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AUTO — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300320230023101

Ponente: Oscar Iván Castañeda Daza

Fecha: 2023-11-07

Rad. 13001-33-33-003-2023-00231-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 283 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Consulta incidente de desacato de tutela Radicado 13001-33-33-003-2023-00231-01 Incidentante José Hilario Bossio Pérez, Defensor del Pueblo Regional Bolívar, en representación del menor Jaime Miguel Salgado Avilez Incidentado Jhon Oswaldo Sánchez Anzola en calidad de Director de Sanidad Naval y Gabriel Efraín Vallejo López como director del Hospital Naval Nivel III de Cartagena Tema Derecho a la salud – autorización de gastos de transporte Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato a sentencia de tutela, impuesta, mediante auto del 18 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena a los señores Capitán de Navío Jhon Oswaldo Sánchez Anzola en calidad de Director de Sanidad Naval y Capitán de Navío Gabriel Efraín Vallejo López en calidad de director del Hospital Naval de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES El señor José Hilario Bossio Pérez, Defensor del Pueblo Regional Bolívar, actuando en representación del menor Jaime Miguel Salgado Avilez, promovió incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad Naval y el Hospital Naval de Cartagena, por considerar que no habían dado cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 29 de mayo de 20231. 3.1.

La orden de tutela2 Mediante sentencia de tutela de fecha 29 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso: 1 Archivo “01SolicitudIncidente2023-00231.pdf” del expediente digital. 2 Archivo “01SolicitudIncidente2023-00231.pdf”, Fl 9 del expediente digital. Rad. 13001-33-33-003-2023-00231-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 283 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 “SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL que, dentro de las cuatro (4) horas siguientes a la notificación del presente fallo, y en lo sucesivo, proceda a suministrar a la señora Dary Luz Aviléz Covo, madre del menor JAIME MIGUEL SALGADO AVILÉZ, los gastos de traslado de la ciudad de Cartagena (Bolívar) – Bogotá (Cundinamarca), hospedaje y manutención de dicho paciente y de un acompañante, para que pueda asistir a la consulta con neurología y urología pediatra en el Hospital Militar Central prescrita por su médico tratante y, en general, para recibir los servicios médicos requeridos para la atención de su enfermedad y aquellos que deben ser prestados fuera del municipio de Cartagena – Bolívar, donde reside.

TERCERO: Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL y al HOSPITAL MILITAR CENTRAL que, en caso de no realizar el desembolso de los gastos de manera oportuna, le sea reprogramada al menor JAIME MIGUEL SALGADO AVILÉZ la cita médica programada para el 30 de mayo de 2023 a las 8:00 a.m. con neuropediatría, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo.

CUARTO: Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL – HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA y al HOSPITAL MILITAR CENTRAL brindarle el menor JAIME MIGUEL SALGADO AVILÉZ, identificado con Número Único de Identificación Personal 1.201.256.416, el tratamiento integral que requiere para el manejo eficiente y oportuno de la enfermedad de neurofibromatosis tipo 1 que padece y las citas de control que requiere con urología por motivo de la enuresis no orgánica que le fue diagnosticada recientemente, lo cual implica suministrar todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias prescritos por su médico tratante, con miras a la recuperación y/o rehabilitación de la salud del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el PBS o no.

QUINTO: Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL – HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA y al HOSPITAL MILITAR CENTRAL acreditar el cumplimiento de las órdenes de amparo impartidas en este fallo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento”. 3.2. Intervención de la parte incidentada 3.2.1.

Hospital Militar Central3 El Hospital Militar Central presentó informe en el cual manifiesta que carecen de competencia para suministrar y/o autorizar viáticos a los usuarios del 3 Archivo “07AnexoInformeHospitalMilitarCentral.pdf” y “19AnexoInformeArmada.pdf”del expediente digital. Rad. 13001-33-33-003-2023-00231-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 283 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, ni tiene vínculo jurídico y/o administrativo con las diferentes direcciones de sanidad y establecimientos de sanidad militar.

Precisó que, el estudio de resonancia magnética ordenado al menor no tiene una indicación por parte del especialista, para ser realizado en el Hospital Militar Central, por lo tanto, el mismo puede ser tomado en una institución con la habilitación requerida para practicar este tipo de estudios de imagen lógicos. 3.2.2. Hospital Naval de Cartagena4 Sostuvo que no hubo negligencia en el cumplimiento de fallo de tutela, por el contrario, ha tenido la disposición de cumplir con lo ordenado y que los últimos tiquetes expedidos al menor y acompañante fueron en el mes de junio de 2023.

Puso de presente que la parte interesada no realizó la solicitud correspondiente para los gastos de transportes cuando debía. Explicó que, la especialidad a la cual fue remitido el paciente es Urología Pediátrica en el Hospital Militar central, desde donde se remitió a neuropediatría; sin embargo, no es posible autorizarlo en el Hospital Militar Central, por cuanto, el Hospital Naval de Cartagena cuenta con esa especialidad, tanto que el menor se encuentra dentro del Programa de Niños, Niñas y Adolescentes con Discapacidades PNNAcD donde actualmente recibe los controles de dicha especialidad.

De igual manera, señaló que los exámenes ordenados en la valoración del Hospital Militar fueron realizados en el Hospital Naval de Cartagena, porque este tiene la capacidad para prestar la atención requerida por el menor. 3.2.2. La decisión sancionatoria5 Mediante providencia de fecha 18 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato del fallo de tutela del 29 de mayo de 2023, al Capitán de Navío Jhon Oswaldo Sánchez Anzola en calidad de Director de Sanidad Naval y al Capitán de navío Gabriel Efraín Vallejo López en calidad de director del Hospital Naval de Cartagena, sancionándolos con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 Archivo 10, carpeta primera instancia, del expediente digital. 5 Archivo “16AutoSancionall.pdf” del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-003-2023-00231-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 283 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Como fundamento de su decisión sostuvo que, la madre del menor sí cumplió con su deber y realizó los trámites correspondientes para la asignación de viáticos, y que el hospital sí tenía conocimiento de la situación y no es cierto que ante la falta de información y de gestión del usuario no pudieron autorizar los gastos.

Respecto de la autorización de los exámenes de resonancia magnética en cerebro y en columna que se le debe realizar al menor, por órdenes de neurología pediátrica; precisó que, este fue atendido por la especialidad de neurología pediátrica en el Hospital Militar Central y en dicha cita la especialista que lo examinó determinó en su análisis que se requiere de la actualización de los estudios y que idealmente fueran realizados en el Hospital Militar Central y, posteriormente, reevaluaría al menor con los resultados de estos exámenes.

En ese orden, señaló que el médico tratante, como personal idóneo, sí estableció unos parámetros para que el menor fuera examinado y así obtener un diagnóstico efectivo que permita un tratamiento adecuado, y que el menor está siendo atendido en la ciudad de Bogotá y no en la ciudad de Cartagena. Por otro lado, sostuvo que en la sentencia de tutela se le ordenó a la Dirección de Sanidad Naval no sólo cubrir los gastos de traslado de la ciudad de Cartagena a Bogotá y viceversa, sino que en general se suministrará los gastos de traslado del menor y su madre respecto a todos los servicios médicos requeridos para la atención de su enfermedad que deban ser prestados fuera del municipio de donde reside, es decir, fuera de la ciudad de Cartagena.

Concluyó que, la Dirección de Sanidad Naval y el Hospital Naval de Cartagena no han cumplido a cabalidad con las órdenes dispuestas en el fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2023, por el contrario, han tomado una actitud negligente frente a su obligación de acatar el fallo al desconocer y desatender las gestiones realizadas por el usuario y al hacer caso omiso a las recomendaciones brindadas por el profesional de la salud para el diagnóstico efectivo del menor.

Por lo tanto, tuvo por probados los presupuestos necesarios para la imposición de la sanción por desacato. IV.-CONSIDERACIONES 4.1. De la competencia para conocer la consulta Rad. 13001-33-33-003-2023-00231-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 283 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 El Tribunal es competente para decidir el presente asunto, por disposición de los artículos 86 constitucional y 37 del decreto 2591 de 1991. 4. 2.

Problema Jurídico Corresponde al Tribunal determinar si la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena al Capitán de Navío Jhon Oswaldo Sánchez Anzola en calidad de Director de Sanidad Naval y al Capitán de navío Gabriel Efraín Vallejo López en calidad de director del Hospital Naval de Cartagena, en el presente tramite incidental, debe mantenerse o no. 4. 3.

Tesis del Tribunal La Sala revocará la sanción impuesta al Capitán de navío Gabriel Efraín Vallejo López en calidad de director del Hospital Naval de Cartagena, al estar acreditado que este funcionario no se ha sustraído de sus competencias en el marco del cumplimiento de la sentencia de tutela. De igual manera, se confirmará la sanción impuesta al Capitán de Navío Jhon Oswaldo Sánchez Anzola en calidad de Director de Sanidad Naval, toda vez que, está acreditado que este no autorizó los gastos de traslado del paciente y su acompañante a la ciudad de Barranquilla; demostrándose así un actuar negligente de su parte que conlleva a que sea procedente la sanción por desacato al fallo de tutela. 4.4.

Marco jurídico y jurisprudencial 4.4.1. Naturaleza jurídica del desacato; sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla una sentencia de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) Salarios mínimos mensuales vigentes (SMMV), sin perjuicio de las sanciones penales.

En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que “ la figura jurídica del desacato, es un medio que utiliza el juez del conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, más concretamente correccional, para sancionar, inclusive con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva Rad. 13001-33-33-003-2023-00231-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 283 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 la protección de los derechos constitucionales fundamentales, a favor de quien ha demandado su amparo”6.

En ese contexto, es claro que la sanción por desacato a una orden judicial proferida al interior de una acción de tutela – arresto y multa -, están previstas para la persona natural obligada a cumplir dicha orden, es decir, para la autoridad en quien recaiga la competencia funcional de acatarla, sin que sea viable tener como sujeto de la misma a una persona jurídica, frente a quien resulta improcedente la medida de arresto.

La Honorable Corte Constitucional, frente a los límites, deberes y facultades del juez del desacato ha señalado que su labor está encaminada a “verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada.

Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos.7 Ha precisado que, en ese orden, la sanción se encuentra dentro de los rangos de arresto y multa en sentencias T-113 de 2005, T- 014 de 2009, T-171 del mismo año, T.123 de 2010, entre otras. 4.4.2. Del trámite del incidente de desacato y las garantías procesales que deben respetarse en su curso.

En relación con el trámite del incidente de desacato, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado que debe surtirse para establecer si un fallo de tutela ha sido desacatado, debe estar rodeado por todas las garantías previstas legalmente para las partes, pero, en especial, para las autoridades que presuntamente han incumplido el fallo de tutela8.

Así, la Honorable Corte Constitucional también ha establecido, especialmente en la sentencia T-459/039, que “no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental10, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido 6 Sentencia C-243 de 1996, con ponencia del Dr. Vladimir Naranjo Mesa. 7 T-271/15.MP Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Sentencia T-652/10.

MP Jorge Ivan Palacio Palacio, decisión que fue reiterada en la sentencia C-367 de 2014. 9 Reiterada en sentencia T-368 de 2005 y T- 1113 de 2005. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada Rad. 13001-33-33-003-2023-00231-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 283 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 proceso y el derecho de defensa.

Debe comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa”. (subrayas y negrillas nuestras). A su vez el Consejo de Estado11, en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional, ha señalado que para garantizar los derechos de defensa y debido proceso de la autoridad respecto de la cual posiblemente recaería la sanción por desacato, dentro del trámite incidental debe observarse lo siguiente: 1) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, 2) Acreditar el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, 3) Verificar la notificación del fallo al funcionario, 4) Formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, 5) Verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, 6) Establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva).

Sobre este último aspecto, preciso es enfatizar que siendo el desacato un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad de quien incurra en él no puede ser juzgada de manera objetiva, debiendo en todo caso quedar acreditada la negligencia de la persona natural como generadora del incumplimiento del fallo, sin que el juez pueda presumir dicha responsabilidad del solo hecho del incumplimiento.

Ahora bien, respecto de la notificación de la providencia que da apertura al trámite incidental en sentencia T- 343 de 2011 la Corte Constitucional aclaró que, si bien se debe garantizar el debido proceso y derecho de defensa de quien presuntamente incumplió el fallo, informándole tanto el inicio del incidente como de la providencia que lo define, ello no implica que debe notificárseles personalmente las mismas, puesto que sería desconocer que el 11 Ver entre otras, Sección Segunda- Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Consulta de Desacato del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), Expediente radicado No. 25000-23-15-000-2011-01739-01, Actor: Omaira del Carmen Ruiz, Accionado: Instituto de Seguro Social y Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Consulta de Desacato del catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00727-01 (AC), Actor: Eduardo Quiñones Baena, Demandado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral A las Víctimas.

Rad. 13001-33-33-003-2023-00231-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 283 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 incidente de desacato debe tramitarse, al igual que la tutela, de manera expedita. 4.4.3. Del cumplimiento inmediato de los fallos de Tutela La Corte Constitucional ha recalcado cómo la Constitución Política de Colombia, dispone sobre la acción de tutela la protección inmediata de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados a una persona; que esa protección inmediata debe consistir en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo; y que el fallo es de inmediato cumplimiento, aunque sea impugnado12.

En desarrollo de esta norma superior, el artículo 29 del Decreto estatutario 2591 de 1991 establece que la sentencia de tutela debe contener, entre otras cosas, la “orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela, sobre esto, el artículo 29 del Decreto estatutario 2591 de 1991 establece que la sentencia de tutela debe contener, entre otras cosas, la “orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela”.

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó los asuntos relativos a la solicitud de cumplimiento y los incidentes de desacato respecto de las órdenes impartidas por los jueces en una acción de tutela. En este sentido, en el artículo 27 del mencionado decreto se establece que una vez proferido el fallo de tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

En este sentido, ha sostenido la Corte Constitucional que, el objetivo fundamental del Incidente de Desacato, es el cumplimiento del fallo de tutela, es por ello que se imponen las sanciones de multa y detención, en la medida que estas logran darle eficacia al cumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces en sede de tutela13. 4.5.

Caso Concreto 4.5.1. Hechos relevantes probados 4.5.1.1. El menor JMSA fue atendido por la especialidad de neuropediatría, en el Hospital Naval de Cartagena, entre el 8 de febrero de febrero de 2022 y el 14 de junio de 2023, como consta en el listado de citas médicas expedido por ese centro asistencial. 12 Sentencia T-271-15 Corte Constitucional.

MP Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Sentencia T-233-18 Corte Constitucional. MP Cristina Pardo Schlesinger. Rad. 13001-33-33-003-2023-00231-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 283 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 4.5.1.2. El 28 de junio de 2023, el menor JMSA fue atendido en el Hospital Militar Central por la neuróloga pediatra, quien confirmó el diagnóstico de neurofibromatosis (no maligna), enuresis no orgánica, trastorno del lenguaje expresivo, trastorno mixto de las habilidades escolares.

En la historia clínica14 quedó consignado el análisis que hizo la profesional de la salud: En cuanto al plan a seguir, se determinaron los siguientes exámenes: 4.5.1.3. El 11 de julio de 2023, se autorizaron las resonancias magnéticas de cerebro y de columna lumbosacra simple, siendo el prestador el Centro Radiológico del Caribe S.A.S. en Cartagena15. 4.5.1.4.

De igual manera, se autorizó consulta de control o de seguimiento por especialista en urología pediátrica en el Hospital Militar Central. La cita le fue programada para el 24 de octubre de 202316. 4.5.1.5. El 17 de agosto de 2023, la señora Dary Luz Avilez Covo envió correo electrónico al Hospital Naval de Cartagena, solicitando los viáticos para trasladarse desde la ciudad de Cartagena hasta Barranquilla, ya que su hijo tenía cita el 23 de agosto en esta última ciudad.17 14 Folios 5 archivo 15, carpeta primera instancia, del expediente electrónico 15 Folios 7 archivo 08, carpeta primera instancia, del expediente electrónico 16 Folios 8 - 9 archivo 08, carpeta primera instancia, del expediente electrónico 17 Archivo “15AnexoMemorialDemandantePronunciamientoTraslado”, Flio 2 del Expediente digital.

Rad. 13001-33-33-003-2023-00231-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 283 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 4.5.1.6. La solicitud fue reenviada por competencia, en la misma fecha, por parte de la cuenta referenciaycontrareferenciahonac@armada.mil.co18. 4.5.1.7.

El mismo 17 de agosto de 2023 siendo las 12: 50 pm 19, la señora Avilez envía correo solicitando los viáticos para el 23 de agosto del presente año a la dirección electrónica: evacuadoshonac@armada.mil.co 18 Archivo “15AnexoMemorialDemandantePronunciamientoTraslado”, Flio 3 y 4 del Expediente digital. 19 Archivo “15AnexoMemorialDemandantePronunciamientoTraslado”, Flio 5 del Expediente digital.

Rad. 13001-33-33-003-2023-00231-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 283 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 4.5.1.8. El 26 de octubre de 2023, la oficina jurídica del Hospital Naval de Cartagena envió un correo electrónico a la señora Dary Luz Avilez Covo, informándole que por un error humano no se dio trámite de manera oportuna a la solicitud de gastos de traslado desde Cartagena – Barranquilla – Cartagena.

Por lo anterior, se le instó a que presentara la solicitud de reembolso20. 4.5.4. Valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico y jurisprudencial. En la sentencia de tutela de fecha 29 de mayo de 2023, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, se profirieron las siguientes órdenes dirigidas a la Dirección Sanidad Naval, al Hospital Naval de Cartagena y al Hospital Militar Central, como medida de protección de los derechos fundamentales a la seguridad social en salud y a la vida del menor JMSA, y relacionadas con el trámite de este incidente de desacato: “SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL que, dentro de las cuatro (4) horas siguientes a la notificación del presente fallo, y en lo sucesivo, proceda a suministrar a la señora Dary Luz Aviléz Covo, madre del menor JAIME MIGUEL SALGADO AVILÉZ, los gastos de traslado de la ciudad de Cartagena (Bolívar) – Bogotá (Cundinamarca), hospedaje y manutención de dicho paciente y de un acompañante, para que pueda asistir a la consulta con neurología y urología pediatra en el Hospital Militar Central prescrita por su médico tratante y, en general, para recibir los servicios médicos requeridos para la atención de su enfermedad y aquellos que deben ser prestados fuera del municipio de Cartagena – Bolívar, donde reside”.

“CUARTO: Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL – HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA y al HOSPITAL MILITAR CENTRAL brindarle el menor JAIME MIGUEL SALGADO AVILÉZ, identificado con Número Único de Identificación Personal 1.201.256.416, el tratamiento integral que requiere para el manejo eficiente y oportuno de la enfermedad de neurofibromatosis tipo 1 que padece y las citas de control que requiere con urología por motivo de la enuresis no orgánica que le fue diagnosticada recientemente, lo cual implica suministrar todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias prescritos por su médico tratante, con miras a la recuperación y/o rehabilitación de la salud del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el PBS o no”.

En el presente caso, está acreditado que la señora Dary Luz Avilez Covo solicitó ante el Hospital Naval de Cartagena los gastos de traslado desde Barranquilla 20 Folio 17, archivo 19, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-003-2023-00231-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 283 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 hasta Cartagena, con el fin de asistir a una cita médica que tenía programada su hijo JMSA.

La entidad no dio trámite oportuno a esa solicitud, al punto que a la accionante le correspondió asumir los gastos de traslado directamente. Luego de proferida la decisión sancionatoria, que es objeto de consulta, el director del Hospital Naval de Cartagena reconoció que por un error humano no se impartió el trámite correspondiente a la solicitud y acreditó que se comunicaron con la señora Avilez para solicitarle que presentara la correspondiente solicitud de reembolso.

La Sala coincide con la juez de primera instancia, en cuanto a que, se presentó un incumplimiento de la orden de suministrar los gastos de traslados necesarios para que el menor acuda a las citas médicas que le sean programadas fuera de la ciudad de Cartagena, donde reside, desconociendo de esta manera lo ordenado en la sentencia de tutela del 29 de mayo de 2023.

Solamente por este hecho, se configuraron los elementos objetivo y subjetivo necesarios para declarar en desacato; toda vez que, además de haber omitido el cumplimiento de la orden, en el trámite del incidente se justificaron en que la interesada nunca radicó la solicitud, afirmación que quedó desvirtuada con las pruebas aportadas por la accionante, en las que consta que el 17 de agosto de 2023 envió el correspondiente correo electrónico solicitando los viáticos.

Dos meses después de la solicitud, y solamente con ocasión de la sanción, reconocen el error cometido y se comunican con la accionante para que presente la solicitud de reembolso. Dicha circunstancia conlleva a afirmar que, en efecto, la actitud asumida por los funcionarios sancionados no fue diligente y, por el contrario, fue descuidada y negligente, lo que arrojó como resultado que la madre del paciente se viera obligada a costear los gatos de traslado.

Ahora bien, otro de los puntos que tuvo en cuenta la juez de primera instancia para sancionar fue la autorización de la atención en la ciudad de Bogotá y no en Cartagena. Al respecto precisó que el menor fue atendido por la especialidad de neurología pediátrica en el Hospital Militar Central en Bogotá, y que la médica tratante determinó que debían actualizar los estudios que, idealmente, deberían realizarse en ese centro asistencial.

A partir de ello, la A quo concluyó que el paciente está siendo atendido en la ciudad de Bogotá y no en Cartagena. La Sala no comparte la anterior conclusión, en tanto está acreditado que el menor JMSA venía siendo atendido por la especialidad de neuropediatría en Rad. 13001-33-33-003-2023-00231-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 283 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 el Hospital Naval de Cartagena, por lo menos, entre el 8 de febrero de febrero de 2022 y el 14 de junio de 2023.

Es cierto que el 28 de junio del año en curso también fue atendido por la especialidad de neurología pediátrica en el Hospital Militar Central en Bogotá, y en esa oportunidad la profesional que lo trató ordenó actualización de estudio de neuroimagen, por lo que, se le tenían que realizar resonancias magnéticas de cerebro y de columna, pruebas neuropsicológicas, así como valoración por oftalmología pediátrica en 4 – 6 meses.

Está acreditado que la Dirección de Sanidad Naval autorizó las resonancias magnéticas en una IPS ubicada en la ciudad de Cartagena, Centro Radiológico del Caribe S.A.S., y que se autorizó seguimiento por especialista en urología pediátrica en el Hospital Militar Central, programándose la cita para el pasado 24 de octubre. En ese orden, considera la Sala que el hecho que se hayan autorizado los estudios de neuroimagen en una IPS en la ciudad de Cartagena, y no en el Hospital Militar Central en Bogotá, de ningún modo configuran el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela, por el contrario, es una muestra de que la entidad ha sido diligente para garantizar que se realicen los exámenes ordenados por su médico tratante, al margen que ellos se hayan autorizado en una IPS distinta a donde fue atendido.

Tampoco puede considerarse un incumplimiento, que los controles por la especialidad de neurología pediátrica se hagan en el Hospital Naval de Cartagena en el entendido que esa entidad cuenta con el médico especialista, quien ha atendido al menor JMSA en diferentes oportunidades. Así las cosas, la Sala solamente coincide con la declaratoria en desacato respecto del reconocimiento de los gastos de transporte por parte de la Dirección de Sanidad Naval; pero no en lo que tiene que ver con la autorización de exámenes y cita de control en la ciudad de Cartagena.

Por lo anterior, se hace necesario revocar la sanción al Capitán de navío Gabriel Efraín Vallejo López en calidad de director del Hospital Naval de Cartagena, dado que este funcionario no se ha sustraído de sus competencias en el marco del cumplimiento de la sentencia de tutela. Por otro lado, se confirmará la sanción impuesta al Capitán de Navío Jhon Oswaldo Sánchez Anzola en calidad de Director de Sanidad Naval, toda vez que, está acreditado que este no autorizó los gastos de traslado del paciente Rad. 13001-33-33-003-2023-00231-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 283 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 y su acompañante a la ciudad de Barranquilla; demostrándose así un actuar negligente de su parte que conlleva a que sea procedente la sanción por desacato al fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar V.

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sanción impuesta al al Capitán de navío Gabriel Efraín Vallejo López en calidad de director del Hospital Naval de Cartagena, en el auto del 18 de octubre de 2023, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Confirmar la sanción impuesta al Capitán de Navío Jhon Oswaldo Sánchez Anzola, en calidad de Director de Sanidad Naval, por las razones expuestas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión y previas las anotaciones en el sistema Justica XXI Web - Tyba, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Ausente con permiso MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ