TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -SALA CUARTA DE DECISIÓN- MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia Quindío; veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS OCAMPO GÓMEZ ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q. COADYUVANTE: KARENT JACKELINE CABRERA TAMAYO VINCULADOS: LINA MARIA DÍAZ DUARTE, DARÍO ERNESTO MARTÍNEZ JURADO Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00004-00 INSTANCIA: PRIMERA TEMA: DERECHO AL MÉRITO - ACCESO A CARGOS PÚBLICOS. 0001-01-2024 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede la Sala Cuarta de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ANDRÉS OCAMPO GÓMEZ, contra el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q., trámite en el que fungen como vinculados LINA MARÍA DÍAZ DUARTE, DARÍO ERNESTO MARTÍNEZ JURADO, ELISA MARÍA GÓMEZ ROJAS y PAOLA ANDREA OSORIO RINCÓN, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, debido proceso administrativo, mínimo vital, confianza legítima, buena fe, principios que orientan la función administrativa, Estado Social de Derecho y la prevalencia del interés general sobre el particular.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Expuso, en resumen y como circunstancias fácticas que interesan al asunto lo siguiente: • Actualmente hace parte del registro de elegibles para la provisión del cargo de Profesional Universitario grado 16 para Juzgados Administrativos del Distrito Judicial de Armenia Q. La lista de elegibles se encuentra vigente desde el 17 de junio de 2021 al 17 de junio de 2025. • Inicialmente y culminado el proceso de selección obtuvo el sexto lugar en la lista de elegibles con un puntaje total de 645.27 puntos.
Posteriormente y luego de la reclasificación ocupó el segundo lugar con un puntaje total de 742.38 puntos. • En el mes de febrero de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío publicó a través de la página web el formato de opción de sede de dos (02) cargos vacantes de Profesional Universitario Grado 16 para el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Q., para los cuales el accionante presentó su opción de escogencia. • El 10 de febrero de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura expidió el listado de aspirantes al cargo para el Juzgado Séptimo Administrativo ocupando el accionante el primer puesto con un puntaje total de 742.38 puntos. 1 SAMAI registro Nro. 04 fl. 01 al 38 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS OCAMPO GÓMEZ ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q. VINCULADOS: LINA MARIA DÍAZ DUARTE Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00004-00 INSTANCIA: PRIMERA • El 25 de septiembre de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío remitió al Juzgado Séptimo Administrativo el Acuerdo Nro.
CSJQUA23-10 con la lista de elegibles y con siete (07) conceptos favorables de traslado para proveer en propiedad los 2 cargos de profesional universitario Grado 16. • El 20 de octubre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo comunicó las resoluciones Nro. 035 y 036 del 09 de octubre del mismo año a través de la cuales realizó los nombramientos en propiedad de Lina María Díaz Duarte y Darío Ernesto Martínez Jurado, quienes habían solicitado traslado “común”. • El accionante refirió que el Juzgado en las consideraciones de las resoluciones de nombramiento indicó que analizaría diversos factores como la formación académica, experiencia laboral relacionada y anexos allegados por: Gloria Angélica Enríquez Yagué, Juan David Jiménez Peña, Darío Ernesto Martínez Jurado, Diana Carolina Triviño Santa y Lina María Díaz Duarte -quienes tenían concepto favorable de traslado- y del señor Carlos Andrés Ocampos Gómez -quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles- y solo en caso de resultar nombrado el primero de la lista realizará un segundo análisis en acto administrativo separado de la hoja de vida de la señora Karent Jackeline Cabrera Tamayo. • Sostuvo que el Juzgado también indicó que no valoraría el puntaje por cuanto los aspirantes al cargo en el examen presentado para acceder al cargo de profesional universitario grado 16, participaron en diferentes convocatorias con escalas de medición disímiles, por lo que no resulta ser un factor objetivo que pueda ser valorado de manera equitativa para cada uno de los aspirantes. • Adujo que con la expedición de las resoluciones de nombramiento en propiedad por parte del Juzgado Séptimo Administrativo se le vulneró el derecho al debido proceso administrativo al desconocer de manera inexplicable el principio del mérito que siempre es el que rige para el ingreso, permanencia y ascenso en la carrera judicial, luego que afirma que es el aspirante con el puntaje más alto en la lista de elegibles vigentes y respecto a los puntajes que obtuvieron los servidores de carrera que solicitaron traslado. • Señaló que la Juez al descartar los puntajes obtenidos en los concursos públicos de méritos -por ser diferentes convocatorias- lo ubican en una situación de desventaja e incluso de discriminación en razón de su edad, luego que solo se tuvieron como criterios de evaluación la formación académica y la experiencia (ítems que ya fueron valorados en las respectivas convocatorias a los concursos de méritos), por lo que los nombrados tienen una mayor experiencia, desconociendo la Juez que las diferentes convocatorias han tenido una escala de 0 a 1000 puntos por lo que resulta factible comparar puntajes. • Expuso que el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo Nro.
PCSJA17- 10754 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia” y en el artículo vigésimo segundo estableció los deberes de las autoridades nominadoras consistente en “El nominador deberá tener en cuenta los factores objetivos como la evaluación de servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la rama judicial, al momento de valorar las solicitudes de traslados de los servidores de carrera”, por lo que a su juicio considera que al utilizarse la conjunción “y” que indica inclusión, debieron considerarse ambos factores objetivos. • Resaltó que todos los actos administrativos deben tener exposición de motivos y que la Juez Séptima Administrativa omitió seguir la reglamentación y normativa establecida ya que en estos casos el puntaje obtenido en el concurso de méritos es la única variable objetiva a analizar por parte del nominador como quiera que al tratarse de traslados comunes -no por salud o seguridad- es el parámetro objetivo de medición. Sostuvo considerarse natural que quien se encuentra inscrito en carrera judicial cuente con experiencia en el cargo, mientras que los integrantes de la lista seguramente no, pasando a ser un factor subjetivo que no puede ser sometido a comparación y que se contrapone al principio de igualdad, ya que quienes acceden por primera vez a la carrera ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS OCAMPO GÓMEZ ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q. VINCULADOS: LINA MARIA DÍAZ DUARTE Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00004-00 INSTANCIA: PRIMERA judicial estarían en una situación de inferioridad en relación con quienes ya se encuentran en ella, por lo que el puntaje obtenido en el concurso es la única variable objetiva con la que tanto los servidores que solicitan traslado como los integrantes de la lista de elegibles pueden ser evaluados o comparados a efectos de ser designados en las vacantes disponibles. • El 24 de noviembre de 2023 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante las Resoluciones Nros. 44 y 45 resolvió de manera negativa los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos de nombramientos, argumentando que “Así pues, llevar a cabo la valoración incluyendo el resultado de la posterior reclasificación del recurrente, habría sido un actuar no ajustado a los criterios de justicia y equidad, dado que esto pone en desventaja a quienes por haber ocupado desde el inicio los mejores puestos fueron nombrados antes de poder reclasificar”. • Señaló el accionante que las personas que solicitan traslado tienen su mínimo vital asegurado al ocupar en propiedad sus respectivos cargos y que en 2 años, 6 meses y 23 días solo una persona ha logrado posesionarse en el cargo de profesional universitario grado 16 en los Juzgados Administrativo del Circuito de Armenia Q., transcurriendo más de la mitad del tiempo de vigencia de la lista. • Dijo que la entidad nominadora combina criterios de mérito (parámetros objetivos) con criterios de experiencia (parámetros subjetivos) generando una situación desfavorable para quienes forman parte de la lista de elegibles y beneficiando a los traslados, por lo que el accionante afirmó que si se tratara de experiencia la segunda de la lista acredita 24 años, siendo el número mayor, y que si se trata de puntaje, el suyo es el mejor, por lo que existe una contradicción en los criterios de selección que genera inquietudes sobre la equidad y transparencia en el proceso de escogencia. • Aseveró que Lina María Díaz Duarte y Darío Ernesto Martínez Jurado se encuentran laborando en el Tribunal Administrativo del Quindío en cargos de mayor grado a los de su propiedad hace aproximadamente 7 años, por lo que infiere que no tienen vocación de permanencia y no aportarán sus conocimientos y experiencia en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Q., dejando una grave afectación a los integrantes de la lista de elegibles. • Afirmó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia desconoció lo regulado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular Nro.
PCSJC17-36 de 2017, toda vez que no extendió la invitación de postulación para proveer las vacantes transitorias a los integrantes de la lista. • Expuso que es padre de una menor de edad de 4 meses, es cabeza de hogar debido a que su señora esposa no se encuentra laborando y se desempeña como Personero Municipal en Calarcá Q. hasta el próximo 29 de febrero de 2024, por lo que quedará cesante y no tiene otra expectativa laboral2. 2.2.
Peticiones3. Solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, acceso a cargos públicos, mínimo vital, trabajo, principios constitucionales del mérito, confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, Estado social de derecho, prevalencia del interés general sobre el particular y los principios que orientan la función administrativa; y en consecuencia, se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Q. que proceda: I. A dejar sin efectos o modificar los actos administrativos de nombramiento Nros. 035 y 036 del 09 de octubre de 2023 por medio de los cuales se realizó el nombramiento en propiedad de Lina María Diaz Duarte y Darío Ernesto Martínez Jurado en los cargos de Profesional Universitario grado 16, II.
Proceder a su nombramiento en el prenombrado cargo por encontrarse 2 Respecto de dichos argumentos presentó memorial el día de hoy insistiendo en ello. SAMAI registro Nro. 044 3 SAMAI registro Nro.04 fl. 39 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS OCAMPO GÓMEZ ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q. VINCULADOS: LINA MARIA DÍAZ DUARTE Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00004-00 INSTANCIA: PRIMERA en el primer lugar de la lista de elegibles, o III.
Proceder a su nombramiento en provisionalidad en cualquiera de las vacantes transitorias de los cargos de Lina María Diaz Duarte y Darío Ernesto Martínez Jurado, por ser el primero de la lista de elegibles4. 2.3. ACTUACIÓN PROCESAL. 2.3.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a la entidad accionada y vinculados. Mediante auto del 12 de enero de 20245, el Despacho del Magistrado Ponente dispuso la admisión de la acción de tutela incoada en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Q., la vinculación de Lina María Díaz Duarte y Darío Ernesto Martínez Jurado, además de resolver la solicitud de medida provisional negando la misma.
A través de auto del 18 de enero de los corrientes6 dispuso poner en conocimiento del Juzgado accionado y de los vinculados el memorial allegado por el accionante que se registra en el aplicativo SAMAI índice Nro. 17, así como también requirió al Juzgado para que manifieste si publicó los cargos vacantes una vez concedidas las dos licencias ordinarias no remuneradas, y se vinculó a la tutela a las personas que fueron nombradas transitoriamente y ejercen en provisionalidad los cargos de Profesional Universitario grado 16 en dicho Juzgado: Elisa María Gómez Rojas y Paola Andrea Osorio Rincón. De igual manera, se decretó prueba de oficio el 19 de enero del presente año7 oficiando a la Universidad CUE Alexander Von Humboldt para que informe si el accionante ha tenido o tuvo vinculación laboral o contractual con el ente universitario especificando la labor desempeñada, fechas, tipo de vinculación y remuneración. Mediante auto del 23 del mes y año avante se negó una solicitud probatoria elevada por la parte vinculada Paola Andrea Osorio Rincón. Por medio de auto del 23 de enero de 2024 se admitió como coadyuvante del accionante a Karen Jackeline Cabrera Tamayo quien ocupa el tercer lugar en el registro general de elegibles y el segundo puesto respecto del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Q. 2.3.2.
Pronunciamientos del coadyuvante, accionado y vinculados. 2.3.2.1. Karen Jackeline Cabrera Tamayo8. Dijo que considera que existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso porque el criterio utilizado para los nombramientos efectuados correspondió al análisis de la hoja de vida y la experiencia profesional, sin que la suya haya sido tenida en cuenta, aun cuando acreditó casi 24 años de experiencia profesional, de los cuales 13.5 son en la Rama judicial y dos (2) años de ellos corresponden al ejercicio como Juez.
Resaltó que los cargos en el Juzgado Séptimo Administrativo fueron dos y que actualmente ocupa el segundo lugar en la lista de elegibles frente a ellos. Hizo hincapié en que los cargos de empleados judiciales como el de Profesional Universitario grado 16 está supeditado a un límite territorial, por lo que con el traslado de Darío Ernesto Martínez Jurado se genera un perjuicio para los integrantes de la lista de elegibles en desconocimiento del derecho a acceder a la carrera judicial para quienes participaron en los concursos públicos de méritos. 4 Petición adicionada mediante escrito del 17 de enero de 2021.
SAMAI registro Nro. 017 5 SAMAI registro Nro. 07 6 SAMAI registro Nro. 018 7 SAMAI registro Nro. 023 8 SAMAI registro Nro. 030 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS OCAMPO GÓMEZ ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q. VINCULADOS: LINA MARIA DÍAZ DUARTE Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00004-00 INSTANCIA: PRIMERA Finalmente advirtió que los empleados judiciales nombrados, ocupan cargos en provisionalidad en el Tribunal Administrativo del Quindío con mayor remuneración a la que tienen asignada en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, por lo que no tendrían vocación de continuidad en el Juzgado Séptimo Administrativo, y cercenarían la posibilidad de quienes integran la lista de elegibles. 2.3.2.2.
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Q.9 En ejercicio de su derecho de defensa sostuvo que la acción de tutela se torna improcedente por falta del requisito de subsidiariedad por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial de acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional. Solicitó tener en cuenta las consideraciones realizadas por ella en las Resoluciones Nros. 044 y 045 de 2023 por medio de las cuales resolvió el recurso de reposición que presentó el accionante contra las Resoluciones de nombramiento Nro. 035 y 036, toda vez que los argumentos expuestos en esta acción de tutela, son similares a los esgrimidos en dicho recurso de reposición. Precisó que al Despacho se remitió la lista de elegibles y solicitudes con concepto favorable de traslado, por lo que, según los parámetros jurisprudenciales, se hizo necesario analizar las hojas de vida para nombrar al servidor con mayor aptitud para desempeñar el cargo, en este caso mayor experiencia y formación académica relacionadas con la vacante definitiva.
Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional para concluir que cuando concurren tanto lista de elegibles como solicitudes de traslado el análisis objetivo debe hacerse teniendo como soporte las hojas de vida de los aspirantes, como en efecto lo realizó, y no bajo subjetivismos como por ejemplo el futuro laboral incierto de los aspirantes.
Sostuvo que las vacantes temporales generadas por las licencias concedidas a Lina María Díaz Duarte y Darío Ernesto Martínez Jurado no fueron publicadas para ser provistas con integrantes de las listas de elegibles, ya que no existe disposición constitucional, legal o jurisprudencia que así lo indique. Expuso que tampoco existe una vulneración de los derechos del accionante toda vez que la lista se encuentra vigente y no está próxima a vencerse, ello aunado a que la aceptación del traslado de Lina María Díaz Duarte generó en el Juzgado Tercero Administrativo de este circuito una vacante definitiva a la cual el accionante puede optar siendo el primero en la lista de legibles.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su lugar negar las pretensiones formuladas por el accionante toda vez que ha actuado con sujeción a las normas que rigen el procedimiento administrativo sin haber incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno. 2.3.2.3. Darío Ernesto Martínez Jurado10.
Indicó que la Corte Constitucional ha abordado en multiplicidad de ocasiones la procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos indicando que es un mecanismo de defensa residual y subsidiario que procede cuando no existe otro medio de defensa judicial idóneo o ante la existencia de un perjuicio irremediable. 9 SAMAI registro Nro. 014 10 SAMAI registro Nro. 15 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS OCAMPO GÓMEZ ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q. VINCULADOS: LINA MARIA DÍAZ DUARTE Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00004-00 INSTANCIA: PRIMERA Señaló que no se probó por parte del accionante un perjuicio irremediable ocasionado por los actos administrativos acusados, a fin de hacer uso excepcional de la acción de tutela, indicando que en efecto el señor Ocampo Gómez se encuentra facultado para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo, esto es hasta el 24 de abril de 2024, a fin de que exponga los juicios de legalidad que a bien tenga y que sea el juez natural del asunto quien dirima el conflicto, no siendo el Juez Constitucional el llamado a definir una controversia de esta naturaleza.
Refirió que las condiciones asociadas a la formación académica y la experiencia profesional, no constituyen criterios subjetivos, por el contrario, ambos representan condiciones de análisis y evaluación objetiva que le permiten al nominador conocer las calidades y competencias de los postulantes a los cargos a proveer, no se trata del capricho o la apreciación de la señora Juez, sino más bien de la idoneidad de quien será designado al servicio de la Rama Judicial.
Insistió que no se encuentra acreditado por parte del accionante que existan condiciones de gravedad o peligro que hicieran de la actuación del Juez de Tutela una necesidad inminente que desencadene en la modificación de la decisión adoptada por la Juez nominadora, así como la ausencia de criterios suficientes que logren entrever una vulneración a los derechos constitucionales fundamentales del accionante. 2.3.2.4.
Lina María Díaz Duarte11. Sostuvo que debe de aclararse que el puntaje referido por el accionante respecto de ella de 651,48 puntos actualizado al 14 de diciembre de 2009 con el cual se le realizó el nombramiento en propiedad en el cargo de Profesional Universitario grado 16 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia mediante Resolución No. 013 de 6 de mayo de 2010 y para el cual concursó por convocatoria realizada a través de los Acuerdos Nos. 290 del 16 de agosto de 2006 y 291 del 25 de agosto de 2006 no solo obedece a la prueba de conocimientos, experiencia adicional y docencia, capacitaciones y publicaciones, sino también a una entrevista; factor que no hace parte de la etapa de selección de la Convocatoria en la cual participó el señor Ocampo Gómez como sí lo es la prueba psicotécnica, de manera que, el puntaje del registro de elegibles no resulta ser un criterio objetivo de mérito a tener en cuenta para realizar la comparación, además de las escalas de medición disímiles empleadas en cada uno de los concursos, razón ésta expuesta por la autoridad accionada en las Resoluciones Nro. 035 y 036 del 09 de octubre de 2023.
Sostuvo que si en gracia de discusión se tomara como lo propone el accionante el puntaje obtenido en la prueba de conocimientos como criterio de ponderación, el suyo sería el mayor, ya que su prueba fue de 490,39 puntos mientras que la del señor Carlos Andrés Ocampo Gómez fue de 455,10. Aseveró que “resulta contradictorio que el actor indique que la formación académica y la experiencia no resultan ser criterios objetivos en este caso, cuando estos precisamente son factores que se evalúan y otorgan puntaje al momento de concursar a fin de salvaguardar el principio del mérito y ha apelado a las capacitaciones realizadas para la reclasificación en el Registro Seccional de Elegibles, posibilidad que los empleados de carrera no tenemos; por tanto, desconocer la experiencia y formación académica adquirida por mí con posterioridad al concurso en el cual participe como lo pretende el accionante no es justificable por razón a la edad”.
Dijo que en cuanto a la obligación del nominador establecida en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 28 de septiembre de 2017, respecto a tener en cuenta los factores objetivos como la evaluación de servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a 11 SAMAI registro Nro. 013 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS OCAMPO GÓMEZ ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q. VINCULADOS: LINA MARIA DÍAZ DUARTE Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00004-00 INSTANCIA: PRIMERA la Rama Judicial al momento de valorar las solicitudes de traslado, que los mismos son a título enunciativo y en este caso no podría exigírsele al actor la evaluación de servicios luego que no está vinculado con la Rama Judicial para valorar el desempeño de la función. Expuso que en cabeza del señor Carlos Andrés Ocampos Gómez no recae de manera exclusiva el derecho a ocupar el cargo en cuestión, toda vez que “El derecho de acceder a un cargo público no se revela definitivo ante la existencia de un concepto favorable de traslado de un empleado de carrera”, como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-295 de 2002, al realizar el examen de constitucionalidad del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y adoptado por el Consejo de Estado.
Dijo que los derechos fundamentales del actor al mérito y el acceso a cargos públicos no están bajo amenaza, toda vez que cuenta con la posibilidad de optar por el cargo vacante en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, donde tenía la vinculada la propiedad. Conforme a lo anterior, puntualizó que el accionante no demostró de forma suficiente la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, esto es, el perjuicio irremediable a sus derechos como tampoco demuestra la falta de idoneidad o eficacia del medio de control para debatir la legalidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2.3.2.5.
Elisa María Gómez Rojas12. Refirió que fue nombrada en el cargo de Profesional Universitaria grado 16 en el Juzgado Séptimo Administrativo en virtud de la licencia no remunerada concedida a Lina María Díaz Duarte. Resaltó que no existe normativa vigente o regulación expresa que le imponga a la Juez hacer uso de la lista de elegibles cuando se presenta una vacante transitoria producto de la concesión de una licencia no remunerada a un empleado en carrera judicial; distinto a las situaciones que se presentan con los planes de descongestión. Indicó que la tutela se torna improcedente por cuanto el actor cuenta con otros medios judiciales de defensa que no han sido agotados, como lo es acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda.
Igualmente sostuvo que el accionante tiene la facultad de presentar medida cautelar al interior de dicho asunto para la suspensión del acuerdo controvertido (Artículos 229 y 230 Ley 1437 de 2011), y que en virtud de lo establecido en el art. 233 ibídem, puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda, además, no se advierte la existencia de algún perjuicio irremediable y el actor puede optar por un cargo igual que se encuentra en vacancia definitiva en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.
Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción de tutela interpuesta y/o se nieguen las pretensiones de la misma. 2.3.2.6. Paola Andrea Osorio Rincón13. Señaló que para la provisión de vacantes temporales la Juez no se encuentra sujeta al registro de elegibles, siendo discrecional del nominador proveer el cargo con una persona que reúna 12 SAMAI reistro Nro. 027 13 SAMAI registro Nro. 029 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS OCAMPO GÓMEZ ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q. VINCULADOS: LINA MARIA DÍAZ DUARTE Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00004-00 INSTANCIA: PRIMERA los requisitos legales para desempeñarlo, tan es así que la circular PCSJ17-36 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 25 de septiembre de 2017, solo hizo referencia a la provisión de cargos con lista de elegibles cuando se generen vacancias definitivas y transitorias (cargos creados en descongestión), lo cual no acontece en el caso examinado, por cuanto se trata de una vacancia de carácter temporal.
Expuso que la acción es improcedente por existir otro medio de defensa judicial, además que el accionante puede optar por una vacante definitiva en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Q. Solicitó en consecuencia declarar improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de subsidiariedad por existir otro medio de defensa judicial y por no acreditar la configuración de un perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 3.1. Competencia de la Sala. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío es competente para dictar el fallo correspondiente y en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8614 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 199115, 1069 de 2015 y 333 de 202116. 3.2.
Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Se pregunta la Sala, las siguientes cuestiones jurídicas: ¿Es la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo y eficaz para amparar los derechos constitucionales invocados por el accionante, cuando frente a su situación median derechos subjetivos y particulares reconocidos a terceros en actos administrativos en firme? ¿El tutelante demostró con su situación particular, la configuración de los elementos del perjuicio irremediable caracterizado por su inminencia, gravedad, necesidad de medidas urgentes a adoptar por el juez de tutela y su impostergabilidad, según la consolidada y uniforme línea jurisprudencial de la Corte Constitucional para proceder con el amparo transitorio de los derechos invocados? La Sala precisa que el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto la jurisprudencia constitucional en cuanto la procedencia subsidiaria de la acción de tutela en el marco de concursos públicos de méritos. 14 “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 15 “ARTICULO 37.
PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar” 16 "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS OCAMPO GÓMEZ ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q. VINCULADOS: LINA MARIA DÍAZ DUARTE Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00004-00 INSTANCIA: PRIMERA 3.3.
En el caso concreto la solicitud de amparo constitucional no supera de manera concurrente los siguientes requisitos generales de procedibilidad, puntualmente el de subsidiariedad. Así pues, la Sala encuentra que, en abstracto, el asunto reviste relevancia constitucional, dado que, según afirma el actor, se encuentran presuntamente transgredidos sus derechos al mérito y acceso a cargos públicos (art. 125 constitucional), debido proceso administrativo (art. 29 Constitucional) y, mínimo vital (53 constitucional), los cuales tienen el carácter de derechos fundamentales según lo dispone la Carta Política.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, entendidas en su orden como la titularidad del derecho fundamental que se invoca como amenazado y/ o vulnerado y la autoridad a quien se le atribuye su afectación. En el caso concreto se encuentran suplidas, considerando la calidad que el tutelante acreditó al momento de la interposición y trámite de la acción de tutela como integrante del registro de elegibles y, por su parte, el accionado quien profirió las resoluciones de nombramientos en propiedad de los servidores judiciales que solicitaron traslado por carrera.
En lo atinente a la inmediatez, se tiene que, en el sub examine, los hechos que motivaron la presunta amenaza de vulneración al derecho al mérito y acceso a cargos públicos, entre otros, lo constituyen la expedición por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Q. de las Resoluciones Nro. 035 y 036 del 09 de octubre de 2022 a través de las cuales se realizó en propiedad los nombramientos de Profesional Universitario grado 16 de Lina María Díaz Duarte y de Darío Ernesto Martínez Jurado, quienes tomaron posesión en los cargos el 16 de enero de 2024; en razón a ello y atendiendo al momento de interposición de la acción de tutela, se estima como oportunamente incoada.
Respecto al requisito de subsidiariedad el mismo no se encuentra acreditado como quiera que no se advierte la falta de idoneidad y de eficacia del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como una posible configuración de un perjuicio irremediable para el actor que imponga el amparo transitorio de los derechos fundamentales que afirma vulnerados.
En efecto, pretende el accionante que a través de este amparo constitucional se deje sin efectos las resoluciones Nro. 035 y 036 del 09 de octubre de 2022 a través de las cuales la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Armenia Q. nombró en propiedad a Lina María Díaz Duarte y a Darío Ernesto Martínez Jurado, al considerar que la nominadora no utilizó y en consecuencia no ponderó en debida forma las solicitudes de traslado de empleados judiciales frente a la existencia de un registro de elegibles por sede en el cual el actor ocupó el primer lugar, cuestionando que la Juez Séptima Administrativa no tuvo como criterio de valoración el puntaje obtenido en el concurso de méritos y que por el contrario si lo hizo respecto a los factores de experiencia relacionada y formación académica.
Del mismo modo, en escrito posterior -del 17 de enero de 202417- aunque no pidió expresamente la suspensión de los efectos de los actos administrativos mediante los cuales la titular del Juzgado Séptimo Administrativo nombró en provisionalidad a personas ajenas a la lista de elegibles, esa fue la orientación de su solicitud de ser nombrado en las vacantes que dejaron los primeros luego de concedida la licencia no remunerada para ocupar otros cargos en diferentes Despachos Judiciales. 17 SAMAI registro Nro. 017 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS OCAMPO GÓMEZ ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q. VINCULADOS: LINA MARIA DÍAZ DUARTE Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00004-00 INSTANCIA: PRIMERA Al respecto, sea lo primero señalar que de acuerdo al art. 86 constitucional y art. 6° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela se torna improcedente cuando existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz y no existe riesgo de la configuración de un perjuicio irremediable respecto del derecho alegado, sin embargo, la Corte Constitucional ha fijado una línea jurisprudencial pacífica y uniforme18 referida a su procedencia en el marco del desarrollo de concursos de méritos en los cuales se han proferido actos administrativos indicando que cuando éstos se “se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable”19.
Es de anotar respecto de las órdenes del Juez de tutela que en el primer supuesto -inexistencia de un mecanismo judicial idóneo y eficaz- la decisión se torna definitiva, y para el segundo -perjuicio irremediable- la orden será de carácter transitorio hasta que se pronuncie el Juez natural con sentencia en firme. Ahora, la misma Corte Constitucional en la sentencia SU- 691 de 2017 también advirtió que la improcedencia de la acción no opera de manera automática, sino que también, se debe evaluar el contenido de la pretensión y las condiciones del sujeto involucrado.
Así, ha sostenido20 que “por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles. 60.
La posición anterior ha sido respaldada por el Consejo de Estado, al advertir que, cuando son proferidas dichas listas, la administración dicta actos administrativos cuyo objeto es generar situaciones jurídicas particulares, de suerte que, cuando ellas cobran firmeza, crean derechos ciertos que deben ser debatidos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el debate generalmente se centra en la legalidad del proceso y en el cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jurídico y en la propia convocatoria”.
(Negrilla fuera del texto) Por lo indicado, esa Corporación Judicial ha precisado que resulta imperativo para el Juez Constitucional verificar en casos como estos, de concursos de méritos: I. cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, a fin de verificar la existencia, idoneidad y eficacia del mecanismo judicial, y II.
Establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso21.
En línea de lo anterior, resulta necesario precisar que la Corte Constitucional frente a la subsidiariedad tratándose de concursos de méritos en los cuales se han emitido actos administrativos -especialmente cuando la lista de elegibles se encuentra en firme- ha fijado unas subreglas jurisprudenciales a fin de orientar la eficacia o no del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho “entendiendo que no permite materializar el principio del mérito en el acceso a los cargos públicos.
Ello bajo la consideración previa de que, desde un examen abstracto, tal medio goza de idoneidad”, así: I. Cuando el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley, II. Se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, III.
El caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo 18 T-505 de 2017, T-178 de 2017, T-271 de 2012, T-146 de 2019, T-467 de 2006, T-1256 de 2008, T-1059 de 2005, T-270 de 2012, T-041 de 2013, T-253 de 2020, SU-077 de 2018. 19 Corte Constitucional SU-067 de 2022 20 Corte Constitucional T-081 de 2022 21 Corte Constitucional T-081 de 2022 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS OCAMPO GÓMEZ ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q. VINCULADOS: LINA MARIA DÍAZ DUARTE Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00004-00 INSTANCIA: PRIMERA contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional y IV.
Cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario22. En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que por regla general23 las etapas de los concursos de méritos son cinco24 -convocatoria, reclutamiento, aplicación de la prueba, conformación de las listas de elegibles y periodo de prueba-, y para este caso en específico la controversia se presenta después de estar en firme la lista de elegibles y una vez se han producido unos nombramientos en propiedad por efecto de unas solicitudes de traslados de servidores judiciales, es decir, se expidieron actos administrativos de naturaleza particular que crearon derechos subjetivos en cabeza de Lina María Díaz Duarte y de Darío Ernesto Martínez Jurado respecto a su nombramiento en propiedad en los cargos de Profesional Universitario grado 16 en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Q. En este punto, para la Sala resulta relevante indicar que dichos actos administrativos son plausibles de objeto de control judicial por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y que los juicios jurídicos propiciados por el accionante deben ser evaluados por el Juez Natural del asunto, y no por el Constitucional, atendiendo a que el mecanismo judicial ordinario resulta ser, no sólo idóneo sino eficaz.
Ciertamente, en cuanto a la idoneidad se encuentra que el accionante tiene a su disposición el camino jurídico trazado por el Legislador en el art. 138 del CPACA25 para pedir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la revisión de constitucionalidad y de legalidad ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del acto o actos administrativos mediante los cuales la titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia no proveyó en propiedad el cargo vacante de Profesional Universitario Grado 16 de la lista de elegibles vigente por sede de escogencia, sino que lo hizo por traslado de personas que ocupaban ese mismo cargo en carrera judicial, pudiendo incluso incoar medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto o de los actos administrativos respectivos con fundamento en los artículos 22926 y 23027 ibídem, las cuales, según lo sostenido por la Corte 22 Corte Constitucional T-151 de 2022 23 Existen sus excepciones como acontece por ejemplo con la Rama Judicial. 24 Decreto Compilatorio Nro. 1083 de 2015 art. 2.2.6.2. 25 ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 26 ARTÍCULO 229.
PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. 27 ARTÍCULO 230.
CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.
Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS OCAMPO GÓMEZ ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q. VINCULADOS: LINA MARIA DÍAZ DUARTE Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00004-00 INSTANCIA: PRIMERA Constitucional “( ) permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo. 95.
Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011».
La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»”28. Ahora, en punto de resolución sobre la eficacia o aptitud del del medio de control para resolver el asunto con la celeridad que amerita atendiendo a la inmediatez con la que debe actuarse frente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados y en apego de las subreglas jurisprudenciales anteriormente descritas, sea menester indicar que el cargo al que aspira el accionante no es de aquellos de periodo constitucional o legal, obedece a un cargo en carrera judicial de empleados judiciales convocado por el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Quindío mediante Acuerdo Nro.
CSJQUA17-425 del 05 de octubre de 2017. De igual manera, la lista de elegibles se encuentra en firme y tiene vigencia del 17 de junio de 2021 hasta el 16 de junio de 202529, de lo cual se infiere que no está próxima a vencerse, pues falta alrededor de más de un año cuatro meses; además que con el traslado de Lina María Díaz Duarte del Juzgado Tercero al Séptimo Administrativo de este Circuito se abre la posibilidad de una nueva vacante en el cargo de idéntica denominación para el cual el actor se encuentra de primero en la lista de elegibles por sede y de segundo en el registro de elegibles general30.
Enfatiza la Sala en que al igual que el señor Carlos Andrés Ocampo Gómez, Lina María Díaz Duarte y Darío Ernesto Martínez Jurado hicieron parte en su tiempo de una lista de elegibles, ocuparon el primer lugar respecto a la selección por sede y los nominadores procedieron a realizar sus respectivos nombramientos en carrera judicial; de ahí que ambos extremos estén cobijados por el principio constitucional del mérito para acceder a cargos públicos, así pues quienes obtuvieron concepto favorable de traslado también tienen su derecho legítimo a ser nombrados, de allí que los criterios o la ponderación que utilizó la Juez Séptima Administrativa para proceder a los nombramientos en los cargos de profesional Universitario grado 16 deban ser debatidos ante el Juez natural (el contencioso administrativo), y será éste el llamado a evaluar las consideraciones y la motivación de las resoluciones a la luz del principio constitucional y legal del mérito.
Por tal motivo, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales no se advierte, que la acción de tutela sea el medio idóneo y eficaz para revisar el contenido de los actos administrativos enjuiciados por el actor, porque ello implicaría desplazar al juez ordinario, llegando al absurdo de anular el procedimiento legal dispuesto para ello, además que la protección de derechos fundamentales no se reserva de manera exclusiva y única al juez constitucional “en sede de tutela, sino que debe inspirar todo el ordenamiento con independencia del mecanismo por medio del cual se haya puesto en funcionamiento la administración de justicia”31.
Así las cosas, en caso de evaluarse por el juez de tutela los criterios que sustentan las Resoluciones Nro. 035 y 036 del 09 de octubre de 2023 y proceder a su anulación mediante adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 28 Corte Constitucional SU-067 de 2022. 29 https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-del-quindio/registro-de-elegibles3 30 https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-del-quindio/registro-de-elegibles3 archivo en formato PDF fl. 022 31 Corte Constitucional T-292 de 2017 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS OCAMPO GÓMEZ ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q. VINCULADOS: LINA MARIA DÍAZ DUARTE Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00004-00 INSTANCIA: PRIMERA orden de carácter definitivo, como se orienta la solicitud de protección a la que aspira el accionante, implicaría, se itera, vaciar la competencia otorgada por la Constitución y por la ley al Juez de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el cual el demandante puede solicitar el decreto de medidas de cautelas, además que la etapa probatoria y de alegatos propia del proceso ordinario redundan en garantías constitucionales para el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción, no solo del accionante sino también de aquellos que fueron nombrados en propiedad y de los que en la actualidad ocupen dichos cargos en provisionalidad ante las vacantes transitorias que se generaron, pues estos también se verían afectados por posibles decisiones que se adopten en el proceso judicial.
Una vez examinada la idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa judicial, corresponde verificar la irremediabilidad del perjuicio al que afirma el actor está expuesto, en razón a que aproximadamente en un mes se termina su vinculación en el cargo de Personero Municipal de Calarcá, su esposa actualmente se encuentra desempleada y es padre de una niña de pocos meses de nacida32 y, que por ello, su mínimo vital y móvil se encuentra en riesgo; circunstancias que a juicio de esta Sala no alcanzan a ubicarlo en una situación de vulnerabilidad manifiesta o de extrema debilidad que advierta la configuración de los elementos del perjuicio irremediable (inminencia del perjuicio, su gravedad, la necesidad de medidas urgentes y su impostergabilidad)33 que haga perder idoneidad y eficacia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y autorice al Juez Constitucional a emitir como medida afirmativa fundada en los artículos 13 de la Carta Política34 y 7° del Decreto 2591 de 199135 la suspensión temporal de los efectos de los citados actos administrativos, máxime cuando, se insiste, el accionante todavía se mantiene en el cargo de Personero Municipal de Calarcá; es más, si se considerara que la terminación de sus labores en ese cargo es ineludible el 29 de febrero del año en curso, se trata de una situación a la que se expone toda persona cuando finaliza una relación laboral, así como la posibilidad de desempleo es un hecho futuro e incierto en cuanto a que podrá o no emplearse rápidamente, aunado a que encontrándose en la lista de elegibles, se itera, una vez efectuada la publicación, puede optar por la vacante en el cargo de Profesional Universitario grado 16 que ocupaba Lina María Díaz Duarte en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.
Incluso, de encontrar limitada su vinculación laboral mediante una relación legal y reglamentaria o de cualquier otra forma contractual, en la práctica no quedaría totalmente desvalido porque puede ejercer la profesión liberal de abogacía que es independiente teniendo alrededor de 8 años de experiencia, además del ejercicio de la docencia para lo cual la Universidad Alexander Von Humboldt certificó36 que el accionante ha tenido varias vinculaciones para los años 2022 y 2023 en calidad de docente en los programas de Derecho, Ingeniería Industrial y de Administración de Empresas. 32 A través de memorial de la fecha, reiteró dichas circunstancias.
SAMAI Registro Nro. 044 33 Corte Constitucional SU-691/2017 34 ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 35 ARTÍCULO 7o.
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. 36 SAMAI registro Nro. 031 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS OCAMPO GÓMEZ ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q. VINCULADOS: LINA MARIA DÍAZ DUARTE Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00004-00 INSTANCIA: PRIMERA Debe precisarse que la Corte Constitucional en la sentencia SU-691 de 2017 en el marco de un concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación en el cual varias personas que ocupaban cargos de Procuradores Judiciales y fueron desvinculados producto de las listas de elegibles, afirmó que “Profesión liberal de los accionantes y su experiencia profesional. 46.
Resulta relevante para la Sala Plena de la Corte Constitucional considerar que en los casos expuestos, los accionantes son abogados con amplia experiencia profesional y sin limitaciones para el ejercicio de sus funciones. 48. Si bien el resto de accionantes no manifestaron contar con una opción laboral, lo cierto es que al contar los demandantes con una profesión liberal, como lo es la abogacía, y con amplia experiencia laboral, podrían desempeñarse de manera independiente, sin necesidad de que para su pleno desarrollo medie un contrato de trabajo.
En ese sentido, su derecho al trabajo no se ve supeditado a una sola modalidad contractual, en lugar de ello, permite cualquier tipo de relación, ya sea civil, comercial o laboral”37; de ahí que ésta Sala comparta plenamente lo esbozado por el órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional respecto al ejercicio de la profesión de manera independiente, siendo este un elemento más para desvirtuar la situación aducida por el actor respecto a que la falta de empleo le genera la vulneración a sus derechos fundamentales, además de un perjuicio irremediable.
De otro lado, y en lo atinente a la petición del accionante de ser nombrado en las vacantes transitorias generadas por las licencias ordinarias no remuneradas concedidas a Lina María Díaz Duarte y Darío Ernesto Martínez Jurado en los cargos de profesional Universitario grado 16 del Juzgado Séptimo Administrativo de este Circuito, encuentra la Sala que dicho cuestionamiento también debe ser debatido ante el Juez Contencioso Administrativo, por los argumentos traídos en precedencia respecto de la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario, sin perder de vista que aquí también se expidieron actos administrativos de carácter particular y concreto, aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amenace el principio del mérito, máxime si se tiene en cuenta que el accionante concursó para una vacante definitiva -no transitoria o temporal-, escenario en el cual podrán debatirse ampliamente los criterios expuestos por la titular del juzgado para no haber nombrado en provisionalidad en ese cargo o cargos a los integrantes de la lista de elegibles, tema sobre el cual al definir una acción de tutela de similares matices a la que ocupa la atención de esta Sala de Decisión, el Consejo de Estado (sección Cuarta) concluyó que no existe normal legal, ni regla jurisprudencial de la Corte Constitucional a manera de ratio decidendi que obligue al Juez a utilizar la lista de elegibles frente a la provisión de un cargo vacante transitoriamente por encontrarse su titular en licencia no remunerada, por lo cual sostuvo que para ese cometido existe discrecionalidad por parte del Juez, de donde se infiere que no emerge la imperiosa necesidad del Juez Constitucional de evaluar la situación, porque ello implicaría desplazar la competencia del Juez ordinario.
Esto dijo el Consejo de Estado: “Aclarado lo anterior, se observa que la demandante considera que se le debe nombrar en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, en razón a que continúa en el orden del registro de elegibles y debe ser nombrada en provisionalidad, por lo que se debió privilegiar el mérito en el mencionado empleo.
Aunado a lo anterior, la actora manifestó que la Corte Constitucional en las sentencias C-713 de 2008, C- 333 de 2012 y SU-553 de 2015, precisó una regla en la que se permite nombrar del registro de elegibles en cargos temporales, como el que quedó vacante en el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales. 4.3. Al respecto, la Sala debe precisar que en la sentencia C-713 de 2008, se fijó la regla conforme a la cual los funcionarios judiciales deben ser elegidos de una lista o registro, sin importar que su cargo fuese temporal.
Sin embargo, cuando la Corte Constitucional se refiere a cargo temporal, hace alusión a los empleos que se crearon en razón al plan de descongestión de la Rama Judicial, mas no a la vacancia temporal que se genera en un cargo de carrera. Por lo tanto, no es dable aplicar la regla en el asunto bajo estudio, pues el empleo de Profesional Universitario Grado 16 no es de descongestión. 4.4.
Por otra parte, en la sentencia C-333 de 2012, la Corte Constitucional estudió la carrera judicial y la provisión de cargos mediante concurso público de méritos, en relación con el sistema de elección de los 37 Corte Constitucional SU – 691 de 2017 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS OCAMPO GÓMEZ ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q. VINCULADOS: LINA MARIA DÍAZ DUARTE Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00004-00 INSTANCIA: PRIMERA magistrados de justicia y paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
En esta providencia, concluyó que el artículo 67 de la ley de justicia y paz no contempló un sistema de elección, por lo que declaró la exequibilidad de la norma, pero en el entendido de que tales cargos se deben proveer según el concurso público (registro de elegibles). Es decir, que en razón a la falta de regulación en la ley motivo de análisis del mecanismo de selección y nombramientos de los funcionarios, el alto Tribunal Constitucional condicionó su constitucionalidad a la prevalencia al mérito.
Ahora bien, la regla establecida en dicha decisión fue en relación con los magistrados de justicia y paz, cargos que se crearon con la Ley 975 de 2005, para los cuales dicha disposición no estableció la manera de ser seleccionados, por lo cual la Corte Constitucional indicó que era mediante concurso público. Sin embargo, dicha regla se ha aplicado con anterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional.
De hecho, la Ley 270 de 1996, estableció el nombramiento en propiedad en los cargos de carrera, cuestión diferente es que en el asunto bajo estudio se trata de un cargo de carrera, el cual se encuentra vacante temporalmente en razón de una licencia que se le otorgó a la persona que se encuentra nombrada en propiedad, para lo cual la actora solicita que se le nombre así sea en provisionalidad en dicho cargo con sujeción a la regla en estudio, la que no tiene ninguna relación con su caso. 4.5.
Finalmente, la Sentencia SU-553 de 2015, concedió el amparo a varios magistrados de la Sala Civil, especializados en restitución de tierras de diferentes tribunales superiores del país, en razón a que el nominador realizó los nombramientos de estos en provisionalidad, cuando se debió realizar en propiedad, para lo cual estableció la siguiente regla: "(i) Tratándose de un cargo judicial de carrera, la autoridad nominadora debe aplicar las normas constitucionales, estatutarias y demás normas legales o reglamentarias jurídicas que disponen su creación y naturaleza.
(ii) La omisión injustificada de designar en propiedad en un cargo de carrera judicial, de carácter permanente. a una persona, que aprobó el respectivo concurso de méritos y que fue incluida en la lista de elegibles, la hace incursa en un defecto material o sustantivo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo".
Ahora bien, dichas reglas son propias para los cargos de carrera que fueron creados para los diferentes tribunales superiores del país de restitución de tierras, para lo cual se debe nombrar en propiedad a las personas que superaron las diferentes etapas del concurso y que conforman el registro de elegibles en razón al mérito. Situación diferente a lo que sucede en el caso que ocupa la Sala. 4.6.
En ese orden de ideas, no se puede afirmar, como lo hizo la demandante, que en la sentencia impugnada se incurrió en un error de interpretación de las reglas de la Corte Constitucional, pues estas tienen sus particularidades y responden a ciertas circunstancias, las cuales no son similares a las planteadas en esta oportunidad. (..) De allí que exista un margen de discrecionalidad para el nominador, que le permite, por tratarse de la provisión de una vacante temporal, nombrar a una persona que cumpla con los requisitos legales para el ejercicio del cargo, sin acudir para este efecto a la lista o registro de elegibles, como ocurriría, se reitera, en el caso de los nombramientos en propiedad de acuerdo al precitado artículo 132 de la Ley 270 de 1996.
Cabe agregar que esta posición se ve fortalecida por la nulidad decretada por esta Corporación en sentencia de 18 de septiembre de 1997, radicada 10224, en la que se demandaron algunos apartes del Acuerdo 034 de 1994, por el cual se regula el sistema de méritos para el ingreso, permanencia y ascenso en los cargos de carrera de la Rama Judicial.
En esa ocasión, la Sección Segunda de esta Corporación declaró la nulidad de la expresión "como en provisionalidad" del artículo 41 de la precitada norma. Esta establecía: “Las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura elaborarán las listas de candidatos para los cargos de cuya provisión se trate, tanto en propiedad como en provisionalidad, tomándolos necesariamente de los listados de opción del Registro Nacional de Elegibles, para el cargo que corresponda.
La lista será enviada a la Corporación o despacho nominador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido solicitada. Cuando el número de inscritos disponibles, incluidos los funcionarios o empleados judiciales en carrera, se (sic) inferior a tres, se procederá al nombramiento en provisionalidad hasta el siguiente concurso." (Negrillas de la Sala).
En este sentido, a diferencia del criterio existente para los nombramientos en propiedad, en el caso de los nombramientos provisionales para vacantes temporales, el nominador no se encuentra sujeto a la obligación de acudir a la lista o registro de elegibles del concurso, lo cual no desconoce el derecho a la igualdad en el ingreso a cargos públicos, ni el principio del mérito”38.
(Negrilla fuera del texto) 38 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Radicado 17001-2333-000-2017-00685-01.27 de junio de 2018. Tema: Acción de tutela contra acto administrativo de nombramiento. No se nombró a persona del registro de elegibles. También se puede consultar la sentencia: Consejo de Estado. Sección Cuarta. Radicado 47001-2333-000-2016-00177-01. 08 de junio de 2017 en la cual se dijo que: “En conclusión, la Sala considera que la interpretación dada a la norma antes transcrita por parte de la accionante, excede el alcance de la misma, en tanto, el legislador, en el artículo 132 numeral 2 de la LEAJ, no hizo referencia a la posibilidad de que los nombramientos en provisionalidad se puedan realizar con base en las listas de elegibles, supuesto que solo es aplicable cuando se trata de una vacante definitiva, lo cual no ocurrió en el asunto objeto de estudio”.
(Negrilla fuera del texto) ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS OCAMPO GÓMEZ ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q. VINCULADOS: LINA MARIA DÍAZ DUARTE Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00004-00 INSTANCIA: PRIMERA Así las cosas, la Sala considera que la acción de tutela para el caso en específico no es el mecanismo judicial idóneo y eficaz como medio principal ni transitorio de defensa, debiendo el accionante trasladar la controversia ante el juez ordinario, es decir el Juez Contencioso Administrativo.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes, Ministerio Público y demás sujetos vinculados, por el medio que se considere más expedito, advirtiendo que, en caso de no estar de acuerdo con la sentencia, cuentan con el término de tres (03) días hábiles siguientes a la notificación del respectivo fallo para impugnar la decisión aquí adoptada.
TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta Providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta N° 02 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA YCON «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»