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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-003-2016-00169-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2023-12-15

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, quince (15) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300320160016901 Demandante: CARMELO BELTRÁN MORELOS Y OTROS Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS1 Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL2.

Temas: Responsabilidad por desplazamiento forzado - Acreditación del daño Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Confirma I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 20193, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. II.

LA DEMANDA 2.1. Antecedentes fácticos Refieren los demandantes que residían en el Municipio de Acandí, Departamento del Chocó y derivaban su sustento de actividades agrícolas, cría de vacas, bestias y cerdos. Además, de una tienda y el arriendo de potreros. Afirman que fueron amenazados por integrantes de grupos armados al margen de la Ley -AUC – Paramilitares-, por ello, el día 17 de mayo de 2002, fueron desplazados hacia otro municipio, dejando de percibir ingresos anuales estimados en $70.000.000. 1 En adelante UARIV. 2 En adelante DPS. 3 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.

Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320160016901 Demandante: Carmelo Beltrán Morelos y otros Demandado: UARIV y DPS- 2 CO-SC5780-99 La parte demandante puso en conocimiento su situación ante las demandadas y se les reconoció como víctimas de desplazamiento forzado, además, fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas.

Posteriormente, el día 6 de octubre del año 2013, los demandantes presentaron petición ante las entidades demandadas, solicitando la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, en cuantía de 27 SMLMV. 2.2. Pretensiones Que se declaren patrimonialmente responsables las entidades demandadas de los perjuicios causados a los demandantes, por el desplazamiento forzado del 17 de mayo de 2002 en el Municipio de Acandí, Departamento de Chocó. A título de indemnización peticiona: - El valor de veintisiete (27) SMLMV a cada uno de los demandantes, así: - Carmelo Beltrán Morelos, la suma de $16.632.000; - Nilsa María Carvajal, la suma de $16.632.000; - Lucas Beltrán Bello, la suma de $16.632.000; - Yarleidis Beltrán Bello, la suma de $16.632.000 y - Keiner Beltrán Carvajal, la suma de $16.632.000 (indemnización administrativa). - El valor de cincuenta (50) SMLMV a cada uno de los demandantes, así: - Carmelo Beltrán Morelos, la suma de $30.800.000; - Nilsa María Carvajal, la suma de $30.800.000; - Lucas Beltrán Bello, la suma de $30.800.000; - Yarleidis Beltran Bello, la suma de $30.800.000 y - Keiner Beltran Carvajal, la suma de $30.800.000, a título de perjuicios morales. - La suma de $70.000.000 a título de indemnización por daño material y $80.000.000 como daño futuro.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 14 de mayo de 2019, el a quo resolvió declarar probadas las excepciones de “falta de existencia del perjuicio cierto” y “ausencia de material probatorio que comprometa la responsabilidad administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”, consecuente, negó las pretensiones de la demanda.

Sostiene el fallo que no se acreditó adecuadamente la existencia del daño, así como la imputación del mismo a las entidades demandadas y que de las pruebas aportadas al proceso no permiten tener certeza de la ocurrencia del hecho victimizante del desplazamiento, del cual presuntamente fueron víctimas los demandantes. Textualmente señaló: “Así las cosas, la parte actora manifiesta que son víctimas de desplazamiento forzado, conforme los hechos ocurridos el día 17 de mayo de 2002 en el Municipio de Acandí, Chocó, en donde presuntamente contaban con propiedad mueble e inmueble, la cual abandonaron por el temor ocasionado por actos de violencia perpetrados por miembros de grupo armado ilegal, no obstante, tales circunstancias no fueron acreditadas en el plenario.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320160016901 Demandante: Carmelo Beltrán Morelos y otros Demandado: UARIV y DPS- 3 CO-SC5780-99 La parte actora no cumplió con la carga probatoria de acreditar la configuración del primero de los elementos de la responsabilidad estatal, esto es, el daño antijuridico, lo que conlleva la negativa de las pretensiones de la demanda, a las luces de lo consagrado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión especial contenida en el artículo 211 del CPACA.

Los argumentos antes expuestos son suficientes para tener como probadas las excepciones de “falta de existencia del perjuicio cierto” y “ausencia de material probatorio que comprometa la responsabilidad administrativa del departamento Administrativo para la Prosperidad Social”, propuestas por el DPS, así como la excepción de “ausencia de responsabilidad de la UARIV”, propuesta por la Unidad para la Atencion y Reparación Integral a las Victimas -UARIV-.

Finalmente, conforme los argumentos antes expuesto, esta Unidad Judicial se abstendrá de pronunciarse sobre las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto”, “eximencia de responsabilidad por el hecho de un tercero”, “indemnización administrativa Vs indemnización judicial”, “inexistencia probatoria de los perjuicios invocados” y “existencia de precedente horizontal”, propuestas por las entidades demandadas, ello en atención a que, dada la falta de acreditación del elemento daño, se hizo innecesario el análisis de la imputación de responsabilidad hecha contra las demandadas.” Como consecuencia, dispuso negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costa a la parte demandante.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial allegado en término, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación. En esencia indica que el daño alegado deviene del abandono y falta de actuación de las entidades demandadas. Precisa que, los demandantes realizaron declaraciones ante entidades estatales por el hecho victimizante, pero estas no actuaron, aunque para ese momento las cosas materiales aun existían y podía haberse evitado su pérdida y abandono. Expresa que, si los demandantes declaran que sus vidas están en riesgo y por proteger la misma, deben abandonar sus bienes, el deber del Estado era activar un plan de protección de sus bienes y evitar, la pérdida y abandono de ellos, competencia que las demandadas tenía. Dentro del proceso administrativo recibieron 27 SMLMV, dividido entre todo el núcleo familiar, situación a la que el a quo no hizo a referencia, por lo que el proceso debe continuar con el pago total por concepto de indemnización administrativa a cada miembro del núcleo familiar, es decir, se le debe pagar la suma de 27 SMLMV a cada integrante, por cuanto todos son víctimas del desplazamiento forzado en el año 2002.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320160016901 Demandante: Carmelo Beltrán Morelos y otros Demandado: UARIV y DPS- 4 CO-SC5780-99 V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 23 de julio de 20194. A través de providencia adiada 5 de agosto de esa misma anualidad5, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

La UARIV presentó alegatos de conclusión6 aduciendo que no se configuran los presupuestos de la responsabilidad, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política. Expresa que la indemnización administrativa es una de las medidas de reparación integral consagrada en la Ley 1448 de 2011, esta ya fue reconocida, pagada y cobrada por los demandantes desde el mes de julio de 2018.

Añade que, de la decisión política de acoger a las víctimas, reconocer su dolor y participar en su recuperación, no se pueden generar perjuicios. Que no hay responsabilidad por parte del Estado frente al hecho que generó el daño antijuridico y, que la reparación administrativa implica un esfuerzo económico por parte del Estado al reconocer a todas las víctimas del conflicto aplicando los principios del Estado Social del Derecho (artículo 2 de la Constitución Política Colombiana).

El DPS presentó alegatos de conclusión7 expresando que, no hay elementos para declarar la culpabilidad del Estado. Afirma que, no se demostró que a esa entidad le corresponde brindar seguridad a los ciudadanos o una omisión de su parte causante del desplazamiento de los actores, pues su función es reducir pobreza, el desarrollo de programas de inclusión social y su labor se ejerce a posteriori, en lo atinente a las víctimas de conflicto, o personas vulnerables.

Solicita se declare falta de legitimidad en la causa por activa. La parte demandante no intervino en esta etapa del proceso. El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Sala no presentó concepto de fondo. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 4 Ver folio 4 cuaderno de segunda instancia. 5 Ver folio 8 cuaderno de segunda instancia. 6 Ver folio 11 a 14 y reverso cuaderno de segunda instancia. 7 Ver folio 11 a 14 y reverso cuaderno de segunda instancia. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320160016901 Demandante: Carmelo Beltrán Morelos y otros Demandado: UARIV y DPS- 5 CO-SC5780-99 6.2.

Problema jurídico Determinar ¿si la UARIV y el DPS son administrativamente responsables por los daños y perjuicios generados a los demandantes quienes aducen su condición de víctimas de desplazamiento forzado, por omitir adoptar las medidas de seguridad necesarias y proteger sus derechos? En ese contexto, procede la Sala a estudiar en su orden: i) Marco normativo sobre desplazamiento forzado; ii) Responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado; y iii) Caso concreto. 6.2.1.

Marco normativo sobre el desplazamiento forzado La Ley 387 de 1997 por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia es el principal marco jurídico que reglamenta el desplazamiento forzado en Colombia.

Los artículos 1, 2 y 3 de dicha norma establecen: “ARTICULO 1. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por condición de desplazado. ARTICULO 2o. DE LOS PRINCIPIOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La interpretación y aplicación de la presente ley se orienta por los siguientes principios: 1o. Los desplazados forzados tienen derecho a solicitar y recibir ayuda internacional y ello genera un derecho correlativo de la comunidad internacional para brindar la ayuda humanitaria. 2o.

El desplazado forzado gozará de los derechos civiles fundamentales reconocidos internacionalmente. 3o. El desplazado y/o desplazados forzados tienen derecho a no ser discriminados por su condición social de desplazados, motivo de raza, religión, opinión pública, lugar de origen o incapacidad física. 4o. La familia del desplazado forzado deberá beneficiarse del derecho fundamental de reunificación familiar. 5o.

El desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación. 6o. El desplazado forzado tiene derecho al regreso a su lugar de origen. 7o. Los colombianos tienen derecho a no ser desplazados forzadamente. 8o. El desplazado y/o los desplazados forzados tienen el derecho a que su libertad de movimiento no sea sujeta a más restricciones que las previstas en la ley. 9o.

Es deber del Estado propiciar las condiciones que faciliten la convivencia entre los colombianos, la equidad y la justicia social. ARTICULO 3o. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320160016901 Demandante: Carmelo Beltrán Morelos y otros Demandado: UARIV y DPS- 6 CO-SC5780-99 desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioecómica de los desplazados internos por la violencia. Para efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los principios de subsidiaridad, complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la organización del Estado colombiano. Dicha disposición fue reglamentada por el Decreto 2569 de 2000, este estableció, entre otros, los requisitos para adquirir la condición de desplazado, creó el registro único de población desplazada e instituyó los efectos del reconocimiento de la condición de desplazado.

En los artículos 16 y siguientes, consagra ayudas, temporalidad, monto y los programas a los que accedería la población desplazada, también crea los Comités para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, en los términos y para los fines previstos en el artículo 7° de la Ley 387 de 1997. La Corte Interamericana de Derechos Humanos siguiendo los Principios Rectores de los Desplazamientos de la Naciones Unidad, indica que: “se entiende por desplazado internos las personas o grupos de personas que se han vistos forzadas u obligadas a escapar o huir de sus hogares o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizadas, de violencia de los derechos humanos y que no han cruzado una frontera estatal internacional reconocida”.

El derecho nacional, en consonancia con los instrumentos internacionales, contempla el desplazamiento forzado como la migración impuesta a la población civil dentro de las fronteras del país. Posteriormente, la Ley 1448 de 2011, reglamentada por el decreto 4800 del mismo año, estableció las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, establece en su artículo 60 lo relacionado a la atención a las víctimas del desplazamiento.

El artículo, establece: NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten.

PARÁGRAFO 1 o. El costo en el que incurra el Estado en la prestación de la oferta dirigida a la población desplazada, en ningún caso será descontado del monto de la indemnización administrativa o judicial a que tiene derecho esta población. Esta oferta, siempre que sea prioritaria, prevalente y que atienda sus vulnerabilidades específicas, tiene efecto reparador, exceptuando la atención humanitaria inmediata, de emergencia y de transición.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley.

Dicha codificación estableció el conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320160016901 Demandante: Carmelo Beltrán Morelos y otros Demandado: UARIV y DPS- 7 CO-SC5780-99 violaciones, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que, se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.

La Corte Constitucional respecto a la reparación integral de víctimas del conflicto armado interno, ha permitido dar alcance al derecho que tienen a la verdad, la justicia y la reparación. La sentencia SU 254 de 2013, estableció el procedimiento para mitigar los efectos del desplazamiento forzado. Allí se consideró: “Así mismo, la Sala insiste en que el derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado no se agota, de ninguna manera, en el componente económico a través de medidas indemnizatorias de los perjuicios causados, sino que por el contrario, la reparación integral es un derecho complejo que contiene distintas formas o mecanismos de reparación como medidas de restitución, de rehabilitación, de satisfacción, garantías de no repetición, entre otras.” Conforme lo ha reiterado la jurisprudencia y la Ley, es obligación del Estado en principio evitar el desplazamiento forzado, empero, ante la ocurrencia de hechos semejantes le corresponde brindar ayuda a la población víctima de este flagelo, así como adoptar medidas relacionadas con la protección de sus derechos fundamentales. 6.2.2.

Responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 3 de mayo de 2013 - Consejero Ponente Danilo Rojas Betancur dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo número 50001 2315400 2000 00391 01, analizó un caso de desplazamiento originado en el corregimiento La Cooperativa, municipio de Mapiripán (Meta) ocurrido el 21 de febrero de 1999, cuando supuestos miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia del Urabá secuestraron a una persona y 3 horas después lo regresaron a su vivienda e incendiaron su casa.

Situación que le obligó a salir del lugar. La Corporación llegó a la conclusión de que era procedente condenar a la administración (fuerza pública) por la omisión de tomar medidas razonables para prevenir la ocurrencia de los hechos, teniendo en cuenta que conocían ampliamente la presencia paramilitar en la zona, no sin antes advertir que se "debe examinar la responsabilidad del Estado siempre que se demuestre o acredite la coacción traducida en la imperiosa necesidad del afectado de desplazarse de su lugar habitual de residencia, la existencia de cualquier tipo de amenaza o la concreción de la violación de los dereches fundamentales y la existencia de hechos determinantes como: “conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violencia masiva de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

La alta Corporación indicó: “Así las cosas, el presupuesto inicial de la responsabilidad del Estado ante casos de desplazamiento forzado está radicado en la omisión en el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales en cabeza de la Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320160016901 Demandante: Carmelo Beltrán Morelos y otros Demandado: UARIV y DPS- 8 CO-SC5780-99 fuerza pública de acuerdo con las cuales las personas deben gozar de la protección de su vida, integridad personal, honra y bienes (art. 2 CP.).

El incumplimiento de las obligaciones del Estado en la labor de prevenir los riesgos en los que se vean comprometidos los derechos humanos de los ciudadanos con ocasión de hechos perpetrados por terceros, dará entonces lugar a la responsabilidad del Estado por falla del servicio. Dicha responsabilidad de conformidad con la Corle Interamericana de Derechos Humanos no será exigible en todos Ios casos en los que el Estado haya omitido prevenir riesgos para la comunidad, pues se requiere de un criterio de razonabilidad en la previsión de que los habitantes se encontraban ante un riesgo de verse lesionados en sus derechos humanos. También señalo que el deber de prevención abarcara todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos (…) Ahora bien, esa falla en el servicio por la omisión en el cumplimiento defectuoso en la labor de prevenir que los miembros de la población civil se vean lesionadas en sus derechos por el actuar de actores no estatales, exige determinar, según la doctrina que el Estado omitió la adopción de medidas razonables para prevenir esa violación. Para llegar a dicha conclusión, se deberá revisar si la situación fáctica existió y la manera como se cumplen los siguientes tres elementos: "i) los instrumentos de prevención utilizados; ii) la calidad de la respuesta y iii) la reacción del Estado ante tal conducta" Posteriormente, el Consejo de Estado en sentencia del 3 de septiembre de 2015, con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancur, dentro del medio de control de reparación directa, radicado 20001 23 31 000 2002 00316 01, analizó la responsabilidad del Estado por hechos ocurridos en Vista Hermosa (Meta) durante el proceso de paz con el grupo guerrillero FARC entre 1998 y 2002, en donde se ordenó el despeje y retiro de las Fuerzas Militares de varias zonas, entre ellas, el mencionado municipio.

Se concluyó que el desplazamiento forzado, aunque sea originario en el marco de un proceso de paz por la ausencia de presencia militar en una zona, en ese sentido, medie una causa justa, expone a un riesgo excepcional a los civiles y consecuentemente genera responsabilidad. En relación con la responsabilidad del Estado en materia de desplazamiento forzado, el Consejo de Estado ha señalado los presupuestos para imputar responsabilidad, así8: “… Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.

En lo concerniente al contenido obligacional, el artículo 24 de la Constitución, que erigió como derecho fundamental a la locomoción, fue desarrollado por la Ley 387 de 1997, la cual introdujo dos obligaciones básicas en relación con el Estado: una, de orden negativo o de no hacer -el deber de no violar el derecho a “no ser desplazado forzadamente” (artículo 2º)-; otra, de orden positivo o de hacer -“formular políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socio económica de los desplazados internos por la violencia” (artículo 3º)-.

A nivel internacional, las obligaciones no solo incluyen deberes de abstención, con los cuales los Estados están obligados a respetar tales garantías - 8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B - Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero – Sentencia de fecha 31 de agosto de 2017 dentro del Radicado número: 13001-23-31-000-2001-01492-01(41187).

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320160016901 Demandante: Carmelo Beltrán Morelos y otros Demandado: UARIV y DPS- 9 CO-SC5780-99 obligación de no hacer-, en los términos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sino además, les corresponden deberes de intervención sobre la conducta de terceros -obligación de hacer-, en tanto y en cuanto les es exigible la adopción de las medidas a su alcance para garantizarlos (…) Los Principios Rectores de los Desplazamientos recogen tanto la obligación de respeto -obligación de no hacer- como de garantía -obligación de hacer- en cuatro obligaciones básicas estatales: i) la obligación de prevenir el desplazamiento; ii) la obligación de proteger a los desplazados durante el desplazamiento; iii) la obligación de prestar y facilitar la asistencia humanitaria; y iv) la obligación de facilitar el retorno, reasentamiento y reubicación de los desplazados (…) [A] la Sala no le cabe duda que cuando se producen daños consistentes en desplazamiento forzado imputable a las autoridades públicas porque infringen su contenido obligacional se debe declarar la responsabilidad del Estado, siempre y cuando se demuestre previamente: i) la coacción física o psicológica traducida en la obligación de desplazarse del lugar que eligió libremente como su lugar de residencia habitual o asiento de desarrollo de su actividad económica; ii) la existencia de amenazas extraordinarias -siguiendo lo dicho por la Corte Constitucional- o la vulneración de los derechos fundamentales -vida, integridad física, seguridad y libertad personal-; y iii) la existencia de hechos determinantes -conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.

(…) Estima la Sala que sí es posible que se configure la responsabilidad del Estado en aquellos eventos en que el daño lo ha causado un tercero, casos en los que aquello que permite imputarle responsabilidad es el incumplimiento de sus deberes competenciales, esto es, aunque no exista un vínculo causal de la administración con el daño, es viable plantear el juicio de imputación en términos estrictamente jurídicos en razón de una omisión, que precisamente es el fundamento de las pretensiones del sub lite.

La Corte Constitución en la sentencia SU 254 de 2013, respecto a la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado, indicó: “… En relación con las diferentes vías para que las víctimas individuales y colectivas de delitos en general, así como de graves violaciones a los derechos humanos y del desplazamiento forzado en particular, puedan obtener el derecho a la reparación integral, en general los ordenamientos prevén tanto la vía judicial como la vía administrativa.

Estas diferentes vías de reparación a víctimas presentan diferencias importantes: (i) la reparación en sede judicial hace énfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones. En esta vía se encuentra articulada la investigación y sanción de los responsables, la verdad en cuanto al esclarecimiento del delito, y las medidas reparatorias de restitución, compensación y rehabilitación de la víctima.

Propia de este tipo de reparación judicial, es la búsqueda de la reparación plena del daño antijurídico causado a la víctima. ii) Mientras que por otra parte, la reparación por la vía administrativa se caracteriza en forma comparativa (i) por tratarse de reparaciones de carácter masivo, (ii) por buscar una reparación, que si bien es integral, en cuanto comprende diferentes componentes o medidas de reparación, se guía fundamentalmente por el principio de equidad, en razón a que por esta vía no resulta probable una reparación plena del daño, ya que es difícil determinar con exactitud la dimensión, proporción o cuantía del daño sufrido, y (iii) por ser una vía expedita que facilita el acceso de las víctimas a la reparación, por cuanto los procesos son rápidos y económicos y más flexibles en materia probatoria.

Ambas vías deben estar articuladas institucionalmente, deben guiarse por el principio de complementariedad entre ellas, y deben garantizar en su conjunto una reparación integral, adecuada y proporcional a las víctimas”. En el asunto bajo examen atendiendo las circunstancias fácticas -desplazamiento forzado- y probatorias se realizará el estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título de imputación denominado falla del servicio.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320160016901 Demandante: Carmelo Beltrán Morelos y otros Demandado: UARIV y DPS- 10 CO-SC5780-99 6.2.3. Caso concreto En atención a que la parte demandante depreca la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, la Sala estudiará los elementos de la responsabilidad. - Daño El primer elemento a analizar es la existencia del daño, ya que, como reitera la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación al Estado.

El actor y su grupo familiar alegan haber sufrido desplazamiento forzado en el año 2002, consecuencia de amenazas recibidas de grupos armados al margen de la Ley -AUC – paramilitares-, cuando residían en el Municipio de Acandí, Departamento del Chocó. A fin de probar aquella circunstancia fáctica, obra en el plenario a folios 20 a 22 y 139 a 140 del cuaderno principal oficios números 20147202177041 y 20147302427101, suscritos por las Directoras de Registro y Gestión de la Información y Técnica de Reparación de la UARIV de fechas 18 y 19 de febrero de 2014, respectivamente, a través de los cuales dan respuestas a peticiones elevadas por el señor Carmelo Beltrán Morelo, en donde se le indica que se encuentra incluido desde el 11 de diciembre de 2002 junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas.

En los mismos términos a folio 191 se allegó certificación de la UARIV donde se ratifica la información sobre la inscripción del actor y su núcleo familiar. Refiere que se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento. Dichas certificaciones no pueden calificarse como una prueba plena del desplazamiento forzado9, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional: "una persona adquiere la condición de desplazada no porque se encuentre incluida o registrada en una base de datos o en alguno de los programas diseñados por las políticas públicas del Estado, sino que su condición se adquiere de hecho, por la situación fáctica que plantea el delito de desplazamiento.

En consecuencia. el registro único de la población desplazada constituye un requisito administrativo para el acceso a los beneficios contemplados por la ley para la atención y reparación de las víctimas, más su condición de tal se determina por elementos fácticos y objetivos como el factor de la violencia, la coacción, la migración, su total desarraigo, su desposeimiento, etc.

En consecuencia, a partir de la consolidación fáctica de la condición de víctima del delito 9 Sobre este punto, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) El Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, hoy Registro Único de Víctimas (RUV), es una herramienta técnica con la cual se reconoce que el primer derecho que tiene la población en situación de desplazamiento es precisamente que su condición sea reconocida.

No obstante, lo anterior, el Registro Único de Víctimas cumple un sinnúmero de funciones encaminadas a garantizar en forma efectiva los derechos de la población aludida y por esta vía hacer frente a la situación de emergencia en la que se encuentran a causa de la violencia. A través de él, se pretende entre otras cosas, hacer operativa su atención por medio de (i) la identificación de las personas a quienes va dirigida la ayuda;

(ii) la actualización de la información de la población atendida y, (iii) el diseño, implementación y seguimiento de las políticas públicas que buscan proteger sus derechos. Además, por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario; (ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley”.

Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-556 del 27 de agosto de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320160016901 Demandante: Carmelo Beltrán Morelos y otros Demandado: UARIV y DPS- 11 CO-SC5780-99 de desplazamiento forzado se deriva el derecho de reclamar y recibir los beneficios otorgados por el Estado dentro de las políticas públicas diseñadas para atender y reparar integralmente sus derechos fundamentales”10 La alta Corporación también señaló: “(…) La inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’ –RUV-, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)”11.

En ese orden de ideas, la calidad de desplazado no se da por la inscripción en el RUV. Reiteramos, esta no es prueba suficiente para acreditar dicha condición, pues solo constituye un indicio de dicha condición dada su naturaleza declarativa y no constitutiva de derecho, por ello, deben aportarse ante la jurisdicción otras pruebas con las cuales pueda corroborarse la condición de desplazamiento y las circunstancias del mismo, así como la imposibilidad de regresar al lugar de origen.

Lo anterior, en razón a que el RUV fue constituido como un medio para acceder de manera rápida a beneficios administrativos otorgados por el Estado a la población víctima del conflicto. Descendiendo en el sub judice, la Sala encuentra que brillan por su ausencia elementos probatorios que conlleven a determinar la ocurrencia del desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los demandantes, pues aparte de las pruebas documentales relacionadas con la información sobre la inscripción del actor y su núcleo familiar en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento desde el año 2011, no existe ninguna otra prueba que conduzca a determinar la veracidad de ello, pues como se puede apreciar del auto de fecha 8 de febrero de 2019, proferido por el a quo, se prescindió de la prueba testimonial e interrogatorio de parte decretada a favor de la parte demandante por la inasistencia a la audiencia de prueba de los declarantes y el propio apoderado de la parte actora.

Se advierte que, cada proceso debe analizarse en forma particular según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y en cada caso se debe acreditar la condición de desplazado, así como la imposibilidad de regresar al lugar de desplazamiento y los perjuicios padecidos. El Consejo de Estado12 frente a la declaratoria de responsabilidad del Estado en desplazamiento forzado, ha señalado: (…) Por lo tanto, no puede la Sala considerar la existencia de una posición de garante institucional en abstracto, cuando el daño antijurídico no está sustentado en el caudal 10 Corte Constitucional, Sentencia T-268 del 27 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-006 del 13 de enero de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa - 21 de febrero de 2011 - Radicación número: 50001-23-31-000-2001-00171-01(31093) Actor: Gustavo Mendoza Sánchez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Ejercito Nacional - Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa -Sentencia-.

Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320160016901 Demandante: Carmelo Beltrán Morelos y otros Demandado: UARIV y DPS- 12 CO-SC5780-99 probatorio que obre en cada caso en concreto. De lo contrario, la decisión judicial tendría más una vocación de corrección de la política institucional, y no de decisión judicial ceñida estrictamente al daño y a la imputación jurídica probada dentro del proceso.

El Estado tiene una obligación positiva frente a la protección de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, lo que no implica que deba imputarse la responsabilidad de este sin el sustento probatorio suficiente. ( ) Para que se pueda predicar responsabilidad del Estado, es necesario que se demuestre la existencia de los hechos, de los "riesgos inminentes y cognoscibles" y de la omisión del Estado de adoptar las medidas razonables para haber precavido y prevenido la ocurrencia de las amenazas y/o vulneraciones de los derechos fundamentales, o de los derechos humanos de los demandantes.

Y de esta manera, concretar la situación fáctica de desplazamiento forzado invocada. Así las cosas, al no encontrarse acreditado el daño, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los hechos descritos en la presente demanda. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería negó las pretensiones de la demanda. 6.3.

Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas. Como la demanda no se interpuso con carencia de fundamento legal, según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, acorde a los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P. en este caso no se impone condena en costas a la parte vencida, por eso la Sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia. VII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que declaró probadas las excepciones de “falta de existencia del perjuicio cierto” y “ausencia de material probatorio que comprometa la responsabilidad administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320160016901 Demandante: Carmelo Beltrán Morelos y otros Demandado: UARIV y DPS- 13 CO-SC5780-99 TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Ponente DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado