JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333300820230016301

Ponente: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Fecha: 2023-07-11

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-008-2023-00163-01 Medio de Control Tutela Demandante Jhon Carlos Larios Castro Demandado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla de fecha 26 de junio de 2023, que negó la acción de tutela de la referencia. III.

ANTECEDENTES Jhon Carlos Larios Castro instauró acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en adelante UARIV, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, mínimo vital, confianza legítima y acceso a la administración de justicia. DEMANDA Solicita las siguientes pretensiones: Se tutelen los derechos fundamentales referenciados y, en consecuencia, se ordene a la accionada a resolver de fondo la solicitud de indemnización judicial.

Medio de Control: Tutela Demandante: Jhon Carlos Larios Castro Demandado: UARIV Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00163-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 2 SC5780-4-2 Como sustento fáctico narra: Que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, profirió sentencia el 31 de julio de 2015, dentro de los procesos con radicado 11-001-60-00253-2007 82791, y, 11-001-60-00253-2007 82716.

Que era menor de edad para la fecha en que se profirió la providencia aludida. Que en la sentencia referida fue reconocido como víctima junto a su señora madre. Que fueron reconocidos los siguientes valores: Lucro cesante presente Lucro cesante futuro Total lucro cesante Daño moral $ 52.314.281 $ 17.282.536 $ 69.596.818 100 SMLMV Que los valores reconocidos a su señora madre fueron pagados, mientras tanto, la accionada dejó en suspenso los conceptos que le fueron reconocidos hasta que adquiriera la mayoría de edad.

Que cumplió 18 años de edad el 7 de julio de 2022. Que radicó ante la accionada los documentos requeridos para el pago de la sentencia judicial. Que no ha recibido respuesta alguna. Que se encuentra en estado de indefensión. Que no cuenta con otros instrumentos jurídicos para obtener el pago de la sentencia referenciada. INFORME Medio de Control: Tutela Demandante: Jhon Carlos Larios Castro Demandado: UARIV Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00163-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 La accionada manifestó que en efecto el actor fue incluido y reconocido como víctima en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz dentro del proceso con radicado 11-001-60-0253-2007-82791. Señaló, que el accionante fue incluido en la Resolución de Pago 3528 del 12 de diciembre de 2019, donde se reconoció la suma de $ 33.124.640 con recursos del Presupuesto General de la Nación que se encuentran en encargo fiduciario.

Indicó, que se encuentra realizando las gestiones pertinentes para realizar el pago en el mes de agosto, decisión que será notificada al interesado. Concluyó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida por auto del 9 de junio de 2023. FALLO IMPUGNADO El a quo negó la acción de tutela de la referencia. En tal decisión se estableció como problema jurídico determinar ¿si la entidad accionada vulneró o no los derechos fundamentales invocados al no dar respuesta a la solicitud de pago de la indemnización judicial implorada? En solución al problema jurídico precisó que la accionada dio respuesta a la solicitud de información y pago de la indemnización judicial deprecada.

SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN El suplicante inconforme con la decisión de primera instancia presentó impugnación que sustentó en los siguientes términos: Medio de Control: Tutela Demandante: Jhon Carlos Larios Castro Demandado: UARIV Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00163-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 Insistió, que no dispone de otro medio de defensa judicial para obtener el pago del derecho reclamado. Refirió, que existe un perjuicio irremediable por no disfrutar de los derechos que le fueron reconocidos por la muerte de su padre a causa del conflicto armado. IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.

V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en los artículos 86 Constitucional y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación y las pruebas arrimadas al plenario hay lugar a confirmar, modificar, revocar o adicionar el fallo de primera instancia que negó la acción de tutela de la referencia al considerar que la accionada dio respuesta a la solicitud de información y pago de la indemnización judicial deprecada, y, su actuación se encuentra sujeta a la ley.

TESIS La Sala confirmará la decisión del A quo, en atención a que en el legajo no hay prueba que permita concluir, que, i) se hayan vulnerado los derechos fundamentales implorados, ii) de no concederse la tutela se presentaría un perjuicio inminente, Medio de Control: Tutela Demandante: Jhon Carlos Larios Castro Demandado: UARIV Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00163-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 urgente, grave e impostergable a los derechos fundamentales invocados, que excepcionalmente permita de manera transitoria el amparo rogado. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL i) Generalidades de la acción de tutela La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho.

También se ha indicado, que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que taxativamente se describen en la Constitución, sino que serán también, todos los que resulten relacionados con la dignidad humana, en tanto éste es un principio rector del nuevo modelo de Estado. En este nuevo modelo, el centro o núcleo esencial del Estado se encuentra en la persona, y en tal sentido el concepto de derecho fundamental cobra especial importancia como medida de validez de las normas jurídicas en su sentido lato, a partir del cual se gestaron nuevos principios rectores que se encuentran difusos en el ordenamiento positivo, y que deben observarse en el ejercicio de la actividad de la administración. En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.

Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Medio de Control: Tutela Demandante: Jhon Carlos Larios Castro Demandado: UARIV Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00163-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 ii) Del derecho a la reparación integral La Corte Constitucional ha consagrado que el derecho a la reparación integral es un derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado, porque: i) busca restablecer la dignidad a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y, ii) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición”1.

El derecho a la reparación integral, a su vez, implica la obligación del Estado de adoptar “todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación”2. iii) La reparación por vía judicial En virtud de la protección de los derechos de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, el Estado no puede desconocer que ellas tienen el derecho de exigir una reparación por la vía judicial.

Es decir, adelantar un proceso judicial ordinario del cual, pueda obtener la protección de sus derechos a la verdad y a la reparación y que así, un juez de la República juzgue al responsable de la comisión del delito y conceda a las víctimas la reparación a la que haya lugar. Incluso, las víctimas pueden optar solo por acudir ante las instancias judiciales, en cumplimiento de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia3.

Así las cosas, la vía judicial, además de procurar la búsqueda de la verdad, cumple con el derecho a una reparación adecuada y proporcional a los daños causados4. iv) Derecho de petición 1 Corte Constitucional, Sentencia C-753 del 30 de octubre de 2013, Exp.: D-9608, M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Corte Constitucional, Sentencian C-454 del 7 de junio de 2006, D-5978, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Corte Constitucional, Sentencia, T-054 del 3 de febrero de 2017, Exp.: T-4.910.243, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, Exp.: T-2.406.014, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.

Medio de Control: Tutela Demandante: Jhon Carlos Larios Castro Demandado: UARIV Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00163-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 7 SC5780-4-2 Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en la que ha considerado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de los solicitado, que la respuesta deberá ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y además deberá ser puesta en conocimiento del peticionario.

En ese aspecto se resalta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-332 de 2015, sobre los elementos que comprenden el derecho de petición: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; i) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; ii) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”5. De conformidad con lo anterior, se resalta que el artículo 14 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, con excepción de las peticiones de documentos las cuales deberán ser resueltas dentro de los diez (10) días siguientes y, en la que se eleve consulta a las autoridades en relación con las materias de su cargo deberán responderse en el término de treinta (30) días siguientes a su recepción. v) Derecho fundamental a la igualdad La Corte Constitucional ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y 5 Corte Constitucional, Sentencia T-322 del 1º de junio de2015, Exp.: T- 4.778.886, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Medio de Control: Tutela Demandante: Jhon Carlos Larios Castro Demandado: UARIV Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00163-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780-4-2 una garantía6.

De esta manera, se puede entender a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos7; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.

La misma Corporación ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis), consiste en determinar si el criterio de distinción utilizado por la autoridad pública o el particular fue usado con estricta observancia del principio de igualdad (artículo 13 C.P)8, a través de un juicio simple compuesto por distintos niveles de intensidad (débil, intermedio o estricto) que permiten el escrutinio constitucional de la medida.

En otras palabras, se trata de una escala de intensidades que permiten la verificación de la aplicación del principio de igualdad, en una determinada actuación pública o privada9. vi) Acceso a la administración de justicia La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y, (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.

Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al 6 Corte Constitucional, Sentencia T-909 del 1º de diciembre de 2011, Exp.: T-3102855, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-539 del 28 de julio de 1999, Exp.: D-2313, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-093 del 31 de enero de 2001, Exp.: D-3067, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Medio de Control: Tutela Demandante: Jhon Carlos Larios Castro Demandado: UARIV Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00163-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 9 SC5780-4-2 aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. vii) Principio de confianza legitima La confianza legítima es un principio constitucional que directa o indirectamente está en cabeza de todos los administrados lo cual obliga al Estado a procurar su garantía y protección. Es un mandato inspirado y retroalimentado por el de la buena fe y otros, que consiste en que la administración no puede repentinamente cambiar unas condiciones que directa o indirectamente permitía a los administrados, sin que se otorgue un período razonable de transición o una solución para los problemas derivados de su acción u omisión10.

MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE En el expediente obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente litis: El actor allegó las siguientes pruebas: - Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz del 31 de julio de 2015. - Auto proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el 30 de agosto de 2017. - Resolución 02906 del 16 de julio 2018, por medio de la cual el Fondo para la Reparación de /as Víctimas, administrado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, da cumplimiento parcial a lo ordenado en las sentencias de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) y dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) dentro de los radicados de Justicia y Paz 2007 82791 / 2007 82716 y 47.053 proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - 10 Corte Constitucional, Sentencia T-472 del 16 de julio de 2009, Exp.: T-2234101, M.P. Jorge Iván Palacio.

Medio de Control: Tutela Demandante: Jhon Carlos Larios Castro Demandado: UARIV Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00163-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 10 SC5780-4-2 Sala de Justicia y Paz y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, respectivamente, en contra de los postulados condenados José Gregorio Mangonez Lugo Y Omar Enrique Martínez Ossias, ex combatientes del denominado "Frente William Rivas" del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), dentro del Proceso de Justicia y Paz" La accionada con el informe solicitado allegó los siguientes medios probatorios: - Oficio del 14 de junio de 2023, a través del cual, dio respuesta a la solicitud de la parte actora en los siguientes términos: “(…) 1.

COMPETENCIA La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, en cumplimiento de su misión de administrar los recursos destinados a la satisfacción y materialización de los derechos de las víctimas reconocidas en las sentencias emitidas por el respectivo Tribunal Superior Sala de Justicia y Paz, tiene a su cargo realizar la liquidación de la sentencia, fijando el monto de la indemnización total para las víctimas.

Por lo anterior, corresponde al Fondo para la Reparación de las Víctimas, dar respuesta oportuna a las solicitudes presentadas, frente al cumplimiento de las órdenes impartidas por los Tribunales Superiores dentro del trámite del proceso de Justicia y Paz. De esta manera, conforme a la Ley 975 de 2005 y a la Ley 1448 de 2011 modificada por la Ley 2078 de 2021, el Fondo para la Reparación de las Víctimas – FRV – a través de su equipo de administración

2. PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN Para dar claridad a su petición, se le informa que, para proceder al pago de las indemnizaciones ordenadas en las sentencias de justicia y Paz, esta Entidad debe seguir el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005, la sentencia C-370 de 2006 y el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual se debe tener en cuenta lo siguiente: • Identificación de las víctimas destinatarias de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior – Sala de Justicia y Paz. • Liquidación y pago de los valores ordenados en la Sentencia. Previo al trámite del pago de las indemnizaciones ordenadas en los procesos de Justicia y Paz con los recursos que administra el FONDO Medio de Control: Tutela Demandante: Jhon Carlos Larios Castro Demandado: UARIV Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00163-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, es importante precisar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe ceñirse al procedimiento establecido en lo dispuesto en la sentencia C-370/2006 de la Corte Constitucional, afectando los bienes de acuerdo con el siguiente orden: I. Recursos entregados por los postulados a la aplicación de la Ley 975 de 2005.

II. Recursos de Nuevas Fuentes. III. Recursos del Presupuesto General de la Nación. Como sustento del primer orden de afectación de los bienes, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, estableció que la satisfacción del principio de reparación exige la observancia de un orden en la afectación de los recursos que integran el Fondo, concluyendo que… Ahora bien, ante la insuficiencia de los recursos entregados por el postulado para el pago de las indemnizaciones judiciales y de nuevas fuentes, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través del Fondo, debe afectar el tercer rubro de recursos relacionados dentro de la precitada sentencia C – 370 de 2006 de la Corte Constitucional; es decir, los que componen el Presupuesto General de la Nación. Dichos recursos, deben ser distribuidos para la atención de las diferentes sentencias que se profieran dentro de los procesos tramitados ante las Salas de Justicia y Paz de los correspondientes Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Para el presente caso, dicha afectación deberá ceñirse al sistema de montos establecido en el artículo 10º de la Ley 1448 de 2011(artículos 42 y 43 de la Ley 975 de 2005) y reglamentado por el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015, es decir, de acuerdo con los topes de reparación administrativa, así… Es así como la ley precisa que para todos los casos en los cuales respecto de una misma Víctima concurra más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en los cuales el Estado de manera subsidiaria concurra al pago de la indemnización, destinando recursos del rubro del Presupuesto General de la Nación, estas se acumularán y pagarán hasta el monto máximo de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el sistema de topes establecido en el 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015.

En tal sentido, al monto que será entregado a cada una de las Víctimas como medida de reparación con cargo al rubro del Presupuesto General de la Nación que conforma el Fondo para la Reparación de las Víctimas, le será descontado el valor entregado con anterioridad con cargo a los recursos del Estado, como medidas de reparación en atención a la aplicación del principio de PROHIBICIÓN DE DOBLE REPARACIÓN preceptuado en el artículo 45 de la ley 975 de 2005.

Medio de Control: Tutela Demandante: Jhon Carlos Larios Castro Demandado: UARIV Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00163-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 12 SC5780-4-2 Como sustento de lo anterior, es necesario señalar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas – Fondo para la Reparación de las Victimas - FRV, como toda Entidad pública, se encuentra enmarcada dentro de unos lineamientos normativos claros, los cuales se hallan contenidos en la Ley 1448 del 2011.

Estos lineamientos consagrados en dicha ley están delimitados y fundamentados por ciertos principios rectores contenidos en su Capítulo ll; uno de ellos, corresponde al principio de Progresividad (Art. 17), el cual implica que el Estado a través de sus Entidades debe garantizar (en el caso en concreto) el pago de las indemnizaciones judiciales reconocidas en el marco de procesos de Justicia y Paz, de manera paulatina pero creciente… De igual manera, el principio de Gradualidad (Art.18) se refiere al deber que tiene el Estado en diseñar las herramientas y destinar los recursos que permitan la implementación escalonada de los programas que contiene la ley…

3. CASO EN CONCRETO. El Fondo para la Reparación de las Víctimas se permite precisar lo siguiente: 3.1 Reconocimiento indemnización Judicial – JHON CARLOS LARIOS CASTRO Respecto de la situación específica del peticionario, se pudo concluir, luego de un análisis a la Sentencia proferida en contra del postulado JOSÉ GREGORIO MANGONEZ, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, con radicado No. 11-001-60- 0253-2007-82791; que, efectivamente se encuentra incluido y reconocido, por lo que es procedente continuar con el proceso de indemnización Judicial. 3.2 Pago de la indemnización Judicial: A) Recursos del Presupuesto General de la Nación. Que en virtud del reconocimiento de indemnización Judicial JHON CARLOS LARIOS CASTRO, fue incluido en la Resolución de Pago No. 3528 del 12 de diciembre de 2019, mediante la cual se reconoció por la suma de suma de $ 33.124.640 con recursos del PGN los cuales se encuentran en encargo fiduciario.

En relación con la solicitud realizada, es pertinente indicar que El Fondo para la Reparación a las Victimas, se encuentra adelantando las gestiones pertinentes con relación a la orden de pago, con el fin de que el señor JHON CARLOS LARIOS CASTRO realice el cobro de la indemnización judicial, como quiera que esta se encuentra constituida a través de un encargo Medio de Control: Tutela Demandante: Jhon Carlos Larios Castro Demandado: UARIV Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00163-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 13 SC5780-4-2 fiduciario. Para la cual el pago se realizará en el transcurso del mes de agosto del año en curso y será notificado por el Fondo. Agradecemos de sobre manera su paciencia y comprensión, somos conscientes del dolor que las víctimas del conflicto han tenido que padecer, y con nuestra gestión solo deseamos poder contribuir de alguna manera en alivianar las fuertes cargas que ustedes han debido soportar.

En estos términos expuestos el Fondo de Reparación de Víctimas da respuesta a su petición (…)” - Constancia de notificación del oficio referido. ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO En el sub lite, el accionante aduce la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, mínimo vital, confianza legítima y acceso a la administración de justicia, al no haber recibido el pago de la indemnización ordenada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz en sentencia del 31 de julio de 2015.

El actor solicitó ante la entidad accionada el cumplimiento de la sentencia referida a través de la cual se le reconoció una indemnización como víctima del conflicto armado con ocasión de la muerte de Jhon Carlos Larios Bolaños (padre). Por su parte, la entidad demandada mediante Oficio 202308570571 del 14 de junio de 2023, suscrito por la Coordinadora del Fondo para la Reparación de las Víctimas dio respuesta a la petición incoada en los términos previamente transcritos.

Es necesario aclarar que la jurisprudencia Constitucional ha reconocido que cuando el incumplimiento de una obligación de dar, reconocida en una sentencia judicial ejecutoriada, implica la vulneración de derechos y garantías constitucionales básicas, como el mínimo vital, la seguridad social, la salud, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana, la acción de tutela se torna procedente Medio de Control: Tutela Demandante: Jhon Carlos Larios Castro Demandado: UARIV Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00163-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 14 SC5780-4-2 pues, la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional11. La misma Corporación consideró que la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho.

Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa12, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso (Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 29 y 86 de la Constitución).

Igualmente, ha sostenido que se debe analizar si la acción dispuesta por el ordenamiento jurídico logra realmente la protección de los derechos del accionante, teniendo en cuenta que, debido a circunstancias particulares, es posible que sea necesario otorgar un amparo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional13.

En ese orden, en el caso de marras no se encuentra acreditada la necesidad de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, al no probarse siquiera sumariamente la existencia de este. Es decir, el solicitante no acreditó encontrarse en una situación de extrema urgencia o vulnerabilidad14, en relación con las demás personas que se encuentran en la misma situación, que permita la posibilidad de alterar el sistema de turno empleado por la demandada para el pago de las indemnizaciones ordenadas por los Tribunales de Justicia y Paz.

En relación con la posible transgresión del derecho fundamental a la igualdad, en la demanda no se efectuó una disertación específica por falta de situación homologable a la puesta en consideración del aparato judicial, es decir, no se acredita una situación 11 Corte Constitucional, Sentencia T-048 del 8 de febrero de 2019, Exp.: T-6.970.427, M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Core Constitucional, Sentencia T-554 del 9 de octubre de 1992, Exp.: T-3238, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 13 de julio de 2016, Exp.: T-5481677, M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-414 del 4 de julio de 2013, Exp.: T-3811840 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Medio de Control: Tutela Demandante: Jhon Carlos Larios Castro Demandado: UARIV Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00163-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 15 SC5780-4-2 de similares connotaciones jurídicas en la que la autoridad administrativa haya procedido de una manera diferente frente a las solicitudes de otras personas donde se controviertan situaciones análogas.

De otra parte, es dable afirmar que no se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ya que al accionante no se le ha negado la posibilidad de acudir al aparato judicial con el propósito de obtener el reconocimiento pretendido. Por último, en relación con la presunta vulneración del principio de confianza legítima es oportuno señalar que no existe elemento probatorio que lleve la certeza a la Sala que la administración haya procedido con deslealtad frente a la situación expuesta por el suplicante, teniendo en cuenta que es deber de esta actuar en sus relaciones jurídicas con los particulares de manera consecuente con sus conductas precedentes, de manera que los administrados no se vean sorprendidos con actuaciones que resulten contrarias a sus expectativas legítimamente fundadas, es decir, la autoridad no puede alterar en forma inopinada las reglas que gobiernan las relaciones del Estado con los asociados15.

En atención a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado que negó la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO- SECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla el 26 de junio de 2023, que negó la acción tutela de la referencia. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-244 del 26 de marzo de 2022, Exp.: T- 3.066.621, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Medio de Control: Tutela Demandante: Jhon Carlos Larios Castro Demandado: UARIV Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00163-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 16 SC5780-4-2 SEGUNDO: COMUNICAR por secretaría la presente providencia al Juzgado de origen.

TERCERO: ENVIAR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1552ab58b57dc8a48c7c70c5fec58523387f7543a1ad2960f47ecda32a00ae71 Documento generado en 12/07/2023 08:42:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA