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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

Radicado: 81001-2339-000-2023-00066-00

Ponente: Gladys Teresa Herrera Monsalve

Fecha: 2023-11-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA SALA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Arauca, Arauca, ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 81001-2339-000-2023-00066-00 ACCIONANTE: FREDDY RICARDO BECERRA BERNAL ACCIONADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, REGISTRADURÍA ESPECIAL DE ARAUCA Y A LA DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE ARAUCA DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala, la acción de tutela de la referencia, surtido el trámite correspondiente.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Freddy Ricardo Becerra Bernal, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.199.357, expedida en Cúcuta – Norte de Santander, demandó en acción de tutela al Consejo Nacional Electoral, solicitando la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, invocando las siguientes: 1.1. Pretensiones El accionante procura el amparo de sus derechos de petición, debido proceso y a elegir y ser elegido; como consecuencia de ello, peticiona que se ordene al Consejo Nacional Electoral: “(…) - Se reconozcan mis derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a elegir y ser elegido a los cuales tengo derecho en virtud de los artículos 23, 29, 40 y 258 de la Constitución Política Nacional. - Que se dé respuesta al recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 5618 de 2023 del Consejo Nacional Electoral. - Que se compulse las copias a que haya lugar y se investigue disciplinariamente a quienes fuesen los encargados de dar trámite y resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la precitada resolución.” 2 Acción de tutela No. 81001-2339-000-2023-00066-00 Accionante: Freddy Ricardo Becerra Bernal Accionado: Consejo Nacional Electoral Registraduría Especial De Arauca Delegación Departamental de Arauca De La Registraduría Nacional Del Estado Civil 1.2.

Hechos En el escrito de tutela, se enuncia la siguiente situación fáctica: 1.2.1. Narró que el 12 de enero de 2022, fue nombrado para el cargo con denominación Citador Grado 3 del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, con sede provisional en el municipio de Arauca- Departamento de Arauca. 1.2.2. Mencionó que, en razón del referido nombramiento, cambió su lugar de residencia desde el 3 de febrero de 2022, al municipio de Arauca. 1.2.3.

Agregó que el 30 de enero de 2023, inició el trámite de inscripción de cédula para cambio de punto de votación ante la Registraduría del Estado Civil, con el ánimo de poder ejercer el derecho al voto en las próximas elecciones de esta vigencia, en el municipio de Arauca. 1.2.4. Indicó que el 8 de agosto de 2023, le fue informado que el Consejo Nacional Electoral, resolvió dejar sin efectos la inscripción de su cédula mediante Resolución No. 5618 de 2023. 1.2.5.

Manifestó que el 10 de agosto de 2023, ante la negación de inscripción, interpuso recurso de reposición contra la decisión contenida en el mentado acto administrativo, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, se emitiera respuesta de fondo por parte del Consejo Nacional Electoral. 1.2.6. Expresó que al ser anulada la inscripción de su cédula, no podrá ejercer su derecho a elegir, y por tanto, no podrá acceder a los beneficios que otorga la ley a quienes ejercen el derecho al voto. 2.

Actuación procesal La presente acción constitucional fue repartida el día 24 de octubre de 20231, emitiéndose auto admisorio el 25 de octubre2, decisión en la que se ordenó vincular de manera oficiosa en calidad de accionadas a la Registraduría Especial de Arauca y a la Delegación Departamental de Arauca de la Registraduría 1 Archivo PDF No. 2. del expediente en SAMAI. 2 Archivo PDF No. 7. del expediente en SAMAI. 3 Acción de tutela No. 81001-2339-000-2023-00066-00 Accionante: Freddy Ricardo Becerra Bernal Accionado: Consejo Nacional Electoral Registraduría Especial De Arauca Delegación Departamental de Arauca De La Registraduría Nacional Del Estado Civil Nacional del Estado Civil y requerir información. Las notificaciones fueron efectuadas en debida forma mediante mensaje dirigido a las direcciones electrónicas previstas para tal efecto, el día 25 de octubre de este año3.

En la citada providencia, como medida provisional se ordenó al Consejo Nacional Electoral resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto el día 10 de agosto de 2023, por el señor Freddy Ricardo Becerra Bernal, en el término improrrogable de un día, contado a partir de la notificación de dicha providencia. Decisión que debía ser comunicada en el término de la distancia al interesado, so pena de que incurriera en desacato. 3.

Contestación de la demanda 3.1. Por parte del Consejo Nacional Electoral: Contestó la acción, oponiéndose a las pretensiones de la misma; frente a los hechos precisa que el recurso interpuesto por el demandante, fue resuelto a favor mediante Resolución No. 10374 del 20 de septiembre de 2023, la cual ya está en trámite de notificación al accionante, adicionando que el mismo, si fue notificado a la Registraduría municipal de Arauca, el día 26 de octubre mediante oficio No. CNE-SS- AVE/135452/AHPA/TRASHUMANCIA-ARAUCA.

Adiciona que la entidad no vulneró, menos aún, puso en peligro los derechos fundamentales de elegir y ser elegido del demandante, en tanto que tuvo la oportunidad de enterarse de la actuación administrativa y presentar los recursos procedentes en su momento, el que fue resulto a su favor, encontrándose notificado. Luego presenta un acápite que denomina improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiaridad – existencia de otros recursos o medios de defensa, en el cual expone que el accionante pudo presentar recurso de reposición ante el Consejo Nacional Electoral, contra las decisiones tomadas en la resolución que lo declararon trashumante y que fueron resueltas a su favor mediante la Resolución 10374 de 2023, de lo que concluye que no existe violación o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que tuvo los mecanismos ordinarios de defensa para la efectiva protección de sus derechos. 3 Archivo PDF No. 10. del expediente en SAMAI. 4 Acción de tutela No. 81001-2339-000-2023-00066-00 Accionante: Freddy Ricardo Becerra Bernal Accionado: Consejo Nacional Electoral Registraduría Especial De Arauca Delegación Departamental de Arauca De La Registraduría Nacional Del Estado Civil Por las razones expuestas, solicita se niegue el amparo de los derechos reclamados, en el evento que no se declare la improcedencia de la tutela. 3.2.

Por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil: Por medio del Jefe de Oficina Jurídica, en ejercicio de la representación legal de la entidad, mediante correo electrónico de fecha 29 de octubre de 2023, dio respuesta a la acción de tutela, argumentando que los hechos que dan origen a la presente demanda son de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, al efecto señala que “(…) de acuerdo con la normatividad citada, es importante precisar que la competencia para avocar conocimiento, resolver controversias o para llevar a cabo modificaciones o revocatorias a la suspensión de efectos de una inscripción suscitada por “Trashumancia Electoral” corresponde ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE al CNE y NO a la RNEC”4.

Manifiesta que la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Registraduría Especial de Arauca, conforme a lo ordenado en el parágrafo primero del artículo primero de la Resolución No 5618 de 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral, realizó la publicación del acto administrativo mediante aviso en un lugar visible, frente a la cual el accionante interpuso recurso de reposición, el que refiere aún no ha sido resuelto por el CNE.

Finalmente solicita que se niegue el amparo deprecado, al sustentar que la Registraduría Nacional del Estado Civil, no incurrió en afectación alguna a los derechos fundamentales del ciudadano. CONSIDERACIONES Siendo competente, procede la Sala a decidir la presente acción de tutela, en la que el señor Freddy Ricardo Becerra Bernal, procura el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y a elegir y ser elegido, los cuales considera vulnerados por parte del Consejo Nacional Electoral, al no poder tomar parte de las elecciones, de allí que se verá afectado su derecho a acceder a los beneficios de quienes ejercen el derecho al voto. 4 Archivo PDF No. 12 del expediente en SAMAI. 5 Acción de tutela No. 81001-2339-000-2023-00066-00 Accionante: Freddy Ricardo Becerra Bernal Accionado: Consejo Nacional Electoral Registraduría Especial De Arauca Delegación Departamental de Arauca De La Registraduría Nacional Del Estado Civil 1.

Hechos probados La Sala tendrá en consideración los siguientes hechos relevantes, los cuales se encuentran debidamente acreditados en el expediente, así: 1.1. Que el 12 de enero de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, con sede provisional en Arauca, realizó el nombramiento del señor Freddy Ricardo Becerra Bernal, para el cargo de citador grado 3 nominado en propiedad, posesionándose el 3 de febrero de 20225. 1.2.

Que el 07 de marzo de 2022, el municipio de Arauca, expidió certificación de demostración de vecindad a nombre del señor Freddy Ricardo Becerra Bernal, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.199.3576. 1.3. Que mediante Resolución No. 5618 del 26 de julio de 2023, el Consejo Nacional Electoral, dejó sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, en el municipio de Arauca – Departamento de Arauca, afectando la inscripción del documento de identidad del señor Freddy Ricardo Becerra Bernal, para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 7 1.4.

Que el 10 de agosto de 2023, el señor Freddy Ricardo Becerra Bernal, mediante correo electrónico remitido a las direcciones cnenotificaciones@cne.gov.co, atencionalciudadano@cne.gov.co, interpuso ante el Consejo Nacional Electoral, recurso de reposición e impugnación, contra el contenido de la Resolución No. 5618 de 2023.8 1.5.

El 18 de agosto de 2023, la Oficina de Atención y Orientación Ciudadana del Consejo Nacional Electoral, informa que la petición del accionante fue recibida, asignando radicado No. CNE-E-DG-2023-0233989. 1.6. Que el 30 de octubre de 2023, la profesional especializada del Despacho 02 del Tribunal Administrativo de Arauca, realizó llamada telefónica al abonado celular informado en la demanda, comunicándose con el señor Freddy Becerra 5 Archivo índice 03 SAMAI.

Expediente Digital, Pág. 38-40. 6 Archivo índice 03 SAMAI. Expediente Digital, Pág. 41. 7 Archivo índice 03 SAMAI. Expediente Digital, Pág. 12-35. 8 Archivo índice 03 SAMAI. Expediente Digital, Pág. 42. 9 Archivo índice 03 SAMAI. Expediente Digital, Pág. 43. 6 Acción de tutela No. 81001-2339-000-2023-00066-00 Accionante: Freddy Ricardo Becerra Bernal Accionado: Consejo Nacional Electoral Registraduría Especial De Arauca Delegación Departamental de Arauca De La Registraduría Nacional Del Estado Civil Bernal, identificado con cédula de ciudadanía No 88.199.357, en la que manifestó que pudo ejercer el derecho al voto en las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023, en el puesto de votación mesa No 27, del colegio Divino Niño de la Comuna 3 del municipio de Arauca- Arauca 10. 1.7.

Que a través de Resolución No. 10374 del 20 de septiembre de 2023, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el tutelante contra la Resolución 5618 del 26 de julio del 2023, revocando la decisión anterior, manteniendo la inscripción del documento de identidad, en el último lugar donde inscribió su cédula11. 1.8. Que el 27 de octubre de 2023, como anexo a la contestación de acción de tutela, el Consejo Nacional Electoral, allega constancia de envío de comunicación a través de la cual se informa el contenido de la Resolución No. 10374 de 2023, a las diferentes autoridades electorales Registraduría Municipal de Arauca, Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Departamental de Arauca, Registrador Delegado en lo Electoral y entes de control (Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación), para el cumplimiento de los fines pertinentes12. 1.9.

Que la Asesora del Despacho del H.M. Álvaro Hernán Prada Artunduaga, mediante comunicación con radicado No CNE- AHPA-1347-2023, rinde informe en ocasión de la presente acción de tutela, manifestando: “(…) atendiendo lo requerido por el Despacho remitimos el informe emitido por el Despacho sustanciador a cargo del 27 de octubre de 2023, en el que se constata que la Corporación resolvió el recurso de reposición interpuesto el día 10 de agosto de 2023, mediante la Resolución 10374 del 20 de septiembre del 2023, de manera favorable, resolución la cual se encuentra en trámite de notificación, trámite que una vez culminado, será notificado a la Registraduría de ARAUCA (…)”13. 10 Se anexa constancia secretarial de fecha 30/10/2023. 11 Archivo PDF No. 13 del Expediente en SAMAI. 12 Archivo PDF No. 13 del Expediente en SAMAI. 13 Archivo PDF No. 13. del expediente en SAMAI. 7 Acción de tutela No. 81001-2339-000-2023-00066-00 Accionante: Freddy Ricardo Becerra Bernal Accionado: Consejo Nacional Electoral Registraduría Especial De Arauca Delegación Departamental de Arauca De La Registraduría Nacional Del Estado Civil 2.

Problemas jurídicos a resolver El primer problema jurídico a resolver por esta Sala, se centra en responder si: ¿Se configura hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto el Consejo Nacional Electoral, en el trámite de esta acción de tutela, afirmó haber resuelto el recurso interpuesto mediante Resolución 10374 del 20 de septiembre del 2023? En el evento en que la respuesta al interrogante planteado sea negativa, se procederá a decidir si: ¿El Consejo Nacional Electoral y/o las vinculadas, vulnera(n) los derechos constitucionales de petición, debido proceso y a elegir y ser elegido alegados por el accionante? 3.

Solución a los problemas jurídicos planteados Con el objeto de desatar los interrogantes formulados, para la Sala es necesario adentrarse en el estudio de los siguientes temas: (i) De la naturaleza de la acción de tutela; (ii) Del derecho fundamental de petición; (iii) De derecho a elegir y ser elegido; (iv) Del derecho al debido proceso;

(v) De la carencia actual del objeto por hecho superado; (vi) Del caso en concreto. 3.1. De la naturaleza de la acción de tutela La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, es un instrumento jurídico excepcional que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos formales, y a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en la medida que estos se encuentren amenazados o puestos en inminente peligro de vulneración, por la acción u omisión de autoridad pública o de particulares, contra éstos últimos en determinados casos14. 14 Ver artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 8 Acción de tutela No. 81001-2339-000-2023-00066-00 Accionante: Freddy Ricardo Becerra Bernal Accionado: Consejo Nacional Electoral Registraduría Especial De Arauca Delegación Departamental de Arauca De La Registraduría Nacional Del Estado Civil Valga advertir que este mecanismo constitucional es de naturaleza subsidiaria y residual, ello significa, que procede cuando no existan otros medios de defensa judicial o de existir, se empleé como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable15, el cual se debe invocar y demostrar, mismo que se caracteriza por ser inminente, grave, requerir medidas urgentes y porque la acción de tutela sea impostergable16.

Lo anterior significa, que en primer lugar, se deben emplear los recursos ordinarios establecidos en la ley para remediar o evitar la afectación inminente y/o grave de los derechos fundamentales, pero si estos no resultan ser idóneos ni eficaces para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales, se puede acudir a la acción de tutela en aras de adoptar las medidas necesarias; en todo caso, corresponde al Juez constitucional analizar la viabilidad de la solicitud de amparo, y determinar si cumple o no el requisito de subsidiariedad. 3.2.

Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución de 1991, faculta a todas las personas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y organizaciones privadas, y a obtener por parte de éstas, según el caso, respuesta pronta, completa y de fondo. El derecho de petición contenido en el citado artículo se encuentra reglamentado por la Ley 1577 de 2015 y evidentemente es de rango fundamental, en la medida en que posibilita el ejercicio de otros derechos de igual o menor rango y permite entre otros aspectos, solicitar documentos e información, exteriorizar una queja, reclamo o manifestación, elevar consultas a las autoridades y exigir el cumplimiento de diferentes deberes.

De su ejercicio, se desprende la obligación de suministrar una respuesta, misma que puede ser positiva o negativa a las pretensiones del interesado; debe facilitarse de manera oportuna, esto es, dentro del término establecido para ello; la cual debe resolver de fondo lo solicitado, de forma clara, precisa y congruente, es 15 Inciso 4º del artículo 86 Constitucional. 16 Ver Corte Constitucional, sentencias T-896 de 2007, M.P. Dr. José Manuel Cepeda Espinosa, y T-956 del 2013, entre otras. 9 Acción de tutela No. 81001-2339-000-2023-00066-00 Accionante: Freddy Ricardo Becerra Bernal Accionado: Consejo Nacional Electoral Registraduría Especial De Arauca Delegación Departamental de Arauca De La Registraduría Nacional Del Estado Civil decir, pronunciarse sobre todos los hechos y requerimientos puestos a consideración; y notificarse, esto es, ser puesta en conocimiento del peticionario.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional también ha entendido que se vulnera el derecho de petición, en aquellos casos en los cuales la administración no se pronuncia en el término legal frente a los recursos interpuestos por los administrados, tal y como se disertó en la sentencia T-134 de 2006. De conformidad con lo anterior, se concluye que si no se suministra respuesta o ésta no cumple con alguno de los requisitos previamente aludidos, se incurre en vulneración a la garantía constitucional fundamental de petición, siendo necesario de amparar dicha garantía constitucional a través del presente mecanismo, el cual es idóneo para tal efecto. 3.3.

Del derecho a elegir y ser elegido La Corte Constitucional, respecto al derecho a elegir y ser elegido, ha dicho: “El derecho a elegir y ser elegido es, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo.

Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado”17.

Ahora bien, respecto del derecho al voto, la misma Corporación, en sentencia T- 150 de 2022, estructura: “Esta Corporación ha señalado que el derecho al voto, “incide en la conformación y control de los poderes públicos y de esta manera se contribuye a la legitimación del ejercicio del poder político”. La 17 Sentencia T 232 de 2014, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Acción de tutela No. 81001-2339-000-2023-00066-00 Accionante: Freddy Ricardo Becerra Bernal Accionado: Consejo Nacional Electoral Registraduría Especial De Arauca Delegación Departamental de Arauca De La Registraduría Nacional Del Estado Civil participación política bajo la forma de sufragio “comprende no sólo la actividad subjetiva encaminada a ejercer el derecho, sino también una cierta acción del Estado encaminada a crear las condiciones necesarias para que el ejercicio del derecho tenga lugar”.

Ello es así por cuanto “sin la organización electoral, la expresión de la voluntad política individual deja de tener eficacia y sentido”. Por ende “corresponde al Estado poner en marcha los medios para que la voluntad ciudadana sea adecuadamente recepcionada y contabilizada (…)”. (Negrilla no original) 40. (…) Así, la prestación estatal debe tener en cuenta que el derecho al sufragio “comprende la posibilidad de acceder a los medios logísticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elección de los gobernantes”.

Por tanto, el ejercicio y cumplimiento del voto ciudadano “están supeditadas a la existencia de una adecuada, consciente y eficiente organización electoral que facilite su realización”. 41. Respecto de la eficacia del derecho al voto ha dicho la Corte que requiere “la confluencia de factores institucionales e individuales” y el estudio constitucional de estos factores debe hacerse “a partir de una apreciación ponderada y razonable de las exigencias impuestas a cada una de las partes y teniendo presente la finalidad buscada por la norma”.

De ese modo, el concepto de eficacia “no puede ser comprendido sin una consideración sobre el fin del sistema electoral, vale decir, sobre el ejercicio del derecho fundamental a la participación política por medio del voto. (…) De modo que “el Estado debe disponer todos los medios idóneos necesarios para que los individuos, con independencia de la situación en la que se encuentren, puedan sufragar”.

(Negrilla no original).” De allí que en los eventos que se imposibilite el ejercicio ciudadano de elegir y ser elegido, se incurría en el desconocimiento de los derechos a la participación política, de allí que resulte procedente la tutela con pretensión de amparo del derecho a elegir y ser elegido, el cual “reviste de relevancia constitucional, pues se plantean cuestiones que tienen una relación directa con el principio democrático y el derecho a elegir y ser elegido previsto en el artículo 40 la Constitución. Esto es así, porque se presenta una controversia que concierne a la forma de notificación de los actos administrativos que anulan la inscripción de cédulas de ciudadanía por trashumancia electoral.

Esta última cuestión implica que los ciudadanos no habilitados no podrán ejercer el derecho al voto ante la 11 Acción de tutela No. 81001-2339-000-2023-00066-00 Accionante: Freddy Ricardo Becerra Bernal Accionado: Consejo Nacional Electoral Registraduría Especial De Arauca Delegación Departamental de Arauca De La Registraduría Nacional Del Estado Civil imperiosa intervención de la autoridad electoral para cumplir no sólo el mandato constitucional de garantizar la participación ciudadana legitimada para la toma de decisiones, sino para garantizar la eficacia del voto como manifestación libre y espontánea del poder ciudadano”18 3.4.

Del derecho al debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política de 1991, establece el derecho fundamental al debido proceso, según el cual en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se deben respetar y garantizar las normas que rigen el procedimiento con el propósito de prevenir posibles actuaciones y/o decisiones caprichosas o arbitrarias por parte de la administración. Al respecto, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, ha especificado que el derecho al debido proceso, es un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, mediante las cuales se pretende la protección del individuo inmerso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se le respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia o de la ley, según sea el caso; es decir, que quien asume la dirección de la actuación tiene la obligación de observar y respetar en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos.

En ese sentido, tal derecho se exterioriza como el desarrollo del principio de legalidad que limita el ejercicio del poder público, por consiguiente, las autoridades solo podrán actuar dentro del marco jurídico definido y respetando las formas propias de cada juicio27. Ahora bien, en lo que concierne al debido proceso administrativo, entendido este como aquel que se inicia y tramita ante las autoridades administrativas, la misma Corporación en reiterada jurisprudencia ha referido que en él se deben garantizar los siguientes derechos28: (i) ser oído durante toda la actuación;

(ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad 18 Sentencia SU 295 de 2023 12 Acción de tutela No. 81001-2339-000-2023-00066-00 Accionante: Freddy Ricardo Becerra Bernal Accionado: Consejo Nacional Electoral Registraduría Especial De Arauca Delegación Departamental de Arauca De La Registraduría Nacional Del Estado Civil competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico;

(vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. <Subrayado fuera del texto original> Lo anterior, en procura de garantizar el buen ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios vigentes, a fin de evitar actuaciones que resulten lesivas a los derechos de los ciudadanos, entre los cuales, se resalta el debido proceso administrativo. 3.5.

La carencia actual del objeto por hecho superado La acción de tutela procura que la protección de los derechos constitucionales fundamentales sea de manera inmediata y efectiva, así como que el Juez constitucional de conocimiento, emita órdenes de protección para que el accionado actúe de determinada manera o se abstenga de realizar una acción específica, por lo tanto, puede ocurrir que durante su trámite sobrevengan circunstancias fácticas que permitan concluir, que la alegada amenaza o vulneración ha cesado, generando la extinción del objeto jurídico sobre el cual versaba la acción y al mismo tiempo que cualquier decisión a adoptar al respecto, caería al vacío. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional de manera pacífica ha mencionado que la carencia actual de objeto, se presenta a través de 03 circunstancias, a saber: i) hecho superado, ii) daño consumado, o iii) situación sobreviniente.19 En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado, asunto de interés en el caso de marras, la misma Corporación ha señalado lo siguiente: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia 19 Sentencias T-298, T-038 y T-005 de 2019, ver los capacite en el que se desarrolló la carencia actual de objeto en el caso bajo estudio. 13 Acción de tutela No. 81001-2339-000-2023-00066-00 Accionante: Freddy Ricardo Becerra Bernal Accionado: Consejo Nacional Electoral Registraduría Especial De Arauca Delegación Departamental de Arauca De La Registraduría Nacional Del Estado Civil del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.”20 Con relación a los criterios para determinar su configuración, la Corte ha indicado que debe verificarse los siguientes: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada;

(ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.21 De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, es pertinente verificar si en el presente asunto, concurren las circunstancias citadas previamente, para proceder a declarar la carencia de objeto por hecho superado en el caso que nos convoca. 3.6.

Del caso concreto En el asunto sometido a estudio constitucional, corresponde a la Sala determinar, si se vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, elegir y ser elegido, invocados por el accionante, en razón a que el Consejo Nacional Electoral, dejó sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía del accionante para las elecciones del 29 de octubre de 2023, mediante Resolución No. 5618 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, o si por el contrario, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que se le habilitó al accionante el ejercicio de su derecho al voto en las pasadas elecciones locales.

Sobre el asunto, el Consejo Nacional Electoral, se pronuncia indicando que no ha vulnerado y menos aún, puesto en peligro los derechos fundamentales de elegir y 20 Sentencia T-038 del 01 de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., ver el capacite en el que se desarrolló la “carencia actual de objeto en el caso bajo estudio”. 21 Sentencia T-403 de1 27 de septiembre de 2018, M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido, Bogotá D.C., ver el capacite en el que se desarrolló la “carencia actual de objeto”; ver en igual sentido las sentencias T-238 de 2017, T-059 de 2016 y T-045 de 2008. 14 Acción de tutela No. 81001-2339-000-2023-00066-00 Accionante: Freddy Ricardo Becerra Bernal Accionado: Consejo Nacional Electoral Registraduría Especial De Arauca Delegación Departamental de Arauca De La Registraduría Nacional Del Estado Civil ser elegido del demandante, pues este tuvo la oportunidad de enterarse de la actuación administrativa y presentar los recursos procedentes en su momento, los que fueron resueltos a su favor.

Adiciona que la acción es improcedente por falta del requisito de subsidiaridad, al existir otros recursos o medios de defensa. Por su parte, la Registraduría Nacional del Servicio Civil, dijo que conforme a la normatividad, la competencia para conocer sobre trashumancia electoral, corresponde única y exclusivamente al Consejo Nacional Electoral y no a esta entidad, alegando que no ha incurrido en afectación alguna a fundamentales de la parte actora.

En relación con el asunto, se encuentra acreditado que el señor Freddy Becerra Bernal, fue nombrado a principios de la presente anualidad en el cargo de citador grado 3 nominado del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, con sede provisional en la ciudad de Arauca, en virtud de lo cual, el aludido ciudadano realizó inscripción de su documento de identidad ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de ejercer su derecho al voto en esta municipalidad.

De igual manera, se constató que a través de Resolución No. 5618 de 2023, el Consejo Nacional Electoral, decidió dejar sin efecto la inscripción de algunas cédulas de ciudadanía en el municipio de Arauca, para las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre pasado; entre ellas, la correspondiente al tutelante, quien interpuso recurso de reposición en contra de la citada decisión. Así mismo, se encuentra probado, que el recurso presentado por el hoy accionante fue resuelto a través de la Resolución No. 10374 con data del 20 de septiembre de 2020, en la que se decidió reponer parcialmente la Resolución No. 5618 de 2023, habilitando la inscripción del documento de identidad del actor, decisión comunicada a la Registraduría Municipal de Arauca y a la Delegación Departamental de Arauca, entre otras dependencias de las autoridades electorales, así como a los respectivos entes de control.

Finalmente, se logró constatar que el señor tutelante ejerció su derecho al voto el día 29 de octubre del presente año, fecha en la que se realizaron los comicios locales en la ciudad de Arauca, conforme lo manifestado por él mismo, ante llamada telefónica realizada por servidora del despacho ponente. 15 Acción de tutela No. 81001-2339-000-2023-00066-00 Accionante: Freddy Ricardo Becerra Bernal Accionado: Consejo Nacional Electoral Registraduría Especial De Arauca Delegación Departamental de Arauca De La Registraduría Nacional Del Estado Civil Ahora, ha de tomarse en consideración que si bien es cierto; existe acto administrativo con fecha anterior a la interposición de la acción, a través del cual el Consejo Nacional Electoral, se pronuncia frente al recurso de reposición elevado por el hoy accionante; no es menos cierto, que el mismo sólo fue comunicado a la Registraduría Municipal y a la Delega de la misma entidad, hasta el día 26 de octubre de este año, es decir, cuando ya se había interpuesto la acción de tutela de la referencia. Aunado a lo anterior, es de resaltarse que no existe prueba que acredite que la decisión haya sido comunicada o notificada al actor.

Analizado lo anterior, la Sala considera que se presenta la figura de carencia actual del objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha señalado: “(…) Con relación a los criterios para determinar la configuración del hecho superado, la Corte Constitucional ha indicado que debe verificarse lo siguiente22: “(i) Que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada;

(ii) Que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho; (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”. Lo anterior, por cuanto: (i) El Consejo Nacional Electoral al momento de la presentación de la acción de tutela, aunque se había pronunciado de fondo sobre el recurso de reposición presentado por el accionante contra el contenido de la Resolución No. 5618 de 2023, a través de la cual dejó sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía para las votaciones del pasado 29 de octubre, no había sido comunicada ni a las autoridades electorales, menos aún al ciudadano tutelante, lo que implica que para ese momento se encontraba en peligro su derecho a elegir.

(ii) Que durante el trámite de la presente acción de tutela, el accionante accedió a lo solicitado (ejercicio al derecho al voto en elecciones del 29 22 Sentencia T-403 de1 27 de septiembre de 2018, M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido, Bogotá D.C., ver el capacite en el que se desarrolló la “carencia actual de objeto”; ver en igual sentido las sentencias T-238 de 2017, T-059 de 2016 y T-045 de 2008. 16 Acción de tutela No. 81001-2339-000-2023-00066-00 Accionante: Freddy Ricardo Becerra Bernal Accionado: Consejo Nacional Electoral Registraduría Especial De Arauca Delegación Departamental de Arauca De La Registraduría Nacional Del Estado Civil de octubre de 2023), como consecuencia de la resolución del recurso interpuesto en contra del acto administrativo que había dejado sin efectos la inscripción de su documento de identidad, el cual si bien no fue notificado al tutelante si lo fue a las autoridades electorales locales; por ende, se satisfizo lo que se procuraba con las pretensiones elevadas;

(iii) El suministro de una prestación no aplica para el caso objeto de decisión. Como quiera que, lo que se pretendía principalmente con el ejercicio de la presente acción constitucional era obtener respuesta a lo solicitado en recurso de reposición de fecha 10 de agosto de 2023 y el ejercicio del derecho al voto, por parte del accionante, en las pasadas elecciones, esta Sala considera, que si bien el Consejo Nacional Electoral no demostró el agotamiento del trámite de notificación del contenido de la Resolución No. 10374 de 20 de septiembre de 2023, lo cierto es que el ciudadano pudo ejercer su derecho reclamado en atención a la habilitación que se hizo por parte de las autoridades electorales, de allí que se configure la existencia de un hecho superado.

En ese orden de ideas, la Sala pone de presente que esta acción fue interpuesta el 24 de octubre de 2023 (según el acta de reparto correspondiente), y el derecho al voto del accionante se hizo efectivo el día 29 de ese mes y año; es decir, dentro del trámite de la acción constitucional, por lo que es claro que se configuró la figura jurídica de hecho superado por carencia actual de objeto; en tanto, se reitera, previamente a la interposición de la tutela existía la vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante, al no haberse comunicado el acto administrativo expedido por la entidad en virtud del recurso interpuesto, en el cual se repuso la decisión tomada por la administración y se habilitó la inscripción de su cédula en el municipio de Arauca; de allí que en el curso de esta acción tal transgresión, cesó, tal y como se acreditó, y se describió en párrafos anteriores, por ende, lo solicitado en la presente acción constitucional, fue hecho superado.

En consecuencia, se procederá a declarar la configuración de hecho superado por carencia actual de objeto, en el presente asunto, siendo así positiva la respuesta al primer problema jurídico planteado; por ende, se releva la Sala del estudio del otro interrogante formulado. 17 Acción de tutela No. 81001-2339-000-2023-00066-00 Accionante: Freddy Ricardo Becerra Bernal Accionado: Consejo Nacional Electoral Registraduría Especial De Arauca Delegación Departamental de Arauca De La Registraduría Nacional Del Estado Civil (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR con inmediatez la presente decisión a las partes.

TERCERO: ORDENAR que ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría se remita el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en el sistema de información judicial “SAMAI”.

CUARTO: Una vez devuelto el expediente a esta Corporación por la Corte Constitucional, en el evento de haber sido excluido de revisión, proceder con el archivo del mismo, de lo contrario, ingrésese para lo pertinente. Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada. LIDA YANETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada