativa y sustancial lo que ya venía establecido en el acto administrativo 507 del 25 de febrero de 2008, el cual no fue objeto de decisión judicial alguna y menos aún del fallo que se pretende se cumpla por la vía ejecutiva; la decisión de disminuir el monto de la mesada pensional, constituye una vía de hecho.

En cuanto al argumento de la entidad accionada para no incluir el aumento del 2.5%, ordenado por demás en un fallo judicial, argumentando que no se ha aportado el certificado CETIL, desconoce lo ordenado por la justicia, quien efectuó un análisis legal al respecto y determinó que la entonces demandante - hoy ejecutante -, tiene derecho a que se incluya en su reliquidación pensional, tal factor, conforme al Decreto 57 de 1993.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1 La competencia Al tenor de los artículos 24310 (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2020) y 247 del CPACA, así como de los artículos 35 10 ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03 BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Vs UGPP y 321 del CGP, esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia. Conforme al artículo 12511 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la decisión corresponde a la Sala de Decisión. 5.2 Problema jurídico Conforme a lo planteado en el recurso de alzada, se contrae el presente asunto a establecer: ¿Se ajustó a derecho la Sentencia de primera instancia, que declaró no probadas las excepciones de “pago de la obligación contenida en la sentencia que se ejecuta, prescripción y compensación” propuestas por la UGPP y, como consecuencia de ello, ordenó seguir adelante la ejecución? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la decisión se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El título ejecutivo; ii) El título ejecutivo complejo; iii) El proceso ejecutivo derivado de un título judicial – marco de competencia – y iv) El caso concreto. 5.3 El título ejecutivo Conforme al artículo 422 del CGP, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, las que emanen de una Sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen 11 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) / 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…). Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03 BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Vs UGPP honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la Ley.

El artículo 297 del CPACA dispone que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Al respecto ha manifestado el Honorable Consejo de Estado: “2. Título ejecutivo.

El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento (por ejemplo, un título valor) o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos (por ejemplo, por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.).

En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G. del P. El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, el deudor debe tener a su cargo y en favor de su acreedor una obligación de dar, de hacer o de no hacer y ella debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen12.

Esta Sección13 ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las primeras se refieren a que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, 12 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Dupré Editores, Tomo II, 7ª ed., Bogotá, 1999, pág. 388. 13 Autos del 4 de mayo de 2002 (expediente 15679) y del 30 de marzo de 2006 (expediente 30.086), entre otros.

Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03 BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Vs UGPP de conformidad con la ley. Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles.

En cuanto a estas últimas, la doctrina ha señalado que por expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece. La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido.

En el caso de obligaciones pagaderas en dinero, estas deben ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética. La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición; dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía ocurrir dentro de cierto tiempo que ya transcurrió. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, constituyen título ejecutivo “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

De acuerdo con lo previsto en el precitado artículo, lo que constituye título ejecutivo ante esta jurisdicción es la decisión en firme que, al haber sido proferida por ella misma, dé cuenta, de manera clara, expresa y exigible, de la existencia de la obligación de una entidad pública de pagar una suma de dinero; por ello, para determinar si con tal decisión se configura el título ejecutivo, es necesario establecer, previamente, que la decisión que contiene la obligación en los términos que refiere la norma, además de estar en firme, efectivamente se adoptó en desarrollo de un proceso judicial.”14 14 C.E. Sección Tercera, Subsección A, C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, providencia del 12 de octubre de 2017, Rad. 05001-23-33-000-2016-02105-01(58903).

Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03 BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Vs UGPP 5.4 Título ejecutivo complejo El artículo 42215 del Código General del Proceso, regula la acción ejecutiva; destacando que el título ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado.

De los títulos ejecutivos sus clases y sus características ha expresado el Consejo de Estado16: “El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); ó bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo - entre otros - por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del co-contratante del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.

Los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 488 del C.P.C. El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona.

Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen”. “Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas 15 Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 16 C.E. SECCION TERCERA, C.P. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, Bogotá, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil ocho (2008), Radicación: 44401- 23- 31-000-2007-00067-01(34201), Actor: MARTIN NICOLAS BARROS CHOLES, Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03 BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Vs UGPP esenciales.

Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.

Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título.

En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. ”Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”.

La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

Nota de Relatoría: Ver auto proferido el 4 de mayo de 2000, expediente N° 15679, ejecutante: Terminal de Transporte de Medellín S. A”. En materia Contencioso Administrativa el título ejecutivo lo constituyen el listado contemplado en el artículo 297 del CPACA17. 17 Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…)/ 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

(…) Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03 BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Vs UGPP En materia de cobros ejecutivos, se recuerda que el título que obre como tal, puede ser simple o complejo. Es simple cuando se recoge en un solo documento, a través del cual es factible determinar la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, y por lo mismo susceptible de reclamarse por vía forzada.

Y es complejo, cuando el título debe conformarse con varios documentos o actuaciones, por lo que solo en conjunto permiten arribar a la misma conclusión de existencia de una obligación del deudor para con el acreedor. En ese caso, el título debe probarse en debida forma, y constituirlo, desde luego, de manera integral. En el caso de actos administrativos, los mismos deben permitir al operador judicial evidenciar la obligación reclamada lo suficientemente clara y específica, tal documento basta y sobra, como título ejecutivo simple para efectos de hacer el cobro correspondiente.

Pero si la obligación no es clara, debe complementarse dejando de ser el título simple para pasar a ser un título complejo. De no contar con los documentos que lo conformen haciendo la obligación clara, expresa y exigible, se entraría en el terreno de la incertidumbre, dado que no se podría determinar de manera específica cuál es la obligación que le corresponde a la condenada.

Sobre el tema se ha pronunciado así el órgano de cierre de esta jurisdicción: El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); ó bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo - entre otros - por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del co-contratante del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.

Los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03 BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Vs UGPP del ejecutante, como lo establece el artículo 488 del C.P.C. El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona.

Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen. (…) Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales.

Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.

Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título.

En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. ”Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”.

La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.18 18 C.E. SECCION TERCERA, C.P. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, Bogotá, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil ocho (2008), Radicación: 44401-23-31-000-2007- 00067-01(34201), Actor: MARTIN NICOLAS BARROS CHOLES Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03 BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Vs UGPP 5.5 El proceso ejecutivo derivado de un título judicial – marco de competencia – Sobre el proceso ejecutivo se ha pronunciado el Consejo de Estado en providencia del año 2010, estableciendo que éste tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible19;

En lo que concierne a la naturaleza y la finalidad de los procesos ejecutivos frente a los de conocimiento, máxime cuando el título ejecutivo deviene de una providencia judicial, la Alta Corporación de Cierre ha establecido: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quien tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.

En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. ( ) De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.

En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita para darse a aquella”. Si bien hay diferencias textuales entre los tratadistas citados, se observa que existe una unidad conceptual respecto de la diferencia entre los procesos de conocimiento y los procesos ejecutivos.

Esta unidad se refiere a que los primeros buscan la certeza de un derecho o situación que es debatida por las partes, mientras que en los segundos no existe esta incertidumbre, sino que se pretende el cumplimiento de un derecho sobre el cual ya hay certeza sobre su naturaleza y titularidad. 19 C.E. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”.

C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Bogotá D.C., 27 de mayo de 2010. Radicación: 25000-23-25-000-2007- 00435-01(2596-07). Actor: HERMINIA ISABEL BITAR DE MONTES. Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03 BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Vs UGPP De otra parte, se observa cómo la doctrina ubica a los procesos donde se profiera una condena, dentro de la clasificación de procesos de conocimiento, sosteniendo que los procesos condenatorios parten del reconocimiento de la naturaleza de un derecho debatido, continuando con la verificación del sujeto llamado a cumplir con el derecho, especificando posteriormente la forma en que debe hacerlo.

El presente caso no se ajusta al anterior supuesto, porque la obligación dineraria que se pretende hacer cumplir por la parte actora no es debatida actualmente, así como tampoco se discute el sujeto llamado a cumplirla, ni la forma como debe satisfacerse la obligación contraída. La prestación que pretende hacer cumplir la parte actora, ya fue previamente constituida, reconocida y definida.”20 (Negrillas fuera de texto).

Igualmente en providencia del año 2007, se refirió a la naturaleza de tales procesos afirmando que los procesos de conocimiento son sustancialmente diferentes a los procesos ejecutivos, por cuanto en los primeros se busca llegar a la certeza de una situación o de un derecho que es alegado por las partes, mientras que en los ejecutivos, esa incertidumbre ya no se encuentra y lo que se pretende es el cumplimiento de un derecho contenido en un título, es decir, existe certeza sobre su naturaleza y titularidad.

Igualmente, estimó que en los ejecutivos realmente lo que se ordena es continuar o no con la ejecución de la obligación, la que depende del resultado del análisis de las excepciones propuestas, esto es, la sentencia no es más que una simple confirmación de la orden judicial21. Conforme al precedente del órgano de cierre de esta jurisdicción, el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la 20 C.E. SECCIÓN TERCERA.

C.P. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá, D.C. Agosto 12 de 2004. Radicación: 76001-23-25-000-1999-1681-01(21823). Actor: CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA Y ASOCIADOS LTDA. Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. 21 C.E. SECCIÓN TERCERA. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Bogotá, julio 26 de 2007. Radicación: 27001-23-31-000-2002-01202-01(33100).

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL CHOCO. Demandado: MUNICIPIO DE RIOSUCIO. Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL. Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03 BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Vs UGPP legalidad del título ni tampoco el contenido o alcance del mismo, si antes no se ha desvirtuado su validez en un proceso contencioso ordinario22, pues se estaría desnaturalizando los procesos de ejecución que como se analizó solo buscan obtener coercitivamente de la parte deudora, el pago a favor del acreedor de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad no existe duda alguna.

En ese sentido, el trámite de las excepciones al interior de este no lo convierte de manera automática en un proceso ordinario. 5.6 El Caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. La extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, mediante la Resolución 25454 del 1 de noviembre de 2002, resolvió reconocer y ordenar el pago, en favor de la señora BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN, de una pensión por vejez, en cuantía de $1.135.631,67, efectiva a partir del 1 de febrero de 2001, dejando condicionado su disfrute a la acreditación definitiva del servicio23. 2.

La misma entidad, a través de la Resolución 507 del 25 de febrero de 2008, dio cumplimiento a un fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, ordenado el pago, en favor de la accionante, de una pensión por vejez, en cuantía de $1.560.208,89, efectiva a partir del 1 de junio de 22 C.E. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

C.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., 7 de diciembre de 2010. Radicación: 08001-23-31-000-2009- 00019-02(IJ). Actor: ADMINISTRADORA PÚBLICA COOPERATIVA DE MUNICIPIOS EN LIQUIDACION. Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD. Tal posición fue reiterada por la misma Sala en providencia de fecha 10 de febrero de 2016, radicación: 2003-02734-04, acción ejecutiva.

C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 23 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/63001-3333-756-2015-00101-02/Carpeta 1/Archivo Cuaderno principal. Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03 BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Vs UGPP 2002, pero con efectos fiscales a partir del 1 de septiembre de 200624. 3.

La UGPP por medio de las Resoluciones RDP4851 del 12 de febrero de 2014 y RDP 23572 del 29 de julio de 2014, resolvió negar las solicitudes de reliquidación pensional presentadas por la demandante25. 4. Contra el último acto administrativo, la interesada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones RDP 25266 del 19 de agosto de 2014 y RDP 28645 del 19 de septiembre del mismo año, confirmando la decisión inicial, es decir, la negativa de reliquidación pensional26. 5.

EL Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante Sentencia 123 del 17 de julio de 2009, resolvió condenar a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a la demandante, el incremento porcentual del 2.5% de conformidad con lo establecido en artículo 17 de Decreto 057 de 1993, a partir del 26 de abril de 2001, (por prescripción trienal) y hasta el 1° de julio de 2002 (fecha de retiro), debiendo reliquidarse la asignación básica y demás factores reconocidos como lo es la prima de navidad, de servicios, vacaciones, antigüedad y todo emolumento devengado por los años subsiguientes a 199227. 6.

Contra dicha decisión, la entidad demandada en aquel proceso, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por esta Corporación Judicial, quien mediante Sentencia 301-2010-001 del 11 de noviembre de 2010, resolvió confirmarla28. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Ibidem. Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03 BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Vs UGPP 7.

La Fiscalía General de la Nación, a través de la Resolución 371 del 29 de noviembre de 2012, resolvió dar cumplimiento a los aludidos fallos judiciales29. 8. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la Sentencia 176, proferida el 7 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar, entre otras cosas, que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, toda vez que, de conformidad con la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 proferida el 11 de junio por el Consejo de Estado, la pensión de la parte demandante debe liquidarse según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 199330. 9.

Inconforme con dicha decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta misma Sala de Decisión, pero con ponencia del Magistrado Luis Carlos Alzate Ríos, en la cual se resolvió revocar la decisión de instancia, para en su lugar disponer: “DECLÁRESE que la señora BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN, tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., le reliquide y pague una pensión incluyendo en el salario base de liquidación el aumento del 2,5% ordenado por el Decreto 57 de 1993 y concedido por las providencias judiciales ya reseñadas y dentro del promedio de los últimos diez (10) años de servicios (del 1 de julio de 1992 al 1 de julio de 2002) en especial por el período que se ordenó reconocer en las sentencias judiciales que reconocieron dicho derecho, es decir, desde el 26 de abril de 2001 al 1° de julio de 2002”. 10.

Con fundamento en ello, la parte demandante BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la UGPP, a efectos 29 Ibidem. 30 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/63001-3333-756-2015-00101-02/Carpeta 3.

Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03 BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Vs UGPP de que se resolviera las pretensiones señaladas ab-initio de esta providencia31. 11. El juzgado de primer grado, mediante auto del 29 de noviembre de 2022, resolvió librar mandamiento de pago32 en contra de la UGPP, de conformidad con la sentencia proferida por esta corporación judicial, por la suma insoluta de $6.178.332 por concepto de las diferencias de la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la ejecutante en las Resoluciones 507 de 25 de febrero 2008 y RDP 7755 del 25 de marzo de 2022. 12.

Posteriormente, la parte ejecutada presentó contestación de la demanda y presentó excepciones33. 13. El Juzgado a-quo, a través de la providencia recurrida (Sentencia 145 del 25 de abril de 2023) declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada (UGPP) y como consecuencia de ello se ordenó seguir adelante la ejecución34. 14.

La parte ejecutada, inconforme con dicha decisión, presentó recurso de apelación, argumentando, básicamente: i) A través de la Resolución RDP 7755 de 25 de marzo de 2022, dio cumplimiento a fallo proferido por la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal Administrativo, el 16 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, reliquidó la pensión de vejez de la señora BLANCA MARIA CASTRO DE MARIN, variando la cuantía de la misma a la suma de $1,237,323, efectiva a partir del 1 de junio de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 23 de julio de 2012, por prescripción trienal; ii) Dicho acto administrativo fue incluido en la nómina de pensionados, pero no se pagaron sumas por retroactivo, intereses moratorios ni 31 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333375620 1500101036300123 /Índice 46. 32 Ibidem/Índice 53. 33 Ibidem/Índice 59 y 60. 34 Ibidem/Índices 72 Y 73.

Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03 BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Vs UGPP indexación, toda vez que la mesada pensional reliquidada en cumplimiento al fallo judicial, es inferior a la que venía percibiendo y iii) La mesada pensional para el año 2002, fecha de efectividad, venía siendo percibida por el valor de $1.560.208,89 y fue disminuida a la suma de $1.237.323 a partir del 1 de junio de 2002, en cumplimiento del fallo judicial proferido por este Tribunal. 15.

Pues bien, para resolver el presente asunto, se la primero indicar que en el auto que libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante, por valor de $6.178.332, lo fue por concepto de las diferencias de la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en las Resoluciones 507 de 25 de febrero 2008 y RDP 7755 del 25 de marzo de 2022, pues es evidente que ha habido una desmejora en la situación de la señora BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN, ya que cuando esta acudió a esta jurisdicción en busca de mejorar o elevar el monto de su mesada pensional, la cual inicialmente estaba en la suma de $1.560.208,89, la misma resultó siendo disminuida por la ejecutada, a la suma de $1.237.323.

Ello, escudándose, la entidad, en dar cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación. 16. Siendo ello así, resulta evidente que la ejecutada vulneró el principio de favorabilidad que rige en materia laboral y pensional, dentro del cual se encuentra o subsume el principio de “interés en la pretensión u oposición, para la sentencia de fondo o mérito”, el cual ha sido entendido por el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “la autoridad judicial al decidir una controversia no puede hacer más gravosa la situación en que se encontraba el demandante antes de acudir ante la administración de Justicia, pues entiende que sólo se acciona el aparato judicial para obtener un beneficio.

Sobre este aspecto la Corporación ha sostenido”. Dicho pronunciamiento, fue efectuado en un caso de connotaciones similares, en el que la extinta CAJANAL, en cumplimiento a un fallo judicial, también disminuyó el monto pensional previamente reconocido. Dadas las similitudes de dicho caso, con el que acá se resuelve, la Sala, por su Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03 BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Vs UGPP pertinente e importancia para el presente asunto, considera traerlo a colación, in extenso, así: “Aunado a lo anterior, la Sala destaca que las facultades extra y ultra petita del juez en materia laboral, tienen también como límite el principio de favorabilidad, pues solo proceden en cuanto lo excedido sea lo más beneficioso para el trabajador.

En consonancia con el principio de favorabilidad, esta Corporación en materia pensional ha acudido al principio de “interés en la pretensión u oposición, para la sentencia de fondo o mérito”, consistente en que la autoridad judicial al decidir una controversia no puede hacer más gravosa la situación en que se encontraba el demandante antes de acudir ante la administración de Justicia, pues entiende que sólo se acciona el aparato judicial para obtener un beneficio.

Sobre este aspecto la Corporación ha sostenido35: “Conforme con lo anterior, se advierte a simple vista que la tasa de reemplazo que el FONCEP le aplicó al accionante al momento de reconocer y liquidar su pensión de jubilación era más beneficiosa que aquella prevista en la Ley 33 de 1985, por lo que la aplicación del principio de favorabilidad el Tribunal accionado tenía que verificar si la base de liquidación establecida por la entidad demandada resultaba más favorable a la prevista en la Ley 33 de 1985.

En este sentido, la autoridad judicial accionada debió ampliar su análisis para determinar si la liquidación de la pensión del demandante con el 75% de la asignación básica y las doceavas de las primas de navidad y vacaciones, otorgaban una mesada pensional igual o superior a la inicialmente recibida por el señor Herrera Urrego. A partir de lo mencionado, se puede inferir que lo pretendido por el accionante al interior del proceso ordinario era aumentar la base de liquidación pensional, incluyendo factores salariales que en su criterio no se tuvieron en cuenta por la administración, al momento de hacer el reconocimiento 35 40.

Sobre el particular consultar la sentencia de tutela del 7 de marzo de 2019, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado AC 11001-03-15-000-2018-03765-01, actor José del Carmen Herrera Urrego. Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03 BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Vs UGPP pensional, por lo que cualquier decisión dirigida a reducir la tasa de reemplazo y los emolumentos que conformaban el IBL, significaría desconocer la intención real de la parte demandante.

Al respecto, es importante señalar que no es procedente que la autoridad judicial al decidir una controversia haga más gravosa la situación en la que se encontraba el demandante antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud del principio de “interés en la pretensión u oposición, para la sentencia de fondo o mérito” (…)”.

En el mismo sentido, esta Subsección afirmó: “Quien se dirige a la jurisdicción debe pretender obtener un beneficio o la protección de un derecho que considera está siendo vulnerado o amenazado, lo cual, haría imperiosa la actuación del Juez para restablecer el ordenamiento jurídico y resarcir el perjuicio irrogado al interesado. Así las cosas, como la cuantía de la pensión que fue reconocida por CAJANAL al señor Gutiérrez Villada es superior a la que se deriva del cumplimiento de la Sentencia de Primera Instancia, se concluye que las resultas del proceso no le estarían reportando un beneficio, sino un perjuicio, situación que debe ser conjurada por el Juez de lo Contencioso Administrativo”36.

De tal forma que, en las sentencias en las que se controvierte la forma de liquidación de las prestaciones periódicas, debe siempre tenerse en cuenta el interés del demandante para acudir a la jurisdicción y en caso de duda, impera aplicar el criterio de interpretación más favorable. Las decisiones dictadas en el proceso ordinario también comprometieron el principio de movilidad pensional, comprendido en el Artículo 53 de la Constitución Política, por el que el trabajador tiene derecho a una “remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”37; el cual ha sido 36 41.

Consejo de Estado, Subsección B, Sentencia de 29 de enero de 2015, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 660012331000201000258 01. 37 42. La Corte Constitucional, en la sentencia SU - 995 de 9 de diciembre de 1999 precisó que: “El Artículo 53 de la Carta habla, precisamente, de la remuneración MOVIL. La Corte considera que ese calificativo no sólo comprende al salario mínimo sino a todos los salarios puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03 BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Vs UGPP interpretado por la Corte Constitucional en la sentencia C-862 de 2016, indicando que “es un mandato de optimización cuya ejecución corresponde al Estado colombiano, el cual deberá satisfacerlo en la mayor medida posible de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas y ponderando los restantes derechos y bienes constitucionales en juego”.

En ese mismo sentido, esta Corporación, en sentencia de 11 de noviembre de 200938, señaló que la doctrina dominante busca brindar plena protección al principio de movilidad, de donde se establece que “Cualquier disminución del alcance de un derecho social resulta en principio problemática, pues supone, al menos prima facie, una violación de los estándares internacionales sobre el deber de los Estados de desarrollar progresivamente el contenido total de estos derechos”.

Esta posición fue reiterada por la Corporación en la sentencia de 28 de junio de 201239, en la que se resaltó que el salario y las pensiones del trabajador están protegidas por un principio general de intangibilidad, que se refleja, entre otros aspectos, en el derecho a mantener su valor y a que el mismo no sea afectado sino por las causas previstas en la ley40.

Tal como lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005, al indicar “Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho" (texto resaltado por la Sala). Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra que la señora María Nelly Díaz Álvarez interpuso demanda de nulidad y conmutativa de la relación laboral, prueba de lo cual es el reajuste automático de todas las pensiones”. 38 43.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Radicación número: 25000-23-25-000-2002-08446-01(1690-07), Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 39 44. Consejo de Estado, Seccion Segunda, Subsección “B”. Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02260-01(0584-10), Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 40 45.

En ese mismo sentido, la Sentencia T-1280 de 2005, en la que la Corte Constitucional consideró violatorio del mínimo vital y del derecho al trabajo en condiciones dignas, la decisión de la Administración de reducir el ingreso mensual de un personero como consecuencia de la reclasificación del municipio, pues consideró que los funcionarios que fueron elegidos o nombrados antes de que se diera dicha circunstancia, tenían claramente un derecho a mantener “el salario que venían devengando”.

Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03 BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Vs UGPP restablecimiento del derecho con el fin de aumentar el monto de su mesada pensional, solicitando la reliquidacion de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales en el ingreso base de liquidación con la tasa de reemplazo a un 90%.

Además, pidió que se le aplicara el incremento anual ordenado por el Gobierno Nacional a partir del 1 de enero de 2006. El Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, mediante sentencia de 20 de enero de 2012, declaró la nulidad parcial del acto demandado y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “CONDENAR a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. hoy en liquidación, a RELIQUIDAR Y PAGAR la PENSIÓN ORDINARIA VITALICIA DE JUBILACIÓN de que es titular la Señora MARÍA NELLY DÍAZ ÁLVAREZ identificada con la C.C. No. 28.678.920 de Chaparral, en cuantía igual al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio oficial, sin afectación del fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, incluyendo como factores salariales: prima de servicios, auxilio de alimentación, bonificación por recreación y prima de navidad de acuerdo con la certificación expedida por el Profesional Universitario de la Tesorería – Pagaduría del Hospital Federico Lleras Acosta (folios 20 a 23) junto con los reajustes legales correspondientes, conforme lo esgrimido en esta decisión” (Negrilla fuera de texto).

Contra la anterior decisión, Cajanal EICE en Liquidación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, quien mediante, sentencia del 8 de junio de 2012, confirmó el fallo de primera instancia, con modificación, pues excluyó de la reliquidación pensional la bonificación por recreación. En cumplimiento de la anterior decisión, Cajanal EICE expidió la Resolución núm. 012119 del 18 de octubre de 2012, la cual reliquidó la pensión de jubilación de la demandante en una cuantía de $799.900, disminuyendo así el monto mensual de la pensión de vejez reconocida previamente en la Resolución núm. 001524 del 17 de enero de 2006, cuyo valor correspondía a la suma de $948.724,02.

La situación pensional de la actora, conforme lo pedido en la demanda y lo resuelto conforme las decisiones proferidas en el proceso ordinario, se resume de la siguiente manera: Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03 BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Vs UGPP (…) La decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima trajo como consecuencia que la UGPP, en cumplimiento del fallo, reliquidara la pensión de la actora por un monto pensional menor al que ya tenía reconocido.

En atención al análisis realizado en precedencia, la Sala advierte la incongruencia de los falladores de instancia, dado que en las sentencias por ellos proferidas se desconocieron los límites establecidos en la demanda interpuesta por la señora María Nelly Díaz Álvarez, y por ello, su interés en acudir a la jurisdicción contenciosa, el cual consistía en elevar el monto de su mesada pensional.

Nótese que el propósito del legislador al establecer el recurso extraordinario de revisión es corregir una decisión judicial que se mantiene en el ordenamiento jurídico pese a contener una decisión injusta. Dicha injusticia se evidencia en el caso de quien ha laborado gran parte de su vida y ha cotizado sobre su salario, con el propósito de acceder a una pensión para tener unas condiciones de vida dignas en su vejez.

Y, acude de buena fe ante la administración de justicia solicitando el aumento de su mesada pensional. Encontrándose con que la decisión judicial ejecutoriada y que finalmente es cumplida por la administración, resulta lesiva de sus intereses, como quiera que el monto reliquidado de la mesada pensional es inferior al inicialmente reconocido por la entidad administradora de pensiones.

Resulta a todas luces contrario a la finalidad de la actividad judicial, al derecho de acceso a la administración de Justicia y al principio de tutela judicial efectiva que un pensionado accione el aparato judicial y espere el trámite de las instancias, para que, como resultado, el fondo administrador de pensiones le reduzca su mesada pensional.

Para la Sala la reducción de la mesada pensional de la actora como resultado de la decisión judicial constituye una situación intolerable en un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son garantizar los derechos consagrados en la Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo; así como que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03 BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Vs UGPP las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado Por ello, en casos como el presente adquiere especial relevancia el objeto del recurso extraordinario de revisión para que se corrijan con arreglo a la justicia las sentencias censuradas.

Así pues, el sub lite constituye una excepción al principio de cosa juzgada, en tanto deben primar la justicia material y el principio de tutela judicial efectiva. Lo anterior, pues se evidencia la falta de congruencia entre las pretensiones formuladas por la demandante, la causa petendi y la parte resolutiva de las sentencias atacadas.

Providencias que dejaron de efectuar un estudio acucioso sobre el régimen más favorable aplicable al derecho pensional de la parte actora, haciendo más gravosa su situación pensional”41. 17. Así las cosas, es evidente que el actuar de la entidad ejecutada deviene en improcedente por inconstitucional e ilegal, pues, so pretexto de cumplir el fallo judicial objeto de recaudo, optó por disminuir la mesada pensional de la parte ejecutante, sin haber agotado, como lo dijo la Juez de instancia en el auto que libró mandamiento de pago, un proceso judicial en lesividad. 18.

Dicho actuar trajo como consecuencia la suma que se adeuda, en la que, se insiste, corresponde, no a una diferencia en el cumplimiento del fallo, sino en la reducción de la mesada pensional, tal como se advirtió en el auto que libró mandamiento de pago. 19. Siendo ello así, los argumentos de reproche efectuados por la parte recurrente – ejecutada – en contra de la providencia proferida por el juzgado de instancia, no están llamados a prosperar, por lo que se impone para esta Sala confirmar la misma, pues evidente que existen saldos insolutos en favor 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, providencia del 4 de marzo de 2021, Rad: 11001-03-25-000-2013-01223-00(3095-13) Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03 BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Vs UGPP de la ejecutante, lo cual hace viable seguir adelante con la ejecución. 20.

En lo que atañe a la condena en costas, es del caso señalar: 20.1 El proceso ejecutivo se rige en su totalidad por el CGP, por lo que, en atención a lo normado en el numeral 3º del artículo 365, que dispone “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”, se hace viable imponer condena en costas a cargo de la recurrente, UGPP. 20.2 De conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, se condena en costas a la UGPP.

Su fijación correrá a cargo del ponente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 145, proferida en primera instancia el 25 de abril de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada (UGPP) y como consecuencia de ello se ordenó seguir adelante la ejecución.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03 BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Vs UGPP TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la UGPP, de conformidad con lo dicho.

La fijación de las agencias en derecho correrá a cargo del ponente. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 2 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Con salvamento parcial de voto JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co