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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-006-2016-00237-01

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2024-02-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa-Apelación de Sentencia. ACTORES: Alexander Hernández Ballesteros y otro. DEMANDADOS: Municipio de Manaure (Cesar). RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2016-00237-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE MANAURE BALNCON DEL CESAR tuvo un Enriquecimiento sin Causa en detrimento del Patrimonio de los señores ALEXANDER HERNANDEZ BALLESTEROS y CARLOS OVIEDO BARRIOS, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Consecuencialmente, ORDENAR al MUNICIPIO DE MANAURE BALNCON DEL CESAR, a título de COMPENSACIÓN, cancelar a los señores ALEXANDER HERNANDEZ BALLESTEROS y CARLOS OVIEDO BARRIOS, el valor por concepto de la Prestación de Servicio de Transporte Escolar, correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de mayo al 13 de junio de 2014, en los mismos términos en que se pactó en los Contratos de Prestación de Servicios No. 018 y 019 del 22 de abril de 2014, esto es, la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CIENTO VEINTE PESOS MCTE ($ 4.612.120), para el señor CARLOS OVIEDO BARRIOS y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS MCTE ($3.700.000) para ALEXANDER HERNANDEZ BALLESTEROS, debidamente Indexados, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin Condena en COSTAS a la Parte Demandada en esta instancia, conforme a la parte motiva de la presente providencia CUARTO: El MUNICIPIO DE MANAURE BALNCON DEL CESAR dará cumplimiento a la Sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo se devengarán Intereses Moratorios a partir de la Ejecutoria de la presente Providencia.” (…) II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Narró el apoderado de la parte actora que, en el año 2013, los señores CARLOS OVIEDO BARRIOS y ALEXANDER HERNANDEZ BALLESTEROS, celebraron casa uno un contrato de prestación de servicios de transporte escolar con la Institución Educativa CONCENTRACIÓN DE DESARROLLO RURAL-CDR del Municipio de Manaure -Cesar-, cuyo objeto consistía en prestar el servicio de Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00237-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Transporte Escolar Rural a los niños y jóvenes desde las veredas Berlín, el Piñal y El Placer hasta la Institución Educativa señalada, ubicada en la zona urbana de ese Municipio.

Señaló, que para el año 2014 y con el fin de darle continuidad a la prestación del servicio de transporte escolar, se suscribieron nuevamente Contratos de Prestación de Servicios, siendo el último el Contrato No. 018 del 22 de abril de 2014 y que, posterior a ello, los hoy demandantes acudieron al llamado del Alcalde Municipal y Secretario de Gobierno del Municipio de Manaure (de la época), para acordar de manera verbal la continuidad en la Prestación del Servicio referido.

Indicó, que, en dicha reunión se definió que al señor CARLOS OVIEDO BARRIOS se le cancelaria la suma de DOS MILLONES DE PESOS MCTE mensuales ($2.000.000) y al señor ALEXANDER HERNÁNDEZ BALLESTEROS, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS mensuales ($2.400.000), por todo el año escolar, siendo las fechas de pago los primeros días de cada mes Adujo el apoderado, que el Municipio de Manaure -Cesar- no cumplió con lo acordado, dejando de pagar a los demandantes el valor de la prestación del servicio de transporte de los meses de mayo, junio, agosto y septiembre de 2014; motivo por el cual, los mismos -demandantes- decidieron no continuar con la prestación del servicio, pues, asegura que sus poderdantes vieron una disminución en su patrimonio por no recibir el pago de los servicios prestados.

Refirió, que sus poderdantes en varias oportunidades reclamaron al ente territorial el pago de lo adeudado, obteniendo como respuesta que, debido a demoras en la transferencia de los dineros por parte de la Gobernación del Cesar, los pagos no habían sido cancelados y que, tiempo después el Secretario de Gobierno Municipal informó que efectivamente la transferencia se había efectuado por parte del Departamento, sin que fueran cancelados los dineros adeudados.

Precisó además, que luego que los Demandantes desistieron de continuar con la Prestación del Servicio, el Alcalde Municipal (de la época) celebró el Contrato Interadministrativo No. 006-2014 con la Institución Educativa Concentración de Desarrollo Rural, suscrito el 15 de septiembre de 2014, cuyo objeto fue la prestación del servicio para los estudiantes del sector rural del Municipio de Manaure Balcón del Cesar, quedando en evidencia -según se refiere- que antes de la suscripción de dicho convenio no existía ningún tipo de contrato con el mismo objeto, acreditándose con ello la prestación del servicio por parte de los Demandantes. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó lo siguiente: - Declarar al MUNICIPIO DE MANAURE - CESAR, administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios materiales ocasionados a los señores CARLOS OVIEDO BARRIOS y ALEXANDER HERNÁNDEZ BALLESTEROS, por el no pago de los servicios prestados, labores realizadas entre los meses de mayo, junio, agosto y septiembre de 2014. - Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al MUNICIPIO DE MANAURE BALCÓN DEL CESAR, a pagar a los demandantes, por intermedio del suscrito, todos los daños y perjuicios materiales que se les han ocasionado, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso.

(…) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00237-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en sentencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2021, concedió las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: (…) “Volviendo al Caso en Estudio, se encuentra acreditado en el Proceso, con las Pruebas Documentales y Testimoniales debidamente incorporadas, que efectivamente los señores demandantes ALEXANDER HERNANDEZ BALLESTEROS y CARLOS OVIEDO BARRIOS, prestaron sus Servicios de Transporte Escolar para el desplazamiento de los niños y jóvenes de las veredas EL PIÑAL, BERLIN y EL PLACER a la Institución Educativa CDR del Municipio de Manaure-Cesar desde el 07 de marzo al 09 de mayo de 2014, en virtud de los Contratos de Prestación de Servicios suscritos con la Rectora de la Institución Educativa y, posteriormente, para los meses de Mayo y Junio del mismo año, continuaron con la Prestación del Servicio contratado, sin estar amparados por un Contrato Estatal.

Ahora bien, los Demandantes alegan en los Hechos de la Demanda, que ellos continuaron Prestando el Servicio de transporte escolar sin mediar Contrato alguno, por órdenes expresas del Alcalde del Municipio Demandado y el Secretario de Gobierno para la época de los hechos (2014), con quienes acordaron el valor y fechas de pago para los meses de Mayo, Junio, Agosto y Septiembre de 2014; sin embargo, es evidente que no obra Prueba que acredite que la administración municipal impuso esa carga a los demandantes, máxime, si se tiene en cuenta que el ente territorial no suscribió los Contratos de Prestación de Servicio que precedieron a la situación de hecho presentada, ya que quien ostentaba la calidad de Contratante era la misma Institución Educativa a través de su Rectora, tal como se acredita en los Contratos que obran como Prueba en el expediente.

En este sentido, es preciso resaltar que la mayor parte de los recursos económicos para pagar el Servicio contratado de Transporte Escolar provenían del Municipio de Manaure Balcón del Cesar, para lo cual se suscribieron en la vigencia del año 2014 dos (2) Convenios Interadministrativos entre el ente territorial y la Institución Educativa, que correspondieron a el Convenio Interadministrativo No. 013 del 05 de noviembre de 2013, con fecha de inicio el 20 de enero de 2014 y fecha de terminación el 28 de abril de 2014 y el Convenio Interadministrativo No. 006 del 15 de septiembre de 2014, fecha de inicio el 15 de septiembre y fecha de terminación el 28 de noviembre de 2014, siendo evidente que para los meses de Mayo y Junio no se suscribió ningún Convenio, por lo que no se contaba con los recursos que permitieran contratar el Servicio de Transporte Escolar.

En efecto, el Convenio Interadministrativo No. 006 del 15 de septiembre de 2014, que obra como Prueba en el presente proceso visible a folio 17-20, cuyo objeto consistía en la Prestación de Servicio de Transporte Escolar para los estudiantes del sector rural del Municipio de Manaure Balcón del Cesar, en su Clausula Cuarta estipulaba lo siguiente: “(…) CLAUSULA CUARTA: VALOR, APORTES Y FORMA DE PAGO: El valor del presente convenio asciende a la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS ($17.160.000), de los cuales el municipio apartará QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($15.600.000), valor que esta aportado con la certificación de disponibilidad presupuestal No. 282 de fecha 15 de septiembre de 2014 y la INSTITUCION aportara UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($1.560.000), en bienes y servicios equivalente al 10% del valor del presente convenio.

El Municipio girara la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TERSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($11.836.363) una Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00237-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 vez perfeccionado el convenio, diez (10) días antes de comenzar el calendario escolar 2014 a la cuenta de ahorros…”.

Por lo expuesto, es evidente que el Municipio de Manaure Balcón del Cesar, era el Ordenador del Gasto6 para la Contratación de la Prestación del Servicio de Transporte Escolar del Sector Rural de dicho Municipio, por lo que, si bien es cierto, quien suscribió los Contratos de Prestación de Servicios de los Demandantes en calidad de Contratante fue la Institución Educativa, también lo es, que los aportes económicos para efectos de cancelar el pago de dichos Contratos provenían del Municipio; sumado a lo anterior, infiere el despacho que al Certificarse por la Institución Educativa Concentración de Desarrollo Rural la Prestación del Servicio por los Demandantes en el periodo comprendido entre el 12 de mayo a 13 de junio de 2014 sin la preexistencia de un Contrato Estatal, es evidente la Autorización para la continuidad del servicio en esas circunstancias, comprometiendo así al ente territorial, quien ultimas debía apropiar los recursos respectivos y, en ese sentido, encuentra el despacho acreditado de manera fehaciente que fue exclusivamente la entidad territorial demandada, sin participación y sin culpa de los particulares afectados, la que en virtud de su Supremacía o Autoridad constriñó o impuso a los Demandantes la continuidad en la Prestación del Servicio de Transporte Escolar en su beneficio y por fuera del marco de un Contrato Estatal o con Prescindencia del mismo, dando lugar a la procedencia de la ACTIO IN REM VERSO.

Así las cosas, nos encontramos ante un típico caso de Prestaciones Ejecutadas sin respaldo de un Contrato Estatal, circunstancia que dio lugar a que el Municipio se Enriqueciera Ilícitamente y, de manera correlativa, los Demandantes sufrieran un menoscabo en su Patrimonio al no recibir la Contraprestación por el Servicio prestado de Transporte Escolar, precisándose que conforme a las Pruebas obrantes en el Proceso se reconocerá lo correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de mayo al 13 de junio de 2014, teniendo en cuenta que la Rectora de la Institución Educativa certifico que durante dicho periodo los Demandantes prestaron el Servicio de Transporte Escolar en las veredas Berlín, Piñal y el Placer (fl. 80).” (…) -sic- IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – 4.1.- El apoderado de la entidad demandada, en su escrito de apelación1, manifestó que el a quo se apartó sin justificación fundada de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional que disponen que, “no se puede celebrar contratos con el estado, a menos de que se traten de caso de urgencia manifiesta” -sic-.

Argumentó, que los demandantes ejecutaron la prestación del servicio sin que obrara un contrato entre el municipio de Manaure Balcón del Cesar y ellos -los demandantes-; y que, si bien es cierto los mismos habían prestado con anterioridad el servicio de transporte por unos contratos que habían sido debidamente celebrados, los mismos -contratos- se encontraban vencidos, por lo que, los demandantes debieron dejar de prestar el servicio hasta que mediara contrato por escrito.

Señaló, que contrario a lo dicho por el juez de primera instancia, el oficio suscrito por la la Rectora de la Institución Educativa Concentrada de Desarrollo Rural del Municipio de Manaure Balcón del Cesar, no demuestra que la entidad territorial demandada hubiera suscrito contrato de prestación de servicio alguno con los demandantes; y que, los archivos de la entidad territorial dan cuenta que durante la vigencia del año 2014 se suscribieron 2 contratos interadministrativos con la 1 Visible en el archivo 45RecursoApelacion.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00237-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Institución Educativa Concentración de Desarrollo Rural para la Prestación del Servicio de Transporte Escolar, así: - Convenio No. 0013 de fecha 05 de noviembre de 2013, que correspondió al periodo de tiempo comprendido entre el 20 de enero y el 28 de abril de 2014. - Convenio No. 006 de fecha 15 de septiembre de 2014, que correspondió al periodo de tiempo comprendido entre el 15 de septiembre de 2014 y el 28 de noviembre del mismo año. Finalmente, puntualizó que se configuró una Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva del municipio de Manaure (Cesar), teniendo en cuenta que la Institución Educativa fue quien contrató los servicios de los demandantes, como asegura, quedó demostrado en el proceso; por lo que, aduce, no es posible endilgar responsabilidad al Municipio de Manaure, pues este giró a dicha Institución el valor correspondiente para la Prestación del Servicio de transporte en virtud de los Convenios Interadministrativos No. 013 de 2013 y 006 de 2014, para el periodo comprendido del 20 de enero al 28 de abril del 2014 y del 15 hasta el 28 de noviembre del mismo año y, por ende, el servicio prestado por los demandantes durante los meses mayo, junio, agosto y septiembre de 2014 debió ser autorizado por la Institución Educativa.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1. No se presentaron alegatos en esta instancia. 5.2. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso. VI - CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la procedencia de la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa; tópico respecto del cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio2, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 6.2.- Problema Jurídico.

En esta oportunidad la Sala determinará si el acuerdo verbal al que aparentemente llegaron las partes y el servicio alegado como prestado por los demandantes, 2 Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado – Sección Tercera, proceso con radicado No. 24.897. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00237-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 encuadra en alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia que habilita el reconocimiento compensatorio por enriquecimiento sin justa causa, cuando no media contrato estatal.

En caso de que la premisa anterior resulte afirmativa, se procederá con el análisis de responsabilidad y la consecuente liquidación de perjuicios. Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto no hay lugar a la reparación o indemnización por enriquecimiento sin causa en el entendido que no se cumplió con la solemnidad de elevar el correspondiente contrato por escrito.

Asimismo, se dirá que la certificación proferida por la rectora de la Institución Educativa Concentrada de Desarrollo Rural del Municipio de Manaure Balcón del Cesar, no hace las veces de contrato estatal ni releva a los contratantes de demostrar la configuración de alguna o todas las excepciones dispuestas por la ley para que proceda la actio in rem verso. 6.3.- Solemnidad del contrato estatal La ley 80 de 19933, en sus artículos 39 y 41, establece, respecto de la forma del contrato estatal que, todos los contratos que celebren las entidades estatales deberán constar por escrito, sin que sea necesario elevarlos a escritura pública, a excepción de los que la ley disponga que deben cumplir con dicha formalidad.

A su vez, el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, indica que, las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales, lo que implica que, ningún contrato se podrá celebrar sin formalidades plenas. El Consejo de Estado en sentencia de fecha 04 de mayo de 19984 indicó, respecto de las formalidades del contrato estatal, que para entenderse válido y eficaz debe obrar por escrito, pues es requisito de existencia del contrato estatal, y agregó: “Recuérdese, por lo demás, que el contrato celebrado por la administración con los particulares es de carácter solemne, es decir, que para su eficacia, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al cual está sometido, se requiere que se eleve a escrito la manifestación de voluntad, de manera que la ausencia de este conlleva la inexistencia del negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos pretendidos por las partes, toda vez que éstas no tienen libertad de forma, “…pues la solemnidad escrituraría hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en razón a que se trata de una normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”.

Igualmente, por sabido se tiene que esta solemnidad según la cual esta clase de contratos deben constar por escrito, constituye un requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe y, por tanto, carece de efectos en el mundo jurídico; ello implica que la falta del documento que contiene el acto o contrato no pueda suplirse con otra prueba, pues en aquellos negocios jurídicos en los que la ley requiere de esa solemnidad, la ausencia del documento escrito implica a que se miren como no celebrados y su omisión de aportarlos en legal forma dentro de un proceso 3 Estatuto General de Contratación Pública. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 4 de mayo de 1998, C.P. DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, exp. 11.422.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00237-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 judicial impide que se puedan hacer valer o reconocer los derechos y obligaciones - efectos jurídicos- que en nombre o a título de él se reclaman.”5 -Énfasis de la Sala- De igual forma, en sentencia del 26 de mayo de 20106 la Sección Tercera reiteró lo señalado por la jurisprudencia de esa Corporación frente a la ausencia de “formalización escrita del convenio y su posterior perfeccionamiento, configura ausencia del contrato, o en otros términos inexistencia del negocio jurídico”; concluyendo lo siguiente respecto a la carga para el administrado que contrata con una entidad estatal: “…Sobre este punto la Sala se ha manifestado en el sentido de que la ausencia de la totalidad de los trámites necesarios para la formalización escrita del convenio y su posterior perfeccionamiento, configura ausencia del contrato, o en otros términos inexistencia del negocio jurídico, categoría ésta que se opone a la pretendida eficacia perseguida por el demandante en el presente asunto, pues se parte de la base que las disposiciones del Código Distrital, aplicables al negocio que pretendieron celebrar las partes, constituyen normas imperativas y en ellas la ausencia de suscripción por escrito del convenio, comportaban una ineficacia negocial, en el entendido de que dicha formalidad contiene la voluntad contractual de las partes y sin ella no puede hablarse, se reitera de la existencia del contrato, pues en este aspecto sabido se tiene que para las partes no opera el principio de la libertad de forma, pues la solemnidad escrituraria hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en atención a que se trata de la disciplina normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”. -Énfasis de la Sala- 6.4.- Procedencia de la actio in rem verso por enriquecimiento sin justa causa La actio in rem verso es la figura entendida por la jurisprudencia, para aquellas pretensiones que tienen por fundamento la ejecución de trabajos o la prestación de servicios sin la existencia de un contrato.

La jurisprudencia del Consejo de Estado establece que, la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa no procede en eventos de ejecución de un trabajo o servicio sin contrato escrito, entendiéndose ésta como la regla general. Postura que ha sido reiterada en diferentes pronunciamientos, y en sentencia de unificación de fecha 19 de noviembre de 2012, exp.

(24897)7, donde se concluyó que “… de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º).

En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en esta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta…” Frente a la anterior solemnidad del contrato estatal, en la sentencia de unificación8 se estableció lo siguiente: “No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios” (Subrayas fuera de texto original).

Y, en virtud de esta exigencia, “los destinatarios, es decir los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de fecha 02 de mayo de 2007. Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01123-01(16211). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Radicación número: 25000-23- 26-000-2003-00616-01(29402). 7 Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado – Sección Tercera, proceso con radicado No. 24.897. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 8 Ibídem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00237-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia”9.

(Énfasis de la Sala). Explica el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada que ante la ausencia de otro medio procesal para demandar la actuación de la administración y buscar la reparación del empobrecimiento sufrido, lo que procede es la actio in rem verso, señalando que esa acción se centra en que el empobrecimiento se produce sin una causa que lo justifique, por lo que, se encuentra explicación a que “…no haya contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito al amparo del cual pueda pretenderse la restitución…” e indicó: “Emerge por consiguiente que la actio de in rem verso, más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado, enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohibe enriquecerse a expensas de otro.

Luego es en ese ámbito y de esta manera como debe entenderse la autonomía de la actio de in rem verso, lo que en otras palabras significa que su autonomía es más de carácter sustancial que procedimental. Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración. Y el argumento para negar la viabilidad de la reparación directa para las pretensiones de enriquecimiento sin causa, sosteniendo que aquella es indemnizatoria y esta compensatoria, también se derrumba con sólo considerar que quien se ve empobrecido sin una causa que lo justifique está padeciendo un daño y por ende puede pedir su reparación, pero como de la esencia de una pretensión edificada sobre un enriquecimiento incausado es que la restitución sólo va hasta el monto del enriquecimiento, es esto lo que en ese caso puede pedir y nada más”.

Sin embargo, en ese pronunciamiento de unificación10, se plantearon una serie de excepciones a esta regla general, y por tanto la misma no es absoluta, porque “la misma providencia precisó que hay eventos en los cuales es posible y además justo remunerar el enriquecimiento sin causa que se produzca, pese a la falta de contrato con las formalidades que exige la ley”.

(Subraya fuera de texto). Y continuó: “Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó”11. -Énfasis de la Sala-. 9 Ibídem 10 Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado – Sección Tercera, proceso con radicado No. 24.897.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 11 Ibídem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00237-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 Por tanto, ante la eventualidad de prestación de servicios sin contrato escrito, es posible reconocer el pago si, en efecto, se prestó el servicio porque en tales supuestos es injustificado que una parte se enriquezca y la otra se empobrezca, en los siguientes casos: “a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”.

Finalmente, precisó el Consejo de Estado que, por regla general, el enriquecimiento sin justa causa y, en consecuencia, la actio in rem verso, no pueden ser invocados para reclamar el pago de servicios o prestaciones ejecutadas sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justifique. Lo anterior, obedece a que dicha acción requiere, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa de derecho.

Por lo que, dijo la sentencia de unificación: “Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia76 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 83177 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.

Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º).

En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00237-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios.

En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia” La postura jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado, apunta a que todos los particulares o personas jurídicas que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito – solemnidad- para perfeccionarlo, sin que sea admisible obviar tal condición como excusa para su inobservancia. Posición que sería reafirmada, entre otras, en sentencia de 24 de abril de 2017, Exp.

No. 25000-2326-000- 2001-02906- 01(36943), C.P. Danilo Rojas Betancourth. En dicha oportunidad el Consejo de Estado, subrayó: “…Se resalta en la providencia de unificación que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas, es decir, de obligatorio cumplimiento. Y que, en materia de contratación estatal, el principio de la buena fe que debe obrar en el iter contractual, es la buena fe objetiva, consistente en la observancia de un comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección. Por ello, la creencia de estar actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico no enerva los mandatos imperativos de la ley ni justifica su elusión ” Bajo el anterior marco jurídico, esta Corporación abordará el estudio del fondo del presente asunto. 6.5.- Caso concreto.

Los demandantes, persiguen se declare administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Manaure Cesar, por el no pago de los servicios de transporte escolar que prestaron a dicho municipio en los meses de mayo, junio, agosto y septiembre del año 2014, sin que se hubiera suscrito contrato alguno. El juez de primera instancia profirió sentencia concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda.

En esencia, argumentó el a quo que, en el sub judice se configuró el típico caso de prestaciones ejecutadas sin respaldo de un Contrato Estatal, lo que dio lugar a que el municipio de Manaure (Cesar) se enriqueciera ilícitamente (sic) y, de manera correlativa los demandantes sufrieran un menoscabo en su patrimonio al no recibir contraprestación por el servicio prestado de transporte escolar.

Señaló que, teniendo en cuenta que la Rectora de la Institución Educativa CRD, certificó que los demandantes prestaron el servicio de Transporte Escolar en el periodo de tiempo comprendido entre el 12 de mayo y el 13 de junio de 2014; dicho valor debía ser cancelado a los mismos -demandantes- a título de compensación y así lo ordenó en el fallo de primera instancia. Inconforme con la decisión, el apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación, en el que indicó que, el a quo desconoció la sentencia de unificación que establece que la actio in rem verso procede cuando no se ha celebrado contrato por urgencia manifiesta y que, el oficio suscrito por la la Rectora de la Institución Educativa Concentrada de Desarrollo Rural del Municipio de Manaure Balcón del Cesar, no demuestra que la entidad territorial demandada hubiera suscrito contrato de prestación de servicios alguno con los demandantes; y Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00237-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 que, los demandantes no debieron prestar el servicio de transporte sin que mediara el correspondiente contrato estatal.

Al plenario se allegaron como pruebas las siguientes: 1. Constancia de fecha 26 de julio de 201612, expedida por la rectora de la Institución de Desarrollo Rural, por medio de la cual se certifican los periodos de tiempo en que los demandantes prestaron el servicio de transporte escolar a dicha institución. 2. Convenio interadministrativo No. 0013 de fecha 05 de noviembre de 2013, por medio del cual se suscribió un convenio interadministrativo en el que se estableció como objeto el de la prestación de servicio de transporte escolar para los estudiantes del sector rural del municipio de Manaure Balcón del Cesar.

Allí se indicó que el contratista disponía del periodo de tiempo comprendido entre el 20 de enero de 2014 y el 28 de abril de 2013 (sic) para ejecutar el objeto de dicho convenio y que; el proyecto debía terminarse a más tardar el 28 de abril de 201413. 3. Certificado de disponibilidad presupuestal No. CD 034 de fecha 07 de enero de 2014, donde se indica que para los servicios de transporte escolar para los estudiantes del sector rural del municipio de Manaure (Cesar) se contaba con un rubro de $50.000.00014 4.

Registro presupuestal No. RP 051 de fecha 08 de enero de 2014, donde se relaciona el CD No. 034 y se señala como rubro el valor de $17.309.000 por concepto de transporte escolar15. 5. Registro presupuestal No. RP 052 de fecha 08 de enero de 2014, donde se relaciona el CD No. 034 y se señala como rubro el valor de $8.964.000 por concepto de transporte escolar16. 6.

Registro presupuestal No. RP 053 de fecha 08 de enero de 2014, donde se relaciona el CD No. 034 y se señala como rubro el valor de $16.691.000 por concepto de transporte escolar17. 7. Comprobante de egreso CE 142, donde se evidencia una transferencia por el valor de $8.345.500 por concepto de transporte escolar18. 8. Comprobante de egreso CE 260, donde se evidencia una transferencia por el valor de $8.345.500 por concepto de transporte escolar19. 9.

Convenio interadministrativo No. 006 de fecha 15 de septiembre de 2014, por medio del cual se suscribió un convenio interadministrativo en el que se estableció como objeto el de la prestación de servicio de transporte escolar para los estudiantes del sector rural del municipio de Manaure Balcón del Cesar. Allí se indicó que el contratista disponía del periodo de tiempo comprendido entre el 15 de septiembre de 2014 y el 28 de noviembre de 2014 (sic) para ejecutar el objeto de dicho convenio y que; el proyecto debía terminarse a más tardar el 28 de septiembre de 201420. 12 Ver 33RespuestaOficio.pdf 13 Ver folio 1 37RespuestaOficio.pdf 14 Ver folio 2 ibidem. 15 Ver folio 3 ibidem. 16 Ver folio 4 ibidem. 17 Ver folio 5 ibidem. 18 Ver folio 6 ibidem. 19 Ver folio 6 ibidem. 20 Ver folio 8 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00237-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 10. Comprobante de egreso CE 634, donde se evidencia una transferencia por el valor de $11.836.363 por concepto de transporte escolar21. 11. Comprobante de egreso CE 728, donde se evidencia una transferencia por el valor de $3.763.637 por concepto de transporte escolar22. 12.

Registro presupuestal No. RP 294 de fecha 15 de septiembre de 2014, donde se relaciona el CD No. 282 y se señala como rubro el valor de $15.600.000 por concepto de transporte escolar23. 13. Registro presupuestal No. RP 293 de fecha 15 de septiembre de 2014, donde se relaciona el CD No. 282 y se señala como rubro el valor de $10.690.908 por concepto de transporte escolar24. 14.

Relación de los contratos suscritos por la Institución Educativa del de Manaure Cesar, con recursos provenientes de la alcaldía de dicho municipio 50% final del convenio No. 0013-2013 de 05 de noviembre de 2013, para el transporte escolar año 201425. 15. Cuenta de cobro de fecha 12 de mayo de 2014, presentada por el señor Alexander Hernández Ballesteros, ante la Institución Educativa Concentración de Desarrollo Rural, por el valor de $3.700.00026. 16.

Comprobante de egreso No. 38 de fecha 12 de mayo de 2014, donde se indica que al señor Alexander Hernández Ballesteros, se le pagó la suma de $3.700.00027. 17. Contrato de prestación de servicios No. 19 de fecha 22 de abril de 2014, en el que se plasmó como objeto “SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR RURAL PARA GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DE TRANSPORTE ESCOLAR RURAL Y FACILITAR EL ACCESO Y ' PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDICATIVO DE NIÑOS Y NIÑAS DE LAS VEREDAS HONDO DEL RIO, BERLIN ADENTRO Y SIERRA MONTAÑA, PERTENENCIENTES A LOS ESTRATOS MAS POBRES, HASTA LA INSTITUCION EDUCATIVA CONCENTRACIÓN DE DESARROLLO RURAL, EN EL MUNICIPIO DE MANAURE Y VICEVERSA.” En dicho contrato se pactó como valor del mismo, la suma de $3.700.000 y una como duración se establecieron las siguientes fechas 23 de abril al 09 de mayo de 201428. 18.

Acta de iniciación de labores, estipuladas en el contrato No. 19 de fecha 22 de abril de 2014, para el transporte escolar, suscrito entre la rectora de la Institución Educativa Concentración de Desarrollo Rural y Alexander Hernández29. 19. Constancia de recibido a satisfacción del trabajo pactado en el contrato No. 19 del 22 de abril de 201430. 21 Ver folio 9 ibidem. 22 Ver folio 10 ibidem. 23 Ver folio 11 ibidem. 24 Ver folio 12 ibidem. 25 Ver folio 13 ibidem. 26 Ver folio 14 ibidem. 27 Ver folio 15 ibidem. 28 Folios 16 al 20 ibidem. 29 Ver folio 21 ibidem. 30 Ver folio 22 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00237-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 20. Acta de finalización de labores estipuladas en el contrato No. 19 de fecha 22 de abril de 2014, para el transporte escolar, suscrito entre la rectora de la Institución Educativa Concentración de Desarrollo Rural y Alexander Hernández 31. 21.

Resolución No. 37 de fecha 12 de mayo de 2014, por medio de la cual se ordena el pago, por la suma de $3.700.000, a Alexander Hernández Ballesteros, por valor del contrato No. 19 de fecha 22 de abril de 201432. 22. Análisis de conveniencia y oportunidad para celebración de contratos de prestación de servicios en la institución educativa Concentración de Desarrollo Rural de fecha 22 de abril de 201433. 23.

Carta de presentación de Alexander Hernández Ballesteros dirigida a la rectora de la Institución Educativa Concentración de Desarrollo Rural, Mireya Leonor Aguirre Martínez34. 24. Planilla de control diario de transporte estudiantil correspondiente al mes de abril, donde se relaciona como conductor al señor Alexander Hernández35. 25.

Planilla de control diario de transporte estudiantil correspondiente al mes de mayo, donde se relaciona como conductor al señor Alexander Hernández 36. 26. Acta de liquidación final de contrato de prestación de servicio de transporte escolar, suscrito entre Mireya Leonor Aguirre Martínez y Alexander Hernández Ballesteros37. 27. Solicitud de Certificado de expedición de Disponibilidad Presupuestal y Certificado de Tesorería, por parte de la rectora Aguirre Martínez al Auxiliar Administrativo de la Institución Educativa Concentración de Desarrollo Rural, para atender el compromiso de “Transporte escolar de las veredas Hondo del Río, Berlín Adentro y Sierra Moncaña, hasta la sede central de la CDR” 38. 28.

Certificado de Disponibilidad Presupuestal de la Institución Educativa CDR y Certificado de Tesorería, para atender el compromiso de la Adquisición de Bienes y Servicios de Comunicación y Transporte, por un valor de $3.700.00039. 29. Cuenta de cobro de fecha 12 de mayo de 2014, presentada por el señor Carlos Oviedo Barrios, ante la Institución Educativa Concentración de Desarrollo Rural, por el valor de $4.612.12040. 30.

Comprobante de egreso No. 37 de fecha 12 de mayo de 2014, donde se indica que al señor Carlos Oviedo Barrios, se le pagó la suma de $4.450.69641. 31. Contrato de prestación de servicios No. 18 de fecha 22 de abril de 2014, en el que se plasmó como objeto “SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR RURAL PARA GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DE TRANSPORTE ESCOLAR RURAL Y FACILITAR EL ACCESO Y ' PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDICATIVO DE NIÑOS Y NIÑAS DE LAS VEREDAS HONDO DEL RIO, BERLIN ADENTRO Y SIERRA MONTAÑA, PERTENENCIENTES A LOS ESTRATOS MAS POBRES, 31 Ver folio 23 ibidem. 32 Ver folio 24 ibidem. 33 Ver folio 25 ibidem. 34 Ver folio 27 ibidem. 35 Ver folio 29 ibidem. 36 Ver folio 30 ibidem. 37 Ver folio 31 ibidem. 38 Ver folio 33 ibidem. 39 Folios 34 al 36 ibidem. 40 Ver folio 37 ibidem. 41 Ver folio 38 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00237-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 HASTA LA INSTITUCION EDUCATIVA CONCENTRACIÓN DE DESARROLLO RURAL, EN EL MUNICIPIO DE MANAURE Y VICEVERSA” suscrito entre la rectora de la Institución Educativa CDR y Carlos Oviedo Barrios42. 32. Acta de iniciación de labores estipuladas en el contrato No. 18 de fecha 22 de abril de 2014, para el transporte escolar, suscrito entre la rectora de la Institución Educativa Concentración de Desarrollo Rural y Carlos Oviedo Barrios43. 33.

Constancia de recibido a satisfacción del trabajo pactado en el contrato No. 18 del 22 de abril de 201444. 34. Acta de finalización de labores estipuladas en el contrato No. 18 de fecha 22 de abril de 2014, para el transporte escolar, suscrito entre la rectora de la Institución Educativa Concentración de Desarrollo Rural y Carlos Oviedo Barrios45. 35.

Resolución No. 36 de fecha 12 de mayo de 2014, por medio de la cual se ordena el pago, por la suma de $4.612.120, a Carlos Oviedo Barrios, por valor del contrato No. 18 de fecha 22 de abril de 201446. 36. Análisis de conveniencia y oportunidad para celebración de contratos de prestación de servicios en la institución educativa Concentración de Desarrollo Rural de fecha 22 de abril de 201447. 37.

Carta de presentación de Carlos Oviedo Barrios, dirigida a la rectora de la Institución Educativa Concentración de Desarrollo Rural, Mireya Leonor Aguirre Martínez48. 38. Planilla de control diario de transporte estudiantil correspondiente al mes de abril, donde se relaciona como conductor al señor Carlos Oviedo49. 39. Solicitud de Certificado de expedición de Disponibilidad Presupuestal y Certificado de Tesorería, por parte de la rectora Aguirre Martínez al Auxiliar Administrativo de la Institución Educativa Concentración de Desarrollo Rural, para atender el compromiso de “Transporte escolar de las veredas Piñal, Berlín Afuera y El Placer, hasta la sede central de la CDR”50. 40.

Certificado de Disponibilidad Presupuestal de la Institución Educativa CDR y Certificado de Tesorería, para atender el compromiso de la Adquisición de Bienes y Servicios de Comunicación y Transporte, por un valor de $4.612.12051. 41. Respuesta al Oficio GJ 741 del Juzgado Sexto Administrativo, donde la rectora de la Institución Educativa Concentración de Desarrollo Rural, certifica que los señores Carlos Oviedo Barrios y Alexander Hernández Ballesteros no prestaron el servicio de transporte escolar durante los meses de agosto y septiembre de 201452.

Teniendo en cuenta el problema jurídico planteado en esta instancia, y, analizadas las pruebas aportadas al proceso, la Sala desde ya anuncia que revocará la sentencia apelada, por las razones que pasa a exponerse: 42 Ver folio 39 ibidem. 43 Ver folio 44 ibidem. 44 Ver folio 45 ibidem. 45 Ver folio 46 ibidem. 46 Ver folio 47 ibidem. 47 Ver folio 48 ibidem. 48 Ver folio 49 ibidem. 49 Ver folio 50 ibidem. 50 Ver folio 51 ibidem. 51 Folios del 52 al 54 ibidem. 52 Ver folio 55 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00237-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 Las pruebas aportadas al sub judice, dan cuenta que, en efecto, entre los demandantes -Alexander Hernández Ballesteros y Carlos Oviedo Barrios- y la Institución Educativa Concentración del Desarrollo Rural, existió una relación contractual desde el 23 de abril de 2014 hasta el 09 de mayo de 2014, con ocasión a la suscripción de los contratos No. 18 y 19 celebrados (ambos) el día 22 de abril de 2014, los que fueron debidamente ejecutados, liquidados y pagados, tal como quedó establecido en las pruebas relacionadas con anterioridad.

Ahora bien, los demandantes aseguraron haber continuado prestando el servicio de transporte escolar a la Institución Educativa -antes referida- durante los meses de mayo, junio, agosto y septiembre del año 2014, sin que se hubieran suscrito los correspondientes contratos de prestación de servicios; dicha afirmación fue corroborada por la rectora de la referida institución a través del oficio de fecha 25 de noviembre de 2019, en el que certificó que los señores Carlos Oviedo Barrios y Alexander Hernández Ballesteros, prestaron el servicio de transporte escolar sin contrato estatal desde el 12 de mayo de 2014 hasta el 13 de junio de 2014, mismo periodo de tiempo que reconoció el juez de primera instancia. En el sub examine se probó que los demandantes prestaron los servicios a la Institución Educativa del Municipio de Manaure sin haberse celebrado el correspondiente contrato; por lo que, contrario a lo indicado por el a quo, para la Sala las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar; comoquiera que, no puede soslayarse -como se dijo- que el contrato estatal es solemne, es decir, se requiere que medie por escrito, so pena de la inexistencia del mismo.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, que consagra que para el perfeccionamiento de un contrato estatal se exige la solemnidad del escrito, a menos de que se esté frente a un contrato que haya sido celebrado en eventos de urgencia manifiesta, caso en el que, ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad el contrato se torna consensual (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º).

En línea con lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación -citada en párrafos anteriores-, precisó que existen unas circunstancias o situaciones excepcionales, que permiten la procedencia de la actio in rem verso sin que medie contrato estatal, v.gr. el constreñimiento al contratista, la afectación a la salud y la urgencia manifiesta; sin embargo, estas situaciones no se presentaron en el sub examine -o por lo menos no se acreditó su configuración- En ese orden de ideas, para la Sala, la inexistencia de un acuerdo de voluntades elevado a escrito demuestra que la entidad demandada no contrajo ninguna obligación formal con los demandantes -Carlos Oviedo Barrios y Alexander Hernández Ballesteros-; por lo que, no puede esta Corporación prohijar la tesis avalada por la primera instancia de que la manifestación expresa realizada por la rectora (de la época) de la Institución Educativa CRD, resulta suficiente para admitir la procedencia de la actio in rem verso y emitir una sentencia condenatoria, pues, dicha certificación no hace las veces de contrato estatal ni releva a los demandantes de acreditar estar inmersos en alguna de las excepciones por las cuales procede la misma -actio in rem verso- cuando no se elevó a escrito el contrato estatal.

Se recuerda que, la mencionada sentencia de unificación dispone que, las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios, así estos, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00237-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe, sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia, más aún en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, donde previamente los demandantes habían celebrado contratos estatales con la entidad demandada para la prestación del servicio de transporte escolar.

Se advierte que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, quien pretenda que se declare la responsabilidad de un daño a cargo de la Nación, deberá demostrar la ocurrencia del mismo y su imputación al Estado por acción u omisión, situación que no ocurrió en el sub examine; pues, pese a que se al plenario se aportó una certificación donde la rectora de la institución educativa reconoce que los demandantes prestaron los servicios sin la suscripción de contrato alguno, no acreditaron los demandantes encontrarse inmersos en alguna de las circunstancias excepcionales en que procede la reparación, indemnización o compensación por enriquecimiento sin justa causa.

Las consideraciones aquí expuestas se estiman suficientes para revocar la providencia impugnada, acogiendo los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 05 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.005 Notifíquese y cúmplase. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2016-00237-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74a597c57a6e8174a83ca398be41c31c2654c0cfd3a67afc9f90f62d6fe97d0e Documento generado en 01/02/2024 02:40:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica