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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333301120230034201

Ponente: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez

Fecha: 2024-01-29

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “A” Barranquilla, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado 08-001-33-33-011-2023-00342-01. Medio de control Tutela. Demandante Carlos Valdiri Castañeda Pérez. Demandado Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Vinculados Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” Magistrada Ponente Dra. Carmen Rosa Lorduy González.

La Sala Oral “A” de Decisión decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante la cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Carlos Valdiri Castañeda Pérez. 1.- LA DEMANDA.

El señor Carlos Valdiri Castañeda Pérez, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la constitución Política y el Decreto No. 2591 de 1991, contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, siendo vinculados al trámite de acción de tutela la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”, solicitando que se tutelen sus derechos fundamentales y constitucionales de petición, vida, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y derecho a una pensión, como consecuencia del amparo, solicita se ordene a la accionada, resolver de fondo la solicitud presentada tendiente al reconocimiento de una pensión de vejez.

La pretensión señalada encuentra fundamento en los siguientes hechos: - Que el tutelante presentó solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones el 7 de julio de 2023. - Que el accionante acudió de forma presencial ante Colpensiones el 7 de noviembre a fin de indagar sobre el estado de la petición, indicándole que se había elaborado un proyecto de acto administrativo, el cual fue remitido a la Rama judicial para que se pronunciara del mismo, y hasta ese momento no se tenía respuesta por parte de la entidad. - Indica el actor, que ya se venció el término de 4 meses previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual acude ante el juez de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales.

Medio de Control: Tutela. Demandante: Carlos Valdiri Castañeda Pérez. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Vinculados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – “UGPP”. Radicación: 08-001-33-33-011-2023-00342-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 2.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. El juez de primera instancia concedió el amparo del derecho fundamental de petición. Para llegar a esa determinación, tuvo en cuenta que, si bien Colpensiones acreditó haber proferido respuesta mediante oficio fechado el 24 de diciembre de 2023, a través del cual indica que adelanta las gestiones correspondientes ante la UGPP tendientes a la obtención del derecho pensional, advierte el despacho que no obra prueba en el expediente de la constancia notificación de la respuesta del derecho de petición. Lo anterior, lleva a concluir al despacho, que Colpensiones se encuentra transgrediendo el derecho fundamental de petición, siendo que no ha comunicado la respuesta proferida. 3.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION. El fallo del primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, fue impugnado por la parte actora, considerando que se equivoca el juez al establecer que la transgresión del derecho fundamental de petición radica en la falta de comunicación del oficio que contiene la respuesta de su petición del 24 de noviembre.

Expone el recurrente, que la respuesta proferida pretende evadir las responsabilidades que la ley le atribuye, en ese sentido, indica que, aun realizando la notificación ordenada, la transgresión persiste, por cuanto ya transcurrieron los cuatro meses que indica la ley para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, y no se realiza el pronunciamiento de fondo.

En razón a lo expuesto, solicita la modificación del amparo concedido, ordenándose a Colpensiones profiera una respuesta sobre el reconocimiento de la pensión de vejez 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, garantizan a toda persona que actúe en nombre propio o mediante apoderado, la posibilidad de interponer la acción de tutela para solicitar de los jueces el amparo inmediato de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares de conformidad con la Ley. 4.1.

La competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20151 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20212), la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico es competente para resolver el presente asunto en segunda instancia. 4.2.

Problema Jurídico. 1 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Medio de Control: Tutela.

Demandante: Carlos Valdiri Castañeda Pérez. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Vinculados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – “UGPP”. Radicación: 08-001-33-33-011-2023-00342-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 El problema jurídico radica en determinar si hay lugar o no a modificar la sentencia de primera instancia, como lo propone la parte accionante, en razón a que el oficio del que se ordena su notificación, no contiene una respuesta de fondo a su solicitud, o en su lugar la ordenación impartida satisface el derecho fundamental. 4.3 Tesis de la Sala.

Para la Sala, la sentencia proferida por el A quo debe ser modificada, teniendo en cuenta que, a la fecha han transcurrido más de dos meses desde que Colpensiones dirigió respuesta al actor, y hasta la fecha, no se allegó informe que acredite el cumplimiento de lo ordenado, o se tenga información sobre el pronunciamiento respecto del derecho pensional reclamado, en esa media se determina que la accionada se encuentra infringiendo la petición formulada el 7 de julio de 2023. 4.4.

Generalidades de la acción de tutela. El Art. 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que utilice esa acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene que esta acción constitucional tiene particularidades esenciales como son: Está instituida para la protección de derechos fundamentales. 1. Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. 2.

Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. 4.5. El caso concreto. En el caso objeto de análisis, como ya se ha establecido en precedencia, el accionante ha acudido al ante el juez constitucional, por considerar que la Colpensiones ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso y acceso a una pensión, al no pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez formulada el 7 de julio de 2023.

Pues bien, le corresponde a la Sala, determinar si se han transgredido los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en caso de haberse transgredido si ya se encuentra superado, o en su defecto este no se ha vulnerado: Medio de Control: Tutela. Demandante: Carlos Valdiri Castañeda Pérez. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

Vinculados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – “UGPP”. Radicación: 08-001-33-33-011-2023-00342-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 4 SC5780-4-2 - Del derecho fundamental de petición. El derecho Constitucional de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de nuestra carta política, el cual implica la facultad que tienen todas las personas de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta respuesta por parte de las entidades requeridas.

Frente a este tema la Honorable Corte Constitucional en sentencias T-457 de 1994 y T-294 de 1997, se refirió a los fundamentos jurídicos del derecho de petición de esta manera: “ - Tal y como lo ha precisado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen algunos parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otras cosas podemos señalar que: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido..

(Subraya del tribunal) c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Subraya del tribunal) d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(Negrilla del tribunal) e) (…) f) (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad, la complejidad de la solicitud o la existencia de un término especial fijado en la ley para resolver de una específica solicitud.

(Subrayado de la Sala) h) (…) i) (…)” Medio de Control: Tutela. Demandante: Carlos Valdiri Castañeda Pérez. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Vinculados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – “UGPP”. Radicación: 08-001-33-33-011-2023-00342-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencia T- 220 del 4 de mayo de 1994, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, refiriéndose al Derecho de Petición manifiesta: “ el Derecho de Petición comprende no solo la manifestación de la Administración sobre el objeto de la Solicitud sino también sobre el hecho de que dicha manifestación constituye una solución pronta del caso planteado.

El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Art. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (Art. 209). Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la Administración debe Ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia o integridad son fundamentales en la comunicación oficial.

En segundo lugar, la Respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no solo está llamado a Responder, también debe esclarecer dentro de lo posible, el camino que conduzca al peticionario a la solución del Problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales;

De nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía ” (Negrilla fuera del texto). i). Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. La Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado3, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).

De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.4 Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 19845, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuese sustituido su título II, que reglamenta el derecho de petición, mediante ley estatuaria6, establece que el ejercicio 3 Para estudiar una de las primeras sentencias que examinó el Derecho de Petición como garantía de aplicación inmediata puede verse la sentencia T-012 del 25 de mayo de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T- 1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Antiguo Código Contencioso Administrativo, derogado por el Artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo vigente. 6 Ley Estatutaria 1755 de 2015 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Medio de Control: Tutela. Demandante: Carlos Valdiri Castañeda Pérez. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Vinculados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – “UGPP”. Radicación: 08-001-33-33-011-2023-00342-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 del derecho de petición7, entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad. Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones.

Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades. 8 En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares.9 Entendido de esta manera, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario.

La efectividad y el respeto por el derecho de petición se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación que sea eficaz. En relación con los tres elementos iniciales10- resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta suministrada. Respecto de la oportunidad11 de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor 7 Mediante sentencia C- 818 de 2011 esta Corporación advirtió que la declaratoria de inexequibilidad inmediata de los Artículos del Título II de la Ley 1437 de 2011, reglamentarios del derecho de petición, tendría graves efectos en materia de protección de este derecho fundamental, por cuanto a partir de su vigencia, esto es, el 2 de julio de 2012, se produciría un grave vacío legal con incidencia directa en el goce de dicha garantía. En consecuencia, la Corte Constitucional difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. 8 Decreto 01 de 1984: Artículo 31.

Deber de Responder las Peticiones. “Será deber primordial de todas las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho que consagra el Artículo 45 de la Constitución Política mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades.” 9 Texto de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015: “Artículo 31.

La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta parte primera del código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” 10 En la sentencia T-1160A de 2011, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señala que la efectividad del derecho de petición consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. 11 Sobre este elemento, pueden verse las sentencias T-159 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesay la T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

En la primera, el actor interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había perdido el 100% de su capacidad laboral con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a que tenía derecho. No obstante, luego de más de dos años de presentada la solicitud, la demandada no había respondido.

De manera similar, en la segunda, se Medio de Control: Tutela. Demandante: Carlos Valdiri Castañeda Pérez. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Vinculados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – “UGPP”. Radicación: 08-001-33-33-011-2023-00342-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. Ahora, si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación de la petición. En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición, esto es, la certidumbre de que se obtenga una respuesta a tiempo, se mantiene intacta.

El derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.12, pues emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al peticionario de su respuesta y lograr constancia de ello.

Respecto a lo anterior, es claro que, si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada.

La constancia no tiene que ser idéntica en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado. Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta.

Descendiendo al caso que nos ocupa, el señor Carlos Castañeda, señala en su impugnación, que el amparo del derecho fundamental de petición, se encuentra mal dirigido, pues a su juicio, no basta con comunicar el oficio del 24 de noviembre, si no que la respuesta proferida sea de fondo, y a su juicio el contenido de la misma no resuelve lo solicitado, siendo que el 7 de noviembre feneció el plazo para resolver sobre el reconocimiento pensional, y es con posterioridad a esa fecha que Colpensiones inició el trámite correspondiente, razón por la concedió la tutela a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la decisión de negativa de pensión de invalidez de origen no profesional y pasados más de seis meses no había obtenido respuesta alguna. 12 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto.

Por ejemplo, en sentencia T-178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T-615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado.

Y de manera similar en sentencia T- 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Medio de Control: Tutela. Demandante: Carlos Valdiri Castañeda Pérez. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Vinculados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – “UGPP”. Radicación: 08-001-33-33-011-2023-00342-01.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780-4-2 cual, considera que el fallo de primera instancia debe ser modificado, en el sentido de ordenar el pronunciamiento de fondo respecto del reconocimiento de pensión de vejez.

En punto de entrar a resolver sobre la transgresión de los derechos fundamentales señalados por el actor, considera oportuno la Sala, traer a colación los plazos establecidos por la normatividad correspondiente y que han sido sintetizado por la jurisprudencia constitucional, para que, dentro de los mismos, los fondos administradores de pensiones atiendan las peticiones tendientes a la obtención de prestaciones económicas de tipo pensional, en ese sentido las sentencias SU- 975 de 2003 y T-774 de 2015 precisaron: “182.

La sentencia SU-975 de 2003[68] mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador. Las leyes 100 de 1993, 171 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes.

Los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales son los siguientes: Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 Claramente de lo expuesto, se tiene que Colpensiones cuenta con el término de 4 meses para pronunciarse sobre la petición tendiente al reconocimiento de pensión de vejez formulada por el señor Valdiri Castañeda, quien acreditó haber presentado la solicitud el día 7 de julio de 2023, por lo tanto, en principio la entidad tendría hasta el 7 de noviembre de 2023 para pronunciarse al respecto, fecha para la cual se tiene certeza de lo mencionado en el desarrollo del proceso aún no se existía pronunciamiento.

Si bien la entidad acreditó en desarrollo del proceso haber adelantado un trámite pertinente ante la UGPP, consistente en solicitar el reconocimiento de una cuota parte de la prestación, lo cierto es que esa actuación se dio inclusive con posterioridad al término de 4 meses, sin justificar la pasividad en el tramite adelantado, asimismo se desprende del informe rendido, que la UGPP cuenta con el termino de 15 días para pronunciarse sobre la prestación, y en caso de no hacerlo, se produciría un silencio administrativo, generando como consecuencia Medio de Control: Tutela.

Demandante: Carlos Valdiri Castañeda Pérez. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Vinculados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – “UGPP”. Radicación: 08-001-33-33-011-2023-00342-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 la aceptación de concurrencia del pago pensional, caso en el cual se procedería a proferir el acto de reconocimiento pensional correspondiente. Conforme a lo anterior, a juicio de la Sala, desde que fue proferida la respuesta a la petición del actor, esto es el 24 de noviembre, hasta la fecha de la presente decisión, han transcurrido poco más de dos meses, periodo durante el cual venció el plazo de 15 días para que la UGPP emitiera pronunciamiento y consecuente mente Colpensiones procediera con la expedición del acto administrativo correspondiente, pues se observa que el periodo de 4 meses previsto fue superado en exceso.

En esa medida, y advirtiendo el silencio de Colpensiones con posterioridad a la ordenación prevista en el fallo de primera instancia, considera la Sala que la transgresión del derecho fundamental de petición del señor Carlos Valdiri Castañeda, aún persiste, y no por la falta de notificación del oficio fechado 24 de noviembre, sino por la ausencia de respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional, pues en esta instancia, Colpensiones no se esmeró por informar sobre la solución del trámite.

Bajo tales consideraciones, resulta oportuno ordenar la modificación del amparo concedido, en particular la ordenación prevista en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, ordenando a Colpensiones que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a pronunciarse de fondo y sin evasivas, sea en sentido favorable o negativo sobre la petición formulada el 7 de julio de 2023 por parte del señor Carlos Valdiri Castañeda Pérez, tendiente al reconocimiento de una pensión de vejez Por tales razones, este Tribunal procede a modificar la providencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, quien en providencia de fecha primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Carlos Castañeda Pérez. 5.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico en Sala de Decisión Oral “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, FALLA: 1.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el cual quedará de la siguiente manera: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a resolver de fondo mediante acto administrativo la petición de reconocimiento de pensional formulada por el señor Carlos Valdiri Castañeda Pérez el 7 de julio de 2023, sea en sentido favorable o desfavorable a los intereses del accionante, y comunique la correspondiente respuesta al actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Medio de Control: Tutela.

Demandante: Carlos Valdiri Castañeda Pérez. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Vinculados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – “UGPP”. Radicación: 08-001-33-33-011-2023-00342-01. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 3.-

NOTIFÍQUESE esta providencia por el medio más expedito que asegura su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferida, tanto a la accionante como los accionados. 4.- REMITIR esta providencia a la Honorable Corte Constitucional, al día siguiente de su ejecutoria, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ JUDITH ROMERO IBARRA LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7be0c3e9305ab9eed6c983ca563c8feff7dcb708d4ac197d3f3b92b8dc19c70 Documento generado en 05/02/2024 11:54:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica